SP7584-2015(45622)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

SP7584-2015  

Radicación 45.622  

(Aprobado mediante Acta No. 212)  

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

          La  Sala  resuelve  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la  Fiscalía  contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual  una  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Valledupar absolvió a  GLADIS  ELENA ZAPATA DUQUE de los cargos que le fueron imputados como autora del  delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  

         

          En  la  resolución  de  acusación se reseña que Luz Stella Arenas  Correa,  en  fecha  que  no  se precisa, presentó denuncia contra Armando José  Arenas  Uribe,  Armando  José  Arenas Correa y Consuelo Uribe de Arenas, con el  propósito  de  que  se les investigara por la presunta comisión de los delitos  de  injuria,  calumnia  y  amenazas,  por  hechos  ocurridos el 31 de octubre de  2003.   

          En  concreto,  la  nombrada notició que en esa data los denunciados  concurrieron  a  la finca que habitaba, donde se encontraba en compañía de dos  hermanas,  su  hija  y  de una mujer a quien identificó como Nelly Arenas, así  como  de  los  trabajadores  de  la  finca,  y  les exigieron que abandonaran el  inmueble,  profirieron  en  su  contra  una  amenaza  concreta  de  muerte  y la  insultaron  con  expresiones injuriosas relacionadas con su intimidad sexual, al  tiempo  que  afirmaron  la supuesta existencia de un proceso penal en su contra.  Además,   uno  de  ellos  «cojió  (sic)  todas  las  puertas…a   patadas»  (fs.  25  y  siguientes,  c.  1).   

          El  asunto  correspondió  a la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica,  Cesar,  de la que para ese momento era titular Óscar Eduardo Díaz Anaya, quien  mediante  resolución  de  25  de  diciembre  de ese año ordenó la apertura de  investigación previa.   

          En  desarrollo  de  lo  anterior, fueron recibidas las declaraciones  juradas  de  Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega Meneses y Etelbina  Delgado  Gama,  así  como  de  la  denunciante,  quienes  dieron  cuenta de las  circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  en  que  habrían  ocurrido  los  hechos.    

          Ratificaron  que  efectivamente,  el  31  de  octubre  de  2003, los  denunciados  acudieron  a  la  finca San Vicente y luego de reclamar el desalojo  del  predio,  amenazaron  a  Luz  Stella  Arenas Uribe diciéndole que la iban a  matar.   

          De  igual modo, que profirieron en su contra injurias tales como que  «era  una  mujersuela (sic), que se acostaba con todo  Bucaramanga  entero»  y «era  una    vagabunda…la    mosa    (sic)   de   no   sé   cuántos   hombres   de  Bucaramanga».   

          Relataron  también  que  uno  de  los  involucrados  «cogió  a  la  monja,  le  estrelló la puerta encima y le fregó un  brazo».   

          No  obstante  lo  anterior,  GLADIS  ELENA  ZAPATA DUQUE, quien para  entonces  asumió  la  titularidad  de la Fiscalía encargada de la indagación,  profirió  la  resolución  de  28 de diciembre de 2004, por medio de la cual se  inhibió  de  abrir  investigación  en  cuanto  consideró  que  la conducta no  existió.   

          Esa  providencia  fue  anulada  oficiosamente el 23 de marzo de 2005  como  consecuencia  de  irregularidades en su notificación, por lo que el 29 de  junio  de  2005  la ahora acusada profirió una segunda resolución inhibitoria,  según  adujo  en  esa  ocasión,  porque desde la fecha de interposición de la  denuncia  había  transcurrido dos años y, por lo tanto, no era posible iniciar  el ejercicio de la acción penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

        1.  Mediante  resolución  de  junio  6 de  2012,  luego de escuchar en versión libre a la entonces indiciada, la Fiscalía  3°  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Valledupar ordenó la apertura de  instrucción en contra de ZAPATA DUQUE.   

La   nombrada   fue   vinculada   a  la  investigación  a  través  de  diligencia  de indagatoria, que rindió el 27 de  mayo de 2013 y amplió el 5 de agosto del mismo año.   

2. En providencia de  septiembre  23 de 2013, el despacho instructor resolvió la situación jurídica  de     la     indiciada,     absteniéndose     de     imponerle    medida    de  aseguramiento.   

3.   El  15  de  noviembre  de esa anualidad, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación  y  mediante  resolución  de  24  de  febrero  de  2014,  luego de recibidos los  alegatos  de  las  partes,  acusó a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE como autora de un  único  delito  de  prevaricato  por acción, definido en el artículo 413 de la  Ley    599    de    2000,   sin   invocación   de   circunstancias   de   mayor  punibilidad.   

El  instructor  precisó que la nombrada, al  proferir  las  resoluciones  de  28  de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005,  desconoció  abiertamente el ordenamiento jurídico, no sólo porque las pruebas  acopiadas  hasta  entonces  permitían  inferir  como  posible la ocurrencia del  delito  y  estaba  obligada  entonces  a  ordenar  la apertura de investigación  formal,  sino  también porque es claro que el paso del tiempo no constituye una  razón para abstenerse de hacerlo.   

Además   de  lo  anterior,  agregó,  las  decisiones  censuradas  carecen  de  motivación,  con  lo  cual  la funcionaria  quebrantó  los  deberes que le imponían los artículos 232 y 238 de la Ley 600  de 2000.   

Aunque en la providencia se aludió a las dos  resoluciones  inhibitorias  de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, no  se  acusó  a la sindicada por la comisión concursal del delito (fs. 225 a 245,  c.  2),  trato  jurídico  que  corresponde a la unidad de acción ejecutada con  pluralidad de actos.   

4.  Remitido  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Valledupar  para el adelantamiento de la  causa  y  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  400 ibídem, la  Corporación  corrió  traslado  a  las  partes  para  que invocaran nulidades y  pidieran las pruebas que estimaren pertinentes.   

Como  no  fue  elevada  ninguna  solicitud,  mediante  auto  de  mayo  27  de  2014  el  a  quo  prescindió  de la audiencia  preparatoria.   

5.  La  audiencia  pública  de  juzgamiento se instaló y agotó el 4 de agosto de ese año, fecha  en  la  cual  la  Fiscalía  pidió  la  condena de ZAPATA DUQUE como autora del  delito   de  prevaricato  por  acción,  «en  el  que  incurrió  al  proferir  las  resoluciones  del  28 de diciembre de 2004 y 29 de  junio     de     2005»    (récord    1:12:00    y  siguientes).   

6.   El  23  de  septiembre  de 2014 fue proferida sentencia absolutoria, de cuya impugnación se  ocupa en esta oportunidad la Sala.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

         1. El Tribunal,  luego  de  disertar  sobre  la  estructura básica del delito de prevaricato por  acción,  partió  por precisar que de acuerdo con la resolución de acusación,  la  conducta  reprochada  a  ZAPATA  DUQUE es la de haber proferido resoluciones  inhibitorias  «sin ninguna reflexión», pero  además,  que  esas  decisiones fueron contrarias a lo que las  pruebas  acopiadas  hasta  entonces  demostraban. Nada dijo sobre el concurso de  conductas punibles.   

       

                   2.  Esclarecido  lo  anterior,  el a quo consideró que la  condición   de   servidora   pública   de   la  encausada  no  ofrece  ninguna  controversia,  pues  su  hoja  de  vida,  que fue incorporada a las diligencias,  demuestra  que  para  la  fecha  de  los  hechos  se desempeñaba como Fiscal 20  Seccional de Aguachica.   

         3.  El juzgador  indicó  que  los  comportamientos  denunciados  por  Luz  Stella Arenas Correa,  supuestamente  constitutivos de los delitos de injuria, calumnia y amenazas, son  en   realidad   atípicos,   por   lo   cual  de  todas  maneras  «lo    procedente    era    inhibirse    de    abrir   investigación  penal».   

          En  ese  sentido,  adujo  que la situación fáctica que la nombrada  Arenas  Correa puso en conocimiento de la autoridad consistió en que algunos de  sus  familiares  y  parientes  la  amenazaron  de  muerte  porque en ese momento  ocupaba  un  inmueble  que,  según  los  denunciados, les pertenecía. Así, es  claro  que  no  se perfeccionó el delito de amenazas, pues el propósito de las  intimidaciones  no fue el de generar alarma, zozobra o terror en la población o  en un sector de ella.   

