SP7570-2016(40961)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP- 7570-2016  

Radicación n° 40961.  

(Aprobado Acta n° 172)  

Bogotá  D.C.,  ocho  de  junio  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se  resuelven  las demandas de casación  interpuestas  por  el  defensor  de  GERMÁN  EDUARDO  GORDO  BELTRÁN  y por la  apoderada  judicial  de ERIS MORE ORTEGA y JORGE SEGUNDO BONETH GALVÁN, quienes  para  la  fecha de los hechos se desempeñaban como detectives del ahora extinto  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-,  en  contra  del  fallo del 29 de  agosto  de  2012  mediante  el cual el Tribunal Superior de Florencia revocó la  sentencia  absolutoria emitida el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, y condenó a los procesados en  los términos que serán indicados más adelante.   

HECHOS  

Durante  los  años  2005  y  2006 ERIS MORE  ORTEGA,  JORGE  SEGUNDO BONETH GALVÁN y GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN, quienes  se  desempañaban  como detectives del ahora extinto Departamento Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  se  concertaron  para  apoderarse del total o parte de la  droga  incautada en ejercicio de sus cargos. Para ello, utilizaron los datos que  les  suministraban  los informantes al servicio de esa institución, entre ellos  Sergio  Andrés Laverde Joven y Duvier Manrique Beltrán, y “negociaban” con  los  capturados  la  libertad  o  el  reporte  de una cantidad de droga menor, a  cambio  de  que  aceptaran  que ellos se quedaran con toda la sustancia ilegal o  con parte de ella.   

Además  de  estos  hechos,  incluidos en la  acusación  y  declarados  en el fallo condenatorio emitido por el Tribunal, los  procesados  fueron  acusados  de haberse apoderado de 13 de los 15 kilos de base  de  coca incautada en un operativo llevado a cabo el 22 de agosto de 2006, en un  inmueble  ubicado  en  el  barrio  El  Ventilador,  casco  urbano  de  Florencia  (Caquetá),  pertenecientes  a  Hernando  Caicedo Triana, quien fue capturado en  flagrancia.  Para  tales  efectos, los procesados hicieron constar en su informe  que  sólo  habían  incautado  1.945  gramos de alcaloide. Por estos hechos, el  Tribunal  emitió  fallo condenatorio, por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, agravado porque la cantidad de cocaína excedía los  cinco  kilogramos,  consagrado  en los artículos 376 y 384, inciso tercero, del  Código Penal.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  actuación  penal se inició a raíz del  informe  presentado  por  el policial Eduardo de Jesús Fontalvo Granados, quien  hizo  alusión  a las irregularidades en que pudieron incurrir los procesados el  22  de  agosto  de 2006, en un procedimiento que adelantaron en ejercicio de sus  funciones como detectives del DAS.   

Una  vez  agotado el trámite previsto en la  Ley  600  de  2000,  el  primero  de  julio  de  2008  la Fiscalía resolvió la  situación  jurídica  de MORE ORTEGA y BONETH GALVÁN, y en proveído del 10 de  julio  de  2009  hizo  lo  propio  frente a GORDO BELTRÁN, a quienes les impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por considerar que estaban  incursos    en    los   delitos   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes   agravado y concierto para delinquir agravado, consagrados  en  los  artículos  376  y  384,  numeral  3;  y 340, inciso segundo, y 342 del  Código Penal, respectivamente.   

El  12  de  febrero  de  2010  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario y resolvió acusar a los procesados bajo la  misma  base  fáctica y jurídica que tuvo en cuenta cuando les impuso la medida  de  aseguramiento.  Esta decisión fue apelada por la defensa de MORE ORTEGA y a  la  postre  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Florencia, mediante resolución del 7 de abril de 2010.   

En  la  oportunidad  procesal pertinente, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  en  sentencia  del 16 de  noviembre  de  2010,  decidió  absolver  a  los  detectives  MORE ORTEGA, GORDO  BELTRÁN    y    BONETH    GALVÁN    por    los    cargos   incluidos   en   la  acusación.   

La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y,  luego,  revocada  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de  Florencia,  mediante  proveído del 29 de agosto de 2012. El fallador de segundo  grado  condenó  a  los  procesados  a  las  penas  de  200  meses  de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  y multa equivalente a 2.010 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  tras  hallarlos  penalmente  responsable  de  los delitos por los que  fueron acusados.   

Frente  a  esta  decisión,  el  apoderado  judicial  de  GERMÁN  GORDO  BELTRÁN  y  la  defensora de JORGE SEGUNDO BONETH  GALVÁN  y  ERIS MORE ORTEGA, interpusieron recurso de casación, cuyas demandas  fueron admitidas el 11 de abril de 2013.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

    

1. La  demanda  de  casación  interpuesta  por  la defensora de BONETH  GALVÁN y MORE ORTEGA     

     

1. Primer  cargo  (principal): “violación  a  los derechos constitucionales del debido proceso y de  la defensa”     

Bajo  la  égida  de  la  causal de casación  consagrada  en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, la demandante  sostiene  que  el  Tribunal  violó el debido proceso y el derecho de defensa de  sus  representados  porque  desconoció  las  normas  que  obligan a valorar las  pruebas  en su conjunto y a la luz de los postulados de la sana crítica, lo que  se tradujo en los siguientes errores:   

Sólo  valoró  las  declaraciones de Eduardo  Fontalvo  Granados  y Sergio Andrés Laverde, a pesar de que  en el proceso  se practicaron 50 pruebas.   

No tuvo en cuenta las inconsistencias internas  y  externas  del testimonio de Laverde Joven. Resalta cuatro aspectos que fueron  acreditados  con  las  pruebas  no valoradas por el Tribunal, lo que le impidió  percatarse  de  que  este  testigo faltó a la verdad cuando afirmó que: (i) la  cantidad  de droga incautada es superior a la reportada por los procesados; (ii)  éstos  cancelaron  los  honorarios  del defensor de Hernando Caicedo Triana (la  persona  capturada  durante  el  operativo  de  incautación de la droga); (iii)  nunca   recibió   las  recompensas  por  la  información  suministrada  a  los  detectives  del  DAS; y (iv) conoció a Eduardo Fontalvo por intermedio de Pablo  Bustamante.   Al  efecto, relaciona las pruebas que desmienten lo expresado  por el testigo Laverde sobre estos aspectos.   

          Tampoco  valoró  las  siguientes  pruebas que dan cuenta de la poca  credibilidad  que  merece el testimonio de Laverde Joven: (i) el auto emitido el  12  de junio por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Florencia,  donde se hace alusión a la mendacidad de este declarante; y (ii) lo  expuesto en el mismo sentido por la fiscal Yaneth Sandovall.   

          Desconoció  que  Sergio Laverde Joven es un testigo de oídas, pues  la  información  sobre  el  peso de la sustancia incautada (15 kilos, según su  versión),  no  es  producto  de  su percepción, sino de la información que le  suministró  un “parcero”,  de  quien  no  entregó  datos  que  permitan  su  identificación y ubicación.  Igualmente,  dejó  de  aplicar la jurisprudencia de esta Corporación sobre los  especiales  cuidados que deben tenerse al valorar los denominados testimonios de  oídas   y   de   admitir   las   declaraciones  anónimas  como  prueba  de  la  responsabilidad penal.   

          Basada  en  lo  anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de  lo  actuado  a partir del fallo de segunda instancia, inclusive, “para  que  en  su  lugar se permita revocar la decisión impugnada y  confirmar  el  sentido  absolutorio  con  que  ha sido concebida la sentencia de  primera instancia”.   

Segundo       cargo       (primero  subsidiario).   Violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  por  error  de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia.   

En  su  esencia,  la libelista presenta los  mismos  argumentos que expuso en el primer cargo sobre las pruebas que no fueron  valoradas  por  el Tribunal y sobre el efecto que ello produjo en la emisión de  un fallo condenatorio contrario a derecho.   

Destaca  las  siguientes:  (i)  el  informe  presentado  por  los  procesados a raíz del procedimiento de incautación de la  droga,  donde  consta  que  el  peso  de  la  misma fue de 1.960 gramos; (ii) la  declaración  de  Caicedo  Triana,  quien  asegura  que  en  esa  oportunidad le  incautaron  aproximadamente  2.000 gramos de cocaína; (iii) el auto emitido por  el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Florencia, donde se analiza la poca  credibilidad  del  testigo  Laverde;  (iv) la versión libre de la fiscal Yaneth  Sandovall,   quien  se  refirió  a  la  mendacidad  de  este  testigo;  (v)  la  declaración  del abogado César Rodríguez, en cuanto aclara quién le canceló  los  honorarios  por la defensa del entonces procesado Caicedo; (vi) los recibos  de  consignación  que  confirman  la  versión  de  este  litigante; y (vii) la  declaración  de  Pablo Bustamante, que desmiente lo expresado por Laverde Joven  sobre   las   condiciones   bajo  las  cuales  conoció  al  policial  Fontalvo.   

Basada  en  lo  anterior, concluye que existe  duda  razonable  sobre  la  responsabilidad  penal de sus defendidos. Por tanto,  solicita  a  la  Corte  “revocar el fallo impugnado,  para   que   en   su   lugar   se   sirva  confirmar  el  proferido  en  primera  instancia”.   

Tercer       cargo       (segundo  subsidiario).   Violación   indirecta   de   la  ley  sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.   

Alega  que el Tribunal trasgredió las reglas  de   la   sana   crítica  cuando  estructuró  los  siguientes  “indicios”:  (i)  de  presencia;  (ii) de  oportunidad;  (iii)  “mala justificación de la droga  incautada”;   y  (iv)  no  utilización  de  medios  tecnológicos para registrar el procedimiento.   

A la luz de algunos desarrollos doctrinarios y  jurisprudenciales  sobre  los  indicios,  resalta  que  el  Tribunal no utilizó  máximas  de la experiencia u otras expresiones de la sana crítica que permitan  explicar el paso de los datos a la conclusión.   

Además          –dice- la presencia de los detectives en  el  lugar  de  los  hechos y la custodia que ejercieron sobre la droga incautada  obedeció  al  ejercicio  de  sus  funciones,  por lo que de esos datos no puede  inferirse  su  responsabilidad  penal. Lo mismo sucede con la no utilización de  medios  tecnológicos  para el registro del procedimiento, porque los detectives  simplemente  iban  a  realizar  labores  de  verificación  que  no justificaban  “el    trasteo    de    tales   medios”.   

Reduce  al absurdo el proceso intelectivo del  fallador  de  segundo  grado, al sostener que si se aceptara la supuesta máxima  de  la  experiencia utilizada por éste (“como están  presentes  y  custodian  la  droga,  entonces  tienen la posibilidad de reportar  menos,  si  ese  era  su  interés”), equivaldría a  pensar  que  “se pueda condenar a un Juez que cometa  prevaricato,  por  el  indicio  de oportunidad que tiene al ser quien estudia el  caso  y  lo  decide  o a un abogado, que se quede con los dineros de su cliente,  por   la   oportunidad   de   ser   aquel  quien  recibe  el  dinero”.   

Finalmente,   analiza   la  “prueba  residual”, relacionada con otros  procedimientos  donde  al  parecer  se  presentaron  irregularidades como la que  aquí  se  analiza, con el fin de destacar que sería insuficiente para soportar  la condena de sus defendidos.   

Primero,  porque  las declaraciones de Francy  Horta  Ramírez,  Óscar  Andrés  Ortiz  Martínez y Francisco Espinosa Herrera  fueron  recibidas  en la fase previa de la actuación (las dos primeras) y en un  proceso  diferente  (la última), lo que impidió el cabal ejercicio del derecho  de defensa.   

Además,  la señora Horta Ramírez mencionó  el  nombre  ERIS  porque  lo  escuchó  de  otras  personas, y, en todo caso, no  declaró  que  el  sujeto  que  supuestamente  se  apoderó  de  la droga en ese  procedimiento  corresponda a ERIS MORE ORTEGA. Lo mismo sucede con el testimonio  de  Óscar  Andrés  Ortiz  Martínez  –concluyó-.   

Frente  al  testimonio  de Francisco Espinosa  Herrera,  quien hizo alusión a que en otro operativo ERIS MORE ORTEGA se quedó  con  parte  de la droga que le incautó y lo instruyó sobre lo que debía decir  a  las  autoridades, resaltó lo expresado por el funcionario de primer grado en  el  sentido  de  que  este testigo fue condenado y que las afirmaciones sobre el  hurto     de     la    droga    “no    han    sido  demostradas”.   

          Con  fundamento en lo anterior, reitera la solicitud expuesta en los  otros cargos.   

    

1. La  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de GERMÁN  EDUARDO GORDO BELTRÁN.     

     

1. Primer  cargo  (principal): error de hecho  por falso raciocinio.     

Plantea que el Tribunal trasgredió las reglas  de  la  sana crítica cuando le dio credibilidad al testimonio de Laverde Joven,  quien  afirmó  que  los  detectives  aquí  procesados  incautaron  15 kilos de  cocaína  y  no dos, como lo reportaron en su informe. Ello por cuanto: (i) este  testigo  no  pudo  observar ni sopesar la droga, como quiera que la información  sobre  la  cantidad la obtuvo de un “parcero”, de quien no suministró datos  que  permitan  su  identificación  y localización; (ii) el fallador no tuvo en  cuenta  las  reglas  de  la  física  atinentes al peso, según las cuales no es  posible   que   una   persona  calcule  esta  medida  frente  a  un  objeto  sin  “haber     tratado     de     alzarlo”;  (iii)  el  hecho de que este testigo se haya desempeñado como  informante  no  lo  hace  idóneo  para  establecer  la  cantidad  de  sustancia  incautada  por  los investigadores del DAS; (iv) aunque sea cierto que  los  datos  suministrados  por  este  informante  permitieron  incautar  la droga, no  implica  que  deba  creérsele,  sin  más,  lo que dijo en torno a la cantidad,  máxime  si  se  tiene  en cuenta que Hernando Caicedo, a quien le incautaron la  sustancia  ilegal,  declaró  que  la  misma  tenía  un  peso aproximado de dos  kilos.   

Frente  al  testimonio  del  policial Eduardo  Jesús  Fontalvo  Granados,  concluyó  que  el Tribunal dejó de considerar los  siguientes  aspectos:  (i)  en el informe dijo que una de las personas retenidas  por  los  procesados  le  informó  que la droga tenía un peso de seis kilos, y  durante  la  ratificación  del  mismo  dijo  que  ese sujeto le comentó que el  alcaloide  pesaba  15  kilos;  (ii)  la diferencia entre el peso y el volumen de  estas  cantidades  es  muy notoria, como para que hayan pasado desapercibidas; y  (iii)  al valorar el testimonio el Tribunal desconoció las reglas de la física  sobre el peso y el volumen.   

En  su  sentir,  el fallador de segundo grado  trasgredió  las reglas de la experiencia, “ya que es  a  todas  luces  de imposible ocurrencia que tres personas, avezados detectives,  con  larga  trayectoria  en  el  campo  de  policía judicial, incurrieran en el  apoderamiento  de  4  o  13  kilogramos  de  cocaína  estando  a la vista de un  informante  y  su  acompañante,  pero  lo  más increíble ante 6 policías que  conformaban       la       patrulla       que       acudió      al      llamado  ciudadano…”.  Para fortalecer su conclusión,  relaciona  los  datos  que  consideró  más relevantes de la hoja de vida de su  defendido.   

