AP2755-2015(45483)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 2755-2015  

Radicación n° 45483  

(Aprobado Acta n° 184)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  del  acusado  NELSON  LEÓN  AGUIRRE,  contra el fallo del 19 de agosto de 2014,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  confirmó la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  proferida el 31 de octubre de 2011, por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, que lo  condenó  como  coautor  de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y  agravado1,  conducta  última  por la cual se declaró la prescripción de la  acción penal con posterioridad al fallo.   

HECHOS  

El 8 de mayo de 2003, en horas de la mañana  cuando  Edgar  Guillermo  Carrasco  Guerra  conducía  un vehículo tipo camión  cargado  de mercancía de Bogotá a Ibagué, escoltado por Ignacio Alberto Celis  Villamizar,  quien  se  movilizaba  en  una  motocicleta  de placas AKM-16, a la  altura  del  sitio  conocido  como  la  Nariz  del  Diablo,  de  la comprensión  territorial  de  Melgar,  fueron interceptados por varios hombres armados que se  movilizaban  en  un  vehículo  particular,  los  obligaron  a  ingresar al otro  automotor,     mientras    tomaban    el    control    del    camión    y    la  motocicleta.   

Carrasco  Guerra  y  Celis Villamizar fueron  retenidos  y  trasladados  hasta la zona rural del sector. Allí los amarraron a  un  árbol  y  luego  los  abandonaron  con la advertencia de no salir del lugar  hasta que no transcurrieran por los menos 50 minutos.   

Varios  conductores  que  en  el momento del  atraco  se  desplazaban  por  la  vía, avisaron a las autoridades de policía a  quienes  les  describieron  las  características  de  los vehículos implicados  junto  con  sus  números  de  placa. Momentos después los uniformados lograron  ubicar  el  camión hurtado cuando era conducido por JEREMÍAS DUARTE CRISTANCHO  con  destino a Bogotá y el campero marca Toyota que correspondía con los datos  suministrados,  en  el  que  se  hallaban José del Carmen Osorio Chisco y Fabio  Montoya Palacios.   

En las actividades de búsqueda y seguimiento  les  fue  reportado  a  los mismos policiales, la presencia de dos hombres en el  mismo  sector  a  orillas  del  Río  Sumapaz.  Ubicado  el  sitio,  se hallaron  abandonadas  prendas  de vestir, varios teléfonos celulares y la motocicleta de  placas AKM-16.   

          Ante   el   ingreso   de  llamadas  telefónicas  a  los  teléfonos  encontrados,  el  Sub  oficial  Francisco  Javier  Caicedo  las  respondió.  El  interlocutor  lo  confundió con uno de los  atracadores, el que le indagó  sobre los resultados del hurto.   

El  policial le siguió la conversación, le  manifestó  que las cosas habían salido mal y que se encontraba escondido de la  policía  en  Melgar, que necesitaba ropa y que lo recogieran en el hotel Buenos  Aires.   

Los  uniformados  organizaron  un  operativo  encubriendo  su identidad. Al lugar se presentó NELSON LEÓN AGUIRRE, junto con  su  compañera  permanente  Marcela  Umaña  Tibaduiza,  quien  contactó  a los  policiales,  el  que  luego  de  ser  identificado  resultó  ser  un agente del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS que laboraba en Girardot, quien  pretendió  justificar  su  presencia con la excusa de haber llegado a prestarle  ayuda  a  un  amigo  que  necesitaba  las  prendas  de vestir que llevaba en una  bolsa.   

El  conductor  del camión y el escolta, por  sus  propios  medios, lograron soltarse de las ataduras, salieron a la vía y se  dirigieron  al  sitio  denominado  El Boquerón. Se presentaron en el Comando de  Policía  del  lugar,  donde  ya  se  encontraba  el  camión  y  la  mercancía  hurtada.    

