SP8837-2015(45049)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP8837-2015  

Rad. 45049  

Aprobado Acta No. 234  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

La Corte decide si admite o no las demandas de  casación  formuladas  por los defensores del soldado regular  ROBÍN PLATA  SARMIENTO  y  los  soldados  profesionales  JORGE  LUIS  CUAN  CIFUENTES, ÁNGEL  BALDEBLANQUEZ  ORTIZ,  RICARDO  FLORIÁN  NIEVES y BLAS CADENA MORENO, contra la  sentencia  del 12 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de  Riohacha  revocó  parcialmente  el  fallo  emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Villanueva (Guajira), para condenarlos como responsables del delito  de homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

            El  14  de  noviembre  de  2007, aproximadamente a las 10:45 de la  mañana,  salió  de  su  residencia  ubicada  en  el  municipio  de Chiriguaná  (Cesar),  Paolo Manuel Castro Mejía con rumbo al punto denominado “La loma”  en  el  mismo  departamento,  bajo  la promesa de “el cachaco” de obtener un  trabajo.  No  obstante,  su familia solo tuvo noticia de su paradero hasta el 28  de  abril  de  2010,  cuando  la  Fiscalía  le  comunicó a su padre su deceso,  simulado  en  combate,  por   el  pelotón  de escuadra Corcel II, grupo de  caballería  mecanizado  No.  2,  del  Ejército Nacional, al mando del teniente  GONZALO  VÉLEZ ÁLZATE e integrada por los militares BLAS CADENA MORENO, ÁNGEL  BALCAZAR  RAMÍREZ, ROBÍN PLATA SARMIENTO, JORGE CUAN FUENTES, RICARDO FLORIÁN  NIEVES,  ELVER  GAVIRIA  CARDONA,  ADALBERTO  GARCÍA  GUERRERO,  ÁLVARO GUERRA  PADILLA,  XAIDER BARRIOS HERRERA y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ en la noche del 16  de  noviembre  del  mismo año, en la finca denominada El Corral en el municipio  de  El  Molino  (Guajira),  en  curso  de la operación “Magistral”, misión  táctica “Nirvana”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario avocó la investigación  adelantada  por  el  homicidio  de  Paolo  Manuel  Castro  por la Justicia Penal  Militar,   luego   de  que  le  fuera  asignado  su  conocimiento  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura1  y  vinculó,  mediante  indagatoria,  a  Miguel  Ángel Beleño Cuenta, RICARDO RÉNE FLORIÁN  NIEVES,  BLAS  YOVANNI CADENA MORENO, Ángel Enrique Balcázar Ramírez, Gonzalo  Vélez  Álzate,  ROBÍN  JESÚS  PLATA  SARMIENTO,  JORGE LUIS CUAN CIFUENTES y  Domingo  Barajas  Camargo,  y,  como personas ausentes, a Elver Gaviria Cardona,  Adalberto  García  Guerrero,  Álvaro  Guerra Padilla, Xaider Barrios Herrera y  ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTÍZ.   

2. El 25 de abril de 2011, el ente instructor  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de  homicidio  agravado, conforme con los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del  Código  Penal,  en contra de los implicados, salvo a BARAJAS y BELEÑO (quienes  se  sometieron  de  manera previa a sentencia anticipada y por ello se dio   ruptura  de  la  unidad  procesal);  determinación  que  fue  modificada por la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, en  proveído  del 21 de julio del mismo año, para en su lugar acusar por el delito  de  homicidio  en  persona  protegida  previsto en el artículo 135 del Estatuto  Penal.   

3.  Evacuada  la  etapa de juzgamiento por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva  y  en  la  cual  se acogió a  sentencia  anticipada  VÉLEZ ALZATE, con sentencia del 15 de noviembre de 2012,  la  autoridad  judicial  condenó  en  calidad  de  coautores  a  Álvaro Guerra  Padilla,  Elver  Gaviria  Cardona,  Xaider Barrios Herrera y BLAS YOVANNI CADENA  MORENO  del  delito de homicidio en persona protegida a las penas principales de  360  meses  de  prisión,  multa  de  2000  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  15  años,  así como al pago solidario de perjuicio morales a favor de los  familiares  de la víctima en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al tiempo que absolvió a los restantes inculpados.   

