SP8473-2014(37361)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP 8473-2014  

Radicación 37361  

Aprobado Acta N° 202  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  catorce (2014)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  DIEGO FERNANDO SARRIA  RIVERA,  contra  la sentencia de segundo grado de 12 de mayo de 2011 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como  autor   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 15 de septiembre de 2004, en diligencia de  registro  y  allanamiento  solicitada  por  el Subteniente Manuel Bacca Hormaza,  adscrito  al  Batallón  de Policía Militar N° 3, y ordenada por la Fiscal 132  Seccional  Delegada  ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en  Cali,  en el inmueble de la calle 4-B N° 95-200, conjunto residencial Ciudadela  del  Río,  casa  F-6, de esa ciudad, fueron hallados 50 kilos de clorhidrato de  cocaína,  $62.300.000oo y US 80.200. En virtud de ello, fueron capturados Diego  Fernando  Lozada  López,  Alfonso  Baltán  Alegría  y  DIEGO  FERNANDO SARRIA  RIVERA.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal  y  luego  de  escuchar en indagatoria a los aprehendidos,  mediante  proveído  de  22  de  septiembre  de 2004 les resolvió la situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como presuntos  responsables  del  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  sin concederles la libertad provisional.   

Diego  Fernando  Lozada López manifestó su  deseo  de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada, por eso, una vez se  adelantó  la  diligencia  de formulación y aceptación de cargos por el citado  ilícito,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali lo  condenó el 10 de mayo de 2005 a 128 meses de prisión.   

Lo  anterior motivó la ruptura de la unidad  procesal,  prosiguiendo  el  diligenciamiento  en  contra  de Baltán Alegría y  SIERRA  RIVERA. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado  el  15  de  julio  de  2005 con resolución de acusación por el referido delito  contra  el  bien  jurídico  de la salud pública, concurriendo circunstancia de  agravación dada la cantidad de droga incautada.   

En firme la calificación el 18 de agosto de  2005  ante  la  ausencia  de  impugnación,  la  fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que luego de  evacuar  la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 29 de enero  de  2009  condenó  a  los  dos  procesados  como coautores del delito objeto de  acusación,   a   las   penas   de  dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, sin  concederles  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, ni la  prisión domiciliaria.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor  de  SARRIA  RIVERA, el Tribunal Superior de Cali a través de  sentencia  de  12  de  mayo  de  2011 confirmó la condena, razón por la que el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso de casación y allegó la respectiva  demanda,  que  fue  declarada  formalmente ajustada a derecho y sobre la cual se  recibió el concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso.   

Pregona la pretermisión de los artículos 29  y  213  de  la  Constitución Política y 9° de la Ley 600 de 2000 en cuanto el  Tribunal  avaló  la  intervención  inicial de los militares en las diligencias  previas,  pese  a  admitir  que  era  nula  al  carecer de funciones de policía  judicial,  desdeñando  así  que  se trataba de un delito provocado, por demás  inconstitucional e ilegal.   

Repara en que el juez plural le otorgó valor  probatorio  al  informe  rendido,  sin tener en cuenta que apenas constituye una  guía  para  la  investigación, sin que la ratificación posterior legalice esa  labor arbitraria desplegada.   

Que  en  contravía  de la tesis de la Corte  Constitucional  acerca  de  que  las fuerzas militares carecen de competencia en  materia  de  policía judicial, para dar validez a la actuación se recurrió al  artículo  59  de  la Ley 684 de 2001, declarado inconstitucional, aceptando que  los  miembros  del  Ejército  días  antes  de la captura del procesado podían  ejercer  esas  funciones en forma transitoria, con lo cual, en un claro abuso de  autoridad, personal castrense terminó investigando a civiles.   

Para  el defensor, este evento corresponde a  uno      de      los      denominados     «falsos  positivos»,   pues   no   se   entiende   cómo   un  narcotraficante  lleva  a  su  hogar gran cantidad de estupefaciente poniendo en  riesgo a toda su familia.   

Por lo tanto, solicita declarar la nulidad de  la actuación desde la investigación previa.   

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial.   

Pregona un error de derecho por falso juicio  de  legalidad  al  aceptar  el  Tribunal la investigación previa adelantada por  miembros  de las fuerzas militares, en contra de lo normado en los artículos 29  de la Constitución Política y 232 de la Ley 600 de 2000.   

En criterio del libelista, son nulas de pleno  derecho  la   actuación  y las diligencias derivadas de las actividades de  los  militares,  los  seguimientos  a  los  implicados,  la  concertación  para  proceder  a  una  compraventa  de  estupefacientes, las labores de inteligencia,  preparación  del  delito  provocado,  violación al domicilio de DIEGO FERNANDO  SARRIA  RIVERA,  la  droga  hallada,  aprehendida  y  custodiada,  así como las  declaraciones posteriores rendidas por personal castrense.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Postula  un  falso  juicio  de legalidad por  sostener  el  juzgador  que  SARRIA RIVERA fue hallado en estado de flagrancia a  través  del  allanamiento  practicado  por miembros del Ejército en compañía  del  Fiscal  132  Seccional de Cali, porque según el defensor, a través de una  falsedad  documental  se  quiso  «salvar»  tal diligencia con la autorización dada por esa funcionaria, ya  que  al  carecer  los  militares de funciones de policía judicial, ella arribó  luego  al  lugar  para legalizar la violación de las garantías procesales y la  ocupación arbitraria realizada por aquellos.   

Explica  que  la  orden  de allanamiento fue  hecha  después,  ya  que  los miembros del Ejército llegaron al lugar antes de  las  doce del día, posteriormente llegaron los funcionarios de la Fiscalía 132  Seccional   de   Cali,   falseando   así   la   anotación   de  «recibido»  en  la  orden  presentada por  Subteniente Manuel Bacca.   

Que  prueba de ello es que en la resolución  de  la  Fiscalía  Nº  114   sólo  se anotó «15» sin especificar mes y  año,   además,   para   la   aludida   diligencia   de  allanamiento  no  hubo  acompañamiento  del  Ministerio  Público,  ni se cumplieron las exigencias del  artículo  294  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  que  conllevaría a declarar la  ilegalidad  de  tal  acto,  así  como  de  las pruebas generadas a partir de su  celebración.   

Cuarto  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial.   

Anuncia un falso juicio de legalidad respecto  de  las  interceptaciones  telefónicas  transliteradas,  porque el Tribunal les  otorgó  validez  a  pesar de no haberse realizado un cotejo de voz, máxime que  las  mismas  nunca  le  fueron  puestas  de  presente  al procesado a fin de que  aceptara  o  negara  que  se  trataba  de  la  suya,  simplemente,  se supuso la  identidad  de  los interlocutores, en contravía de lo dispuesto en el artículo  301 de la Ley 600 de 2000.   

Quinto cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  esta  oportunidad también bajo un falso  juicio  de  legalidad,  repara en que incumpliendo lo normado en el artículo 22  de  la  Ley  599  de  2000,  se tuvo como dolosa la conducta de SARRIA RIVERA al  haber  sido  capturado  en flagrancia ante el hallazgo de la sustancia ilícita,  en una simple responsabilidad objetiva.   

Asevera que el dolo fue establecido a través  de  intuición  a  partir  de  la  presencia  de su defendido en el lugar de los  hechos  y  por  ser  propietario  del  predio,  cuando no conocía los elementos  llevados  por  Lozada  López, tal y como lo expuso éste último al asumir toda  la responsabilidad en los acontecimientos.   

Consecuentemente,  pide  a  la Sala casar el  fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la Sala no casar el fallo por razón de los cargos  formulados.   

Luego de analizar conjuntamente las censuras,  ya  que  el  demandante  parte  de  un  supuesto  común  al  considerar  que la  actuación  de los uniformados debe tenerse como nula o inexistente, destaca que  si  bien  la  labor  de inteligencia o infiltración desplegada por miembros del  Ejército,  previa a la intervención de la Fiscalía, podría tildarse de nula,  no  tiene  alguna  trascendencia,  ni afecta la legalidad de la actuación o las  decisiones  adoptadas,  ya  que la información obtenida condujo al conocimiento  del  ente acusador a través de la Fiscal 132 Seccional Delegada ante la Tercera  Brigada  con  sede  en Cali, quien mediante resolución 114 del 15 de septiembre  de  2004  ordenó el registro y allanamiento al inmueble donde se realizaría la  transacción de la sustancia ilícita.   

Pone de presente que los uniformados bajo la  potestad  de  la fiscal aseguraron el ingreso, y que contrario a la apreciación  del  demandante,  la  diligencia  sí  provenía  de  una autoridad judicial con  competencia en el territorio nacional.   

Que  el descubrimiento del alijo de drogas y  los  dineros  puede  explicarse  en  virtud  de  la  flagrancia,  lo  cual   implicaría  una  fuente  independiente,  pues en virtud de las interceptaciones  hechas  el  día  del  allanamiento  y  la  orden  legalmente  impartida  por la  Fiscalía,  era  inminente  la  transacción  de la sustancia y por esa vía era  posible  conseguir  el  mismo  resultado  en el evento de suprimir la actuación  irregular de los miembros del Ejército.   

Agrega  que  como  la  Fiscalía  conoció a  prevención,  según  los  lineamientos del artículo 317 de la Ley 600 de 2000,  la  actuación  de los militares estuvo bajo la dirección de la fiscal, al día  siguiente   la   misma   funcionaria   abrió   investigación,   recibió   las  declaraciones  del  Subintendente  Manuel  Bacca  Hormaza  y del Teniente Jarvin  Ungría  Rodríguez,  practicó  inspección  al  dinero incautado y escuchó en  indagatoria  a  los  capturados, para luego enviar la actuación a la oficina de  asignaciones para que designara un fiscal especializado.   

Estima que carece de sustento la afirmación  del  libelista  acerca  de  la  falsedad documental para legalizar la actuación  irregular  de  los  militares,  porque  como  lo  narró  SARRIA  RIVERA  en  su  indagatoria,  una  vez hallada la droga él mismo le dijo a la Fiscal que tenía  un  dinero  y  un  arma de fuego, subiendo voluntariamente a su habitación para  ponerlos  a  su disposición, con lo cual se establece que la funcionaria estuvo  en el lugar y en el desarrollo de la diligencia.   

Que  de  igual  forma,  no  es  cierta  la  afirmación  del  censor  acerca de que la resolución de la Fiscal ordenando el  allanamiento  no  tiene  mes  ni  año de expedición, porque claramente aparece  «Dada en Santiago de Cali a los quince días del mes  de  septiembre  de  dos  mil cuatro (2004)», lo propio  sucede  con  la  anotación  de «recibido»,  porque  se  sabe que la funcionaria estuvo desde el comienzo de  la diligencia.   

En  relación con las identidades de quienes  conversaban  en  las  llamadas  telefónicas interceptadas, afirma que según el  oficio  de 12 de noviembre de 2004, los investigadores señalaron los nombres de  los  interlocutores  más  destacados  y  el  nexo  familiar con los implicados,  como   Carlos Alberto Sarria, su esposa Ana Graciela Hernández y sus hijos  Camila  y  Yan  Carlo  Sarria,  su suegra Aureola Molina, DIEGO FERNANDO SARRIA,  Rocío  Guerrero,  al  parecer  esposa  de éste, así como Graciela Hernández.   

Que  se  estableció  que  SARRIA RIVERA sí  tenía  conocimiento  y  actuó  como coautor en la transacción, pues en una de  las  conversaciones  puso  de  presente en un lenguaje cifrado que: i)  tenía  pendiente  algo  por  hacer,  ii) se trataba de una cifra  equivalente  a  50  y iii) no  se  había  hecho  por  la  presencia  de un sujeto que esperaban se alejara del  lugar,  lo cual coincide con el hallazgo de 50 kilos de cocaína con una persona  traída por Diego Fernando Lozada López.   

Bajo  esa  arista,  la  Delegada asegura que  mediaron  otros  hechos  indicadores del conocimiento y libre voluntad de actuar  ante la alta suma de dinero hallada en la casa del procesado.   

En  ese  norte, destaca que Diego Fernando  Lozada   López   ingresó   el  alcaloide  a  la  residencia  sin  ninguna  dificultad,  ni  revisión  por  parte  de  la  celaduría,  pareciendo  ser  un  comportamiento era habitual y frecuente.   

Por último, pone de presente que mediaba el  estudio  de  inteligencia  suscrito  por  el miembro de la Sijín Oscar Mauricio  Solarte  Muñoz  en el cual se daba cuenta de toda una organización dedicada al  tráfico  de  estupefacientes  liderada  por  los hermanos Carlos y Diego Sarria  Rivera y un sujeto llamado James.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como el censor busca la ineficacia jurídica  del  registro y allanamiento y las diligencias que se desencadenaron a partir de  allí,   la   Sala   abordará   preliminarmente  los  temas  relacionados  con:  i)   la   cláusula   de  exclusión;    ii)   las   facultades   de   policía   judicial;   iii)  la  infiltración  y  la operación  encubierta,  baremos  que  servirán  para examinar la legalidad de la sentencia  objeto  de  impugnación,  a  fin  de determinar si fue desconocida la garantía  constitucional  de  la inviolabilidad del domicilio u otra garantía fundamental  con la acción desplegada por los miembros del Ejército.   

1. Cláusula de exclusión  

Prevista en el último inciso del artículo  29  del  texto  superior, tiene por nula de pleno derecho la prueba obtenida con  violación  al  debido  proceso probatorio,  régimen de la prueba ilícita  ampliado  hoy  no sólo a la pretermisión de los requisitos para la obtención,  práctica  y  aducción del elemento de convicción, sino cuando ello ocurre con  violación   de   las   garantías   procesales  o  de   cualquier  derecho  fundamental,  como  la  dignidad  inherente  a la persona humana, de ahí que se  hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y prueba ilícita.   

Inicialmente  tal  apotegma tuvo desarrollo  legal  en  los  artículos  250  y 253 del Decreto 2700 de 1991 en los cuales se  establecía  el  rechazo  de  las  pruebas  obtenidas  ilegalmente, a la vez, en  materia  de  libertad  probatoria  se  conminaba  el respeto de las garantías y  derechos fundamentales.   

Luego  con  la  Ley  600  de  2000  en  los  artículos  235  y  237  se  insiste  en  el  rechazo de la práctica de pruebas  «legalmente  prohibidas»,  y  que siempre bajo el más estricto respeto de los  derechos  fundamentales  se  busque  la  demostración, a menos que la ley exija  prueba  especial,  de  los  elementos  estructurales  de la conducta punible, la  responsabilidad,  causales  de agravación y atenuación punitiva, la naturaleza  y cuantía de perjuicios, etc.   

Ya  con  la  Ley 906 de 2004 se elevó como  principio  rector  y  garantía  procesal en el artículo 23, lo que conlleva la  extracción  del  caudal  probatorio tanto de la principal, como de las que sean  consecuencia  o  su  existencia  dependa de ésta. Desarrollo que se materializa  también en los artículos 232, 237, 360 y 445 de tal normativa.   

La  distinción  de  prueba ilegal o prueba  ilícita  tiene  trascendencia  frente  a  sus consecuencias, pues no siempre el  castigo  será  la  exclusión  del diligenciamiento. Si se trata de la primera,  cuando  se  ha  incumplido el debido proceso probatorio, es necesario determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es esencial y verificar su trascendencia  para determinar su eliminación.   

En   tanto   que   para   la  segunda  la  jurisprudencia  (CSJ  SP,  7  sep.  2006,  rad.  21529),  ha  precisado  algunas  eventualidades  en  las  que se puede considerar como tal cuando es el resultado  de:   

(i)   …   una  violación  al  derecho  fundamental  de  la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es,  efecto  de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art.  182  C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel,  inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).   

“(ii)  …una  violación  al  derecho  fundamental  de  la  intimidad  (art.  15  Constitución  Política), al haberse  obtenido  con  ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros de domicilio o de  trabajo  ilícitos  (art.  28  C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art. 192 C.  Penal),  por  retención  y  apertura  de  correspondencia  ilegales (art. 15 C.  Política,  art.  192  C.  Penal),  por acceso abusivo a un sistema informático  (art.   195   C.   Penal)   o   por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).   

“(iii)  …de  un falso testimonio (art.  442  C.  Penal),  de  un  soborno  (art.  444  C.  Penal)  o de un soborno en la  actuación  penal  (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público  o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal)” .   

La Corte Constitucional (C-591/05), al   confrontar  el  inciso 2º del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, con el texto  superior  y  declarar  su  exequibilidad  condicionada,  indicó que las pruebas  obtenidas  mediante  tortura,  desaparición  forzada o ejecución extrajudicial  han  de  generar  como  consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación  procesal  y  el  desplazamiento  de  los  funcionarios  judiciales  que hubieren  conocido tales elementos de convicción.   

…cuando  el  juez  de  conocimiento  se  encuentra  en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a  su  exclusión.  Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir  la  prueba  ilícita  y  sus  derivadas,  cuando quiera que dicha prueba ha sido  obtenida  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En  efecto,  en  estos  casos,  por  tratarse  de  la  obtención  de una prueba con  violación  de los derechos humanos, esta circunstancia por sí sola hace que se  rompa  cualquier  vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente  de  si  la  prueba  es  trascendental  o  necesaria,  el  solo  hecho de que fue  practicada  bajo  tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es  decir,  mediante  la  perpetración  de  un crimen de lesa humanidad imputable a  agentes  del  Estado,  se  transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que  genera  la  nulidad  del  proceso,  por  cuanto se han desconocido los fines del  Estado  en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos  y garantías del individuo.   

En  efecto,  tradicionalmente  en  derecho  colombiano  se  ha  entendido  que  la  aplicación de la regla de exclusión no  invalida  todo  el  proceso,  sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en  cuenta  al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende  la  Corte  que  tal  principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda  hacer  valer  en  un  juicio  oral  una prueba que ha sido obtenida en flagrante  desconocimiento  de  la  dignidad  humana, tal y como sucede con las confesiones  logradas  mediante  crímenes  de  lesa  humanidad  como  lo  son la tortura, la  desaparición  forzada  o  la  ejecución  extrajudicial.  Al respecto, la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  ha  considerado  que  adelantar procesos  judiciales  sin  las  debidas  garantías, como lo es la exclusión de la prueba  obtenida  con  violación  a  la  integridad física del sindicado, ‘motiva  la  invalidez  del  proceso y  también  priva  de  validez  a la sentencia, que no reúne las condiciones para  que  subsista  y  produzca  los efectos que regularmente trae consigo un acto de  esta             naturaleza’.   

Paralelamente la Sala (CSJ. SP. 10 mar 2010,  rad.  33621),  enfatizó  que  tratándose  de  la  prueba  obtenida  con  grave  infracción  de  los  derechos  humanos  en clara afrenta de la dignidad humana,   

se debe aplicar un régimen más severo de  nulidad  que  se  extiende al proceso mismo y no sólo a la prueba obtenida bajo  tan  indeseables  circunstancias,  de  tal  forma  que  si  se omite la regla de  exclusión  y por esa vía la prueba ilícita llega al conocimiento del juez, el  vicio  ya  no  puede  subsanarse  en  casación,  con  la  exclusión mental del  elemento  de  prueba,  sino  con  la  invalidación  del  proceso, la exclusión  material del elemento ilícito y el cambio de juzgador.   

Se   trata  de  una  garantía  objetiva  encaminada  a  prevenir  excesos  que  afecten  derechos  fundamentales  en  los  procesos  investigativos,  de  tal manera que el uso de prueba obtenida mediante  tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, ataca la esencia  misma  del proceso, conllevando una sanción jurídica acorde con la magnitud de  un vicio de esa connotación.    

Incluso  en  el  ámbito  internacional las  Directrices  sobre  la  Función de los Fiscales, (ONU 1990), en el artículo 16  preceptúa  que  si  tales  funcionarios  tienen  en  su  poder  pruebas  contra  sospechosos  de las que sepan o tengan indicios fundados de que fueron obtenidas  por  métodos  ilícitos  que  constituyan  una violación grave de los derechos  humanos  del  incriminado,  especialmente  torturas,  tratos o castigos crueles,  inhumanos  o  degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se deben negar  a  utilizarlas  contra  cualquier  persona,  salvo contra quienes hayan empleado  esos métodos.   

Así,  no  queda duda que la ilicitud de la  prueba  contamina  a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su  fuente  en  una  que  constitucional  o  legalmente  no es válida, sin embargo,  conforme  con criterios basados en la jurisprudencia anglosajona de la «Teoría  de  los  frutos del árbol envenenado», (fruit of the  poisonous   tree   doctrine),  paulatinamente  se  han  establecido  excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma  a fin de admitir la validez de la que se deriva de ella.   

La  salvedad  se  funda al escindir un nexo  fáctico  y uno jurídico entre la prueba principal y la refleja o derivada para  tener   a   esta  última  como  admisible  si  se  advierte  que  proviene  de:  (i)    una     fuente    independiente    (independent    source),  es  decir,  si  el hecho aparece probado a través de otra fuente  autónoma;   (ii)  o  tiene  un   vínculo  atenuado  (purged  taint)  con  la  principal; o (iii) se  trata  de un descubrimiento inevitable  (inevitable  descovery),  en caso que por otros medios  legales  de  todas maneras se habría llegado a establecer el hecho. También se  habla  de otros criterios como el de la buena fe en la  actuación     policial     y    el    acto  de  voluntad libre cuando la persona  asienta la práctica de la prueba.   

2.-   De   las   funciones   de  Policía  Judicial   

En  la  labor  de colaboración para con la  administración  de  justicia  se encuentran las facultades de policía judicial  necesarias  para  el  adelantamiento  de  las investigaciones, cuya dirección y  coordinación,   según  el  artículo  250  numeral  3°  del  texto  superior,  corresponde al Fiscal General de la Nación.   

Cuando  la  Corte Constitucional confrontó  las  disposiciones  del  Código  Nacional  de  Policía,  Decreto 1.355 de 1970  (C-024/94)  al  estudiar  la  captura administrativa, enfatizó que tal facultad  está  reservada  a  las  autoridades  policiales,  específicamente  a  quienes  ejercen  funciones  permanentes  de policía judicial como la Policía Nacional,  función  constitucional  vedada a las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y la  Fuerza Aérea).   

También esa Corporación (CC C-1024/02), al  revisar  el Decreto Legislativo No. 2002 de 2002, el cual fue expedido al amparo  del  estado  de  conmoción  interior  —declarado    a    través    del    Decreto   1837   de   la   misma  anualidad—, en el que para  controlar  el  orden  público se atribuían funciones de policía judicial a la  fuerza  pública,  resaltó  que  la  labor investigativa que demanda el proceso  penal  es  propia  del  Fiscal General de la Nación como parte integrante de la  rama  judicial,  y  por  lo  mismo  ajena a la fuerza pública, y que si bien el  ordenamiento   adjetivo  penal  señala  los  servidores  públicos  que  pueden  ejercerla,  como la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación y el  otrora  DAS,  no  por  ello  todos  sus  integrantes  la  tiene discernida, sino  únicamente    quienes    estén    capacitados    específicamente   para   ese  campo.   

Como salta a la vista, quienes desempeñan  las  funciones  de  policía  judicial  de  manera permanente, son civiles, como  quiera  que  las instituciones acabadas de mencionar no pertenecen a las Fuerzas  Militares  y  a  éstas no es dable imaginarlas actuando bajo la dirección y la  responsabilidad  funcional  de  la  Fiscalía  General de la Nación, pues ésta  pertenece  a la rama judicial y ellas a la rama ejecutiva del Estado. En caso de  no  ser  así,  se  vería gravemente afectada la organización democrática del  Estado  de  derecho  en cuanto a la separación de las ramas del poder público.   

Por otra parte, es la propia Constitución  la  que  define  lo que ha de entenderse por Fuerza Pública y, a ese efecto, en  el    artículo   217   de   manera   inequívoca   expresa   que   ‘estará  integrada en forma exclusiva  por    las    Fuerzas    Militares    y    la    Policía   Nacional’.   

A  las  Fuerzas  Militares, que tienen una  función  defensiva,  conforme  lo  señala  el  artículo  217 de la Carta, las  integran  el  Ejército,  la  Armada  y  la  Fuerza  Aérea,  para  que atiendan  ‘como    finalidad  primordial  la  defensa  de  la  soberanía, la independencia, la integridad del  territorio      nacional      y     del     orden     constitucional’.   

A su vez, a la Policía Nacional la define  el    artículo    218    de    la    Constitución    como    un   ‘cuerpo    armado    permanente   de  naturaleza  civil’,  que  tiene    como    ‘fin  primordial  el  mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes de  Colombia     convivan     en     paz’.   

Surge  de  lo  anterior  como  conclusión  inequívoca   que   constitucionalmente  no  puede  aceptarse  que  ‘en  ejercicio  de  sus  funciones  la  Fuerza  Pública’, como lo  establece  el  decreto  que  se  revisa,  pueda  disponer  la captura de persona  alguna,  ni  tampoco  la  interceptación  o  registro  de comunicaciones, ni la  inspección,  registro  domiciliario  o allanamiento, ni tampoco la realización  de  inspecciones  o  registros  a  bienes  inmuebles  no  domiciliarios, naves y  aeronaves,  para  buscar  pruebas  con  fines  judiciales  o  para  prevenir  la  comisión  de  delitos,  pues la función de policía judicial le corresponde de  manera  específica a algunos servidores públicos expresamente señalados en la  Constitución y la ley.   

Con  todo, es claro que los miembros de la  Fuerza  Pública  y  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS, que no  tengan  funciones de policía judicial, pueden, al igual que cualquier persona y  no  por  su  pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de  alguien  contra  quien  exista  orden  de captura públicamente requerida por la  autoridad  competente,  conforme  lo autoriza de manera expresa el artículo 348  del  Código de Procedimiento Penal, norma que dispone que en estos casos habrá  de  aplicarse  lo  dispuesto  para  las  situaciones de flagrancia. (destacado ajeno al texto).   

En  similar  sentido, el artículo 59 de la  Ley  684 de 2001 «por la cual se expiden normas sobre  la  organización  y  funcionamiento  de  la  seguridad  y defensa nacional y se  dictan  otras disposiciones», le otorgaba a las Fuerza  Militares    facultades   de   policía   judicial1   

,  no  obstante,  la misma Corporación (CC  C251/02),   subrayó   que   ello   atentaba   contra  el  orden  constitucional  pues,   

rompe  la  dependencia  funcional  entre  quienes  realizan  estas  labores  y  el  Fiscal. Incluso la integración de las  unidades  de  policía  judicial con militares equivale a una intromisión de la  administración  en  la  función  jurisdiccional.  El  resultado de ello sería  confiar  a  un aparato institucional cuya razón se orienta a un uso táctico de  la  fuerza,  a  que  enderece esa misma razón a la libre interpretación de los  hechos  y  de  las  normas  con  un  sentido de justicia. Lo anterior genera una  disfuncionalidad  inconstitucional  ya  que  las  fuerzas  militares  exhiben un  carácter  estrictamente  jerarquizado y adoptan una disciplina rígida frente a  las  órdenes  superiores. Por tanto su régimen propio y el contexto histórico  en  el  que  actúan,  no  se  concilian  con  la  independencia e imparcialidad  inherentes  a  la  policía  judicial, atributos característicos de la función  jurisdiccional a la cual sirve.   

De  conformidad con lo dicho anteriormente  la  labor de la policía judicial tiene un clara connotación investigativa, por  lo  tanto  la  norma al facultar a los militares para desarrollar esta actividad  apareja  una  evidente  contradicción  con la Constitución. Y precisamente por  ello,  el  artículo  37  de  la  Ley  Estatutaria  de Estados de Excepción, al  regular  el  alcance  de  las  unidades  especiales  creadas  para que el Fiscal  General  de  la  Nación  ejerza la facultad a que se refiere el numeral 4o. del  artículo   251   de  la  Constitución,  señaló  perentoriamente  que  éstas  ‘no   podrán   estar  integradas      por      militares.’  La  sentencia C-179 de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz, declaró la  constitucionalidad  de  ese mandato, pues concluyó que era una prohibición que  derivaba  directamente  de  la  Carta  ya  que,  dijo la sentencia, ‘la   asignación   de  funciones  de  policía  judicial  a  los  militares,  está prohibida por nuestro Ordenamiento  Supremo’.   

Conforme  a lo anterior, es entonces claro  que  en ningún caso puede la ley conferir facultades de policía judicial a las  fuerzas  militares,  en desarrollo del artículo 250 ord 3 de la Carta, ni puede  tampoco  el  Fiscal  General,  invocando la posibilidad prevista en el artículo  251  ord 4 superior, otorgar transitoriamente esas atribuciones a los militares,  pues  la prohibición constitucional es terminante: en ningún caso, ni siquiera  durante  los  estados  de  excepción,  pueden  los  militares  investigar a los  civiles (CP art. 213).   

Ahora,  las  normas  sobre  estructura  y  funcionamiento  de  la  Fiscalía  General de la Nación (Decretos 2790 de 1990,  1810  de  1992,  099  de  1999,  2271 de 1991, y 261 de 2000), han resaltado que  corresponde  a ese ente dirigir y coordinar los distintos organismos que cumplen  con  las  funciones  de policía judicial, los cuales deben presentar informes y  exposiciones  sobre  sus  actividades y sus resultados, para que sean apreciados  por los funcionarios judiciales.   

Por  añadidura, el artículo 314 de la Ley  600  de 2000 faculta a la policía judicial a cumplir algunas actividades, antes  de  judicializar  las  actuaciones, que pueden encaminarse a allegar documentos,  verificar  la  información  recibida, escuchar la versión y exposición de las  personas   que  hayan  tenido  conocimiento  de  los  hechos,  entrevistarlas  o  visitarlas  para  recoger  la  información  que  se  considere  útil  para  la  investigación,   pero   siempre   bajo   la   dirección  y  control  del  jefe  inmediato.   

Es  factible  que  en cada caso concreto el  fiscal  como  director  de  la  investigación  comisione expresamente a quienes  tienen   atribuidas   funciones  de  policía  judicial  para  la  práctica  de  diligencias,    como   ejecutar   las   órdenes   de   captura,   seguimientos,  averiguaciones,  búsqueda  de  huellas  y elementos del delito, allanamientos y  registros,  pero  hay  ocasiones  en  las  que  la  imposibilidad  física de la  presencia  de  aquél,  y  hasta que asuma prontamente el conocimiento, o en los  casos  de  flagrancia  por  la  urgencia  ante  la  realización  de  un delito,  aquéllos  deban  actuar  por iniciativa propia con el carácter teleológico de  esclarecer  la  ocurrencia  del  hecho,  sus  eventuales autores o partícipes y  asegurar las evidencias.   

De  esa  forma,  sólo  en  los  casos  de  flagrancia  y  en  el  lugar de los hechos cuando por motivos de fuerza mayor no  pueda  el  fiscal  o  su  delegado  iniciar  la investigación previa pueden los  funcionarios  de  policía  judicial  ordenar  pruebas,  pero deben avisar en la  primera   hora   hábil  del  día  siguiente  o  remitir  lo  actuado  al  ente  investigador  para  que  asuma  el  control  y  dirección  del  asunto, como se  clarificó (CSJ. SP, 23 may. 2007, rad. 25405).   

como    un    ejercicio    autorizado  constitucionalmente  y  reglamentado  de manera legal, propio de la actividad de  policía,   están   las  funciones  de  colaboración  que  cumplen  diferentes  autoridades  con  la  administración  de  justicia  en  lo  concerniente con la  investigación  de  los  delitos.  Si  bien  en  una  dependencia  funcional  su  coordinación  corresponde al Fiscal General de la Nación o sus Delegados, y en  cada  caso  concreto  el  funcionario  judicial  como  director el proceso puede  comisionar  expresamente  a  quienes  tienen  atribuidas  funciones  de policía  judicial   para   la   práctica  de  pruebas,  hay  ocasiones  en  las  que  la  imposibilidad  física  de la presencia de aquél, y hasta que asuma prontamente  el  conocimiento,  o  en  los  casos  de  flagrancia  por  la  urgencia  ante la  realización  de  un  delito,  estos  deben  actuar por iniciativa propia con el  carácter  teleológico  de  esclarecer  la ocurrencia del hecho, sus eventuales  autores o partícipes, y asegurar las evidencias.   

Dentro de estas facultades autónomas, sin  intermediación  del  fiscal,  se  encuentran  también  las  labores previas de  pesquisa  y  verificación  que  adelantan  los miembros de la Policía Judicial  para  indagar sobre una noticia criminal, en las que pueden recibir exposiciones  o  entrevistas de carácter informal de quienes pueden suministrar algún dato y  clasificar    la   información   de   utilidad   tendiente   a   su   posterior  judicialización,  de ahí que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 le restara  valor  probatorio  a  tales  exposiciones  al  servir simplemente de norte de la  investigación.   

         3. Agentes encubiertos e infiltración.   

         Con  el  fin  de  frenar  nuevas  y  sorprendentes  modalidades  delictivas  que  atentan  en mayor medida contra caros bienes de la sociedad las  cuales  en  ocasiones  son  desarrolladas  por empresas criminales, los órganos  investigativos  deben encarar también de forma ingeniosa tal accionar con miras  a  evitar  la  comisión  de  delitos  y desarticular esos aparatos, por ejemplo  acudiendo   a   las   modalidades  del  agente  encubierto  o  la  infiltración  policial.   

         

         Bajo  el  marco  de  la  Ley 600 de 2000, que rigió este asunto, el  artículo  243  establece  medidas  especiales  para  aseguramiento  de pruebas,  permitiendo  a la Fiscalía ordenar la incursión o seguimiento pasivo por parte  de   funcionarios   judiciales   y   de  policía  judicial  en  actividades  de  preparación,  ejecución,  consumación  u  obtención  de efectos de conductas  tipificadas  con  el  fin de identificar y capturar a los autores o partícipes,  desarticular  empresas  criminales, impedir la consumación de delitos, recaudar  pruebas, entre otras finalidades   

La Corte Constitucional (C-431 de 2003), al  examinar  tal  precepto,  señaló que la competencia de la Fiscalía no se debe  restringir  a la labor represiva, sino que en la lucha contra la delincuencia es  posible  su  intervención  en  las  etapas previas a la comisión de un delito,  como  por  ejemplo  con  seguimientos  pasivos,  pesquisas, agentes encubiertos,   

sin que ello implique la punición de esos  actos,  ni  la  calificación  previa  de elementos que puedan eventualmente ser  considerados  como  prueba,  ni el peso relativo que puedan tener en el contexto  de  un  proceso  penal  en  caso  de  que  a  ello  haya  lugar, por cuanto esas  actividades  de  seguimiento previo solamente podrán ser tenidas como criterios  orientadores  de la investigación, sin perjuicio de que el Fiscal General pueda  a  partir de esos informes producir dentro del proceso la prueba requerida a fin  de  esclarecer la veracidad de los hechos que han dado lugar a la procedencia de  la acción penal cuando fuere el caso.   

        En  el  mismo  sentido,  se  destacó  que esa actividad tendiente a  prevenir  conductas  delictuosas,  no  puede  obedecer  al  capricho  de quienes  desempeñen  funciones  de policía judicial respecto de simples sospechas, sino  que  ha  de ser el resultado del análisis de circunstancias objetivas, externas  que   permitan   al  menos  indiciariamente  justificar  la   incursión  o  seguimiento pasivo de alguien.   

         De  otro  lado, en la exposición de motivos del proyecto de Código  de  Procedimiento  Penal  para  implementar  el sistema acusatorio, que luego se  convertiría en la Ley 906 de 2004, se argumentó al respecto que:   

        El  fiscal,  como funcionario judicial de acuerdo con la estructura  del  poder  público  prevista  en  la  Carta Magna, se erige en guardián de la  legalidad  de  las actividades desplegadas por la policía judicial y por tanto,  está  obligado  a  rechazar  los  resultados  de  todas las tareas que se hayan  cumplido  en desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales,  puesto  que  en  el  juicio solamente podrán aducirse como prueba los elementos  materiales  probatorios  que  se  hayan  recogido  u obtenido con sujeción a lo  prescrito  en  el  ordenamiento  superior, en los tratados internacionales sobre  derechos humanos y en la ley.   

        El  investigador,  siguiendo  el programa metodológico trazado, es  quien  realiza  la  investigación  de campo, recolecta los elementos materiales  probatorios,  los  somete a la debida cadena de custodia, practica los exámenes  y  pruebas  técnico  científicas sobre los mismos e informa permanentemente al  fiscal  director  de  la indagación sobre los resultados de sus hallazgos, para  que éste pueda valorarlos.    

        En  cumplimiento  de  sus  tareas  investigativas,  los órganos de  policía  judicial,  bajo  las  órdenes  de la Fiscalía General de la Nación,  podrán   adelantar   los   actos   correspondientes  tales  como:  entrevistas,  reconocimientos,  inspección  del lugar del hecho;  obtención de muestras  en  la escena del mismo; recolección de aquellas y levantamiento de cadáveres;  inspección  de  lugares  diferentes  a  la  escena  del  hecho; aseguramiento y  custodia  de  los  elementos  materiales probatorios; exhumación de cadáveres;  allanamientos  y  registros  ordinarios  y  especiales;  examen y devolución de  correspondencia;  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas y similares;  recuperación  de  información  dejada  al  navegar por internet; vigilancia de  personas;   vigilancia  de  cosas;  seguimientos  de  personas;  seguimiento  de  vehículos;   infiltraciones   en  organizaciones  criminales;  operaciones  con  agentes  encubiertos;  entregas  vigiladas;  búsquedas  selectivas  en bases de  datos;  inspecciones  corporales;  registros  personales; y, en fin todo aquello  que  sin  quebrantar  el  marco  legal sea idóneo y adecuado para establecer la  verdad.   

        En   el   proyecto,   además   de   regularse   detalladamente  el  procedimiento  a  seguir  para  la  realización  de  cualquiera de los actos de  indagación  mencionados  y  en  acatamiento  al  acto legislativo, se impone el  deber  al  fiscal  de  someter ante el juez que ejerce la función de control de  garantías  para  el  correspondiente  juicio de legalidad, sobre lo actuando en  diligencias   de  registro,  allanamiento,  incautación  e  interceptación  de  comunicaciones,  dentro  de  las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes a su  práctica y en audiencia de control de legalidad posterior.    

         De  esa  manera,  en  el  artículos  241  de  la Ley 906 de 2004 se  incluyó  la  figura  del análisis e infiltración de  organización  criminal  con  el  fin  de  conocer  su  estructura  organizativa,  la  agresividad  de  sus  integrantes  y  los  puntos  débiles  para  planificar  y  preparar en la cual agentes encubiertos la pueden  infiltrar para obtener información útil a la investigación.   

         En  el  artículo  242  ídem  se  desarrolla lo relacionado con los  agentes encubiertos pudiendo  actuar  como  tales  funcionarios de policía judicial o particulares y realizar  actos  extrapenales  con  trascendencia jurídica, estando  facultados para  intervenir  en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar  en  reuniones  en  el  lugar  de  trabajo  o domicilio del indiciado o imputado,  realizar  transacciones con éste, todo con miras a obtener información útil a  la   investigación,   hallar   elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física.   

         También  en  el  artículo  243  del mismo ordenamiento procesal se  consagró    la    entrega   vigilada   en  relación  con  los  bienes  utilizados para cometer la conducta  punible  o  que  provengan  de  su  ejecución  a  fin  de permitir que sigan su  «tránsito  normal»  dentro  del plan delictivo previsto por los delincuentes,  luego  de  conocer  por  vigilancia  de  la  policía judicial el lugar donde se  encuentran,  para  descubrir  así  la estructura de la organización criminal y  sus integrantes.   

         Para  acudir a estas figuras se debe contar con previa autorización  del  Director  Nacional  o  Seccional  de  Fiscalías a solicitud del fiscal que  dirige  la investigación, siempre con el carácter teleológico de desarticular  tales    organizaciones,    obtener    evidencias    y    elementos   materiales  probatorios.   

4. Del caso en estudio  

Aquí, el diligenciamiento se rituó por los  parámetros  de  la  Ley  600 de 2000, pero ello no impide el análisis bajo las  perspectivas  ya  expuestas,  porque  se  trata  de  mandatos  constitucionales,  obviamente   atendiendo   las   instituciones   adjetivas   previstas   en   ese  ordenamiento.   

De  igual  manera,  como todas las censuras  parten  de  la  premisa  común  relacionada  con la actuación irregular de los  miembros del Ejército, se analizarán conjuntamente.    

Con  esa óptica, la Corte avala la postura  del  Tribunal  cuando tuvo como irregular la acción que encubierto desplegó el  Subteniente  del Ejército Nacional Luis Manuel Bacca Hormaza, en compañía del  Teniente  Jarvin Hungría Rodríguez, al tener conocimiento de una organización  presuntamente  dedicada  al tráfico de sustancias estupefacientes, toda vez que  no   estaban   facultados   para   adelantar  funciones  de  policía  judicial.   

El  Subteniente  indicó  que  quince días  antes  de  solicitar la diligencia de registro y allanamiento se había enterado  de  la  presencia de un grupo de narcotraficantes en la ciudad de Cali y que por  eso  él  y  sus  hombres  se  infiltraron en esa organización a fin de obtener  información,  logrando  establecer que el 15 de septiembre de 2004 se haría la  entrega  de  50  kilos  de cocaína en la calle 4B 95-200 del conjunto ciudadela  del  Río  casa  F-6.  También  señaló  que  trató  directamente con Alfonso  Baltán  Alegría,  quien  sería  el  encargado  de  comercializar  el  aludido  estupefaciente.   

Y  si  bien el juzgado de primera instancia  para  justificar tal accionar castrense invocó el artículo 59 de la Ley 684 de  2001  mediante el cual se atribuían funciones de policía judicial a las Fuerza  Militares,   el  Tribunal  destacó  que  tal  precepto  había  sido  declarado  inexequible  desde  el  11  de abril de 2002 (CC C-251/02), lo que convertía en  nula  de  pleno  derecho  tal  actuación,  acudiendo  así  a  la  cláusula de  exclusión del artículo 29 del texto superior.   

No obstante, también con acierto jurídico  el  Ad quem al analizar si la  ilegitimidad  de  la  actuación de los miembros del Ejército viciaría todo el  diligenciamiento,  encontró  que  no  se afectaría el conocimiento que tuvo la  Fiscalía  el propio 15 de septiembre de 2002 acerca de la transacción sobre la  droga  estupefaciente  y  que  la  ilegalidad  inicial  de  la infiltración que  aquellos  hicieron  en  la organización criminal no irradiaba la actuación del  ente investigador.   

Ciertamente,  se  analizó  que  una vez la  Fiscal  132  Seccional Delegada ante la Tercera Brigada  del  Ejército  Nacional  fue  informada  de que en un  específico  inmueble  se realizaría la negociación del alcaloide, expidió el  15  de  septiembre  de  2002  la  orden  de  registro  y allanamiento respectiva  debidamente  motivada,  logrando  de  esa  forma  la incautación de 50 kilos de  cocaína,  gran  cantidad  de dinero representado en pesos y dólares, así como  la  captura  de  DIEGO  FERNANDO  SARRIA  RIVERA, Diego Fernando Lozada López y  Alfonso  Baltán  Alegría,  quedando  por  esa  vía  indemne     la    diligencia    de    registro    y  allanamiento.   

También el Tribunal estableció la salvedad  entre  la actuación de los militares y la diligencia de allanamiento, en cuanto  mediaba  una fuente independiente toda vez que desde el día anterior a tal acto  judicial,  el  14  de septiembre de 2004, la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de  Reacción  Inmediata  de Cali había ordenado no sólo la interceptación de los  abonados   telefónicos  de  los  hermanos  Carlos  y  Diego  Sarria2, así como las  labores  de  vigilancia,  seguimiento necesarias, ello en virtud de la solicitud  del  Intendente  Oscar  Mauricio  Solarte Muñoz, Funcionario Investigador de la  Policía  Judicial  de  la  DIJIN,  toda  vez  que  tenía  conocimiento  de  la  organización  de  personas  dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes  entre    las    que   se   encontraban   los   citados   hermanos   «todos  residentes  en el Conjunto Ciudadela del Rio Ubicada en la  calle  4-B  95-200  barrio  Meléndez» de Cali.    

         

         Los  actos  de investigación habrían dado lugar inexorablemente al  hallazgo  que  se  produjo  a  través  del  allanamiento, lo cual constituye un  descubrimiento inevitable de  acuerdo la doctrina.   

         Lo  anterior  desvirtúa  la afirmación del censor acerca de que se  trató   de   un   delito  provocado  —el  cual tiene lugar cuando un agente encubierto guía y controla al  sujeto  investigado  a  fin de que la conducta ilícita a cometer por iniciativa  de  aquél  o  de  éste  no se consuma—,  porque  por otra vía, un funcionario de la Policía Nacional con  facultades  de  policía  judicial estaba también haciendo el seguimiento de la  organización criminal.   

         De  ahí  que  para  el juez colegiado los informes relacionados con  las   interceptaciones   telefónicas,   además   de   que  fueron  hechos  por  funcionarios   que   tenían   discernidas   funciones   de  policía  judicial,  estaban   comisionados  para  ello  por  la Fiscal mediante orden escrita y  motivada,  y  la  declaración  rendida  por  el policial Oscar Mauricio Solarte  Muñoz  al  respecto,  se  convertía  en  un elemento de juicio importante para  acreditar    la    responsabilidad    de    SARRIA   RIVERA   en   la   conducta  investigada.   

Las formalidades del acto de aprehensión en  cuanto  medió  orden judicial motivada para realizar el registro y allanamiento  respetando  así  la reserva judicial de las libertades públicas en cuanto a la  garantía  de inviolabilidad del domicilio y cuya práctica estuvo presidida por  una  funcionaria  judicial  en  la  cual  se  halló  gran cantidad de sustancia  estupefaciente  y  dinero en efectivo, ameritaba en consecuencia la aprehensión  de quienes se encontraban en el inmueble.   

Distante   de  la  realidad  procesal  el  recurrente  asevera que los militares adelantaron la investigación previa, toda  vez  que  el mismo despacho de la fiscalía que emitió la orden de allanamiento  y  registro,  en   desarrollo  de la indagación preliminar tras escuchar a  los   miembros  del  Ejército  Manuel   Bacca  Hormaza  y  Jarvin  Ungría  Rodríguez,  dispuso  el  16  de  septiembre de 2004 abrir formal investigación  penal  en contra de DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA, Diego Fernando Losada López y  Alfonso  Baltán Alegría a quienes escuchó en indagatoria, remitiendo luego el  diligenciamiento  para  que  un Fiscal Especializado continuara  conociendo  del mismo.   

De  otra  parte,  como  lo  hace  ver  la  representante  del  Ministerio  Público  en  su  concepto,  no corresponde a la  realidad  procesal  las  afirmaciones  del libelista relacionadas con la posible  adulteración  de  la  orden  de  allanamiento  o  el  haber  dado apariencia de  legalidad  a  la  conducta  irregular de los militares, por cuanto si bien en el  encabezado  de la citada orden no aparece la fecha, en su parte final claramente  se  anota:  «DADA  EN  SANTIAGO DE CALI A LOS QUINCE  DIAS   DEL   MES   DE   SEPTIEMBRE   DE   DOS  MIL  CUATRO  (2004)».   

A su turno, el mismo procesado SARRIA RIVERA  afirmó  inicialmente  que luego del hallazgo de las cajas (con el alcaloide), y  ante  la  pregunta  de los agentes si había más «yo  inmediatamente  le  dije  a la doctora fiscal, que yo tenía dinero y un arma de  fuego   amparada»,   de   lo   cual   se   establece  diáfanamente  la  presencia  simultánea de la funcionaria judicial, pese a que  en     la     audiencia    pública    el    procesado    negó    aquella   afirmación.   

A lo anterior se suma lo manifestado por el  otro  capturado  Diego  Fernando  Lozada  López quien admite la posesión de la  droga  al  decir  que  al  momento  en  que  iba a mostrarla vio una cantidad de  soldados  en  el lugar y luego llegó la Fiscal formulando preguntas y ordenando  el registro.   

Finalmente, en una simple postura infundada  el  censor  afirma  que  la  orden  de  allanamiento fue expedida después de la  solicitud  elevada  por el Subteniente Bacca Hormaza, en cuanto conjetura que la  misma  fue  recibida  a  las  12:45  ante la enmendadura en la anotación 11:45,  cuando  la  diligencia  se  cumplió  a  las 12 de día, porque como lo señaló  el  Ad  quem  en ello no se  advertía  algún  ánimo  deliberado  por  hacer  constar  hechos  ajenos  a la  realidad,  y  principalmente,  porque  la  fiscal  participó  activamente en la  práctica de la misma.   

Sin alguna incidencia se muestra la ausencia  de  funcionario  representante  del  Ministerio  Público  en  la  diligencia de  registro  y  allanamiento,  porque la resolución que ordenó su realización se  conminó  darle  el  aviso a aquél, ausencia que puede encontrar justificación  en   la  prontitud  en  que  debió  desarrollarse  dada  la  inminencia  de  la  negociación del estupefaciente.   

Pero  no  fue  el sorprendimiento de SARRIA  RIVERA   con  la  droga  y  el  dinero  los  que  lo  comprometieron  penalmente  —lo   que   según   el  defensor,     sería    una    simple    responsabilidad    objetiva—,   porque   a  ello  se  agregó  el  análisis  de  la  transliteración de las llamadas telefónicas del abonado que  correspondía  a  su  residencia,  de  las  cuales  se  estableció  que  tenía  conocimiento  de  la droga y su cantidad, pues precisamente en la mañana de los  hechos,  previo  al  allanamiento,  en  una conversación que aquél sostuvo con  Carlo  N.  en lenguaje cifrado se refirió a estar pendiente por hacer algo, que  se   trataba   de   «50»   y  que  esperaba  que  un  individuo  se  fuera  de  allí.   

También  en  charla  sostenida  hacia  el  mediodía  del  propio  15  de  septiembre de 2004 entre Rocío (esposa de Diego  Fernando  Sarria)  y  Ana N. aquella dice «esas cajas  por    eso    se    le   va   ondo   —sic—,   a  Diego:  Ana  le  pregunta  que  si había plata y la otra contestas «no vale la  chimba plata…era otra cosa».   

En otra llamada interceptada sostenida por  Ana  y  NN  MUJER  (Fol.  28),  la  NN  le  pregunta  ¿Y ahí había mucho? Ana  ‘más o menos’,        NN        ‘pero      muchísimo’,        Ana       ‘no   pues   tan   poco  —sic—…50’     NN    replica    ‘50        millones’,        Ana       ‘no   de  lo  otro,  NN  ‘que…de lo blanco?.   

Tales interceptaciones que se toman en los  abonados  telefónicos  instalados  en  la  casa de DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA  motivo  de  allanamiento  y  la  de Carlos sarria, su hermano, dan a conocer con  claridad  que  DIEGO  FERNANDO  SARRIA RIVERA participaba con pleno conocimiento  del  injusto,  pues  su  aporte  funcional  de trabajo no solo estuvo reducido a  consentir  que  la droga se mantuviera en su casa, además procedía a otro paso  que  se  veía truncado por un tercero que esperaba se quitara del camino, y ese  algo   tenía  inescindiblemente  que  ver  con  una  cantidad  de  ‘cincuenta’,  no  otra que el pesaje total de la  droga incautada.   

Y si bien evidentemente no se hizo un cotejo  de  las  voces,  tal situación no les restaba validez, máxime que «los  niveles  de  coincidencia de lo en ellas captado, con lo que  realmente  sucedía,  son superlativamente altos», por  eso  al  analizar  el  conjunto probatorio se acreditó que SARRIA RIVERA hacía  parte  de  la  empresa criminal con la clara función de conservar en su casa de  habitación el alcaloide como paso necesario para su negociación.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente las censuras no están llamadas  al éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la   sentencia    por   razón   de   las   censuras  formuladas en la demanda  presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  ARTÍCULO  59.  POLICÍA JUDICIAL. Cuando por motivos  fundados  un  grupo  especial  de  la  Fiscalía  General de la Nación no pueda  acompañar  permanentemente  las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal  General  de  la  Nación  deberá  atribuir,  de  manera  transitoria,  precisas  facultades    de    policía    judicial    a    miembros    de    las   Fuerzas  Militares.   

A  tal  efecto,  las  Fuerzas  Militares  designarán  un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma  exclusiva,   atienda   la   facultad   transitoria  de  que  trata  el  párrafo  anterior.   

PARÁGRAFO  transitorio. El Fiscal General  de  la  Nación  y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptarán las  medidas  administrativas  pertinentes para cumplir lo previsto en este artículo  a  los  treinta  (30)  días siguientes de la entrada en vigencia de la presente  ley.   

2 Folio  38 y 40 cuaderno original N° 2     

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