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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 2801-2014
Radicación n° 41227
(Aprobado Acta n° 162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 17 de febrero del mismo año, que absolvió a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ de DÍAZ, de los cargos formulados como coautoras del delito de estafa.
HECHOS
En Bogotá, en el mes de octubre de 2004, con ocasión a la Feria de Arte de Usaquén programada por la Asociación de Anticuarios de Colombia, Luis Carlos Domínguez Prada, abogado y aficionado a la pintura de “La Escuela de La Sabana”, el último día del evento visitó la tienda de Antigüedades El Checherero, de propiedad de MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ de DÍAZ, quienes no lo atendieron en ese momento, porque dada la hora, estaban cerrando el establecimiento de comercio. De todas maneras fue insistente en preguntar por varios de los cuadros que se encontraban a la vista, los cuales no le fueron ofrecidos, pues no se encontraban disponibles en ese momento para la venta; sin embargo, el potencial comprador insistió y dejó $200.000 como abono de separación por una eventual negociación.
Días después NANCY LILIANA, llamó a Luis Carlos y le informó que por motivos económicos y de salud, MARÍA LUCÍA, vendería algunos cuadros y así, las visitó en su tienda y en la residencia, donde escogió 9 por el valor de $45.500.000, los cuales pagó y colgó en las paredes de su casa, y en la visita de un amigo experto, éste le informó que se trataba de burdas imitaciones, concepto que fue corroborado parcialmente por el crítico de arte Fernando Restrepo Uribe, circunstancia que ante el reclamo infructuoso a las vendedoras, lo llevaron a formular la respectiva denuncia.
En la instrucción se obtuvieron varios testimonios técnicos, donde se emitieron conceptos con relación a cinco de las pinturas, que iban desde la originalidad de dos de ellas, duda sobre una tercera y la condición de imitaciones en las otras, pero sin que se tuviera el dictamen de algún perito experto en arte de la llamada “Escuela de La Sabana”.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, el denunciante Luis Carlos Domínguez Prada, en su condición de abogado, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución de 20 de mayo de 20051.
2.- Clausurada la instrucción, el 16 de febrero de 20092, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión al declarar la existencia de duda probatoria sobre la responsabilidad de las acusadas3.
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, la revocó y en su lugar profirió resolución de acusación contra MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ de DÍAZ, como coautoras del delito de estafa.
3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 28 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4; luego, el 23 de marzo, 16 de mayo y 16 de junio de 2011, se verificó la de juzgamiento5; y finalizada ésta, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al considerar la atipicidad de la conducta absolvió a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ de DÍAZ, como coautoras del delito de estafa6.
4.- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó7.
5.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado de la parte civil, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan dos censuras.
Primer cargo
El recurrente, con fundamento en la causal primera, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, alega que en el fallo se incurrió en la violación indirecta de los artículos 9° y 12 de la Ley 599; y 20, 232, 234, 238, 277, 287 y 331 del Código de Procedimiento Penal.
Para el demandante sólo se tuvieron parcialmente en cuenta las pruebas que obran en el expediente, las cuales se apreciaron de manera «inexacta e incompleta»; y se valoró una prueba pericial incorporada por la Fiscalía de forma irregular, porque como se trataba de un experto en arte, se omitió posesionar al perito.
Refiere el libelista que se obtuvieron conceptos técnicos sobre el tema objeto de litigio, sin cumplir con los requisitos legales para ello y éstos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir la sentencia absolutoria en favor de las acusadas.
Para el censor resulta equivocado que el ad quem, haya deducido que las procesadas como vendedoras de un anticuario y amas de casa no tenían la capacidad para engañar a un abogado, menos si se trataba de un aficionado al arte, calidades que ostenta el afectado Domínguez Prada, como para configurar los elementos estructurales del delito de estafa.
Señala que se desconoció el aparte del dicho de la víctima donde refiriere que en el momento de la compra de las pinturas las procesadas le dijeron que se trataba de obras originales.
Alega, sin precisar a qué elemento de conocimiento se refiere, que al analizar esta prueba «de cargo» se pasó por alto que su «incorporación fue irregular» y se incurrió en un error de derecho al no asignarle «el valor que se le debió dar a la misma», equivocación que resulta trascendental porque con ella se absolvió a las encartadas sin ajustarse a la verdad.
Para el recurrente fue equivocado el entendimiento del juez de segundo grado al considerar que MARÍA LUCÍA y NANCY LILIANA, no habían «conducido» a Luis Carlos Domínguez Prada, para que comprara las obras de arte y que en su lugar, éste actuó a su «ciencia y paciencia» y de manera libre al escoger en el establecimiento de comercio los cuadros que le gustaban.
Igualmente critica la descalificación del Tribunal de un testigo técnico llevado por el denunciante, porque en la apreciación del ad quem, se trataba de un historiador con el que se pretendía acreditar la originalidad de los cuadros, sin que correspondiera a un experto en arte de «La Escuela de La Sabana».
Agrega que la valoración del fallador, referida a que en las acusadas no se advertía predisposición a engañar, porque suministraron datos sobre el origen de las pinturas al aportar al proceso los nombres, identificación, ubicación de quienes se las vendieron, es equivocada, pues en su criterio, estas circunstancias no descartan las que rodearon la venta, las cuales sí indican esa intención.
Con las pruebas aportadas al proceso, entiende el censor, se cuenta con los elementos del delito de estafa, pues el hecho de no existir un documento en el que las vendedoras afirmaran que las pinturas eran 100% originales y provenían de autores de la «Escuela de La Sabana», no las excluye de responsabilidad penal, porque obtuvieron un provecho económico en beneficio propio y en perjuicio del abogado Domínguez Prada.
El libelista no acepta que el Tribunal pretenda desestimar la carga probatoria para declarar que la conducta es atípica y que los hechos corresponden a un asunto propio a debatir en la jurisdicción civil porque se trata de un simple incumplimiento de contrato; y discute, que de ser así, la situación correspondería a un evento de lesión enorme porque el valor real de las pinturas no alcanzaría a ser ni la mitad del dinero que se pagó por ellas.
En criterio del demandante lo que verdaderamente ocurrió fue que creyó adquirir cosas originales que no lo eran, inducido por error o engaño de las vendedoras aquí denunciadas.
En su parecer, dice, no existen dudas y por el contrario, de la evidencia procesal se desprende la certeza para condenarlas.
Solicita se case el fallo; y agrega, que en la sentencia de segunda instancia se confirmó una decisión que no existe porque en la parte resolutiva el Tribunal se equivocó al referirse a la de primera instancia con una fecha que no corresponde con la que fue revisada con ocasión al recurso de apelación.
Segundo cargo
Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprocha que la sentencia no está en «concordancia» con los cargos formulados en la acusación.
Expresa el demandante que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, carece de “concordancia” con el llamado de juicio emitido por la Fiscalía General de la Nación contra María Lucía Herrera Jaramillo y Nancy Liliana Magdalena Arz de Díaz, porque el acto de acusación se profirió teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso y el ad quem, las apreció de forma parcial, inexacta e incompleta.
Para el recurrente, cuando el fallador se apartó de la estimación probatoria realizada por la Fiscalía, rompió la consonancia que debe existir entre la sentencia y la resolución que dio base al juzgamiento.
Reitera que las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para condenar a María Lucía Herrera Jaramillo y Nancy Liliana Magdalena Arz de Díaz, como coautoras del delito de estafa.
No eleva solicitud concreta a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Asunto previo
Teniendo en cuenta que la parte civil es quien recurre la sentencia de segundo grado, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002.
Se destacó por la Corte Constitucional, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento. Y el de verdad se reflejaba en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.
Bajo esta precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro, aunque no haya sido sustentado así por el impugnante, pues guardó silencio sobre el tema, que su interés para recurrir en este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad de las acusadas, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, suficiente para hallarlo legitimado para recurrir y se ingrese a estudiar los presupuestos argumentativos del libelo en camino a su calificación.
2.- Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el apoderado de la parte civil, la demanda será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por los siguientes motivos:
2.1.- En el primer cargo se plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque el Tribunal valoró de manera inexacta e incompleta las pruebas obrantes en el expediente; y en otro evento, se apreció una prueba pericial incorporada sin que el fiscal hubiera dado posesión al perito. No obstante, el libelista no especifica a qué clase de vicios casacionales corresponden los pretendidos errores de valoración.
Ante esa omisión, oportuno resulta precisar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre, cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
En el falso juicio de identidad, el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
A ninguna de estas posibilidades jurídicas se acogió el censor en el escrito de impugnación, pues en todo el extenso de la demanda no precisa si su alegación corresponde a alguno de los errores de hecho o de derecho mencionados.
La demanda presenta deficiencias argumentativas de claridad y precisión, pues el recurrente olvidó identificar las pruebas sobre los que cimenta su genérica alegación. Consecuente a lo anterior y por sustracción de materia, tampoco exhibió el contenido literal de los medios de conocimiento en que deseaba soportar los reproches, menos aún, realizó la tarea dialéctica de confrontar ese contenido con lo dicho por el Tribunal, camino indicado para evidenciar el dislate propuesto.
Así, dejó de sustentar el cargo conforme a las pautas jurisprudenciales indicadas. Adicionalmente, omitió acreditar la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem, el cual le comportaba la obligación de mostrar que si la falencia denunciada no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto.
Para ello era preciso demostrar que si la prueba valorada de manera equivocada se apreciara en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían vigencia para mantener el fallo y sería necesario variarlo en beneficio del recurrente.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aunadas a todas las demás analizadas en la decisión recurrida, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la atipicidad de la conducta declarada en el fallo.
Por todo esto, el escrito de impugnación no va más allá de un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que reclama el recurso extraordinario interpuesto, desconociendo que este momento procesal no constituye una tercera instancia, donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio a las acusadas mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como aquí ocurre, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación, conforme a los parámetros fijados en la jurisprudencia.
2.2.- El segundo cargo tiene que ver con el desconocimiento del postulado de consonancia establecido en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque en criterio del demandante, el Tribunal al momento de absolver a las procesadas se apartó de la valoración probatoria que realizó la Fiscalía al llamarlas a juicio.
La Sala ha decantado que la resolución de acusación constituye el presupuesto y límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos personal, fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
La congruencia personal implica conformidad entre quienes se refiere la acusación y aquellos a los que se dirige la sentencia. La fáctica concierne a la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, con los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, atañe a la correspondencia que debe existir entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia (CSJ SP. 4 abr. 2001, rad. 10868; 28 may. 2008, rad. 29384; y 18 jun. 2008, rad. 28562).
La censura formulada no se contrae a ninguna de estas hipótesis, pues la inconformidad del libelista radica en que el Tribunal no valoró las pruebas de la misma manera como lo hizo el fiscal al momento de proferir la resolución de acusación. Esta controversia resulta desacertada e infundada para argumentar la causal segunda de casación al no encontrar correspondencia con ninguno de los tres motivos, personal, fáctico y jurídico, con ocasión a los cuales esta Corporación ha precisado encuentra realización el vicio de consonancia.
Por el contrario, la jurisprudencia ha sostenido que esa concordancia no llega hasta la estricta coincidencia entre los fundamentos probatorios del fiscal y los del juez, pues de contemplarse esa posibilidad, se sustraería de todo sentido al juicio, porque las acertadas o equivocadas valoraciones del instructor respecto de un tema determinado, someterían o atarían al fallador de forma inamovible para que las acoja sin posibilidad de variarlas conforme a los acontecimientos y vicisitudes del juzgamiento, en cualquiera de los sentidos que se presenten y la etapa del juicio no sería necesaria, porque desde la acusación el asunto se encontraría decidido de fondo (CSJ SP. 23 jul. 2001, rad. 16536).
3.- Con relación a la manifestación del censor referida a la inexistencia de la sentencia de primer grado, porque el Tribunal en la parte resolutiva colocó una fecha diferente a la que de manera correcta correspondía, considera la Sala que el lapsus calami que se reprocha, si bien es cierto ocurrió, carece de toda trascendencia, pues al revisar el fallo se corrobora que el recurso de apelación respecto del que se pronuncia corresponde inequívocamente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que absolvió a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y NANCY LILIANA MAGDALENA ARZ de DÍAZ, por atipicidad de la conducta, como coautoras del delito de estafa.
Por tanto, si existe material y jurídicamente la sentencia que fue objeto de revisión por parte del ad quem.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 8 del cuaderno de la parte civil.
2 Fol. 7 del cuaderno No. 1.
3 Constancia secretarial, vista al folio 183 vto. del cuaderno No. 1.
4 Fol. 23 del cuaderno de la causa.
5 Fols. 72, 121 y 190 del cuaderno de la causa.
6 Fol. 13 del cuaderno de la causa.
7 Fol. 11 del cuaderno del Tribunal.