AP2801-2014(41227)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 2801-2014  

Radicación n° 41227  

(Aprobado Acta n° 162)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  de  la  parte  civil,  contra  el  fallo  de 19 de noviembre de 2012,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Descongestión  el  17  de febrero del mismo año, que absolvió a MARÍA LUCÍA  HERRERA  JARAMILLO  y  NANCY  LILIANA  MAGDALENA  ARZ  de  DÍAZ,  de los cargos  formulados como coautoras del delito de estafa.   

HECHOS  

En Bogotá, en el mes de octubre de 2004, con  ocasión  a  la  Feria  de  Arte  de  Usaquén  programada por la Asociación de  Anticuarios  de  Colombia,  Luis Carlos Domínguez Prada, abogado y aficionado a  la  pintura de “La Escuela de La Sabana”, el último día del evento visitó  la  tienda de Antigüedades El Checherero, de propiedad de MARÍA LUCÍA HERRERA  JARAMILLO     y     NANCY    LILIANA    MAGDALENA   ARZ  de  DÍAZ,  quienes  no  lo  atendieron  en  ese  momento,  porque dada la hora,  estaban   cerrando   el  establecimiento  de  comercio.  De  todas  maneras  fue  insistente  en  preguntar  por  varios  de  los  cuadros que se encontraban a la  vista,  los cuales no le fueron ofrecidos, pues no se encontraban disponibles en  ese  momento  para  la  venta;  sin  embargo, el potencial comprador insistió y  dejó    $200.000    como    abono    de    separación    por    una   eventual  negociación.   

Días  después NANCY LILIANA, llamó a Luis  Carlos  y  le  informó  que  por motivos económicos y de salud, MARÍA LUCÍA,  vendería  algunos  cuadros y así, las visitó en su tienda y en la residencia,  donde  escogió  9 por el valor de $45.500.000, los cuales pagó y colgó en las  paredes  de  su  casa, y en la visita de un amigo experto, éste le informó que  se  trataba de burdas imitaciones, concepto que fue corroborado parcialmente por  el  crítico  de arte Fernando Restrepo Uribe, circunstancia que ante el reclamo  infructuoso   a   las   vendedoras,   lo   llevaron  a  formular  la  respectiva  denuncia.   

En  la  instrucción  se  obtuvieron  varios  testimonios  técnicos,  donde  se  emitieron conceptos con relación a cinco de  las  pinturas,  que  iban  desde la originalidad de dos de ellas, duda sobre una  tercera  y la condición de imitaciones en las otras, pero sin que se tuviera el  dictamen  de  algún  perito  experto  en  arte  de  la llamada “Escuela de La  Sabana”.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Con fundamento en los anteriores hechos y  una  vez abierta la investigación, el denunciante Luis Carlos Domínguez Prada,  en  su condición de abogado, presentó demanda de constitución de parte civil,  la  cual  fue  admitida  mediante  resolución de 20 de mayo de 20051.   

2.-  Clausurada  la  instrucción,  el 16 de  febrero  de 20092,  la  Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión al  declarar  la  existencia  de  duda  probatoria  sobre  la responsabilidad de las  acusadas3.   

Interpuesto  el recurso de apelación por el  apoderado  de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  el 26 de marzo de 2010, la revocó y en su lugar profirió resolución  de  acusación  contra MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO  y  NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ de DÍAZ, como coautoras  del delito de estafa.   

3.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  28  de  octubre  de  2010 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria4;  luego,  el  23  de  marzo,  16  de mayo y 16 de junio de 2011, se  verificó        la       de       juzgamiento5;  y finalizada ésta, el 17 de  febrero  de  2012,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá  al  considerar  la  atipicidad de la conducta absolvió a MARÍA LUCÍA  HERRERA   JARAMILLO  y  NANCY  LILIANA  MAGDALENA  ARZ  de  DÍAZ, como coautoras  del         delito         de         estafa6.   

4.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y  el  19 de noviembre de 2012, el Tribunal  Superior     de     Bogotá     la     confirmó7.   

5.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado  de    la    parte    civil,    interpuso    el    recurso    extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formulan dos censuras.  

Primer cargo  

El  recurrente,  con fundamento en la causal  primera,  inciso  segundo  de  la  Ley  600  de  2000,  alega que en el fallo se  incurrió  en  la violación indirecta de los artículos 9° y 12 de la Ley 599;  y   20,   232,   234,   238,  277,  287  y  331  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Para   el  demandante  sólo  se  tuvieron  parcialmente  en  cuenta  las  pruebas que obran en el expediente, las cuales se  apreciaron  de  manera  «inexacta  e  incompleta»;  y  se  valoró  una prueba  pericial  incorporada  por  la  Fiscalía  de  forma  irregular,  porque como se  trataba de un experto en arte, se omitió posesionar al perito.   

Refiere  el  libelista  que  se  obtuvieron  conceptos  técnicos  sobre  el  tema  objeto  de  litigio,  sin cumplir con los  requisitos  legales  para ello y éstos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal  para proferir la sentencia absolutoria en favor de las acusadas.   

Para  el  censor  resulta  equivocado que el  ad  quem, haya deducido que  las  procesadas  como  vendedoras  de un anticuario y amas de casa no tenían la  capacidad  para  engañar  a un abogado, menos si se trataba de un aficionado al  arte,  calidades  que ostenta el afectado Domínguez Prada, como para configurar  los elementos estructurales del delito de estafa.   

Señala  que  se  desconoció  el aparte del  dicho  de  la  víctima  donde  refiriere  que en el momento de la compra de las  pinturas    las    procesadas    le    dijeron   que   se   trataba   de   obras  originales.   

Alega,  sin  precisar  a  qué  elemento  de  conocimiento  se  refiere, que al analizar esta prueba «de cargo» se pasó por  alto  que  su  «incorporación  fue  irregular»  y se incurrió en un error de  derecho  al  no  asignarle  «el  valor  que  se  le  debió  dar  a la misma»,  equivocación  que  resulta  trascendental  porque con  ella  se absolvió a las encartadas sin ajustarse a la  verdad.   

Para   el  recurrente  fue  equivocado  el  entendimiento  del juez de segundo grado al considerar que MARÍA LUCÍA y NANCY  LILIANA,  no  habían  «conducido»  a  Luis  Carlos Domínguez Prada, para que  comprara  las  obras  de  arte  y que en su lugar, éste actuó a su «ciencia y  paciencia»  y  de manera libre al escoger en el establecimiento de comercio los  cuadros que le gustaban.   

Igualmente  critica  la descalificación del  Tribunal  de  un  testigo  técnico  llevado  por  el  denunciante, porque en la  apreciación  del  ad  quem,  se   trataba  de  un  historiador  con  el  que  se pretendía acreditar la  originalidad  de  los  cuadros,  sin  que correspondiera a un experto en arte de  «La Escuela de La Sabana».   

Agrega  que  la  valoración del fallador,  referida  a  que  en  las  acusadas  no se advertía predisposición a engañar,  porque  suministraron  datos  sobre  el  origen  de  las  pinturas al aportar al  proceso  los  nombres,  identificación, ubicación de quienes se las vendieron,  es  equivocada,  pues  en su criterio, estas circunstancias no descartan las que  rodearon la venta, las cuales sí indican esa intención.   

Con  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  entiende  el  censor,  se cuenta con los elementos del delito de estafa, pues el  hecho  de  no  existir  un  documento en el que las vendedoras afirmaran que las  pinturas  eran  100%  originales y provenían de autores de la «Escuela de  La  Sabana»,  no  las  excluye  de  responsabilidad penal, porque obtuvieron un  provecho  económico  en  beneficio propio y en perjuicio del abogado Domínguez  Prada.   

El  libelista  no  acepta  que  el  Tribunal  pretenda  desestimar  la  carga  probatoria  para  declarar  que  la conducta es  atípica  y  que  los  hechos  corresponden  a  un asunto propio a debatir en la  jurisdicción  civil  porque se trata de un simple incumplimiento de contrato; y  discute,  que  de ser así, la situación correspondería a un evento de lesión  enorme  porque  el  valor  real de las pinturas no alcanzaría a ser ni la mitad  del dinero que se pagó por ellas.   

En   criterio   del   demandante   lo  que  verdaderamente  ocurrió  fue  que  creyó  adquirir  cosas originales que no lo  eran,    inducido    por    error    o   engaño   de   las   vendedoras   aquí  denunciadas.   

En  su parecer, dice, no existen dudas y por  el   contrario,   de   la  evidencia  procesal  se  desprende  la  certeza  para  condenarlas.   

Solicita  se case el fallo; y agrega, que en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  confirmó una decisión que no existe  porque  en  la  parte  resolutiva  el Tribunal se equivocó al referirse a la de  primera  instancia  con una fecha que no corresponde con la que fue revisada con  ocasión al recurso de apelación.   

Segundo cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, reprocha que la sentencia no está en  «concordancia» con los cargos formulados en la acusación.   

Expresa el demandante que el fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  carece  de  “concordancia” con el  llamado  de  juicio emitido por la Fiscalía General de la Nación contra María  Lucía  Herrera Jaramillo y Nancy Liliana Magdalena Arz de Díaz, porque el acto  de  acusación  se profirió teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el  proceso  y  el  ad quem, las  apreció de forma parcial, inexacta e incompleta.   

Para  el  recurrente,  cuando el fallador se  apartó  de  la  estimación  probatoria  realizada por la Fiscalía, rompió la  consonancia  que  debe  existir entre la sentencia y la resolución que dio base  al juzgamiento.   

Reitera  que  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  son suficientes para condenar a María Lucía Herrera Jaramillo y Nancy  Liliana    Magdalena    Arz   de   Díaz,   como   coautoras   del   delito   de  estafa.   

No   eleva   solicitud   concreta   a   la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- Asunto previo  

Teniendo  en  cuenta  que  la parte civil es  quien  recurre  la  sentencia  de  segundo grado, no sobra advertir, en camino a  establecer  su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente  hasta   la   reclamación   indemnizatoria,   también  incluye,  el  hacer  efectivos  sus  derechos  a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos  de la sentencia C-228 de 2002.   

Se destacó por la Corte Constitucional, que  el  derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta  quede  en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una  condigna   sanción   y   la  ejecución  de  ésta  en  forma  y  términos  de  cumplimiento.  Y  el  de  verdad  se reflejaba en el derecho a conocer de manera  precisa cómo ocurrieron los hechos.   

Bajo  esta  precisión  y  ante el contenido  absolutorio  del  fallo,  es  claro,  aunque no haya sido sustentado así por el  impugnante,  pues  guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir  en  este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera  principal  la  declaratoria de responsabilidad de las acusadas, que le de paso a  la  probable  pretensión  indemnizatoria,  suficiente  para hallarlo legitimado  para  recurrir  y  se  ingrese  a  estudiar  los presupuestos argumentativos del  libelo en camino a su calificación.   

2.- Ante la presencia de plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación  presentado  por  el apoderado de la parte civil, la demanda será  inadmitida,  conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por los  siguientes motivos:   

2.1.-  En  el  primer  cargo  se  plantea la  violación  indirecta  de la ley sustancial porque el Tribunal valoró de manera  inexacta  e  incompleta las pruebas obrantes en el expediente; y en otro evento,  se  apreció  una  prueba  pericial  incorporada  sin que el fiscal hubiera dado  posesión  al  perito.  No  obstante, el libelista no especifica a qué clase de  vicios     casacionales     corresponden     los    pretendidos    errores    de  valoración.   

Ante esa omisión, oportuno resulta precisar  que  el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha  sido   tratado   en   la   jurisprudencia   como   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores  de  hecho  y  de  derecho,  que  pueden  ser,  los  primeros,  por falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por  falso   juicio   de   convicción   o   falso  juicio  de  legalidad.   

El falso juicio de existencia ocurre, cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En el falso juicio de identidad, el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla por separado, con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica;  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

A  ninguna de estas posibilidades jurídicas  se  acogió  el censor en el escrito de impugnación, pues en todo el extenso de  la  demanda  no  precisa si su alegación corresponde a alguno de los errores de  hecho o de derecho mencionados.   

La    demanda    presenta   deficiencias  argumentativas  de claridad y precisión, pues el recurrente olvidó identificar  las  pruebas  sobre  los  que  cimenta su genérica alegación. Consecuente a lo  anterior  y  por  sustracción de materia, tampoco exhibió el contenido literal  de  los  medios  de  conocimiento  en  que deseaba soportar los reproches, menos  aún,  realizó  la  tarea  dialéctica de confrontar ese contenido con lo dicho  por    el    Tribunal,    camino    indicado    para   evidenciar   el   dislate  propuesto.   

Así, dejó de sustentar el cargo conforme a  las  pautas  jurisprudenciales  indicadas.  Adicionalmente, omitió acreditar la  trascendencia        del       yerro       atribuido       al       Ad-quem,   el   cual  le  comportaba  la  obligación  de  mostrar que si la falencia denunciada no se hubiese presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto.   

Para  ello  era  preciso demostrar que si la  prueba  valorada  de  manera  equivocada  se  apreciara  en  forma correcta, las  restantes  valoradas  por el Tribunal perderían vigencia para mantener el fallo  y sería necesario variarlo en beneficio del recurrente.   

Vale  decir,  en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  que  hace  recaer  el yerro y, adicionalmente, demostrar que aunadas a todas las  demás  analizadas  en  la  decisión  recurrida,  no  permitían  arribar  a la  convicción  de  certeza  sobre  la  atipicidad  de  la conducta declarada en el  fallo.   

Por todo esto, el escrito de impugnación no  va  más  allá  de un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica  que  reclama  el  recurso  extraordinario  interpuesto,  desconociendo  que este  momento  procesal  no  constituye  una  tercera  instancia,  donde la Corte deba  interpretar  la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio a  las  acusadas mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como  aquí  ocurre,  sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente,  porque  el  recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para  litigar  libremente,  sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento  del  máximo  tribunal de la  jurisdicción  ordinaria  el fallo proferido por el ad  quem,  por las causales taxativamente señaladas en la  ley,  que  hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente  desarrolladas en el escrito de sustentación, conforme  a los parámetros fijados en la jurisprudencia.   

2.2.-  El segundo cargo tiene que ver con el  desconocimiento  del  postulado  de consonancia establecido en la causal segunda  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, porque en criterio del  demandante,  el  Tribunal  al momento de absolver a las procesadas se apartó de  la   valoración   probatoria   que   realizó   la  Fiscalía  al  llamarlas  a  juicio.   

La  Sala ha decantado que la resolución de  acusación  constituye  el  presupuesto  y  límite del juzgamiento, porque así  como  con  ella  se  da  inicio  al  juicio  penal también es la pieza procesal  mediante  la  cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus  aspectos  personal,  fáctico  y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el  fallo  en  consonancia  con  los cargos allí formulados, sin que pueda entonces  condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.   

La congruencia personal implica conformidad  entre  quienes  se  refiere  la  acusación  y  aquellos  a los que se dirige la  sentencia.   La   fáctica   concierne   a  la  identidad  entre  los  hechos  y  circunstancias  definidos  en  la  acusación, con los que sirven de sustento al  fallo.  Y,  la  jurídica, atañe a la correspondencia que debe existir entre la  calificación,  entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a  su  regulación  jurídica,  que  contiene  la  acusación,  y la que preside la  sentencia  (CSJ SP. 4 abr. 2001, rad. 10868; 28 may. 2008, rad. 29384; y 18 jun.  2008, rad. 28562).   

La censura formulada no se contrae a ninguna  de  estas  hipótesis,  pues  la  inconformidad  del  libelista radica en que el  Tribunal  no  valoró  las  pruebas de la misma manera como lo hizo el fiscal al  momento  de  proferir  la  resolución  de acusación. Esta controversia resulta  desacertada  e  infundada  para  argumentar la causal segunda de casación al no  encontrar  correspondencia con ninguno de los tres motivos, personal, fáctico y  jurídico,  con  ocasión  a los cuales esta Corporación ha precisado encuentra  realización el vicio de consonancia.   

Por  el  contrario,  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  esa  concordancia  no llega hasta la estricta coincidencia entre  los  fundamentos probatorios del fiscal y los del juez, pues de contemplarse esa  posibilidad,  se  sustraería  de todo sentido al juicio, porque las acertadas o  equivocadas  valoraciones  del  instructor  respecto  de  un  tema  determinado,  someterían  o  atarían  al fallador de forma inamovible para que las acoja sin  posibilidad  de  variarlas  conforme  a  los  acontecimientos  y vicisitudes del  juzgamiento,  en  cualquiera  de  los  sentidos  que se presenten y la etapa del  juicio   no   sería   necesaria,  porque  desde  la  acusación  el  asunto  se  encontraría decidido de fondo (CSJ SP. 23 jul. 2001, rad. 16536).   

3.-  Con  relación a la manifestación del  censor  referida  a  la  inexistencia de la sentencia de primer grado, porque el  Tribunal  en  la parte resolutiva colocó una fecha diferente a la que de manera  correcta    correspondía,    considera    la    Sala    que   el   lapsus  calami que se reprocha, si bien es  cierto  ocurrió,  carece  de  toda  trascendencia,  pues al revisar el fallo se  corrobora   que   el  recurso  de  apelación  respecto  del  que  se  pronuncia  corresponde  inequívocamente  a la decisión proferida el 17 de febrero de 2012  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el  que  absolvió  a  MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ  de  DÍAZ,  por  atipicidad de la conducta, como coautoras del delito de estafa.   

Por   tanto,   si   existe   material   y  jurídicamente   la  sentencia  que  fue  objeto  de  revisión  por  parte  del  ad quem.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental   que   amerite   el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la  Corte,  que  la  lleve  a  pronunciarse  en  camino a su  protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada    por   el   apoderado   de   la   parte  civil.   

        2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

                    Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  8 del cuaderno de la parte civil.   

2 Fol.  7 del cuaderno No. 1.   

3  Constancia secretarial, vista al folio 183 vto. del cuaderno No. 1.   

4 Fol.  23 del cuaderno de la causa.   

5 Fols.  72,  121 y 190 del cuaderno de la causa.   

6 Fol.  13 del cuaderno de la causa.   

7 Fol.  11 del cuaderno del Tribunal.     

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