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Adelantada  la  instrucción,  el  29 de  septiembre  de  2005,  la  Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué profirió  resolución           de          acusación2  contra  NELSON LEÓN AGUIRRE,  Jeremías  Duarte  Cristancho  y  Fabio  Montoya  Palacios,  como  coautores del  concurso    heterogéneo   de   los   delitos   de   secuestro   simple,   hurto  calificado3           y           agravado4  y  fabricación,  tráfico  y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   o   municiones,  agravado5.   

En  referencia a la procesada Marcela Umaña  Tibaduiza precluyó la instrucción.   

Con  relación al sindicado José del Carmen  Osorio  Chisco,  quien  había  manifestado  acogerse  a  sentencia  anticipada,  dispuso  romper la unidad procesal y expedir copias de lo actuado para continuar  con ese trámite por separado.   

Al no haberse impugnado la determinación, el  25 de noviembre de 2005 cobró ejecutoria.   

3.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  30  de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de   Ibagué   se   llevó   a   cabo   la  audiencia  preparatoria6;  luego,  el  2 de junio y 5 de octubre de 2009, se verificó la de  juzgamiento7.   

El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de Ibagué, condenó a NELSON LEÓN  AGUIRRE,  Jeremías  Duarte  Cristancho y Fabio Montoya Palacios, como coautores  del  delito  de  secuestro  simple  en  concurso  heterogéneo  con  el de hurto  calificado  y  agravado a la pena de 17 años de prisión, multa de 700 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilidad en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción  principal.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria8.   

En  referencia  al  delito  de fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, dispuso cesar el procedimiento  por prescripción de la acción penal.   

4. La anterior decisión fue recurrida por el  defensor  de  NELSON  LEÓN  AGUIRRE,  y  el  19  de agosto de 2014, el Tribunal  Superior      de     Ibagué     la     confirmó9.   

5.  En desacuerdo con el fallo, el apoderado  de    NELSON    LEÓN   AGUIRRE   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

6.  El  15  de  enero  de  2015,  durante el  transcurso  de  los  términos  para  la  sustentación  de  la impugnación, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  cesó  el  procedimiento por el delito de hurto  calificado   y  agravado  por  prescripción  de  la  acción  penal10.   

En  consecuencia, ajustó la pena a 16 años  de  prisión,  multa  de  700  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria  de  inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  principal, como coautor del delito de secuestro  simple.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formulan tres cargos principales, los dos  primeros  por  nulidad  y  el  tercero  por  la  violación  directa  de  la ley  sustancial.   

    

1. Primer   Cargo   (nulidad  por  falta  de  competencia)     

Con  fundamento en la causal tercera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por falta  de competencia.   

En  camino  a la demostración de la censura  dice  que  para  el 31 de octubre de 2011, fecha en la que el Juez Segundo Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Ibagué profirió la sentencia de primer  grado, carecía de competencia para ello.   

Afirma  que  la  Ley  1121  de  2006,  en el  artículo  23,  modificó  los  numerales  6  y 7 del  artículo  5 transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, que  establecía  la  competencia  de los jueces penales del circuito especializados,  disposición  que  excluyó de su conocimiento el delito de secuestro simple que  se  encontraba  asignado  a  estas  autoridades  por la Ley 733 de 2002, último  conjunto  normativo  que  a su vez fue derogado de manera expresa por esta nueva  disposición.   

Para  el  censor,  el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Ibagué carecía de competencia para emitir  el   fallo   de   primera   instancia   y   al   hacerlo,   vulneró  el  debido  proceso.   

Considera   que   la   equivocación   es  trascendente  por  la implicación que la misma tiene para la administración de  justicia, sin que el censor explique tal afirmación.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado  y  se  remita  el  expediente  a  los  Jueces Penales del Circuito de Melgar. No  precisa   el   momento   procesal   desde  el  cual  se  debería  invalidar  lo  actuado.   

2.   Segundo  cargo   (nulidad   por   violación  del  derecho  de  defensa)   

Amparado  en la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por violación del  derecho de defensa.   

Afirma  que la defensora que tuvo el acusado  durante  el  desarrollo  del  trámite,  descuidó  su  atención en la etapa de  calificación  del  sumario  y  el  momento  de los traslados para dar inicio al  juicio,  sin  que  ejerciera  alguna  actividad en pro  de los intereses del imputado.   

Evoca  jurisprudencia  de  esta Corporación  (CSJ  SP,  18  may.  2995,  Rad. 22150 y 1 jun. 2006, rad. 20614) referida a las  nulidades,  para  señalar  que  la  apoderada  de LEÓN AGUIRRE no se ocupó de  alegar   de   conclusión   y   plantear   que  el  sindicado  era  «ajeno»  a  la comisión de los delitos  investigados   y  que  su  comportamiento  no  encuadraba  en  la  forma  de  la  coautoría, pues a lo sumo podría llegar a ser cómplice.   

Igualmente,  que  habiéndose  calificado el  sumario  el  29  de  noviembre  de 2005, la defensora no interpuso el recurso de  apelación  para  que  el  superior  corrigiera  el  yerro  en  que incurrió el  instructor al llamarlo a juicio a título de coautor.   

Así  mismo,  iniciada  la etapa del juicio,  tampoco  reclamó  la nulidad por la incompetencia funcional del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  ni  solicitó la práctica de  pruebas en el juicio.   

Afirma  que  la  apoderada  de  ese  momento  solamente  presentó  las  alegaciones  en la sesión de la audiencia del juicio  del  30  de  abril  de  2007,  habiendo  transcurrido 20 meses desde su anterior  actuación.   

Refiere que si bien existe el criterio de la  intrascendencia  de las irregularidades generadas por el ejercicio de la defensa  pasiva,   no   se   puede   pasar   por   alto   el   descuido   que   aquí  se  denuncia.   

Solicita  declarar  la nulidad de lo actuado  desde el cierre de la investigación.   

3.    Tercer  cargo     (violación    directa    de    la    ley  sustancial)   

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, alega la violación directa de la ley  sustancial    por    la    aplicación   indebida   de   normas   de   carácter  sustancial.   

          Cita  la  sentencia  del  8  de  septiembre de 2003, radicación No.  17606,  de esta Corporación sobre la debida sustentación del error denunciado,  para  sostener  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  direccionar y «adjetivar»  la  conducta reprochada al  acusado   NELSON   LEÓN   AGUIRRE,   como   coautor  del  delito  de  secuestro  simple.   

Afirma  que el error se generó al tener por  cierta  la incriminación que se le hace a partir del testimonio del Sub oficial  de  la  Policía Nacional Francisco Javier Caicedo Melendez, cuando relata haber  entablado   comunicación  con  el  procesado,  quien  en  la  primera  dicción  preguntó    cómo    les   había   ido   en   «la  vuelta»,   como   si  estuviera  averiguando  a  sus  compañeros sobre el resultado del atraco.   

Transcribe  un aparte de la declaración del  policial  y  dice que del contenido de la misma resulta indiscutible el error en  que  incurren  los juzgadores, al catalogar a LEÓN AGUIRRE como coautor, porque  el  acontecer que refleja este testimonio, no indica que el mismo haya realizado  alguna    actividad   en   la   comisión   de   los   ilícitos   que   se   le  reprochan.   

Evoca jurisprudencia que define la coautoría  impropia  (CSJ  SP,  11 jul. 2002, rad. 11862), para sostener que del expediente  no  emerge al menos un elemento probatorio que señale la contribución objetiva  en  la  que  hubiera  intervenido su mandante para la consecución del resultado  común  en cualquiera de los eventos ejecutados para la comisión de los delitos  investigados.   

Plantea que la inferencia lógica que surge,  es  que el acusado LEÓN AGUIRRE, como agente del Departamento Administrativo de  Seguridad   DAS,   se  encontraba  en  la  ciudad  de  Girardot,  dentro  de  su  jurisdicción  territorial,  sin que desempeñara rol, tarea o labor de interés  al agotamiento de los delitos objeto de juzgamiento.   