         Estimó que tampoco se cometió el delito  de  calumnia, pues de acuerdo con las pruebas recolectadas, Armando José Arenas  Uribe,  Armando  José  Arenas  Correa  y  Consuelo  Uribe de Arenas simplemente  dijeron  a  la  denunciante  que  «iría a parar a la  modelo,  que  además  era buscada por la justicia penal por tener un proceso en  su  contra»,  de modo que no hicieron en su contra una  imputación   concreta   y   pormenorizada  que,  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  es necesaria para afirmar materializada  esa conducta punible.   

          A  igual  conclusión  llegó  el  Tribunal  respecto  del delito de  injuria  luego  de transcribir extensamente pronunciamientos de esta Corte, pues  aunque  la  denunciante  y  otros  testigos  afirmaron  que Arenas Uribe, Arenas  Correa  y Uribe de Arenas lanzaron en contra de aquélla improperios de distinta  índole,  algunos incluso referidos a su comportamiento sexual, lo cierto es que  ello   ocurrió  «en  un  escenario  de  rivalidad  y  discordia  entre  hermanos, cuñada y sobrino, con ocasión de la disputa por la  posesión  de un predio y los bienes en él incorporados, en donde se utilizaron  expresiones  agresivas»; circunstancias que, añadió,  «descartan  la  configuración  típica del delito de  injuria».   

       

             Así  las  cosas,  concluyó  el  a quo, como los hechos investigados por ZAPATA DUQUE eran  atípicos,    es    claro   que   lo   procedente   era   proferir   resolución  inhibitoria.   

          El  Tribunal  precisó que en las providencias censuradas se observa  «indudablemente  una falta de diligencia y cuidado de  parte  de  la funcionaria, quien se abstuvo de realizar un juicioso análisis de  la   prueba»,   al  punto  que  llegó  al  yerro  de  «anunciar    que    los    imputados    no   fueron  identificados…que      la     conducta     no     existió»,     incluso,  a  decretar  la inhibición «con  base    en    una    causal    inexistente…como    es    el   transcurso   del  tiempo».   

          No  obstante,  ello  no  comportó  la  emisión  de  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  la  Ley, pues de todos  modos,    insistió,   como   las   conductas   investigadas   eran   atípicas,  «lo  que  le  correspondía  a  la  otrora  Fiscal 20  Seccional  de Aguachica era inhibirse de abrir investigación penal en contra de  los imputados (sic)».   

          Desde  otra perspectiva, la Corporación señaló que si bien de las  declaraciones  rendidas  en  la  indagación  que  se  originó  en  la denuncia  presentada  por Luz Stella Arenas Correa se aludió a la posible comisión de un  delito  de  lesiones personales, ello tampoco permite afirmar que las decisiones  adoptadas   por   ZAPATA   DUQUE   fueron  prevaricadoras,  pues  «cabría  la  posibilidad de que se trate de una conducta perseguible  mediante   querella»,   la   cual   no  había  sido  presentada,  y  de  todas  maneras  no  se  contaba con ningún dictamen médico  legal.   

         En ese orden, reiteró que los yerros en  que   incurrió  la  incriminada  «devienen  en  este  contexto  intrascendentes  para  la  tipicidad  objetiva  de  la conducta…pues  finalmente la decisión no es manifiestamente contraria a la Ley».   

         Concluyó  que  incluso de admitirse que  las  resoluciones  proferidas por la enjuiciada son manifiestamente contrarias a  derecho,  no  se  acreditó  que  aquélla haya actuado con dolo, sino de manera  negligente  y  desinteresada,  tanto  así,  que  es  posible  colegir  que  las  decisiones  reprochadas  fueron  producto  de  la utilización de «un  modelo  que  se replica de forma casi irreflexiva cambiando unos  cuantos datos».   

         Ello se constata al estar probado que el  28  de diciembre profirió dos resoluciones inhibitorias, esto es, la reprochada  y  la  correspondiente  al  proceso  radicado 10.754, con idéntico fundamento y  redacción.   

       

             Así  las  cosas,  aunque la conducta de la encausada puede ser constitutiva de infracción  disciplinaria,  concluyó  que  no  configuró  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  bien  porque las resoluciones proferidas «no  envuelven  finalmente  una  decisión  manifiestamente  contraria a la Ley o por  ausencia de dolo» (fs. 380 a 422).   

         

LA IMPUGNACIÓN  

       

          La  sentencia  de  primer  grado  fue recurrida oportunamente por el  Delegado  de  la  Fiscalía,  quien  pide  que  sea  revocada y, en su lugar, se  condene  a  ZAPATA  DUQUE como autora del delito de prevaricato por acción (fs.  429 y siguientes).   

          1.  Comenzó  por  alegar  que la supuesta  atipicidad  de  los  hechos  denunciados  por Luz Stella Arenas Correa no fue la  razón  por  la  cual  la  acusada  se  abstuvo de iniciar la investigación, ni  tampoco hace parte de la acusación.   

          En  ese  orden, el Tribunal no examinó los problemas jurídicos que  le  correspondía  resolver,  pero  además, sorprendió a la parte acusadora al  fundamentar   la   absolución  en  una  circunstancia  que  no  fue  objeto  de  debate.   

         

          Lo  que es más, en dicho análisis el a quo perdió de vista que la  apreciación  de  resoluciones  que  se  afirman  prevaricadoras,  a  efectos de  determinar  la configuración del delito, es de legalidad, no de acierto, y debe  efectuarse  «teniendo  en  cuenta  las  razones de la  providencia censurada».   

          2.  No  obstante  lo  anterior,  adujo  la  apelante,  a  efectos de controvertir los fundamentos de la sentencia confutada,  debe  precisarse  que  no  es  cierto  que  las  conductas  investigadas  fueran  atípicas,  pues los denunciados amenazaron de manera expresa a la denunciante y  a  otras  personas presentes con el propósito de lograr el desalojo del predio,  al tiempo que una de sus hermanas fue agredida en un brazo.   

          A  más  de ello, tampoco es claro que no se hayan perfeccionado los  delitos  de  calumnia  e  injuria,  como  quiera  que se le hizo una imputación  determinable  a Luz Stella Arenas Correa, en contra de quien además se hicieron  aseveraciones     injuriosas     vinculadas,     entre     otras,     con     su  sexualidad.   

          Esos  hechos  imponían  a  ZAPATA  DUQUE  la  apertura formal de la  investigación,  máxime  que  no  se contaba con ningún elemento de prueba que  permitiera  suponer  que el delito de lesiones personales supuestamente cometido  por  los  denunciados no era investigable de oficio, lo cual precisamente debió  ser  esclarecido en el curso de las pesquisas que la acusada se negó a iniciar.   

          Es  que  precisamente,  agregó  el  apelante,  el  propósito de la  instrucción,  al  tenor  del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, es determinar  si  se  ha  infringido  la  Ley penal, de modo que la atipicidad que habilita la  inhibición  no  es  otra  que la absoluta, esto es, verbigracia, «cuando  se  inicia  investigación  previa  en contra de una persona  porque es homosexual o por llevar consigo bicarbonato de soda».   

          3.  Desde  otra  perspectiva, el opugnador  aseveró  que  el  Tribunal  no  se pronunció sobre la infracción del deber de  motivar  las  providencias  judiciales y de valorar las pruebas, que también le  fue atribuido en la acusación a ZAPATA DUQUE.   

          En  efecto,  la  enjuiciada profirió resolución inhibitoria cuando  la  valoración  de los medios de conocimiento allegados, al menos realizada con  apego  a  la  sana  crítica,  imponía el deber de iniciar la investigación y,  como  si  fuera  poco,  se  sustrajo del deber que tenía de explicar el mérito  suasorio atribuido a cada uno de ellos.   

            Ciertamente,  continuó,  la resolución  inhibitoria  de  28  de  diciembre  de  2004,  en  la  que  se consignó que las  conductas   denunciadas   no   existieron,  contravino  frontalmente  el  acervo  probatorio  y,  como  si  fuera  poco,  la  funcionaria  ni  siquiera  sustentó  argumentativamente esa aseveración.   

