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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP185-2016
Radicación No.: 48894
Acta No. 387
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DINA MARÍA ALFONSO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1206 del 13 de julio de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DINA MARÍA ALFONSO, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, «según la acusación CR 16-00072, dictada el 16 de febrero de 2016» en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York1 2.
2. Con resolución del 15 de julio de este año, el Fiscal General de la Nación (e), decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el día 19 siguiente, en una vivienda de la ciudad de Bogotá.
3. A través de Nota Verbal No. 1682 del 12 de septiembre del año que avanza, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DINA MARÍA ALFONSO y aportó la documentación pertinente para el trámite.
Además, explicó en esa nota diplomática lo siguiente:
La solicitud de detención provisional hizo referencia a una acusación previa No. CR-16-72 (RRM), la cual fue dictada el 16 de febrero de 2016. Sin embargo, el 5 de agosto de 2016, esta acusación fue sustituida por la acusación No. CR-16-72(S-1) (RRM) en el Distrito Este de Nueva York.
(…)
La solicitud de detención provisional citó de manera incorrecta el número de la acusación original como CR-1600072. El número correcto de la acusación es CR-16-72 (RRM) o 16-CR-072»3.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.
Del mismo modo, remitió las Notas Verbales con sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, luego de perfeccionada la solicitud, dispuso enviarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Con auto del 19 de septiembre de este año se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 10 de octubre siguiente se reconoció personería al defensor designado por la reclamada y como no hubo postulaciones probatorias, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo, se pronunció la defensa5. Por su parte, la Delegada del Ministerio Público guardó silencio.
ALEGACIONES DEL DEFENSOR
Indica que su prohijada padece varias enfermedades, debe tomar medicamentos y tiene problemas articulares. Además, cuenta con 65 años de edad y sus dolencias se han agravado por razón del internamiento carcelario al que se ha visto sometida.
Pide a la Corte, con base en tales afirmaciones y aportando la historia clínica de la reclamada, que se emita concepto desfavorable, pues «se encuentra muy débil no solo por su edad avanzada de 65 años sino por las enfermedades a las que se enfrenta en la actualidad», las que, de aprobarse la extradición, «acabarían hasta con su propia vida».
Agrega, que deben valorarse su «arraigo social», la carencia de antecedentes y su colaboración con la fundación “Soacha Vive”, así como tres declaraciones extrajuicio que dan cuenta de su «vida social intachable». Allí se explica que vela económicamente por varias personas, entre ellas su sobrina y el hijo de ésta, quienes son víctimas de desplazamiento forzado. También, que el menor padece una discapacidad, por lo que DINA MARÍA ALFONSO le obsequió una silla de ruedas.
Concluye diciendo que, en caso de que se emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno nacional para que imponga al país reclamante los condicionamientos de rigor en defensa de los derechos de su defendida.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitada DINA MARÍA ALFONSO no es de carácter político7, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre julio de 2014 y abril de 2015…dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares…»8.
Entonces, frente a esos aspectos no aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DINA MARÍA ALFONSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Moira Kim Penza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Todd Meinken, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)9.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 16-72 (S-1) (RRM), dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra DINA MARÍA ALFONSO y otro10, así como la orden de arresto librada por esa Corte11.
También figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso12 y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil13.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3. Identidad plena de la solicitada en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1206 y 1682, DINA MARÍA ALFONSO, también conocida como “La Tía” es ciudadana de Colombia. Nació el 10 de septiembre de 1951 en San Luis de Gaceno (Boyacá), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.531.661.
Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado14 y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición15.
Además de lo anterior, su identidad fue corroborada por medio del informe que rindió bajo juramento un perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada a la capturada con las que obran en el informe expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para concluir que «corresponden entre sí» y por ende, que la persona privada de la libertad por cuenta de este trámite es la misma que es solicitada por el gobierno de los Estados Unidos16.
Entonces, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 5 de agosto de 2016, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva No. 16-72 (S-1) (RRM), con base en los cargos allí señalados. Ese acto procesal es equivalente al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante. Cabe precisar, que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, donde la procesada tendrá la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho, que para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP 081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación debe hacerse con la normatividad que está en vigor al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la acusación sustitutiva No. 16-72 (S-1) (RRM), contra DINA MARÍA ALFONSO se formulan los siguientes cargos17:
CARGO UNO
(Asociación delictuosa para importar heroína)
Entre julio de 2014 y abril de 2015, o alrededor de esas fechas, ambas fechas se incluyen y son aproximadas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados DINA MARÌA ALFONSO, también conocida como “La Tía”… en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabularon para importar una sustancia regulada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada de categoría I, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de heroína involucrada en la asociación delictuosa que se le atribuye a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que de manera razonable pudieron prever, fue uno o más kilogramos de una sustancia que contenía heroína.
(Secciones 963, 960(b)(1)(A) y 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
(Importación de heroína)
Entre noviembre de 2014 y abril de 2015, o alrededor de esas fechas, ambas fechas se incluyen y son aproximadas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados DINA MARÌA ALFONSO, también conocida como “La Tía”… en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente importaron una sustancia regulada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó uno o más kilogramos de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada de categoría I.
(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(I)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Complementa el indictment la declaración jurada de Todd Meinken, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente:
I. Antecedentes
6. Entre julio de 2014 y abril de 2015, Dina María Alfonso (“Alfonso”)… trabajaron juntos y coordinaron con varios mensajeros de drogas el envío de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Los agentes del orden público realizaron una vigilancia física de Alfonso… durante el transcurso de la investigación.
