SP4994-2016(41382)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-4994 -2016  

Radicación n° 41382  

(Aprobado Acta n°130)  

Bogotá D.C.,  veinte  (20) de abril  de dos mil dieciséis  (2016).   

                                     VISTOS   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del sargento del Ejército PEDRO JOSÉ  GUARNIZÓ  OVALLE  y por la Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio en  contra  del fallo del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de esa ciudad revocó parcialmente   el  fallo  absolutorio  emitido  el  13  de enero de 2008 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de esa localidad, para condenar al sargento  del  Ejército  PEDRO  JOSÉ  GUARNIZO OVALLE y a RAMÓN ROPERO por el delito de  homicidio  agravado,  al tiempo que mantuvo la absolución por el delito de  concierto  para  delinquir,  en  los  términos que se indicarán más adelante.   

HECHOS  

          El Tribunal los resumió de la siguiente manera:   

El  20  de  diciembre de 1992, en horas de la  mañana,  en  el  caserío  de  Puerto  Unión  en  el  municipio  Castillo  del  departamento  de  Meta, hombres armados –algunos  vestían  uniformes similares a los del Ejército Nacional,  la  Policía  Nacional  y  otros  de  civil-,  varios  con  el  rostro cubierto,  interceptaron  dos  camperos que hacen ruta al sector, obligaron a los pasajeros  a  descender  de  los  rodantes  y  en los mismos se acercaron al caserío donde  coaccionaron  a  las personas para salir de sus casas, los separaron por género  mientras  los  amenazaban  y maltrataban verbalmente, con un listado sacaron del  grupo  conformado  por  los  habitantes  a  José  Ignacio  Gutiérrez Sánchez,  Gustavo   Jaramillo   Orjuela,   Dúmar   Castellanos   Briceño   y  Leovigildo  Castellanos,  trasladándolos a la parte trasera de una bodega en donde murieron  como consecuencia de los disparos que les propinaron.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

          La  investigación preliminar se inició el 6 de abril de 1993. El 4  de  octubre  de  2002  la  Fiscalía  decretó  la apertura de la instrucción y  ordenó  escuchar  en  indagatoria a Tiberio Silva, PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE,  Franci Rengifo, Avelino Sanabria, Benigno Plazas y RAMÓN ROPERO.   

          Durante  la  instrucción  se  decretó  la extinción de la acción  frente  a  Tiberio  Silva,  tras  haberse verificado su deceso. De otro lado, se  decretó  la  preclusión  de la instrucción a favor de Franci Rengifo, Avelino  Sanabria y Benigno Plazas.   

          El  siete  de  febrero de 2007 la Fiscalía profirió resolución de  acusación  en  contra  de  PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y RAMÓN ROPERO, por los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  en concurso con el delito de homicidio  agravado,  consagrados  en  los artículos 340 y 103 y 104, numeral 7, de la Ley  599  de  2000,  respectivamente.  Esta  decisión  fue  apelada  y  a  la postre  confirmada  por  la  Fiscalía Veintitrés delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante resolución del siete de junio de 2007.   

          Luego  de  agotar  los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio (Meta),  mediante  proveído  del  13  de  enero de 2008, decidió absolver a PEDRO JOSÉ  GUARNIZO  OVALLE  y  RAMÓN  ROPERO  por los delitos incluidos en la acusación.   

          Al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado  judicial  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio   –Sala  de  Descongestión-,  en  fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó parcialmente la  sentencia  impugnada.  Confirmó  la absolución por el delito de concierto para  delinquir,  y  condenó  a  PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE y a RAMÓN ROPERO a las  penas  de  prisión  de  405  meses y 385 meses, respectivamente, tras hallarlos  penalmente   responsables   del   delito   de  homicidio  agravado  –en concurso homogéneo-, consagrado en  los  artículos  103  y  104,  numeral 7, de la Ley 599 de 2000. Igualmente, les  impuso  la  pena  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  20  años. El fallador de segundo grado consideró que no había  lugar  a  aplicar  alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

          El  defensor  de  PEDRO  JOSÉ  GUARNIZO  OVALLE  y  la delegada del  Ministerio Público interpusieron sendas demandas de casación.   

    

1. Demanda  presentada por el defensor del sargento del Ejército PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE     

Al   amparo  de  la  causal  de  casación  consagrada  en  el  artículo  207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000,  el  impugnante  considera  que el fallo condenatorio emitido por el Tribunal fue  producto  de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en  las  modalidades  de  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de legalidad y  falso raciocinio.   

En  primer término, resalta que el Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  que lo  llevó  a  concluir  que  los  militares  que  realizaron  el operativo el 15 de  noviembre  de  1992  son  los  mismos que perpetraron la acción ilegal el 20 de  diciembre  del  mismo año. Ello por cuanto: (i) esa conclusión es contraria al  contenido  de  la  orden  emitida por las directivas militares, incorporada como  prueba   documental,   toda   vez   que  allí  se  aclara  que  “la  correría de guerra del Batallón Vargas llegó a Puerto Unión  el  15  de  noviembre de 1992”, obedeciendo una orden  militar  legalmente  impartida  por  el funcionario competente; (ii) la orden se  orientó  exclusivamente  a  labores de registro y destrucción de un campamento  guerrillero;  (iii)  en  esa orden “se impartió una  ejecución  detallada, con maniobras de instrucción de coordinación donde cada  pelotón   iba  acompañado  de  dos  guías”;  (iv)  “la duración precisa de dicha orden de operaciones  fue  de  ocho  días”;  y  (v)  de  lo  anterior  se  desprende  que  no  es posible que los militares que realizaron el procedimiento  legítimo  (del  15  de noviembre) hayan participado en los homicidios ocurridos  el 20 de diciembre.   

De  otro  lado,  considera  que  el Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio y a partir del mismo  concluyó  que las personas que participaron en el operativo del 15 de noviembre  son  las  mismas  que  llegaron  abruptamente  al  paraje  en  mención el 20 de  diciembre  y le causaron la muerte a cuatro de sus habitantes. Al efecto resalta  que:  (i)  el  fallador  de  segundo grado se basa en que Tiberio Silva y Ramón  Ropero  eran  los  guías  que  acompañaban a la tropa aquel 15 de noviembre, y  fueron  señalados por algunos testigos como integrantes del grupo que perpetró  los  homicidios;  y  (ii)  “no existe máxima de la  experiencia  con  pretensión  de universalidad y factible de resistir el embate  de  una  contrastación,  que  permita  afirmar de manera inequívoca que si dos  personas  son  vistas  en el mismo lugar, al volver a ser observadas en el mismo  sitio,  éstas  tendrá  que  estar  acompañadas  o  rodeadas  de  quienes  las  acompañaban    en    la    primera   oportunidad”.   

          Resalta  que de los desmanes ocurridos en el procedimiento del 15 de  noviembre  (la  muerte de un muchacho de la región, el maltrato a la población  civil  y  el  hurto  de  dinero),  no se deduce que exista  conexidad entre  estos  sucesos  y  los  ocurridos  el  20  diciembre, ni la participación de su  defendido  en  los  homicidios ocurridos en esta última fecha. Considera que en  ese  proceso  inferencial  el  Tribunal incurrió en un error de hecho por falso  raciocinio,  porque:  (i)  “edifica  un indicio con  base    en    hechos    totalmente   ajenos   a   los   que   son   materia   de  juzgamiento”; y (ii) violó el debido proceso, en la  medida  en  que  tuvo  en  cuenta  hechos por los cuales el sargento GUARNIZO ya  había sido juzgado.   

A  continuación,  resalta  los  errores del  Tribunal al valorar el testimonio de Olga María Triana Sánchez.   