Luego  de  descartar  la  credibilidad de los  testimonios  de  Laverde  y  Fontalvo, se ocupa de analizar la prueba remanente,  para  concluir que: (i) una vez descartado que se incautó una cantidad de droga  superior  a  la reportada, pierde sentido lo que expresó el Tribunal en torno a  las  “circunstancias  de  tenencia  y  oportunidad”,  pues  es claro que los  detectives  se  limitaron a cumplir su función; (ii) suprimidos los testimonios  del  policial y del informante, sólo queda el argumento de que el procedimiento  no  se  registró  por  medios  técnicos, sin que exista prueba de que ello era  posible;  y  (iii)  ninguno  de los testigos de las presuntas irregularidades en  otros  procedimientos menciona al procesado GORDO BELTRÁN, y no existen razones  para    vincularlo    con   “Eris”,   el   sujeto   mencionado   en   dichas  declaraciones.   

Basado  en  lo  anterior, solicita a la Corte  casar  la  sentencia impugnada, “para que en su lugar  se  mantenga  la  que  a  favor  de  GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN profirió el  juzgado de primera instancia”.   

2.2.  Segundo  cargo (principal):  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por  falso juicio de existencia   

En la misma línea argumentativa propuesta por  la  defensora  de  MORE  ORTEGA  y BONETH GALVÁN, el defensor de GORDO BELTRÁN  plantea  que  el  Tribunal sólo tuvo en cuenta las declaraciones del informante  Laverde  y  del  policial  Fontalvo,  a  pesar de que en el plenario obran otras  pruebas  que  desvirtúan  la credibilidad de estos testigos y dan cuenta de que  los  hechos  ocurrieron  de forma diferente a como fueron declarados en el fallo  impugnado.   

Lo anterior en desmedro de los derechos de los  procesados,  cuyas  versiones fueron desatendidas sin ninguna fundamentación, a  pesar  de su doble condición de medio de defensa y medio de prueba. De haberlas  valorado  –dice- se hubiera  percatado  de que la versión de GORDO BELTRÁN fue corroborada por otros medios  de  prueba,  en el sentido de que en esa oportunidad sólo se incautó alrededor  de dos kilos de cocaína.   

También se equivocó el Tribunal –dice-   al   omitir  lo  expuesto  por  Hernando  Caicedo  Triana  en el mismo sentido (sólo se incautaron dos kilos de  droga).  Frente  a  este  testimonio  resalta:  (i) asegura que a los procesados  sólo   les   incautaron   dos   kilos  de  cocaína;  (ii)  cuando  rindió  su  declaración,  ya  había  sido  condenado por los hechos reportados por GORDO y  sus  compañeros,  por lo que ningún beneficio le hubiera reportado faltar a la  verdad  en este proceso; y (iii) dijo haber sido contactado por un sujeto, quien  le  sugirió  cambiar  su  versión  para perjudicar a los procesados, y si bien  dicho  personaje  no  se identificó, su nombre coincide con el del investigador  del CTI que fue comisionado para que lo entrevistara.   

De  otro  lado,  se refiere a otros medios de  prueba  que  no  fueron  valorados  por  el  Tribunal  y  que, de haberlo hecho,  hubieran  cambiado  el  sentido  de  la  decisión:  (i)  el  testimonio de Eder  Jiménez  Fuente,  quien  dice  haber  escuchado  de  Laverde  Joven  que  Pablo  Bustamante  lo  contactó  con el policial Fontalvo, de quien surgió la idea de  “involucrar  a  los detectives en irregularidades en  el   operativo   en   el   que  resultó  capturado  Caicedo  Triana”;  (ii)  lo  expuesto  por  el  testigo Jiménez en torno al buen  desempeño  personal y profesional  de GORDO BELTRÁN, y sobre el retiro de  Laverde  como  informante  del  DAS;  (iii)  el  testimonio  de  Daniel Sánchez  Leguizamón,   quien   dice   haber   escuchado  de  Laverde  Joven  que  tenía  “cargos  de  conciencia”  por  haber  mentido para perjudicar a los procesados; y (iv) el testimonio de la  fiscal  Janeth  Sandoval,  quien  se  refirió a la tendencia de Laverde Joven a  faltar a la verdad.   

Finalmente, plantea que el Tribunal no tuvo en  cuenta  que  los  testigos  que  se  refieren  a  otros  procedimientos donde se  reportó  menos  droga  de  la  incautada  (Horta  Ramírez,  Ortiz  Martínez y  Espinosa  Herrera)  no  señalaron  a  GORDO RAMÍREZ como autor o partícipe de  dichas irregularidades.   

Por  tanto, considera que el fallo de segunda  instancia  debe  ser  revocado,  para  que  recobre  vigencia  el emitido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia.   

2.3.   Tercer   cargo   (subsidiario   del  primero):  violación  indirecta de la ley sustancial,  por error de hecho por falso raciocinio.   

Prácticamente bajo las mismas consideraciones  en  torno a la prueba, expuestas en el primer cargo, el censor plantea que si el  Tribunal  no  hubiera  incurrido en los yerros allí planteados, “cuando  menos,  como  se depreca en este cargo, habría declarado la  existencia  de  duda y, por ende, la misma tendría que haberse resuelto a favor  de mi procurado”.   

Además, “a partir  de  la  mencionada duda que generan los testigos de cargo, jamás habría podido  erigido  (sic) los dos indicios que a partir de tales testimonios denominó como  de presencia y de mala justificación”.   

Por  tanto,  “de  haberse  aceptado  cuando  menos  la  duda  que  emerge  diamantina del conjunto  probatorio,  la  decisión  de  segunda  instancia no puede mantenerse y, por el  contrario,  debe  ser  casada para que en su lugar se mantenga la que a favor de  GERMÁN    EDUARDO   GORDO   BELTRÁN   profirió   el   juzgador   de   primera  instancia”.   

2.4.  Cuarto  cargo  (subsidiario del segundo  cargo):  Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso raciocinio   

Bajo  la misma base argumentativa expuesta en  el  segundo  cargo, el censor plantea que si el Tribunal no hubiera incurrido en  los  errores  allí  relacionados, como mímino, debió arribar a la conclusión  de  que  existen  dudas  trascendentes en torno a la responsabilidad penal de su  defendido, que hacían improcedente la condena.   

En  consonancia  con  lo expuesto en el cargo  anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.   

Como  petición  común  a  todos los cargos,  aboga  por  la  cancelación  de  las  órdenes  de captura y de “todas   las   medidas  que  en  razón  de  este  proceso  se  hayan  impuesto”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  “casar  la  sentencia   y   dictar   fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  absuelva  a  los  procesados”.   

En   términos   generales,   comparte  los  planteamientos   expuestos   por   los  demandantes  en  torno  a  la  falta  de  credibilidad  de  los  testigos  de cargo, así como frente a las pruebas que el  Tribunal  dejó de valorar y que, de haberlo hecho, hubieran cambiado el sentido  de la decisión.   

También  se  refirió  a  las  deducciones  equivocadas  que  hizo  el fallador de segundo grado a partir de la presencia de  los  detectives  en  el lugar donde se realizó el operativo del 22 de agosto de  2006  y  el  consecuente  contacto  que tuvieron con la sustancia ilegal, que en  buena medida sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES  

Sin desatender la relación que existe entre  los  delitos  por  los  que  fueron  condenados  los  procesados,  la  Sala  los  analizará  independientemente,  toda  vez  que  el  Tribunal  expuso diferentes  fundamentos  frente  a  cada  uno de ellos y los demandantes manifestaron que el  fallador  incurrió  en unos errores frente al punible de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  en  otros  frente  al delito de concierto para  delinquir.   

    

1. El  delito  de  tráfico,  fabricación  y portes de estupefacientes     

La Fiscalía acusó a los procesados por los  delitos  de  tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes (Art. 376 del  Código  Penal),  agravado  porque  la  cantidad de droga (base de cocaína) era  superior  a  cinco kilógramos (artículo 384, numeral 3 ídem), en concurso con  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado, consagrado en los artículos  340, inciso segundo, y 342 del mismo estatuto.   

Aunque  en  el acápite de la resolución de  acusación  intitulado “situación fáctica”  sólo  se  hizo alusión a algunos apartes del informe suscrito  por  el  policial Eduardo de Jesús Fontalvo Granados y del testimonio de Sergio  Andrés  Laverde Joven, en otro apartado de dicho proveído se expresó con más  claridad la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes:   

En  concreto son dos los delitos que se les  sindica,  como  son  el concierto para delinquir, agravado conforme el artículo  340,  modificado  por  la  Ley  733  de  2002 inciso 2º, y el artículo 342 del  Código  Penal,  en  concurso  con  el  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  artículo  376, inciso 1º, con el agravante del artículo 384  numeral 3º del Código Penal.   

El Tráfico de estupefacientes se fundamenta  en  el  supuesto  apoderamiento  de aproximadamente 13 kilos de base de coca por  los  funcionarios  del  DAS  ERIS  MORE  ORTEGA,  JORGE SEGUNDO BONETH y GERMÁN  EDUARDO  GORDO  BELTRÁN,  cuando  realizaron  un  procedimiento en el barrio El  Ventilador  de  esta  ciudad  el  pasado  22  de  agosto de 2006, en el cual fue  capturado   el   ciudadano   HERNANDO   CAICEDO   TRIANA,  en  cuyo  informe  de  judicialización  se  señaló  que  a éste ciudadano se le había incautado la  cantidad  de  1945  gramos  de  base  de coca. Sin embargo los testigos de cargo  afirman  que  estos  funcionarios  del  DAS se apoderaron del resto, en cantidad  superior  a  5  kilos,  ya  que  lo que realmente transportaba el señor CAICEDO  TRIANA  eran  15 kilos, de lo cual resultó favorecido por que ello impidió que  fuera condenado con una pena mayor.   

Frente al delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, el acusador planteó expresamente que los procesados  se  apoderaron  de 13 de los 15 kilos del alcaloide que le incautaron a Hernando  Caicedo Triana el 22 de agosto de 2006.   

El Tribunal dio por probada esta parte de la  acusación,  y  concluyó  que  “en  este  evento se  configura   (sic)  los  verbos  rectores  de  conservar  y  adquirir,  pues  los  implicados  tomaron el estupefaciente restante (13 kilos) de manera ilícita, ya  que  dentro  de  sus funciones legales sólo reportaron 1.945 gramos”.   

Frente  a este delito no se discute que: (i)  el  22 de agosto de 2006 los detectives del DAS recibieron información sobre un  cargamento  de  droga;  (ii)  por  ello,  se  trasladaron  hasta  el  barrio  El  Ventilador,  de  la  ciudad de Florencia, e incautaron una considerable cantidad  de  base  de  coca;  (iii)  en  ese  procedimiento capturaron a Hernando Caicedo  Triana;  (iv) en su informe reportaron que la cantidad del alcaloide ascendió a  1.945  gramos;  y  (v)  para ese operativo recibieron la colaboración de Sergio  Andrés  Laverde  Joven, quien para ese entonces se desempeñaba como informante  del ahora extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).   

En  consecuencia,  el  debate, eminentemente  probatorio,  se  ha  reducido  a  precisar  si  (i) los detectives MORE, GORDO y  BONETH   incautaron  más  droga  de  que  la  reportaron  y  entregaron  a  las  autoridades  competentes,  y  (ii)  de ser ello cierto, cuál fue la cantidad de  droga de la que se apoderaron.   

Según se indicó en precedencia, el fallador  de  primer  grado  absolvió  a  los  procesados  por el delito en mención, por  considerar  que  existen  dudas  insalvables  sobre los aspectos indicados en el  anterior párrafo.   

Otro fue el criterio del Tribunal, en cuanto  concluyó  que  existe  prueba suficiente para concluir que los procesados   incautaron  15 kilos de cocaína, pero sólo reportaron y entregaron dos, lo que  significa que se apoderaron de 13 kilos del alcaloide.   

Su decisión, en esencia, se fundamenta en lo  expuesto   por   un   sujeto  desconocido,  en el sentido de que la droga tenía un peso de 15 kilogramos, lo  que  le  consta  porque fue el encargado de llevar cinco kilos de droga hasta el  inmueble  donde  se  realizó  el  operativo   y  de   “encaletar los otros 10”.   

Esta   declaración   fue  llevada  al  proceso  a  través  del  testimonio  de Sergio Andrés  Laverde  Joven, quien no suministró datos que permitan  identificar  o  localizar  al  deponente. Laverde se refirió a otros pormenores  del  procedimiento adelantado por los procesados y a la manera como transcurrió  su  relación  con  éstos  mientras  se  desempeñó  como  informante del DAS.   

El  Tribunal  también  tuvo  en  cuenta  lo  expuesto    por   un   sujeto   que   no   pudo   ser  identificado,  de  quien  se  dice  fue  uno  de  los  retenidos   por   los   procesados   aquel  22  de  agosto.  Esta  declaración,  llevada  al  proceso  a  través  del  testimonio  del  policial  Fontalvo  Granados, da cuenta de que la droga  incautada tenía un peso de seis kilos.   

Valga  aclarar  que  en  el primer informe  Fontalvo  expuso  que  el declarante desconocido le dijo que eran seis kilos, en  la  ratificación  de su informe dijo haber escuchado que eran 15 kilos, pero en  la  ampliación  de declaración aclaró que el primer dato es el correcto, esto  es,   que   escuchó   decir   que   los  detectives  hallaron  seis  kilos  del  alcaloide.   

El policial dijo haber percibido que parte de  la  droga estaba en el “exosto” del carro y parte en un costal que estaba en  poder de los detectives.   

El fallador de segundo grado tuvo en cuenta,  además,  que  los procesados estuvieron presentes en el lugar donde se incautó  la  droga,  tuvieron  a  su  disposición  esta  sustancia  y no documentaron el  procedimiento.  A  partir  de  esos  datos  infiere  o  corrobora que los hechos  ocurrieron  de  la  forma  como  los declaró probados en el fallo, esto es, que  efectivamente  incautaron  15  kilogramos  de  alcaloide y sólo entregaron dos.   

Los demandantes, coadyuvados por la Delegada  del  Ministerio  Público,  coinciden  en  lo siguiente: (i) La información que  Laverde  Joven tiene sobre el peso de la sustancia incautada no la obtuvo porque  lo  haya  constatado  directamente, sino porque un sujeto, de quien no se conoce  ningún  dato,  se lo comentó; (ii) varias pruebas practicadas a lo largo de la  actuación,  que  no  fueron  valoradas  por  el  Tribunal,  dan  cuenta  de  la  mendacidad  de  este  testigo;  (iii)  la  versión  del  policial  Fontalvo  es  contradictoria  en  aspectos  esenciales, pues inicialmente mencionó que uno de  los  sujetos  capturados  le  dijo  que la droga tenía un peso de 6 kilogramos,  luego  hizo  alusión  a  15 kilos y finalmente ratificó la primera cantidad; y  (iv)  las  inferencias realizadas por el Tribunal son equivocadas, porque de los  datos  a  que hizo referencia no se deduce que los procesados hayan realizado la  conducta por la que fueron acusados y condenados.   

