SP7625-2015(43390)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado Ponente  

SP7625-2015  

Radicación N° 43390  

(Aprobado acta N° 212)  

          Bogotá,  D.  C.,  diecisiete  (17)  de  junio  de  dos  mil  quince  (2015).   

          La     Corte     resuelve     el     recurso     de     apelación interpuesto por el defensor del  Dr.  VÍCTOR MUÑOZ CABRERA en  contra  del  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán  que, el 4 de febrero de 2014, lo declaró autor responsable del delito  de prevaricato por acción.   

H    E    C   H   O  S   

          Fueron  expuestos por el a quo, de la siguiente forma:   

“La  Fiscalía  […]   después   de   analizar   el  comportamiento  del  señor  VÍCTOR    MUÑOZ    CABRERA    cuando  desempeñaba  el  cargo de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Patía,  El  Bordo  (Cauca),  en  lo  que  toca  con  la investigación radicada con el número  71398-6806  que  se  adelanta  en  contra  del  abogado  litigante  Julio Solano  Zambrano,  por  el  delito  de  soborno,  resuelve  hacer  cargos  en contra del  precitado   servidor   público   al   considerar   que  emitió  una  decisión  eminentemente contraria  a  derecho, al decretar una prescripción que no operaba  para el caso concreto […]”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán dispuso, el 16 de abril de 2012, la apertura de  instrucción,  vinculando  el  31  de  mayo  siguiente,  mediante  diligencia de  indagatoria,  al Dr. VÍCTOR MUÑOZ CABRERA.  Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario, el  9  de enero de 2013, con resolución de acusación en su contra por el delito de  prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).   

2. Conoció la etapa de la causa el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Popayán  -Sala  Penal-  que  avocó  el  conocimiento   del  asunto  el  4  de  marzo  de  2013,  celebró  la  audiencia  preparatoria  el  7  de  mayo  siguiente y la vista pública en sesiones de 6 de  junio,  9  de julio, 4 y 18 de septiembre de esa anualidad. Posteriormente, el 4  de  febrero  de  2014,  dictó  sentencia  a  través  de  la  cual  condenó al  acusado   a   las   penas  principales  de  prisión  por cuarenta y cinco (45) meses, multa de cincuenta y  un  (51) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de la sanción privativa de  la  libertad, al hallarlo autor responsable del injusto por el que fue convocado  a  juicio,  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

LA SENTENCIA APELADA  

          La  primera  instancia  señaló  que  la  manera  en  la que el Dr.  MUÑOZ  CABRERA  decidió el  asunto  sometido  a  su  consideración  en  el  radicado  6806, en concreto, la  procedencia  de  la prescripción extraordinaria contemplada en el artículo 531  de  la  Ley  906  de  2004,  norma  jurídica de fácil comprensión, devela una  palmaria  contradicción de su actuar ante el derecho. Lo anterior, toda vez que  el  mencionado,  funcionario  público  de  vieja data y adscrito a la Fiscalía  General  de  la  Nación  desde  su  creación,  no  podía pasar por alto en la  resolución  de  2  de  octubre  de  2006,  por  medio  de  la  cual decretó la  extinción  de  la  acción penal a favor de Julio Solano Zambrano por el delito  de  soborno,  que la viabilidad de ese instituto al tenor del citado precepto no  incluía   los   trámites   en  los  que  se  había  dispuesto  el  cierre  de  investigación, hipótesis que cobijaba a dichas diligencias.   

En  ese  orden,  evocó  la  declaración de  Antonio  José  Gamboa  Arias, asistente del otrora fiscal, quien reportó cómo  este  tipo  de decisiones por contraer un tema de importancia dentro del proceso  eran  elaboradas  directamente  por  el implicado, negando, en los términos que  éste  adujo, haber proyectado la determinación en comento al diferir su estilo  del  plasmado  en  aquella,  lo  que corroboró Rodrigo Meneses Solano, también  funcionario  de  la  Fiscalía,  al señalar que nunca se percató que el citado  testigo  se  dedicara a elaborar decisiones interlocutorias. No obstante, aclara  el  Tribunal,  aun  si  se  hubiese verificado esta situación, la misma tampoco  justificaría  la contradicción con la ley consignada en el proveído censurado  en  tanto  para estos asuntos no rige el principio de confianza, al estar vedado  a  jueces  y  fiscales delegar la función de dictar las providencias a su cargo  al   ser   ellos,   no  otros,  quienes  las  rubrican  y  ser  los  llamados  a  responsabilizarse por ellas.   