Sostiene  que  en  el  proceso  tampoco obra  prueba  directa  o  indirecta   que  acredite  la  participación  de LEÓN  AGUIRRE bajo la figura de la coautoría propia.   

Considera,  entonces,  que  se  generó  una  violación  directa de la ley sustancial, porque el diagnóstico jurídico no se  aviene  con  los  parámetros  dogmáticos  que ha establecido la jurisprudencia  para  endilgarle  al  procesado  la responsabilidad en los delitos reprochados a  título de coautor.   

Para  el  censor,  su  defendido podría ser  llamado  a  título  de  cómplice,  al  haber prestado una ayuda posterior. Ese  supuesto  ocurrió,  cuando  le  pidió a su interlocutor telefónico un informe  sobre   la   suerte   de   «la   vuelta»  y  aceptó  colaborarle  con  la  llevada  de algunas prendas de  vestir    a    uno    de    los    verdaderos    coautores    de   los   delitos  investigados.   

Dice  que  de  la  expresión  «la   vuelta»   el   Tribunal   dedujo  equivocadamente  la  coautoría,  pues  de  ella  solo  se infiere un mínimo de  conocimiento  del  acaecer de los hechos punibles por parte del ex detective del  DAS.   

Expresa que el error es trascendente, porque  al  denominar  como  coautoría  una  simple  complicidad,  a su defendido se le  impuso una pena mayor.   

Concluye  que  se  incurrió  en violación  directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso  segundo, del Código Penal que define la coautoría.   

Solicita  se  case la sentencia para que se  adecúe   la  intervención  del  acusado  NELSON  LEÓN  AGUIRRE  a  la  de  un  cómplice.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda,  cuando  el  libelo  no reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos en su orden corresponden,  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una  síntesis   de   los   hechos   materia   de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal;   la  enunciación  de  la  causal  y  la formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas.   

2. En el escrito presentado por el defensor  de  NELSON  LEÓN  AGUIRRE,  se  formulan dos cargos por nulidad de lo actuado y  otro  por violación directa de la ley sustancial, los cuales evidencian errores  argumentativos    y    carecen    de    desarrollo,    que    conllevan   a   su  inadmisión.   

El    primer   desacierto   de   debida  fundamentación,  común  a los tres reproches formulados, es el desconocimiento  del  principio  de  no  contradicción,  equivocación  que se muestra cuando el  demandante  formula  los  tres  cargos  como  principales  sin  advertir, que el  tercero  planteado  por  la  violación  directa  de  la ley sustancial, resulta  excluyente con relación a los primeros propuestos como nulidad.   

En  efecto,  alegada  en  las  dos primeras  censuras  la  invalidación  de  lo  actuado  por  el desconocimiento del debido  proceso  y el derecho de defensa, respectivamente, el casacionista debía prever  que  ante  la  solicitud  de  la  abrogación  del proceso, no había lugar a la  proposición  de  otros  reproches  de  diferente  naturaleza,  dado que para la  proposición  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, es presupuesto  lógico partir de la validez del trámite.   

Con ello el libelista desconoció el mandato  del  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, que consagra, que en el evento de  plantear  varios  cargos,  se  deben  sustentar  en capítulos separados, siendo  permitido  formular  cargos  excluyentes, pero de manera subsidiaria, previsión  que no acató el actor al postularlos todos como principales.   

Más  allá  de  las deficiencias de debida  sustentación,  los  ataques  formulados  carecen  de fundamento, como se pasa a  exponer:   

2.1.   Primer  cargo (nulidad por falta de competencia)   

Decantada  la  primera censura, el cargo se  contrae  a  que  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  carecía  de  competencia  para adelantar la etapa del juicio, pues conforme con  la  regla de competencia residual el conocimiento del delito de secuestro simple  en  la  ritualidad  de  la  Ley  600  de 2000 se encuentra atribuido  a los  jueces   penales   del   circuito,   al   no   encontrarse   asignado   a   otra  autoridad.   

El  censor  desconoce  que  con ocasión al  artículo  23  de  la  Ley 1121 de 2006, no se derogó el artículo 14 de la Ley  733  de  2002,  que  asigna la competencia, entre otros, del delito de secuestro  simple a los jueces penales del circuito especializados.   

Por  lo tanto, el reproche formulado carece  de  fundamento,  pues  no se evidencia el quebranto de las reglas de competencia  que  enuncia el censor, dado que el contenido de la Ley 733 de 2002 se encuentra  vigente,  conjunto  normativo  que en el artículo 14 asigna el conocimiento del  delito    de    secuestro   simple   a   los   jueces   penales   del   circuito  especializados.   

En  reiteradas  oportunidades la Sala se ha  ocupado  de  la  polémica  referida a la vocación de las reglas de competencia  del  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006  que  modificó el artículo 5°  transitorio  de  la  ley  600  de  2000,  para  precisar que tal disposición no  derogó  el  contenido  del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, ni ninguna otra,  bajo los siguientes términos:   

«Es  cierto que el artículo 23 de la ley  1121  de  2006  modificó  los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la  ley  600  de  2000,  pero  de  manera  exclusiva,  ampliando  el  tipo  a  otras  modalidades   delictivas,   propias  del  propósito  de  la  ley,  como  es  la  financiación  y  administración  del terrorismo, infracciones que con ocasión  del  reproche  pretendido  por  la  ley,  no  podían  quedar  por cuenta de los  criterios  de  competencia  residual,  sino  que expresamente su conocimiento se  asignó a los jueces penales del circuito especializados.   

Lo anterior indica que no ha sido derogado  el  artículo  14  de  la  ley  733  de  2002;  de  ninguna  manera se varió la  competencia  para  conocer  del delito de concierto para delinquir, en todas sus  modalidades;  su  conocimiento  es   de  los  jueces  penales  del circuito  especializados.   

Adviértase el sentido de la modificación  desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:   

Artículo 23.  Los jueces penales del  circuito especializado conocen, en primera instancia:   

6.  De  los  delitos de entrenamiento para  actividades  ilícitas  (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo,  financiación  del  terrorismo  y  administración de  recursos     relacionados    con    actividades    terroristas   (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación  a  delinquir  con  fines  terroristas  (artículo  348  inciso 2°) del empleo o  lanzamiento  de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo  359  inciso  segundo),  de  la  corrupción  de  alimentos, productos médicos o  material  profiláctico  con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del  constreñimiento   ilegal   con   fines   terroristas   (artículo  185  numeral  1).   

(…)  

La  disposición no deroga, ni modifica la  Ley  733  de  2002.   La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de  2006  se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000,  en  el sentido de ampliar la  lista   de  conductas  allí  señaladas  como  de  competencia  de  los  jueces  especializados   concretamente  la  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas,   pero   no  excluyó  ninguna  de  las  conductas  que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la  competencia  para  conocer  del  delito de concierto para delinquir en todas sus  modalidades en los jueces especializados.   

Si  faltaran  argumentos podría agregarse  que  la  ley  1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las  normas  que  modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la  ley  733  de 2002.» (CSJ AP,  7 dic. 2011, rad. 35972; y 6 jun. 2007, rad. 27435).   

Como viene de verse, la Ley 1121 de 2006 no  varió  la competencia asignada a los jueces penales del circuito especializados  para  conocer  del  delito de secuestro simple otorgada en el artículo 14 de la  Ley           733           de          200211   

,  disposición en la que se incluye que es  del  resorte  de  tales  funcionarios judiciales el conocimiento de los procesos  adelantados por esta clase de punibles.   

Dada la carencia de fundamento del reproche  formulado, la censura se rechazará.   

