SP7583-2015(45315)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP7583-2015  

Radicado No. 45315  

Aprobado Acta No. 212  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta,  mediante  sentencia  proferida  el  27 de junio de 2014, decidió  absolver  a ANA ELISA             AMARIS            CABALLERO, exjuez Tercera Laboral de Santa  Marta,  del  cargo  que  por  el  delito  de peculado por apropiación le había  formulado   el  Fiscal  38  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

La parte civil, inconforme con la decisión,  interpuso   recurso   de   apelación   de   cuya   resolución   se   ocupa  la  Corte.   

HECHOS:  

El   15   de  marzo  de  1994,  el  señor  TOMÁS    RODOLFO    IBAÑEZ   SANTIAGO,  mediante  apoderado,  instauró demanda contra el Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, pretendiendo el reintegro inmediato  al  cargo  que  desempeñaba  al  momento en que fuera despedido, esto es, al de  supervisor  eventual, para lo cual adujo haber sido despedido injustamente, toda  vez  que  gozaba  de  fuero  sindical y no se obtuvieron los permisos judiciales  necesarios para dar por terminado el contrato de trabajo.   

Afirmó  el  accionante  en su libelo, haber  laborado  para  la  referida  entidad  desde  el  30  de  abril de 1981 al 31 de  diciembre  de  1993,  devengando  la  suma  de $12.038.653 mensuales, y presidir  desde  el  28  de abril de 1990 la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores  de la referida entidad en la ciudad de Santa Marta.   

Correspondió  el  conocimiento del asunto,  por  reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual  se  desempeñaba como titular la doctora ANA   ELISA  AMARIS   CABALLERO,  quien  profirió  sentencia  el 6 de mayo de 1997 en la que resolvió condenar a  FONCOLPUERTOS  a  reintegrar  al demandante «al cargo  que  venía  desempeñando al momento de su despido» y  «pagarle  los  salarios dejados de percibir a razón  de  doce  millones  treinta  y  ocho  mil seiscientos cincuenta y tres pesos con  cuarenta y dos centavos».   

A través de auto del 22 de mayo del referido  año,  se ordenó practicar la liquidación de las costas e incluir la suma de $  68.000.000.00  como agencias en derecho a favor de la parte demandante. El 10 de  junio de 1999 se archivó el referido expediente.   

El  apoderado  de FONCOLPUERTOS solicitó el  envío  del  expediente al Tribunal de Santa Marta para que se surtiera el grado  de  consulta  de  las enunciadas decisiones, siendo negada su petición mediante  proveído del 3 de marzo de 2000.   

No obstante, un año después, la mencionada  funcionaria  judicial  ordenó remitir tal actuación al superior para surtir el  grado  jurisdiccional de consulta, con base en lo dispuesto en los Acuerdos 524,  839  y  904  expedidos en los años 1999 y 2000, respectivamente, por el Consejo  Superior de la Judicatura.   

Así las cosas, mediante sentencia del 16 de  diciembre  de  2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó  revocar  la  sentencia  proferida  por  la  Juez 3º Laboral del Circuito de esa  misma   sede   judicial.   Desplegándose  desde  aquel  entonces  las  acciones  pertinentes  para  obtener el reintegro de las sumas canceladas con la decisión  confutada, obteniéndose la siguiente información:   

1.  Que mediante Resolución del 15 de enero  de  1998  se  ordenó  el  pago  de  la  sentencia del 6 de mayo de 1997, siendo  cancelados  $981.996.874  y  $956.638.442.00  a  través  de  la  fiduciaria  la  Previsora  el  22  de  abril  de  1998, tal como lo comunicó el Coordinador del  Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social.   

2. En Resolución 000262 del 25 de febrero de  2008,  ordenó  revocar  parcialmente la número 002 de 1998, en lo que respecta  al  pago  de  la sentencia a favor de TOMAS IBAÑEZ SANTIAGO y dispuso que éste  reintegrara la suma de $1.938.635.316.00.   

ANTECEDENTES:  

La investigación se originó con la compulsa  de  copias  ordenada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia,  a través de la Resolución 000262 del 25 de  febrero  de  2008, que dispuso revocar el pago de la sentencia proferida el 6 de  mayo  de  1997  por  la  Juez  Tercera  Laboral de Santa Marta, ANA ELISA AMARIS  CABALLERO,  y  ordenó reintegrar la suma de $1.938.635.316 que FONCOLPUERTOS le  había  cancelado  al  extrabajador  TOMAS  RODOLFO IBAÑEZ SANTIAGO1.   

Advertida  una  supuesta  ilegalidad  en  el  comportamiento  de  la  titular  del  referido  Despacho  Judicial, la Fiscalía  profirió  resolución  de  apertura  de investigación previa el 18 de julio de  2008.   

El  30  de  noviembre  de  2009 la Fiscalía  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  la mencionada funcionaria judicial,  como  presunta  autora  del  delito  de peculado por apropiación, al tiempo que  declaró  extinguida  la  acción penal en relación con el imputado ilícito de  prevaricato por acción.   

Con  base  en  la  injurada  rendida  por la  indiciada  AMARÍS  CABALLERO el 17 de junio de 2010, la ampliación de la misma  del  11  de marzo de 2011 y a otras pruebas practicadas por el ente acusador, el  19  de  noviembre  de  2010 se definió la situación jurídica, decisión en la  que  la  Fiscalía  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de aseguramiento bajo el  argumento  de que a pesar de reunirse los presupuestos  normativos,  no  se cumplían los fines para imponerla;  contra  este  proveído  se interpuso recurso de reposición que fue decidido el  12  de  enero  de  2011,  en  el  sentido  de  mantener incólume la resolución  atacada.   

El  30  de  agosto  de  2011 se profirió el  cierre  instructivo y el 10 de agosto del mismo año se calificó el mérito del  sumario  con  preclusión  de  la investigación. Decisión que al ser impugnada  por  parte de la Delegada del Ministerio Público, fue revocada por la Fiscalía  11  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia a través de resolución del 11  de  mayo  de  2012,  emitiéndose  resolución  de  acusación  por el delito de  peculado por apropiación.   

