AP3809-2015(46204)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3809-2015  

Radicado N° 46204.  

Aprobado acta No. 232.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MARÍA  OLIVIA  GARCÍA SOTO y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA OROZCO, contra el fallo de segunda  instancia  que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 16 de febrero  de  2015,  mediante  el  cual  confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado 12  Penal  del  Circuito  de esa ciudad el 14 de mayo de 2014, a través del cual se  condenó  a los procesados, como autores de dos delitos de fraude procesal y uno  de  obtención  de documento público falso, a la pena de 52 meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  220 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, se  impuso  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad; no  fue  dispuesto el pago de perjuicios; y, se negó a los acusados el subrogado de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero accedieron ellos a  la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado,    remitiendo   a   la   resolución   de   acusación,   del   siguiente  tenor:   

“Mediante  denuncia  penal  presentada el  día  26  de  agosto de 2002 el apoderado del representante legal de la sociedad  PALMASECA  LTDA.,  abogado  TITO LIVIO SALAZAR ROMO, denunció que en desarrollo  del   objeto  social  la  compañía  que  representa  construyó  varias  casas  denominadas  vivienda  de  interés  social  en la urbanización Ciudadela Santa  Bárbara,   resultando   unas  de  ellas  vendidas  y  otras  siendo  objeto  de  remodelación,  inmuebles  matriculados bajo los folios 370-423443, 370-423444 y  370-423445.   

Revisados  los  certificados  de tradición  aparece  como  vendedor  de las viviendas en representación de PALMASECA LTDA.,  un  ciudadano  llamado  MAX  FRANCO  MORENO  HERNÁNDEZ, quien mediante un poder  especial  otorgado  en  la  notaría  14  de Cali y firmado supuestamente por el  señor  ÁLVARO  MEJÍA  IBAÑEZ,  representante  legal  de  PALMASECA LTDA., se  logró  la  venta  fraudulenta  de  algunas  propiedades  e  inscripción  en el  certificado  de tradición de JOSÉ DE JESÚS MEJÍA ARANGO, JUAN CARLOS VELASCO  RAMOS,  MARÍA  OLIVIAGARCÍA  SOTO  y  MARÍA  LIGIA  GARCÍA  SOTO lográndose  determinar que los documentos utilizados eran falsos”.   

DECURSO PROCESAL  

La denuncia fue presentada de manera escrita  por el representante judicial de la entidad afectada.   

Luego  de aportar algunas pruebas, el fiscal  asignado  al  caso  decidió, en resolución del 4 de agosto de 2004, abstenerse  de  abrir  instrucción;  empero, apelada la decisión por la representación de  la  víctima,  con  fecha  del  30  de  septiembre  de 2004, fue revocada por la  Fiscalía  Delegada  ante el tribunal de Cali, ente que dispuso proseguir con la  investigación.   

Acorde con ello, el 14 de diciembre de 2006,  fue  abierta formal instrucción, disponiéndose vincular mediante indagatoria a  MARÍA OLIVIA GARCÍA SOTO y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA OROZCO.   

Respecto  de  GARCÍA  SOTO,  se  realizó  diligencia  de  indagatoria  el 24 de abril de 2008, al tanto que MEJÍA OROZCO,  ante  la imposibilidad de obtener su comparecencia al proceso, pese a múltiples  citaciones  y  la  nula  efectividad de las órdenes de captura impartidas en su  contra,  fue declarado persona ausente a través de resolución expedida el 9 de  mayo de 2011.   

Previa  solicitud  en tal sentido presentada  por  el defensor de MARÍA OLIVA GARCÍA, con fecha del 6 de octubre de 2010, se  emitió   resolución   interlocutoria   por   cuyo   medio   fue  dispuesta  la  prescripción  del  delito  de estafa; se negó similar pedimento en lo que toca  con   las  conductas  punibles  de  falsedad  en  documento  público  y  fraude  procesal.   

El  11  de  abril  de  2011, fue resuelta la  situación  jurídica  de MARÍA OLIVA GARCÍA SOTO, absteniéndose la fiscalía  de  imponer  medida  de  aseguramiento  en su contra, respecto de los delitos de  falsedad  documental  y  fraude  procesal, por considerar que no se requería la  misma.   

De  igual manera se obró en lo que toca con  JOSÉ   DE   JESÚS   MEJÍA   OROZCO,   en   resolución  del  19  de  mayo  de  2011.   