4. Apelada tal decisión por la defensa de los  sentenciados,  la  delegada  de  la  Fiscalía y el representante del Ministerio  Público,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha en proveído del 12  de  junio  de  2014  la  revocó parcialmente, para igualmente condenar a Ángel  Balcázar  Ramírez,  Adalberto  García Guerrero, ROBÍN PLATA SARMIENTO, JORGE  LUIS  CUAN  FUENTES, RICARDO RENÉ FLORIÁN NIEVES y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ,  en  calidad  de  cómplices  de la conducta de homicidio en persona protegida, a  las  penas principales de 240 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por 120 meses, la accesoria de privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  por  10  años y al pago solidario por  concepto  de  perjuicios  morales  de  15  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

LAS DEMANDAS:  

         

          1.  A  nombre  de  JORGE  LUIS  CUAN CIFUENTES, ÁNGEL BALDEBLANQUEZ  ORTIZ y RICARDO FLORIÁN NIEVES.   

            

           Solicitó   el   defensor,  de  manera  preliminar,  se decrete la cesación de procedimiento a favor de CUAN CIFUENTES,  por  muerte, conforme con los artículos 39 del Código de Procedimiento Penal y  82,  numeral  1º,  del  Código  Penal,  toda  vez  que el 28 de agosto de 2004  falleció  como  se acredita con la respectiva copia del registro de defunción.   

          A  renglón  seguido,  sustentó  su  recurso al amparo de la causal  primera,  cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y reprochó la  sentencia  de  segunda  instancia por “haber violado  directamente  la  ley  adjetiva  por  aplicación indebida del artículo 232 del  Código  Procesal  Penal,  Ley  600  de  2000,  22  (Dolo),  29 y 30 (autoría y  participes),  y  12  (culpabilidad),  que  determinó la exclusión evidente del  artículo   7º   del   C.P.P.   (presunción   de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo)”2.   

          Lo  anterior,  por  cuanto  no  obra  prueba que soporte el fallo de  condena,  pues  si  bien  los  testimonios  de  Domingo  Barajas, Gonzalo Vélez  Álzate,  Miguel Ángel Beleño Cuenta y Blas Cadena Moreno informan que no hubo  enfrentamiento  el  día  de  los  hechos  con  grupo  armado ilegal sino que se  procedió  a una ejecución extrajudicial, no es menos cierto que algunos de los  miembros  del  pelotón  Corcel  II  del  grupo  mecanizado  No. 2 del Ejército  Nacional  no tenían conocimiento alguno sobre  ello, según se verifica de  sus  declaraciones  en las cuales se dejó en claro que algunos de los militares  “no  tenían  conocimiento de los hechos que iban a  suceder”,   “no   tenían   la  más  mínima  idea  del  ajusticiamiento  a  realizarse”,  “fueron  de  gancho  ciego”,  “se  desplazaban en la parte  posterior  del  grupo”,  “estaban  en  el  lugar equivocado”, por  consiguiente  no  es posible atribuirles responsabilidad penal,  ni siquiera a título de cómplices.   

          El  Tribunal  fue  sesgado  en  la  valoración  de tales probanzas,  descalificó  el  actuar  de BALDEBLANQUEZ a pesar que nunca rindió versión en  la  actuación  y  lo  condenó  pese  a  que  no  participó en la ideación ni  ejecución  del  ilícito,  mucho  menos  prestó  una  ayuda concomitante a los  hechos,  ni  sus  demás  defendidos,  según  erradamente lo sostuvo el Ad quem  cuando  da  por  probado el acuerdo para prestar su colaboración para presentar  la  muerte  acaecida  en  combate  y  simular  o modificar la escena del crimen,  siendo sofística su argumentación.   

Para  sostener la decisión, el Juez se sirve  de  falacias  y comete errores protuberantes al momento de la valoración de las  pruebas   para  develar  una  verdad incoherente y contraria a la realidad,  con  lo  cual  desconoce jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la  complicidad,  máxime  cuando  en  algunos  apartes  de  la providencia se puede  apreciar  que se trata a sus defendidos a modo de autores. Es contradictorio que  el  Tribunal afirme que no participaron, ni planearon, idearon, ni ejecutaron al  civil,  porque  no  sabían  qué  iba  a  ocurrir, pero luego sostenga que hubo  confabulación a título de cómplices.   

La autoridad judicial no hizo esfuerzo alguno  para  denotar  la  culpabilidad  de  sus  defendidos  a título de dolo, ante la  inexistencia  de  medios  de  prueba  que  así  lo  acreditaran, de modo que se  vulneró  el  artículo  232  del  estatuto  procesal  pues  no  se demostró la  materialidad  del punible y la responsabilidad de los acusados y por ello debió  darse aplicación al principio fundamental del in dubio pro reo.   

En  consecuencia,  ante los errores de hecho  ostensibles  en  la  apreciación  de la prueba, peticionó que se case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se deje en firme la sentencia absolutoria de primer  grado.   

2.    A    favor    de    ROBÍN   PLATA  SARMIENTO3.   

          Bajo  el  mismo  cargo y sustentación de su antecesor, el apoderado  judicial  censuró  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Riohacha,  con  la  adición  de que la presencia de su protegido en el lugar de los hechos  fue  producto de su llamamiento en reemplazo del radio operador del grupo Corcel  II,  Suárez  Medina,  quien padecía quebrantos de salud, de ahí que no podía  tener  conocimiento previo o concomitante con el hecho reprobable, ni participó  del mismo o prestó colaboración.   

          Por  lo  anterior,  solicitó se case la sentencia atacada y se deje  en firme la emitida por el a quo.   

          3.  A nombre de BLAS MORENO CADENA.   

          Al   tenor  del  numeral  1º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuerpo  segundo,  la  defensa  reprobó  la sentencia del  Tribunal  Superior  por  errores  en la valoración de la prueba, que de haberse  superado  darían lugar a factores dubitativos que adecuarían el comportamiento  de  su  defendido  en la conducta autónoma de encubrimiento por favorecimiento.   

          Así  se extractaba del testimonio de Domingo Barajas Camargo, donde  aparece  claro  que no todos los miembros de la compañía militar conocían del  plan  ilícito,  punto  que igualmente se respalda en la regla de la experiencia  según  la  cual quienes saben del operativo son un número reducido de personas  del  resorte   íntimo  del comandante que participa del mismo, siendo así  probable  que  no todos los militares observaran la llegada de la víctima y que  por  la  disposición  y  versión  dada por los otros militares creyeran que en  efecto  tal  deceso  se  dio  en  combate,  como  quiera  que las condiciones de  visibilidad pudieron impedir la percepción directa de los hechos.   

          Las  declaraciones  de los militares Domingo Barajas Camargo, Miguel  Ángel  Beleño Cuenta y Gonzalo Vélez, que se acogieron a sentencia anticipada  y  que  sirvieron  de soporte para condena, bien pudieron estar soportadas en un  interés  ilegitimo de obtener beneficios, además que la versión suministrada,  esto  es,  que  su representado fue quien accionó el arma, sólo se respalda en  sus  propios  dichos  y  no  en  otras  probanzas que legitimen tal conclusión,  incurriéndose  entonces en un falso raciocinio al momento de su apreciación, y  si  los  no  partícipes  del punible callaron sobre el mismo, obedeció no a un  acto  de  solidaridad  con  los  perpetradores  sino  al temor a perder su vida.   

          Su  prohijado  no participó del acuerdo para cometer el homicidio y  el  exclusivo  acto  de  estar  en el lugar de los hechos en cumplimiento de sus  deberes  no  constituye prueba de su responsabilidad, luego se desconocieron las  reglas  de  la  sana crítica al analizar los medios de prueba para arribar a la  acreditación  de  su  culpabilidad   como coautor del homicidio en persona  protegida, cuando ninguno de ellos lo respalda.   

          De  allí  que  el  silencio  no  puede  interpretarlo el Tribunal a  título  de  elemento  estructural  de  la coautoría sino del encubrimiento por  favorecimiento,  pues  de  modo  alguno  se acreditó la existencia de acuerdo y  repartición  anticipada  de  tareas esenciales para el desarrollo del ilícito,  tan    sólo    que    el    procesado   estuvo   en   la   operación   militar  contraguerrilla.   

          Por  consiguiente,  peticiona se case la  sentencia y se dicte fallo de reemplazo por el delito deprecado.   

NO RECURRENTES  

          La  Fiscalía 54 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  se  opuso  a  las prosperidad de los cargos  enrostrados  por  los recurrentes, básicamente porque: (i) la sentencia atacada  se  encuentra debidamente soportada en las pruebas allegadas al plenario que dan  cuenta  de  la  responsabilidad penal de los inculpados en los hechos objeto del  proceso,  (ii)  el  sentenciador  no  incurrió  en  yerro alguno y, (iii) no se  demostraron  los  supuestos  de  un  miedo  insuperable  a  manera  de causal de  exoneración de responsabilidad.   

         

CONSIDERACIONES:  

1.  De la extinción de la acción penal por  muerte del procesado JORGE LUIS CUAN FUENTES.   

          Toda  vez  que  junto  con  la  demanda  de  casación se aportó el  correspondiente  registro  civil  de  defunción,  identificado  con  indicativo  serial  No. 07286362, de la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, expedido  el  28  de  agosto  de  2014  y   con  ello  se acreditó el fallecimiento,  posterior  a  la  sentencia  de  segunda  instancia, de JORGE LUIS CUAN FUENTES,  quien  fuera  condenado bajo las presentes diligencias, se hace  procedente  la  solicitud  incoada  por  su  defensor  conforme  con  lo  prescrito  en  los  artículos  82  del  Código  Penal,  numeral primero, y 38 del Código Procesal  Penal,  que   establecen  como  una  de  las  causales  de extinción de la  acción   penal  la  muerte  del  procesado,  en  consecuencia,  se  cesará  el  procedimiento   a   su   favor   conforme  con  el  artículo  39  del  estatuto  procedimental.   

          2. De los recursos.   

Las  demandas  de  casación  presentadas no  serán admitidas por las siguientes razones:   

2.1.  No  cumplen  con  los  parámetros  de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación del  cargo   pues,   no  se  constata  un  reparo  concreto  conforme  con  la  senda  seleccionada  que  derrumbe  la  doble presunción de legalidad y acierto que le  asiste  a  la sentencia atacada, por el contrario, lo que se observa es el   intento  de  los  recurrentes  de proseguir con el debate probatorio debidamente  finiquitado   en  la  correspondiente  instancia,  en  procura  de  obtener  una  decisión favorable a los intereses de sus representados.   

2.1.1.  En  las  dos primeras súplicas, que  guardan  identidad  en  la  proposición del cargo, por violación directa de la  ley  sustancial,  los  censores  olvidaron  los  presupuestos  mínimos  para su  formulación.   

En  efecto, cuando se reprocha un fallo por  violación  directa es necesario indicar si el error tuvo lugar por (i) falta de  aplicación,  (ii)  aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una  norma  sustancial  y  señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Los  argumentos  que  se  exhiban para sustentar el reproche deben dirigirse única y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  en que incurrió el fallador de  segundo  grado  al  aplicar  la  normatividad  al  caso concreto, de modo que el  estudio  se  ha  de  centrar  en  un  análisis  estrictamente  jurídico  de la  sentencia.    

Ahora   bien,  si  se  alega  aplicación  indebida,  tal como ocurre en esta ocasión, es forzoso integrar la proposición  jurídica  completa,  esto es, conformar los dos extremos necesarios para que la  Corte  pueda  realizar  la  confrontación  respectiva, toda vez que la indebida  aplicación  de  la  normativa pertinente conduce a la no aplicación de una que  sí  lo  es. CSJ AP, 28 Nov.  2012, Rad. 39329   

         

Los recurrentes no satisficieron esos puntos,  ya  que  pese  a  la  alusión  de  algunas  normas procesales y sustanciales no  argumentaron  el equívoco en su elección para resolver el caso concreto; menos  propusieron  una discusión rigurosamente jurídica o dogmática, porque estaban  obligados  a  la  admisión  simple  y  llana  de  los  hechos declarados por el  fallador y la valoración de las pruebas.   

Por  el  contrario, se limitaron a presentar  una  apreciación  diferente  de  los  hechos  y  de  las pruebas aportadas a la  actuación  a  fin  de  sostener  la  tesis,  según la cual, no se demostró el  título  de  participación  en  grado  de complicidad de los sentenciados en el  ilícito,  lo  cual ocurre cuando cuestionan la valoración de las declaraciones  de  Domingo Barajas, Gonzalo Vélez Álzate, Miguel Ángel Beleño Cuenta y Blas  Cadena  Moreno,  por  tergiversación  o  cercenamiento, asunto que a lo sumo se  adecuaría  en  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, propio de la  violación indirecta.   