          Adicionalmente,  aunque  la  procesada  arguyó, en relación con la  resolución  de  29 de junio de 2005, que el artículo 325 de la Ley 600 de 2000  impone  la  inhibición cuando han pasado más de 6 meses, lo cierto es que ello  se  fundamenta  en  una  interpretación  de  la  norma  absolutamente  sesgada,  «al  punto  de  actualizar,  sin duda, la conducta de  prevaricato  por acción en su fase objetiva», pues no  es  posible  adoptar  una  decisión  de  esa naturaleza sin tener en cuenta las  causales establecidas en el artículo 327 ibídem.   

          En  lo  que  tiene  que  ver con el aspecto subjetivo de la conducta  imputada,   el   apelante,   tras   referir  algunos  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  señaló  que  las  pruebas  practicadas  permiten  sostener  que  «el  propósito  de  la  doctora  GLADIS ELENA ZAPATA  DUQUE,  al  proferir  las  resoluciones…era  el  de violentar o transgredir el  universo   jurídico   y   los   medios  de  persuasión  racional  válidamente  incorporados».   

          De   ello  se  sigue,  en  primer  lugar,  el  inexistente  sustento  argumentativo  y probatorio de esas decisiones, lo cual lleva a afirmar el afán  de  lograr  la  inhibición,  máxime si se tiene en cuenta que la totalidad del  acervo  probatorio  que  debía  ponderar se componía de seis declaraciones, lo  cual  no  exigía  grandes  esfuerzos  intelectuales  para su comprensión ni un  sacrificio de tiempo considerable.   

          A  lo  anterior se suma que la sentenciada, al anular la resolución  de  28  de  diciembre  de  2004, ordenó recibir la declaración de Germán Vega  Meneses;  no  obstante, tres meses después y sin cumplir injustificadamente esa  determinación,   profirió   la   segunda  resolución  censurada,  en  la  que  nuevamente se abstuvo de abrir investigación.   

          Como  si  fuera poco, es claro que el problema jurídico con el cual  se  relacionan las providencias supuestamente prevaricadoras no ofrecía ninguna  complejidad  ni  se  trata  de  un  asunto que admita variadas interpretaciones.   

          Otro  indicio  relevante  que lleva a sostener que lo pretendido por  ZAPATA  DUQUE no era otra cosa que imponer su capricho sobre la Ley es que si de  verdad  estuviera convencida de que el paso del tiempo es razón suficiente para  ordenar  la  inhibición,  ello  lo  hubiera  dicho  desde  el  principio  en la  resolución de diciembre 28 de 2004.   

          Significa  que  luego  de  percatarse  de  que no podía sostener la  tesis  según  la  cual  la  conducta  denunciada  no existió, pues las pruebas  enseñaban  lo  contrario, «apeló tres meses después  a  la  falta  de  notificación  de  esa  resolución…como  pretexto  para  su  invalidación»   y,  en  el  segundo  proveído,  expuso una razón diversa.   

         

          Debe  tenerse  en  cuenta  además  que  la  procesada  tiene amplia  experiencia  en  la  materia,  concretamente,  en  la  Fiscalía  General  de la  Nación,   en  la  que  se  desempeña  como  funcionaria  desde  su  creación.   

          Concluyó  que  no  se cuenta con ninguna prueba que permita suponer  que  las  decisiones manifiestamente contrarias a derecho fueron proferidas como  consecuencia  de una carga irrazonable de trabajo, sino que está acreditado que  fue  una  conducta  dolosa,  lesiva  del bien jurídico de la administración de  justicia  y  constitutiva  del  delito  de  prevaricato por acción.           

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Competencia.   

La  Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  75,  numeral  3°,  de la Ley 600 de 2000, es competente para decidir  sobre  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia  absolutoria   proferida  en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar.   

          El conocimiento para condenar.   

          1.  El fallo de condena, de conformidad con  el   artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  procede  únicamente  ante  el  conocimiento  cierto, fundado en las pruebas obrantes en el proceso acopiadas de  manera  legal,  regular  y  oportuna, sobre la materialidad del delito objeto de  juzgamiento y la responsabilidad del procesado por su comisión.   

               2.  El delito de prevaricato por acción está definido en  el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así:   

«El   servidor  público  que  profiera  resolución,   dictamen   o              concepto  manifiestamente  contrario  a la Ley,  incurrirá     en                      prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de  cincuenta    (50)    a                  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales    vigentes,                  e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones          públicas de cinco (5) a ocho (8) años».   

Esa  conducta punible, ha dicho la Corte, se  perfecciona  cuando  el  servidor público, en ejercicio de sus funciones, emite  una  decisión  –sentencia,  auto,  resolución, dictamen, concepto –  que contraviene de manera ostensible, notoria y evidente, esto es,  que  se  percibe  sin  necesidad de sofisticadas elucubraciones, el ordenamiento  legal.   

Lo  anterior  descarta la configuración del  ilícito  en  aquéllos  casos  en  que  la  decisión  censurada,  aunque no se  comparta  o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y  plausible  del  funcionario  sobre  el  derecho  vigente,  o  de una valoración  ponderada del material probatorio objeto de apreciación.   

Así,  el  tipo  penal  aludido se actualiza  «cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin argumento  alguno   al  texto  de  preceptos  legales  claros  y  precisos,  o  cuando  los  planteamientos  invocados  para  ello no resultan de manera razonable atendibles  en  el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación  sofística  grotescamente  ajena  a  los medios de convicción o por tratarse de  una    interpretación    contraria   al   nítido   texto   legal»1.   

   

También como consecuencia de una valoración  probatoria  abiertamente  desfasada,  ajena  a  las  reglas de la sana crítica,  sesgada   o   palpablemente   parcializada,   puede   configurarse  la  conducta  punible2.   

De  igual  manera, la sustracción del deber  legal  de motivar las providencias judiciales puede adquirir relevancia típica,  siempre  que  se  demuestre que es producto de una conducta dolosa, consciente y  caprichosa,   pues   por   esa  vía  resultan  quebrantadas  las  disposiciones  normativas que de manera expresa establecen esa carga.   

Esa  motivación,  desde  luego,  no  debe  valorarse,  a  efectos de establecer su carácter manifiestamente contrario a la  Ley,     a    partir    del    «volumen    de    la  exposición»,  sino  de «la  entidad  y  la  contundencia de cada argumento expuesto, lo cual depende de cada  asunto  en  concreto  y de las propias y particulares convicciones»3.   

De  otra  parte  y  como lo tiene igualmente  precisado  la  Corporación, el examen de la ilicitud de la providencia judicial  o   el   acto  administrativo  que  se  califica  de  prevaricador  «no  sólo  contempla  la valoración de  los  fundamentos  jurídicos  o procesales que el servidor público expone en el  acto  judicial  o  administrativo cuestionado (o la ausencia de aquéllos), sino  también  el  análisis  de  las  circunstancias  concretas  bajo  las cuales lo  adoptó,  así como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de  proferirlo»4.   

Lo anterior significa que el juicio efectuado  sobre  la  decisión  tachada  no  puede partir de «la  perspectiva  de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»5, sino  del «derecho verdaderamente conocido  y  aplicado  por  el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una  evaluación    ex    ante    de    su   conducta»6.   

Puesto   de   otra   forma,   «el   análisis  sobre  su  presunto  contenido  prevaricador  debe  hacerse   necesariamente   sobre  el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no sobre el que identifique a posteriori su acusador o  su     juzgador,    según    sea    el    caso»7.   

Resta  agregar  que el delito de prevaricato  por   acción   únicamente   admite   la  modalidad  dolosa,  de  modo  que  su  configuración  está  condicionada a que la contrariedad entre la providencia o  el  acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida  por  el  servidor  público,  quien  estando  en  la  capacidad  de proferir una  decisión  conforme  a  derecho, de manera consciente se determina a lesionar el  bien jurídico de la administración pública.   

Así, no constituyen objeto de reproche penal  las  decisiones que, aunque contrarias a la Ley, son producto de la negligencia,  impericia o ignorancia de quien las suscribe.   

3.  Efectuadas las  consideraciones  precedentes,  la  Sala  debe  partir  por  precisar cuál es el  contenido  de  las  resoluciones  de  diciembre  28  de 2004 y junio 29 de 2015,  proferidas  por  GLADIS  ELENA ZAPATA DUQUE en condición de Fiscal 20 Seccional  de  Aguachica,  así  como  las razones por las cuales la Fiscalía las califica  como prevaricadoras.   