A  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  le  correspondió  adelantar  la  etapa  del juicio,  Corporación  que,  luego  de realizadas las audiencias preparatoria y pública,  produjo  fallo  de  carácter absolutorio fechado el 27 de junio de 2014, contra  el   que  la  parte  civil  interpuso  recurso  de  apelación  que  ahora  debe  resolverse.   

LA    SENTENCIA   IMPUGNADA:   

Luego de un detallado recuento del desarrollo  de  la  actuación  adelantada por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa  Marta  a  partir de la acción de reintegro promovida por TOMAS IBAÑEZ SANTIAGO  contra  FONCOLPUERTOS,  concluye  el  a  quo  que  las decisiones proferidas por  aquella  funcionaria  judicial  a  más  de ajustarse a la legislación procesal  laboral  y  a  la  realidad  probatoria de la actuación, no causaron erogación  ilícita de dineros del erario público.   

Expone la Colegiatura estar de acuerdo con la  tesis    de   la   defensa,   por   las   razones   que   a   continuación   se  sintetizan:      

i. No  obstante  el  artículo  24 de la Ley 1ª de 1991 dispone que la  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia constituye justa causa para dar  por  terminados  los  contratos de trabajo, ello no es  óbice para desconocer la formalidad legal que operaba  en  relación  con  los  empleados  aforados,  pues  el  señor IBAÑEZ SANTIAGO  ocupaba  el  cargo de Presidente de la Junta Directiva  del Sindicato de Puertos de Colombia.   

ii. De  tal  forma,  que  se  requería  previamente de la calificación  judicial,  por  tratarse de un empleado que gozaba de fuero sindical (Presidente  del  sindicato  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia),  toda  vez  que así lo  establecían  las  normas vigentes para la época de los hechos, entre ellas, el  artículo  1  del  Decreto  204  de  1957,  la  Ley  1ª  de 1991 y sus decretos  reglamentarios.     

     

i. La  funcionaria  judicial  al momento de proferir la sentencia del 6  de  mayo de 1997 acogió los precedentes jurisprudenciales que existían para la  época  que  se  decidió el juicio especial del fuero sindical del señor TOMAS  IBAÑEZ  SANTIAGO,  sin  soslayar  las  normas  pertinentes  y  necesarias  para  resolver  el  tema,  tales  como  los artículos 405, 406, 407 y 410 del Código  Sustantivo del Trabajo. Precisando al respecto:     

«   La   Juez  invocó  como  precedente  jurisprudencial  la  sentencia  de la Sala de Casación Laboral Sección Segunda  Magistrado  Ponente  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA EXP.6891 de fecha de noviembre  22  de  1994, donde en sede de instancia, como consecuencia de la revocatoria de  la  decisión  inhibitoria del a- quo se condenó a la demandada a reintegrar al  actor  al  cargo  que  desempeñaba  en  el  momento  del  despido y pagarle los  salarios  dejados  de  percibir.  Téngase  en  cuenta que esta sentencia se dio  cuando ya se había liquidado la Empresa Puertos de Colombia.   

(…)  

Así  mismo, fue aportada por la procesada,  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 13 de mayo de 1996  en  los procesos de ALBERTO BRUGES ZAPATA e HIMERA E. CAMARGO MERCADO, contra la  misma  entidad  FONCOLPUERTOS,  en  donde  se  resolvió igualmente, condenar al  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia… a reintegrar a los  actores  al  cargo  que  desempeñaban  al momento de su despido y a pagarle los  salarios  dejados  de  percibir.  Así  mismo,  costas,  a  cargo  de  la  parte  demandada…  Es  de  destacar del anterior fallo, que los demandantes retirados  en  la  misma  fecha  del  demandante TOMAS IBAÑEZ SANTIAGO, 31 de diciembre de  1993;  que  pertenecía  al  mismo  sindicato,  uno como secretario general y la  segunda  Secretaria  de  Acta  de la Junta Directiva y que igualmente la empresa  demandada se encontraba en liquidación.   

Así   mismo,  aportó  la  procesada  la  sentencia  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de 7 de junio  de  1996,  demandante  el  señor  RAFAEL DÁVILA BURITICA contra FONCOLPUERTOS,  quien  también  fue  despedido en la misma fecha del caso que nos ocupa y quien  ocupaba  el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Central Unitaria del  Magdalena   “CUT”,   e   igualmente   le  fue  amparado  el  fuero  sindical  ordenándose su reintegro.»   

     

i. Aun  cuando en la resolución de acusación se alude a que la exjuez  laboral  procesada hizo caso omiso de la ilegalidad del salario reportado por el  demandante,   el   Tribunal  «verificó  que  en  la  inspección  judicial  practicada  en  audiencia pública al expediente de fuero  sindical  fallado  por  la  procesada  a  favor de IBAÑEZ SANTIAGO –   fl  330  tomo  10  exp.  Radicado  1999-0220-  certificación  expedida  por  el  Jefe  de  la Oficina de asesoría  laboral  del  Terminal  Marítimo  en  liquidación  de  Santa Marta,  en  la  que  consta  el cargo que ocupaba el señor TOMAS IBAÑEZ  SANTIAGO  y  su  salario  promedio  mensual  hasta  el  31 de diciembre de 1993,  debidamente autenticada ante notario público.     

     

i. Igualmente,   resalta  que  durante  la  audiencia  preparatoria  se  dispuso  designar  un  perito  contador público de la lista de auxiliares de la  justicia,  a  fin  de  determinar el monto que debió pagársele al señor TOMAS  IBAÑEZ  SANTIAGO  con  ocasión  a la sentencia que amparó el fuero sindical y  ordenó  su reintegro, y que el perito designado GUILLERMO JOSÉ IGLESIAS PÉREZ  al  revisar  los  documentos  que  obran en el expediente, calculó los salarios  dejados  de  percibir  a  partir del salario promedio certificado por la empresa  demandada,  determinando que el monto a cancelar debió ser de $ 486.762.877.72;  Así  mismo,  que  las costas procesales ascendían a $68.004.050. Razón por la  cual colige:     

«Es  así  como  con  base  en  el salario  promedio  mensual  certificado  por  la  empresa  demanda  dentro  del  trámite  procesal,  la Juez al momento de fallar el proceso de fuero sindical (acción de  reintegro),  en  su  parte  resolutiva  condenó  al  Fondo  Pasivo Social de la  empresa    Puertos   de   Colombia   –  FONCOLPUERTOS-  a reintegrar al trabajador TOMAS IBAÑEZ SANTIAGO  al  cargo  que venía desempeñando desde la fecha de su despido y a pagarle los  salarios  dejados  de  percibir  a  razón  de  $12.038.653.42 hasta la fecha de  ejecutoria de la sentencia.   

Se  desprende  de  la  acción de reintegro  inspeccionada,  que el salario que tuvo en cuenta la Juez Laboral procesada, fue  el  mismo  que  la  empresa  le certificó, es decir, para pronunciar la condena  utilizó  la  información  directa  del  empleador,  sin poder prever de manera  anticipada  que  dicho  salario  era  producto de actos fraudulentos, pues cómo  desconfiar  de  una información suministrada directamente por la contraparte en  el litigio.   

(…)  

De  lo  anterior  se  concluye entonces que  respecto  a  la  exorbitante  suma de dineros cancelados al extrabajador aforado  TOMAS  IBAÑEZ  SANTIAGO  por  FONCOLPUERTOS,  la Juez Laboral procesada no tuvo  dominio  del  hecho,  pues  no  realizó  la  liquidación de los dineros que se  cancelaron;   no   tuvo   dominio  de  la  voluntad  de  quienes  realizaron  la  liquidación  porque  no  los  instrumentalizó  o los hizo caer en error; mucho  menos  tuvo  dominio  funcional  porque no se establece que hubiere división de  trabajo  y  unidad  de  designio  con las personas que realizaron la exorbitante  liquidación.»   

En  lo  atinente  al  auto del 22 de mayo de  1997,  relacionado  con  la  liquidación  de las costas y agencias en derecho a  cargo  de  la  entidad demandada, proferido también por la Juez Tercero Laboral  del  Circuito de Santa Marta, la Corporación de instancia igualmente consideró  que  no «se evidenciaba elementos constitutivos de la  conducta  penal  endilgada», esto es, del peculado por  apropiación,  por  cuanto  a  más  de  haberse  cumplido  a  cabalidad el rito  procesal  estipulado  en el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., modificado  pro  el  artículo  1º del Decreto 2282 de 1989, en la época de los hechos, es  decir  para  los  años  1997,  1998  y  1999,  no existía unanimidad entre los  operadores  judiciales  del  área  laboral  respecto de la forma de proceder en  tales aspectos.   

Consideró   el  Tribunal  que  no  existe  anomalía  alguna  en  el  comportamiento  de  la  aquí  acusada  por  no haber  concedido  la  consulta en la oportunidad que le fue solicitada por el apoderado  de  la  empresa  demandada, en razón a que antes del 31 de diciembre de 1998 no  se  dieron  las  consultas  de  las  sentencias  en materia laboral en contra de  FONCOLPUERTOS,  pues  solo  hasta la expedición del Acuerdo 839 del 3 de agosto  de  2000  fue  que  se  tuvo  claridad  sobre  la procedencia del referido grado  jurisdiccional.   

Así, pues, el Tribunal concluye la falta de  tipicidad  del  comportamiento  endilgado  a  la procesada y, por ende, profiere  sentencia absolutoria a su favor.   

LA IMPUGNACIÓN:  

La   apoderada   especial   de  la  Unidad  Administrativa  de  Gestión  Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales  de  la  Protección  Social,  reconocida previamente como parte civil en el sub examine,  se  opuso  al  fallo  absolutorio  manifestando su inconformidad respecto de los  fundamentos  esgrimidos  por  el  Tribunal Superior de Santa Marta al momento de  desestimar  la  existencia  de  conducta  delictiva, afirmando que el punible de  peculado por apropiación se configuró cuando:   

    

1. La Juez prefirió aplicar una norma  de  contenido  general  (el  artículo  1  del Decreto 204 de 1957),  de  discutible procedencia para el caso,  a  las  de naturaleza privativa, de contenido particular de orden legal especial  (Ley   1   de   1991  y  el  Decreto  035  de  1992,  Resolución  No.  1127  de  19932   

2. )  que calificaba como justa causa  para  la  terminación  del contrato laboral el hecho cierto, notorio y evidente  de   la   liquidación   de   FONCOLPUERTOS,   contrariando  las  reglas  de  la  hermenéutica. Afirmó al respecto:     

«…   las   varias   veces   enunciada  desaparición  física  y  jurídica de FONCOLPUERTOS implica de cierta forma la  desaparición  del  derecho  de  asociación  de  sus  trabajadores  en  el caso  concreto,  pues  el  sindicato no podía actuar frente a un patrono inexistente.   

Por ello la protección del derecho a no ser  despedido  que  cobijaba  a los trabajadores aforados, desaparecía junto con la  empresa  en  la  medida en que resultaría imposible para el Estado conservar un  puesto   de   trabajo   para   no  transgredir  el  supuesto  derecho  que  cede  indudablemente  ante  el  interés  general  que  el  Gobierno Nacional procuró  proteger al ordenar la disolución de FONCOLPUERTOS.   

En  ese  orden  de ideas, la imposición al  Estado  ordenada  en la sentencia proferida por ANA ELISA AMARIS CABALLERO en su  condición  de  Juez  para  favorecer  a  TOMAS  IBAÑEZ SANTIAGO, no tenía una  razón   legal   plausible,   pero  sí  una  personal  de  aprovecharse  de  un  cuestionable  criterio  para  decretar  la  abultadísima  indemnización que se  tradujo en un grave daño al erario.»   

    

1. La  acusada   entre   dos   tesis  jurídicamente  posibles,  escogió  aquella  que  ocasionaba  perjuicios al Estado, «a sabiendas de que  FONCOLPUERTOS  iba a desaparecer si o si, por lo que hacerle pagar unos salarios  a    una    persona    que    no    iba    a    hacer   nada…favor[ecía]   de…   manera  desbordada  al  extrabajador.»     

Igualmente manifestó la impugnante que el a  quo  falló  en forma contraria a lo demostrado en el proceso, toda vez que hace  parte  del acervo probatorio el fallo que en grado de consulta profirió la Sala  Laboral  del  Tribunal  de  Santa  Marta,  a partir del cual se puede evidenciar  «sin  dificultad  alguna que las decisiones emitidas  por   la   acusada   son   amañadas».  No  obstante,  seguidamente,  el recurrente censura al a quo por haber enfocado su análisis en  si  eran  legales  o  no  las  decisiones  emitidas  por  la  procesada,  cuando  «la  presente  investigación  no  se  trata  de  la  comisión   del   delito   de  prevaricato…  sino  de  peculado  en  favor  de  terceros».   

Así,  solicita que se proceda a revocar en  todas  sus  partes  la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia,  y,  en  su  lugar, se declare penalmente responsable a  ANA  ELISA  AMARIS CABALLERO,  en   su   condición   de   autora   material   del   delito   de  peculado  por  apropiación.   

INTERVENCION DEL NO RECURRENTE  

La procesada, como no recurrente plantea que  «fue  extemporánea  la  interposición  del recurso de apelación [presentado]  por  la  parte  civil  y  reclama, por tanto, que el a quo al conceder la alzada  inaplicó  las  normas  que  específicamente regulan dicho tópico, esto es los  artículos   178 y 180 de la Ley 600 de 2000… [con el objeto de] extender  los  plazos  legales  esperando la notificación personal de la representante de  la  parte  civil,  pese a que este sujeto procesal obvió sus cargas… legales,  por  no estar atenta al proferimiento de la sentencia y no anunciar su cambio de  domicilio para recibir comunicación al respecto».   

Agrega, que no es  dable  ampliar  los  términos  legales  o  modificar  la forma de notificación  establecida  por  la  Ley de Procedimiento Penal, en favorecimiento de una parte  procesal   y   en   detrimento   del   derecho   al  debido  proceso.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para desatar el  recurso  de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 75-3 de la Ley  600  de  2000,  en  tanto  la decisión objeto de alzada fue emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.   

2.  Dado  que  la  procesada  cuestiona  la  concesión  del  recurso  de  apelación interpuesto por la parte civil, resulta  imperativo dilucidar tal aspecto preliminarmente:   

Aduce   la   sindicada   que  el  recurso  interpuesto  por  la apoderada de la parte civil contra la sentencia absolutoria  es  extemporáneo,  dado  que  la  Secretaría  del  Tribunal habría prolongado  indebidamente  los  términos  de notificación; luego de realizar los cómputos  temporales  dentro  de  los cuales debió notificarse personalmente y por edicto  la  sentencia,  concluye  que  el  recurso  presentado  es  extemporáneo  en su  interposición y en su sustentación.   

Conforme  lo  deja  en  claro  el  Tribunal  Superior  en  decisiones del 1 de octubre de 2014 (f. 264) y 15 de diciembre del  mismo  año  (f.  278),  la  sindicada  AMARÍS  CABALLERO,  parte  de supuestos  equivocados,   particularmente,   al   considerar   que  la  Secretaría  libró  citaciones  para  que  concurriese a notificarse de la sentencia la apoderada de  la  parte  civil.  En  efecto,  con  el propósito de notificar la sentencia, la  Secretaría  libra  citaciones  a  todos los sujetos procesales (f. 142 y s.s.),  excepto  a  la  apoderada  de  la  parte civil, a quien ni siquiera se le había  notificado  el auto admisorio de la demanda de parte civil, que databa del 20 de  junio  de  2014 (f. 23 C. de parte civil). De igual manera se constata que, casi  simultáneamente,  la  Secretaría  del Tribunal libró comunicaciones citando a  la  abogada  de  la  parte civil con el propósito de notificarle la providencia  admisoria  de  la demanda, no obstante, las remitió a una dirección que había  sido  rectificada  por  la representante de la parte civil desde el 23 de agosto  de  2013 (f. 22 C. parte civil). Finalmente, a través de despacho comisorio, el  21  de  agosto  de  2014  (f. 225 vto), se logra la notificación personal de la  apoderada de la parte civil.   

Dado que el despacho comisorio tan solo fue  devuelto  por  el comisionado el 29 de agosto (f. 229), el edicto, notificando a  quienes  restaba  por  enterar  de la sentencia, se hizo el día 1 de septiembre  (f. 230).   

Se  establece  de la actuación secretarial  que  se  cumplió  con  las obligatorias notificaciones personales (art. 178 Ley  600  de  2000), para el caso, al Fiscal y al Ministerio Público (ver folios 141  vto  y  152).  De  la  misma  forma,  personalmente  fue notificada la procesada  AMARÍS  RODRÍGUEZ (f. 141 vto.), aunque respecto de la misma no era preciso la  notificación personal, por no encontrarse privada de la libertad.   

Como  ya  se  advirtió, la apoderada de la  parte  civil,  fue notificada personalmente; y, por cuanto no compareció cuando  fue  citado,  entiéndese  notificado por edicto el abogado defensor, quien debe  ser  notificado  como  cualquier  otro  sujeto  procesal, como lo ordena la ley.  Carece  de  sentido  el argumento de la procesada según el cual no era menester  notificar  a  su  defensor  dado  que  ella  ya se había notificado, por cuanto  procesado  y  defensor  integran  una  unidad. La proposición de este argumento  sólo  se  explica  en el afán de la sindicada de demostrar la atemporalidad de  la  sustentación  del  recurso  presentado  por  la  parte  civil, en tanto, no  mediando  en  este  caso,  por  no  ser necesaria la notificación por edicto al  defensor, la sustentación del recurso resultaría extemporánea.   

Así  las  cosas, es claro que, a pesar del  tiempo  que  va  de  la  expedición de la sentencia absolutoria (27 de junio de  2014)  a  la notificación personal a la apoderada de la parte civil, el recurso  interpuesto  al momento de la notificación (21 de agosto 2014), no comporta una  extensión  deliberada por parte de la Secretaría del Tribunal de los términos  procesales   para  realizar  las  notificaciones,  sino  que  se  debió  a  las  explicadas  razones  que  lo  llevaron  a  desconocer que la abogada de la parte  civil  había  reportado  oportunamente el cambio de dirección, a la cual nunca  se le remitieron las citaciones de ley.   

De  otra  parte,  como  se  desprende de lo  expuesto,  resulta  válida la notificación personal a la apoderada de la parte  civil,  como  también  lo  es  la  notificación  por  edicto  de  la sentencia  proferida,  dado  que  un  sujeto  procesal  no había comparecido a notificarse  personalmente   cuando   fue   citado   para   tales   efectos  como  ya  se  ha  indicado.   

Todo  lo anterior permite concluir no sólo  la  validez  de  los  actos  de  notificación de la sentencia, sino la oportuna  presentación  y  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  interpuesto por la apoderada de la parte civil.   

3. No obstante que desde el 30 de noviembre  de  2009,  se decretó la preclusión de la investigación, por prescripción de  la  acción  penal,  en  relación  con  el delito de prevaricato, la discusión  procesal  sigue  girando  en  torno al mismo punto, de manera que más allá del  ejercicio  de  la  extinguida  acción  penal derivada del prevaricato, comporta  determinar  si,  la  conducta de la exjuez Tercera Laboral del Circuito de Santa  Marta  doctora  ANA  ELISA  AMARÍS  CABALLERO,  fue manifiestamente contraria a  derecho,  al disponer mediante sentencia del 9 de mayo de 1997, el reintegro del  extrabajador  de  Puertos  de Colombia TOMÁS IBAÑEZ SANTIAGO y ordenar el pago  de  salarios  no devengados, desde cuando se produjo su despido, por cuanto este  es  un  aspecto  que  resulta  inescindiblemente vinculado a la materialidad del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros.   

Más   concretamente,  dado  que  IBAÑEZ  SANTIAGO,   demandó   al   Fondo   Pasivo   Social   de  Puertos  de  Colombia,  FONCOLPUERTOS,  al considerar que había sido injustamente despedido, por cuanto  para  la  fecha  en  que  le terminan el contrato de trabajo (31 de diciembre de  1993),  estaba  amparado  por  fuero sindical al ser presidente del Sindicato de  Trabajadores  del  puerto  de  Santa  Marta  y  era  preciso la obtención de un  permiso  judicial  para  poder  despedirlo;  el  asunto  a decidir se traduce en  determinar  si  al  acceder  a  las  pretensiones  del  demandante  y ordenar su  reintegro  y  el  pago  de  salarios  se  incurrió en el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros.   

Como ya se reseñó, para el Tribunal a quo,  la  procesada  AMARÍS  CABALLERO,  no  expidió  una  decisión manifiestamente  contraria  a  derecho  al  acoger  las  reclamaciones laborales del extrabajador  IBAÑEZ  SANTIAGO,  y  disponer  su  reintegro  y  el  pago  de  los salarios no  percibidos.  Sostiene el Tribunal que el estado de la cuestión acerca de si era  necesario  para el empleador, para el caso, FONCOLPUERTOS, acudir previamente al  juez  laboral  para  solicitar  la  autorización previa al despido del empleado  amparado  con  fuero sindical, no era pacífica y la sindicada actuó apoyada en  jurisprudencia  tanto  de  la  Corte Suprema como del Tribunal Superior de Santa  Marta,  en  las  que  se  había  considerado  que  era necesario acudir al Juez  Laboral   para   levantar   el   fuero  sindical  antes  de  hacer  efectivo  el  despido.   

Para  la  apelante  apoderada  de  la parte  civil,  la decisión de la exjuez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta es  errada,  a  pesar de encontrarse entre dos vertientes distintas. Sostiene que la  Ley  1  de  1991  y  su  decreto  reglamentario  035,  amén de las convenciones  colectivas  vigentes,  habían  establecido  que  la  liquidación de la empresa  Puertos  de  Colombia  era  una  justa  causa  para la terminación del contrato  laboral,  de  manera  que no era preciso que se le exigiese a FONCOLPUERTOS, que  acudiese  al Juez Laboral para que calificase una justa causa que de antemano la  ley  había  hecho y que, como quiera que el Juez no tenía otra alternativa que  autorizar  el despido, todo se reducía a una pérdida de tiempo. De esta forma,  argumenta,  no  era necesario imponer al Estado la carga de adelantar el proceso  de   autorización   para   el   despido,   cuyo   resultado  era  por  completo  previsible.   

4.  Es  preciso señalar que el prevaricato  deviene  de  una  decisión  que  es  manifiestamente contraria a derecho, y por  manifiesto  se  entiende  lo  que es abierto, ostensible, evidente, o como lo ha  calificado    la   Corte   en   anteriores   oportunidades,   aquello   que   es  grosero.   

Desde  esa perspectiva, no puede predicarse  la   configuración   del   prevaricato  cuando  se  trata  de  simples  errores  valorativos,  que dimanan de la escogencia de una u otra tesis predominantes. Y,  esto  es  justamente  lo que entiende la apoderada recurrente, cuando indica que  la  juez procesada se decidió por una de las tesis que le indicaban el camino a  seguir.  Dicho  de  otra  manera, si la procesada se encontraba en la disyuntiva  referida,  esto  es, optar por una de dos tesis vigentes y razonables, mal puede  entenderse  que prevarica cuando escoge una de ellas, sin consideración a quien  favoreciese.   

Tampoco  surge  el  prevaricato  cuando  la  decisión  está  amparada en criterios autorizados, en precedentes judiciales o  en  la  propia  jurisprudencia, o la decisión es el resultado de la aplicación  de una determinada y razonable hermenéutica.   

En el presente caso, se observa que ante la  demanda  presentada  por  el  extrabajador  IBAÑEZ  SANTIAGO, la juez, luego de  constatar  que  efectivamente  se encontraba amparado por el fuero sindical, por  ejercer  un  cargo  directivo  en el sindicato del puerto de Santa Marta, debía  determinar  si el despido debió producirse mediando la previa autorización del  juez  laboral  o  bastaba  con aducir la liquidación de la empresa para dar por  terminado el contrato.   

El  análisis  que se impone hacer sobre el  comportamiento  de  la  procesada,  no  conlleva  a  la  suplantación  del juez  laboral,  sobre  todo  cuando  la  decisión  de  la  Sala  Laboral del Tribunal  Superior  de Santa Marta en sentido contrario decidió que en el caso de IBAÑEZ  SANTIAGO  no  resultaba  imperativo  acudir  al  Juez  Laboral, para reclamar la  autorización  para  dar  por  terminado  el contrato de trabajo. Se trata en el  caso  de la especie, de establecer las condiciones que llevaron a la procesada a  adoptar  la  decisión  que fuera denunciada como prevaricadora y el contexto en  que  la  misma  se produce y de allí concluir si es manifiestamente contraria a  derecho  y  si  es el resultado de un comportamiento doloso, esto es, encaminado  indeclinablemente a contradecir la norma legal.   

