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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4778-2014
Radicado N. 39749
Aprobado Acta N° 270
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante SAMUEL GAD, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
ANTECEDENTES:
1. Por intermedio de apoderado, el señor SAMUEL GAD presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de mayo de 2005, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de lavado de activos agravado; igualmente contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005, en la que el Tribunal Superior de Bogotá (sala de descongestión) confirmó la sentencia anterior y contra el fallo de la Sala de Casación Penal, emitido el 19 de febrero de 2009, en el que se casó oficiosamente la sentencia del Tribunal.
2. Mediante la providencia que es objeto de impugnación, la Corte decidió no admitir la demanda de revisión presentada, por no ajustarse a los presupuestos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del demandante, sustenta su disenso en los siguientes planteamientos:
1. Inicialmente sostiene la impugnante que considera reunidos los requisitos formales de la demanda y hace referencia a la exteriorización de cada uno de ellos en el cuerpo de la demanda.
2. Sostiene la impugnante que la demanda fue debidamente configurada en tanto los hechos se clasificaron e hilvanaron de manera coherente. Así, indica que en demostración de sus asertos fue como se demostró que el señor GAD y la sociedad ALGAD EXPORT sí habían hecho las exportaciones de esmeraldas, de manera que se derrumba la tesis de que realizaba exportaciones ficticias, e insiste en que para la fecha de la comisión de los hechos los exportadores de esmeraldas no podían reclamar el beneficio tributario CERT.
3. Argumenta la impugnante que habiéndose admitido que las exportaciones si fueron reales, no puede calificarse la conducta del señor GAD como un lavado de activos. De otro lado, aduce que no pueden calificarse los cheques incautados como títulos valores, en cuanto no reúnen los requisitos legales para considerarlos como tal, y en consecuencia, mal podrían configurarse los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.
4. Aduce que con los pasaportes se ha demostrado que el sentenciado SAMUEL GAD, no se encontraba en el país el día de los hechos y que no puede llamar a suspicacia el hecho de que hubiese usado dos pasaportes distintos, dado que tiene doble nacionalidad.
De otro lado, insiste en que las personas que fueron detenidas en flagrancia no conocen a SAMUEL GAD. De manera que aunando los dos hechos se concluye que el señor GAD no podía tener el dominio del hecho, ni injerencia en el mismo.
5. Finalmente, argumenta que está en desacuerdo con la conclusión de la Corte de que ninguno de los hechos o pruebas presentados reviste el carácter de nuevo, dado que todos surgen con posterioridad a la condena del señor GAD.
Tales son los argumentos, en que se sustenta la petición de revocatoria de la decisión impugnada para que se proceda a la admisión de la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición persigue que el mismo funcionario que emite una decisión, la revoque, la modifique o la adicione. En ese propósito, es preciso hacerle ver a dicho funcionario en el marco de un razonamiento lógico valorativo, a través de la exposición de argumentos, que se equivocó.
2. En el presente caso, a pesar de que la recurrente pretende mostrar los que considera yerros de la Corte, todo se desvanece en apreciaciones subjetivas que desconocen y se alejan del punto medular de la decisión impugnada, cual es el de que las pruebas aducidas como nuevas, así como los hechos que con igual carácter se presentan, no se corresponden con la idea de lo que para efectos de la acción de revisión se reputa como ex novo.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha consolidado el concepto de que hecho nuevo, es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ SP, 22 abr. 1997, rad. 12460; CSJ SP, 18 feb. 1998, rad 9901; CSJ SP, 1º dic. 1983 y CSJ SP, 1º dic. 1983, rad. 1983, CSJ ASP, 8 mar 2004, rad. 21905 y CSJ ASP, 8 oct 2012, rad. 38926).
Desde tan clara perspectiva, debe concluirse, como en efecto se hizo en la providencia impugnada, que ninguna de las pruebas aducidas en la demanda, revisten ese carácter ex novo que precisa la causal de revisión invocada, así, es evidente que no puede reputarse como nuevo el hecho aducido por la abogada demandante de que el señor SAMUEL GAD, no se encontraba en el país al momento de la comisión de los hechos. Resulta inaudito pretender darle a este hecho y a la prueba que lo sustenta (pasaporte, certificación de salidas del país) la calificación de nuevos, cuando el mismo sentenciado lo vivió y por tanto lo conoció y como tal debió alegarlo. Y, en el evento de que ello fuese cierto, de lo que se trataría entonces, sería de justificar por qué no fue alegado como tal en el curso de las instancias ordinarias.
En el mismo orden de ideas, aducir que los cheques incautados, los cuales contenían cifras no debidas ya que no correspondían a transacciones verdaderas sino a operaciones ilícitas, no son títulos valores porque no estaban firmados por el librador, en manera alguna puede considerarse un hecho, mucho menos novedoso. Más bien, corresponde a una argumentación encaminada a reabrir un debate ya superado en las instancias. En consecuencia, no se cumple el presupuesto de la causal aducida en la medida que no se aporta ningún hecho o prueba que tengan la calidad de nuevos con respecto al debate probatorio efectuado en el curso del proceso.
Frente a la configuración del delito imputado, carece de trascendencia alegar que los cheques en cuestión no son formalmente títulos valores, dado que ello no es un elemento del tipo penal atribuido, en la medida en que el lavado de activos puede cometerse en infinidad de formas, de manera que si se utilizaron cheques (firmados o no por el titular de la cuenta), de lo que se trataba era de configurar la maniobra que daría apariencia a unas transacciones que nunca existieron, simulando el pago de obligaciones inexistentes.
La misma situación debe predicarse en torno a la argumentación sobre si se realizaron exportaciones ficticias y si se cobró o no el correspondiente reembolso tributario. Se trató de un asunto debatido y finiquitado en las instancias, lo que de hecho supera cualquier duda en relación con la novedad probatoria que precisa la causal invocada.
En este sentido, debe concluirse que la argumentación presentada por la recurrente, nada aduce en relación con la esencial causa de inadmisión de la demanda, cual es la de que los elementos de juicio allegados para demostrar que habían surgido hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la demanda, no reúnen tal característica.
3. Pero como se advirtiera en la providencia que se revisa, el ejercicio que debe realizar toda demanda no se agota en la aducción de la prueba nueva o del hecho nuevo, sino que es preciso explicar de qué manera las nuevas pruebas o los hechos nuevos tienen la potencialidad de derruir la prueba considerada en las sentencias demandadas. NI la demanda, ni el recurso interpuesto abordan tal temática.
4. Si como está claro cuál es la naturaleza y finalidad de la acción, y, particularmente claro es que no es la revisión propicia para revivir debates procesales, esto es, reabrir discusiones en torno a la prueba obrante y que sirvió de fundamento para la decisión demandada, carece de sentido frente a aquellos propósitos reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo. Este tema sobre la alegada inaplicación del principio referido, debió ser atacado a través del recurso de casación.
5. Finalmente se insiste en que nada novedoso se presenta en la alegación en torno a que todo obedeció a una conspiración de las señoras DORIS CONSUELO y OLGA PIEDAD PAVA VARGAS, esposa y cuñada del sentenciado, para apropiarse de algunos de los bienes de este. Se insiste ello corresponde a una revaloración de la prueba ya obrante en el plenario, que pretende, desde la perspectiva de la demandante erigirse en un hecho nuevo. Por demás, como ya se advirtió el que la esposa del sentenciado SAMUEL GAD, haya reconocido cuatro años después que lo había denunciado por sus actividades ilícitas no afecta para nada la atribución de responsabilidad delictiva que se le hizo, así la notitia criminis provenga de la esposa, o de la secretaria del procesado condenado.
Conforme queda evidenciado, la argumentación que sustenta el recurso se aleja de los aspectos esenciales que debió abordar, y de otra parte, los argumentos expuestos por la libelista impugnante, cargados de subjetividad, no resultan suficientes para demostrar la existencia de yerro alguno en la decisión cuestionada. En ese orden se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada.
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria