AHP061-2015(45222)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP061-2015  

Radicación N° 45222  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).    

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  15 de los cursantes mes y año, por medio de la cual una Magistrada  del  Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de habeas corpus demandado  por Jhon Fredy Franco Álvarez.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por hechos constitutivos de los presuntos  delitos  de  actos  sexuales  abusivos  y  acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  el  9  de  septiembre  de 2014 fue aprehendido, previa orden de captura,  Jhon Fredy Franco Álvarez.   

En  tal  virtud  se  llevó  a  cabo al día  siguiente  ante  el  Juzgado  35  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de  Garantías   de   Medellín,  audiencia  en  la  cual  se  legalizó  la  citada  aprehensión,  se  formuló imputación por los referidos punibles contra Franco  Álvarez  y  se  le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que  cumple en la Cárcel Bellavista de dicha ciudad.   

2.  El  4  de diciembre de 2014 la Fiscalía  presentó   escrito   de   acusación   contra  el  imputado  en  mención,  que  correspondió  conocer  al  Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín quien,  en  auto  del  11 siguiente señaló el 19 de ese mes para celebrar la consabida  audiencia,  sin  que  hubiere sido posible su realización debido a excusa de la  defensa,  sucediendo  lo  mismo  el  pasado  13  de enero del año en curso, por  manera  que  en  la  actualidad  se encuentra señalado el 13 de febrero de 2015  para los indicados efectos.   

3.  En  ese  contexto,  el  propio  imputado  ejerció  ante  el  Tribunal  de  Medellín  la  acción de habeas corpus con el  propósito  de  que se proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado,  dice,  en  la medida en que lleva privado de ella más de 90 días y no obstante  haberse  presentado  escrito  de acusación no se ha dado inicio al juicio oral.   

4.  Conoció  de  la  anterior  demanda  una  Magistrada  del  citado  Tribunal  quien,  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió  decisión  el  15 del mes y año que avanzan denegando el  amparo  deprecado,  por  considerar  en  esencia  que  la  solicitud de libertad  provisional  debe  ventilarse al interior del proceso en curso, mas como a dicho  mecanismo  el  accionante no ha acudido es patente que la acción constitucional  se hace improcedente.   

5. En el acto de notificación de la anterior  providencia  el  accionante  la impugnó, pero ni entonces ni después, planteó  las razones de su disentimiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  habeas  corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o la aprehensión se prolonga de manera contraria a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su  ejercicio  no  se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial,  no  significa  que  se  convierta  en  un  mecanismo  alternativo,  supletorio o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos.   

Por  ende,  a  través de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba  por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la  de  la  acción  pública  examinada,  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

2. Por eso, no obstante los rasgos de que la  Ley  1095  de  2006  ha  dotado  a  la  acción  de  habeas corpus, el aserto ya  expresado  según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que sin duda ostenta el habeas corpus, toda vez que su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección  del  derecho a la libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto aquél se  conculque   por   vulneración   de   las   normas   dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.   

En  ese  orden  el  habeas  corpus  no  se  constituye  en  medio bajo cuyo marco se pueda sustituir al funcionario judicial  penal  que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo  de  la  libertad,  de  ahí  que al juez de habeas corpus no le sea dado  inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.   

3.    Luego  “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el otro a extremo que de  aceptarse  terminaría  en  su  extinción  al  convertir  lo  extraordinario en  corriente,    que    a    su    vez    es    su   propia   negación”,(Sentencias   de  segunda  instancia  14752    y   17576   del   2   de   mayo   y   del   10   de   junio   de   2003  respectivamente).   

Además  “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

4. Así, correspondiendo entonces formularse  las  peticiones  de  libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de  las  mismas  ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría  el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.   

En  este  asunto  es  incuestionable  que el  accionante  cuenta  al  interior  del proceso con la posibilidad de solicitar su  libertad  provisional,  mas  no  lo ha hecho y mal puede hacerlo a través de la  acción  constitucional,  por ello, tal como lo decidió el a quo, ésta deviene  improcedente.   

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de  habeas corpus impetrado por Jhon Fredy Franco Álvarez.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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