No  basta  con  señalar que la Resolución  1127  de  1993,  con  apoyo en el artículo 20 de la Convención Colectiva de la  Oficina  de  Bogotá  establecía que la liquidación de la empresa es una justa  causa  de  terminación  del contrato laboral, como lo argumenta la apelante (f.  233).  En  primer  lugar  cabe  destacar  que se trata de una norma de carácter  particular,  que  como  allí mismo se destaca pareciera estar destinada a regir  la  relación  con los trabajadores de Bogotá, dado que existían vigentes para  1993,   varias   convenciones  colectivas  suscritas  con  trabajadores  de  las  distintas  ciudades  portuarias.  De  otro  lado,  la norma referida se limita a  reiterar  un  mandato  legal,  según  el  cual,  la liquidación o cierre de la  empresa  es  una causa de terminación del contrato (art. 61-E del C.S.T. art. 5  Ley  50  de  1990).  En  el  mismo  sentido  el  artículo 24 del Decreto 035 de  1993.   

Contrariamente  a  lo  argumentado  por  la  apelante,  es  claro  que  si  todo  se  reducía  a  la  escogencia de la norma  aplicable  entre dos aparentemente contradictorias, el operador estaba llamado a  inclinarse   por  aquella  favorable  al  trabajador  en  virtud  del  principio  pro  operario  que  rige la  materia   laboral,   en   detrimento   de   la   que   pudiese   beneficiar   al  empleador.   

La liquidación o el cierre de una empresa,  si  bien está determinada como una causa justa de terminación del contrato, no  excluía  la necesidad de acudir al juez laboral para solicitar la autorización  de  despido,  cuando de trabajadores aforados se tratase. Refiriéndose al tema,  justamente    para    el    caso    FONCOLPUERTOS    la   Corte   Constitucional  sostuvo:   

En  efecto, esta Corporación ha sostenido  reiteradamente,  a  propósito del fuero sindical, que éste es un privilegio, o  una  garantía  propia del ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, cuyo  propósito  es proteger a algunos trabajadores sindicalizados.  Sin embargo, la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  y  aún  la  doctrina  sobre la materia, tanto  nacional  como  extranjera, han considerado siempre, que el fuero sindical, como  un  mecanismo  constitucional de protección de los derechos de asociación y de  libertad  sindical  merece  plena  protección  y  garantía  por  parte  de los  operadores  jurídicos. Debe recordar la Corte, que los artículos 406 y 407 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  determinan  el  marco  de  protección  y el  conjunto de los trabajadores amparados por el fuero sindical…   

En  este  orden  de  ideas,  el despido de  trabajadores  amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción  de  levantamiento  del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez  laboral,  a  través  de  un  proceso  especial,  e  invocando  justa causa para  ello,   las  cuales,  conforme  al  orden  jurídico  vigente,  son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o  la  liquidación  o  clausura  definitiva  de  la empresa o establecimiento y la  suspensión  total  o  parcial de actividades por parte del patrono durante más  de 120 días3   

.  

Más  recientemente,  retomando  toda  la  jurisprudencia    anterior   en   ese   mismo   sentido,   declaró   la   Corte  Constitucional:   

4.5. Sin embargo, la garantía foral no es  absoluta,   y   está   sujeta   a   restricciones,  como  en  los  procesos  de  reestructuración  de las entidades públicas, aspecto ampliamente estudiado por  la  jurisprudencia  constitucional, la cual ha reconocido que las limitaciones a  los  derechos  sindicales  que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza,  deben  ser  razonables  y proporcionados. En todo caso  se  requerirá autorización previa del juez laboral4  En  la  sentencia  T-203  de  2004,   se  reconstruye  la  línea  jurisprudencial  en  esta  materia  en  los  siguientes términos,   

   

“El interrogante que se plantea entonces  consiste  en  determinar  si  en  los  casos  de supresión de cargos públicos,  debido  a  la  ejecución  de  un  proceso  de  reestructuración de pasivos, la  entidad  pública  debe  o  no  acudir  previamente  ante el juez laboral con el  propósito  de  que  sea  levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un  funcionario  judicial  quien  decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La  Sala  de  Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera  que    la   respuesta   es   afirmativa,   por   las   razones   que   pasan   a  explicarse.   

   

Con  posterioridad  a la expedición de la  Ley  362  de  1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización  judicial  para  afectar  el  fuero  sindical  de  los  empleados públicos. Más  recientemente,  en  sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo  Escobar Gil, esta Corporación consideró lo siguiente:   

“Al respecto es  necesario  resaltar  que  la  ley  en  ningún  momento establece que el permiso  judicial  previo  para  despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos  de   reestructuración  de  entidades   administrativas.  Por  el  contrario,  la  garantía  del  fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la  Constitución,  así  como  el  derecho  de  asociación sindical son aplicables  también  a  los  servidores  públicos.  Al  respecto,  la Corte se pronunció,  mediante  la  Sentencia  C-593  de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), en la cual  declaró  inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la  medida  en  que  dicha  disposición  restringía el fuero sindical para quienes  fueran  empleados  públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la  necesidad  de  un  desarrollo  legislativo  que  regulara  lo referente al fuero  sindical   de   esta   categoría   de   trabajadores.”  (Subrayado  fuera  de  texto)    

En   posteriores  fallos,  la  Corte  ha  mantenido  esas  mismas  consideraciones,  razón por la cual, en la actualidad,  existe    una   clara   línea   jurisprudencial   en   la   materia”.5   

Lo  anterior pone en evidencia el estado de  la  cuestión,  como  lo  destaca  la  nota  cuatro,  de manera que, si la Corte  Constitucional  había  reconocido  la necesidad de acudir al Juez Laboral, para  que  calificase  el  despido  de  trabajadores  amparados con fuero sindical, en  procesos  de  liquidación  o reestructuración de empresas, no puede entenderse  como  desatinada  y  manifiestamente contraria a derecho la sentencia de la Juez  Tercera  Laboral  de  Santa  Marta  en  el  caso  del extrabajador de PUERTOS DE  COLOMBIA, IBAÑEZ SANTIAGO.   

5.  En  relación con la orden de reintegro  del  extrabajador  demandante  emitida en la sentencia cuestionada, considerando  la  liquidación  de  la  empresa PUERTOS DE COLOMBIA, dicha orden conllevaba un  imposible  jurídico,  sin  embargo, el decreto 035 de 1992, en su artículo 22,  disponía  que,  dada  la  liquidación de la empresa, las sentencias judiciales  que   ordenasen   reintegros  se  entenderían  cumplidas  con  al  pago  de  la  indemnización correspondiente.   

6.  Conforme  anteriormente  se  advirtió,  contrario  a  la  crítica  de  la abogada apelante, no se trata de proferir una  absolución  en  relación con el delito de prevaricato, de lo que se trata, tal  como   correctamente  lo  hiciera  el  Tribunal  a quo, es de determinar la  legalidad  o ilegalidad de la orden mediante la cual se ordena el reintegro y, a  partir  de  esa  constatación  concluir  si  ese  mandato  conlleva a la ilegal  disposición   de   los   dineros   públicos,   que  es  lo  que  determina  la  materialización del peculado.   

A pesar de la crítica, esto es aceptado por  la  impugnante  cuando  destaca  que el peculado se habría cometido mediante la  expedición de una “providencia amañada”.   

Dado   que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en favor de terceros, demanda en este caso la constatación de una  culpabilidad  dolosa,  resulta imperativo el estudio de aquellos comportamientos  externos  que  pueden  conllevar  a  la  demostración  de ese dolo, de allí la  necesidad  del análisis del contenido de la decisión o decisiones a través de  las  cuales  se  ordenó  el  pago  de  dineros,  o  la  necesidad de considerar  actuaciones  anteriores  y posteriores de la procesada, como lo hizo el Tribunal  al  valorar que la doctora AMARÍS CABALLERO, figuraba como denunciante de actos  de  corrupción  cometidos  en desarrollo del proceso de liquidación de Puertos  de  Colombia, o en establecer que la juez sindicada no tuvo injerencia alguna en  el   procedimiento   de   cómputo  de  la  suma  que  finalmente  ordena  pagar  FONCOLPUERTOS  al  extrabajador,  y  que, si la funcionaria judicial señaló el  salario  base  de  la liquidación, este correspondía al mismo que la demandada  le certificara al Juzgado Tercero Laboral.   

Así las cosas, conforme se ha concluido, si  la  orden de pago de salarios y de reintegro del extrabajador demandante, no era  contraria  al  ordenamiento  legal, sino que la misma era razonable, no obstante  que  haya  sido revocada por el superior jerárquico, mal podría concluirse que  la  procesada  dispuso  dolosamente,  en  favor  de  terceros,  de  los caudales  públicos.   

7.   Dos  aspectos  trascendentes  en  la  conclusión  de  absolución,  que  aunque  no  fueron materia de apelación por  parte  de  la  apoderada de la parte civil, es pertinente traer a colación, son  los  relacionados  con  la no tramitación inicial (durante dos años) del grado  jurisdiccional  de  consulta y con la imposición de condena a pagar agencias en  derecho,  los  cuales  fueron  correctamente decididos por el Tribunal a quo, al  concluir  que  de  las  decisiones judiciales relacionadas con tales aspectos no  derivaba  ilegalidad alguna, en tanto en uno u otro caso, como ya lo ha expuesto  esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2010 Rad. 34175:   

(…)  para  los  años 1997 y 1998 no era  unánime  la  posición  doctrinal  y  jurisprudencial sobre tales aspectos, por  cuanto  la  naturaleza  jurídica  de  establecimiento  público otorgada por el  Decreto  Ley  36  de 1992 al Fondo de Pasivo Social de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, no encajaba en el  tenor  literal  del  artículo  69  del Código Procesal Laboral, situación que  generó   variadas   interpretaciones.  En  efecto,  el  canon  legal  preveía:  “Además  de  estos  recursos  existirá un grado jurisdiccional denominado de  consulta.  …  También  serán consultadas las sentencias de primera instancia  cuando  fueren  adversas  a  la  Nación,  al  departamento  o  al municipio.”   

Sólo  con la emisión de la sentencia No.  12158  de  octubre 19 de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se  unificaron  criterios  en  el  sentido  de  que  el  grado jurisdiccional de  consulta,  no  obstante  su  carácter  de  establecimiento público, debía ser  concedido     a     favor     de    FONCOLPUERTOS6,   

(…)  

Como  quiera  que  para  la época   en   que   el  doctor  M.  E.  H.  B.  profirió  las  sentencias  cuestionadas no había  unidad  de  criterio  entre  los diferentes operadores  judiciales  sobre  la  procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta, no  puede  calificarse  por  este  aspecto la decisión de  manifiestamente  contraria  a  la  ley.  Si  bien  la  postura jurídica   que   pregonaba   la   improcedencia   de   la  consulta  para FONCOLPUERTOS a la postre  resultó    contraria   a   los   parámetros    que    vía   jurisprudencial  fijó  la  Sala  Laboral  de  la  Corte, tal claridad  surgió  con  posterioridad  a la emisión   de   las   providencias   censuradas.   En  el  mismo  sentido,  sólo     hasta     el     1    de    diciembre    de    1999    la    Corte  Constitucional  en  sentencia de tutela SU 962, sentó  postura,     reafirmando     la     procedencia     de    la    consulta    para  FONCOLPUERTOS.   

No se pierda de vista que las conductas de  los  funcionarios investigados bajo el cargo de prevaricato deben ser examinadas  ex  ante, esto es, atendiendo las circunstancias temporales dentro de las cuales  se  emitió la decisión censurada. En otras palabras, el juzgador debe ubicarse  en  la  época  en que se dictó la sentencia tachada de manifiestamente ilegal,  en  este  caso en los años 1997 y 1998, para establecer cuáles eran las reglas  jurídicas  aplicables al caso, y la doctrina y jurisprudencia vigentes para ese  momento.   

En  este  orden  de ideas, la omisión del  doctor  H. B. de surtir el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del  Código   Procesal   Laboral   en   favor   de   FONCOLPUERTOS,  no  se  aprecia  manifiestamente  ilegal,  así  como tampoco la de condenar en costas a la parte  demandada,  pues,  se  repite,  para los años 1997 y 1998, no había unanimidad  entre  los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en  tales  aspectos7.   

Recuérdese que la contradicción entre la  determinación  adoptada  por el procesado y la ley debe ser ostensible, pues si  la  norma  otorga  la  posibilidad  de  más de una interpretación, y no existe  precedente  jurisprudencial  del  Máximo  Tribunal  de  la jurisdicción, no es  posible  pregonar  la  configuración  de  comportamiento  prevaricador. En este  sentido,   la  Sala  ha  manifestado  lo  siguiente8:   

“La tipificación legislativa del delito  de  prevaricato  está referida a la emisión de una providencia manifiestamente  contraria   a   la   ley,   circunstancia  esta  que  constituye  -ha  dicho  la  jurisprudencia-  la  manifestación  dolosa  de  la  conducta  en  cuanto  se es  consciente  de  tal  condición  y  se  quiere  su realización, afirmando, así  mismo,   que   semejante   contradicción  debe  surgir  evidente,  sin  mayores  elucubraciones.   

“Por   contraste,   todas   aquellas  providencias  respecto  de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con  la  ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio  posterior  demuestre  la  equivocación  de sus asertos, pues – como también ha  sido  jurisprudencia  reiterada-  el juicio de prevaricato no es de acierto sino  de  legalidad.  A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata  de   providencias   judiciales,  que  el  análisis  de  su  presunto  contenido  prevaricador   debe   hacerse   necesariamente   sobre   el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no  sobre  el que identifique a  posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso (..)”.   

En  relación  a  la  condena en costas que  dentro  de los procesos ordinarios laborales Nos. 8070 y 8174, emitió el doctor  H.  B.,  el  5  de  agosto y el 2 de diciembre de 1997, respectivamente, la Sala  encuentra  cómo  también  existía indeterminación, en tanto el artículo 392  del  Código  de  Procedimiento  Civil, aplicable por principio de integración,  establecía:   

“En   ningún  caso  la  Nación,  los  departamentos,  los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados  a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuesto de timbre.”   

Al  igual que con la consulta, la exención  estaba  prevista  para la nación y las entidades del orden territorial, más no  así  para  los  establecimientos  públicos,  de  manera  que  era factible que  surgieran  interpretaciones  jurídicas  diversas sobre el punto, entre ellas la  efectuada  por  la acusada en el sentido de que FONCOLPUERTOS no estaba excluida  de  la  obligación  de  sufragar  las  costas procesales cuando la sentencia le  fuera adversa.   

Aún  más,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso transcrito del artículo  392  del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo carente de legitimidad  al  conculcar  el principio de igualdad, razón por la cual, desde esa fecha, es  posible  condenar  en  costas  a  las  entidades  públicas del orden nacional o  territorial.   

        Así  las  cosas,  no habiéndose  encontrado  fundamento   legal   y   probatorio  alguno  en  las  argumentaciones  de  la  recurrente,  se  impone  la  confirmación  del fallo  impugnado.   

En mérito de lo  expuesto,    la    SALA   DE   CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando   justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

         CONFIRMAR  en  su  integridad la sentencia  objeto de apelación.   

         Contra esta decisión no procede recurso.   

          Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

     

    

1  Es   importante   señalar  que  se  adelantó  otra  investigación   contra  la  Juez  AMARIS   CABALLERO  bajo  el  radicado  17307, siendo su génesis la compulsa de copias ordenada por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del  20  de  octubre  de 2008, pues en tal decisión se declaró la procedencia de la  extinción  del derecho de dominio a favor de la Nación de los bienes en cabeza  del   extrabajador   portuario   IBÁÑEZ  SANTIAGO. Tal  instrucción se anexó a la actuación sub examine.   

2  A  folio   335   el   recurrente   hace   la  siguiente  afirmación:  «Y  si  a  lo  anterior sumamos el hecho de que la Resolución No.  1127  de  1993,  con  apoyo en el Artículo 20 de la Convención Colectiva de la  Oficina  Principal  de  Bogotá  reza:  “Artículo  20.  INDEMNIZACIONES.  Con  fundamento  en  la  ley  01 de 1991 que ordena la liquidación de la Empresa, el  trabajador  o  la  empresa  podrán dar por terminada la relación laboral… De  conformidad  con  la  ley,  la liquidación de la Empresa es una de las forma de  terminación  de  los  contratos  y  no  es  por  lo tanto un despido injusto en  ningún caso»   

3  T- 555 de 2000.   

4   T-1108 de 2005, T-323 de 2005, T-330 de 2005, T-203  de  2004,  T-029  de 2004, T-1061 de 2001, T-1189 de 2001, T-1134 de 2001, T-731  de  2001. Es importante aclarar en este punto, que algunas sentencias anteriores  se   apartaron   de   la   línea   según   la  cual  incluso  en  procesos  de  reestructuración  se requería la autorización judicial previa para despedir a  trabajadores  aforados,  en este sentido ver C-262 de 1995, T-512 de 2002, T-029  de  2004  y  T-731  de  2001.  Pero  una  línea  más reciente en esta materia,  reconoce  que  si  bien  el fuero sindical no puede obstaculizar los procesos de  reestructuración  y  de  cambio en las entidades, tampoco se puede con ocasión  de  los  mismos  actuar  de  manera  irrazonable  y arbitraria desconociendo los  derechos de los trabajadores y de sus sindicatos.   

5  T-220 de 2012   

6 En el  mismo  sentido, las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 5 de diciembre  de 2001, Rad. 17222 y del 25 de enero de 2002, Rad. 17216.   

7 Sobre  el  particular, la Sala se ha pronunciado en idéntico  sentido  dentro  de  las  providencias  del  25 de octubre de 2006, Rad. 25290 y  julio 15 de 2008, Rad. 29837.   

8 Cfr.  Sentencia noviembre 24 de 2004, Rad. 16955.     

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