Ahora,  en  cuanto  a Julio Solano Zambrano,  descarta  su  dicho  en  lo  referente  a  que  cuando  elevó  la  solicitud de  prescripción  desconocía  la  improcedencia  del pedimento, ya que la norma en  que  lo  fundamentaba  “restañaba  el éxito de la  pretensión”,      al      ser      “clara  y  no  ofrecer  al  intérprete  muchas posibilidades que  justifiquen   un   error”,   por  lo  que,  incluso,  compulsó  copias  en  su  contra al asumir que su conducta, eventualmente, pudo  ajustarse a la figura de la determinación.   

En   estas  condiciones,  el  a  quo estimó que se dictó una decisión  lesiva  de  la  administración  pública  y de los intereses de la colectividad  ante  el  carácter  antijurídico  con  el  que  se  abordó  un tema de fácil  resolución,  “el  caso  no era trágico, porque la  norma  era  clara  y  por  eso  aquí  se  demuestra  el ánimo prevaricador con  conciencia  irrefutable  de la ilegalidad y de la arbitrariedad”, insistiendo   que   el   asunto   no   daba   lugar  a  “profusos cuestionamientos”.   

LA  IMPUGNACIÓN   

          El  defensor  del  sentenciado  interpuso  y sustentó oportunamente  recurso  de  apelación  en  contra del fallo condenatorio, colocando de relieve  que  esta  decisión  se  fundamenta únicamente en la llana disparidad entre lo  decidido  por su acudido con lo que debió decidir, sin tener en cuenta que para  la  configuración  del  delito  de prevaricato, “es  necesario  establecer  la  mala  fe o una actitud maliciosa del sujeto agente, y  estos  elementos  no  se  infieren,  automáticamente,  de  la objetividad de la  conducta”.      Entonces,     asegura,   al   no  develarse  una  motivación  auspiciada  en  “oscuros  intereses, lo que debe es  concluirse es la buena fe y no el dolo”.   

          Por  lo  tanto,  el  recurrente  reclama  acometer  un  “examen  retrospectivo”  que  permita  evidenciar   el   entorno   en   el  cual  se  encontraba  el  Dr.  MUÑOZ  CABRERA,  al  momento  de  proferir la determinación calificada  como   punible.   Con  ese  cometido,  refiere  que  la  exclusión  que  de  la  prescripción  extraordinaria  hacía  el  artículo  531 de la Ley 906 de 2004,  para  las  actuaciones  en  las  que se hubiese clausurado la instrucción, solo  aparece     “entre    líneas”    en   la  redacción  legal,  de  tal forma que es válido, en su concepto, admitir la confluencia  de  un  error de tipo al pasar por alto el implicado dicho supuesto por causa de  un descuido involuntario.   

         

A  continuación,  retoma  los  alegatos  de  conclusión  plasmados  durante la vista pública, aseverando que para la época  de  los  sucesos  el  Dr.  MUÑOZ  CABRERA   ya   había   sido   diagnosticado  con  un  grave  padecimiento,  “de   donde   surge   de   manera   irrefutable”  que  su  estado  anímico  no  era  el  indicado  para  ejecutar  “actividades de responsabilidad que exigen  máxima  concentración,  lo que concurre a fortalecer  la  tesis  de  un  error de tipo de carácter vencible, si se tiene presente que  “no  es un secreto la superficialidad con que en la  rama  judicial  los  jueces  y  fiscales  se  ven  forzados  a  desempeñar  sus  labores”,  derivada  de los precarios medios con los  que  cuentan para afrontar la excesiva carga laboral a la que están sometidos y  que  devienen  en  escasas  posibilidades  de  reflexión,  al estar impelidos a  privilegiar  en  su  producción  laboral  aspectos cuantitativos sobre factores  cualitativos.  Incluso, agrega, el yerro en que incurrió su prohijado no es tan  extravagante,  al  punto  que la agente del Ministerio Público que se notificó  de  la  decisión  que  lo contenía no interpuso ningún recurso orientado a la  corrección  del  dislate,  sino  que  asumió  que  dicha determinación era el  resultado   de   la   mora   elevando  la  correspondiente  queja,  “luego,  si  la  Procuradora incurrió en el mismo error, no luce  lógico  que  el  juez colegiado concluya respecto de mi defendido que éste sí  cometió un ex abrupto a conciencia”.   

          Por  consiguiente, y considerando que con el artículo 531 de la Ley  906  de  2004  se  pretendía  descongestionar  a  la  Fiscalía  con miras a la  implementación  del  sistema penal acusatorio, es evidente, en su criterio, que  el  proveído  cuestionado  era  consecuente  con esa finalidad y, por tanto, ni  siquiera  concretaría  el  tipo  objetivo  del  delito por el cual se profirió  condena.  Ahora,  la  condición  abrumadora  en  la  que  se  encontraba el Dr.  MUÑOZ  CABRERA por cuenta de  su  enfermedad, dice, “vició su conocimiento acerca  de  la  ilegalidad de dicha decisión”, por lo que el  dolo  como componente esencial del delito, desde su punto de vista, se encuentra  ausente,  en  consecuencia,  pide  proferir  sentencia absolutoria a favor de su  acudido      por      “atipicidad     de     la  conducta”.   

LOS NO RECURRENTES  

          1.  El  delegado  de  la  Fiscalía  calificó  la  impugnación  de  “ambivalente”,   por  cuanto  en  los alegatos de conclusión efectuados durante la audiencia pública  la  defensa  argumentó  que  quien  elaboró  la  providencia  constitutiva  de  prevaricato  lo  fue  el  asistente  Antonio  José  Gamboa  Arias, sin embargo,  después  de  la declaración que éste rindió en la etapa del juicio, regresó  a  la teoría que inicialmente propuso en la instrucción relativa a un error de  tipo  y  que, en este asunto, estima, es inexistente. Lo anterior, toda vez que,  conforme   lo   precisó   el   a  quo,  es  palmario  el  dolo  en  la  conducta del procesado atendiendo el  capricho  con  el  que  decretó  la prescripción extraordinaria con base en el  artículo  531  de la Ley 906 de 2004, a partir de consideraciones que distan de  su  formación  académica, experiencia laboral y de la complejidad del tema que  podía  ser  resuelto con la simple lectura del aludido precepto, lo cual podía  ser  apreciado incluso por “un estudiante de derecho  de los primeros semestres”.   

De  este modo, en su sentir, bastaba con una  interpretación  literal  del  canon  que fundamentó la providencia cuestionada  para  avizorar la improcedencia de la determinación allí adoptada, sin que sea  necesario,  como lo adujo el recurrente, que deba acreditarse un móvil que haya  incidido  en  la  emisión  de  la  decisión  contraria  a  derecho para que se  configure  el tipo previsto en el artículo 413 del Código Penal. De otro lado,  con  respecto a la grave enfermedad que aqueja al implicado y que en criterio de  la  defensa  lo  excusaba en ese entonces de su equívoco actuar, refiere que es  una  hipótesis  que  no  descarta  la  responsabilidad penal sino que a lo sumo  puede  constituir  “una imputabilidad disminuida”  con  incidencia  en la punibilidad, de demostrarse que  esa patología influyó en la comisión de la conducta punible.   

Así,  y  después  de rechazar la pregonada  “superficialidad”  con  que  la  defensa  califica  el  desempeño  funcional  de  los integrantes de la  administración  de  justicia,  ya  que  de  concurrir esas falencias le serían  atribuibles  a  los  servidores  públicos  de  forma  individual,  no  general,  acarreándoles   responsabilidad   personal,  solicita  confirmar  la  sentencia  recurrida.   

          2.  Por  su  parte,  el  delegado  de la Procuraduría General de la  Nación,  precisó  que  la  providencia  que  dio  paso  a la condena se ofrece  ostensiblemente  divergente  con el ordenamiento jurídico que le era aplicable,  siendo  indicativa  de  la arbitrariedad con la que actuó el funcionario que la  emitió  al  chocar  con  cualquier  postura  hermenéutica admisible, por ende,  descarta  la  confluencia  de  un error de tipo teniendo en cuenta la formación  académica  y  la  experiencia profesional del implicado que no daba lugar a que  cometiera  un  yerro  respecto  de  un  tema  que  no  era complejo ni novedoso.   

Ahora, en lo concerniente al estado de salud  del  Dr.  MUÑOZ CABRERA y que  se  dice  influyó  en  la  comisión del comportamiento, afirma que las pruebas  obrantes  en  la  actuación lo que evidencian es que para ese momento estaba en  condiciones  de  comprender  la  ilicitud de su conducta, tuvo la posibilidad de  dirigir  la misma conforme a derecho y, pese a ello, no lo hizo, por lo que pide  ratificar la sentencia de condena.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

          1.   Corresponde   a  la  Sala  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  las  diligencias  de acuerdo con la competencia asignada por el  artículo  75,  numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, al recaer en una providencia  proferida  en  primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Popayán  en  virtud de la calidad foral -Fiscal Seccional- que le asiste al  procesado  (artículo  76,  numeral  2º,  ibídem), condición acreditada en el  trámite y sobre la cual no existe controversia alguna.   