2.1.2.  Tampoco cumplieron las exigencias en  lo  atinente a la no aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto,  encausado  el  reparo  como  violación directa, correspondía a los postulantes  demostrar  que la duda fue reconocida por el fallador, solo que no la consolidó  al    momento   de   adoptar   la   decisión   a   favor   de   los   acusados,  absolviéndolos.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

….es  menester  reiterar  que la Corte ha  significado  que  si  al  casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro  reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i) Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que  el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).   CSJ AP2818-2014   

En  los  escritos  no  se  percibe  el menor  esfuerzo  por  demostrar  el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera  se  indicó  en  qué  aparte  de  la  sentencia  fue  admitida la duda sobre la  responsabilidad  de  los  implicados.  Tan  sólo  se  limitaron  a  reclamar la  aplicación  del  referido instituto sin contrastar la argumentación consignada  en  la sentencia objeto de censura, lo cual impide analizar en concreto cuál es  la crítica presentada.   

2.1.3.  En tal virtud ningún asidero tienen  las  demandas en cuestión como que se apartan de la técnica propia del recurso  extraordinario  y  de  los  principios  que  la  regulan,  en particular, los de  claridad,   no  contradicción,  autonomía  y  suficiencia,  que  imponían  el  compromiso  de  presentar  el error acusado de manera independiente y de acuerdo  con su trascendencia.   

2.2. Situación similar se presenta frente al  libelo  propuesto  a nombre de BLAS CADENA MORENO, por cuanto, si bien es cierto  que  el  apoderado  encaminó  su  censura  por  la  vía  adecuada, esto es, la  indirecta,  al  reprochar la apreciación de las pruebas por el sentenciador, no  lo  es  menos  que no postuló ni demostró error alguno, de hecho o de derecho,  susceptible de corrección a través del recurso de casación.   

A modo de alegato de instancia, cuestionó la  valoración  de algunas de las probanzas que sirvieron para motivar la decisión  adoptada,  sin  denotar  que  en  tal  proceso intelectivo el juez competente se  equivocó  al  conferir  merito  suasorio  por  incurrir en un falso raciocinio,  único  yerro al cual hizo mención y del cual le correspondía indicar cómo se  desatendieron  las  reglas de la sana crítica, en alguna de sus especies: leyes  de   la   ciencia,   los   principios  de  la  lógica  y  las  máximas  de  la  experiencia.   

          Esa  labor le obligaba a su turno a precisar (i) el medio probatorio  sobre  el  cual recayó el error, (ii) el postulado de la ciencia, de la lógica  o  de  la  experiencia  desconocido y el llamado a regir el caso, con precisión  del  por  qué alcanzaba tal connotación y, en consecuencia, (iii) cuál era el  sentido   de   la   probanza   que   resultaba   determinante   para  variar  la  decisión.   

          Ello  no se verificó en su exposición, ya que de manera tangencial  el  recurrente  aludió  a  la ignorancia de las pautas de la sana crítica y de  las  reglas  de  experiencia al haberle conferido valor a las testificaciones de  algunos  de  los declarantes, por el interés en recibir beneficios a su favor o  por  el  número  reducido de personas que debían conocer el plan ilícito, sin  advertir  en  concreto  cómo  se  comprobaban  esas  premisas y por qué éstas  ostentaban la condición de generalidad:   

Una  máxima  no  puede  consistir  en  la  percepción  particular  de  quien  la  formula  o en especulaciones carentes de  objetividad.  Para  que se pueda considerar como tal es preciso demostrar que el  enunciado  expuesto  se  aplica  de  forma  más  o  menos  uniforme en el mundo  material  o  histórico  social  (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo,  para  justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no  resulta  apropiado  exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente  desconocida,  sino  aclarar  cómo aquélla desborda sus variables. CSJ AP 7670-2014   

Además, el demandante pasó por alto que su  observación,  por  sí  sola, no resulta suficiente para derruir la conclusión  condenatoria  fincada  en  las  demás  pruebas  analizadas  por  el funcionario  judicial  y  dar  por  acreditada la responsabilidad penal por el delito que dio  lugar a su llamamiento a juicio.   

De  manera que en el libelo presentado no es  posible  identificar una sola postulación que se adecue con un error demandable  a  través  del recurso extraordinario de casación y que conlleve su admisión.   

3. De la casación oficiosa  

3.1. Finalmente, conforme con lo dispuesto en  el  artículo  216  de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de  manera  oficiosa  ante la vulneración evidente de los principios de congruencia  y   legalidad   de   la   pena,   derivada  de  la  indebida  consideración  de  circunstancias  de mayor punibilidad para la tasación de las penas principales,  que  no fueron endilgadas en su momento por el ente acusador y la no aplicación  de las pautas legales para tasar la sanción accesoria.   

Frente  al  primer tema, esta Colegiatura ha  sostenido de manera pacífica y reiterada que:   

2.  Siendo absolutamente claro para la Sala  que  si  una  circunstancia  genérica  o específica de mayor punibilidad no es  deducida  en la acusación, no puede serlo en la sentencia a riesgo de conculcar  la  congruencia  que  debe  existir  entre  esas dos determinaciones, ineludible  resulta  la  prosperidad  del cargo que plantea al casacionista bajo el supuesto  de  que  la  dosificación  punitiva y específicamente la determinación de los  cuartos  de  movilidad  se  vio influida por circunstancias de mayor punibilidad  que en manera alguna fueron imputadas en la acusación.   

Es  que  a  partir  de  la  decisión  de  septiembre  23  de  2.003  (Rad.  No.  16.320)  “se viene en exigir que tanto la  imputación  del  delito  o  de  los  delitos,  como  toda causal de agravación  –genérica y específica-  debe  ser  determinada  diáfanamente  en  la resolución de acusación desde el  punto  de  vista  fáctico  y  jurídico”  pues  entiende  la  Sala  que el solo  enunciado  en  la  resolución de acusación del supuesto fáctico que configura  la  circunstancia  aludida  no  es  suficiente para que pueda ser deducida en la  sentencia,  porque  se  requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello  implique  que  figure  en  la  parte  resolutiva  de la acusación, ni que se le  identifique  por  su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero  sí   una  valorada  atribución  de  modo  que  consignada  en  la  resolución  acusatoria  no  quede  duda  de  su imputación.” (CSJ SP, 23 Agto. 2007, Rad.  23050)      CSJ  SP4052-2014   

El Tribunal Superior de Riohacha, al momento  de  tasar  las  penas  principales  de los condenados Ángel Balcázar Ramírez,  ROBÍN  PLATA  SARMIENTO,  JORGE  LUIS  CUAN  FUENTES  (q.e.p.d.), RICARDO RÉNE  FLORIÁN  NIEVES,  Adalberto García Guerrero y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ, como  cómplices  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, y establecer los  límites  punitivos conforme con la rebaja de pena dispuesta en el artículo 30,  inciso  2º,  del  Código  Penal  y  precisar  del ámbito punitivo conforme el  mandato  del  artículo  61  ejusdem,  determinó la sanción a descontar en los  cuartos  medios  al  constatar  la  presencia  de  las  circunstancias  de mayor  punibilidad  de  los  numerales  5  y 10 del artículo 58 del Código Penal, las  cuales  no  fueron  imputadas de manera clara e indubitable en la resolución de  acusación,  en  primera  o  segunda  instancia,  situación  que,  conforme  se  precisó  previamente,  contraviene los principios de congruencia y legalidad de  la  pena.  Se hace necesario entonces remediar el yerro advertido y reajustar la  sanción,  con  respeto  irrestricto  de  los  lineamientos  de  las instancias.   

El  delito de homicidio en persona protegida  contemplado  en  el  artículo  135  de  la  Ley 599 de 2000, establece una pena  principal  de  30 a 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  15  a 20 años, extremos punitivos que se modifican en  razón  del  grado  de  participación por el cual fueron hallados responsables,  esto  es  complicidad,  de  una  sexta  parte  a la mitad (la mayor se aplica al  mínimo  y la menor al máximo, conforme con el numeral 5º del artículo 60 del  mismo  texto),  para  quedar  en  prisión  de  180 a 400 meses, multa de 1000 a  4166,66  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 90 a 200  meses.   

Dividido  en  cuartos  el  correspondiente  ámbito   punitivo  de  acuerdo  con  el  artículo  61  ejusdem,  quedan  así:   

Mínimo             

Medios             

Máximo  

Prisión             

180  a 235  meses             

235 meses 1  día a 345 meses             

345 meses, un  día a 400 meses  

Multa             

1000  a  1791.66 s.m.l.m.v             

1791.67  a  3374.98 s.m.l.m.v             

3374.99  a  4166.66   

s.m.l.m.v.  

Inhabilidad             

90  a  117  meses y 15 días.             

117 meses 16  días a 172 meses y 15 días             

172 meses y  16 días a 200 meses  

Como quiera que en el presente caso no fueron  imputadas  causales  de  mayor  punibilidad,  la pena debe ubicarse en el cuarto  mínimo  y  acorde  con  la  ponderación  realizada  por  el  ad quem, esto es,  “el   grave  atentado  a  la  vida  de  un  inerme  ciudadano,  con  cuya muerte se causó grave daño a sus familiares, en especial  a  su  compañera  permanente y al hijo que nunca conoció, amén de que el dolo  de  matar  fue  concebido  con  grave intensidad pues se premeditó y en momento  alguno  se  dieron  muestras  de  arrepentimiento,  pues  solo  la verdad vino a  constituirse   a  partir  de  la  investigación”4,  y  los  aumentos  aplicados  en  idéntica  proporción5, la pena a imponer quedará en  185  meses  de  prisión, 1208.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilidad de 92 meses y 15 días.   

3.3. Similar ejercicio se impone realizar con  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por  cuanto  el  sentenciador  olvidó  establecerla  conforme  con  los  parámetros  legales  procedentes  y  llanamente  la  fijó  en  10  años, en contravía del  principio de legalidad de la pena.   

En  efecto,  los  artículos  43, numeral 6,  y   49  del  estatuto  sustancial,  establecen el carácter accesorio de la  aludida  sanción  y, a su turno, el artículo 51, inciso 6, fija  sus  límites  de  1  a  15 años, que con la disminución por complicidad arroja los  extremos   de   6   a   150   meses,  cuyos  cuartos6 son:   

Mínimo             

Medios             

Máximo   

6    a    42  meses             

42 meses 1 día a 114  meses             

114 meses 1 día a 150  meses  

Ubicados en el cuarto mínimo y conforme con  la  valoración  previamente  efectuada  frente a la gravedad de la conducta, el  daño  real  causado  y  la intensidad de dolo, se tiene que la pena accesoria a  imponer es de 10 meses.   

La  decisión  anterior, se extenderá a los  sujetos  no  recurrentes que resultaron sentenciados por el Tribunal Superior de  Riohacha  como  cómplices,  en  aplicación  del  artículo  229 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  extinta  la  acción penal, por  muerte,  a  favor  de  JORGE  LUIS  CUAN  CIFUENTES, en consecuencia, ordenar la  CESACION  DEL PROCEDIMIENTO adelantado en su contra por extinción de la acción  penal por muerte.   

2.  No  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  ÁNGEL  BALDEBLANQUEZ,  RICARDO  FLORIÁN  NIEVES, ROBÍN PLATA SARMIENTO y BLAS CADENA MORENO.   

3.  CASAR  PARCIALMENTE  y  DE  OFICIO,  la  sentencia  del  12  de junio de 2014 proferida por  el Tribunal Superior de  Riohacha,  numeral  2º  de  la  parte  resolutiva,  en  lo atinente a las penas  impuestas  a  ROBÍN  PLATA  SARMIENTO,  RICARDO  RENE FLORIAN NIEVES, ADALBERTO  GARCÍA  GUERRERO  y  ÁNGEL  BALDEBLANQUEZ ORTIZ, para en su lugar imponerles a  cada  uno,  las  penas  principales  de  185 meses de prisión, multa de 1208.34  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  92  meses  y  15 días y la accesoria de  privación   del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  por  10  meses.   

4.  En  todo  lo demás el fallo se mantiene.   

5.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

6.  Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Conflicto     de     jurisdicciones.      Radicado    110010102000201101100  00   

2 Folio  95 cuaderno 11   

3  Si  bien  el  defensor  sustentó  a través de dos libelos su recurso, uno el 18 de  septiembre  y  el otro el 8 de octubre de 2014, sin hacer precisión de uno como  anexo  o  complemento  del  otro,  esta  Sala  atenderá sólo la última de las  demandas  por cuanto se entiende que en ella se plasma la voluntad más reciente  del  recurrente,  como  ya  lo  venido  en  explicar  esta Corporación es otras  oportunidades,  entre  ellas,   CSJ AP 22 Ago. 2012, Rad, 39491, AP 26 Nov.  2000,  Rad,  15246,  AP  18  Oct.  2005,  Rad.  24018  y  AP  27  Oct 2004, Rad.  22915   

4 Folio  38 cuaderno No. 11   

5 Esto  es 9.09%. Al respecto véase CSJ SP, 30 Nov. 2006, Rad. 26227   

6 Sobre  la aplicación del sistema de cuartas véase  CSJ SP3441-2015     

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