Aunque orientaron sus censuras por diferentes  caminos,  en  esencia  los  demandantes  se  refieren a los errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia y falso raciocinio en que incurrió el Tribunal al  valorar  las pruebas. La apoderada de ERIS MORE y JORGE BONETH agregó que estos  aspectos  son trascendentes de cara al debido proceso, pues se desconocieron las  reglas  sobre  valoración  probatoria; y el defensor de GERMÁN GORDO planteó,  como  cargos  subsidiarios,  que estos errores también son relevantes porque le  impidieron  al  Tribunal  detectar  la  existencia  de  duda  razonable sobre la  responsabilidad penal de su representado.   

A pesar de que el debate fue planteado en los  anteriores   términos,   la   Sala  considera  que  es  indispensable  abordar,  previamente,  un  problema  jurídico  adicional, atinente a la aceptabilidad de  las  declaraciones  rendidas  por  personas  cuya identidad se desconoce, que si  bien  es  cierto fue insinuado por los impugnantes, no fue incluido expresamente  en las demandas.   

          Una  vez  analizado  el  tratamiento  jurídico de las declaraciones  anónimas,  la  Sala abordará las alegaciones de las partes frente al delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

     

1. La  regulación  de  las  declaraciones anónimas en el ordenamiento  jurídico colombiano     

En aras de lograr claridad y precisión, para  abordar  esta temática la Corte dividirá el análisis en los siguientes temas:  (i)  el concepto de declaración anónima; (ii) la diferencia entre declaración  anónima  y  el  medio  de  prueba  utilizado  para  demostrar  su  existencia y  contenido;   y   (iii)   las   reglas   para  el  manejo  de  las  declaraciones  anónimas.   

     

1. El concepto de declaración anónima     

         

El  principio  de  libertad probatoria   faculta  al  Estado  para  utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites  derivados  de  las  garantías  judiciales  de  los procesados y los derechos de  quienes intervienen en la actuación penal.   

Frente  a  las  declaraciones anónimas, las  razones  de su inadmisión como medios de prueba se centran principalmente en la  imposibilidad  del  procesado  de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en  general,  de  ejercer el derecho de confrontación, consagrado en los artículos  8  y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos    Civiles    y    Políticos,    respectivamente   (CSJ  AP  30  Sep.  2015,  Rad. 46153, CSJ SP, Oct. 28 de 2015, Rad.  44056,  CSJ  SP, 4 May. 2016, Rad. 41667, entre otras),  aplicable  en  el  ámbito  de  la  Ley  600  de 2000 según lo aclaró la Corte  Constitucional en la sentencia C-537 de 2006.   

Sumado  a  lo  anterior,  las  declaraciones  anónimas   le   impiden   al  acusado  presentar  evidencia  externa  sobre  la  credibilidad   del   testigo,   precisamente  porque  no  conoce  su  identidad.  Verbigracia,  no  podrá demostrar que el deponente: (i) no podía presenciar lo  que  es  objeto de su narración, (ii) tiene interés ilegítimo en el resultado  del  proceso,  (iii)  no  puede rememorar adecuadamente, etcétera (CSJ   SP,   4   May.  2015,  Rad.  41667,  entre  otras).   

Visto  de  esta manera, sólo pueden tenerse  como  declaraciones  anónimas aquellas manifestaciones de contenido testimonial  que  el  Estado  pretende utilizar como medio de prueba de uno o varios aspectos  integrantes del tema de prueba en un determinado caso penal.   

En consecuencia, no tendrán dicho carácter  las  manifestaciones  anónimas  que no puedan catalogarse como una declaración  que  pretenda  ser  utilizada  como medio de prueba. Por ejemplo, si una persona  recibe  una  carta  extorsiva  sin  que  se conozca la identidad de su autor, la  misma  podrá  ser  utilizada  como  prueba,  siempre  y  cuando  se reúnan los  requisitos     de     pertinencia,    conducencia,    etcétera    (CSJ  AP,  Sep.  30 2015, Rad. 46153), pues  la  misma  puede  resultar  útil para demostrar la materialidad del delito, sin  que  su  admisión afecte los derechos del procesado, en los términos indicados  en precedencia.   

Lo  anterior  es  así,  porque una amenaza,  aunque   sea  una  expresión  lingüística,  no  puede  catalogarse  como  una  declaración;   como  tampoco  tienen  dicho  carácter las órdenes u otro  tipo de expresiones que no tengan contenido declarativo.   

Visto   desde   la   perspectiva   de  los  derechos   de  confrontación y contradicción, la admisión como prueba de  una  carta  extorsiva anónima no afecta los derechos del procesado a interrogar  a  los  testigos  de  cargo,  simple  y  llanamente  porque  lo  que se pretende  acreditar  es  que  la amenaza existió, y de ello da cuenta la carta, que puede  ser  autenticada  con  la  víctima o con cualquier  otro testigo que tenga  base para hacerlo (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).   

El  análisis  de esta temática a la luz de  los  derechos  de  confrontación  y  contradicción  permite concluir que no es  relevante  la  forma  como  la  declaración  anterior  pueda  ser  llevada a la  actuación  penal  (un  documento,  la  declaración  de  un testigo que la haya  escuchado,  etcétera),  ni  la  denominación  jurídica  que  se  le haya dado  (denuncia,  “fuente  no  formal”,  entre  otras),  porque lo determinante es  establecer  si  la  declaración  pretende  ser  utilizada como medio prueba, en  desmedro de los derechos en mención.   

Lo  anterior  no  significa, según se verá  más  adelante,  que  ese  tipo  de  información  no pueda ser utilizada por el  Estado  a  efectos  del  ejercicio de la acción penal. Lo que debe quedar claro  por ahora es que no es admisible como prueba.   

En  cuanto al carácter anónimo, el sentido  natural   de   esta   palabra   no   ofrece  mayor  discusión:  “de     nombre    desconocido    o    que    se    oculta”1   

.  

1.1.2.  Diferencias  entre  la  declaración  anónima  y  el  medio  de  prueba  utilizado  para  demostrar  su  existencia y  contenido   

No  es extraño que en la práctica judicial  se  confunda  la  declaración anónima con los medios utilizados para demostrar  su   existencia   y  contenido.  Ello  es  palmario  en  este  caso,  porque  la  información  sobre  la  cantidad  de droga que  supuestamente había en el  inmueble  donde  se  realizó  el  operativo  fue  suministrada  por dos sujetos  desconocidos  (el  amigo, conocido o “parcero” de Laverde Joven, y el sujeto  que  le  dio  la  información  al  agente  Fontalvo),  y,  sin embargo, todo el  análisis  se  centró  en  la  credibilidad  de los testimonios utilizados para  llevar estas declaraciones al proceso.   

Ello, obviamente, desnaturaliza el análisis  de  la prueba, porque la credibilidad que pueda tener el testigo que escuchó la  declaración  que por su conducto se pretende ingresar como medio probatorio, no  se   transmite  automáticamente  a  la  persona  desconocida  que  entregó  la  información  pertinente  para la solución del caso. En términos más simples,  puede  resultar  creíble  que  la  declaración  anónima  existió  y  que  su  contenido  es  el  que  relata  el  testigo,  pero ello poco o nada incide en la  confiabilidad   de   la  declaración  suministrada  por  quien  ha  optado  por  permanecer  en el anonimato, o que por otras razones no pueden ser identificadas  a lo largo de la actuación.   

Debe  advertirse, además, que el testimonio  utilizado  para  demostrar la existencia y contenido de la declaración anónima  tiene  una  relación  distante con los aspectos que integran el tema de prueba,  precisamente  porque  quien lo rinde no fue testigo de los hechos jurídicamente  relevantes,  sino  de  lo  que otro dijo frente a los mismos. Ello, claro está,  sin  perjuicio  de  que  una  persona tenga la doble condición de testigo de lo  declarado  por otro y de testigo de los hechos que constituyen el objeto central  de debate en el proceso penal.   

1.1.3. Reglas para el manejo de declaraciones  anónimas   

Es  sabido  que  la  actuación  penal está  compuesta  por una serie de etapas, sometidas a diferentes requisitos, muchos de  ellos  asociados a la trascendencia de la decisión y al nivel de afectación de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.   

Ello no sólo se ve reflejado en los niveles  de  conocimiento  dispuestos  para cada decisión en particular, sino además en  el tipo de información que puede ser utilizada para alcanzarlo.   

Así, por ejemplo, el artículo 29 de la Ley  600  de  2000 consagra los requisitos mínimos que debe cumplir la denuncia para  que  pueda servir de fundamento al inicio de la actuación penal, y estatuye que  las  de  carácter  anónimo   que  no  suministren  datos  concretos  para  encauzar  la  investigación, serán inadmitidas (aunque se aclara que deber ser  remitidas  a  los  organismos  de  policía  judicial  para  que se realicen las  respectivas labores de verificación).   

En  el  mismo  sentido,  a  lo  largo  del  ordenamiento  procesal  en  mención se consagran los requisitos de las diversas  decisiones:  (i) el artículo 333 consagra los presupuestos para la vinculación  al  proceso  a  través  de  diligencia  de  indagatoria;  (ii) el artículo 345  dispone  cuándo  es procedente la captura en flagrancia; (iii) el artículo 356  establece   que   para  la  procedencia  de  la  medida  de  aseguramiento  debe  verificarse,   entre   otras   cosas,   que   obren   dos   indicios  graves  de  responsabilidad;  (iv)  el  artículo  397  establece  los  presupuestos para la  procedencia  de  la  resolución  de  acusación;  y el artículo 232 precisa el  nivel  de  conocimiento  que debe alcanzarse para que sea procedente la condena.   

El   funcionario   judicial   debe  tener  suficiente  claridad  sobre  los diferentes niveles de conocimiento que consagra  el  ordenamiento  jurídico  frente  a  cada decisión en particular, y sobre la  posibilidad  de  utilizar,  para  dichos  efectos, la información recaudada. Es  posible,  por  ejemplo, que unos datos  en particular puedan ser utilizados  por   las   autoridades   de   policía  para  realizar  labores  de  control  y  verificación,  e  incluso sea idónea para iniciar la actuación penal, pero no  puedan ser utilizados como prueba de la responsabilidad.   

Tal  es  el  caso  de  las  declaraciones  anónimas,  cuya  utilidad para las labores de control y verificación por parte  de  la Policía es indiscutible, e incluso pueden servir de base al inicio de la  actuación  penal  (cuando reúnen los requisitos consagrados en el artículo 29  de  la  Ley  600  de  2000),  pero  no  pueden  ser utilizadas como prueba de la  responsabilidad  penal  porque  con  ello se afectarían gravemente los derechos  del procesado.   

En  múltiples  oportunidades la Sala se ha  pronunciado   sobre  las  características  que  debe  reunir  la  denuncia  anónima  para  que pueda servir de fundamento al inicio de la actuación penal,  según  lo  establecido en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP, 5 Oct.  2015,  Rad.  46658, CSJ AP, 21 Nov. 2014, Rad. 43930, entre muchas otras). En la  decisión  CSJ  AP,  26  Jun.  2014,  Rad.  43865, la Sala analizó el sentido y  alcance  de  la  parte  final del artículo 69 de la ley 906 de 20042   

,  que  regula  lo atinente a las denuncias  anónimas  prácticamente  de la misma forma como lo hace el artículo 29 de Ley  600   de  20003; dijo:   

La  inteligencia  de  las disposiciones es  clara:  el  anónimo  no  puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como  criterio  orientador  por  la  Fiscalía  para  sus  labores  de averiguación y  solamente  se  impone  su  archivo  cuando  no  suministre  datos  concretos que  permitan encauzar la investigación.   

Al   respecto,   son   ilustrativas   las  consideraciones   expuestas   por   el   Tribunal  Supremo  Español4   sobre  la  posibilidad  de  utilizar las declaraciones anónimas como fundamento del inicio  de  la  investigación  y  la  prohibición de utilizarlas como prueba de cargo,  según los lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:   

Todo indica, por tanto, que la información  confidencial,  aquella  cuyo  transmitente no está necesariamente identificado,  debe  ser  objeto  de  un  juicio  de  ponderación  reforzado,  en  el  que  su  destinatario  valore  su  verosimilitud,  credibilidad  y  suficiencia  para  la  incoación  del  proceso  penal. Un sistema que rindiera culto a la declaración  que  asociara  cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso  penal,  estaría  alentando  la  negativa  erosión,  no sólo de los valores de  convivencia,  sino  el  círculo  de  los  derechos  fundamentales  de cualquier  ciudadano   frente   a   la   capacidad  de  los  poderes   públicos  para  investigarle.  Pero  nada  de ello impide que esa información, una vez valorada  su  integridad  y  analizada  de  forma reforzada su congruencia argumental y la  verosimilitud  de  los  datos que suministran, puede hacer surgir en el Juez, el  Fiscal  o  en  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado, el deber de  investigar   aquellos   hechos  con  apariencia  delictiva  de  las  que  tengan  conocimiento en razón de su cargo.   

Esta   idea   está   presente   en   la  jurisprudencia  de  esta  Sala.  En  la  reciente  STS  11/2011,  1  de  febrero  señalábamos   que  “…en  cuento  a  las  denuncias  anónimas  o  noticias  confidenciales,  hemos dicho en sentencias 1047/2007, 17 de diciembre; 534/2009,  1  de  junio;  834/2009,  16  de  julio; 1183/2009, 1 de febrero, que en la fase  preliminar  de  las  investigaciones,  la Policía Utiliza múltiples fuentes de  información:   la  colaboración  ciudadana,  sus  propias  investigaciones  e,  incluso,   los   datos   suministrados   por  colaboradores  o  confidentes  policiales.  La  doctrina  jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad  de   la   utilización   de   estas   fuentes  confidenciales  de  información,  siempre que se utilicen exclusivamente como medios de  investigación  y  no  tengan acceso al proceso como prueba de cargo5  (Sentencia  Kostovski,  de  20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre  de 1990).   

Habría,  sin  embargo, que establecer una  limitación  adicional.  En  efecto  no  basta con excluir la utilización de la  “confidencia”  como  prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de  los  derechos  fundamentales.  Es  necesario  excluirla  también  como  indicio  directo  y  único  para  la  adopción  de medidas restrictivas de los derechos  fundamentales.  Ha  de  recordarse que la confidencia puede ocultar el ánimo de  venganza,  auto  exculpación,  beneficio  personal,  etc., así como el antiguo  brocardo  de  que  “quien  oculta  su rostro para acusar, también es capaz de  ocultar la verdad en lo que acusa…”.   

En   este   mismo   sentido,   la   Corte  Constitucional  y esta Corporación se han pronunciado sobre la imposibilidad de  utilizar  como  prueba  los  informes  cuando  contienen información que no fue  obtenida   directamente  por  el  funcionario  que  lo  suscribe  sino  por  los  comentarios que le hicieron otras personas. Ello por cuanto   

Los  informes  de  policía   si bien  muchas  veces  revelan  situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en  otras,    son    producto    de    indagaciones   con   terceros,   muchas     veces     indeterminados6, que estructuran conjeturas o  apreciaciones   que  materialmente  no son idóneos para fundar una prueba;  pero  en  todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que  pueden verse afectados por ellos.   

El  legislador  ha  descartado  el  valor  probatorio  de  dichos  informes  sobre la base de conveniencias políticas, que  él  libremente  ha  apreciado, como podrían ser la unilateralidad en éstos, y  la  de  evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a  éstos  y  no  produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de  la    verdad    real,    con    desconocimiento   de   los   derechos   de   los  sindicados…   

Sin embargo, lo anterior no obsta para que  el  funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir  dentro  del  proceso  la  prueba  que  se requiera para establecer la realidad y  veracidad  de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede  ser  controvertida  por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario  no  puede  valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los  mencionados                 informes7.   

En la misma línea argumentativa, la Sala ha  resaltado que   

[l]os  informes  a los cuales se les niega  valor  probatorio,  en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, es  a   los  producidos  por  la  Policía  Judicial  con  ocasión  de  labores  de  investigación  donde  se  recogen  datos  de terceros o fruto de pesquisas que,  luego    deben    ser    verificados    por    medios   de   prueba   legalmente  admitidos8.   

Recientemente,  en el ámbito de la Ley 906  de  2004,  la  Sala  se pronunció sobre la imposibilidad de valorar como prueba  las  declaraciones  de  personas  que no fueron identificadas durante el proceso  (CSJ   SP,   4  May.  2015,  Rad.  41667).   

En  todo  esto  subyace  la  intención del  legislador  de  evitar  que  se  utilicen  como  medio  de  prueba declaraciones  emanadas  de personas indeterminadas, por la grave afectación que ello conlleva  para  los  derechos  de los procesados, sin perjuicio de la posibilidad, y si se  quiere,   la   obligación,   de   utilizar   esos   datos   para  orientar  las  investigaciones  y  obtener medios de conocimiento aceptables como fundamento de  la responsabilidad penal.   

En  síntesis, en el ordenamiento jurídico  colombiano  las declaraciones anónimas pueden ser utilizadas para lo siguiente:  (i)  por  las  autoridades  de policía, para realizar labores de verificación;  (ii)  si  reúnen  los  requisitos  del  artículo  29  de  la  Ley  600 de 2000  (equivalente  al  artículo  69 de la Ley 906 de 2004) puede dar lugar al inicio  de  la  actuación penal; y (iii) pueden ser útiles para obtener los verdaderos  medios de prueba.   

     

1. El caso concreto     

Ante un caso de tanta gravedad, la Fiscalía  asumió  con  evidente  ligereza la labor investigativa, especialmente frente al  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

El   principal  problema  probatorio  era  fácilmente  delimitable,  como quiera que se reducía a establecer cuál fue la  cantidad  de  droga  incautada  por  los  procesados,  habida  cuenta de que era  bastante  sencillo  determinar  la  cantidad que reportaron y entregaron, de tal  suerte  que a través de una operación aritmética básica podía precisarse de  cuántos   kilogramos   del    alcaloide   se  apoderaron,  según  la  hipótesis contenida en la acusación.   

Sin   embargo,   sin  la  más  elemental  metodología  para  el  manejo  del  caso,  fundamentó su hipótesis en pruebas  inadmisibles,  y  realizó  los  interrogatorios de los principales testigos sin  tener como referencia el problema probatorio principal.   

En sus varias  declaraciones el testigo  Sergio  Andrés  Laverde  Joven  hizo  hincapié  en  que  se  enteró de que el  alcaloide  tenía  un  peso  de 15 kilogramos por lo que le contó un sujeto (en  sus  palabras, un “parcero”) que reside en San Vicente del Caguán, de quien  no podía suministrar ningún dato por motivos de seguridad.   

Aunque  era  evidente  que el dato sobre la  cantidad  de  droga  fue  suministrado  por  una  persona  cuya identidad no era  conocida  en el proceso, la Fiscalía, en vez de utilizar esta declaración para  orientar  las  labores  investigativas,  dio  por sentado que contaba con prueba  suficiente    para    soportar    su   hipótesis   de   hechos   jurídicamente  relevantes.   

Lo anterior dio lugar a un evidente descuido  en  la  práctica  de  las  pruebas, bien porque no se realizaron esfuerzos para  obtener  las  que  resultaran admisibles para demostrar la responsabilidad penal  de  los  procesados,  ora  porque  los  interrogatorios  se  realizaron  con una  ligereza notoria, según se indica más adelante.   

Lo mismo sucedió con el testigo Eduardo de  Jesús Fontalvo Granados.   

Este policial dijo que se trasladó hasta el  lugar  donde  los  detectives del DAS estaban realizando el operativo, porque la  ciudadanía  informó de la presencia de hombres armados. Aunque su declaración  era  determinante  para  establecer  la  cantidad  de  droga  incautada  por los  procesados,  quienes  lo interrogaron se conformaron con escuchar que uno de los  capturados,  que tampoco pudo ser identificado con precisión, le manifestó que  la droga hallada tenía un peso de seis kilogramos:   

Mientras  dialogaba  con él pude observar  que  en el lugar había un vehículo tipo automóvil en este momento no recuerdo  las  características, aparte del vehículo  de los funcionarios del DAS, y  junto  con ellos observé que habían tres personas que se podían descifrar que  venían  dentro  del  vehículo,  en  ese  mismo instante tuve la oportunidad de  quedar  a  solas  con  uno de los sujetos que supuestamente tenían ellos con la  sustancia  alucinógena  a  quien  le  pregunté  que  de  dónde venían y qué  cantidad  de  droga traía, la cual observé que venía dentro del exhorto (sic)  del  vehículo y en un costal, el señor me manifestó que venían del municipio  de Solita (Caquetá).   

Cuando   se   le   preguntó   por   las  inconsistencias  entre  su  informe y la primera declaración que rindió (en el  primero  aseguró  haber  escuchado  que  se  trataba de seis kilogramos y en el  segundo, que oyó que eran 15). Dijo:   

Desafortunadamente debido a la cantidad de  procedimientos  que  nosotros como policías realizamos, en algunas ocasiones al  tiempo  de  contestar preguntas realizadas por los señores fiscales, en algunas  diligencias  que se llevan a cabo, detallamos con exactitud de una manera exacta  el  procedimiento  como  tal  a  que  se  hace  referencia  cuando  se hacen las  preguntas.  Con  esto quiero decir que es posible que me equivoqué al tiempo de  contestar  por parte del señor que tomó la diligencia de ratificación, cuando  le  manifesté  que  15  kilos,  y no 6 como estaba escrito en el informe que yo  había  presentado (…). Pero lo que sí tengo claro que lo dicho en mi informe  presentado  con  fecha 30 de agosto de 2006, donde enumero una cifra de seis (6)  kilos  de  base  de  coca,  manifestada por una de las  personas  que  se  encontraban  en  el  lugar  dentro  del  procedimiento de los  señores  funcionarios  del  DAS,  eso sí puedo dar fiel testimonio9.   

Y  cuándo  se le preguntó si esa cantidad  corresponde  a  lo  que  el sujeto en mención le comentó o lo que él observó  directamente, respondió:   

Hago  referencia  a la cantidad que una de  las  personas  que  se encontraban en el lugar, que era lo que traían. Si voy a  la  hipótesis  de  lo  que yo observé, puede haber existido mucho más que esa  cantidad.    

No   suministró   datos   que   permitan  identificar  a  la  persona  que  le informó que lo incautado tenía un peso de  seis  kilogramos.  Cuando  se  le  pidió  que describiera físicamente al   sujeto con quien se entrevistó, dijo:   

No  tengo memoria para una descripción de  esa  persona  debido  a que ha pasado tanto tiempo, sólo le puedo decir que era  un sujeto de avanzada edad.   

Así,  es evidente que las únicas personas  que   se  refirieron  a  cantidades  precisas  de  alcaloide  fueron  el  sujeto  informante,     amigo    o    “parcero”  de  Laverde  Joven, quien manifestó que se trataba de 15 kilos  de  cocaína, y el hombre, también sin identificar, que le comentó al policial  Fontalvo que la droga pesaba seis kilogramos.   

Las  declaraciones  de  los  informantes de  Laverde   Joven   y   Fontalvo   Granados  son  inadmisibles  porque  no  fueron  identificados,  lo que permite catalogarlas como anónimas, conforme lo expuesto  en  el  numeral anterior, lo que las hace inadmisibles por las razones expuestas  en ese mismo apartado.   

          De  otro  lado,   es claro que el Tribunal fundamentó el fallo  condenatorio  principalmente  en  las  versiones  de  estos  dos  testigos.  Sin  embargo,  en  vez  de  ocuparse  de  lo  que éstos pudieron percibir durante el  operativo  adelantado  por  los  procesados  el 22 de agosto de 2006, centró su  atención  en  lo  que  dijeron  sobre  los  comentarios que escucharon de otras  personas  no  identificadas  en el proceso. Verbigracia, frente al testimonio de  Laverde Joven, dijo:   

[S]e  observa  que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  la  apreciación  dada a los testimonios de los señores  Eduardo    de    Jesús    Fontalvo    Granados   y   Sergio   Andrés   Laverde  Joven…   

(…)  

Así las cosas, es claro que la primigenia  versión  dada  por  el señor Laverde no ofrece dudas e inconsistencias como lo  ha  insistido  la  defensa  durante  el trámite procesal, pues se verificó que  aquel  era  la  persona  que  conocía el móvil del tipo penal de narcotráfico  desarrollado  por el señor HERNANDO CAICEDO y además  poseía  información  de  cuál  era  la  cantidad  que  aquel  traía desde el  municipio        de        San        Vicente10,  pues  de no conocer los datos precisos de tal conducta delictiva sería ilógico  que  hubiera  proporcionado  tan  veraz  información  para obtener la captura y  descubrir        en        flagrancia       al       narcotraficante.   

En lo que concierne al testimonio de Eduardo  Fontalvo,  el  Tribunal da por sentado que la versión sobre el peso de la droga  la  recibió  de parte del capturado Hernando Triana, cuando es evidente, según  se  indicó  en  precedencia, que el policial no pudo precisar cuál de los tres  sujetos  retenidos  (o  que  aparentemente lo estaban), fue quien le dijo que el  alcaloide  pesaba seis kilogramos. A continuación, el juzgador de segundo grado  se  ocupa  de  explicar  por qué es irrelevante que Fontalvo haya anotado en su  informe  que  escuchó  decir que eran seis kilogramos, en su primera entrevista  adujo  haber escuchado que eran 15 kilos, y en su declaración ante la Fiscalía  haya  precisado que la primera cifra es la correcta, esto es, que oyó hablar de  seis kilos de la sustancia ilegal. Concluye diciendo que   

[r]especto de la declaración del policía  Fontalvo  debemos  decir  que  si bien aquella genera un yerro aritmético en la  cantidad  de  droga  incautada,  ello  no  es  óbice para afirmar que en verdad  existió  una  conducta irregular por parte de los agentes del DAS, pues si bien  no  tiene  claridad  de  la  cantidad de droga incautada, ya que aquella siempre  estuvo  ajena  a  su  custodia,  también  es  pertinente  decir que los valores  referidos  en  nada  aciertan  con los narcóticos reportados por los detectives  del  DAS,  por  lo  que  la  declaración  rendida  por el policial sirve    para    generar   un   indicio   en   la   comisión   del  delito11.   

Sin  mayores  explicaciones,  el  Tribunal  finalmente  declaró  probado  que la conducta de los procesados “consistió  en  quedarse  con una cantidad de droga cercana a los 13  kilos,  que  fue  la  cantidad  faltante a la reportada en la diligencia que dio  como   captura   (sic)   al   señor   Hernando   Caicedo  Triana”.   

El   único  medio  de  conocimiento  que  permitía  arribar  a  dicha  conclusión es la declaración de un sujeto que no  pudo  ser  identificado a lo largo de la actuación, que supuestamente le contó  a  Laverde  Joven  que  la  cantidad  de  droga era de 15 kilos, de los cuales 5  fueron   llevados   con   antelación   al   inmueble  y  los  otros  10  fueron  “encaletados” en el vehículo.   

Es  evidente que el Tribunal no diferenció  las  declaraciones sobre la cantidad de la droga (las emitidas por el sujeto que  supuestamente  se  ocupó  de  “encaletar”  la  droga, y una de las personas  capturadas  durante  el  operativo  del 22 de agosto de 2006), con los medios de  conocimiento  utilizados  para  llevar  estas  versiones  a  la  actuación (las  declaraciones de Laverde y Fontalvo).   

Lo  mismo  sucede  con  las  demandas  de  casación  presentadas  por  la  defensora de MORE ORTEGA y BONETH GALVÁN, y el  apoderado   judicial  de  GORDO  BELTRÁN.  En  ningún  momento  se  hizo  esta  diferenciación,  por lo que las censuras se orientaron a demostrar por qué los  testimonios   de   Laverde   y  Fontalvo  no  son  creíbles,  bien  porque  son  “testigos de oídas”, ora  porque  el  Tribunal  no  valoró  los  medios  de  conocimiento  que les restan  credibilidad.  Los  impugnantes  no  analizaron  la   admisibilidad  de las  declaraciones  de  los  dos  sujetos  que  no  pudieron ser identificados, ni la  credibilidad de las mismas.   

En  todo  caso,  la decisión de la Sala en  torno  a  la  imposibilidad  de  valorar  las  declaraciones anónimas, le resta  relevancia  a  los  reproches  relacionados  con la falta de credibilidad de los  testimonios  de  Laverde  y  Fontalvo  en  lo  que  respecta   a  lo que le  escucharon decir a los dos sujetos no identificados.   

Para  establecer  la  trascendencia  de los  errores  en  que  incurrió  el Tribunal, es imperioso analizar las versiones de  estos  testigos  frente a lo que pudieron presenciar durante el operativo del 22  de      agosto      de      2006,      así     como     los     “indicios”   a   que  hizo  alusión  el  Tribunal   como  soporte  del  fallo  condenatorio,  frente  a  los  cuales  los  impugnantes  alegaron  la  existencia de un error de hecho por falso raciocinio.   

Una   vez   analizados  en  detalles  los  testimonios  de  Laverde  Joven  y  Fontalvo  Guerrero, encuentra la Sala que la  Fiscalía  tuvo  la  oportunidad  de  esclarecer  con ellos lo concerniente a la  cantidad  de droga incautada, no a partir de las versiones que éstos escucharon  de   personas   no  identificadas,  sino  sobre  la  base  de  lo  que  pudieron  observar.   Sin  embargo,  en  vez  de  ahondar  sobre   este aspecto,  prácticamente  se conformó con documentar lo que estos habían escuchado decir  a personas no identificadas en el proceso.   

Del interrogatorio de Fontalvo Granados cabe  destacar lo siguiente:   

PREGUNTADO:  la cantidad de seis (6) kilos  de  coca  a  la  que  usted  hace  referencia en el informe del 30 de agosto, se  refiere  a  la cantidad de coca que usted observó que existía en el lugar, o a  la  cantidad  que  le  refirió  una  de  las personas que estaban en el proceso  tantas  veces  referido.  CONTESTO: Hago referencia a la cantidad que una de las  personas  que  se  encontraban  en el lugar, que era lo que traían. Si voy a la  hipótesis  de  lo  que  yo  observé,  pude  haber  existido  mucho más de esa  cantidad.  PREGUNTADO:  En  qué  se basa usted para afirmar que pudo haber sido  muchas  más  (sic)  la  cantidad de coca, tal y como lo refiere en la respuesta  inmediatamente  anterior.  CONTESTÓ:  En que estuve en el lugar y pude observar  de  manera  visual  a  una distancia no mayor de un metro y medio, esa sustancia  alucinógena  que  fue  encontrada  por  los señores funcionarios del DAS en el  lugar que hace referencia mi informe.   

(…)    

PREGUNTADO:  Explique por qué si usted de  manera  visual  observa que es mayor la cantidad de coca, realiza un informe con  base  en  una  información  que  le  suministra  otra  persona. CONTESTÓ: Casi  siempre  que  en oportunidades que me toca presentar informes que tengan que ver  con  procedimientos, trato de precisar todos los detalles que se puedan observar  dentro  del mismo. Pero que más creíble en ese momento que la información que  me  da  uno de los sujetos que poseía o que venía en el vehículo donde venía  la  sustancia  alucinógena.  Eso me motivó a no hacer hipótesis de cálculos,  sino  a  precisar  las  palabras  que  en  su momento me manifestó esa persona.  PREGUNTADO.  Manifieste  al despacho si usted estuvo presente en el pesaje de la  coca  incautada. CONTESTÓ. Hombre, es evidente que durante toda la diligencia y  en  el  informe  que  generó  este  proceso,  he manifestado que nosotros sólo  estuvimos  en  el  lugar  de los hechos debido a un llamado de la comunidad. Por  tal  razón  no puede decirle a usted que hemos observado en ningún momento, el  procedimiento de peso de la sustancia.   

         En otros apartados de su interrogatorio dijo:   

PREGUNTADO: Usted en respuestas anteriores,  ha  dicho  que llegó al lugar de los hechos, habló con uno de los funcionarios  del  DAS,  y  luego  se  retiró para realizar el acompañamiento o vigilancia a  este  procedimiento  desde  la casa del frente. En su informe y ratificación de  informe,  manifiesta  que: “pude observar una sustancia pulvurulenta (sic) con  olor  característico al de la base de coca”. Explique detalladamente cómo la  observó  y  dónde  la  observó.  CONTESTÓ:  En  repetidas ocasiones ya lo he  manifestado,  basta  con  decir una vez más que esa sustancia a que tuve a casi  metro  y medio de distancia (sic), cuando llegué al lugar del procedimiento, se  encontraba  dentro  de  un  costal  de  fique y un exhorto (sic) de un vehículo  automóvil.  PREGUNTADO:  ¿es decir, de acuerdo a su respuesta anterior, que la  base  de  coca  estaba  en  estos  dos  lugares, o dentro del costal de fique se  encontraba  el  exhorto?  (sic).  CONTESTO:  No  recuerdo  en este momento si el  exhorto  (sic),  donde  venía  parte  de  la  base  de  coca,  ya  había  sido  desprendido  del  vehículo  o estaba todavía donde químicamente viene ubicado  en  el  vehículo. El costal, si no estoy mal, lo tenía uno de los funcionarios  del  DAS  en sus manos, cosa que no recuerdo con exactitud. PREGUNTADO: por qué  usted  manifiesta en su respuesta, donde venía parte de la base de cosa, si tal  y  como  usted  lo  ha  manifestado  dice  que estaba a escaso metro y medio del  procedimiento.  CONTESTO: Por eso le estoy diciendo, que parte de la coca venía  en  un  costal  y  la  otra  dentro del exhorto (sic). No venía toda en un solo  lugar.   

(…)  

PREGUNTADO: ¿Usted observó lo que estaba  dentro  del costal de fique?  CONTESTÓ: Desafortunadamente me toca repetir  lo  que  he  venido  durante toda la diligencia (sic); durante la diligencia, se  pude  observar (sic) que dentro del costal de fique venía parte de la sustancia  alucinógena.  PREGUNTADO:  Qué le hace a usted deducir que lo que contenía el  costal  de  fique,  era  base de coca. CONTESTÓ: No es deducción, es un hecho,  porque  un  costal  de  fique  tiene  un  orificio  bastante grande por donde se  introduce  lo  que  se  hecha  o  su contenido, el cual estaba abierto y yo pude  observar  que  dentro  de  ese  costal  venía  coca12.   

El   déficit  en  el  interrogatorio  realizado  por  la  Fiscalía  es  evidente,  toda vez que el testigo emitió un  concepto  sobre la cantidad de la droga (dijo que habían más de los seis kilos  a  que  hizo  alusión  el  sujeto  con  el  que  se entrevistó), pero no se le  preguntó  por  los  datos  a  partir  de los cuales hizo esa deducción, lo que  impide  establecer  si  es  razonable  o  no  lo  que plantea en torno al objeto  central de controversia.   

En  tal  sentido,  se dejaron por fuera del  interrogatorio  temas  tan  importantes  como los siguientes: (i) el tamaño del  costal  donde  supuestamente  estaba  la  droga;  (ii) hasta dónde estaba lleno  dicho  contenedor;  (iii)  si  además  de  observar  lo  que había en la parte  superior  del  costal, el testigo pudo constatar lo que había en la parte media  e  inferior  del mismo; (iv) si la sustancia que había en el costal estaba a su  vez  empacada  en otros contenedores; (v) las razones por las que puede concluir  que  el costal contenía droga; (vi) la formación, experiencia o cualquier otro  aspecto  que  pudiera  contribuir  a que el testigo hiciera un cálculo acertado  frente al peso de la droga; entre otros.   

Lo  mismo  sucedió  con  el  testimonio de  Sergio Andrés Laverde Joven.   

No se discute que este declarante, quien se  desempeñó  como  informante  del  DAS  durante  algún tiempo, estuvo presente  cuando  los  procesados  realizaron  el operativo el 22 de agosto de 2006.   Además  de  manifestar  lo  que  otro  sujeto  le comentó sobre la cantidad de  droga, sobre este punto concreto dijo:   

PREGUNTADO:  Según la declaración tomada  por  un  funcionario  del  CTI,  a  Eduardo Jesús Fontalvo, quien lo menciona a  usted  ser  informante  (sic)   del DAS y que había realizado un operativo  para  el  día  22  de  agosto  inmediatamente anterior. A qué procedimiento se  refiere  y  quién  participó en él. CONTESTÓ: Se refiere al procedimiento de  un  carro  que  veía  (sic)  cargado  de  San Vicente del Caguán con coca, que  traía  diez  kilos  de mercancía, el cual iba a ser encaletado en el barrio El  Ventilador,  frente al Polideportivo donde hicieron el procedimiento, obteniendo  como  resultado  quince  kilos de coca, diez dentro del carro y cinco que había  dentro  de  la  casa. PREGUNTADO: Informe al despacho si sabía en dónde venía  encaletada  la  droga,  según su dicho en el carro que venía desde San Vigente  del  Cagúan.  CONTESTÓ:  Sí  venía  en el exhosto (sic)  y el baúl del  carro,  venía  bien  encaletada.   PREGUNTADO: Por qué está usted seguro  que  los que iba carro (sic) eran diez kilos y otros cinco estaban en la casa de  la  Malvinas  (sic).  CONTESTÓ:  Pero  los  diez  kilos  fue la persona que los  encaletó  ahí y fue la persona que me llamó y me dijo…. PREGUNTADO: Cuándo  le  dio  usted  la  información  a  ERIS  MORE,  de  carro con la caleta (sic).  CONTESTÓ:  eso  fue el 22 de agosto en horas de la mañana que fue cuando yo le  di  la información, eso fue temprano, a lo que el carro se vino de San Vicente,  ellos  lo cogieron entre una y dos de la tarde, cuando el carro llegó a la casa  y  entró  llegaron  ellos, aclaro que los cinco kilos  de  coca  de  la  casa estaban tirados en una esquina dentro del garaje y encima  tenía             unas             yucas13.  PREGUNTADO:  Dígale  al  despacho,  cómo  se  enteró  usted  de  esta  información,  vale decir, de la  ubicación  de  la coca en la casa, si solamente lo llamó su amigo para decirle  la  caleta  del  carro.  CONTESTÓ: porque el man (sic) que iba con el cucho, el  pensionado  del  Ejército, ellos primero trajeron la mercancía, esa mercancía  la  pasaron  de  Las  palmeras  y la dejaron allá en la casa  el chino fue  allá  para  San  Vicente, en el carro y a lo que cargaron el carro, hicieron la  caleta  y todo, el chino sacó la excusa y se quedó para que la cogieran toda y  yo sabía que iban a traer más.   

Tal  y  como  sucedió con el testimonio de  Fontalvo  Granados,  a Laverde Joven no se le indagó por aspectos determinantes  para  precisar  la  cantidad  de  droga  incautada por los procesados durante el  procedimiento  del  22  de  agosto de 2006. No se aclaró: (i) si lo que expresa  sobre  los  cinco kilos de cocaína que estaban en la residencia, debajo de unas  yucas,  corresponde  a lo que él percibió o da cuenta de lo que otras personas  le  informaron;  (ii)  si  observó  que  los detectives del DAS hayan tomado la  droga  que  había en la residencia; (iii) en caso afirmativo, qué hicieron con  esa  sustancia;  (iv)  cómo  estaba  dispuesto  el  alcaloide que supuestamente  había  en  la  casa; (v) en qué se basa para afirmar que corresponde a base de  coca;  (vi)  si  se  percató de la existencia del costal a que hace alusión el  testigo  Fontalvo; (vi) si observó cómo fue sacada la droga del tubo de escape  del  vehículo;  (vii)  qué  hicieron  los  funcionarios públicos con la droga  hallada   en   el   vehículo;   (viii)   exactamente  dónde  estaba  la  droga  “encaletada”  en  el  vehículo en lugar distinto al tubo de escape; (ix) si  pudo presenciar qué sucedió con dicha sustancia; entre otros.   

Las fallas en el interrogatorio dejaron sin  respuesta   interrogantes   como   el   que   plantea   el  Juzgado  de  primera  instancia:   

No  se  entiende  como  los  5  kilos  de  sustancia  que  supuestamente  estaban en una esquina del garaje estuvieran como  dice  LAVERDE  tirados,  cuando  se demostró que el lugar donde fue retenido el  automotor  no  tiene seguridad alguna, y es de libre acceso, y es que nadie deja  botados   5   kilos  de  base  de  coca  en  un  lugar  donde  cualquiera  pueda  llevárselos,  es  que  según  el  testigo  los  5 kilos estuvieron quién sabe  cuánto  tiempo  ahí tirados pues según su dicho esa mercancía la pasaron del  barrio  Las  Palmeras  y  la  dejaron allá en la casa, situación esta que más  dudas    genera    sobre    la    existencia    o    no   de   dicha   sustancia  estupefaciente.   

La  misma  suerte corrió el testimonio del  policial  Marcelo  Marmolejo Colonia. Sobre la cantidad de droga incautada, este  testigo manifestó:   

[s]e observa a los funcionarios del DAS que  traen  tres  personas  capturadas  y  un vehículo color rojo y la mercancía al  parecer  era coca, desconozco la cantidad de la mercancía. PREGUNTADO: Recuerda  usted  o  vio  cuántos  paquetes  eran  y  cómo estaba empacada la mercancía.  CONTESTÓ:  Yo  vi  que sacaron una parte en un costal de fibra blanca, hablaban  de  otra  parte  pero  no  la observé. PREGUNTADO: Se enteró si fue dentro del  vehículo  que  estaba  el  estupefaciente.  CONTESTÓ:  Sí,  en  el  mofle del  vehículo,  es  el  mismo  exosto (sic). PREGUNTADO: Pudo percatarse usted si la  droga  era  bastante  o  era poca. CONTESTÓ: el paquete que yo observé, que se  encontraba  en  el  costal  de  fibra  blanca  se  veía  un  aproximado de ocho  kilogramos, pero no lo puedo asegurar.   

          Lo  expuesto  en  precedencia no implica aceptar que para establecer  la  cantidad  de droga incautada sea indispensable que la misma haya sido pesada  en  una  balanza o sopesada por el testigo (como lo da a entender el defensor de  GORDO  BELTRÁN),  ni que se requiera que el testigo sea un perito en la materia  (tal y como lo entiende el Juzgado de primera instancia).   

          El  problema  no  estriba en que los testigos emitan opiniones sobre  lo  que  percibieron,  pues  ello  suele  suceder,  por  ejemplo, cuando alguien  declara    haber    notado    que    una    persona    estaba    “nerviosa”. Lo que se echa de menos es la  claridad  que  debió  hacerse  sobre  los datos concretos que le permitieron al  testigo  emitir  la  opinión,  en  este caso, sobre el peso de la droga, porque  sólo    de   esa   manera   puede   establecerse   la   razonabilidad   de   su  conclusión.   

          En  esta línea de pensamiento, si el testigo que dijo haber visto a  una  persona  “nerviosa”  aclara  que  su  conclusión  se  fundamenta  en  que  estaba  sudando, pálida,  temblorosa,   etcétera,   el   fallador   podrá  emitir  un  juicio  sobre  la  aceptabilidad de la supuesta alteración psíquica.   

          De  la misma manera, si a los testigos Laverde, Fontalvo y Marmolejo  se  les  hubiese indagado por los aspectos referidos en párrafos anteriores, el  fallador  tendría  elementos  de  juicio  para  decidir si la cantidad de droga  incautada  fue  la misma que los procesados reportaron o entregaron, o si la que  se entregó corresponde a un determinado porcentaje del decomiso.   

Si  se  toma  como  referente  el  problema  probatorio  principal  (atinente  a  la  cantidad  de  droga  incautada  por los  procesados),  concluye la Sala lo siguiente: (i) la única información concreta  sobre  el  particular  provino  de  personas que no fueron identificadas, lo que  permite  catalogar  sus  declaraciones como anónimas y, por ello, inadmisibles,  sin  perjuicio  de  las marcadas contradicciones entre esos relatos, pues el uno  da  cuenta  de  15  kilos  de  cocaína  y  el  otro  de  seis; (ii) era posible  establecer,  así fuera aproximadamente, la cantidad de droga encontrada por los  detectives,  a través de un adecuado interrogatorio a dos testigos presenciales  (Laverde  y  Fontalvo),  como  quiera  que  pudieron presenciar todo o parte del  mencionado  operativo;  (iii) el policía Fontalvo emitió una opinión sobre la  cantidad  de  droga  hallada  (más  de  seis  kilos),  pero  no se hizo ninguna  exploración  sobre  las  bases  de  esa  opinión, lo que impide fundamentar el  fallo  en  esa  declaración;  (iv)  es evidente que Laverde Joven pudo ilustrar  sobre  la  cantidad  de  droga  incautada,  como  quiera  que presenció todo el  operativo,  pero  las preguntas prácticamente se redujeron a lo que le escuchó  decir  a un tercero; y (iv) el policial Marmolejo Colonia, vacilante, conceptuó  que  lo que vio en el costal podía pesar aproximadamente ocho kilos, pero no le  formuló  ni una pregunta orientada a precisar el fundamento de esa conclusión.   

Así,   queda   por   analizar   si   los  “indicios”  a  que  hizo  alusión  el Tribunal permiten superar el déficit  probatorio atrás descrito.   

Pueden  resumirse  así:  (i) de presencia,  porque  “ha  quedado  plenamente  demostrado que los  detectives  investigados  fueron  quienes  estuvieron  presentes en el operativo  antinarcóticos   que   dejó  como  capturado  a  Hernando  Caicedo”;  (ii)  de  oportunidad,  porque  “a  cargo  de  ellos  siempre  estuvo  la  custodia de la droga incautada, sólo nos  queda  la  inferencia  lógica  de  que  si  era  de su interés reportar cierta  cantidad   de   droga   ellos  tenían  la  oportunidad  de  hacerlo”;  (iii)  no  utilizaron  medios tecnológicos para documentar el  operativo,    de    donde    deduce    que    los   procesados   “buscaban  la  finalidad  de  reportar  una  cantidad  inferior  a la  encontrada,    para    así   quedarse   con   la   droga   restante   para   su  provecho”;   y   (iv)  la  cantidad  de  droga  que  finalmente  reportaron (1.945 gramos) le permitía al capturado recibir una pena  menor,  como  quiera  que  el artículo 376 del Código Penal consagra una mayor  pena  cuando  se  trata  de  cocaína  en  cantidad  superior  a  2.000  gramos.   

Tienen  razón  los  demandantes  en lo que  atañe  al  falso  raciocinio  en  que incurre el Tribunal cuando plantea que en  contra  de  los  procesados  obran  los  indicios de presencia y oportunidad. La  presencia  de  los detectives en el lugar de los hechos ocurrió en ejercicio de  sus  funciones,  lo  mismo  que  el  contacto  que  tuvieron  con  la  sustancia  estupefaciente.   

Si  el  problema probatorio principal tiene  que  ver con la cantidad de droga incautada durante el procedimiento,  poco  o  nada aportan para su solución los datos referidos por el fallador de segundo  grado,   porque,  según  esta  lógica  de  pensamiento,  los  mismos  también  corroboran  lo  que  plantean  los  procesados  en  el sentido de que incautaron  alrededor  de  2.000 gramos de cocaína  y los entregaron a las autoridades  competentes,  ya  que esta hipótesis también se estructura sobre la idea de su  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  y  el  consecuente  contacto  con  el  alcaloide.   

Del  mismo  nivel  es  el  supuesto indicio  construido  a  partir de la declaración del testigo Fontalvo. El Tribunal, tras  referirse  a  las  inconsistencias  de  este  testimonio sobre los kilogramos de  droga,  plantea  que, en todo caso, esas cantidades del alcaloide son superiores  a  la  reportada  por  los procesados, “por lo que la  declaración  rendida  por  el  policial  sirve  para  generar  un indicio en la  comisión del delito”.   

El   razonamiento  del  Tribunal  resulta  problemático  desde  dos  puntos  de  vista.  Primero,  porque  lo expuesto por  Fontalvo  sobre cantidades exactas de base de coca (seis o 15 kilos) es producto  de  la  información  que  recibió  de una persona que no pudo ser identificada  (uno  de  los  tres  capturados),  que  es  inadmisible  como  prueba, según lo  explicado a lo largo de este fallo.   

Además,  porque si bien es cierto Fontalvo  pudo   presenciar   algunos   aspectos   del  procedimiento  realizado  por  los  funcionarios  del  DAS,  también  lo  es  que  la  ligereza  del interrogatorio  realizado  por  la  Fiscalía impidió precisar qué fue exactamente lo que este  testigo  pudo  percibir  en  torno a la cantidad de droga, lo que impide tenerlo  como   fundamento   de  la  sentencia,  frente  a  ese  aspecto  en  particular.   

De otro lado, es cierto que el procedimiento  se  realizó  bajo condiciones que generan dudas sobre su legalidad, entre otras  cosas  porque  los  procesados no usaron sus distintivos (lo que dio lugar a que  la  comunidad  pidiera  la  comparecencia  de  la  Policía Nacional)  y no  utilizaron  los  medios  adecuados para registrar lo acontecido (como lo resalta  el  Tribunal).  Sin embargo, de estos datos no se infiere que los investigadores  del  DAS se apoderaron de parte del alcaloide, ni, menos, permiten establecer la  cantidad  faltante, en el nivel de conocimiento que exige el artículo 232 de la  Ley   600   de   2000   para   la   procedencia   de  la  condena:  “certeza   (racional)   de   la   conducta   punible   y   de   la  responsabilidad del procesado”.   

En   síntesis,   la   Fiscalía   tenía  información  suficiente para adelantar una investigación rigurosa, orientada a  verificar  si  ERIS  MORE ORTEGA, JORGE SEGUNDO BONETH GALVÁN y GERMÁN EDUARDO  GORDO  BELTRÁN  se  apoderaron  de  parte  de  la  droga  incautada  durante el  operativo  llevado  a  cabo el 22 de agosto de 2006. Sin embargo, fundamentó su  hipótesis  de  hechos jurídicamente relevantes principalmente en las versiones  de  dos  personas no identificadas, quienes hicieron alusión a que el alcaloide  tenía  un  peso  de 15 kilogramos (según la versión del amigo o informante de  Laverde  Joven) o de 6 kilogramos (como parece haberlo dicho el sujeto con quien  se  entrevistó el policial Fontalvo). El ente acusador contaba con dos testigos  presenciales,   a   quienes  no  les  formuló  las  preguntas  necesarias  para  esclarecer  qué  fue  exactamente  lo  que pudieron observar en torno al objeto  central de debate (la cantidad de droga incautada).   

Ante  esa realidad procesal, el Tribunal de  Florencia  decidió  revocar  el fallo absolutorio emitido en primera instancia.  Para  ello,  en  buena  medida  replicó  los  errores  en que incurrió el ente  acusador,  porque  no  se  percató  de que la información sobre las cantidades  exactas  de  droga provenía de dos sujetos desconocidos, y no sentó mientes en  la  fragilidad  de  los  interrogatorios realizados a Laverde y Fontalvo, lo que  impidió  hacer  las constataciones atrás referidas. Además, pretendió suplir  esta   precariedad   probatoria   con   varios   “indicios”  a  todas  luces  inadmisibles,  principalmente por la falta de conexión lógica entre los hechos  indicadores  y el aspecto central de debate, esto es,  la cantidad de droga  incautada   como   dato  imprescindible  para  precisar  si  los  procesados  se  apoderaron de una determinada cantidad del alcaloide.   

Por tanto, la Corte casará la sentencia en  lo  concerniente  al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y,   en   consecuencia,   se  absolverá  a  los  procesados  por  este  delito.   

    

1. El  delito de concierto para delinquir     

Para  resolver de mejor manera las demandas  presentadas  frente  a esta conducta punible, es necesario hacer un recuento del  trámite  procesal  que  dio lugar a la condena emitida por el Tribunal Superior  de   Florencia   al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía.   

Frente a este infracción, en la resolución  de  acusación  se  planteó  la  siguiente  hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes:   

Por su parte el CONCIERTO PARA DELINQUIR se  fundamenta   en   que   estos   mismos   funcionarios   tenían  conformada  una  organización  dentro del DAS, dedicados (sic) a realizar actividades ilícitas,  concretamente  en  aprovechar  la  información  que  obtenían  por sus propios  medios  y  por los informantes sobre el tráfico de estupefacientes, para llegar  a  los  sitios  y  negociar  la  libertad  de los presuntos responsables para no  judicializar  el  caso, o el apoderamiento del total o de parte de la sustancia.   

          Sobre  la  prueba  de  estos  hechos,  la  Fiscalía  mencionó  con  especial  ahínco  los  testimonios de Duvier Manrique Beltrán (asegura que los  procesados  se  concertaron  para  apoderarse  de  todo  o parte de la droga que  incautaban),  Francy  Edith  Horta Ramírez (describe cómo funcionarios del DAS  tomaron  para  sí una gran cantidad de cocaína que su esposo tenía almacenada  en  su residencia), Óscar Andrés Ortiz Martínez (confirma la versión de esta  testigo)  y  Francisco  Espinosa  Herrera  (dice  que  los  aquí  procesados se  quedaron  con más de la mitad de la droga que le incautaron en el procedimiento  donde  fue  capturado).  Lo anterior sin perjuicio de la declaración de Laverde  Joven  y  de  quienes  se  refirieron  al operativo realizado el 22 de agosto de  2006.    Más   adelante   se   analizarán   los   pormenores   de   estos  relatos.   

          El  Juzgado  de  primera instancia absolvió a los procesados por el  concierto  para delinquir, bajo los siguientes argumentos: (i) las declaraciones  de  Laverde  y  Fontalvo no son dignas de crédito; (ii) los hechos narrados por  Duvier  Manrique  Beltrán  no fueron demostrados, a lo que deben sumarse varias  razones  para  cuestionar  su credibilidad; (iii) de ser cierto lo planteado por  Manrique   Beltrán,   debieron   ser   judicializados   otros  integrantes  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad;  (iv)  lo  expuesto por los testigo  Francy  Edith  Horta  Ramírez y Óscar Andrés Ortiz sobre los desmanes del DAS  en   otro   operativo   tampoco   fue  corroborado,  sin  perjuicio  de  algunas  inconsistencias  que les restan credibilidad a sus relatos; y (v) la versión de  Francisco  Espinosa  Herrera,  sobre  el  apoderamiento de la droga por parte de  funcionarios  de esa entidad durante un “operativo antinarcóticos”, tampoco  fue  demostrada,  como  quiera  que para el momento de la sentencia no se había  emitido una decisión de fondo en el respectivo proceso.   

          Al  apelar   el fallo absolutorio la Fiscalía hizo énfasis en  que  la  solicitud  de  condena  no  está  fundamentada  exclusivamente  en los  testimonios  de  Laverde  Joven  y  el policial Fontalvo. Al efecto, entre otras  cosas resalta que   

La  Fiscalía  sí  demostró  el  aspecto  estructural  del  delito, se quedaban con la droga que no ponían a disposición  en  los  casos  de flagrancia; de esto fueron testigos directos Laverde y DUVIER  MANRIQUE  BELTRÁN,  este  último  era otro informante del DAS, que conocía su  modus  operandi  porque lo percibió directa y personalmente y por ello con lujo  de  detalles  relató  una  serie  de  hechos concretos, coherentes concordantes  (sic)  y sobre todo con precisión de aspectos de singular importancia y fechas,  en  los  que  involucró  precisamente  a  ERIS  MORE, JORGE BONETH y GORDO, son  testigos  coincidentes,  que  deben  ser  analizados  con  otros testimonios que  apuntan  en  este  mismo sentido, tales como el testimonio de Francy Edith Horta  Ramírez, Óscar Andrés Ortiz Martínez…   

          Es  evidente  que  el Tribunal desdibujó el objeto de debate cuando  planteó  que “la inconformidad del recurrente radica  en  la  apreciación  dada  a  los  testimonios  de Eduardo de Jesús Granados y  Sergio  Andrés  Laverde  Joven”.  Ello  podría ser  aceptable   frente   al   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  con  los reparos expresados en el anterior apartado, pero bajo  ninguna  circunstancia puede serlo frente al delito de concierto para delinquir,  porque  la Fiscalía a lo largo de la actuación (incluso en la sustentación de  la  apelación)  resaltó  que Duvier Manrique Beltrán es testigo directo de la  manera  como  operaban  los  procesados para apoderarse de la droga incautada en  los operativos que realizaban como investigadores del DAS.   

          Semejante  ligereza propició que al valorar la prueba del concierto  para  delinquir, dejara por fuera la declaración del testigo Manrique Beltrán,  pues  se  limitó a analizar las versiones de Francy Edith Horta Ramírez, Oscar  Andrés Ortiz Martínez y Francisco Espinosa Herrera.   

          Sobre  esa  base,  y  con  un  marcado  desconocimiento del problema  probatorio  principal  frente  al delito de concierto para delinquir, atinente a  la   concertación  de  los  procesados  para  cometer  delitos,  en  este  caso  consistentes  en  el  apoderamiento  de  todo  o  parte  de la droga que debían  incautar  en  ejercicio  de su función como investigadores del DAS, el Tribunal  los   declaró   penalmente  responsables  del  delito  en  mención.  Luego  de  trascribir algunos apartes de dichas declaraciones, concluyó que   

Visto  así,  tenemos  que  en  diferentes  eventos  delictivos  se  ha asociado al detective ERIS con irregularidades en el  servicio,  lo cual nos lleva a asentar su proclividad al delito de narcotráfico  aprovechándose  de  su  condición  de  agente del DAS, corolario a ello (sic),  encontramos  que  los  demás  procesados  en  ningún  momento fueron ajenos al  punible  que aquí se investiga, pues es claro que aquellos estuvieron presentes  en  el  operativo  realizado  en  el barrio el Ventilador, logrando manipular la  droga  para  hurtarla  y  reportar  tan  sólo  1.945 gramos de los 15 kilos que  asegura la fuente traían.   

Así las cosas, esta Corporación se aparta  de  la decisión tomada por el ad-quo en el sentido de absolver a los procesados  por  las  contradicciones  en  que  cayeron  los  testigos de cargo, ya que como  vimos,  la  valoración  probatoria  dada  a aquellos se quedó corta y resultó  superflua  a  lo exigido en un proceso de tanta trascendencia como este, pues en  manos  del operador judicial es que está el control de aquellos comportamientos  ilícitos  desarrollados  por  los  organismos de seguridad del Estado que crean  desconfianza en la comunidad.   

Luego agrega que  

Así  las  cosas,  en  este  evento   concluye  la  Sala,  que  de  las  pruebas  allegadas  al  plenario se demostró  fehacientemente  que estamos frente al punible de concierto para delinquir, dado  que  los  procesados  habían  creado  una  empresa  delictual  que  tenía como  propósito  aprovecharse  de su calidad de detectives del organismo de seguridad  DAS,  para  así  apoderarse  de  los  estupefacientes  que  encontraran  en los  operativos antinarcóticos realizados como Policía Judicial.   

Sin mayor esfuerzo se observa que el Tribunal  nunca  abordó  el  principal  problema probatorio frente al delito de concierto  para  delinquir,  no  identificó todas las pruebas pertinentes para analizar si  había  lugar o no a la condena, y se limitó a expresar una conclusión (“los  procesados  crearon una empresa delictual…”), sin aclarar los fundamentos de  la   misma,   esto   es,   si  sustenta  su  decisión  en  una  “prueba  directa” de que los procesados se  concertaron  para  apoderarse  de  la  droga  durante los operativos que debían  realizar,   o   si   lo   deduce  de  los  datos  probados  a  lo  largo  de  la  actuación.   

Ante  este  panorama,  el  defensor  de GORDO  BELTRÁN resaltó en su demanda:   

[c]on semejante silogismo se armó en contra  de  mi  procurado  (…)  otro  soporte  probatorio  que en manera alguna guarda  relación  con  sus  actuaciones,  pues como se lee ni los señores Francy Edith  Horta  Ramírez y Óscar Andrés Ortiz, con relación al presunto hurto de 2 o 3  tulas  de  droga  en  casa  de  la primera, ni Francisco Espinosa Herrera, en el  presunto  hurto  de  8  kilos de cocaína, insinuaron o señalaron a mi mandante  como  partícipe,  cómplice,  vinculado  o  relacionado  con  tales delitos, el  único   personaje   común  es  “Eris”,  persona  diferente,  sin  vínculo  personal,  familiar, social, comercial, legal o ilegal con GERMÁN EDUARDO GORDO  BELTRÁN,  por lo que las sindicaciones, imputaciones, señalamientos o condenas  de  éste  jamás podrían  afectar  a aquél en ningún campo menos aún en el jurídico y muchísimo menos  en    el    penal    en    el    que    la   responsabilidad   es   personal   e  intransferible.   

          Por  su parte, la defensora de MORE ORTEGA y BONETH GALVÁN frente a  este  mismo  punto  se  basó en las razones expuestas por el Juzgado de primera  instancia  para  concluir  que  no existe mérito para condenar a los procesados  por  el  delito  de concierto para delinquir. Resalta que: (i) estos testimonios  fueron  recibidos  durante  la  investigación  previa  o  trasladados  de otras  actuaciones,  lo  que limitó las posibilidades de la defensa; (ii) Francy Horta  se  enteró de que uno de los hombres que se apoderó de la droga que custodiaba  su  esposo  porque otro integrante del grupo se refirió a él como ERIC, y supo  que  pertenecían  al DAS por los comentarios que le hizo su esposo, a la postre  asesinado;  (ii)  Óscar  Martínez  no suministró información suficiente para  concluir  que  el sujeto a quien los otros se referían como ERIC, corresponde a  ERIS  MORE  ORTEGA,  además  que  no  suministró  suficientes  datos sobre sus  características  físicas; (iii) no se demostró lo dicho por estos testigos, y  (iv)  tampoco  se  probó  que  lo narrado por Francisco Espinosa realmente haya  ocurrido.   

          Si  se  tiene  en  cuenta que el Tribunal no hizo alusión a ningún  medio  de conocimiento que se refiera directamente al aspecto principal del tema  de  prueba  (que  los  procesados se concertaron para cometer delitos), es obvio  que  arribó por vía inferencial a la conclusión de que éstos conformaron una  “empresa delictual”.   

          Aunque  el fallador de segundo grado no explica esa inferencia, esto  es,  no  precisa  cuáles  son  los  datos  a partir de los cuales deduce lo que  atrás  se  indicó,  ni  explica el proceso deductivo, de su disertación puede  inferirse  que  arribó a dicha conclusión a partir de los eventos narrados por  Francy  Horta  Ramírez y Francisco Espinosa, aunados al procedimiento realizado  el   22  de  agosto  de  2006,  ampliamente  relacionado  a  lo  largo  de  este  fallo.   

          Los  errores  en  el  raciocinio  del  Tribunal son evidentes, entre  otras  cosas  porque: (i) como bien lo anotan los demandantes, no se estableció  que  los  procesados fueron quienes se apoderaron de la droga que estaba bajo la  custodia  del  esposo  de  la señora Horta Ramírez; (ii) Francisco Espinosa no  mencionó  al  procesado GORDO BELTRÁN como integrante del grupo del DAS que se  apoderó   de   parte   de   la   droga;   y   (iii)   de   la   “proclividad  al  delito” de ERIS MORE, no  se  sigue necesariamente que sus compañeros de trabajo hayan conformado con él  una empresa criminal.   

          A  lo anterior debe agregarse que no existe prueba suficiente de que  MORE,  BONETH  y  GORDO  se apoderaron de parte de la droga incautada durante el  procedimiento  realizado  el  22  de  agosto  de  2006,  sin  perjuicio  de  las  irregularidades  que  pudieron percibir los testigos de ese operativo, a las que  se hará alusión más adelante.   

          Una  vez verificados los yerros en que incurrió el Tribunal, según  lo  expuesto  por  los  demandantes,   es  deber  de  la  Sala  analizar su  trascendencia.   

          El  recuento  de  la  actuación  procesal que se hizo en la primera  parte  de  este  apartado  hace  palmario  que  el  fallador  de  segundo  grado  tergiversó  el  debate,  porque  en  la  decisión de primera instancia y en la  sustentación  del  recurso  de  apelación interpuesto por la Fiscalía se hizo  alusión  al  testimonio  de  Duvier  Manrique  Beltrán, quien asegura que  ERIS  MORE,  JORGE SEGUUNDO BONETH GALVÁN y GERMÁN GORDO BELTRÁN se dedicaron  a  apoderarse  de todo o parte de la droga que incautaban durante los operativos  que  realizaban  en  ejercicio  de  su  cargo,  a lo que también se refirió el  testigo Laverde Joven.   

          En  sus  demandas,  los  impugnantes únicamente se refirieron a las  pruebas  tenidas  en  cuenta por el Tribunal, a pesar de que era evidente que la  supresión  del  testimonio  de Manrique  Beltrán (e incluso el de Laverde  Joven,  en  lo que concierne a las actividades de los procesados) obedeció a un  error,  pues  en  la impugnación del fallo absolutorio la Fiscalía se refirió  expresamente  a  estos  medios  de  prueba y a su importancia como soporte de su  teoría del caso; dijo:   

La  Fiscalía  sí  demostró  el  aspecto  estructural  del  delito, se quedaban con la droga que no ponían a disposición  en  los  casos  de flagrancia; de esto fueron testigos  directos  Laverde  y  Duvier  Manrique Beltrán, este  último  era otro informante del DAS que conocía su modus operandi porque    lo    percibió   directa   y   personalmente…14   

          Así,  le  corresponde  a la Sala analizar el material probatorio en  su  conjunto,  en  orden  a  constatar  la  trascendencia  de  los errores a que  hicieron alusión los demandantes.   

          El  testigo  Duvier Manrique Beltrán asegura que varios integrantes  del  DAS,  entre  ellos ERIS MORE, JORGE BONETH y GERMÁN GORDO, aprovechaban su  cargo  para  apoderarse  de todo o parte de la droga que incautaban. También se  refirió  a  la  forma  cómo  estaban  organizados  para  realizar las acciones  ilegales,  así  como  al  rol  que cada uno de ellos debía cumplir. Además de  referirse   a   casos   puntuales,   este   testigo   dijo   entre  otras  cosas  que   

[m]uchas  de  las informaciones era de coca  que  había  dentro  de viviendas de casas entonces ellos entraban intimidaban a  la  gente  con judicializarla a veces los montaban al carro y los soltaban cerca  del DAS, negociaban la libertad por la coca.   

(…)  

Los  que  entraban  era  (sic) BONETH y ERI  (sic),  uno  que  le decían “Chómpiras” que se hacía llamar Lucas y otros  que no recuerdo nombres.   

Cuando se le preguntó si GORDO conocía de  las   irregularidades   en   que   incurrían   los   detectives   en  mención,  contestó:   

Si me consta porque muchas veces se reunían  en  el primer piso de la oficina de GORDO, y hablaban de lo que iban a hacer que  necesitaban  esta  orden de allanamiento para tal parte y que carro podíamos ir  (sic).   

          Agrega  que  cuando  los  dueños  de  la  droga no se oponían a la  entrega  de  la sustancia, “inmediatamente llamaban a  GORDO  para  informarle  que  ya  tenían  la  mercancía que no tenían ningún  capturado  y  que  la  mercancía  la tenían ellos”.  Cuando   las   personas  sorprendidas  con  el  alcaloide  no  accedían  a  sus  pretensiones,  “BONETH,  ERIS y LUCAS los subían al  carro  pero siempre las personas la víctima (sic) pues cambiaban la coca por la  libertad  y  en  otros  casos  daban  cierta  parte  a  la  víctima para que se  tranquilizara”              –puntualizó-.   

          El  testimonio  de  Manrique  Beltrán  es creíble, no sólo por la  forma   coherente   y   detallada   como  describió  las  diversas  actividades  delincuenciales  de  los  procesados  y la forma cómo estaban organizados, sino  además   porque   su   versión   encuentra   respaldo   en   otros  medios  de  prueba.   

          En  primer  término,  debe  resaltarse  que  el  deponente  explica  suficientemente  las circunstancias bajo las cuales se enteró de los hechos que  puso  en  conocimiento  de  las autoridades, pues su condición de informante le  permitía  acceder  a  esa  información. Debe advertirse que los personajes que  incluye  en  su  relato  coinciden  con la realidad, porque está demostrado que  MORE,   BONETH  y  GORDO  eran  detectives  del  DAS,  que  otro  detective  era  identificado  con el alias de CHÓMPIRAS y que uno de los directores que tuvo el  ahora   extinto   Departamento   Administrativo  de  Seguridad  es  de  apellido  Ariza.   

          Lo  que  indicó  sobre la manera como operaban los funcionarios del  DAS  tiene  un amplio respaldo en otras versiones, en detalles tan puntuales que  resulta difícil creer que sean producto de su invención. Dijo:   

Ese  día  que ellos iban en moto, BONETH y  ERIC,  desde  El Ventilador y como el señor no quería (se refiere al capturado  por  portar  droga),  ellos  llamaron  al  de  la  camioneta  blanca, y ahí nos  llevaron  en  el  transcurso  del  camino,  que se fueron diciendo que no que la  mitad  y  que  ellos  todo,  y ahí detrás del DAS nos soltaron. PREGUNTADO: en  qué  operativos  que usted recuerde participó Vizcaya y Chómpiras, pues en el  transcurso  se  ha  referido más que todo a BONETH y ERIC. COTESTÓ: Ellos iban  cuando iban en la camioneta del DAS, una blanca.   

          Si  se  compara  este  relato  con  el  de  la  señora Francy Horta  Ramírez,  las  coincidencias  son  ostensibles en aspectos como los siguientes:  (i)  a  su  casa  llegaron  varias  personas  en una camioneta blanca; (ii) uno,  apodado  CHÓMPIRAS,  fue  quien  preguntó  por su esposo; (iii) ingresaron sin  orden  judicial; (iv) se apoderaron de la droga; (iv) se llevaron a su esposo en  la  camioneta,  para  intentar contactarse y negociar con el dueño de la droga;  (v)  luego  de varias horas, dejaron en libertad a quien tenía almacenado en su  inmueble una considerable cantidad del alcaloide.   

          Lo  que  plantea  en torno a la forma como procedían los detectives  del  DAS,  esto  es,  que  fingían  capturar  al informante y luego le daban la  libertad, coincide plenamente con el relato de Laverde Joven.   

          La  versión  de Manrique Beltrán sobre la forma de proceder de los  procesados,  en  el  sentido  de  que  se apoderaban de todo o parte de la droga  incautada,  fue corroborada con lujo de detalles por Francisco Espinosa Herrera,  quien  se refirió a un procedimiento en el que intervinieron ERIS MORE y BONETH  GALVÁN,  quienes  incautaron  alrededor de 13 kilos de cocaína y se apoderaron  de aproximadamente 8 kilos de la sustancia.   

          La  versión  del  señor  Espinosa  es  creíble,  no  sólo por su  claridad  y  coherencia,  sino  además  porque:  (i)  fue  corroborada  por  el  testimonio  de  Sigifredo Lozano Calderón, quien lo acompañaba para cuando fue  capturado;  (ii)  cualquier duda que pudiera existir sobre la credibilidad de su  versión  se  disipó  con  la  diligencia  de  reconstrucción realizada por la  Fiscalía  General  de  la Nación, donde se demostró que un neumático como el  que   utilizó   para   transportar   la   droga,  en  el  estado  de  la  misma  (“frita”),    tiene  capacidad   para   6.500   gramos   del   alcaloide15,  y como quiera que utilizó  dos   de   esos   contenedores,  elemental  resulta  concluir  que,  en  efecto,  transportaba 13 kilos de base de coca.    

          De lo expuesto hasta ahora cabe resaltar lo siguiente:   

          Si  bien  es  cierto  la  testigo  Francy  Horta  no  identifica con  precisión  a alguno de los procesados como integrantes del grupo que ingresó a  su  residencia y se apoderó de la droga que su esposo tenía almacenada (aunque  menciona  a un sujeto que respondía al nombre de “Eric”), su relato pone en  evidencia  que  un  grupo  de  funcionarios  del DAS, entre quienes estaba alias  CHÓMPIRAS,   realizaba  labores  como  la  que  describe  el  testigo  Manrique  Beltrán,  para  lo  que  utilizaban una camioneta blanca y tenían como modo de  operación  retener  a sus víctimas y luego darles la libertad, como lo resalta  este testigo.   

          Así,  la  versión  de la señora Horta resulta útil como elemento  de  corroboración  del testimonio de Manrique Beltrán, porque, se insiste, sus  relatos  coinciden  en  detalles  muy  puntuales,  lo que sólo se explica en la  veracidad de sus relatos.   

          En  el  mismo  sentido,  aunque  el  testigo  Francisco  Espinosa no  menciona  a  GORDO  BELTRÁN  (aunque  sí  a  MORE  y  BONETH), su relato tiene  especial  utilidad  como  factor  de  corroboración de lo expuesto por Manrique  sobre  la  forma  de  operación  de  este  grupo  de  funcionarios que decidió  utilizar  su  cargo para apoderarse, de manera sistemática y organizada, de los  estupefacientes  que  incautaban  gracias  a  los  datos  que  obtenían  de sus  informantes.    

          El  relato de este testigo también encuentra respaldo en testimonio  de  Laverde  Joven,  en cuanto describe de manera semejante la forma de proceder  de los procesados.   

          Según  se indicó en precedencia, la defensora de ERIS MORE y JORGE  BONETH  se  remitió  a  lo  expuesto  en el fallo absolutorio sobre la falta de  credibilidad de los testimonios atrás relacionados.   

          El  Juzgado  desechó  los testimonios de Manrique, Horta y Espinosa  bajo  el  argumento  de  que  los  hechos  a  que  hicieron  alusión  no fueron  demostrados.     Dijo:                     

[t]odas  las  afirmaciones  por este sujeto  (sic)  (se  refiere  a  Manrique Beltrán) no fueron demostradas, se quedaron en  simples  enunciaciones,  y  si bien es cierto dice algunos nombres y lugares, la  Fiscalía  no  logró  demostrar  la  ocurrencia de los hechos narrados por este  sujeto,  incluso  se  libró  misión  de  trabajo  para  tratar  de  lograr  la  identificación  de  algunos  de los alias que nombrara en su declaración p ero  con resultados negativos.   

(…)  

De  las  distintas  versiones  rendidas por  Manrique  Beltrán,  lo  único  que  fue  debidamente demostrado es que dio una  información  la  cual  fue  efectiva  y  donde  se  produjo  la incautación de  aproximadamente 170 kilos de base de coca.   

         

          En  la  misma línea argumentativa, frente lo narrado por la señora  Francy  Edith  Horta  Ramírez  y  Óscar  Andrés  Ortiz,  el  Juzgado resaltó  que   

La  Fiscalía no verificó estos hechos, se  quedó  únicamente  con  las declaraciones de estas personas para establecer si  los  declarantes  reconocían  a  alguno  de los acusados, es más, nada se dijo  respecto  de  esta  denuncia  pues  según  la  Fiscalía por estos hechos ya se  inició  una  investigación.  La  Justicia  no  puede llegar a la certeza de la  existencia  de  un  tipo  penal  sólo con afirmaciones abstractas y sin ningún  otro elemento probatorio que sustente tales dichos.   

          En  idéntico  sentido,  sobre la declaración de Francisco Espinosa  Herrera, dijo:   

Con  relación  a  la  declaración de esta  persona  lo único que está demostrado es que fue capturado por los agentes del  DAS  ERIS  MORE  ORTEGA,  JORGE  SEGUNDO  BONETH  GALVÁN  y JUAN CARLOS VIZCAYA  CASTAÑEDA  cuando  le  fueron encontrados 5.116 gramos de base de coca, que por  estos  hechos  está  sentenciado  con  fallo  debidamente  ejecutoriado,  y con  relación  a  las afirmaciones relacionadas a que los agentes del DAS le robaron  más  de  la mitad de la mercancía que llevaba, estas no han sido demostradas y  actualmente  el  proceso  por  esta  denuncia  está  en etapa de juicio en este  despacho  judicial,  y  si  bien  es cierto como lo refiere la Fiscalía para la  estructuración  del delito de concierto para delinquir no es menester que hayan  sentencias  condenatorias,  sí  se  precisa  la demostración de los hechos, lo  cual no ha ocurrido en el presente caso.   