Primero, dice que el Tribunal incurrió en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, porque: (i) concluye que la  versión  de  la  testigo  Triana  fue  corroborada por Rosa María Sánchez, en  cuanto  ésta  se  refirió  a un episodio relatado por aquella; (ii) no tuvo en  cuenta  las diferencias sustanciales que existen entre estas dos versiones, bien  porque  Rosa  María  Sánchez  dijo  que  fueron   varios  sujetos los que  realizaron   las  acciones  que  la  testigo  Triana le atribuye a una sola  persona,  ora  porque  sus  versiones son disímiles en cuanto a las prendas que  vestían  los  integrantes  del  grupo  que  perpetró  los  homicidios; y (iii)  omitió  considerar  que  la  señora  Sánchez  también presenció lo ocurrido  aquel   20  de  diciembre  y  “nunca  mencionó  al  supuesto sargento”.   

A  continuación, le atribuye al Tribunal un  error  semejante  al descrito en el párrafo anterior, pero que recayó sobre el  testimonio  de  Héctor  Efrén  Gómez.  Al  efecto  resalta  que  el fallador:  (i)concluyó  que este testigo reconoció al sargento JOSÉ GUARNIZO OVALLE como  uno  de  los sujetos que participó en la masacre del 20 de diciembre, cuando es  claro  que  sólo lo señaló como uno de los integrantes de la patrulla militar  que  realizó  el  operativo del 15 de noviembre; y (ii) no  tuvo en cuenta  lo  que  expresó  este testigo en torno a la persona encargada de seleccionar a  las  víctimas,  que  es  diferente  a  lo  precisado por la testigo Olga Triana  Sánchez.   

En  la  misma línea argumentativa, sostiene  que  el  fallador  de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad al  valorar  el  testimonio  de  Francisco Vásquez Tecano, porque si bien es cierto  éste  reconoció  a  dos  soldados  que  participaron en el operativo del 15 de  noviembre,  como  integrantes  del  grupo  que  realizó  la  masacre  el  20 de  diciembre,  también  lo  es  que  manifestó  que  PEDRO  JOSÉ GUARNIZO estuvo  presente  en  el primer procedimiento, pero “no hizo  presencia  entre  los facinerosos que cometieron los deplorables crímenes en la  subsiguiente fecha”.   

A lo anterior agrega que el Tribunal omitió  valorar  otros  testimonios,  rendidos por personas que presenciaron lo ocurrido  el  15  de  noviembre  y  el 20 de diciembre de 1992, con lo que incurrió en un  error de hecho por falso juicio de existencia.   

Dijo   que  el  Tribunal  no  valoró  los  testimonios  de Justa Elvira Briceño, María Ruby García Sánchez, Sara Castro  García,  Orlando  Parra  Quintero,  Luis  Eduardo  López  Osorio y José Tulio  Orjuela  Díaz,  quienes  entregaron  versiones  diferentes  a  la de la testigo  Triana  Sánchez  frente  a  los  siguientes aspectos: (i) la separación de los  hombres  del  resto  de  personas, (ii) la advertencia a las mujeres de quedarse  quietas,   (iii)   la   amenaza   hecha   a  Rosa  Sánchez  para  que  guardara  silencio,      y     (iv)    la    participación    del    “sargento”  en  la  masacre ya referida.   

Agrega  que  el  Tribunal  no  valoró  los  testimonios  de  Mónica  Sánchez,  Abraham  Mendoza y Diógenes Ortiz, quienes  coincidieron  al afirmar que los hombres que perpetraron los homicidios vestían  “de camuflado y prendas militares, de policía y de  civil”,  en contravía de lo expuesto por la señora  Triana  Sánchez  en  el sentido de que sólo GUARNIZO OVALLE vestía prendas de  uso privativo del Ejército Nacional.    

En  suma,  el  impugnante  considera que los  testimonios  no  valorados  por  el  Tribunal,  o  cuyo contenido fue cercenado,  adicionado  o  tergiversado,  dan  cuenta  de  que varios aspectos trascendentes  sucedieron  de  forma  diferente  a  como  los  relata  la  testigo  Olga Triana  Sánchez.  Para evitar repeticiones inútiles, otros pormenores de esta parte de  la  argumentación, en especial lo atinente a la descripción física de quienes  participaron  en  la  masacre,   serán considerados cuando se analice este  cargo en su fondo.   

De otro lado, el impugnante considera que el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al  valorar  el  testimonio  de  la testigo de cargo, Olga Triana Sánchez. Dice que  valoró  con  ligereza  la tercera versión entregada por ésta, “con   el   propósito  de  sustentar  que  su  relato  fue  siempre  homogéneo”. Al efecto, trascribe algunos apartes de  la   declaración  de  esta  testigo,  y  a  renglón  seguido  afirma  que  son  ostensibles  las  diferencias  con  lo expuesto en las anteriores declaraciones.   

Luego, hace alusión a los aspectos que en su  sentir  menguan  la  credibilidad  de la testigo Triana Sánchez: (i) si bien es  cierto  Olga  María  Triana  “sí  estuvo presente  físicamente  en los crímenes ocurridos el 20 de diciembre de 1992, todo indica  que  no  presenció  el  procedimiento militar adelantado el 15 de noviembre del  mismo  año,  como quiera que hace una narración diferente a la de los testigos  que  se  refirieron  a  este  episodio”;  (ii)  a la  testigo  no  se  le  indagó  por  la  “razón de la  ciencia  de  su  dicho”,  en  lo  que  concierne  al  operativo  militar  adelantado  días antes de ocurrir la masacre, con lo que se  trasgredió  lo  dispuesto  en  el artículo 277 del Código Penal; y (iii) todo  indica  que  esta  testigo,  a  raíz  de  los comentarios que escuchó sobre lo  acaecido   el   15   de  noviembre,  “consciente  o  inconscientemente,    quiso    hallar    identidad    de    autores   en   tales  sucesos”.   

Luego de referirse a las diferentes versiones  en  torno a las características físicas de quien comandaba al grupo de hombres  que  perpetró  la  masacre, el impugnante explica por qué, según su opinión,  PEDRO  JOSÉ  GUARNIZO  explicó suficientemente las contradicciones sobre   su ubicación para el 20 de diciembre de 1992.   

Tras relacionar las diferentes versiones del  sargento  GUARNIZO  sobre  su  ubicación  para  la  fecha  de  los  hechos,  el  impugnante  concluye  que  no existe mérito para afirmar que la explicación de  éste  frente  a  las  inconsistencias  resaltadas  por  el  Tribunal   sea  “absurda,     evasiva     o    falaz”.  Lo anterior por cuanto: (i) los cambios no son medulares, pues  sólo  atañen a la fecha en que salió de permiso o vacaciones, “esto   es,   si   fue  el  20  o  el  23  de  diciembre”;  (ii)  estas  inconsistencias pueden hallar explicación en los  11  años  que  transcurrieron entre una y otra declaración; (iii) la Fiscalía  no  verificó  todas las “aserciones o exculpaciones” del procesado, a pesar  de  contar  con  los  recursos  para hacerlo; (iii) el fallador se conformó con  descartar   la   declaración  del  subintendente  Esmererney  Castellanos,  por  parecerle   interesada,   y  omitió  cualquier  valoración  de  los  restantes  testimonios  (con  lo que incurrió en un falso juicio de existencia); y (iv) el  Tribunal,   “fundándose   en   su  subjetivísima  opinión,  dio  por  sentado que concurría contra mi representado el indicio de  mala   justificación”,   en   contravía   de   la  jurisprudencia  de esta Sala sobre la necesidad de demostrar que lo expuesto por  el procesado es contrario a la realidad.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar  el  fallo impugnando y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

    

1. Demanda  presentada  por  la  Procuraduría  87 Judicial Penal II de  Villavicencio     

La  delegada del Ministerio Público incluye  dos cargos en su demanda.   

2.1.    Primer    cargo:    Violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho en  las  modalidades  de  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de legalidad y  falso raciocinio.   

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  consagrada  en  el  artículo  207,  numeral  primero, de la Ley 600 de 2000, la  impugnante  plantea  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho en sus  diversas   modalidades,  que  le  impidieron  advertir  las  dudas  que  existen  sobre   la  participación  del sargento del Ejército Nacional PEDRO JOSÉ  GUARNIZO OVALLE en los cuatro homicidios por los que fue condenado.   