En  la  decisión de diciembre 28 de 2004 se  consigna:   

«En  este  caso,  en atención a la secuencia procesal, es claro advertir, han transcurrido  más  de  seis  (6)  meses  del  que  se dispone para realizar la investigación  previa,   y   durante   ese  término  no  fue  posible  la  iniciación  de  la  investigación;  atendiendo  al  tenor  literal  del art. 325 del C.P.P. se debe  dictar  resolución  de apertura de instrucción o resolución inhibitoria si la  investigación previa lleva 180 días o más sin pronunciamiento.   

Ahora,   como   el  proceso  sólo  puede  iniciarse,  cuando  exista  la posibilidad de vincular legalmente al imputado, y  sólo  es factible con la recepción de Indagatoria o la declaratoria de persona  ausente,  o  cuando  existan pruebas de la identidad del imputado; igualmente si  la  conducta  es  típica,  solo  así  puede  iniciarse  la instrucción, de lo  contrario,  debe  la  Fiscalía de conformidad con el artículo 327 del C. de P.  Penal,  fundamentar que la acción penal no puede iniciarse al quedar demostrado  que  nos e (sic) cumplen los requisitos para dar comienzo a la instrucción, por  adolecerse  de la falta de comprobación de la identidad del imputado, y para el  caso  que  nos  ocupa la conducta denunciada no ha existido, en consecuencia hay  que  abstenerse  de  abrir  y  adelantar  investigación  formal»  (fs. 49 y 50, c. 1).   

                    Por su parte,  en la resolución de junio 29 de 2005 se señala:   

“En este caso,  en  atención  a la secuencia procesal, es claro advertir, han transcurrido más  de  seis  (6) meses del que se dispone para realizar la investigación previa, y  durante    el    (sic),    no    fue    posible    la    iniciación    de    la  investigación.                      

Ahora como el  proceso  sólo  puede  iniciarse,  dentro  de  un  término máximo de 180 días  vencidos  los  cuales  se  dictará  resolución  de  apertura de instrucción o  resolución  inhibitoria.  Para  el caso sub-judice el despacho se abstendrá de  abrir  investigación  penal  ya  que  la acción penal no puede iniciarse, pues  desde  la fecha de la denuncia ya han transcurrido dos años, o sea más de seis  meses  tal  y  como  lo  prescribe  el  art.  327 (sic) del C.P.P.» (fs. 54 y 55, c. 1).   

De acuerdo con la acusación, la primera de  las  providencias  aludidas  sería  manifiestamente contraria a la Ley, pues en  ella  la  acusada  se  inhibió  de  abrir  investigación porque «la conducta denunciada no ha existido».   

Lo  anterior,  aun  cuando  habían  sido  recibidas  las declaraciones de Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega  Meneses  y  Estelbina  Delgado  Gama,  quienes  de  manera  personal  y  directa  presenciaron  el  momento en que los denunciados le atribuyeron a la denunciante  públicamente   comportamientos  sexuales  de  distinta  índole,  sino  que  la  amenazaron  de  muerte a efectos de lograr la desocupación del predio en el que  habitaba,  lesionaron  a  una de las presentes y arremetieron contra las puertas  de la construcción (f. 232, c. 2).   

También fueron escuchados en versión libre  Armando  José  Arenas  Correa  y  Armando José Arenas Uribe, contra quienes se  dirigió  la sindicación, quienes por el contrario negaron la ocurrencia de los  hechos.   

Así,  ante  la  existencia  de  material  probatorio  contradictorio, la funcionaria estaba obligada a ordenar la apertura  de  la investigación formal, cuyo propósito, de acuerdo al artículo 331 de la  Ley  600  de  2000,  es  precisamente  determinar  la  ocurrencia de la conducta  punible.   

Además,  dicha decisión contravendría lo  previsto  en  los  artículos  232  y  238  ibídem,  que ordenan la valoración  conjunta  de  las  pruebas  y  la exposición del mérito otorgado a cada una de  ellas, deberes que de manera abierta no acató la procesada.   

La  segunda  providencia, en criterio de la  Fiscalía,  es  manifiestamente  contraria  al artículo 327 ibídem, de acuerdo  con  el  cual  la resolución de inhibición sólo procede cuando la conducta no  ha   existido,   es  atípica,  está  demostrada  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad o la acción penal no puede iniciarse.   

Adicionalmente,  tampoco  al  proferir  esa  decisión  la  encausada valoró conjunta y adecuadamente el material probatorio  recopilado,  a  partir  del  cual se desprendía, al menos como una posibilidad,  que  mediante investigación debía ser confirmada o descartada la ocurrencia de  los hechos investigados.   

4.  Sin dificultad  se  advierte  que  la  supuesta  atipicidad  de las conductas denunciadas no fue  objeto  de  análisis por la acusada, al menos no expresamente, cuando resolvió  inhibirse de iniciar la investigación formal.   

No  obstante,  lo anterior no significa que  dicho   examen  resulte  ajeno  al  problema  jurídico  abordado  entonces  por  aquélla,  consistente  en  discernir la viabilidad de ordenar la apertura de la  investigación  formal  o  abstenerse  de  hacerlo;  determinación para la cual  debía  esclarecer,  además  del  real  acaecimiento  de los hechos, su posible  subsunción o no en uno o más tipos penales.   

Puesto de otra forma, si lo que se reprocha  a  ZAPATA  DUQUE  es la decisión de no dar trámite a la instrucción, es claro  que   dicha  determinación  no  podría  reputarse  contraria  a  derecho,  con  independencia  de  las  razones  que  la  sustentaron,  si  de  todas maneras la  solución  correcta al problema jurídico abordado era esa, no porque los hechos  no  hubiesen existido, sino porque existiendo, carecieron de relevancia penal en  el plano típico.   

Si  la  inhibición procede, de conformidad  con  el  artículo  327 de la Ley 600 de 2000, cuando la conducta investigada es  atípica,  no  puede  reputarse contraria a derecho la decisión que se abstiene  de  abrir  la instrucción respecto de hechos que no encuadran en ninguna de las  descripciones     contenidas     en    la    parte    especial    del    Código  Penal.   

Ocurre, sin embargo, que a diferencia de lo  sostenido  por el Tribunal a quo, los elementos acopiados para el momento en que  la  incriminada  resolvió  abstenerse  de  iniciar  la  instrucción permitían  inferir  que  algunas  de  las conductas denunciadas posiblemente eran típicas;  inferencia   que,  desde  luego,  debía  ser  confirmada  o  descartada  en  el  desarrollo  de  la  investigación  formal, que está prevista, entre otras y al  tenor  del  artículo 331 ibídem, para establecer «si  se ha infringido la ley penal».   

Ciertamente,  las  pruebas  acopiadas hasta  entonces,  en  concreto, las declaraciones de Luz Stella Arenas Correa (fs. 46 a  48,  c. 1), Lorena Amparo López Ardila (fs. 31 y 32, c. 1), María Cecilia Vega  Meneses  (fs.  33  y  34,  c.  1)  y  Etelbina Delgado Gama (fs. 35 a 37, c. 1),  permitían  inferir  que  algunos hechos denunciados, de haber ocurrido, podían  ser  típicos,  no  sólo  respecto  de los nomen iuris  referidos  por la denunciante en su condición de lega  del   derecho,   sino  también  de  otros  que,  aunque  no  fueron  enunciados  expresamente   en   la  noticia  criminal,  se  desprendían  del  relato  allí  contenido.   

En  efecto, las nombradas no sólo narraron  que  fueron amenazadas para abandonar el inmueble sobre el que la primera decía  tener  derecho,  lo  que  podría  ser  eventualmente  constitutivo del reato de  constreñimiento  ilegal, sino también que los denunciados, de manera pública,  le  hicieron imputaciones deshonrosas en relación con su comportamiento sexual,  lo  cual  podría eventualmente subsumirse en la descripción típica del delito  de  injuria,  al  punto  que  sobre  esas circunstancias ni siquiera procede, de  acuerdo  con  el  numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, la prueba  de la verdad como eximente de la responsabilidad penal.   

De  las declaraciones acopiadas también se  desprendía  como  posible  la  ocurrencia  de  la  conducta punible de lesiones  personales,  incluso, era necesario indagar si hubo daño en bien ajeno, de modo  que,  en  síntesis,  le  asiste razón al apelante al afirmar que el Tribunal a  quo  erró  en  cuanto  descartó  la  contrariedad manifiesta con la Ley de las  decisiones    censuradas   al   afirmar   la   atipicidad   de   las   conductas  investigadas.   

Que  no  estuviese probada la condición de  querellable  del  delito  de  lesiones  personales,  es  asunto que ameritaba la  investigación preliminar y no la resolución inhibitoria.   

5.  De otra parte,  contrariamente  a  la  comprensión  del  sentenciador de primer grado, la Corte  concluye  que  las resoluciones de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005  –  que  fueron proferidas  por  ZAPATA  DUQUE,  ello  no se controvierte – ciertamente confrontan de manera  palpable, diáfana y grosera el orden jurídico.   

A  efectos de sustentar la aseveración que  antecede,   la   Corte   examinará   de   manera   discriminada   una   y  otra  providencia.   

5.1 Como  quedó  visto,  la acusada se inhibió de abrir investigación  formal  mediante  resolución  de  diciembre  28  de  2004, según adujo, porque  «la conducta denunciada no ha existido».   

Esa consideración, además de carecer de la  menor  motivación, resulta claramente contraria a las pruebas practicadas hasta  ese  momento, las cuales, aunque no permitían afirmar con certeza la ocurrencia  de  los  hechos  denunciados,  tampoco,  bajo  ninguna  apreciación razonable y  ajustada a derecho, permitían lo contrario.   

Ciertamente,  habían  sido acopiadas hasta  entonces  las  declaraciones  de  Luz  Stella Arenas Correa (fs. 46 a 48, c. 1),  Lorena  Amparo  López  Ardila  (fs. 31 y 32, c. 1), María Cecilia Vega Meneses  (fs.  33  y  34,  c.  1)  y Etelbina Delgado Gama (fs. 35 a 37, c. 1), todas las  cuales  dieron  cuenta,  de  manera  conteste  y coherente, bajo la gravedad del  juramento, de la real existencia de los hechos denunciados.   

En  efecto, las nombradas declararon que el  31  de  octubre de 2003, Armando José Arenas Correa, en compañía de su esposa  y  su  hijo, hicieron presencia en la finca San Vicente, donde vivía la primera  nombrada.  Narraron  que  los  indiciados  profirieron amenazas de muerte contra  aquélla  para  que  abandonara  el predio, sobre el cual aseveraban tener mejor  derecho,  al  tiempo  que  de  manera  pública  la insultaron con calificativos  relacionados con su comportamiento sexual.   

Señalaron que en el inmueble se encontraba  también  en  ese  momento  una  hermana  de  Luz  Stella Arenas Correa, a quien  lesionaron en un brazo.   

        Por su parte,  rindieron  versión  libre  Armando  José  Arenas Correa y Armando José Arenas  Uribe,  quienes  admitieron  haber  acudido  al  predio  el  31 de octubre, pero  negaron  haber  proferido  las  amenazas e insultos denunciados (fs. 39 a 48, c.  1).   

Sin  necesidad  de  profundo  análisis  se  advierte  que,  para  ese  momento  procesal, la valoración de la prueba, desde  ninguna   perspectiva,   llevaba   a  afirmar  la  inexistencia  de  los  hechos  investigados,  sino  la  necesidad  de  indagar  más  exhaustivamente sobre los  mismos,  para  lo cual, precisamente, está dispuesta la instrucción, según lo  dispone el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.   

Y  es que de las declaraciones acopiadas se  desprendía,  sin  dificultad  alguna,  la  necesidad de ordenar la práctica de  pruebas para ratificar o descartar la realidad de la denuncia.   

No  era  posible  desestimar  de entrada la  ocurrencia   de   los   hechos   sin  ordenar  la  declaración  de  la  persona  presuntamente  lesionada,  así  como  su  valoración  médico legal; lo que es  más,  aunque  Armando  José  Arenas  Uribe  aludió  a la presencia de algunos  miembros  de  la  Policía  Nacional  en  la  confrontación, nada hizo la ahora  sentenciada  para  lograr su identificación y el acopio de sus declaraciones, a  efectos de confirmar o desechar la veracidad de lo denunciado.   

A  más  de  lo  anterior, nada dijo ZAPATA  DUQUE  sobre  las razones por las cuales le mereció mayor credibilidad el dicho  de  Armando  José  Arenas  Correa y Armando José Arenas Uribe, ni explicó los  argumentos  por  los  que  las  versiones  de  Luz  Stella Arenas Correa, López  Ardila,  Vega  Meneses  y  Delgado  Gama le resultaron inverosímiles; lo que es  igual,  violó la obligación que le asistía de valorar conjuntamente la prueba  obrante  en  las  diligencias,  que  por  demás,  no  estaba  revestida  de una  complejidad cualitativa ni cuantitativa relevante.   

La  encartada  soslayó  que la afirmación  según   la   cual  «la  conducta  denunciada  no  ha  ocurrido»  no  refleja una circunstancia objetiva que  no   requiera   justificación,   sino   que   es   el   producto   –    o    debe   serlo   –  de  la  ponderación  de las pruebas  allegadas  al expediente, lo cual exigía de aquélla la exteriorización de las  razones  que  la  llevaron  a  esa  conclusión,  así  como la explicación del  mérito  probatorio  atribuido  a cada una de ellas, tal como se desprende de lo  dispuesto  en  los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 171 y 238 de la Ley 600  de 2000.   

Claro, entonces, que la resolución de 28 de  diciembre  de  2004  resulta  manifiestamente  contraria  a  la  Ley,  pues  fue  proferida  sin  sustento probatorio alguno, pero además, con abstracción total  del deber de motivar las providencias judiciales.   

Lo anterior, dado que como se ha explicado,  los  hechos  ameritaban  investigación para decidir si eran o no típicos, pues  la prueba acopiada obligaba a ello.   

5.2   A  igual  conclusión  llega  la  Sala  respecto  de  la  resolución  de  29  de junio de  2005.   

Ciertamente, ninguna disposición normativa  señala,  como  de  manera  sorprendente  lo  adujo ZAPARA DUQUE, por demás, en  contravía  del  entendimiento  de  esta  Sala,  que el vencimiento del término  legalmente  previsto  para  el  agotamiento  de  la investigación previa supone  fatal  o inexorablemente que el instructor deba inhibirse de ordenar la apertura  de la instrucción.   

En efecto, ya para la fecha de los hechos la  Corte  tenía  dicho  que  «las  consecuencias  de la  tardanza,  se  encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del  procesado,  prescripción  de la acción penal, o sanción al funcionario por la  demora,   pero   sin  que  se  sigan  otra  clase  de  consecuencias»8,  en  concreto,  la  inhibición  de la  investigación  formal la configuración de una causal  de nulidad.   

El  artículo  325  de  la  Ley 600 de 2000  señala  que  «la investigación previa se realizará  en  el  término  máximo  de  seis  (6)  meses, vencidos los cuales se dictará  resolución      de      apertura      de     instrucción     o     resolución  inhibitoria».   

Por  su  parte,  el  artículo 327 ibídem  establece  que  «el Fiscal General de la Nación o su  delegado,  se  abstendrán  de  iniciar  instrucción  cuando  aparezca  que  la  conducta  no  ha  existido,  que  es  atípica,  que  la  acción penal no puede  iniciarse     o    que   está   demostrada   una   causal   de   ausencia   de  responsabilidad».   

La  interpretación  natural y obvia de las  disposiciones  transcritas  de  ninguna  manera  conduce  a  afirmar que una vez  vencido  el  término de la investigación previa necesariamente debe proferirse  resolución  inhibitoria,  sino  que en ese plazo máximo el Fiscal debe decidir  si  ordena la apertura de instrucción o se abstiene de hacerlo, desde luego, de  conformidad con la valoración conjunta de las pruebas acopiadas.   

Así se sigue de la lectura textual de esas  previsiones,  concretamente,  de  la  inserción  de  la  conjunción disyuntiva  “o”,  que descarta como posibilidad hermenéutica razonable la sostenida por  la enjuiciada.   

La  intelección  de  ZAPATA DUQUE sobre el  contenido  y  alcance  de  las  normas  transcritas,  en  cuanto entiende que el  vencimiento  del  término  previsto  para  el  agotamiento de la investigación  previa  supone  la  inhibición,  se  ofrece  entonces  abiertamente contraria a  derecho,  máxime  que no se trata de un asunto que revista especial complejidad  o  sobre  el  cual  no  exista  un  desarrollo  jurisprudencial  que  oriente su  solución.   