          Sin  mayor esfuerzo se advierte que estas consideraciones, a las que  se  remitió  la  defensora de ERIS MORE y JORGE BONETH, se estructuran sobre la  idea  de  que  para  la demostración del delito de concierto para delinquir era  imperioso  que  existieran  pronunciamientos  judiciales  definitivos  sobre las  irregularidades  cometidas  por  los  detectives del DAS en los procedimientos a  que hicieron alusión los testigos.   

          Ello  es  errado,  sin duda, no sólo por el carácter autónomo del  delito  de  concierto  para  delinquir, a lo que se ha referido la Sala de forma  reiterada  y  pacífica, sino además porque la credibilidad de un testimonio no  puede  estar  supeditado  a  los avances de otras investigaciones, ni a la forma  cómo los casos se resuelvan por otros funcionarios judiciales.   

          Por   las  mismas  razones  resulta  inaceptable  que  se  le  reste  credibilidad  al  testimonio  de Manrique Beltrán por el hecho de que los otros  funcionarios  que  menciona  en su declaración no hayan sido judicializados. En  todo  caso,  no  es  a  él  a  quien  le  corresponde adelantar las actuaciones  necesarias  para  que  se  esclarezca la responsabilidad penal de esas personas.   

          Igualmente,  no  es  aceptable  que  se  le  reste  crédito  a este  testimonio  porque Manrique mencionó que GORGO BELTRÁN era el encargado de las  órdenes  de  allanamiento,  a  sabiendas  de  que  las  mismas sólo pueden ser  emitidas  por  un  fiscal.  Es  claro  que  el  testigo  se  refirió a que este  procesado  tenía  a cargo la dirección de los operativos, y que se aprovechaba  de  ello  para  tomar las medidas necesarias para darle visos de legalidad a las  actividades  que  realizaban  los otros detectives involucrados, cuando ello era  necesario.  Cualquier  imprecisión  jurídica sobre lo que significa ordenar un  allanamiento  o  un  operativo  es  más que entendible si se tiene en cuenta su  nivel de formación.   

          Por  demás,  el  fallador de primer grado se limitó a desechar los  testimonios  en  los  que  la  Fiscalía  fundamentó la solicitud de condena, a  partir  de  argumentos  superficiales  y  ajenos a la valoración conjunta de la  prueba.   

          En  efecto, a pesar de la descripción detallada que hizo la señora  Francy  Edith  Horta Ramírez de las circunstancias que rodearon la muerte de su  esposo,  entre ellas que éste aceptó guardar en su residencia una considerable  cantidad  de  base  de coca, de la que se apoderaron varios sujetos a quienes su  cónyuge  señaló  como  integrantes  del  DAS,  se  limitó a decir que no era  creíble  porque  ella dijo que la droga estaba almacenada en tulas mientras que  el testigo Óscar Andrés aseveró que estaba en costales.   

Resaltó además que la testigo en mención  no  se  refirió a lo narrado por Óscar en el sentido de que los sujetos que se  apoderaron  de  la droga le dejaron “dos panelitas” (dos paquetes de droga),  lo  que  consideró  una  inconsistencia.  A  ello  agregó  que “la  experiencia  nos  dice  que en este tipo de delitos se llevan la  totalidad   de  la  sustancia  y  no  es  común  que  la  regalen  así  porque  sí…”.   

Las inconsistencias argumentativas del fallo  de  primera  instancia son ostensibles, entre otras cosas porque: (i) se apela a  una  supuesta  máxima  de  la  experiencia, que está lejos de dar cuenta de la  manera  como casi siempre ocurren las cosas y de constituir un enunciado general  y  abstracto que pueda inferirse de la “observación cotidiana” de este tipo  de  fenómenos;  (ii)  si se concluye que el testigo Óscar Díaz mintió cuando  dijo  que  los  sujetos  le  dejaron  “dos  panelitas”  a  la  señora Horta  Ramírez,  es  contradictorio  decir  que  el  relato  de ésta es poco creíble  porque  no se refirió a dicho episodio; (iii) no tuvo en cuenta que la versión  del  testigo  Díaz  sobre la entrega de una pequeña parte de la droga coincide  con  lo  expuesto  por  Manrique Beltrán en el sentido de que los procesados en  ocasiones  le  dejaban  parte  de  la  droga  a  “la  víctima   para   que  se  tranquilizara”;  (iv)  no  consideró  las notorias coincidencias que existen entre el relato de Manrique y  la versión de Francy Horta; entre otros aspectos.   

El testimonio de Manrique Beltrán no puede  descalificarse     por     su    calidad    de    informante    (“mercenario  de  la  información”, según  dice  el  juez  de  primera instancia), precisamente porque es esa condición la  que  le  permitió  acceder  a  los  datos que luego puso en conocimiento de las  autoridades.   

Tampoco puede afirmarse que su credibilidad  resulta   disminuida   porque   “no  eran  un  buen  informante   pues   tan   solo   una   vez   dio   información   que   resultó  positiva”,  como se plantea en el fallo absolutorio.   

Primero,  porque  el  testigo aclara que en  varias  ocasiones  la información que le suministró a los procesados dio lugar  a  procedimientos  irregulares,  que  no  se  judicializaron  porque  éstos  se  apoderaron   de  la  droga.  Ello  explica  por  qué  en  el  DAS  no  aparecen  relacionados estos “positivos”.   

Además,  porque  la  existencia  de  ese  procedimiento  (el realizado a raíz de la información que le suministró a los  investigadores)  corrobora  el  vínculo  que  tenía  con  éstos,  lo  que fue  confirmado  por  el  testigo  Rafael  Antonio Ariza Marín, quien se desempeñó  como director del DAS (seccional Caquetá).   

En  síntesis,  aunque  es  cierto  que las  conclusiones  del Tribunal en torno a la responsabilidad penal de los procesados  por  el  delito  de concierto para delinquir son producto de falsos raciocinios,  los  errores  a  que  hicieron  alusión los impugnantes y los detectados por la  Sala  no  tienen  la  trascendencia  suficiente  para  casar el fallo impugnado,  frente  a  este delito en particular, porque los medios de prueba acopiados a lo  largo  de  la  actuación permiten concluir, en grado de certeza (racional), que  ERIS  MORE  ORTEGA,  JOSE  SEGUNDO  BONETH  GALVÁN  y GERMÁN GORDO BELTRÁN se  concertaron  para apoderarse de todo o parte de la droga que debían incautar en  ejercicio  de  su  función como investigadores del DAS, para lo que se servían  de    los    datos    que   les   suministraban   los   informantes   de   dicho  organismo.   

Lo anterior, según el testimonio de Duvier  Manrique  Beltrán,  quien  se  refirió puntualmente a la participación de los  procesados  en  la  “empresa delictiva”, y relató varios episodios donde se  materializó  el  acuerdo  en  mención.  Este  testimonio  es  creíble  por su  claridad  y  coherencia, así como por el respaldo que encuentra en otros medios  de  prueba,  entre  ellos:  (i)  la declaración de Francy Horta Ramírez, quien  narró  la  manera  cómo  integrantes  del DAS se apoderaron de la droga que su  esposo  le  guardaba  a un tercero, bajo circunstancias que coinciden plenamente  con  el  modo  de  operación  descrito  por  Manrique;  (ii)  el  testimonio de  Francisco  Espinosa,  quien con lujo de detalles describió la forma de proceder  de  los  detectives  (entre  ellos  ERIS MORE y JORGE BONETH) para apoderarse de  parte  de  la  cocaína que le fue incautada, con lo que coincide plenamente con  la  versión  de  Manrique;  (iii)  el  testimonio  de  Laverde Joven, en cuanto  describe  de  manera  semejante  el  actuar  delincuencial  de los procesados; y  (iv)   los  medios  de  prueba  que dan cuenta de que Manrique y Laverde se  desempeñaron como informantes del DAS.   

Si  bien  es  cierto  los  testigos Horta y  Espinosa  no  mencionan a GORDO BELTRÁN, como lo afirma el defensor de éste en  la  demanda  de  casación, corroboran en plurales y puntuales circunstancias la  versión  de  Manrique Beltrán, quien sí señala a este procesado (GORDO) como  integrante  de  la  organización  conformada por funcionarios del ahora extinto  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  con  el  fin de realizar de manera  sistemática    las    conductas    descritas    por    los    testigos   atrás  relacionados.   

Aunque Manrique Beltrán y Laverde Joven no  mencionan  haber  presenciado  el  momento  en que los procesados se concertaron  para  cometer  los  delitos  ya  referidos,  de  los  hechos que describieron se  deduce,  sin  lugar  a  dudas,  que  ese  acuerdo  existió, porque las acciones  coordinadas  y  sistemáticas que describen sólo se explican en la concurrencia  de voluntades para cometer delitos.   

Tampoco existen dudas sobre la base factual  de  la  circunstancia  de  agravación punitiva prevista en el artículo 342 del  Código  Penal,  pues  no se discute que los procesados eran miembros activos de  un organismo de seguridad del Estado.   

Igualmente, si su propósito era apoderarse  de  toda la droga incautada o de parte de ella, es obvio que su propósito final  era  participar  en actividades de narcotráfico, pues ninguna otra explicación  lógica  pueden  tener  las  conductas  ilegales  que  planearon  realizar y que  lograron concretar en varios casos.   

En consecuencia, la Sala no casará el fallo  impugnado,    en    lo    que    concierne   al   delito   de   concierto   para  delinquir.   

Dosificación   punitiva   y   subrogados  penales   

Los  procesados  fueron  condenados por los  delitos  de  tráfico,  fabricación  y porte de estupefacientes, previsto en el  artículo  376 del Código Penal, agravado por la circunstancia consagrada en el  artículo  384,  numeral  tercero,  ídem.  Igualmente, fueron condenados por el  delito  de  concierto  para  delinquir,  previsto  en  el  artículo 340, inciso  segundo,  del estado en mención, agravado por la circunstancia consagrada en el  artículo 342 ídem.   

Para tasar la pena, el Tribunal partió del  delito  de  mayor gravedad, según las reglas establecidas en el artículo 31 de  la  Ley  599  de  2000.  Una  vez  realizado este cálculo, procedió a hacer el  incremento  punitivo,  derivado  del concurso de conductas punibles, conforme lo  dispuesto en la norma en mención.   

Ahora  bien,  como la Sala casará el fallo  impugnado  por  el  delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  que  fue  el  que  se  tomó  como  base  para  dosificar  la pena, es necesario  establecer   el   monto  de  la  sanción  para  el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

El  artículo  340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal,  antes  de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 (no estaba vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos),  consagraba la pena de 72 a 144 meses de  prisión  y  multa  de  2.000  a  20.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

En virtud de la circunstancia de agravación  punitiva  consagrada  en  el artículo 342 ídem, que fue objeto de acusación y  condena,  la  pena  en  mención  debe  incrementarse  de una tercera parte a la  mitad.   

Por  tanto,  los  extremos  punitivos y los  respectivos cuartos de movilidad punitiva quedan así:   

Cuarto  mínimo             

Cuarto medio             

Segundo   cuarto  medio             

Último  cuarto  

96    a    126  meses             

126  meses y un día a  156 meses             

156  meses y un día a  186 meses             

186  meses y un día a  216 meses  

En  atención  a los criterios establecidos  por  el  Tribunal,  en  este  caso  la  pena  debe  calcularse dentro del cuarto  mínimo,  porque  no  concurren circunstancias de mayor punibilidad pero sí una  de menor punibilidad: la ausencia de antecedentes penales.   

Igualmente,  planteó que debe imponerse el  mínimo  de la pena, habida cuenta de que “a pesar de  la  gravedad del hecho de infringir  la ley y afectar los bienes jurídicos  tutelados,  estos  funcionarios  habían  dedicado  gran  parte  de  su  labor a  prevenir  muchos  ilícitos  en  la  región,  por  lo  cual,  es  destacable lo  realizado  por  ellos  en  su  vida  laboral como detectives del DAS”.   

La  Sala  mantendrá ese criterio, no tanto  por  las  razones  expuestas  por  el  fallador de segundo grado, sino porque la  pertenencia  a  un  organismo  de seguridad del Estado, que hace más gravosa la  conducta   de  los  procesados,  ya  fue  considerada  en  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el artículo 342 del Código Penal, por la que fueron  condenados.   

En  consecuencia,  el  monto  de la pena de  prisión será de 96 meses.   

En  la  misma  línea de pensamiento, a los  procesados  se  les  impondrá  la  pena  de  multa equivalente a 2.666 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, que es la mínima prevista para el delito  de concierto para delinquir.   

Se   mantendrá   la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual  término de la pena de prisión.   

No hay lugar a la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  sanción, tal y como lo resolvió el Tribunal, porque la  pena,  incluso después de la deducción inherente a la supresión del delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, es superior a cuatro años,  lo  que  supera  el  tope  previsto  por  el legislador en el artículo 63, bien  según  el  texto  vigente  para  cuando ocurrieron los hechos (tres años), ora  según  la  reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 (4 años), a lo que debe  sumarse  la  prohibición  de  conceder  subrogados  penales  para  el delito de  concierto  para  delinquir  agravado, introducida con la última de las leyes en  cita.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente  el fallo impugnado, en lo que concierne al delito de fabricación,  tráfico  y porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código  Penal,  agravado  por  la circunstancia prevista en el artículo 384, numeral 3,  ídem.  En  consecuencia,  se  absuelve  a  los procesados, únicamente por este  delito.    

Segundo: No casar  el  fallo  impugnado,  en  lo que respecta al delito de concierto para delinquir  agravado,  previsto en los artículos 340, inciso segundo, y 342 del estatuto en  mención.   

Tercero:  Fijar la  pena  de  prisión  a  los  procesados  ERIS  MORE ORTEGA, GERMÁN EDUARDO GORDO  BELTRÁN  y  JORGE SEGUNDO BONETH GALVÁN en 96 meses. Igualmente, se les impone  pena  de multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  término equivalente al de la pena privativa de la libertad.   

Cuarto:  Mantener  incólume  lo  resuelto  en  el  fallo  impugnado  sobre  la improcedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Diccionario   de   la  Real  Academia  de  la  Lengua  Española.  En  http://dle.rae.es/?id=2jjRwOu   

2  “Los  escritos  anónimos  que no suministren evidencias o datos concretos que  permitan   encauzar   la   investigación   se   archivarán   por   el   fiscal  correspondiente”.   

3 “Se  inadmitirán  las  denuncias  sin  fundamento y las anónimas que no suministren  prueba      o      datos      concretos     que     permitan     encauzar     la  investigación…”   

4 TSE  sentencia 318, 11 de abril de 2013.   

5  Negrillas fuera del texto original.   

6  Negrillas fuera del texto original   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-392 de 2000. En   

8 CSJ  AP, 11 Mar. 2009, Rad. 23410, entre muchas otras.   

9  Negrillas fuera del texto original.   

10  Negrillas fuera del texto original.   

11  Negrillas fuera del texto original.   

12  Declaración  rendida  el tres de diciembre de 2009. Folios 286 y siguientes del  cuaderno número cuatro y folios 1 al 5 del cuaderno número 5.   

13  Negrillas fuera del texto original.   

14  Sustentación  del  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra  del fallo absolutorio. Folios 274 a 279, cuaderno número 6.   

15  Folios 264 y 272 a 277 del cuaderno uno.     

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