Luego de trascribir las pruebas practicadas a  lo  largo  de  la  actuación,  resalta que de los 28 testigos que entregaron su  versión  de  los  hechos,  sólo  cuatro  de ellos estaban presentes en los dos  eventos  que considera trascendentes de cara a la solución de este caso: (i) el  ingreso    de    un   grupo   de   militares,   acompañados   de   “guías”  civiles, el 15 de noviembre  de  1992 al corregimiento de Puerto Unión, municipio El Castillo (Meta); y (ii)  la  violenta  incursión del grupo de hombres que perpetró los homicidios el 20  de diciembre del mismo año.   

Luego,  plantea que el Tribunal incurrió en  los  siguientes  errores  frente  a los testimonios de Héctor Gómez, Francisco  Vásquez   Tecano,   María   Ruby   García   Sánchez  y  Olga  María  Triana  Sánchez:   

Incurrió en un falso juicio de identidad al  valorar  el  testimonio  de  Héctor  Gómez, porque éste no reconoció al  sargento   GUARNIZO   como   integrante  del  grupo  que  perpetró  los  cuatro  homicidios,  aunque  sí  lo señaló como uno de los integrantes de la patrulla  militar  que  incursionó  en  ese paraje alrededor de un mes antes. Además, el  testigo  hizo  un  relato  diferente  al  de  la  testigo Triana Sánchez en los  aspectos que serán analizados más adelante.   

No  valoró  el  testimonio  de  María Ruby  García  Sánchez, debidamente incorporado a la actuación, lo que se traduce en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia. De no haber incurrido en  dicha  omisión  –dice-, el  Tribunal  se  hubiera percatado de que varios integrantes del grupo de homicidas  vestían  prendas militares (“camufladas”), y no sólo el sargento GUARNIZO,  como lo indicó la testigo Olga María Triana.   

No  valoró  el  testimonio de Orlando Parra  Quintero,  con  lo  que  incurrió  en  el  mismo  error referido en el párrafo  anterior.      De     haber     considerado     esta     prueba     –resalta-,    el   Tribunal   hubiera  advertido  que  mientras la testigo Triana expresó que el sargento GUARNIZO era  quien  comandaba  el  grupo  de hombres que perpetró los homicidios, el testigo  Parra  describe  a  una  persona muy diferente, lo que genera duda en torno a la  participación   de   este   procesado   en   los   hechos   por   los  que  fue  condenado.   

En el mismo sentido, le atribuye al Tribunal  un  error  de  hecho  por falso de juicio de existencia, en cuanto no valoró el  testimonio  de Rosa María Sánchez. Concluye que  de no haber incurrido en  esta  omisión,  el  Tribunal se hubiera percatado de que la testigo Sánchez no  sólo  describió  de  manera  diferente  al  sujeto  que comandaba el grupo que  realizó  la  masacre,  sino  que, además, le resta crédito a lo planteado por  Olga  Triana  en  el  sentido de que pudo interactuar ampliamente con algunos de  esos  sujetos.  En su sentir, esta situación, al igual que las anteriores,  hace  palmaria  la  existencia  de  una  duda razonable sobre la responsabilidad  penal  del  procesado,  que debe resolverse a favor de éste, conforme lo ordena  el  artículo 7º de la Ley 600 de 2000.   

De  otro  lado,  plantea  que el fallador de  segundo  grado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al estructurar  los   “indicios”   que   tuvo   en   cuenta   para   condenar   al  sargento  GUARNIZO.   

En primer término, se refirió a lo expuesto  por  el  Tribunal  en  torno  al  “indicio  de mala  justificación”,   y   resalta   que  el  fallador:  (i)   no  explicitó  la  regla  de la experiencia en la que se apoyó para  concluir  que  era  imposible  que  el procesado hubiera olvidado lo ocurrido 11  años   atrás;  (ii)  no  tuvo  en  cuenta  que  entre  la  primera  y  segunda  declaración  de  GUARNIZO OVALLE transcurrieron 11 años, y que durante seis de  ellos  el  suboficial  estuvo secuestrado por las FARC; (iii) omitió tener  en  cuenta que antes de que a GUARNIZO se le indagara sobre lo ocurrido el 20 de  diciembre  de  1992, hubo 18 preguntas sobre el procedimiento realizado el 15 de  noviembre  del mismo año, lo que pudo confundir al militar sobre los hechos por  los  que  se  le  estaba  preguntando, y (iv) no tuvo en cuenta la máxima de la  experiencia  según la cual “una persona no tiene la  capacidad  de  retener en detalle lo sucedido 11 años atrás, sobre todo cuando  ha   afrontado  un  evento  tan  traumático  como  el  secuestro  durante  seis  años”.   

Finalmente,  la  delegada  del  Ministerio  Público  expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio  de  existencia,  al analizar la relación que existe entre la incursión militar  ocurrida  el 15 de noviembre de 1992 (que no se discute), y lo sucedido el 20 de  diciembre  del  mismo  año,  cuando  fueron asesinados José Ignacio Gutiérrez  Sánchez y sus tres coterráneos.   

Expone  que  este  argumento del Tribunal se  estructura  sobre  la idea de que el 15 de noviembre de 1992 la patrulla militar  se  hizo  acompañar  de  varios  sujetos  pertenecientes  a  una  organización  paramilitar,  lo  que  le  permite hacer el ligamen entre lo ocurrido en aquella  oportunidad  y  los  luctuosos  hechos acaecidos el 20 diciembre del mismo año.  Sin   embargo  –dice-  no  existe   prueba   de  que  los  “guías”  que  acompañaron al Ejército el 15 de noviembre pertenezcan a  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  porque:  (i)  el  Tribunal  apoya  su  conclusión  en  el  testimonio  de  Gustavo Romero, pero éste no presenció lo  ocurrido  en  las  fechas  indicadas,  amén  que  se refirió a Ramón Ropero y  Tiberio  Silva  como  personas  que  desarrollaban actividades lícitas; (ii) la  información  suministrada  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la  Fiscalía  sobre la militancia de estas personas en grupos organizados al margen  de  la  ley  es  incompleta  e  infundada,  amén que se refiere a lo sucedido a  partir de 1998 y los hechos ocurrieron en 1992.   

Basada   en   lo  anterior,  concluye  que   

Cuando  el raciocinio se elabora con base en  un  hecho  indicador  no probado, se convierte en falso también, porque su base  es  una mera suposición. El raciocinio en el fallo recurrido es falso, no sólo  porque  el Tribunal no expresó la regla de la experiencia aplicada, sino porque  además  su  conclusión  no responde a las reglas de la experiencia, pues no es  tan  claro deducir que como dos de los guías que estuvieron con el Ejército el  15  de  noviembre  de  1992,  fueron  reconocidos por testigos en los dos hechos  aquí  investigados y juzgados, luego entonces también estuvo el sargento PEDRO  JOSÉ  GUARNIZO  OVALLE,  lo cual no responde a ninguna regla de la experiencia.   

Finalmente plantea que: (i) la única prueba  que  “queda  viva” es el  testimonio  de  Olga  María  Triana, concretamente el reconocimiento en fila de  personas  durante  el  cual señaló a GUARNIZO OVALLE como integrante del grupo  que  causó  las  cuatro  muertes;  (ii)  ese  reconocimiento fotográfico   “en  sí  mismo considerado y de manera aislada, no  tiene  poder  demostrativo,  por  cuanto  la  testigo  ya  conocía  al sargento  GUARNIZO  OVALLE  porque  lo vio un mes antes, en los hechos del 15 de noviembre  de  1992,  en los que durante más de cinco horas permaneció el Ejército en el  caserío  de  Puerto  Unión”;  (iii)  de los cuatro  testigos  que  considera  relevantes,  sólo  Olga  María Triana señala a este  suboficial  como integrante del  grupo en mención; y (iv) no es cierto que  los  otros  testigos  hayan  dejado  de  declarar  por  miedo, como lo indica el  Tribunal,   pues   Héctor  Gómez  y  Francisco  Vásquez  reconocieron  a  GUARNIZO  como  una  de  los  integrantes de la patrulla militar que realizó el  operativo el 15 de noviembre de 1992.   