No  correspondía a la encausada, a efectos  de  proferir  la  resolución  inhibitoria  censurada, realizar el simple cotejo  cronológico,   sino  verificar  la  concurrencia  de  alguna  de  las  causales  taxativas  establecidas  para  dicho efecto en el artículo 327 de la Ley 600 de  2000.   

Se  concluye entonces, también respecto de  la    providencia    de    fecha    29    de    junio   de   2005   –  proferida  igualmente,  ello  no  se  discute,  por  la  incriminada  -,  la  contrariedad grosera con el ordenamiento  jurídico.   

Desde luego, no hay lugar a reprochar, en  punto  a  la  resolución  de  junio  29  de  2005,  la  apreciación  sesgada o  tergiversada  de  las pruebas recopiladas, pues la determinación inhibitoria se  adoptó  con  fundamento  exclusivo  en  la  circunstancia objetiva del paso del  tiempo,   para   lo   cual   no   resultaba   necesario   un  ejercicio  de  esa  naturaleza.   

6.   La   Sala  considera,  de  igual  manera,  que  le  asiste  razón  al  apelante al afirmar  demostrada   la   tipicidad   subjetiva   de  la  conducta  atribuida  a  ZAPATA  DUQUE.   

En  efecto,  la  valoración  conjunta  del  acervo  probatorio  permite  afirmar,  en el grado de certeza reivindicado en el  artículo  232 de la Ley 600 de 2000, que la enjuiciada conocía la contrariedad  manifiesta  entre  las  resoluciones  inhibitorias proferidas y la Ley y, siendo  así, quiso su materialización.   

En  primer  lugar,  fue  demostrado  que la  sentenciada  se  vinculó  a  la Rama Judicial en febrero de 1992, en calidad de  Juez  de Instrucción Criminal, y que desde junio de ese mismo año asumió como  Fiscal  Seccional,  de modo que para el momento de los hechos contaba con amplia  experiencia  específica  –  catorce  años,  según lo admitió la propia encausada – en las labores propias  del cargo.   

Lo  que  es más, fue igualmente acreditado  que  la  ahora  incriminada  recibió varias capacitaciones de distinta índole,  entre  otras,  cursos  para Fiscales y de actualización jurídica, un diplomado  en  investigación  criminal  y  seminarios  de distinto contenido y alcance (f.  202, c. 2).   

Mal  puede  entonces  afirmarse  de ella el  desconocimiento   de   las   disposiciones  normativas  llamadas  a  regular  la  situación   de   hecho   que   resolvió  mediante  decisiones  manifiestamente  contrarias  a derecho, concretamente, del verdadero sentido de lo previsto en el  artículo  325  de la Ley 600 de 2000, especialmente por cuanto su tenor literal  es claro y no ofrece dificultades hermenéuticas de ninguna clase.   

Tampoco  podía  ignorar  las  reglas  de  apreciación   probatoria   que   violentó  flagrantemente  al  considerar,  en  resolución  de  diciembre 28 de 2004, que la conducta denunciada por Luz Stella  Arenas  Correa  no existió, máxime que el acervo probatorio que debió valorar  con   apego  a  la  sana  crítica  no  ofrecía  dificultades  cualitativas  ni  cuantitativas relevantes.   

Pero además de lo anterior, existen varios  indicios,  construidos  a partir de hechos indicadores plenamente demostrados en  las  diligencias,  que  permiten  inferir inequívocamente que la acusada actuó  dolosamente al proferir las providencias censuradas.   

La   motivación   de   las  providencias  censuradas,  concretamente de aquélla en que la procesada adujo como fundamento  de  la  inhibición  la  supuesta inexistencia de los hechos denunciados, es una  circunstancia   que   afianza   la   convicción   en   punto   al  dolo  de  su  conducta.   

En  efecto,  la contundencia de las pruebas  acopiadas  hasta  entonces,  que  de  ninguna  manera  permitían  descartar con  seguridad  y  sin necesidad de más pesquisas la ocurrencia de los delitos, hace  evidente  que  la  exteriorización  del  mérito  otorgado  a cada una de ellas  hubiera  hecho  patente  la  abierta  contradicción  entre  lo  decidido  y  el  ordenamiento  jurídico, máxime que el acervo probatorio se componía de apenas  de  seis  declaraciones, de modo que no ofrecía una complejidad cuantitativa ni  cualitativa relevante.   

Como  lo aduce el apelante, es claro que la  resolución  inhibitoria  de  28  de diciembre de 2004 se sustenta en una razón  completamente  diferente  a  la  que  determinó a ZAPATA DUQUE a proferir la de  junio  29  de  2005,  aun  cuando entre una y otra pasaron tan solo 6 meses y no  existió   ninguna   variación   en   la  situación  probatoria  que  así  lo  justificara.   

Si  para  la  primera  fecha  aludida  la  encartada  estaba  convencida  de  que  las  pruebas  practicadas hasta entonces  soportaban  como  conclusión  la  inexistencia de las conductas denunciadas, no  existe  justificación  para  que  posteriormente,  sin  haber acopiado medio de  conocimiento   novedoso   alguno,   haya   modificado  la  sustentación  de  la  determinación  y  se  haya  inhibido  de  abrir  instrucción  por  una  razón  radicalmente diversa.   

La variación caprichosa e injustificada del  criterio  que dio lugar a la inhibición permite entrever el protervo propósito  de  poner  fin  a  la  investigación,  no  por  razones  ajustadas  a derecho y  soportadas   en   una  valoración  ponderada  de  los  elementos  cognoscitivos  acopiados,   sino   a   través  de  decisiones  manifiestamente  contrarias  al  ordenamiento  jurídico  a  través  de  las  cuales  la  funcionaria  impuso su  amañado discernimiento sobre la Ley.   

Súmase a lo anterior que, luego de decretar  la  nulidad de la resolución de diciembre 28 de 2004 – aun cuando lo procedente  era  revocarla  directamente,  de  acuerdo con el artículo 328 de la Ley 600 de  2000  –  la  instructora  ordenó recibir la declaración jurada de Germán Vega  Meneses  (f. 52, c.1); no obstante, sin haber acopiado esa prueba, resolvió, el  29 de junio de 2005, inhibirse nuevamente.   

No   buscaba  la  incriminada,  entonces,  proferir  una  decisión  ajustada  a  derecho,  sino privilegiar bajo cualquier  pretexto  su  arbitrio,  para lo cual se abstuvo, sin ninguna justificación, de  llevar  a  cabo  el  acto  de  investigación  ordenado  por ella misma, el cual  habría  afianzado en mayor medida la convicción en punto a la necesidad de dar  trámite a la investigación formal.   

Pero aún hay más. Un año después de que  la  resolución  inhibitoria  de  junio  29  de 2005 fue revocada por la segunda  instancia,  mediante  determinación de 10 de abril de 2006 en la que se ordenó  a   ZAPATA   DUQUE   proveer   sobre  el  asunto  «de  conformidad  con  lo  que  (allí)  se ha trazado» y a  través  de «una decisión conforme a las motivaciones  necesarias  de  una  resolución»  (f. 61, c. 1),  aquélla  resolvió  de  manera  sorpresiva  remitir  el expediente «por      competencia     territorial» a las Fiscalías Seccionales  de Ocaña (f. 67, c. 1).   

Si   la   encartada  consideraba  que  la  indagación  debía  ser  adelantada en ese lugar, resulta incomprensible, si no  es  por  el  propósito  de  hacer prevalecer su arbitrio sobre la Ley, que haya  adoptado  esa  determinación  únicamente  después  de  que  en  dos ocasiones  resolvió  inhibirse de dar trámite a la investigación formal y sólo luego de  que  el  superior funcional le ordenó resolver sobre el particular con apego al  acervo  probatorio,  más  comprometedora es la remisión por competencia cuando  tuvo  por  fundamento  la información contenida en la denuncia, que había sido  presentada  varios  años atrás y que fue elemento que debió tener presente al  ordenar   la   inhibición.                 

De  otra  parte,  al  ser  cuestionada  en  diligencia  de  indagatoria  respecto  de  la  resolución de 28 de diciembre de  2004,  la  acusada no ofreció ninguna explicación, ni aún reforzada, respecto  de  los  fundamentos  jurídicos  que  tuvo  en  cuenta para dicho efecto ni del  mérito  que  otorgó  a las pruebas para concluir que la conducta denunciada no  existió  (f. 173, c. 2); circunstancia que afianza la convicción en punto a la  naturaleza  dolosa  de  su conducta, pues no de otra forma se explica la omitida  justificación de la conducta reprochada.   