         

          2.  Hecha  esta salvedad, ha de decirse que la Sala identifica, pese  a  la  falta de consistencia conceptual en la secuencia lineal de los argumentos  presentados  en el recurso, los siguientes problemas jurídicos: i) la decisión  de  2  de  octubre  de 2006, emitida por el Dr. VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA, reúne  los  presupuestos para ser considerada constitutiva del tipo  penal  de  prevaricato  por  acción, en su fase objetiva? y ii) de ser así, es  viable predicar la confluencia de un error de tipo?.   

          Distinguido,  entonces,  el  objeto  de  la  alzada, se retomará el  contenido  de  la  resolución  en comento, ya que la misma permitirá auscultar  con  mayor dimensión el alcance de las anteriores aristas, no sin antes aclarar  que  pese a que la defensa, prevalentemente, adujo durante la audiencia pública  que   no   era  su  prohijado  el  responsable  de  la  providencia  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  sino  su  asistente  -aserto  descartado por el  a  quo-, que de todas formas  el  togado  hizo  alusión  en  su  alocución  a  las  premisas relacionadas en  precedencia,1  contexto que habilita a la Corte a su examen por vía del presente  pronunciamiento   en   tanto   de   manera  expresa2    y    tácita3 hicieron parte  del fallo de primer grado.   

          3.  De  este modo, se tiene que en la investigación radicada con el  Nº  6806  a  cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Patía  –  El  Bordo  (Cauca), seguida por el delito de soborno en  contra  de  Julio  Solano  Zambrano,  se  dictó,  el  2  de  octubre  de  2006,  resolución    a    través    de    la    cual    se    dispuso    “ordenar  la prescripción de la acción penal […] en virtud de  darse  los  requisitos previstos en el artículo 531 del C. de P. Penal (Ley 906  de  2004)  por  favorabilidad,  así mismo se da aplicación a lo previsto en el  art.  39 del C. de P. Penal a favor del abogada (sic) Julio Solano, en virtud de  que  la  acción  penal no puede proseguirse en contra del mismo”.4   

          Esta  actuación  inició  el  27 de enero de 2003, siendo vinculado  Solano  Zambrano,  el  12  de  febrero  del  ese  año,  mediante  diligencia de  indagatoria.  El  13  de  enero  de  2004,  se declaró cerrada la instrucción,  decisión  que  al  ser  impugnada  por  el sindicado fue revocada con el fin de  recaudar  mayores elementos de juicio, procediéndose,  el  16  de  marzo  de  2006,  a  la  clausura  del ciclo instructivo.5   

Ahora bien, cotejado el fundamento normativo  al   que   acudió   el  Dr.  VÍCTOR  MUÑOZ  CABRERA  en la providencia trascrita, se tiene que establece lo  siguiente:   

“Artículo 531. Proceso de descongestión,  depuración  y  liquidación  de  procesos.  Los  términos  de  prescripción y  caducidad  de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en  vigencia  de  este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará  de  los  términos  fijados  en la ley. En ningún caso el término prescriptivo  podrá ser inferior a tres (3) años.   

En las investigaciones previas a cargo de la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido  cuatro  (4)  años  desde la  comisión  de  la  conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera   del  proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las actuaciones en las que se haya  emitido     resolución     de    cierre    de    investigación    […]”.  (Resaltado fuera del texto)   

En  estas condiciones, es evidente que en el  sub  examine se actualiza la  descripción  normativa  del  tipo  objetivo  de prevaricato por acción ante la  manifiesta  contrariedad  de  la  resolución  en  comento  con  el ordenamiento  jurídico   que   le   era   aplicable.  Sobran  mayores  elucubraciones  para  avizorar la disonancia y ello  hace  vigente  la  tesis con respecto a que para la configuración del delito la  divergencia  entre lo decidido y la ley ha de ser tan ostensible que no debe ser  necesario   abordar   elaboradas  disquisiciones  sobre  el  particular,  según  acontece  en  las  diligencias, por cuanto se decretó la prescripción obviando  la  exclusión  que  de  esa  hipótesis  hacía  el  mismo mandato legal que la  consagraba  y procedente por tratarse de una investigación en la cual se había  proferido cierre.   

De  contera, resulta pueril pregonar que esa  premisa  normativa  con  estructura  de  regla,  diáfana  y que no daba lugar a  hesitaciones,    aparecía    camuflada,    apenas    insinuada,    “entre  líneas”,  ya  que bastaba en  los  términos  aludidos  por  el  sentenciador  y  los  no  recurrentes con una  interpretación  literal  o  exegética  para  advertirse  la  improcedencia del  instituto,  el cual, por su naturaleza, exigía un estudio integral y exhaustivo  de  cara a su vigencia. Entonces, es inaudito sugerir, en las condiciones que de  forma  ligera  auspicia el recurso, que bastaba con decretar la extinción de la  acción  penal para dar por satisfecha la teleología del precepto, toda vez que  el  mismo  no operaba por virtud de la discrecionalidad del intérprete de turno  y  estaba  sujeto  a la confluencia de una serie de variables fundamentales ante  su  connotación  excepcional, a la postre pasadas por alto en la decisión de 2  de octubre de 2006.     

4.  Siendo  palmaria la presencia de la fase  objetiva  del  tipo  consagrado  en  el  artículo  413 del Código Penal, resta  examinar   si   converge   el   dolo   como  elemento  cognoscitivo  y  volitivo  imprescindible  para  la  comisión del injusto. De este modo, el método con el  que  se  verificará  el  particular  será  el de corroborar las circunstancias  concomitantes  a  la  emisión de la providencia en cita, porque esto permitirá  abordar  un  escrutinio  integral  sobre la situación específica en la que fue  dictada, según lo depreca el impugnante.   

          4.1.  Desde esta perspectiva, el contexto en el que se encontraba el  Dr.  MUÑOZ CABRERA para el 2  de  octubre  de  2006,  se  reconstruye  con  la  prueba documental válidamente  aportada  a la actuación y consistente en las copias de la investigación 6806,  de  las cuales se avizoran estos aspectos de relevancia para el asunto que ocupa  a  la  Sala:  i)  la  denuncia por el delito de soborno fue presentada por Tulio  Vargas,   el   29   de  octubre  de  2002,  ii)  se  abrió  la  correspondiente  investigación,  el  23 de enero de 2003, ii) se cerró la misma, el 16 de marzo  de  2006,  iii)  la  Procuradora  Judicial  y  el sindicado presentaron alegatos  precalificatorios,  el  3  y  el 5 de abril siguiente, respectivamente, y iv) el  último  de  los  mencionados  invocó,  el  20  de septiembre de 2006, se diera  aplicación  al  artículo  531  de  la  Ley  906 de 2004, aduciendo que habían  transcurrido  tres  (3)  años,  diez  (10)  meses  y  veinte  (20)  días de la  ocurrencia  de  la  conducta  punible  denunciada,  siendo  el  máximo  de pena  aplicable de cinco (5) años de prisión.   

          Esto  significa  que  para  el momento en el que el procesado se vio  impelido  a  resolver el caso sometido a su consideración, la actuación estaba  pendiente  de calificar el mérito del sumario, y que las razones para evocar la  prescripción  se  hicieron consistir en el paso del tiempo, en concordancia con  el canon invocado en la citada petición.   

4.2.   Ahora  bien,  de  la  sucesión  de  argumentos  consignados  en  el  proveído  del 2 de octubre de 2006, surge que,  primero,  se  esbozó  de  manera  indefinida  que los acontecimientos se dieron  “en    el    año    de   2002”,   luego,  se  hizo  alusión  de  la  reducción  de  los términos de  prescripción  en una cuarta parte sin que su cómputo fuera inferior a tres (3)  años  para señalarse, lacónicamente, que “al día  de  hoy  ha trascurrido más del tiempo necesario para que opere el fenómeno”  y,  por  último,  se  indicó que también operaba la  extinción  debido  a  que “la acción lleva más de  cuatro  (4)  años  sin que se haya calificado el mérito de la investigación y  que  la resolución de acusación haya quedado debidamente ejecutoriada (art. 86  C.P) […]”.   

Tales referencias se traen a colación, toda  vez   que   permiten   avizorar   fehacientemente   que   el   Dr.  MUÑOZ  CABRERA,  a  la hora de dictar dicha providencia, hizo un somero  recorrido  de  la  normas  que regían la resolución del caso y, sin abordar de  manera   puntual   los   baremos   temporales  que  permitirían  establecer  la  procedencia   de   la   solicitud   presentada   ante  su  despacho,  dictó  la  prescripción  haciendo  cita  selectiva  de  las  pautas  llamadas a tenerse en  cuenta  con  exclusión  cierta  de  la  variable  más significativa, cual era,  considerar  el cierre de la investigación como excepción y que por la claridad  hermenéutica  del  precepto  que la consagraba, no se prestaba a confusiones, o  sea, no podía pasar desapercibida.   