7. En junio de 2014, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones telefónicas y electrónicas entre miembros de la organización narcotraficante de Alfonso… Basados en la información de estas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron legalmente aproximadamente 1.4 kilogramos de heroína que había sido ingerida por una mula que llegó a los Estados Unidos desde Colombia en julio de 2014; aproximadamente 1.8 kilogramos de heroína que había sido ingerida por dos mulas que llegaron a los Estados Unidos desde Colombia en noviembre de 2014, y aproximadamente un kilogramo de heroína se recuperó de la ropa interior de una mula que llegó a los Estados Unidos desde Colombia en abril de 2015… (Énfasis agregado).
II. Pruebas
8. En julio de 2014, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que la organización narcotraficante estaba planeando contrabandear un embarque de heroína a los Estados Unidos y que Alfonso había buscado los servicios de una consejera espiritual para orar por la mula… Específicamente aproximadamente el 25 de julio de 2014, Alfonso habló con la consejera espiritual y pidió que la “Bruja” rezara por un hombre… y sus dos hijos pequeños, a quienes Alfonso también nombró. Alfonso le dijo a la Bruja que… viajarían esa noche.
9. Aproximadamente el 26 de julio de 2014, G… B… llegó al Aeropuerto Internacional JFK desde Bogotá, Colombia, acompañado de sus dos hijos pequeños. Las autoridades del orden público arrestaron a G… B… admitió ante las autoridades del orden público que él había ingerido aproximadamente 111 bolitas que contenían narcóticos. Las 111 bolitas fueron incautadas legalmente y las pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia contenida en las bolitas era heroína, con un peso aproximado de 1.4 kilogramos.18
Ahora bien, los cargos endilgados a DINA MARÍA ALFONSO, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 96319 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34020, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 952(a)21; 960(a)(1)22 y 960(b)(1)(A)23 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país, a lo normado en el artículo 376 del Código Penal24, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384, de la siguiente manera:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Respuesta a los alegatos del defensor.
Según la defensa, el estado de salud de DINA MARÍA ALFONSO impide que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición.
Cabe aclarar al respecto, que esa situación fue puesta en conocimiento de la Sala solo hasta la fase de alegaciones, donde el apoderado de la reclamada allegó copia de su historia clínica. No obstante, por tratarse de su condición médica, en prevalencia del derecho sustancial la Sala se pronunciará sobre el particular.
Pues bien, tal documento contiene las condiciones físicas y de salud en las que se encuentra DINA MARÍA ALFONSO, quien según el aludido dictamen padece «hipertensión arterial, enfermedad coronaria no significativa, hipotiroidismo, dislipidemia, enfermedad varicosa, túnel del carpo, artrosis de hombros».
No obstante, de allí no puede advertirse que sus patologías le impidan permanecer privada de la libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor, pues si bien la solicitada necesita tratamientos especiales, no se encuentran en riesgo su integridad o su vida, al punto que en el mismo documento se concluyó que tiene «buen estado general».
Pero además, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de DINA MARÍA ALFONSO demanden, acorde con las patologías que padece. En ese orden de ideas, sus padecimientos médicos, contrario a lo expuesto por el representante judicial de la reclamada, no constituyen impedimento para emitir concepto favorable (Cfr., en ese sentido, CSJ CP168 – 2016 y CP163 – 2016).
No obstante lo anterior, en razón de su actual situación de salud, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos25, así como los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente.
De otra parte, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las declaraciones extrajuicio allegadas, pues fueron aportadas en la fase de alegatos – es decir, extemporáneamente – y no se relacionan con ninguno de los aspectos que debe verificar la Sala para emitir su decisión dentro del presente trámite.
7. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DINA MARÍA ALFONSO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. 16-72 (S-1) (RRM), dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la reclamada, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el país solicitante no juzgue a la reclamada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni la someta a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes26.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DINA MARÍA ALFONSO a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social27.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección28.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de DINA MARÍA ALFONSO, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la solicitada ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DINA MARÍA ALFONSO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No. 16-72 (S-1) (RRM), dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esa acusación fue posteriormente reemplazada por la acusación sustitutiva No. 16-72(S-1) (RRM) emitida el 5 de agosto de 2016 por esa misma Corte.
2 Folios 165 a 172 de la carpeta.
3 Folios 67 a 78 de la carpeta.
4 Mediante oficio DIAJI No. 2147 del 12 de septiembre de 2016, obrante a folios 64 y 65 de la carpeta.
5 Folios 27 a 42 del cuaderno de la Corte.
6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
7 Pues fue requerida por la comisión de «delitos federales de tráfico de narcóticos».
8 Folio 144 de la carpeta.
9 Folios 80 a 84 de la carpeta.
10 Ibíd. Folios 104 a 105 y 144 a 145.
11 Ibíd. Folio 107.
12 Ibíd. Folios 136 a 142.
13 Ibíd. Folio 160.
14 Ibíd. Folio 5.
15 Ibíd. Folio 4.
16 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 7 y 8.
17 Ibíd. Folios 144 y 145.
18 Ibíd. Folios 152 y 153.
19 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
20 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
21 Será ilícito… importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar del extranjero, cualquier sustancia regulada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier narcótico de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo….
22 Actos prohibidos (a)… cualquier persona que (1)… con conocimiento o intencionalmente, importe o exporte una sustancia regulada… será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
23 (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína.…será sentenciada a un período de encarcelamiento de no más de 20 años…
24 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
25 En el mismo sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722.
26 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
27 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
28 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)