A   su  vez,  al  preguntársele  por  la  resolución  de  junio  29  de  2005, la ZAPATA DUQUE simplemente manifestó que  «el  fundamento…se  refiere es al artículo 325 del  C.P.P.  dado  que se hizo alusión al término de duración de la investigación  previa;  debe  considerarse  que  fue un ERROR de mecanografía al citar el art.  327»  (f.  95, c. 2); alegación que permite concluir  que  conocía  el  contenido  de esa disposición y, aun así, en contravía del  sentido    obvio   de   la   misma   –  que  no  ofrece  mayores  dificultades conceptuales ni posibilidad  hermenéuticas      equívocas     –   profirió,   de   manera   consciente,  la  decisión  censurada.   

Si   en  algo  contribuyen  las  plurales  declaraciones  de  personas que dijeron conocer profesionalmente a ZAPATA DUQUE,  acopiadas  a  instancias  de  la  defensa,  es  precisamente  a constatar que la  conducta  que se le atribuye no fue producto de la negligencia o el descuido, ni  de  una  convicción  errada  sobre  el  Derecho  vigente,  sino  de su voluntad  conscientemente dirigida a vulnerar el orden jurídico.   

En efecto, Carlos Padilla Ortiz, quien para  el  momento  de  la deposición se desempeñaba como Notario 3° de Bucaramanga,  sostuvo  que  se relacionó con la encartada cuando laboraba como Juez Promiscuo  de  Aguachica y aseveró que nunca percibió «hechos o  circunstancias   que  hablaran…de  un  trabajo  descuidado  o  irresponsable»  de su parte (f. 149 y siguientes, c. 2).   

En  similar  sentido  declararon  Lourdes  Toncell  Pitre,  Javier  Criado Claro, Ciro Alfonso Bello Pallares, Pedro Miguel  Camargo  de Arcos y Jorge Eliécer Durán Piña, entre otros, que describieron a  la   procesada   como  una  funcionaria  responsable  y  diligente  (fs.  151  y  siguientes, c. 2).   

Así,  incluso  desde esa perspectiva queda  descartada   como   posibilidad   que   la  manifiesta  contrariedad  entre  las  resoluciones   reprochadas   y   la   Ley   sea  consecuencia  de  un  ejercicio  desinteresado  o negligente de las funciones atribuidas a ZAPATA DUQUE, o lo que  es igual, de una conducta culposa o imprudente.   

Que   el  28  de  diciembre  de  2004  la  incriminada  haya  proferido  otra resolución, correspondiente a la indagación  con  radicación  10.795,  en  la  que  de  igual  manera  se  inhibió de abrir  instrucción  por la supuesta inexistencia de la conducta investigada (fs. 355 y  356,  c.  3), nada dice sobre la tipicidad subjetiva de la conducta que ahora se  le  atribuye,  pues  es  posible  que  en  ese  asunto la valoración conjunta y  ponderada de las pruebas arrojara esa conclusión.   

No   queda  duda,  entonces,  de  que  la  procesada,  estando  en la capacidad de actuar conforme a derecho, determinó su  voluntad,  de  manera  consciente  y  reflexiva,  para proferir dos resoluciones  inhibitorias en abierta y manifiesta contradicción a la Ley.   

7. Debe precisarse  que  la  Fiscalía,  tanto  en  la  acusación  como  en  el  pedido de condena,  atribuyó  a  ZAPATA  DUQUE  el  haber  proferido  dos resoluciones contrarias a  derecho.  No  obstante,  entendió  que  ello  configuró  un  único  delito de  prevaricato  por acción y, consecuentemente, se abstuvo de imputar expresamente  la comisión concursal de la conducta punible.   

En  efecto, en la resolución que calificó  el   mérito   del   sumario,   aunque   se   aludió  a  las  dos  providencias  prevaricadoras,  se resolvió acusar a la entonces sindicada como «autora  responsable  en  la  ejecución  del  delito de prevaricato  por  acción, en el que pudo  incurrir  al  proferir  las decisiones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio  de 2005» (f. 245, c. 2).   

Por  su  parte,  una  vez  concluida  la  audiencia  pública de juzgamiento, el Fiscal del caso pidió que se declarara a  la    enjuiciada    como    autora    penalmente    responsable   «del  delito de prevaricato por acción, en  el  que  incurrió al proferir las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29  de    junio    de    2005»   (récord   1:12:00   y  siguientes).   

Igual  comprensión  de  la materia tuvo el  Tribunal,  que  aunque  examinó  las  dos  decisiones censuradas, se abstuvo de  analizar  la  posible  materialización  del  concurso  de  conductas punibles y  entendió  que  esas  dos  conductas referían a un único delito de prevaricato  por acción.   

Lo  anterior  conlleva  la imposibilidad de  proferir  condena  en  contra  de  la  nombrada  por  el  concurso  de conductas  punibles,  como  quiera  que  la  resolución  de acusación constituye la pieza  procesal  que  limita  el  juicio y, por lo mismo, la garantía plena del debido  proceso  no sólo supone que el enjuiciado conozca con precisión su contenido y  alcance,   sino   también  sea  procesado  en  los  estrictos  términos  allí  contenidos.   

En efecto, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  398 de la Ley 600 de 2000, allí deben aparecer precisadas, entre  otras,   «la   narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar que la  especifiquen,  así  como  la  calificación  jurídica provisional, mandato que  traduce  la  estrecha  relación entre ambos tópicos, toda vez que la relación  fáctica,  necesariamente  debe estar acompañada de las normas que la describen  como  punible»9.   

En  relación  con la imputación jurídica  que  debe  consignarse  en  la  acusación,  la  Corporación  tiene  dicho  que  «se  refiere  al catálogo de normas que califican la  conducta…cuyo  contenido será debatido en la etapa de la causa, disposiciones  que  deben  ser  objeto  de la más cuidadosa especificación, de tal manera que  no     pueden     quedar     sobreentendidas     o  equívocas»10          (negrilla fuera del texto).   

En ese orden, si la Fiscalía consideró que  las   conductas  atribuidas  a  ZAPATA  DUQUE,  esto  es,  haber  proferido  dos  resoluciones  contrarias  a la Ley, configuraron un único delito de prevaricato  por  acción,  la Sala se encuentra vinculada por los términos de la acusación  y,  en  consecuencia,  está  imposibilitada  para  condenar  a la nombrada como  autora del concurso de conductas punibles.   

8.  La  conducta  llevada  a  cabo por ZAPATA DUQUE, además de típica, es formal y materialmente  antijurídica,  pues  lesionó  real  y  efectivamente, sin justa causa, el bien  jurídico  objeto  de  tutela penal, esto es, la administración pública; mismo  que,  ha  sostenido  la  Sala,  «protege  el interés  general  y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y  objetividad    de    la    función    pública»11.   

La Corporación tiene igualmente discernido  que  «al  elevar  a  la administración pública a la  categoría  de  bien  jurídico que debe tutelar el derecho penal, el legislador  pretende   generar   confianza   en  el  conglomerado  para  que  acudan  a  los  procedimientos  institucionales  en  aras  de resolver los conflictos que surjan  entre  ellos,  en  el  entendido  de  que  encontrarán  trámites  y soluciones  correctos,  tras  los  cuales, el representante estatal entregará a cada quien,  en  forma justa, equitativa, lo que le corresponde»12.   

Con  su  proceder, la acusada menoscabó la  confianza  del  público, en general, y de la denunciante, en particular, en las  autoridades  judiciales, pues aquélla, al presentar la noticia criminal, tenía  la  expectativa  de  que  los  hechos  puestos en conocimiento de la funcionaria  fueran  investigados  de  manera  objetiva, transparente, equitativa y ceñida a  las disposiciones vigentes.   

No  obstante, la enjuiciada, al resolver el  asunto  sometido  a  su  conocimiento  de manera contraria a la Ley vulneró los  aludidos  postulados,  con  lo  cual  generó  desconfianza en las instituciones  constitucionalmente   establecidas  y  menoscabó  entonces  el  bien  jurídico  tutelado,  sin  que  mediase  causa que justificase su conducta.   

