AP4778-2014(39749)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP4778-2014  

Radicado N. 39749  

Aprobado Acta N° 270  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  la apoderada del demandante SAMUEL GAD, contra la decisión de  fecha  2  de  agosto  de  2013,  mediante  la  cual  se inadmitió la demanda de  revisión por él presentada.   

ANTECEDENTES:   

1. Por intermedio de  apoderado,  el  señor SAMUEL GAD presentó demanda de revisión contra  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  6º  Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  el  16  de  mayo  de  2005,  mediante  la  cual  lo condenó como autor  responsable  del  delito  de  lavado  de  activos agravado; igualmente contra la  sentencia  del  24  de  noviembre  de  2005,  en  la que el Tribunal Superior de  Bogotá  (sala  de  descongestión)  confirmó la sentencia anterior y contra el  fallo  de  la  Sala  de Casación Penal, emitido el 19 de febrero de 2009, en el  que se casó oficiosamente la sentencia del Tribunal.   

2.  Mediante  la  providencia  que  es  objeto  de  impugnación,  la Corte decidió no admitir la  demanda  de  revisión presentada, por no ajustarse a los presupuestos previstos  en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada  del  demandante,  sustenta su  disenso en los siguientes planteamientos:   

          1. Inicialmente sostiene la impugnante que  considera  reunidos los requisitos formales de la demanda y hace referencia a la  exteriorización de cada uno de ellos en el cuerpo de la demanda.   

2.  Sostiene  la  impugnante  que  la  demanda  fue debidamente configurada en tanto los hechos se  clasificaron   e   hilvanaron   de   manera   coherente.  Así,  indica  que  en  demostración  de  sus  asertos  fue  como  se  demostró que el señor GAD y la  sociedad  ALGAD  EXPORT  sí  habían  hecho las exportaciones de esmeraldas, de  manera  que  se  derrumba  la  tesis de que realizaba exportaciones ficticias, e  insiste  en  que para la fecha de la comisión de los hechos los exportadores de  esmeraldas no podían reclamar el beneficio tributario CERT.   

3.  Argumenta  la  impugnante  que  habiéndose admitido que las exportaciones si fueron reales, no  puede  calificarse la conducta del señor GAD como un lavado de activos. De otro  lado,  aduce  que  no  pueden  calificarse  los cheques incautados como títulos  valores,  en  cuanto  no  reúnen los requisitos legales para considerarlos como  tal,   y   en   consecuencia,   mal   podrían   configurarse   los  delitos  de  enriquecimiento ilícito y lavado de activos.   

4. Aduce que con los  pasaportes  se  ha demostrado que el sentenciado SAMUEL GAD, no se encontraba en  el  país  el  día de los hechos y que no puede llamar a suspicacia el hecho de  que  hubiese  usado dos pasaportes distintos, dado que tiene doble nacionalidad.   

De otro lado, insiste en que las personas que  fueron  detenidas  en  flagrancia no conocen a SAMUEL GAD. De manera que aunando  los  dos  hechos  se  concluye  que el señor GAD no podía tener el dominio del  hecho, ni injerencia en el mismo.   

5.  Finalmente,  argumenta  que está en desacuerdo con la conclusión de la Corte de que ninguno  de  los  hechos  o  pruebas  presentados reviste el carácter de nuevo, dado que  todos surgen con posterioridad a la condena del señor GAD.   

Tales son los argumentos, en que se sustenta  la  petición  de revocatoria de la decisión impugnada para que se proceda a la  admisión de la demanda de revisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  reposición  persigue  que  el  mismo  funcionario  que  emite una decisión, la  revoque,  la  modifique o la adicione. En ese propósito, es preciso hacerle ver  a  dicho  funcionario  en  el  marco  de  un  razonamiento lógico valorativo, a  través de la exposición de argumentos, que se equivocó.   

2.  En el presente  caso,  a pesar de que la recurrente pretende mostrar los que considera yerros de  la  Corte,  todo  se  desvanece  en apreciaciones subjetivas que desconocen y se  alejan  del  punto  medular  de  la  decisión  impugnada, cual es el de que las  pruebas  aducidas  como  nuevas, así como los hechos que con igual carácter se  presentan,  no  se corresponden con la idea de lo que para efectos de la acción  de revisión se reputa como ex novo.   

En   efecto,   la   jurisprudencia  de  la  Corporación  ha  consolidado  el  concepto  de  que  hecho  nuevo, es  aquel  acaecimiento  fáctico vinculado al delito que fue objeto  de  la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas  de  la  actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no se  trata,  pues,  de  algo  que  haya  ocurrido  después  de la sentencia, pero ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito que se le imputó al procesado y por el  cual  se  le  condenó,  sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad  del  procesado”  (CSJ SP, 22 abr. 1997, rad. 12460; CSJ SP,  18  feb.  1998,  rad  9901;  CSJ SP, 1º dic. 1983 y CSJ SP, 1º dic. 1983, rad.  1983,   CSJ   ASP,  8  mar  2004,  rad.  21905  y  CSJ  ASP,  8  oct 2012, rad. 38926).   

Desde tan clara perspectiva, debe concluirse,  como  en  efecto se hizo en la providencia impugnada, que ninguna de las pruebas  aducidas  en la demanda, revisten ese carácter ex novo que precisa la causal de  revisión  invocada,  así,  es  evidente  que  no puede reputarse como nuevo el  hecho  aducido  por  la  abogada  demandante  de que el señor SAMUEL GAD, no se  encontraba  en  el  país  al  momento  de  la  comisión de los hechos. Resulta  inaudito  pretender darle a este hecho y a la prueba que lo sustenta (pasaporte,  certificación  de  salidas  del  país)  la  calificación de nuevos, cuando el  mismo  sentenciado lo vivió y por tanto lo conoció y como tal debió alegarlo.  Y,  en  el  evento  de  que  ello fuese cierto, de lo que se trataría entonces,  sería  de  justificar  por  qué  no  fue  alegado  como tal en el curso de las  instancias ordinarias.   

En  el  mismo orden de ideas, aducir que los  cheques  incautados,   los  cuales  contenían  cifras no debidas ya que no  correspondían  a  transacciones verdaderas sino a operaciones ilícitas, no son  títulos  valores  porque  no estaban firmados por el librador, en manera alguna  puede  considerarse un hecho, mucho menos novedoso. Más bien, corresponde a una  argumentación  encaminada a reabrir un debate ya superado en las instancias. En  consecuencia,  no se cumple el presupuesto de la causal aducida en la medida que  no  se  aporta  ningún  hecho  o  prueba  que  tengan  la calidad de nuevos con  respecto al debate probatorio efectuado en el curso del proceso.   

Frente  a  la  configuración  del  delito  imputado,  carece  de  trascendencia  alegar que los cheques en cuestión no son  formalmente  títulos  valores,  dado  que ello no es un elemento del tipo penal  atribuido,  en  la  medida  en  que  el  lavado  de  activos  puede cometerse en  infinidad  de  formas, de manera que si se utilizaron cheques (firmados o no por  el  titular  de  la  cuenta), de lo que se trataba era de configurar la maniobra  que  daría  apariencia  a unas transacciones que nunca existieron, simulando el  pago de obligaciones inexistentes.   

La misma situación debe predicarse en torno  a  la  argumentación  sobre  si  se  realizaron exportaciones ficticias y si se  cobró  o  no  el  correspondiente  reembolso tributario. Se trató de un asunto  debatido  y finiquitado en las instancias, lo que de hecho supera cualquier duda  en    relación    con   la   novedad   probatoria   que   precisa   la   causal  invocada.   

En  este  sentido,  debe  concluirse  que la  argumentación  presentada  por  la  recurrente,  nada aduce en relación con la  esencial  causa de inadmisión de la demanda, cual es la de que los elementos de  juicio  allegados para demostrar que habían surgido hechos o pruebas nuevas con  posterioridad a la demanda, no reúnen tal característica.   

3.  Pero  como  se  advirtiera  en la providencia que se revisa, el ejercicio que debe realizar toda  demanda  no  se agota en la aducción de la prueba nueva o del hecho nuevo, sino  que  es  preciso  explicar de qué manera las nuevas pruebas o los hechos nuevos  tienen  la  potencialidad  de  derruir  la  prueba considerada en las sentencias  demandadas.   NI   la   demanda,   ni   el   recurso   interpuesto  abordan  tal  temática.   

4.  Si  como está  claro  cuál  es  la  naturaleza  y  finalidad de la acción, y, particularmente  claro  es  que no es la revisión propicia para revivir debates procesales, esto  es,  reabrir  discusiones  en  torno  a  la  prueba  obrante  y  que  sirvió de  fundamento  para  la  decisión  demandada,  carece de sentido frente a aquellos  propósitos  reclamar  la  aplicación del principio in dubio pro reo. Este tema  sobre  la  alegada  inaplicación  del  principio referido, debió ser atacado a  través del recurso de casación.   

5.  Finalmente  se  insiste  en  que  nada novedoso se presenta en la alegación en torno a que todo  obedeció  a una conspiración de las señoras DORIS CONSUELO y OLGA PIEDAD PAVA  VARGAS,  esposa  y  cuñada  del  sentenciado, para apropiarse de algunos de los  bienes  de este. Se insiste ello corresponde a una revaloración de la prueba ya  obrante  en  el  plenario,  que  pretende, desde la perspectiva de la demandante  erigirse  en  un  hecho nuevo. Por demás, como ya se advirtió el que la esposa  del  sentenciado SAMUEL GAD, haya reconocido cuatro años después que lo había  denunciado  por  sus actividades ilícitas no afecta para nada la atribución de  responsabilidad  delictiva  que se le hizo, así la notitia criminis provenga de  la esposa, o de la secretaria del procesado condenado.   

Conforme queda evidenciado, la argumentación  que  sustenta el recurso se aleja de los aspectos esenciales que debió abordar,  y  de otra parte, los argumentos expuestos por la libelista impugnante, cargados  de  subjetividad,  no resultan suficientes para demostrar la existencia de yerro  alguno  en  la decisión cuestionada. En ese orden se impone la confirmación de  la decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO    REPONER     la    decisión  impugnada.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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