De   este  modo,  el  perfil  funcional  y  profesional  del  implicado producto de su formación jurídica, por su nivel de  conocimientos  (especialista  en  derecho penal con estudios de maestría en esa  rama6)  y de experiencia (laboró en esa área desde el 9 de noviembre de  1988   cuando   fue   vinculado  por  la  Dirección  Nacional  de  Instrucción  Criminal7),  riñe  con  lo plasmado en su proveído y, de paso, descarta que  en  su  esfera  cognoscitiva  hubiese  desconocido  el  alcance  de la polémica  determinación,  por  la magnitud que esta representaba en un asunto de delicada  connotación  y  al  derivarse  de  un  pedimento  que,  se recalca, no ofrecía  dificultad  alguna  para  su resolución ante la vigencia de un imperativo legal  que  fijaba  una regla insoslayable en orden a ser aplicada a ese caso, frente a  la  cual evidenció una decidida y censurable indiferencia, protuberante de cara  al estricto mandato normativo.   

          4.3.   Así   las   cosas,   es   palmario  que  el  capricho  y  la  arbitrariedad,  como  expresiones  de  un  querer  consciente  y  deliberado  de  vulnerar  el ordenamiento jurídico, se conjugaron al instante de desplegarse la  conducta   juzgada,  diagnóstico  que  no  obedece  a  una  mera  verificación  objetiva,  en  las condiciones aludidas por la defensa, sino del recuento de los  medios  al  alcance del Dr. MUÑOZ CABRERA y  del  entorno  en  el que se desenvolvía, aspectos que se ofrecen  demostrativos   de  que  su  decisión  no  fue  el  resultado  de  la  torpeza,  ignorancia,  negligencia  o  el  error,  porque  una  cosa  es equivocarse en la  aplicación  de  la  ley,  y  otra  muy  distinta, utilizarla para desconocer su  contenido.   

Por  consiguiente, termina siendo una salida  simplista  aducirse que la dimensión del yerro pudo responder al llano descuido  o  que  es  la  consecuencia  propia  de  la  mediocridad  misional en la que se  encuentra  inmersa,  en criterio del impugnante, la administración de justicia,  al   develarse  que  esa  actitud  proviene  de  un  comportamiento  concreto  e  individual,  incompatible con los valores que soportan la función pública, que  se  exteriorizó  en  una  amañada  hermenéutica  de  carácter antijurídico.   

De  igual  modo,  no es imprescindible, como  también   lo   enarboló   el   apelante,  acreditarse  un  móvil  concreto  o  “pernicioso”  para  la  configuración  del injusto, por cuanto basta que la  decisión  contraria  a la ley se haya proferido con conocimiento de su ilicitud  sin  que  se  requiera  de la confluencia de elementos adicionales, “por  ejemplo,  “simpatía”  o “animadversión” hacia una  de  las  partes,  como  lo  exigía  el  Código  Penal de 1936”, pues  “solo es fundamental que se tenga  conciencia  de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin  que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así”  (CSJ SP, 20 May 1997, Rad. 6746). Presupuestos  consistentes  con  la  naturaleza  del  bien  jurídico  tutelado,  en el que se  salvaguarda  el  respeto  a  la  ley  que debe imperar en las actuaciones de los  representantes  estatales,  quienes  en  su rol de delegatarios de la autoridad,  sometidos  a  la  normatividad,  han  de  transmitir  confianza  a  la comunidad  respecto del contenido de sus actos.   

Por  eso  es  pacífica  la  jurisprudencia,  cuando  sobre  el  punto  ha  decantado  que  no  es menester auscultar en estos  asuntos  un  especial  querer,  ya  que  “bien puede  suceder  que este se establezca y pase a ser elemento útil en la determinación  de  la  culpabilidad  dolosa,  pero  ello  no  quiere  decir  que una particular  finalidad   delictiva  sea  parte  integrante  del  dolo  […]”  (CSJ SP, 04 Abr 2002, Rad. 17008).   

4.4.  De otro lado, ninguna incidencia tiene  el  hecho de que la agente del Ministerio Público asignada al caso génesis del  presente  trámite,  no hubiese interpuesto recursos en contra de la resolución  prevaricadora,  atendiendo  que  no  es  su  comportamiento  el que es objeto de  juzgamiento  en  estas  diligencias,  y  porque  el  que  hubiese  acometido  el  particular  no  enervaba la configuración del delito, si se tiene en cuenta que  el  ejercicio de los recursos no impide el nacimiento a la vida jurídica de las  decisiones  judiciales.  Entonces, al ser el tipo consagrado en el artículo 413  del  Código  Penal  uno de los denominados de mera conducta, es suficiente para  su   materialización   “que   se   profiera   una  resolución  o  dictamen manifiestamente contrario a la ley, sin que se exija la  ejecutoria  de  aquella,  pues con el solo proferimiento se realiza el tipo y se  vulnera  la  norma”  (CSJ  SP,  15  Nov  2001,  Rad.  14040).   

4.5.  Por  último,  en lo concerniente a la  grave   enfermedad   padecida   por   el  procesado8  y  que se dice influyó en la  ejecución  de  la  conducta,  se  trata  de un aserto indefinido del cual no se  ofrecen  elementos de juicio que converjan hacia ese convencimiento, como quiera  que  no  aparecen  antecedentes  fehacientes  que  plasmen  la manera en que ese  estado   pudo   incidir   en   el   desempeño   laboral  del  Dr.  MUÑOZ  CABRERA.  Es  decir, no se exhiben  en la apelación premisas susceptibles de verificación que  enseñen  la  presencia  de  circunstancias  personales  que  le impidieran, con  independencia   del  compromiso  anejo  a  su  padecimiento,  cumplir  debida  e  idóneamente  con  sus  funciones  para  el 2 de octubre de 2006, pues la única  crisis  nerviosa  que  aparece documentada en la foliatura se presentó el 11 de  abril  de  2008.9   

En consecuencia, se reitera, la referencia al  particular  es  inane  ante  su  ostensible  carácter  abstracto y no puede ser  tenida  en  cuenta,  ni  siquiera para efectos de punibilidad -o de “imputabilidad  disminuida”,  como lo  denomina  el delegado de la Fiscalía-, al no demostrarse ni señalarse de forma  satisfactoria   que   guarde   un   nexo   causal  determinante  con  el  delito  cometido.      

          5.  En  síntesis,  la conducta del acusado  exteriorizada  en  la  resolución  de 2 de octubre de  2006,  no  es  el producto de sucesos causales originados por el error, la falta  de  datos  o la infortunada interpretación que condujeron a la trasgresión del  derecho,  sino  que  ello  obedeció  a  la manifiesta e irregular intención de  decretar  la prescripción de la acción penal en un asunto a su cargo pese a la  palmaria  improcedencia  del  instituto, de tal manera que asumió lo pertinente  no  desde  la  perspectiva  legal  que  debía acatar sino a partir de un querer  caprichoso  y  consciente,  orientado  indefectiblemente  a  la  infracción del  ordenamiento jurídico.   

          Por  consiguiente,  al  advertirse  infundados los razonamientos del  recurrente,   tiene   cabida   confirmar  la   decisión   impugnada   en   los  aspectos  consignados  en  la  alzada.   

         

6.  Dosificación  punitiva   

          Pese  a  lo anterior, aparece como arista cuyo conocimiento oficioso  debe  asumir  la  Sala, en virtud de la eventual vulneración al debido proceso,  la  relativa  a  las  razones esbozadas por el sentenciador de primer grado para  dosificar   las  sanciones  irrogadas  al  Dr.  MUÑOZ  CABRERA, en consideración a que la motivación de las  mismas,  tratándose  de  la  prisión,  no  se  compagina  con el monto fijado.  Véase:   

          6.1.   Luego  de  establecer  los  cuartos  de  punibilidad  en  que  oscilaría  la  sanción,  el  Tribunal  se ubicó en el cuarto mínimo -para la  prisión  comprendido  entre treinta y seis (36) y cincuenta y un (51) meses-, e  indicó lo siguiente:   

“La   conducta   es   grave   dada   la  responsabilidad  que  tenía  en  sus  manos  el infractor a la norma penal, que  podía  en  un instante decidir si la acción penal debía continuar normalmente  o  dictar  una  decisión  manifiestamente contraria a la ley, como lo hizo, con  dolo  directo,  donde  primó  la voluntad de irse contra la normatividad, en un  acto   ostensiblemente   reprochable  porque  venía  de  un  servidor  público  encargado  de  una  misión  demasiado  delicada  en la sociedad, causándole un  profundo  daño  al  bien  jurídico  tutelado,  si  tenemos  en  cuenta  que la  comunidad  confía  en la rectitud de los funcionarios encargados de administrar  justicia y espera de ellos un ejemplar comportamiento social.   

Por eso la pena de prisión a imponer es de  45  meses,  si  aplicamos  el  estricto  principio  de proporcionalidad para dar  cumplimiento  a  lo reglado en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal,  todo   relacionado   con   la   imputación   contenida  en  la  resolución  de  acusación.   

En  cuanto  a  la  multa,  debe seguirse lo  dispuesto  en  el  artículo  39  del  Código Penal, para reiterar que el daño  causado  con  la infracción es grave, que el juicio de reproche debe ser severo  pero  justo,  que  estamos  frente  a  una persona jubilada con posibilidades de  pagar,  y  por  eso  la  multa  se  fija  en  51  SMLMV y la inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas es por un término igual al de la  sanción                principal”.10    

En   estas   condiciones   surge   que  el  a  quo, a pesar de citar el  artículo  61  del  Código  Penal,  no  explicitó de forma consistente cuáles  eran,  en  concreto,  para  acercarse al límite máximo del cuarto mínimo, los  parámetros  que permitían predicar con relación a los sucesos desplegados una  mayor  gravedad  de  la  conducta,  individualizar  el  daño  real  o potencial  causado,  graduar  la  intensidad del dolo y develar la necesidad y función que  la pena debía cumplir en este evento.   

En otras palabras, los postulados reseñados  no  superan  los  cuestionamientos  que  de manera genérica ofrece el juicio de  reproche  connatural  al  delito  de prevaricato por acción, y no se asocia ese  significativo   incremento   del   mínimo  con  factores  que  justifiquen  esa  determinación.  Inclusive,  con  relación  a  la  multa, obran pese a su menor  extensión  argumentativa  referencias  compatibles con ese aumento del mínimo,  lo  cual  dista,  se insiste, del ejercicio agotado en lo atinente a la sanción  privativa de la libertad.   

6.2.  La  Sala  ha subrayado que la adecuada  motivación  de  las  sentencias  constituye una garantía que integra el debido  proceso,  por  cuanto  permite  conocer las razones que condujeron al juzgador a  decidir  de  una  u  otra  forma.  En  el sub examine,  la naturaleza del injusto por sí misma y el análisis  de  las  condiciones  en  que  fue  cometido  no  son suficientes para avalar la  imposición  de  la  pena  de  prisión por encima del mínimo legal, al regirse  este  ejercicio  intelectivo  por  una  serie  de  principios,  fines  y valores  específicos.  En consecuencia, para remediar tal falencia, la Sala modificará  el  fallo en el entendido que  aquella  pena  se  incrementará  proporcionalmente a lo plasmado respecto de la  multa,  es  decir,  en  un  (1)  mes,  en tanto no se evidencia más allá de la  censura  esencial  al  tipo  penal  del  artículo  413  del  Código Penal, una  afectación  cierta  a  intereses  concretos o un juicio de reproche puntual que  demande  una  mayor  respuesta  estatal  a  la  prevista  por  el  legislador al  establecer  los  límites punitivos para el ilícito en cuestión, quedando así  en treinta y siete (37) meses.   

6.3.   De   otro   lado,  el  a  quo  no  tuvo en cuenta que para dicha  infracción   la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  procede  como pena principal, oscilando entre un mínimo de cinco (5)  y  un  máximo  de ocho (8) años, de tal manera que no podía tasar la misma en  un  monto  inferior a cinco (5) años, según aconteció en este caso, en el que  se  impuso esa sanción en idéntico tiempo al de la pena de prisión dosificada  (45 meses).   

Sin  embargo,  en  este  aspecto  el  fallo  permanecerá  incólume,  toda  vez que no se puede agravar la pena al procesado  por  tratarse de apelante único, en virtud de la prohibición a la reformatio in pejus.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          PRIMERO:            MODIFICAR  la  sentencia  emitida  por  el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Popayán  en  contra  del  Dr.  VÍCTOR  MUÑOZ CABRERA,  el  4  de  febrero de 2014, en el sentido de que la pena de prisión que deberá  descontar  en  establecimiento  carcelario  corresponde  a  treinta y siete (37)  meses.   

          SEGUNDO:            CONFIRMAR  en lo demás el fallo impugnado,  con  la  aclaración  de  que  la  pena  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas impuesta al condenado se mantiene en cuarenta y  cinco (45) meses.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  sesión  de  18  de septiembre de 2013, récord  51:40 y siguientes   

2 Cfr.  Folio 215 y s.s cuaderno juicio   

3 Cfr.  Fl. 212 y 213 ibídem   

4  Cfr. Fl. 179 cuaderno de anexos   

5 Cfr.  Fl. 143 c.a   

6  Cfr. Fl. 84 cuaderno investigación   

7  Cfr. Fl. 56 ibídem   

8 Fue  diagnosticado  desde  el  año  de 2002 como seropositivo por VIH (Cfr. Fl. 93 y  s.s cuaderno juicio)   

9  Cfr. Fl. 95 ibídem   

10  Cfr. Fl. 217 cuaderno juicio     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *