SP12247-2015(44135)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP12247-2015  

Radicado N° 44135.  

Aprobado acta No. 314.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Examina la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  el 14 de marzo de 2014, confirmatoria con  modificaciones  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Descongestión  de la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2013, por medio de la  cual  se condenó a JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, a la pena principal de doce meses de  prisión  y  multa  en  cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, en  calidad  de  autor  del  delito de abuso de confianza; así mismo, se ordenó el  pago  de  treinta  millones  de  pesos, a título de perjuicios materiales, y se  dispuso  otorgar  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

HECHOS  

Por  poder  especial que le concediera en el  año  2003  Gloria  María  Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados  Unidos   de   América,   el   abogado   JULIO  FLÓREZ  JIMÉNEZ  adelantó  la  administración  y  emprendió  la venta de un inmueble de propiedad de aquella,  ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla.   

Como la poderdante se hallase descontenta con  el  resultado  de  las  gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no  lograba  hallarlo  para  conocer detalles de las mismas, acudió al Consulado de  Colombia  en  Miami,  a  revocar  el dicho poder, aunque no se conoce si FLÓREZ  JIMÉNEZ  se  enteró  oportunamente  de dicha revocatoria, pues, apenas algunos  días  después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por la suma de  sesenta   millones  de  pesos,  dinero  que  jamás  entregó  a  Gloria  María  Cantillo.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

         

      El  31 de julio de  2007,  fue  presentada  denuncia escrita por el representante legal que para ese  efecto designara Gloria María Cantillo Vanegas.   

     Consecuentemente con  ello,  el  28 de agosto de 2007, la Fiscalía 37 de delitos contra el patrimonio  económico,  abrió  investigación previa por los delitos de abuso de confianza  y estafa.   

      Luego  de  recoger  algunas  pruebas,  con  fecha  del  27  de  junio  de  2008,  se  abrió  formal  instrucción,  ordenándose  citar  a  indagatoria a JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, por  los delitos de estafa y falsedad material en documento público.   

       Ante   la   no  comparecencia  de  FLÓREZ  JIMÉNEZ,  el  9  de  junio  de 2010, se le declaró  persona ausente, designándose a su favor defensor de oficio.   

      El  23 de julio de  2010,  fue  cerrada  la  investigación.  En  consonancia  con  ello,  el  17 de  diciembre  de  2010,  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  en  contra de JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, en calidad de autor del delito  de estafa.   

      Ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el asunto le fue repartido, para adelantar la fase  del  juicio,  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 9 de junio  de 2011.   

      El  11 de julio de  2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

       La   audiencia  pública de juzgamiento se celebró el 1 de marzo de 2012.   

      En  una  primera  ocasión,  el  fallo  de  primer  grado  fue dictado el 8 de mayo de 2012, pero,  apelado  por  el defensor, con fecha del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal de  Barranquilla dispuso su nulidad por falta de motivación.   

     En consecuencia, el  26  de  septiembre de 2013, fue emitida la nueva sentencia, esta vez a cargo del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en la que  se  condenó  a  JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ  a la pena de 36 meses de prisión,  por considerársele responsable del delito de estafa.   

       Impugnada   la  decisión  por  el  defensor  del acusado, con fecha del 14 de marzo de 2014, el  Tribunal  Superior de Barranquilla, confirmó la condena, pero mutó la conducta  punible  hacia  el  abuso  de  confianza  y  rebajó  la  pena  a  12  meses  de  prisión.   

       En   su  contra  interpuso  el defensor recurso extraordinario de casación, que fue admitido por  esta  Sala  en  auto  del  16  de julio de 2014, ordenándose el correspondiente  traslado al Procurador Delegado, surtido el 17 de julio de 2014.   

     El 11 de agosto de 2015,  fue recibido el concepto del Ministerio Público.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Cargo Primero   

       Lo  soporta  el  demandante  en  la  que  estima  violación  insubsanable del derecho de defensa  material.   

      Para  el  efecto,  significa  que al procesado se le citó para rendir indagatoria a una dirección  ajena  a  la  suya,  pues, este reside en la calle 68B N° 63-38, pese a lo cual  los   oficios   requiriéndolo   fueron   dirigidos   a   la   calle   68B,  N°  63-68.   

      Ello  significa,  aduce  el  recurrente,  que  su  representado  judicial  no podía conocer de la  investigación  adelantada  en su contra, ni mucho menos, de que se le requería  para  escucharlo  en  indagatoria. Máxime que a pesar de tratarse de un abogado  reconocido  en  la  ciudad  y  contar con dirección registrada en el directorio  telefónico, nada se hizo para dar con su paradero.   

      Añade   el  impugnante  que  la  vulneración  al  derecho  de  defensa se prolongó incluso  después  de  asignar  defensor  de  oficio  al  acusado,  pues,  se  cerró  la  investigación  sin  que  este  se  posesionara y ya en el decurso posterior del  proceso  guardó  absoluto  silencio  el  abogado,  al  punto de no impugnar las  decisiones,  ni solicitar pruebas, ni impugnar las pedidas por las otras partes,  y    solo    en    la    audiencia    pública   de   juzgamiento   “balbuceó  en  algunas  escasas  líneas,  una  nulidad  que era  ostensible,   notoria   por  violación  al  Derecho  de  Defensa  y  al  Debido  Proceso.”   

      Entiende el actual  defensor  que  la  defensa  anterior  del  acusado  fue  nula y operó meramente  nominal.  Apenas contó con defensa real y efectiva, agrega, después de emitido  el  fallo  de  primer grado, cuando por “esos azares  del  destino”,  supo  de lo que se le seguía y pudo  nombrar defensor de confianza.   

     A renglón seguido,  toma  el  defensor  un acápite del fallo de segundo grado en el cual el Ad quem  advirtió   que  decretar  la  nulidad  es  generar  dilación  al  proceso  con  afectación  de  las  víctimas  y  posible prescripción, para destacar que esa  concepción    riñe    con    los    derechos    fundamentales   amparados   al  procesado.   

       Después,  cita  jurisprudencia  de la Corte referida al derecho de defensa, para concluir en que  se  vulneró  este  postulado  y  el  debido  proceso,  razón  por la cual debe  anularse  todo  lo  actuado  desde  el cierre de investigación, inclusive, para  brindar   al   procesado   la   posibilidad  de  defenderse  de  lo  que  se  le  endilga.   

Cargo Segundo  

A  fin  de precisar su postura, encaminada a  demostrar  la  existencia  de  otro factor de nulidad, el casacionista parte por  destacar  cómo  el  artículo  170 de la Ley 600 de 2000, incluye dentro de los  requisitos  obligatorios  que  debe  contener  la  sentencia,  el  resumen de la  acusación y de los alegatos de los sujetos procesales.   

Ello, en sentir del impugnante, significa que  la  sentencia  debe  respetar  la  acusación,  tal  cual  se  contempla  en los  artículos  29  de la Carta Política y 6 de la Ley 600 de 2000, sin que el juez  pueda  asumir  la  postura  de  parte  de  la  Fiscalía  para  elevar su propia  acusación  o  variarla  condenado  por  un delito no consignado en el pliego de  cargos.   

En  sustento de su tesis cita jurisprudencia  de  la  Corte, de la cual extracta que el juez debe ceñirse a lo definido en la  resolución  de  acusación,  so pena de que se afecte grandemente el derecho de  defensa,  dado  que el procesado solo conocería en el fallo las razones por las  cuales    se    le    condena,   sin   que   hubiese   tenido   oportunidad   de  controvertirlas.   

A efectos de basar materialmente el cargo, se  destaca  que  la  acusación  versó  sobre  el  delito  de  estafa –transcribe  algunos  apartados  de  la  resolución  de  acusación  que  motivan  la definición típica de la conducta  punible-,  para  lo  cual  se  estudió  la  estructura  del  mismo y las que se  entendió maniobras engañosas ejecutadas por el acusado.   

A su vez, prosigue el demandante, el fallo de  primer  grado  condenó por la ilicitud objeto de acusación, lo que llevó a la  defensa  a  atacar  en  apelación  lo decidido, para cuyo efecto se analizó la  estructura  del  punible  de  estafa a fin de verificar que no se cubrían todas  las  exigencias  típicas del mismo (transcribe el casacionista lo pertinente de  la apelación).   

De  esta  manera,  agrega,  si  la  tensión  dialéctica  se forma entre el contenido del fallo de primer grado y los motivos  de  inconformidad  del apelante, no podía el ad quem apartarse de esos límites  para  entronizar  argumentos  distintos,  dado  que  con  ello se sorprende a la  defensa impidiéndole el derecho de contradicción.   