El  2  de  junio  de  2011,  fue  cerrada la  instrucción;  consecuentemente,  el  28  de  junio  siguiente,  se calificó el  mérito  del  sumario  profiriéndose  resolución  de  acusación  en contra de  MARÍA  OLIVIA  GARCÍA  SOTO  y  JOSÉ  DE  JESÚS MEJÍA OROZCO, en calidad de  autores     de     los     delitos     de     fraude    procesal    –en  concurso  homogéneo- y obtención  de documento público falso, agravado por el uso.   

Apelada la acusación por el defensor común  de  los  procesados,  con  fecha  del  8  de  agosto  del  2011 (por error en el  proveído  se  anota  la  fecha  del 8 de agosto de 2010), la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cali,  confirmó  en  su integridad lo decidido por el A  quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que celebró la audiencia preparatoria el  16 de mayo de 2012.   

En dicha diligencia, denegó la solicitud de  nulidad  que  por  violación al derecho de defensa postuló el abogado defensor  –advirtió  que  en  la  indagatoria  no  se  dieron  a conocer a la acusada MARÍA OLIVIA GARCÍA, todos  los  delitos por los cuales se le vinculaba, y que a JESÚS MEJÍA OROZCO, se le  declaró persona ausente de forma irregular-.   

Apelada  esta decisión por el defensor, con  fecha  del  29  de  agosto  de  2012,  recibió  confirmación  del  Tribunal de  Cali.   

La audiencia pública de juzgamiento comenzó  el 9 de agosto de 2012 y culminó el 18 de febrero de 2013.   

El  fallo  condenatorio  de primer grado fue  expedido   por   el   Juzgado   12  Penal  del  Circuito  de  Cali  –despacho designado para ese efecto por  acuerdo   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura-,  el  14  de  mayo  de  2014.   

Apelada  la decisión por el defensor de los  acusados,  quien  centró  su disenso en tópicos eminentemente probatorios, con  fecha  del  16  de  febrero  de  2015,  se  profirió  la  sentencia  de segunda  instancia.   

La  defensa  común  de  ambos  procesados,  presentó  oportunamente  la  demanda  de  casación que ahora se verifica en su  debida argumentación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

          

         Con  fundamento  en  la  causal  dispuesta en el numeral tercero del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurrente postula la existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

    En el mismo cargo relaciona  tres vicios diferentes, así resumidos:   

         1.  Prescripción  de la acción penal por el delito de fraude procesal   

      

    Entiende el demandante que  la   acción   por  las  conductas  punibles  concursadas  de  fraude  procesal,  prescribió  en  la  fase  instructiva,  pues,  afirma,  si  el  registro de las  escrituras  de compraventa operó entre el 16 y el 23 de agosto de 2002, para el  momento  de  causar  ejecutoria  la  resolución de acusación, esto es, el 8 de  agosto  de  2011,  ya  habían  discurrido los 8 años que establece la ley como  pena máxima para la delincuencia en cuestión.   

    Estima el impugnante que en  atención  a  la  imposibilidad  de  proseguir  con la investigación, el fiscal  debió precluir en su momento la actuación.   

    Como no lo hizo, agrega, es  necesario  anular  lo  actuado  con posterioridad a la fecha de prescripción, a  efectos de que ese funcionario tome la decisión sugerida.   

        2.  Omisión  en  atribuir  todos  los cargos a MARÍA OLIVA GARCÍA  SOTO, en la diligencia de indagatoria    

    Dice el casacionista que su  representada   judicial   rindió   declaración  jurada,  en  un  comienzo,  el  “10 de abril de 2010”, y  después  sometida  a  indagatoria, el 24 de abril de 2008, pero en esta última  diligencia   “solo   se   le   interrogó  por  la  investigación    del    delito   de   estafa   en   forma   puntual”.   

    Advierte el demandante que  la  indagatoria  necesariamente debía contener el interrogatorio claro respecto  de  los  cargos  o  delitos  por  los  cuales  se  le investigaría o vinculaba,  independientemente de que esa calificación operase provisional.   

     Mayor  la  necesidad  de  clarificar  los  cargos,  añade,  si  se  toma  en cuenta que GARCIA SOTO en un  comienzo  actuó  como parte civil “y a partir de la  diligencia  jurada  se  le  ocultan  hechos  y  situaciones  jurídicas  que  la  involucraban  en  falsedades en documento público y fraude procesal”   

      Fue   sorprendida   la  procesada,  afirma  el impugnante, pues, se defendió solo del delito de estafa,  que  finalmente  fue  declarado prescrito; debió, entonces, haberse ampliado la  indagatoria  en  lo  que  atiende  a los delitos por los cuales finalmente se le  condenó.   

    3.  Irregular   declaratoria   de   persona   ausente  de  JOSÉ  DE  JESÚS  MEJÍA  OROZCO   

         Asevera  el  casacionista  que  el  procesado en cuestión nunca fue  citado  a  indagatoria,  sino que fue declarado persona ausente, “teniendo     como    hacerlo    comparecer    la    Fiscalía    80  Seccional”.   

     Asegura que por virtud de  lo  ocurrido,  el  acusado  “no  tuvo  tiempo  para  defenderse.   

     Pide,  por  ello,  que se  anule  lo  actuado a partir del cierre de investigación, a fin de garantizar el  derecho de defensa de MEJÍA OROZCO   

                         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

    La corte estima necesario  precisar,  al  inicio,  que el recurso extraordinario de casación no representa  una   instancia   ordinaria   adicional   para   hacer   valer   propuestas   ya  suficientemente  resueltas  en  el momento procesal adecuado, pues, precisamente  su  naturaleza  especial  obliga  demostrar  de  manera fehaciente el yerro y su  trascendencia,  dentro  del  específico ámbito de argumentación que nutre las  causales dispuestas en la ley.   

     Y  ello,  es  necesario  resaltar,  también  opera para las propuestas invalidatorias, sea que se funden  ellas   en   errores   in   procedendo  o  in iudicando,  como  quiera  que  la  nulidad comporta unos requisitos expresos que demandan de  especificidad  y claridad en su propuesta, a más que, en cuanto última opción  de saneamiento, reclama verificar su trascendencia.   

     Así mismo, por ocasión  de  las  necesarias  claridad  y  precisión en la postulación del yerro, si el  demandante  observa  que  son  varias  las  causales  de  nulidad,  se encuentra  obligado  a  presentarlas  en cargos separados, dado el principio de autonomía,  con  referencia  completa  de  todas  las  aristas  que conforman el vicio y sus  efectos concretos, atendido el de suficiencia.   

      Desde   luego,  sobra  referenciar  que  la  simple  irregularidad  procesal no comporta, en sí misma,  vulneración  efectiva  del  debido proceso o del derecho de defensa, suficiente  para  obligar  la nulidad deprecada, ni la suma de estos yerros apareja, como si  se  tratase  de  un  tópico cuantitativo, el vicio trascendente menesteroso del  máximo remedio.   

    Es ello lo que entiende el  recurrente,  pues,  al  confundir  en  un  solo  cargo  supuestos vicios no solo  disímiles,   sino  radicados  en  procesado  diferente,  parece  buscar  en  su  sumatoria  lo  que cada uno por sí mismo no contiene en punto de trascendencia.   

    Hechas las precisiones, la  Sala  abordara  de manera independiente cada uno de los motivos de inconformidad  del recurrente, en el orden postulado por él.   

        1.  Prescripción  de la acción penal por el delito de fraude procesal   

      

    De  manera  bastante  conveniente  el recurrente busca acomodar a su pretensión los  hechos  y,  entonces,  sin  explicar  por qué parte de ese momento, de buenas a  primeras  advierte  que la consumación del delito se remite al mes de agosto de  2002  y, entonces, computa 8 años, término máximo establecido por la ley para  el  delito de fraude procesal, que desde luego se cumplen antes de ejecutoriarse  la   resolución   de   acusación   –ocho de agosto de 2011-.   

     Sucede,  empero,  que los  hechos  no corresponden a la visión ofrecida por el demandante, quien desconoce  la  condición  de  delito permanente bajo la cual se rotula el fraude procesal,  por  cuyo  efecto,  no  es  en  el instante en que se registraron las escrituras  espurias  en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los  dos  punible atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de  producir  efectos, asunto que se remite, cuando más, a fecha reciente, pues, el  expediente  informa  que  pese  a  varias  solicitudes  de  la Fiscalía, no fue  posible       que       los       registros       en       cuestión      fueran  cancelados.      

     Incluso,  lo que aquí se  anota  fue  puntualmente  expuesto  por  el  Fiscal  en  la resolución del 6 de  octubre  de  2010  que,  durante  el  trámite  de  instrucción,  resolvió  la  prescripción       propuesta       por       el      defensor      –mismo  profesional  que  presentó  la  demanda  de  casación-, advirtiendo cómo los registros fraudulentos no habían  sido  cancelados  para  ese  momento,  razón  por  la  cual seguía produciendo  efectos el delito permanente.   

    En la resolución a que se  alude,  el  Fiscal realizó amplio examen del carácter permanente del delito de  fraude  procesal,  con  citación pertinente de jurisprudencia de la Corte, y de  allí concluyó que:   

     “…el  engaño  a  que  se  indujo  al  Registrador de Instrumentos Públicos  continúa  causando  efectos  jurídicos  toda  vez que las inscripciones de las  escrituras  espurias  se  encuentran vigentes, de lo que deviene que al no haber  cesado  esos,  no  puede  iniciarse  la  contabilización  de  los  términos de  prescripción  con  relación  a  las  conductas punibles de fraude procesal que  aquí se investigan”.    

     Desde luego, si para el 6  de  octubre de 2010, aún se entendían producir efectos los registros espurios,  apenas  cabe  advertir  que  de ninguna manera el término de prescripción de 8  años  pudo  haberse  cubierto el 8 de agosto de 2011, fecha de ejecutoria de la  resolución de acusación.   

     Pese a la contundencia de  lo  significado por el fiscal del caso en la resolución relacionada, ello no le  mereció  ningún  comentario,  así fuese adjetivo, al demandante en casación,  quien  guardó  silencio  sobre  el  particular  y  nada hizo para refutar dicha  tesis.  Apenas,  se  repite,  dio  como  cierto e irrefutable que el término de  prescripción  debía  contarse  desde el mes de agosto de 2002, sin ocuparse de  explicar su postura.   

      Ahora,   es  necesario  precisar  al  casacionista  que la tesis traída a colación por el Fiscal en la  resolución  del  6  de octubre de 2010, sigue estando vigente para la Corte, al  punto de reiterarla de manera pacífica hasta el día de hoy.   

     En  este  sentido, por su  absoluta  identidad  fáctica  con  el  asunto  examinado,  cabe  transcribir lo  pertinente  del  auto  del  4  de febrero de 2015, radicado 41641, en el cual se  anotó:      

     ““De  acuerdo con el  discurso  contenido en el libelo, es claro inferir que el debate se centra en la  aplicación  del derecho, con el objeto de establecer cuándo empieza a contarse  el  término  de  extinción de la acción penal por razón de la prescripción.   

Aunque   esto,   tornaría   la   demanda  formalmente   inepta   para  buscar  la  rescisión  del  fallo,  por  falta  de  demostración  de  la  causal,  es  importante  precisar  que la pretensión del  accionante  en  los  términos  por  él aducidos tampoco serían aptos para los  fines  que  se  propone,  en  la  medida  que  la  Sala  ha  revisado  la línea  jurisprudencial  y ha concluido que el carácter permanente del delito de fraude  procesal  implica que la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante  todo  el  tiempo  en  el  que  la autoridad se mantenga en el error y  aun después si se llevan a cabo actos de ejecución     y     consumativos     de    ese  proceder,    precisando    la   Corporación   que:   

«Habida  cuenta  que el fraude procesal es  una  conducta  de  ejecución  permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha  hecho  reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente  a  la  prescripción,  cuál  era  la norma vigente para el instante del último  acto,  toda  vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  precisado  que  es  la  ley que rige ese momento, durante la  ejecución  del  delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez  para  fijar  la  sanción  a  imponer  y, por contera, determinar el término de  prescripción.   

El libelista se equivoca cuando asegura que  la  fecha  del  último  acto  está determinada por la de la inscripción en la  oficina  de  registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el  10  de  julio  de  2003,  pues,  en  su  sentir,  allí  se consumó la conducta  punible.   

Su   desatino   es   ostensible   por  lo  siguiente:   

Para  que se configure esa conducta punible  es  imperioso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que se  deba  resolver  un  asunto  jurídico,  y  que, por ende, sea adelantada por las  autoridades  judiciales  o  administrativas.  Incurre en ella el sujeto que, por  cualquier  medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige  la producción del  resultado  perseguido,  se  entiende  consumada  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,   induce   en   error  al  servidor.  No  obstante,  perdura  mientras  dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad  si   se   requiere   de   pasos   finales   para   su   cumplimiento1.   

El carácter permanente del delito implica,  entonces,  que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el  tiempo  en  el  que  la  autoridad  se mantenga en el error y aun después si se  requiere de actos de ejecución.   

Ahora, en lo que toca con la prescripción,  la  jurisprudencia  ha  aclarado  que  ese  término no empieza a contarse, no a  partir  de  la  firmeza  del acto administrativo, este caso, sino “del último  acto  de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico  en  el  que  el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello  alcanza  a  materializarse-  sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de  producir  sus  consecuencias  y  cese,  en  consecuencia, la lesión que por ese  medio  se venía ocasionando a la administración”2.   

Igualmente, por su connotación permanente,  es  posible  que,  incluso,  iniciado  el  proceso  penal,  la  misma  continúe  produciendo  efectos  porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error.  En  este  evento,  la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el  cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.   

En ese sentido, para efectos de contabilizar  el  término  de  prescripción,  la  Corporación  ha  manifestado  que “debe  tenerse  en  cuenta  la  fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se  extendieron  o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como  límite    de    la   comisión   del   punible”3.   

1.2.  Justamente  ese  fue  el proceder del  Tribunal,  al  sostener  que  en  esta  ocasión  los  efectos  del  acto  fraudulento  continuaron con posterioridad al 10 de julio de  2003,  puesto  que  para  el  12  de  septiembre  de 2006, cuando se escuchó en  indagatoria  al  acusado,  aún no se había aclarado la irregularidad contenida  en  la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina  de   instrumentos  públicos.  Aclaró,  además,  la  Colegiatura,  que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de  la  Ley  890  de  2004 –lo  que  ocurrió  el  7 de julio de ese año-.» (CSJ AP, 4 Dic. 2012, Rad. 42552).  Negrillas y subrayado de la Sala.   

En este punto, la Corte considera pertinente  aclarar  que  no  observa  la necesidad de pronunciarse de oficio en torno de la  tipicidad  del delito, pues, aunque se han presentado discusiones respecto de la  naturaleza  del acto que realiza el registrador de instrumentos públicos, es lo  cierto  que  ya  la  Sala  fijó  su  postura  desde el radicado 43716 del 10 de  septiembre  de  2014,  advirtiendo  que,  en  efecto, ese trámite, cuando opera  producto  de  engaño  por  parte  del  interesado,  comporta el delito penal de  fraude procesal.   

La  postura en cita no es compartida por uno  de los magistrados de la Sala, quien allí salvó su voto.   

     No son necesarias mayores  precisiones  para  inadmitir  el  cargo  presentado  por el demandante, pues, se  fundamenta en hechos ajenos a la realidad.   

    2.  Omisión  en  atribuir  todos  los  cargos  a  MARÍA  OLIVA GARCÍA SOTO, en la  diligencia de indagatoria   

    Como sucedió con el cargo  anterior,  el demandante se ocupa apenas de ofrecer su muy particular visión de  lo  sucedido  y  sus  efectos,  omitiendo  delimitar el contexto de ello y, más  específicamente,  pasando  por  alto controvertir las razones que la judicatura  ofreció,  durante  el  trámite  ordinario del asunto, para desestimar su tesis  nulificante.   

    Es cierto que en curso de  la  indagatoria la fiscalía encargada el trámite solo enunció como pasible de  haberse  ejecutado  el  delito  de  estafa,  pero  de  allí no se sigue que, en  efecto,  se  hubiese  vulnerado  el  derecho de defensa de MARÍA OLIVIA GARCÍA  SOTO.   

    Ello fue objeto de estudio  y   resolución   en  curso  de  la  audiencia  preparatoria,  como  quiera  que  previamente  el  defensor  de  la  acusada  esgrimió  similares argumentos para  reclamar la invalidez del trámite.   

     De  manera  precisa,  el  Tribunal,  al  desatar  la  apelación  presentada  por  la  defensa  contra  la  decisión  que  negó  la  nulidad  en comento, detalló cómo en atención a la  progresividad  propia del proceso penal, no resulta adecuado exigir que desde la  indagatoria  se  encuentre decantado el aspecto de la calificación jurídica de  los  hechos,  pues,  por  virtud  de  las  pruebas  recogidas después puede ser  necesario modificarla o complementarla.   

    En sustento de su postura,  citó  el  Ad  quem  pertinente y vigente jurisprudencia de la Corte4,  que  no  ha  sido  revaluada  y  ni  siquiera fue considerada por el casacionista en el cargo  examinado.   

     Apenas  dice  él que se  vulneró  el derecho de defensa de su representada judicial, dado que solo se le  refirieron  los hechos atinentes al delito de estafa y sobre ello exclusivamente  se pronunció.   

     Empero,  verificado  el  contenido  de  la  diligencia en cuestión, ostensible se advierte que, si bien,  el  instructor  únicamente  despejó  allí  el delito de estafa, las preguntas  sometidas   a   consideración  de  MARÍA  OLIVIA  GARCÍA   abarcaron  la  totalidad    del   iter   criminis   –delitos  medio y delito fin-, que gobernó lo ocurrido desde que los  acusados  se presentaron, acompañados de un tercero que portaba un poder falso,  en  las  notarías,  obteniendo  las  escrituras  públicas que referenciaban la  supuesta  compra  de  los inmuebles, hasta que esas escrituras se presentaron en  la  correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, obteniendo la  propiedad  de  los  bienes,  e  incluso  después, cuando la acusada en mención  vendió uno de ellos.   

    Basta leer las respuestas  ofrecidas  por  la  procesada  GARCÍA  SOTO,  para  advertir inconcuso cómo de  manera  amplia se refirió a los ítems en mención, ofreciendo explicaciones de  todos  ellos,  al  extremo  de  sostener  que  desde  el principio confió en la  honradez  del  vendedor,  un sujeto nominado Max Franco, quien exhibió un poder  otorgado  por  el  propietario  para  vender  los  inmuebles,  y que por ello lo  acompañó  a  suscribir  las  escrituras  en  las  notarías,  mismas que luego  registro en la oficina correspondiente.   

     Si  así  se expresó la  acusada  en  torno de lo atribuido a ella, no entiende la Sala, ni el demandante  lo  expone, cómo el que se dijera que lo sucedido también comporta los delitos  de  obtención  de  documento público falso y fraude procesal, hubiese cambiado  el   panorama  u  ofrecido  otras  posibilidades  de  defensa  a  MARÍA  OLIVIA  GARCÍA.   

    No es cierto, así, que la  Fiscalía  solo  hubiese  interrogado  a la acusada con relación a la venta que  del inmueble adquirido fraudulentamente, hizo a un tercero.   

     Todo lo contrario, desde  un  comienzo  se  interrogó  a  la  procesada  acerca del origen del bien y, en  especial,  de  la forma en que se llevaron a cabo las transacciones previas y la  elevación  de  escrituras  públicas  en  las  notarías, haciéndose preguntas  puntuales  referidas  a  la  identidad,  ubicación  y  actuación de quien dijo  contar  con  poder  para  vender los inmuebles, de la forma en que se elaboraron  las  escrituras  y  de  los  dineros  con  los  que  MARÍA  OLIVIA GARCÍA pudo  adquirirlos.   

    Es más, para definir que  lo  endilgado  a  la  en  ese  momento  indagatoriada,  no se remitía apenas al  negocio  realizado  con  la  persona  a  la  cual  vendió uno de los inmuebles,  expresamente  la  fiscalía  leyó  en  toda  su  extensión  la  denuncia penal  formulada  por  el  representante  judicial  de  la  empresa en cuyo nombre dijo  actuar    el   presunto   vendedor   –quien  traspasó por compraventa varios inmuebles a la acusada- y de  ello  se indagó a GARCÍA SOTO, quien advirtió presumir la buena fe del sujeto  Max Franco.   

    Es claro, con lo anotado,  que  ninguna afectación material comportó para el derecho de defensa de MARÍA  OLIVIA  GARCÍA  SOTO,  que  en  la  injurada  no  se  reseñaran en su concreta  adecuación  típica  los  delitos  por  los  que  se  le  resolvió  situación  jurídica y después acusó.   

    Pero, además, lo sucedido  en  el  trámite  procesal  informa  indubitable  que  jamás la parte defensiva  asumió atribuido apenas el delito de estafa.   

     Al efecto, mírese cómo  incluso  antes  de  resolverse  la  situación  jurídica  de  la  procesada, su  defensor    –quien   en  casación    cumple   igual   tarea-,   solicitó   la   preclusión5     por  prescripción  de  todos  los  delitos, incluidos falsedad material en documento  público   (después  mutada  por  el  instructor  en  obtención  de  documento  público) y fraude procesal.   

      Bajo   este  panorama  fáctico,  la Corte apenas puede agregar que carece de sustento lo predicado por  el  casacionista,  pues,  la  tesis  de  la Sala continúa invariable. En asunto  similar      al      examinado      se      dijo6:   

“Se  presenta,  según  el  libelista,  porque  si bien su defendido fue condenado por el delito  específico   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  la  indagatoria  se  le  imputó el genérico de celebración indebida de contratos,  lo  cual  repercutió  en su defensa, pues, si se le hubiera indicado el primero  desde  ese  momento,  habría  podido  suministrar las explicaciones del caso en  torno  a  las contrataciones y descartar, de esa forma, su responsabilidad en el  hecho.   

Frente a la tesis planteada por el actor, la  Sala7  ratifica  ahora  que  si  bien  es cierto una de las proyecciones  fundamentales  del derecho de defensa y del ejercicio del contradictorio, apunta  a  que  la  persona  sometida a un proceso por su presunta responsabilidad en la  comisión  de  una conducta punible conozca la imputación que pesa en su contra  y  que  ello  impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado  de  informar  de  manera precisa esa imputación para garantizar tales derechos,  no  lo  es  menos  que  este  último imperativo no tiene carácter absoluto, en  tanto  depende  necesariamente  del  momento  procesal en que se consolide dicha  situación   

En  efecto,  se ha sostenido que el proceso  penal   se   rige   por  el  principio  de  progresividad  cuya  característica  fundamental   es   que  se  avanza  de  un  grado  de  ignorancia  (ausencia  de  conocimiento)  hasta  llegar al de certeza, pasando por la probabilidad. Una tal  circunstancia  ha  permitido colegir que la imputación jurídica que se haga en  un  momento  procesal  como  la  indagatoria,  que por lo general tiene lugar en  estadios  incipientes  de  la  actuación,  no es vinculante frente a decisiones  ulteriores,  pues  el  mejor  juicio  del  funcionario o la prueba sobreviniente  pueden  incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se  endilga,  de  ahí  que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la  actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica.   

En   este  orden  de  ideas,  en  ninguna  violación  incurrió el ente instructor en este trámite si omitió, en el acto  de  indagatoria,  especificar cuál de las tres hipótesis delictivas contenidas  como  celebración  indebida  de  contratos  (Capítulo  Cuarto,  Título XV del  Código  Penal),  era la aplicable al caso, dado que, conforme la jurisprudencia  reseñada,  claro  se  advierte  que  embrionario aún el proceso, al momento de  vincular  legalmente  a la persona a través de la diligencia de indagatoria, no  necesariamente  se  poseen  los elementos probatorios suficientes para verificar  cuál  de  ellas  procede, pues, hasta ese momento, simplemente se conocían las  irregularidades   en   las   contrataciones,  las  cuales  precisamente  se  van  decantando  con  la  práctica investigativa y exigen, sí, de su consagración,  conforme  el  sistema  progresivo inserto en la Ley 600 de 2000, en el pliego de  cargos o resolución de acusación.   

De  todos,  la  imputación  genérica  del  delito,  no  le  impidió  al  sindicado  RODRIGO  MURCIA BERMEO suministrar las  explicaciones  que considerase pertinentes, pues, revisadas las indagatorias, de  ellas  emerge  con  claridad cuáles fueron los hechos y las conductas ilícitas  por  las  cuales  todos  los procesados fueron oídos en descargos, aspecto que,  sin   duda,   permite   evidenciar   que  ninguna  irregularidad  sustancial  se  presentó.   

Así  las cosas, que para ese momento no se  haya   especificado   la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  por la cual se acusó y condenó,  en  manera  alguna  conllevó  a  la  afectación de los derechos del sindicado,  quien  con  el acompañamiento de la defensa técnica, siempre entendió de qué  debían  defenderse,  como  así  se  desprende  de  todos  los actos judiciales  posteriores  a  su vinculación, máxime cuando en las resolución acusatoria se  le atribuyó de manera clara el delito en mención.   

Entonces,  no  demostrado  yerro alguno, el  cargo se inadmite.”   

   

Sobran  mayores precisiones para soportar la  decisión de inadmitir el cargo.   

    3.  Irregular   declaratoria   de   persona   ausente  de  JOSÉ  DE  JESÚS  MEJÍA  OROZCO   

    En el proemio se anotó, y  se   debe  reiterar  aquí,  que  la  petición  de  invalidez  no  se  encentra  desprovista  de  unos  mínimos  argumentales que, cuando menos, exigen explicar  con claridad el vicio y sus efectos.   

    

    De esta manera, si se aduce  que  el  procesado  JESÚS  MEJÍA  OROZCO,  fue afectado con la declaratoria de  persona  ausente,  lo menos que puede pedirse del recurrente es significar cuál  fue  el  trámite  o  procedimiento  irregularmente adelantado, pues, no se hace  necesario   detallarlo,   es   claro   que  el  señalado  constituye  mecanismo  establecido  expresamente por la ley como forma supletoria de vinculación penal  cuando  no  es  posible  obtener  la comparecencia de la persona a vincular, ora  porque  se  desconoce  su paradero, ya en atención a que no acude ni la captura  surge efectos.   

     Evidente el soporte legal  de  la  figura,  correspondía  entonces  al demandante demostrar que en el caso  particular  la  declaratoria en comento desconoció el trámite, o se representa  injustificada,  o no operó posterior a agotar los pasos necesarios para conocer  el  paradero  de la persona, cual lo exige de tiempo atrás la jurisprudencia de  esta Corte y la Constitucional.      

     Nada  de  ello  expuso el  recurrente  y  por  ello  el  cargo  se  erige  huérfano  de  soporte fáctico,  jurídico y probatorio, razón suficiente para inadmitirlo.   

     Es  que,  en  la  escueta  propuesta  del impugnante solo se alcanza a mencionar, sin apoyo ninguno, que el  acusado  “nunca fue citado a indagatoria”,   pero   en   contrario,   el  expediente  registra  múltiples  citaciones  a  las  direcciones  entregadas  por él cuando rindió declaración  jurada,  a  más de expedirse orden de captura en su contra, que tampoco rindió  frutos  en  un  comienzo,  aunque después del cierre investigativo se obtuvo la  aprehensión  en  la  ciudad  de  Bogotá  y  dentro  de  una  residencia jamás  registrada en la foliatura.       

      Apenas  a  título  de  ejemplo,  al folio 772 del cuaderno 3, se registra citación para indagatoria de  JOSÉ  DE  JESÚS  MEJÍA OROZCO, a la calle 18 14-46, barrio Sucre de la ciudad  de   Cali.   Ello,  desde  luego,  desmiente  que  el  procesado  no  haya  sido  citado.   

     Incluso,  después  de la  declaratoria  de persona ausente se intentó verificar el lugar de ubicación de  MEJÍA  OROZCO,  al  punto  de oficiar a las oficinas que registran antecedentes  penales  y  a  las  EPS,  en  aras de verificar si allí se encontraba enlistado  aquel.   

     Y, se obtuvo respuesta de  la  Nueva  EPS,  pero  allí se indicó que desde tiempo atrás no se reportaban  cotizaciones  del  procesado  y se entregó una dirección ajena a aquella en la  que, finalmente, se le capturó.   

      Lo   anotado   permite  significar  que  ninguna  irregularidad se presentó en torno de la declaratoria  de  persona ausente del acusado, para no reiterar la ausencia de motivación que  registra   el   cargo   propuesto   por  el  defensor,  razón  suficiente  para  inadmitirlo.   

         La   Sala,  en  consecuencia,  inadmitirá  la  demanda,  dado  que, además de la impropiedad de los cargos planteados, no  observa  la  existencia  de circunstancias violatorias de derechos fundamentales  que hagan imperiosa su intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el     defensor     de    MARÍA   OLIVIA   GARCÍA   SOTO   y   JOSÉ   DE   JESÚS   MEJÍA  OROZCO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  de  voto.  MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Casación 46204  

Procesados:    MARÍA   OLIVIA   GARCÍA  SOTO   

          JOSÉ  DE  JESÚS  MEJÍA OROZCO   

A continuación expreso las razones por las  cuales  salvo  el  voto  en  el  proceso  referido,  pues  estimo  que  en  este  caso  se  quebrantó  la  legalidad  de  la  conducta  punible  y  el debido proceso, garantías que la Corte debe amparar para lo cual  era  menester  admitir la demanda, dado que los hechos  corresponden  al tipo penal de obtención de documento  público     falso    y    no    a    fraude procesal.   

          Me  remito a los argumentos expresados en  el  salvamento  parcial  de  voto  que presenté en la  casación con radicación 43.716.   

        Cordialmente,   

        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

        Magistrado.   

        Fecha ut supra.   

    

1  Cfr.  Providencia del 17 de  agosto  de  1995  (radicado  8968),  reiterada en la sentencia de 18 de junio de  2008 (radicado 28.562).   

2 Ver,  entre  otros,  la  providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo  del 18 de junio de 2008, ya citado.   

3  Cfr. Auto del 23 de mayo de  2012 (radicado 38.681).   

4  Radicado 13341, del 2 de mayo de 2003   

5  El  memorial   se   insertó   a  folios  129,  130  y  131  del  cuaderno  original  3   

6 Auto  del 16 de julio de 2010, radicado 34161   

7   Providencias  del  21 de marzo de 2007y 8 de septiembre de 2008, radicados 23816  y 30069, respectivamente.     

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