Basada  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar   el   fallo   impugnado,   y   emitir  uno  de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.   

Segundo   cargo:  violación directa de la ley sustancial.   

Sostiene  la  impugnante  que  el Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial,  porque: (i) los hechos ocurrieron en  1992,  cuando  estaba  vigente  el  Decreto  100  de  1980,  antes de la reforma  introducida  con  la  Ley 40 de 1993; (ii) la norma vigente para la fecha de los  hechos   contemplaba para el homicidio agravado la pena de 16 a 30 años de  prisión;  (iii) estos extremos punitivos fueron reemplazados por los de 40 y 60  años,  respectivamente,  en  la  Ley  40 de 1993; (iv) en la Ley 599 de 2000 se  estableció,  para la misma conducta, la pena de prisión de 25 a 40 años; (iv)  el  Tribunal  se  equivoca cuando, al analizar la ley más favorable, compara la  pena  prevista  en  la  Ley  40  de  1993  (promulgada  con  posterioridad  a la  ocurrencia  de  los  hechos)  con  la  Ley 599 de 2000; y (v) de esta manera, el  fallador  de  segundo  grado  impuso una sanción superior a la consagrada en la  ley, con lo que violó el principio de legalidad de la pena.   

Basada  en  lo anterior, solicita a la Corte  “casar   parcialmente   la  sentencia  de  segunda  instancia  y en su lugar, corregir el error imponiendo la sanción dentro de los  límites   establecidos   en   la  ley  penal  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos”.   

          De  otro  lado,  la  impugnante informa que solicitó al Tribunal de  Villavicencio  que  declare la extinción de la acción penal en lo concerniente  al  procesado  RAMÓN ROPERO, por estar acreditado su fallecimiento. Resalta que  remitió   al   fallador   de   segundo   grado  el  respectivo  certificado  de  defunción.    

EL     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Procurador  Segundo  Delegado  considera  que no debe casarse el  fallo  impugnado  por el cargo formulado por el defensor de GUARNIZO OVALLE y el  primer  cargo  de la demanda interpuesta por la Procuradora Judicial Penal II de  Villavicencio.   

          Resalta  que  el  Tribunal  halló  en  el testimonio de Olga Triana  Sánchez   y   en  “prueba  indiciaria  debidamente  analizada”,  mérito  suficiente  para desvirtuar la  presunción de inocencia que ampara a los procesados.   

          Sobre  esa  base,  resalta  que  los  impugnantes no demostraron los  errores  de  hecho  que  anunciaron,  y  finalmente  se  limitaron a expresar su  inconformidad  con  la  valoración  probatoria  realizada  por  el Tribunal, en  especial  del testimonio de la señora Triana, por fuera de las reglas que rigen  el    recurso   extraordinario   de   casación.   Concluye   que   “nada  absolutamente  nuevo  y  sobre  lo  cual no hayan obtenido  respuesta  oportuna  pregonan  los recurrentes, y simplemente tratan de volver a  instancias  que  precluyeron  para  revivir  un  debate superado en el curso del  proceso”.   

          Los  pormenores  de  la  argumentación  del delegado del Ministerio  Público   serán   analizados  cuando  se  estudien  en  su  fondo  los  cargos  presentados por los impugnantes.   

          De  otro  lado,  el  delegado  del Ministerio Público considera que  debe  casarse parcialmente el fallo impugnando, en los términos solicitados por  la  Procuradora  87  Judicial  Penal II de Villavicencio, por las mismas razones  que  ésta  expone  en su libelo.             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Advierte  la  Sala  que  el  cargo  presentado  por el defensor del  sargento  GUARNIZO  OVALLE  y  el  primer cargo de la demanda interpuesta por la  delegada  del  Ministerio  Público  tienen  marcadas  similitudes,  no  sólo  porque  ambos  orientaron la censura por la senda de la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en las modalidades  de  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio,  sino  además  porque  en  muchos  aspectos  exponen  los mismos argumentos. Por  tanto,  para  evitar  repeticiones  inútiles, se hará un análisis conjunto de  ambas censuras.   

         El  cargo  por  violación directa de la  ley   sustancial   presentado  por  la  delegada  del  Ministerio  Público será  analizado  en  un  acápite  separado.   

         1.  El  cargo  presentado  por   el  defensor  del  sargento PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y  el  primer  cargo  de  la  demanda  interpuesta  por  la delegada del Ministerio  Público   

         El  defensor  del procesado y la delegada  del    Ministerio    Público   proponen      sendos      cargos        por        violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho en  las  modalidades  de  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

         En  su  escrito, el defensor de GUARNIZO  OVALLE   incluye   los   siguientes  temas:  (i)  la  coherencia   interna   del   testimonio   de  Olga  Triana  Sánchez;  (ii)  las  inconsistencias  de las versiones de esta ciudadana con las declaraciones que en  su    sentir    no    fueron    valoradas  o  que fueron tergiversadas, adicionadas o cercenadas  por  el Tribunal; (iii) el falso juicio de identidad que recayó  sobre  la orden de operaciones “Nro. 50 Pegaso-BR7-BIVAR-S3-375; y   (iv)  el  falso  raciocinio  que  le  atribuye  al  fallador de segundo grado al evaluar la relación que existe entre  el  operativo realizado el 15 de noviembre de 1992 y la masacre perpetrada el 20  de  diciembre  del mismo año, y sobre las explicaciones que dio GUARNIZO OVALLE  sobre su ubicación para cuando ocurrieron los cuatro homicidios.   

         Por  su  parte,  la delegada del Ministerio Público plantea que el  Tribunal  (i)  incurrió  en  falsos  juicios  de existencia y falsos juicios de  identidad  frente  a  los testimonios que desmienten lo expresado por la testigo  Olga   Triana  Sánchez;  (ii)  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia  al    suponer    que    está   probado   que   los  civiles   que   acompañaron   a   los   servidores  públicos  en  el  procedimiento  del 15 de noviembre  pertenecían  a  grupos  paramilitares;  y (iii) concluyó, a partir de un falso  raciocinio,   que   en   contra  de  GUARNIZO  OVALLE  obra  el  “indicio   de   mala   justificación”.   

         Conforme  lo resaltó el Procurador   Segundo   Delegado   para   Casación   Penal,   los  impugnantes  se  limitaron  a  expresar sus opiniones  sobre  la forma como la prueba debe ser valorada, pero no estructuraron  una censura idónea para desvirtuar  la  presunción  de  legalidad  y  acierto  del  fallo  impugnado,  acorde  a la  reglamentación   del   recurso   extraordinario  de  casación,  sin perjuicio de los errores e imprecisiones que serán analizados a  continuación.   

         Antes  de  analizar  los  reproches  presentados por el defensor de  GUARNIZO   OVALLE   y  la  delegada  del Ministerio Público, debe recordarse que  el   fallo   condenatorio   en   buena   medida   se  fundamentó  en  el  testimonio  de  la  señora OLGA  TRIANA SÁNCHEZ.   

         Esta        testigo        asegura        haber        presenciado  cuando un grupo de hombres,  a    bordo   de   dos   vehículos   tipo   campero,  irrumpió  en  el  caserío  Puerto  Unión, lanzando  improperios  y amenazas en contra de todos los habitantes y disparando sus armas  al  aire  para  aterrorizarlos.  Expone  que  pudo  interactuar  con uno de esos  sujetos,  que  según  su percepción lideraba el grupo, a quien reconoció como  uno  de  los  militares  (con  grado  de sargento) que alrededor de un mes antes  realizaron  un operativo en  ese  paraje,  durante  el  cual  resultó muerto un muchacho de la región. Más  adelante,    cuando    a    la    testigo    se   le  exhibió el álbum fotográfico de los militares   acantonados   en   esa   zona,  señaló  al que estaba en la tercera posición, o sea al sargento del Ejército  Nacional PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE, como uno de los  sujetos que participó en la masacre.   

         El   Tribunal  explicó  por  qué  este  testimonio  es creíble a pesar de las inconsistencias  entre  las  versiones  entregadas  a  lo  largo  de  los años. Además,      resaltó      que      el      relato      de    Triana   Sánchez  encuentra   respaldo  en algunos  datos  acreditados  en  el  expediente,  entre  ellos:  (i) varios militares que  participaron  en  el  procedimiento del 15 de noviembre, fueron vistos entre los  integrantes  del  grupo que perpetró la masacre; (ii) los civiles que sirvieron  de  “guías”  a  la  tropa  que realizó el operativo en dicha fecha, fueron  identificados  entre  la  cuadrilla  que  causó  las  cuatro  muertes, (iii) el  procesado  GUARNIZO  OVALLE  permitió  los  desmanes  de  los  civiles  que los  acompañaban  durante el procedimiento realizado el 15 de noviembre, que incluso  dieron  lugar  a la muerte de un joven de la región;  y  (iv)  el  sargento  GUARNIZO  OVALLE incurrió en  varias  contradicciones  cuando  pretendió explicar dónde se encontraba y qué  actividades  realizó  el  20  de diciembre de 1992, cuando ocurrió la masacre.   

        Frente   a   esta   realidad,   los   impugnantes   plantearon  lo  siguiente:   

     

1. Las  incoherencias  internas  del testimonio de Olga María Triana  Sánchez     

        No   obstante   haber  anunciado  que  orientaría  su  reproche  por  la  senda  de  la violación indirecta de la ley  sustancial,   por   error   de   hecho  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,     el     defensor     de    GUARNIZO  OVALLE   se   limitó   a  decir  que  el  Tribunal  “apreció       con      ligereza”  la tercera declaración de la señora Triana, “todo  con  el  propósito  de  sustentar que su relato fue siempre  homogéneo”.   

        De  entrada  se  avizora  una  incorrección  en  el argumento del  impugnante,   porque  al  afirmar  que el Tribunal realizó una apreciación “ligera” del testimonio  y,  al tiempo, sostener que  no     realizó     esa    valoración,      trasgrede      el      principio      lógico     de     no  contradicción.   

        En  todo  caso,  lo  que plantea el censor en el sentido de que el  Tribunal  no  valoró  algunos apartes del testimonio de Olga Triana Sánchez es  violatorio  del  principio de corrección material, porque en el fallo impugnado  se  hizo  alusión  a  las inconsistencias en las versiones de esta testigo y se  explicó   por   qué   las  mismas  no  afectan  su  credibilidad. Dijo el Tribunal:   

En  febrero de 2005 fue encontrada Olga en  el  municipio  de Tuluá y  se  volvió  (sic)  a ser escuchada en declaración, más de doce años después  de  los  hechos, diligencia que se surtió a través de despacho comisorio. Como  lo  refiere  el  fallo  de  primera instancia e incluso la defensa del procesado  GUARNIZO  OVALLE,  esta  declaración  contiene aspectos que difieren respecto a  las  dos  primeras,  pero especialmente en lo que respecta a RAMÓN ROPERO, pues  mientras  que  en  la primera intervención procesal la mujer dijo haber visto a  ROPERO  descender  del  carro  junto  con  Charro  Negro, en este último relato  refirió  que  a  aquel  no  lo  conocía de vista y se apoyó en el dicho de la  gente para decir que había llegado con los uniformados.   

        No  obstante  lo  anterior, sí mantuvo el señalamiento en contra  de  quien  llamaban el “sargento” especificando que le pidió un costal para  sentarse  lo  que  motivó  que intercambiaran un diálogo corto por el reproche  que  éste  le  hizo ante ese requerimiento y reafirmó que el oficial al que se  refería  era  quien  dirigía  y  daba  órdenes.  Este  aspecto  sí concatena  plenamente  con  sus  dos testimonios anteriores, destacando que la deponente no  se  refirió  al  “sargento”  con  su  nombre  de  pila,  sino  que  este se  estableció     con    base    en    el    reconocimiento    fotográfico    que  realizó…”   

        (…)   

La valoración de este testimonio a la luz  de   la   sana   crítica  requiere  considerar  de  forma  especial  el  tiempo  transcurrido  –más de  doce  años- desde la ocurrencia de los hechos a los  cuales  se refiere y a la coherencia de su dicho con la última declaración, en  sí  misma  considerada,  así  como  en  un  contexto general respecto a lo que  había  narrado  con  antelación  y  así establecer si debe generar un rechazo  para ser considerada en proceso de construcción de la verdad.   

        A  renglón  seguido,  el  fallador  de  segundo  grado expone las  razones    por   las   que   este   testimonio   es  creíble.   

        Frente  a  esta  realidad  procesal,  el  impugnante  se limitó a  trascribir  las  versiones de la testigo y a indicar, sin mayores explicaciones,  que    existen    diferencias    notorias    entre  ellas.   

         

        En   vez   de   asumir   las  cargas  argumentativas  inherentes  a la censura propuesta, el  impugnante  optó  por  exponer sus opiniones sobre la forma como la prueba debe  ser  valorada,  en  buena medida basadas en conjeturas sobre las razones por las  cuales  Olga  Triana  Sánchez  señaló  al  sargento  GUARNIZO como uno de los  integrantes del grupo que perpetró la masacre.    

        Dijo      que      “las  primeras  versiones de la señora  Triana  Sánchez pudieron estar influidas por la especulación y los rumores que  circularon  en  esa  población  acerca de los autores de la masacre”,  máxime si se tiene en cuenta que según uno de los testigos  “la  guerrilla  hizo  presencia  en  ese  lugar  y  ordenó  a  los  moradores  señalar  como  responsables de los homicidios a las  tropas  del  Ejército  que  estuvieron  en  ese  lugar  el  15  de noviembre de  1992”.   

        Luego     de     cuestionar  la  presencia  de  Olga  María  Triana  en los hechos ocurridos el 15 de noviembre de  1992,   el   libelista  acepta    que   ésta   “sí  estuvo  presente  físicamente en los crímenes ocurridos el 20 de diciembre”, pero a  raíz  de  los comentarios que escuchó sobre lo  acaecido    en   la   primera   de   las   fechas   indicadas,   “consciente  o inconscientemente, quiso hallar identidad de autores  en         tales        sucesos”.   

        En  suma, aunque el impugnante orientó  la  censura  por  la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de identidad, estructuró su  discurso   sobre   una   realidad  procesal  impostada,  pues  el  Tribunal  sí  tuvo  en  cuenta las diferencias en las versiones de  la  señora  Triana  Sánchez, y expuso las razones por las que ello no le resta  credibilidad  al  relato.  Finalmente,  expresa  sus  opiniones  sobre  la  forma como esta prueba debe ser valorada y hace conjeturas  sobre  los  motivos que tuvo la señora Triana Sánchez para señalar a GUARNIZO  OVALLE como integrante del grupo que perpetró la masacre.   

        Estos  planteamientos,  a  lo  sumo,  pueden  ser  aceptables como  alegatos  de  instancia, pero no tienen ni la estructura ni la fuerza suficiente  para  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad  y  acierto que ampara el fallo  impugnado,  en el ámbito del recurso extraordinario  de casación.   

        Sumado  a  lo anterior, los impugnantes  presentan  hipótesis  contrapuestas  en  torno  a la credibilidad de la testigo  Triana  Sánchez.  Mientras el defensor de GUARNIZO OVALLE pone en duda que esta  testigo  haya  presenciado  lo  ocurrido el 15 de noviembre de 1992, la delegada  del   Ministerio   Público   da   por   sentado  que  sí  pudo  observar  esos  acontecimientos,  lo  que  en  su  sentir  le  resta  mérito  al reconocimiento  fotográfico   que   realizó,   porque  “ya  conocía al sargento GUARNIZO  OVALLE  porque  lo  vio  un  mes  antes…”.    

     

1. Las  inconsistencias  del testimonio de Olga Lucía Triana con las  versiones  de  otros  testigos               

        Los    dos    impugnantes    se  refieren    a    las  inconsistencias  del  testimonio  de  la  señora  Olga  María  Triana  con las  versiones  de  otros  testigos  que, en su sentir, en  todo   o   en  parte  no  fueron  valorados  por  el  Tribunal.   

        Ambos   plantean   que   el  Tribunal  tergiversó el testimonio  de   Héctor   Gómez,   toda  vez  que  da  por  sentado  que  éste  reconoció  a GUARNIZO OVALLE como  integrante  del  grupo  que  perpetró la masacre, siendo claro que el deponente  identificó  al  procesado como uno de los militares que realizaron el operativo  del  15  de  noviembre.  Por  tanto  –resaltan-  no  puede  afirmarse  que el señor Gómez corrobora lo  expuesto  por  Olga Triana en torno a la participación de este procesado en los  homicidios por los que fue condenado.   

        Como  bien  lo  resalta  el  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación      Penal,     aunque     es    cierto    que    el   Tribunal   incurrió   en   el   yerro  indicado,  los impugnantes no explicaron  la trascendencia del mismo. En sentir  del   representante   del   Ministerio   Público,   se   trató   de  un  error  mecanográfico,    porque    es    claro   que   el   Tribunal   “quería  referirse  al  15 de noviembre del mismo año, tal y como  corresponde      con      el      contenido     de     la     prueba”.   

        Considera  la  Sala  que la falta de trascendencia del error a que  aluden   los   impugnantes   se   explica,   además,   en   que:   (i)  el hecho de que el testigo Gómez  no   haya   identificado   a   PEDRO   GUARNIZO  como  integrante  del grupo que cometió los homicidios,  no    implica    que  este procesado no realizó la acción por la que fue  condenado;  y  (ii) según se verá luego,  sólo algunos testigos identificaron a militares entre el grupo  de  homicidas,  y  no todos reconocieron a las mismas  personas.   

        Por   su   parte,   el  defensor  de  GUARNIZO  OVALLE  plantea  que  el  Tribunal no tuvo en  cuenta  lo  expuesto  por  el  señor  Gómez  en  el  sentido  de  que  la  selección de las personas que  serían  asesinadas  estuvo  a  cargo  de  un sujeto  “enmascarado”,   lo  que  no  coincide  con  la  versión  de la testigo Olga Triana en cuanto ésta asegura que dicha escogencia  estuvo   a   cargo   de  “el  sargento”.   

        Aunque   es   cierto  que  entre  las  dos  versiones  existe  esa  diferencia,   también   lo   es   que   la  mayoría  de  los  testigos  relatan de manera distinta varios  pormenores  de  lo  sucedido  el  20  de  diciembre  de  1992. Incluso entre los  testimonios  sobre  los que recayeron los errores por  falso  juicio  de  existencia  e identidad (según la  tesis     de     los     impugnantes),  son  evidentes  este  tipo  de contradicciones. Verbigracia, la  testigo  Rosa Sánchez, de quien dicen los libelistas desmiente lo expresado por  la  testigo  de cargo, no coincide con Héctor Gómez al describir al sujeto que  tuvo  a  cargo  la  selección  de  las víctimas. La  señora Sánchez dijo:   

           

El  encapuchado salió para arriba para el  otro  negocio,  luego  al  ratico  bajó  uno  gordo  moreno y donde estaban los  hombres  sentados les dijo camine usted y usted y señor Gutiérrez, luego ellos  nos  miraron  a  todos  y  se  fueron  para arriba, para detrás de una casa los  llevaron,    apenas    ellos   se   fueron   para   allá,   otro   que  había nos dijo las mujeres y los niños se entran a esa casa  para  que  no  se  asoleen, nos hicieron entrar a todos adentro, y luego en esos  sonaron las ráfagas…   

Sobre      el     mismo     punto,  Héctor  Gómez relató:   

Entonces  dijeron que se iban y fue cuando  uno  que  estaba enmascarado dijo: quién se llama aquí Gutiérrez. Entones él  alzó  la  mano  y  dijo que él y se lo llevó para detrás de la casa en junta  con  Gustavo  Jaramillo  y volvió otra vez y no preguntó venga fulano sino que  los    señaló     vengan    ustedes   dos,   o   sea   el   finado   Tito  Castellanos,  y  Dúmar Castellanos, pará e hijo, y  se los llevaron también y ahí fue cuando principiaron a disparar.   

        Si  el censor pretendía argumentar que el Tribunal erró al dejar  de    considerar    estas    declaraciones,    porque    en    su   sentir  desmienten  la versión de  Olga  Triana,  tenía la  carga  de explicar por qué los testimonios que echa de menos en el fallo tienen  la  virtualidad  de modificar el sentido de la decisión, cuando es evidente que  frente  a  este  aspecto, y otros que se resaltarán  más    adelante,    prácticamente    todos   los  declarantes  hicieron  relatos  diferentes,  aunque  todos  coinciden  en el aspecto central de la historia, esto es, que un grupo de  hombres,    unos   vestidos   con   ropa   militar   y   otros   “de         civil”,   llegaron   hasta   ese   paraje,  doblegaron   y   amedrentaron   a   la   población  civil   y  mataron  a  cuatro  de  sus    integrantes.    

        De  otro  lado, el defensor de GUARNIZO  OVALLE resalta que el Tribunal incurrió en un falso  juicio  de  identidad  al  valorar  el  testimonio de Francisco Vásquez Tecano,  porque  si bien es cierto éste reconoce entre el grupo que perpetró la masacre  del  20  de diciembre, a dos soldados que participaron en el operativo del 15 de  noviembre,  dijo que GUARNIZO OVALLE “no  hizo  presencia  entre  los  facinerosos  que  cometieron  los  deplorables  crímenes  en  la subsiguiente fecha”,  ni   le   atribuye   a   su   defendido  algún  tipo  de  participación  en  los hechos por los que fue  condenado.   

        En   complemento   de   lo   anterior,   el  impugnante  dice  que  el   Tribunal   dejó  de  valorar  los  testimonios  que  dan  cuenta  de que varios hombres, y no sólo  uno,  vestían  ropa  militar  tipo camuflado, al tiempo que describen de manera  diferente   al   sujeto   que  estaba  al  mando  del  grupo  que  perpetró  la  masacre.   

        En  el  mismo  sentido,  la delegada del Ministerio Público alega  que  el  Tribunal  no  valoró  el testimonio de María Ruby García Sánchez, y  por  ello  no  tuvo  en  cuenta  que  ésta  desvirtúa  lo  expuesto por Olga Triana en el sentido de que  sólo     “el     sargento     vestía     ropa  camuflada”, y le atribuye el mismo error frente al  testigo  Orlando  Parra  Quintero,  quien  describe  al  líder  del  grupo  que  perpetró  la  masacre, de una manera muy diferente a como lo hace la testigo de  cargo.   

        Basado  en  lo anterior, el defensor de  PEDRO   JOSÉ  GUARNIZO  concluye   que  los  yerros  por  falso  juicio  de  existencia    y    de    identidad    le  impidieron al Tribunal       percatarse       de      que      existen      “versiones    de    los    hechos  sustancialmente        distintas”.   En   idéntico  sentido,   la  delegada  del  Ministerio  Público  expone  que  el  fallador  de  segundo  grado,  a  raíz  de  estas  equivocaciones, no  se  percató  de la existencia de dudas que deben resolverse a  favor del procesado.   

        La  Sala  comparte  lo  expuesto  en  el  concepto allegado por el  delegado  del  Ministerio  Público,  en el sentido de que las inconsistencias a  que  aluden  los  impugnantes “no tienen la entidad  suficiente para derribar el fallo”.   

        A  ello se suman otras razones que le restan a los alegatos de los  impugnantes  cualquier  posibilidad  de desvirtuar la presunción de legalidad y  acierto  que  ampara  el  fallo  impugnado,  según  se  indica a continuación.             

        En  primer  término,  el  defensor de GUARNIZO OVALLE  estructura su argumentación sobre la  idea   de   que   los   testigos   que   no   fueron  mencionados en la sentencia condenatoria     dan     cuenta,    “a    una   sola   voz”,  de  que los hechos ocurrieron de  una          manera          sustancialmente  diferente   a  como  los  relata  la   testigo  Olga  Triana  Sánchez.  La  misma  premisa  aparece  implícita  en la disertación de la delegada del Ministerio Público, en cuanto  se  limitó  a  resaltar,  aisladamente,  las inconsistencias del relato de Olga  Triana  frente  a las versiones de otros testigos, sin percatarse de   las  diferencias  notorias  que  existen  entre  los  testimonios que en su sentir no  fueron valorados total o parcialmente por el Tribunal.   

        Con  la  anterior  aseveración  los  impugnantes  transgreden  el  principio  de  corrección material, porque no es cierto que todos los testigos,  salvo  Olga  Triana,  hayan  relatado  de  forma homogénea los pormenores de la  incursión del grupo que perpetró la masacre.   

        En  párrafos  precedentes  se  hizo  alusión  a  las  diferentes  versiones  sobre  las características del sujeto que tuvo a cargo la selección  de  las  víctimas.  El mismo fenómeno se presentó sobre la individualización  del   líder  de  la  cuadrilla:              

Como  tres  mandaban,  uno  era trigueño,  cuerpo  regular,  ni  alto  ni  bajito,  por ahí de unos 38 años, bigote, cari  llenito,  tenía  una  cachucha  como  de  policía.  De  vestido era camuflado,  militar.  (José  Abraham  Mendoza,  f.  98 cuaderno  1).   

El  que  los  dirigía. Era una persona de  más  o  menos  35  años,  robusto, color trigueño, de bozo cortico mono, cari  como  redondo,  pelo  como peluca moderna… (Endocio  Rodríguez, F. 100 cuaderno 1)   

Recuerdo uno alto, negro, pelo encrespado,  delgado,  como de 1.70, alto, de bigote, cara delgadita, ojos pequeños (…) al  charro  de  apellido  Álape,  ese  es  el  que  les conté morenito que mandaba  (Orlando   Parra   Quintero,   f.   105,   cuaderno  1).   

Era un tipo no muy alto, más o menos 1.68,  tenía  cachucha,  pelo liso tirando a castaño, tez blanca, contextura robusta,  normal,   unos   35  años,  cara  fileña  gorda,  nariz  normal,  boca  normal  (Luis  Eduardo  López  Osorio,  f.  117,  cuaderno  1).   

Uno   mono,  blanco,  le  vi  la  cara  pero  lo puedo detallar -al  referirse   al   que  “daba  órdenes-  (Diógenes  Ortiz,  f. 174, cuaderno  1).   

El que mandaba era un señor robusto alto,  tenía  un librito donde revisaba los nombres de las personas que se encontraban  allí   (Mónica   Sánchez,   f.   113,   cuaderno  1).   

        De  igual  manera,  los  testigos tuvieron percepciones diferentes  sobre  el  número  de  personas  que perpetraron los  homicidios  y  sobre la forma cómo estaban vestidas:   

Iban en dos carros como 15 tipos, más los  que   quedaron   en   el   monte   (…)   uno  estaba  de  civil  (…)  otro  vestido  de policía, otro  estaba  enmascarado  (Héctor Efraín Gómez, f. 84,  cuaderno 1).   

Como vi con susto no sé, yo recuerdo unos  20       (José       Abraham      Mendoza,     f.     98,    cuaderno  1)   

        Unos  10 (José Tulio Orjuela Díaz, f.  108, cuaderno 1)   

Más  o menos fueron unos 15 o  16 (Luis  Eduardo López, f. 117, cuaderno 1).   

        Unos  11  (Diógenes  Ortiz,  f.  173,  cuaderno 1)   

Esas gentes venían vestidos de policía,  de  civil y de Ejército de camuflados (…) los vestidos eran verdes, parecidos  a  los  uniformes  de  la  policía  y  otros como los que usa el Ejército, con  capuchas,    tapándose    el    rostro    y   otros   de   civil   (Justa   Briceño   de  Castellanos,  f.  88  y  f.  97,  cuaderno  1).   

Unos  con  traje de camuflado  y  otros  de  policía y otro en traje de civil, unos tenían la  cara  tapada  (Rosa María Sánchez, f. 96, cuaderno  1)   

Ahí  había un poco de camuflados, otros  de   civil,   otros   de   verde   (José   Abraham  Mendoza,  f.  98,  cuaderno  1).   

Unos  eran  de  civil, otros de militar y  otros  de policía, muchos tenían la cara tapada (José Tulio Orjuela Díaz, f.  108, cuaderno 1).   

Uniformado  y civil, los uniformados eran  como   el   de   los  agentes  de  policía,  de  un  solo  color,  no   camuflado,   verde  descolorido,  tenían  botas,  tenis,  de  toda  clase  de  zapatos.  Otros  zapatos negros de  material   (Mónica   Sánchez,  f.  112,  cuaderno  1).   

Los otros estaban de ropa civil y de ropa  oliva,  sólo  el sargento tenía uniforme camuflado  del           Ejército           Nacional1 (Olga María Triana, f. 120,  cuaderno 1).   

         

        Además  de la trasgresión del principio de corrección material,  los  impugnantes no explican la trascendencia de los errores que le atribuyen al  Tribunal.  El defensor de GUARNIZO OVALLE se limitó  a  decir,  sin  que  sea  cierto,  que  el relato  de Triana Sánchez va en  contravía  de  la  versión  unívoca  de  los demás testigos. La delegada del  Ministerio  Público, por su parte,   dijo  que  de  las inconsistencias en  los   relatos  se  deriva  una  “duda  razonable”  sobre  la  responsabilidad  de  este procesado, pero  no  incluyó  en  su argumentación los aspectos resaltados en precedencia y los  que se analizarán a continuación.   

        Según  se  indicó  en  el  párrafo anterior, los impugnantes se  limitaron  a  resaltar  algunas diferencias en los relatos de los testigos, pero  omitieron   considerar  que  ese  fenómeno  permeó  prácticamente  todos  los  testimonios  y  que el mismo puede tener relación con el drama que tuvieron que  afrontar  los  habitantes  del  corregimiento  Puerto  Nuevo  ante  la  violenta  irrupción  de  un  grupo  de  hombres fuertemente armados, que los maltrataron,  amedrentaron  y  humillaron, al tiempo que seleccionaron a varios integrantes de  la  comunidad  y  los  llevaron  hasta el lugar donde procedieron a segarles    la   vida.   Sobre  este  aspecto  ilustran,  entre  otros, los siguientes testimonios:   

“Yo  estaba  en  la cocina cuando salí  miré  que subió un carro y en él iba gente armada (…) llegó uno ahí y nos  gritó  que nos saliéramos de la casa, yo como no me  quería  retirar  me devolví a cerrar las puertas de  la  casa,  entonces  me  gritó:  váyase  para  allá so perra si no quiere que  también  le  pase algo (…) nos hicieron tirar al piso, miré que había gente  armada,  unos  con  trajes  de  camuflado y otros de policía y otro en traje de  civil  (…)  cuando  ya  nos  tenían allí a todos pasó uno por el pie e hizo  unos disparos al aire” (Rosa María Sánchez, f. 96 cuaderno 1).   

Se bajaron del carro y encerraron toda la  gente  y  nos  hicieron  amontonar a un sitio de la calle, nos asentaron a todos  cuando  ya  entonces  uno  de  ellos llamado Gustavo Álape, conocido como “El  Charro”  se  devolvió  al  carro otra vez, lo bajó el carro a Jaramillo y lo  tendió  en  el  suelo como por tres veces le martilló el fúsil (…) (Héctor  Efrén Gómez, f. 85 cuaderno 1).   

Cuando al momentico oímos los tiros y se  vinieron  y entonces nos dijeron que pasáramos hacia la pared y otra vez y otro  dijo  que al fondo de la casa. Que no nos moviéramos porque nos acababan. En el  momento  que  yo estaba asentado fueron tres personas las que en mi ligereza del  susto  las voltié a ver y a según era el que los dirigía (Endocio Rodríguez,  F. 100 y 101 del cuaderno 1.).   