Cuando  la  defensa  enfiló  sus argumentos  hacia  la  inexistencia  del delito de estafa, recaba el impugnante, el Tribunal  solo  podía  determinar si efectivamente el delito se ejecutó o no para, en el  segundo caso, absolver al acusado.   

Sin embargo, sostiene el demandante, en lugar  de  absolver  al procesado cuando determinó inexistente el delito en cuestión,  decidió  el  Tribunal  referenciar la materialidad de un delito distinto, abuso  de confianza, por el cual terminó condenado.   

Advierte  el  casacionista que los elementos  configurantes  del  delito  de  abuso  de  confianza  distan bastante de los que  conforman  la  estafa,  en  tanto, reclaman de la apropiación de un bien mueble  recibido por título no traslaticio de dominio.   

De  esta  figura, destaca el defensor, no se  defendió  el  procesado  y por ello fue sorprendido con la sentencia de segunda  instancia.   

Por  ello,  solicita  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  sea  anulada  para  que  se  profiera  un fallo absolutorio.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Cargo Primero  

Luego de resumir la verificación realizada a  las  piezas  procesales, la Procuradora Delegada advierte que jamás se intentó  rectificar  la  dirección  errada  asumida  como  propia  del  acusado  por  la  Fiscalía,   pues  “únicamente  se  limitó  a  la  dirección      errónea     aportada     por     la     denunciante”.   

Determinada nula la actividad de la Fiscalía  para  obtener la comparecencia del procesado, con lo cual le impidió ejercer la  defensa  técnica  y  material,  cuestiona  la  representación  del  Ministerio  Público  que  a pesar de conocer su profesión, ni siquiera se hubiese oficiado  al  Consejo  Seccional  de  la Judicatura a efectos de verificar su domicilio, o  adelantado   búsqueda   en   entidades   crediticias   y   de    Seguridad  Social.   

Destaca la Procuradora que la declaratoria de  persona  ausente  no opera como medida alternativa sino residual de vinculación  penal,  únicamente  atendible cuando no es posible hacer comparecer al acusado,  previas diligencias razonablemente encaminadas a ese efecto.   

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Corte  referida             al             tema1,  la  Delegada  destaca que el  daño  se  superlativizó  en  el caso concreto, dado que la labor investigativa  fue  adelantada,  toda,  a  espaldas  del procesado, sin que contase tampoco con  defensa  técnica, como quiera que el defensor designado se posesionó apenas ad  portas del cierre instructivo.   

Atinente  al segundo argumento presentado en  el  cargo  por el demandante, referido a la inactividad de quien fuese designado  defensor  de  oficio, la Procuradora entiende que, en efecto, el profesional del  derecho  no  realizó  tarea adecuada en pro de los intereses del acusado y ello  fue  prohijado  por  los funcionarios judiciales, quienes, una vez percatados de  la    omisión,    debieron    anular    el    trámite    desde    el    cierre  investigativo.   

Estima  la  representación  del  Ministerio  Público,  acorde  con  lo  reseñado,  que  efectivamente fueron vulneradas las  garantías  del  procesado,  razón  por  la  cual debe prosperar el cargo y, en  consecuencia,  decretarse  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  cierre de la  investigación, inclusive.   

Cargo Segundo  

A  fin  de  referirse a lo propuesto por el  demandante,  la  Procuradora parte por destacar que la jurisprudencia presentada  como  apoyo  (radicado 30.291), no guarda identidad fáctica con lo que aquí se  analiza,  pues,  allí se alude a la incorporación de agravantes no consignadas  en  la  acusación,  al  tanto  que  lo  ahora  estudiado  refiere  al cambio de  descripción  típica  del  delito,  pero  no  para  agravar,  sino  en  aras de  atemperar la respuesta punitiva.   

Hecha   la   precisión,   se   ocupa  la  representación  del  Ministerio Público, de examinar el tema de la congruencia  y   su   consagración  en  el  espectro  penal  colombiano,  hasta  derivar  en  jurisprudencia      hito     de     la     Corte2  referida  a las posibilidades  que ofrece el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

De  allí  concluye  que  existe  absoluta  identidad  personal,  fáctica y de hipótesis delictiva, en lo realizado por el  Tribunal   al  demediar  el  cargo  de  estafa  hacia  el  abuso  de  confianza,  conservándose  la  integridad  fáctica  de  lo  sucedido, en actuación que se  corresponde  con  los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia de  la Corte para facultar esa intervención.   

Concluye la Delegada, así, que “estamos   en   presencia   de   delitos   contra  el  patrimonio  económico,  en  el  cual  (sic)  la  nueva  calificación  mantiene  todos  los  elementos  descriptivos  del  tipo  inicialmente atribuido, pero una punibilidad  sustancialmente  menor,  por  lo  que  en  nuestro  criterio este cargo no tiene  vocación de prosperidad.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  quiera  que ambos cargos se dirigen a  obtener  la  nulidad  de  parte  de  lo actuado, en seguimiento del principio de  prioridad  –respetado por  el  casacionista  en  su  presentación  ordenada-, la Sala examinará en primer  lugar  el  cargo  que más amplio espectro invalidante contiene, en el entendido  que,  si se determina necesario acceder a las pretensiones allí consignadas, ya  no hay lugar a examinar el concurrente.   

Cargo Primero  

La Sala advierte de entrada cómo asiste la  razón  al  demandante,  respaldado por el Ministerio Público, cuando significa  gravemente  conculcadas  las  garantías del procesado por ocasión del error en  que  incurrió  la  Fiscalía al momento de consignar la dirección de citación  para  indagatoria,  y  la  ostensible  molicie  subsecuente,  representada en la  ninguna actividad realizada en aras de lograr su comparecencia.   

En  este sentido, para precisar la magnitud  de  lo  ocurrido  se hace necesario acudir a lo que el trámite procesal enseña  respecto  de  la  vinculación  residual  operada con el procesado JULIO FLÓREZ  JIMÉNEZ.   

Se  lee,  entonces, en la denuncia suscrita  por  el  representante  de  la  víctima,  que  el denunciado es “vecino  de la ciudad de Barranquilla, Atlántico residenciado en la  dirección     Calle     68B     #63-38,   Barrio   Bellavista…”3.   

En  el auto de apertura de la instrucción,  ordinal     3°,     se     dispone     vincular4          “…mediante  indagatoria al señor JULIO FLOREZ JIMENEZ, para lo  cual  se señala la fecha del 28 de julio de 2008 a las 8:30. Cítesele para tal  efecto   a   la   calle   68B  N°  63-68 de esta ciudad”.   

Y,  en  efecto,  las citaciones expedidas a  nombre  de JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, fueron enviadas, como se registra en la copia  obrante  al folio 45 del cuaderno original 1, a la calle 68B N° 63-68.   

El  4  de  noviembre  de 2008, la Fiscalía  dictó  un  auto  de  impulso  procesal,  en  el  cual  dispuso de nuevo citar a  indagatoria5  a  JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ “ubicable en  la  Calle  68  B  # 63-68 de  esta ciudad”.   

Conforme     lo     ordenado,     la  citación6     se    envió    a    la    calle    68B    #    63-68 de Barranquilla.   

El   30   de  marzo  de  20097,  por tercera  vez  se  ordenó  citar  a  indagatoria  a  JULIO  FLÓREZ JIMÉNEZ “localizable     en    la    Calle    68B    #    63-68    de    esta    ciudad”.   

En  entrevista8  sostenida  por  la  Policía  Judicial  con  JULIO  FLÓREZ JIMÉNEZ, surtida el 13 de julio de 1990, señaló  el   funcionario   que   este  registra  como  dirección  de  notificación  la  “CALLE       68B      N°      63-38”.   

El  30  de septiembre de 2009, la Fiscalía  dispuso   el   embargo   especial  del  inmueble  objeto  de  discusión.  Allí  mismo9  ordenó  la conducción para indagatoria de JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ  “ubicable  en  la  Calle  68  B  #  63-68    de    esta    ciudad”.   

El   oficio10  enviado  para  el  efecto al  comandante  del  CAI del sector, consigna como dirección de la persona sujeta a  conducción,   la  calle  68  B  #  63-68.   

El    21de    enero    de    2010,   se  reiteró11  la  orden  de  conducción  de  JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, a quien se  relacionó     residir    en    la    calle    68    B    N°    63-68.   

Y,  el  oficio  subsecuente  dirigido  al  funcionario  de  policía registró igual dirección12.   

Ya luego, el 9 de junio de 2010, se declaró  persona  ausente  a  JULIO  FLÓREZ JIMÉNEZ, en cuyo favor se designó defensor  oficioso.   

Cabe   precisar   que   a  partir  de  la  declaratoria  de  persona ausente de FLÓREZ JIMÉNEZ, no registra el expediente  que  volviera  a  ser  citado este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios  encaminados a determinar su sitio de ubicación o residencia.   

El  panorama  al  detalle  descrito permite  advertir  cómo resultaba imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía,  obtener la efectiva comparecencia del procesado.   

En  primer lugar, porque la dirección a la  que  se  envió  reiteradamente  la  citación,  al comienzo, o que registró la  orden  de  traslado entregada a la Policía, después, se encontraba equivocada,  no  porque  se  haya  cometido  un yerro en la denuncia después repetido por la  Fiscalía,  como  postula en su concepto la Procuradora, sino en atención a que  el  ente  instructor  leyó  equivocadamente  el  dato  consignado en el escrito  denunciatorio    presentado    por    la    representación    legal    de    la  afectada.   

En  efecto,  tal  cual  se  subrayó  en el  decurso  procesal  atrás resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio  de    residencia    del   denunciado   la   calle   68   B   #   63-38,  pero  equivocadamente  la Fiscalía,  desde  el principio, consignó a título de lugar de citación del procesado, la  calle 68 B # 63-68.   

Huelga  anotar que el yerro de la Fiscalía  carece  de  explicación,  pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó  absolutamente  nugatoria  la  posibilidad  de  que por vía de la citación o la  orden  de  conducción  pudiera  el procesado conocer del trámite seguido en su  contra o acudir a rendir las explicaciones que estimase necesarias.   

En   segundo  término,  contrariando  la  naturaleza  y  sentido  de la vinculación procesal, al ente instructor nunca le  interesó  lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó a  enviar   las  citaciones  a  la  dirección  errada  y  una  vez  comprobada  la  inasistencia,  automáticamente  determinó  la  necesidad de declararlo persona  ausente.   

Huérfano  se  halla  el plenario de algún  tipo  de  actividad,  así  fuese  mínima,  encaminada  a verificar el lugar de  ubicación  de  la  persona  a  vincular,  o  cuando  menos,  darle a conocer la  existencia del proceso seguido en su contra.   

Está  claro, además, que el abogado JULIO  FLÓREZ  JIMÉNEZ, no se hallaba en actitud de evadir a la justicia o impedir su  citación.   

Todo lo contrario, citado adecuadamente a su  dirección  correcta,  accedió a rendir la entrevista pedida por el funcionario  de  Policía  Judicial e incluso acudió a la citación que respecto del proceso  disciplinario, le hizo el Consejo Seccional de la Judicatura.   

Nunca se escondió el procesado, ni lo suyo  correspondió    al   deseo   de   evadir   a   la   justicia   o   dilatar   el  trámite.   

Eso sí, no puede afirmarse que en atención  a  la  entrevista  rendida  ante  la  Policía  Judicial, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ  debía  conocer  de la existencia del proceso penal seguido en su contra o de la  necesidad de acudir a indagatoria.   

Todo lo contrario, precisamente por tratarse  de  una  entrevista,  el  acusado no podía colegir que efectivamente habría de  citársele a indagatoria o que se le seguiría proceso penal.   

El contenido de la diligencia, por lo demás  bastante  escueto, transcrito en cuatro líneas, permite advertir que al abogado  apenas  se  le  pedía  rendir  una  explicación sobre un punto específico: el  conocimiento  antelado  suyo  de  la  revocatoria que del poder otorgado hizo la  afectada.   

A  ello  respondió  apenas:  “No  nunca  fui  informado  por  ella  ni  por  la notaría 7 del  círculo    de    Barranquilla   ni   por   ninguna   otra   persona”.   

Esto   fue   lo  único  que  contuvo  la  entrevista,  en  la  que,  huelga anotar, no contó con abogado el entrevistado,  por  tratarse  de  un  elemento  de  verificación  inicial por completo ajeno e  incluso anterior a la vinculación penal.   

A  partir  de  allí,  no podía conocer el  procesado  que efectivamente fue abierta investigación en su contra o que se le  citaría  a  indagatoria.  Máxime  si,  se resalta, cuando se le requirió para  entrevista  fue  citado  a  la  dirección  correcta y después nunca más se le  llamó a esta.   

Para  la  Sala  aparece  evidente  que  la  fiscalía  no hizo lo posible para hacer comparecer a la persona que debe rendir  indagatoria,  incumpliendo  así  con lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley  600  de  2000,  que  establece  los  presupuestos  necesarios para proceder a la  declaratoria de persona ausente   

Y  no  es este, como pareció entenderlo el  ente  instructor,  un  simple requisito formal que vaya encaminado únicamente a  hacer  eventualmente efectiva la condena a imponer, sino el medio necesario para  garantizar  real,  efectiva y oportuna defensa al procesado quien, cuando menos,  como  garantía  fundamental  insustituible,  tiene  derecho  a  saber que en su  contra  se  sigue  una  investigación  penal,  en  aras  de  que la misma no se  adelante  a  sus  espaldas, con grave cercenamiento del derecho de defensa, como  aquí  ocurrió,  vista  la  omisión  de  quien  fue  llamado  en  principio  a  representarlo en el proceso, lo que más adelante se detallará.   

Sobre  el  tópico  ya  deviene reiterada y  pacífica    la    jurisprudencia    de    esta    Sala    y    de    la   Corte  constitucional.   

      La segunda de las  Corporaciones       en       cita       sostuvo13:   

2) Previamente a la declaración de persona  ausente,  el  fiscal  debe  realizar todas las diligencias necesarias utilizando  los  medios  y  recursos  idóneos  con  el  fin  de  comunicar  al  imputado la  existencia de un proceso en su contra.   

El  Estado  tiene  el  deber  de comunicar  oportunamente  a  la  persona involucrada la existencia del proceso que cursa en  su  contra, e incluso la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se  adelante14,  y  el  imputado  esté  identificado, con el objeto de que pueda  ejercer  desde  el inicio de la investigación su derecho de defensa. Para ello,  el  funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o  instrumentos  eficaces  de  que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como  por  ejemplo  solicitar  la  ayuda  de  la  policía  judicial, pues procurar la  comparecencia  del  procesado  a  la  diligencia  de indagatoria es, no sólo un  derecho  de  éste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello que la  ley    (arts.    375    y    376    C.    P.    P.15)   concede  facultades  al  fiscal  para  que  profiera  orden  de  captura a fin de lograr que el procesado  comparezca a la indagatoria.   

La declaración de persona ausente no puede  ser  la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues  tal  como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular  penalmente  a  una  persona  ausente  “cuando  no  hubiere  sido  posible  hacer  comparecer  a la persona que debe rendir indagatoria”. Actuar de manera distinta  comporta   la   nulidad  de  las  actuaciones  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

En este orden de ideas, no le asiste razón  al  actor  cuando  afirma que el trámite previsto para vincular al procesado se  limita  a  la fijación del edicto, pues ésta no es más que una formalidad que  opera  una  vez  se  han  agotado  todos los medios materiales de que dispone el  Estado para la comunicación del proceso.   

El término y lugar dispuestos en la norma  para  la fijación del edicto (5 días en lugar visible del despacho), así como  el   plazo   previsto   para   la  ejecución  de  la  aprehensión,  cuando  la  comparecencia  se  intenta  a  través  de orden de captura (10 días contados a  partir  de  la  fecha  en  que  la  orden haya sido recibida por las autoridades  competentes),  son  razonables  para  el ejercicio de los derechos y actuaciones  correspondientes  y  no  vulneran,  en consecuencia, ningún derecho fundamental  del procesado.   

(…)  

Es  de  destacar  que  la  búsqueda  del  procesado  para  efectos  de  informarle  sobre  la existencia del proceso no se  agota  con  la  declaración  de  persona  ausente.  Este  mecanismo que permite  nombrar  o  designar  un  defensor que represente al procesado ausente y con él  adelantar  el  proceso,  no  sustituye la obligación permanente del funcionario  judicial  de  continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en  el  curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación  del  procesado,  evento  en  el  cual  se  debe proceder a comunicarle, en forma  inmediata,  la  existencia  del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa  del afectado.   

     Cabe anotar que la  Fiscalía,  imposibilitada,  por  su  yerro,  de  obtener  la  comparecencia del  procesado  para  rendir  indagatoria,  lejos de persistir en su búsqueda, cesó  incluso   en   la   tarea  de  seguirlo  citando  así  fuese  a  la  dirección  equivocada.   

     En consonancia con  lo  advertido  por  la  Corte  Constitucional,  esta Sala ha anotado16:   

La  Corte  ha sido reiterativa en sostener  que  la  vinculación  del  imputado al proceso mediante declaración de persona  ausente,  no  es  un  procedimiento  alternativo  al  de  vinculación  personal  (mediante  indagatoria),  sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse  cuando  no  ha  sido  posible  hacer  comparecer  al  imputado para que asuma la  defensa  material,  acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de  Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).   

También  ha dicho que en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de  adelantar  el  proceso  en  ausencia  suya,  sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir  indagatoria  (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).   

En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir  ciertos  pasos  previos  antes  de  proceder  a la vinculación en ausencia: (1)  citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permite librar directamente  la  captura,  o  no  ha  sido  posible  establecer  la  dirección  concreta del  implicado  (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió  el trámite del proceso, y 336 del actual).   

Lo  importante,  sin  embargo, para que el  acto  de  vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado  el  derecho  de  defensa,  no es simplemente que se cumplan los pasos indicados,  sino  que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades encargadas de su búsqueda.   

En  el  presente caso, como lo sostiene la  Delegada  en  su  concepto,  se incurrió en doble falencia: (1) no se ordenaron  las  pruebas  necesarias en procura de lograr la ubicación de la implicada para  que  concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso información que  permitía  hacerlo,  y  (2)  no  se  incluyó  correctamente  en  las citaciones  telegráficas  remitidas  a  ella,  ni en las órdenes de captura enviadas a los  órganos  de  seguridad, la dirección que de su residencia aparecía registrada  en el proceso.”   

La  absoluta  identidad  fáctica  de  lo  contemplado  en la jurisprudencia transcrita, con lo que  aquí se examina,  releva  de mayores argumentaciones ante la claridad y contundencia de la postura  de  la  Sala,  que  en  todo  se aviene con los yerros omisivos destacados en la  investigación  que  se  revisa, pues, no solo obvio flagrantemente la instancia  instructora  hacer  lo  necesario  para  vincular  adecuadamente  al  procesado,  informándole  de la existencia del proceso adelantado en su contra, sino que el  único   medio  al  cual  se  acudió,  citación  a  la  residencia,  consignó  información  errada,  resultando,  en  consecuencia,  inane  para el fin que se  buscaba.   

No  fue  gratuito, entonces, que el proceso  discurriese  sin  ninguna  intervención del acusado, simplemente porque este no  conocía de su existencia.   

Ello  por  sí  solo,  desde luego, faculta  casar  la sentencia ordenando la nulidad, para que se rehaga el trámite espurio  y sea permitido que desde un comienzo intervenga el procesado.   

En  este  punto, debe precisar la Sala, por  virtud  de  lo  consignado en el fallo de segundo grado, en cuanto negó similar  solicitud  de  la  defensa,  que en tratándose de la afectación profunda a una  garantía  básica  del  procesado,  no  se hace necesario demostrar un concreto  daño,  dentro  de los presupuestos que gobiernan las nulidades y, en particular  su  correctivo  de  trascendencia,  dado que se trata de un vicio que afecta por  sí  solo  el debido proceso y el derecho de defensa material, vista la absoluta  imposibilidad  de  que  el  procesado  conociera  de  la existencia del trámite  penal,  acudiera a rendir las explicaciones al mismo o siquiera pudiera designar  abogado que lo representase adecuadamente.   

No puede pasarse por alto, en este sentido,  que  la  declaratoria  de  persona  ausente  comporta  una connotación procesal  inescapable,  pues,  se  erige en forma supletoria       –que no alternativa, como  parecen   estimarlo  la  Fiscalía  y  el  fallador  de  segunda  instancia-  de  vinculación  penal,  en  cuanto  hito  procesal  necesario para dar comienzo al  trámite  formalizado,  del  cual  dependen  los  consecuentes de resolución de  situación  jurídica  –en  los  casos  en  que  la  Ley  600  de  2000  lo  exige-,  acusación,  audiencia  preparatoria, audiencia de juzgamiento y fallo.   

Por  manera  que,  si a esa declaratoria se  llega  por un camino ajeno al legal, vale decir, sin intentar primero recoger la  indagatoria  de  la  persona  o  agotar  los  medios  necesarios  para lograr su  comparecencia,  se  afecta  no  solo  el  derecho de defensa, sino la estructura  misma del proceso.   

Es  por  esto  que sorprende la postura del  Tribunal  cuando,  sin la mínima ponderación o balanceo de derechos, de buenas  a  primeras  advierte que decretar la nulidad conduce a la dilación del proceso  y,  en últimas, a la posibilidad de prescripción del mismo, con afectación de  los derechos de las víctimas.   

Ahora,  en  el  caso examinado, además, es  posible  advertir  que,  en  efecto,  la  errada forma de vinculación penal sí  produjo  daño  efectivo  y  concreto  al  derecho de defensa del acusado, pues,  basta  verificar  cómo  el defensor asignado a su favor careció de oportunidad  dirigida  a  solicitar  pruebas  o controvertir en la instrucción las recogidas  –que,  en  este  orden,  representan  el adelantamiento de la investigación completamente a espaldas del  acusado-,  dado que para ese momento se hallaban más que vencidos los términos  de la instrucción y de inmediato se cerró la misma.   

Pero  además, la actuación del abogado se  representó   meramente   nominal,   dado  que  ninguna  intervención  efectiva  realizó, por fuera de notificarse de las decisiones.   

Y  si  bien,  puede  sostenerse  que  esa  inactividad  patente  del profesional del derecho obedece, precisamente, a la no  comparecencia  del  acusado, por la imposibilidad de conocer sus explicaciones y  a  partir de allí enfilar el mejor método defensivo, no puede pasarse por alto  que  la  ausencia  del procesado no operó consecuencia de su querer consciente,  sino  de  la  inactividad  de  la Fiscalía y el ostensible error cometido en su  citación.   

De  ello se sigue elemental que si bien, la  precariedad  defensiva no puede atribuirse por entero a negligencia del abogado,  sí  es  factible  remitirla  a  la  imposibilidad de comparecencia del acusado,  fruto del actuar irresponsable del ente instructor.   

Desde  luego, como se anotó, el solo hecho  de  que  no  se hubiese realizado lo necesario para obtener la comparecencia del  acusado,  representa  clara  violación  de  garantías  que demanda del remedio  máximo  de  la  nulidad,  operando  este como el factor decisivo que tomará en  cuenta  la  Corte,  en  seguimiento del principio de trascendencia, pues, abarca  hacia atrás el mayor espectro de afectación.   

En  consecuencia,  se dejará sin efecto lo  actuado  a  partir,  inclusive,  del  proveído  que declaró persona ausente al  procesado, en cuanto forma de vinculación penal accesoria.   

Huelga  anotar que el efecto invalidante de  lo  ahora examinado torna innecesario referirse al segundo cargo propuesto en la  demanda, que abarca un espectro de nulidad mucho menor.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:   CASAR la sentencia impugnada,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  conforme  la  demanda  presentada a favor de JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ.   

Segundo:   Declarar   la   nulidad   de  lo  actuado  en  contra de éste, a partir, inclusive, del auto expedido por la  Fiscalía  Seccional  de Barranquilla, el 9 de junio de 2010, por medio del cual  se  declaró  persona  ausente al procesado. Remítase lo actuado a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 28115, del 8 de mayo de 2008.   

2  Radicado  18457, del 14 de febrero de 2002.   

3 Folio  3 del Cuaderno Original 1.   

4 Folio  43 del Cuaderno Original 1.   

5 Folio  49 del Cuaderno Original 1.   

6 Folio  51 del Cuaderno Original 1.   

7 Folio  66 del Cuaderno Original 1.   

8  Folio72 del Cuaderno Original 1.   

9 Folio  90 del Cuaderno Original 1.   

10  Folio 94 del Cuaderno Original 1.   

11Folio 104 del Cuaderno Original 1.   

12  Folio 107 del Cuaderno Original 1.   

13  Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996.   

14En  sentencia  C-412  de  1993,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirmó la Corte que  “El  derecho  a  la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta  el  momento  en  que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art.  29),   se  vulnera  si  no  se  comunica  oportunamente  la  existencia  de  una  investigación  preliminar  a  la persona involucrada en los hechos, de modo que  ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa…”   

15El  artículo  375  del  C.  de  P.P.  confiere facultad al Fiscal para librar orden  escrita  de captura para efectos de la indagatoria, “En los procesos por delitos  sancionados  con  pena  de  prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en  los  casos  previstos  en  el  artículos 397 de este Código”; el artículo 376  consagra  la captura para el cumplimiento de la diligencia de indagatoria cuando  el imputado haya sido citado y no comparezca.   

16  Sentencia del 6 de junio de 2002, radicado 14.722.     

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