Su  conducta se ofrece igualmente culpable,  como  que ZAPATA DUQUE contaba con la experiencia y preparación para comprender  la  ilicitud de su conducta, no obstante lo cual se determinó para proferir, en  contravía  de  la  Ley  y  a  pesar  de  dicha  comprensión,  las resoluciones  censuradas,  advirtiéndose  que  no  concurrió  causal  de  exculpación en su  proceder.   

Se  trata sin duda de persona imputable, de  quien  era  exigible  un  comportamiento  conforme  a derecho, pues de la prueba  allegada  no  es  posible suponer si quiera, máxime que ello no fue alegado, la  incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente.   

Así  las cosas, demostrada la materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  de  ZAPATA  DUQUE en su comisión, no queda  solución  distinta que la de revocar la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, condenarla como autora del delito imputado.   

La    interpretación    contra  legem,  la  decisión contra  la  prueba  practicada,  el actuar  contra    sus    propias  providencias  al  no recibir el testimonio ordenado, ese obrar inexcusable, raya  con  lo  absurdo  al  querer  en  últimas  deshacerse  injustificadamente de la  investigación  por  competencia,  además de provocar juicios contradictorios e  incoherentes,  todo ello pone en evidencia el ánimo delictivo, en ese actuar no  hay  buena  fe,  ni  deseo de acertar, de ahí que la Sala tenga que llegar a la  conclusión que se ha expresado en párrafos anteriores.   

9.  Como  en  el  presente  asunto  no  fue  reclamada  la  indemnización de perjuicios y nada se  demostró  sobre  el  particular,  la  Sala  se  abstendrá  de  condenar  a  la  sentenciada al pago de los mismos.   

La dosificación de la pena.  

De  acuerdo  con el artículo 413 de la Ley  599  de  2000,  el delito de prevaricato por acción está reprimido con pena de  36  a  96  meses  de  prisión,  multa  de  50 a 200 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 60 a 96 meses.   

El   ámbito   de   movilidad   punitiva,  establecido  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 61 ibídem, es el  siguiente:   

        Pena de prisión:   

Primer  cuarto:  36 a 51 meses.            

           Segundo cuarto: 51 meses y 1 día  a     66    meses.

                  Tercer   cuarto:   66  meses  y  1  día  a  81  meses.

            Último cuarto: 81 meses y 1 día a 96 meses.   

Pena pecuniaria de multa:  

Primer     cuarto:    50    a    87,5  S.M.M.L.V.        

               Segundo  cuarto:  87,6  a  125  S.M.M.L.V.         

            Tercer  cuarto:  125.1  a  162.5 S.M.M.L.V.            

         Último      cuarto:     162.6     a     200  S.M.M.L.V.   

Pena        principal        de  inhabilitación:   

Primer  cuarto:  60 a 69 meses.            

             Segundo  cuarto:  69.1  a  78  meses.            

         Tercer cuarto:  78.1    a    87    meses.               

            Último cuarto: 87.1 a 96 meses.   

Como  quiera que en contra de la enjuiciada  no  fueron  aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y a su favor  obra  la  de  menor  punibilidad  descrita  en  el  numeral 1° del artículo 55  ibídem,  consistente en la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá  de ser fijada en el primer cuarto de movilidad punitiva.   

Valorados  en  capítulos  anteriores  los  criterios  previstos  en  el  artículo  61  de  la  Ley  599 de 2000 precitado,  consistentes  en  la  gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado,  la  intensidad  del  dolo  y  la  necesidad  y la función de la pena en el caso  concreto,  la  Sala  no encuentra razones para apartarse de los mínimos legales  de  36  meses  de  prisión,  multa  de  50  salarios mínimos mensuales legales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 60 meses.   

Los subrogados penales.  

De conformidad con el artículo 63 de la Ley  599  de  2000, vigente en su redacción original para la fecha de los hechos, la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  procede  siempre que  i)  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de  tres  (3)  años;  y  ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado,  así  como  la  modalidad  y  gravedad de la conducta punible sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.   

Ninguna controversia suscita en el presente  asunto  la  satisfacción  de  la  primera exigencia aludida, como quiera que la  sanción    irrogada   a   ZAPATA   DUQUE   no   excede   de   tres   años   de  prisión.   

En  lo  que tiene que ver con el requisito  subjetivo,  la  Sala  lo encuentra igualmente satisfecho, pues la valoración de  los  antecedentes  de  todo  orden de la penada permite colegir la viabilidad de  favorecerla con el beneficio referido.   

Ciertamente,  no sólo se acreditó que la  acusada  carece de antecedentes penales, incluso, disciplinarios (f. 200, c. 2),  sino  también  que tiene un entorno familiar estable y definido, concretamente,  que   es  madre  de  tres  hijos,  uno  de  ellos  menor  de  edad  (f.  93,  c.  2).   

Además  de  ello,  se  demostró  mediante  declaraciones   rendidas   por   distintas   personas  que  ZAPATA  DUQUE  tiene  reconocimiento  social  de  colegas, funcionarios judiciales y profesionales del  derecho (fs. 148 y siguientes, c. 2).   

No  existen  razones  para  suponer  que la  sentenciada  puede  evadir el cumplimiento de las obligaciones que la concesión  del  beneficio acarrea, no sólo en razón de su arraigo familiar y social, sino  también  porque  concurrió  permanentemente  al proceso seguido en su contra y  acató  los  llamados  que  en  desarrollo del mismo le hicieron las autoridades  judiciales.   

Tampoco para afirmar de ella que representa  un  peligro  para  la  comunidad o que puede reincidir en el delito, pues es una  delincuente  primaria,  sin  antecedentes de ningún tipo, y de todas maneras la  condena,  concretamente  por razón de la pena principal de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, implica la imposibilidad de  ejercer el cargo en desarrollo del cual cometió el delito.   

Así las cosas, como la gravedad y modalidad  de  la  conducta  objeto de condena no ofrecen razones para afirmar la necesidad  de  ejecutar  materialmente  la  pena impuesta y para la época de los hechos no  estaba  proscrita  la  concesión  de beneficios a quienes fueran condenados por  delitos  contra  la administración pública, lo cual ocurrió con la entrada en  vigencia  de  la  Ley  1474  de  2011,  la  Sala  otorgará  a  la  condenada la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad,  por  un  período  de prueba de tres (3) años, previa constitución de caución  prendaria  por  valor  de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  debiendo  suscribir  diligencia  de cumplimiento de obligaciones de que trata el  artículo 65 del Código Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  sentencia  de fecha y origen indicados, objeto de impugnación, proferida por el  Tribunal    Superior    de    Valledupar,    y    en   su   lugar   CONDENAR a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE a las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión,  multa  de 50 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  60 meses, como autora del delito de  prevaricato   por   acción,   de  conformidad  con  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

2.  CONCEDER  a  GLADIS  ELENA  ZAPATA  DUQUE  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  por  un  período  de  prueba  de  tres (3) años, previa constitución de  caución  prendaria  por  valor  de tres (3) salarios mínimos mensuales legales  vigentes  y  firma  de  diligencia  de  compromiso  para  el cumplimiento de las  obligaciones  de  que  trata  el  artículo  65 de la Ley 599 de 2000, lo que se  surtirá ante el a quo.   

          3.   ABSTENERSE  de  condenar  a  GLADIS  ELENA ZAPATA DUQUE al pago de  perjuicios.   

4.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

          Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase,  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ

Magistrado   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO

Magistrado   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO        ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER   PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR

Magistrada   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.   

2 CSJ  SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.   

3 CSP  SP, 15 may. 2012, rad. 38.497.   

4 CSJ  SP, 4 feb. 2015, rad. 42.508.   

5 CSJ  SP,  28  may.  2008,  rad.  25.658.  Citada  en  CSJ  SP,  24  jul.  2012,  rad.  38.187.   

6 CSJ  SP  17  jun  2009,  Rad.  30748.  Citada  en  CSJ  AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879.   

7 CSJ  AP, 11 mar. 2015, rad. 44.507.   

8 CSJ  SP, 12 may. 2004, rad. 19.241.   

9 CSJ  AP, 21 ene. 2015, rad. 43.892.   

10 CSJ  SP 18 mar. 2009, rad. 27710.   

11 CSJ  SP, 2 jul. 2014, rad. 39.356.   

12 CSJ  SP, 12 feb. 2014, rad. 42.501.     

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