2.2.-   Segundo  cargo (nulidad por ausencia de defensa)   

El   demandante  ciñe  el  ataque  a  la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  por  cuanto  la  defensora  de  confianza        del        acusado       se       distanció       «parcialmente»   del   desarrollo  del  proceso  durante las etapas de calificación del sumario y el inicio del juicio,  último  en  el  que  sólo  presentó  alegatos  finales en los que reclamó la  absolución  del  acusado  y  refutó  la  adecuación de su participación como  coautor de los delitos recriminados.   

El  reproche  formulado  no  evidencia  el  quebranto  de  garantías fundamentales, pues la inconformidad presentada por el  censor carece de fundamento, como se pasa a exponer.   

Recientemente  precisó  esta Corporación  que  la ausencia absoluta de  defensor, el abandono de la  gestión   o   la  falta  temporal,    durante    una    etapa    o    estadio    procesal,   resulta    susceptible    para  invalidar la actuación    cuando   en   las   circunstancias  particulares   del   caso   concreto   termina  siendo  relevante,  es    decir,    que    comporte    tal  trascendencia  que  con  asistencia letrada durante el  respectivo   intervalo,  el  resultado  del  proceso  habría  sido  distinto  y  favorable  al acusado. (CSJ SP, 18 Mar. 2015, rad. 42337, que reiteró otras: 11  jul. 2007, rad. 24297; y 12 oct. 2003, rad. 20132).   

Bajo esta orientación se advierte que en el  presente  caso  no  se  presentó  la irregularidad reclamada por el recurrente,  pues  del  mismo  contenido  de la demanda se indica, en primer lugar, que no se  trata  de  la  ausencia  absoluta  de  defensa  técnica,  tampoco  del abandono  temporal  por  quien  la  ejercía,  pues  la inconformidad se circunscribe a la  aparente  inactividad  de  la  defensora  de  confianza del acusado NELSON LEÓN  AGUIRRE  durante la calificación del sumario y la etapa del juicio, momentos en  los  que  se  denota  por  las  mismas afirmaciones del actor, que la togada sí  estuvo vigilante y ejerció actos de defensa.   

Es  claro, pues lo dice el mismo libelista,  que  la  profesional  del  derecho que representaba al sindicado actuó desde la  investigación  sin  que  por  la  actividad  ejercida  durante estos actos haya  reproche,  los  cuales,  junto  con los de calificación del sumario integran la  etapa de instrucción.   

Igualmente se conoce por el mismo actor y el  examen  de  la  sentencia  lo  corrobora,  que  durante  la  fase  del juicio la  apoderada  de  NELSON LEÓN AGUIRRE compareció al debate oral en el cual alegó  de  conclusión  y planteó la ausencia de prueba para acreditar los delitos que  le  fueron  endilgados,  reprobó  la  calificación  jurídica de la conducta a  título de coautor y reclamó su absolución.   

Ante la imposición de condena, interpuso y  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer grado,  cimentando  su  inconformidad  en  los  mismos  términos  de las alegaciones de  conclusión del juicio.   

Luego, sustituyó el poder que se le había  conferido.   

Sin  que  constituya  un pronunciamiento de  fondo   sobre  el  asunto,  pues  de  lo  que  se  trata  es  de  evidenciar  la  insustancialidad  de  la  censura,  de  la  revisión del expediente también se  verifica  que  la  defensora  de  LEÓN  AGUIRRE  participó  activamente  de la  investigación  en  el recaudo de la prueba testimonial, solicitó, persistió y  obtuvo  la libertad del sindicado y en dos oportunidades reclamó la clausura de  la     instrucción,     evento     en     el     que     presentó     alegatos  precalificatorios.   

Si  bien  fue  declarada  la  nulidad de lo  actuado  y  se  regresó a la etapa de calificación, de la acusación mixta que  luego  fue  proferida, contrario a lo afirmado por el censor, fue notificada por  conducta  concluyente, pues a pesar de no haberlo sido personalmente, dentro del  término   de   ejecutoria   de   la   resolución   solicitó   copias   de  la  decisión.   

Es claro, entonces, que la inconformidad del  recurrente  no  encuentra  reflejo  material en las piezas procesales, ni que el  aparente  silencio  del  que  se  queja  pueda  equipararse  al  abandono  de la  gestión,  siquiera  parcial,  pues  siempre  hubo  vigilancia  del  trámite  y  actividad defensiva.   

Igualmente,  el  libelista  no acreditó la  trascendencia  del  reparo. Al reclamar porque no se recurrió la resolución de  acusación,  olvidó  referirse a cuáles serían las pretensiones con vocación  de  éxito para enervar el llamamiento a juicio con repercusión en las resultas  del proceso.   

En  referencia a las pruebas que se dejaron  de  solicitar,  no  indicó  cuáles  serían,  su  probable  contenido y fuerza  suasoria  que  del  análisis  conjunto  con las restantes que soportan el fallo  tendrían  la  capacidad  de variar la decisión de condena de forma favorable a  su representado.   

NELSON   LEÓN  AGUIRRE  contó  con  la  asistencia  de  un  defensor  de  confianza  permanentemente  y  durante todo el  desarrollo  del  trámite, profesionales que se preocuparon por la guarda de sus  intereses,  sin que sea pretexto para alegar el desconocimiento de la garantía,  el  no  compartir  la  estrategia  implementada  por quienes antecedieron en esa  labor,   incluso   si  se  trató  de  una  maniobra  pasiva.   

No se puede pasar por alto, que los mismos  ejes  temáticos que se discutieron desde la instrucción y juzgamiento, guardan  identidad   con   los   que   ahora,   en   esencia,  contiene  la  impugnación  extraordinaria,   es   decir,   la   ausencia  de  prueba  para  condenar  y  la  inconformidad por la coautoría como forma de participación.   

Ante la insustancialidad e intrascendencia  del cargo, se rechazará.   

2.3.  Tercer cargo  (violación directa)   

Se  alega  la  violación directa de la ley  sustancial     porque    el    Tribunal    se    equivocó    al    «adjetivar»  la  conducta reprochada al  acusado  NELSON LEÓN AGUIRRE, como coautor de los delitos de hurto calificado y  agravado y secuestro simple.   

La Sala tiene precisado que cuando se acude  a  la  violación  directa  le  corresponde al libelista proponer una discusión  netamente  jurídica,  para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como  los  declaró  probados  el  fallador,  sin  que  pueda  controvertir el mérito  asignado por éste a los medios de convicción.   

Igualmente,  que  es  una  carga del censor  anunciar  de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si  el   error   ocurrió   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea  (CSJ  SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad.  42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).   

Contrario a la naturaleza del error alegado,  para  la fundamentación de la censura, equivocadamente el demandante plantea un  debate  fáctico  y  probatorio  en  el  que  discute  la credibilidad que se le  otorgó  al  testimonio  del Sub-oficial de la Policía Nacional  Francisco  Javier  Caicedo Melendez, donde relató haber recibido una llamada del acusado a  uno  de  los  teléfonos  hallados  abandonados  en  la  escena,  en  la  que le  preguntaba    cómo   les   había   ido   en   «la  vuelta»,   como   si  estuviera  averiguando  a  sus  compañeros     sobre    el    resultado    de    los    delitos    objeto    de  investigación.   

Bajo  esa  equivocada  senda,  plantea  una  hipótesis  diferente  a  la  declarada  por  los  jueces  en el fallo. Persiste  en   justificar  la  presencia y comportamiento de su defendido en el hotel  Buenos  Aires de Melgar, con el argumento de haber concurrido allí para cumplir  un  acto  altruista,  por  solicitud  de un amigo, para ofrecer en ese municipio  prendas  de  vestir que necesitaba una persona que no conocía, pretendiendo que  su  percepción  particular  sobre  los  hechos  y  las  pruebas  sea acogida de  preferencia a la declarada por los jueces en el fallo.   

Así  mismo,  el  ataque es contradictorio,  pues  abordada  la  senda  de  la  controversia  probatoria, el actor partió de  rechazar  la credibilidad que los jueces le otorgaron al testimonio del policial  y  consecuentemente  se descarte su concurrencia en la ejecución de los hechos;  sin  embargo, a renglón seguido, evocó el contenido de la prueba para reclamar  con  base  en  ella,  que  se  deduzca  que el acusado NELSON LEÓN AGUIRRE, sí  participó  en  los  hechos, pero a título de cómplice, al prestar simplemente  una ayuda posterior.   

Un examen de la sentencia, evidencia que una  afirmación  tal,  también  desconoce  por  completo  la valoración probatoria  realizada  por  el  Juez  Colegiado,  quien concluyó que en la comisión de los  delitos  investigados  se  presentó el concurso de personas en la ejecución de  los  hechos,  quienes  tuvieron a cargo la realización de diferentes tareas que  llevaron  a  la  consecución de un fin común, motivo por el que los condenó a  título de coautores.   

Por lo tanto, de lo declarado fácticamente  por  los  falladores, no existe posibilidad de darle alcance al artículo 30 del  Código  Penal,  norma  que contiene el supuesto de la complicidad reclamado por  el actor.   

En  consecuencia, ante la ausencia de rigor  en la presentación del cargo, se procederá a su rechazo.   

3.  Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte  la  vulneración  de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades   oficiosas   de   la  Corte,   que  la  lleve  a  pronunciarse  en  camino      a     su  protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   apoderado   de  NELSON  LEÓN  AGUIRRE,  por  los motivos  expuestos en la parte motiva.   

        2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 En el  mismo  fallo  también  fueron  condenados como coautores de los mismos delitos,  JEREMÍAS DUARTE CRISTANCHO y FABIO MONTOYA PALACIOS.   

2 Fol.  237 del cuaderno No. 298.   

3  «Artículo  240.  Hurto calificado. La pena será de  prisión de 6 a 14 años, si el hurto se cometiere:   

(…)  

2. Colocando a la víctima en condiciones de  indefensión      o      inferioridad     o     aprovechándose     de     tales  condiciones.»   

4  «Artículo  241.  Circunstancias  de agravación punitiva. La pena imponible de  acuerdo  con  los  artículos  anteriores  se aumentará de una sexta parte a la  mitad si la conducta se cometiere:   

(…)  

10.  Con  destreza,  o  arrebatando cosas u  objetos  que  las personas lleven consigo; o por dos o  más   personas   que   se   hubieren   reunido   o  acordado  para  cometer  el  hurto.» (Destaca la Sala).   

«Artículo   267.   Circunstancias   de  agravación.  Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se  aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando  la  conducta se  cometa:   

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  o  que siendo  inferior,  haya  ocasionado  grave  daño  a la víctima, atendida su situación  económica.»   

5  «Artículo  365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego  de  defensa  personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de  uno (1) a cuatro (4) años.   

La  pena mínima anteriormente dispuesta se  duplicará    cuando    la    conducta    se    cometa    en    las   siguientes  circunstancias:   

1.       Utilizando       medios  motorizados.»   

6 Fol.  62 del cuaderno No. 3.   

7 Fols.  73 y  176 del cuaderno No. 3.   

8 Fol.  209 del cuaderno No. 3.   

9 Fol.  138 del cuaderno No. 4.   

10 Fol.  213 del cuaderno No. 4.   

11     Los   artículos   1   y   14   de  la  Ley  733  de  2002,  determinan:   

«ARTÍCULO 1o. El artículo 168 de la Ley  599 de 2000, quedará así:   

Secuestro  simple. El  que con propósitos  distintos  a  los  previstos  en  el  artículo  siguiente, arrebate, sustraiga,  retenga  u  oculte  a  una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte  (20)  años  y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

(…)  

ARTÍCULO  14. Competencia. El conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del  Circuito Especializados.»     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *