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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2172-2015
Radicación 45708
(Aprobado en acta número 148)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de PORFIDIO GIRALDO OSPINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual confirmó la pena de diecinueve (19) años y ocho (8) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, actos sexuales con menor de catorce (14) años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años de edad agravada.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el año 2012, PORFIDIO GIRALDO OSPINA, persona de cincuenta y un (51) años de edad y propietario de una tienda en el barrio Obrero del municipio de Pensilvania, le propuso a una menor, nacida el 21 de febrero de 1999 (y, por lo tanto, con una edad no superior a los trece -13- años), que dejara tocarle el pecho y la entrepierna en la parte trasera del establecimiento a cambio de $5.000. Ella aceptó.
Tanto las visitas de la adolescente como el acuerdo entre los dos se siguieron dando con una frecuencia aproximada de quince (15) días, hasta que en cierta ocasión, por $10.000, ella dejó que él la penetrara por la vagina, momento a partir del cual continuaron con ese tipo de relaciones sexuales.
En febrero de 2013, la menor decidió denunciarlo ante una Comisaría de Familia.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de marzo de 2013, le atribuyó a PORFIDIO GIRALDO OSPINA la realización de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, actos sexuales con menor de catorce (14) años y demanda de explotación sexual comercial de persona de persona menor de dieciocho (18) años de edad agravada, cada uno en concurso homogéneo, de que tratan los artículos 208, 209 y 217-A numeral 4 («sobre persona menor de catorce -14- años de edad») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008, así como la adición presentada por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009.
El imputado no aceptó los cargos y el Fiscal lo acusó por esos mismos comportamientos el 17 de junio de 2013.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, despacho que el 24 de noviembre de 2014 condenó al acusado por las conductas punibles materia de imputación a diecinueve (19) años y ocho (8) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión condenatoria por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de noviembre de 2014, la confirmó en los aspectos objeto de debate, relacionados con la prueba de responsabilidad.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de PORFIDIO GIRALDO OSPINA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la «vulneración a la ley sustancial por indebida valoración probatoria [sic]»1. Arguyó lo siguiente:
1.1. Las relaciones sexuales que la menor sostuvo con el procesado fueron consentidas por ella
1.2. La Fiscalía no discriminó en la acusación las fechas en las cuales los delitos fueron perpetrados
1.3. A pesar de ser mayor de doce (12) años, a la menor no se le prestó juramento.
1.4. La víctima jamás dijo con quién sostenía relaciones sexuales desde que tenía trece (13) años.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar «el fallo de responsabilidad proferido por el despacho Promiscuo del Circuito de Pensilvania [sic]»2, absolver al acusado y ordenar su inmediata libertad.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo propuesto por el abogado de PORFIDIO GIRALDO OSPINA no será admitido, debido a que carece tanto de coherencia como de fundamentos.
Por un lado, propuso el reproche con base en la causal segunda de casación, esto es, por violación del debido proceso o de una garantía judicial de la que sea titular la parte. Esta norma hace referencia al llamado error de trámite, aspecto que implica por regla general que en el evento de demostrarse el vicio la decisión por adoptar sería la de anular lo actuado. Sin embargo, lo que el recurrente en últimas planteó fue la violación de la ley sustancial, circunstancia que se refiere de manera exclusiva al error de juicio, pero no al de trámite, y suele conducir a variar el sentido del fallo, jamás a la nulidad. Tampoco precisó el censor si dicha vulneración de la norma era de índole directa o indirecta, punto relevante en este caso pues, si se trataba de los primero, debía proponerse el yerro al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004); pero si era lo segundo, debía invocarse la causal tercera (numeral 3).
El planteamiento, por lo tanto, es inconsistente.
Por otro lado, el demandante, en el desarrollo del cargo, no propuso materialmente error alguno susceptible de ser abordado en sede de casación. Tan solo se limitó a plasmar afirmaciones, por completo infundadas, respecto de hechos o de la valoración de los mismos o de ciertas irregularidades en las actuaciones procesales.
La mayoría de tales enunciados ni siquiera contienen alguna relevancia jurídica. Por ejemplo, señalar que la víctima prestó su consentimiento en la realización de las conductas es una circunstancia absolutamente inane, pues la realización de los delitos contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal implica que el sujeto pasivo mostró aquiescencia al resultado (solo que el legislador presume que este aún no cuenta con la capacidad para disponer el bien jurídico), y en el del artículo 217-A la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no. Tampoco importa que no se conozcan con exactitud las fechas de perpetración de cada uno de los ilícitos, toda vez que estos se presentaron antes de febrero de 2013, es decir, cuando la menor no había cumplido los catorce (14) años de edad.
3. En este orden de ideas, los argumentos del apoderado no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías de PORFIDIO GIRALDO OSPINA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el cuerpo colegiado.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de PORFIDIO GIRALDO OSPINA contra la sentencia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 234 del cuaderno principal.
2 Folio 239 ibídem.