Nos dimos cuenta que en los carros venían  gente  armada  y  encapuchados  algunos, llegaron y enseguida se lanzaron de los  carros  y  se hicieron a las casas y hicieron salir a todo el mundo al centro de  la  calle,  tratando con palabras como rápido hijueputas malparidos a la calle,  nos  hicieron sentar en toda la calle sobre los hierbales haciendo separar a los  hombres  de las mujeres y los niños y también disparando al aire (Luis Eduardo  López Osorio, folio 116 cuaderno 1).   

        De   otro   lado,   el   defensor  de  GUARNIZO     OVALLE  resalta  que  sólo  la  testigo  Triana identificó  a   este  militar  entre el grupo de homicidas,  sin    parar    mientes    en   que   lo  mismo sucedió con el reconocimiento     de    otros    integrantes    de    la    Fuerza  Pública.   

        En  efecto,  de  todos  los  testigos que fueron escuchados, sólo  tres   señalaron a  miembros  del  Ejército  Nacional  como  partícipes  en la masacre, y no todos  identificaron  a  las  mismas  personas: Héctor  Gómez señaló a los soldados  Ávila  Samudio,   Ávila  Barrera  y Flórez Álvaro (f. 188, cuaderno 1);  Francisco  Vásquez  Tecano dijo que en la masacre participaron los dos soldados  que  en  el  procedimiento del 15 de noviembre hurtaron el dinero de Luis Robayo  (f.  188, cuaderno 1); Diógenes Ortiz identificó al policial Sanabria Barbosa;  y  Olga  María  Triana, además del Sargento GUARNIZO, señaló al soldado John  Barragán (f.179, cuaderno 1).   

        De  nuevo,  el impugnante pretende mostrar que la versión de Olga  Sánchez  es  contraria a los relatos que en un mismo sentido hicieron los otros  testigos,  con  lo  que trasgrede el principio de corrección material, toda vez  que  las  pruebas  dan  cuenta de que las personas que presenciaron estos hechos  percibieron de forma diferente algunos detalles.   

        Cabe   advertir  que  los  testimonios  que  según el censor no fueron valorados  por el Tribunal, hacen más creíble la versión de Olga Triana  Sánchez,    porque   evidencian   que:   (i)   sí  participaron   militares   en   la  masacre  ocurrida  el  20  de  diciembre  de  1992;   (ii)   los   testigos  lograron  identificar a algunos de ellos, de acuerdo a lo que percibieron      el      15     de  noviembre  del  mismo  año  y  lo  que  alcanzaron  a  observar  el  día  en  que ocurrieron los cuatro  homicidios;  y  (iii)  la  percepción de los hechos  estuvo  mediada  por  múltiples  factores  (la  violencia  ejercida  sobre  los  pobladores,  la  separación  de hombres, mujeres y niños, entre otros), lo que  determinó   que   cada   testigo   advirtiera   diferentes   aspectos   de  los  sucedido.    

        De   otro   lado,   el  defensor  de  GUARNIZO  OVALLE  asegura  que  el testigo Vásquez Tecano manifestó “enfáticamente”  que  su  representado,  a  quien  había  visto  en  el  operativo  militar  del  15 de noviembre, “no    hizo    presencia    entre    los    facinerosos”  que  realizaron  la  masacre. De esa manera, plantea que este  testigo controvierte lo expresado por Olga María Triana Sánchez.   

        Nada  más  lejano  de  la  realidad. Si se consulta en detalle la  declaración  del  señor  Vásquez,  es  fácil  advertir que identificó a algunos miembros de la fuerza  pública  como partícipes de la masacre, y aclaró que no puede asegurar si los  restantes   hicieron   parte  de  ese  grupo,  debido  al  elevado  número  de  personas  que participaron  en los homicidios. Dijo:   

PREGUNTADO:  observe las fotografías que  se  ponen  a la vista y diga sin ese personal se encuentra alguna persona de las  que  usted  observó  el día que mataron a Javier Apache (se deja constancia de  que  se  exhiben  las fotos del álbum con 45 miembros del Batallón 21 Vargas).  CONTESTÓ.  Reconozco  al número 3, folio 1 (corresponde al nombre del sargento  segundo  GUARNIZO  OVALLE  PEDRO  JOSÉ).  PREGUNTADO. Reconoce a alguno más de  esos  hombres. CONTESTÓ. Al número 61 folio 6 (corresponde al soldado Garavito  Arnulfo).  También  reconozco  al  número  63  folio 7 (corresponde al soldado  Fernández  Romero).  PREGUNTADO.  Diga  cuál de ese personal estuvo, si alguno  estuvo,  en el día de la muerte de Tito y Dúmar Castellanos…. CONTESTÓ. Ese  día  sólo  reconocí  a  los  dos tipos que sacaron la plata. El Teniente sabe  quiénes  son.  Esos  tipos  volvieron  el  día  de la masacre y puedo hacer un  retrato  de  ellos.  PREGUNTADO.  Ahora  revise  las  fotos del álbum número 2  (personal  de  policía  de El Dorado) y diga si reconoce en esas fotos a alguna  persona  que hubiera venido cuando fue muerto Javier Apache. CONTESTÓ. Creo que  los  de las fotos 1, 8 y 9… PREGUNTADO. Estas personas que usted ha reconocido  participaron  en  la  muerte  de  los  Castellanos…  CONTESTÓ.  No, recuerdo.  No  estoy  seguro  porque  eran  muchos2”.   

     

1. La      valoración      de      la      orden      “Nro.     50  Pegaso-BR7-BIVAR-S3-375”.     

        Tampoco   es   de   recibo  lo  que  plantea  el  defensor  de GUARNIZO OVALLE  en  torno  al error de hecho por falso juicio de identidad en la  valoración      de      la      orden     de     operaciones     “Nro.     50  Pegaso-BR7-BIVAR-S3-375”.   

        El   impugnante   sostiene   que   el  fallador,  a  partir  de ese documento, estableció una conexidad temporal entre  los  hechos  ocurridos  el  15  de  noviembre  de  1992  y  lo acaecido el 20 de  diciembre  siguiente.  Considera  que  ello  es errado, porque en dicha orden se  resalta    que    (i)    la    misión    se    reducía   al   procedimiento  del  15  de noviembre,   (ii)  se hizo énfasis en que la duración precisa de  la     orden    era    de    ocho    días,  y (iii) que en la misma orden se descarta la posibilidad de  que  los  dos  pelotones del Batallón Veintiuno Vargas hicieran presencia en la  misma región para el 20 de diciembre.   

        La  Sala  comparte  lo  expresado  por  el delegado del Ministerio  Público  en  el  sentido de que el impugnante tergiversó la argumentación del  Tribunal,  pues  lo que se  afirma  en  el  fallo  impugnado es que la  masacre  ocurrió alrededor de un mes después de realizado el  procedimiento  del  15  de  noviembre  de  1992.  El  ligamen  entre  este  operativo  y  los  hechos ocurridos el 20 de diciembre del  mismo  año  no  lo estableció bajo la idea de que están incluidos en la misma  orden,   sino   en  las  coincidencias  que  serán  analizadas  más  adelante.   

        Aunque  lo anterior es suficiente para rechazar dicho argumento, a  ello  se  suma  que  el impugnante no explica de qué  manera   el   supuesto   yerro   permite   descartar  que  integrantes  de  la  patrulla   que   realizó   el   operativo   el  15  de  noviembre  participaron  en  la  masacre  del  20  de  diciembre,  máxime  si  se  tiene en cuenta que  algunos             testigos,       que       según  él  desmienten a Olga María Triana, aseguran que varios de  los  soldados  que participaron en el operativo cobijado por la orden militar en  cita,  hicieron  parte  del  grupo  que perpetró los homicidios por los que fue  condenado GUARNIZO OVALLE.      

1. El error de hecho por falso raciocinio     

        El  defensor de PEDRO JOSÉ GUARNIZO no  cuestiona  que  Tiberio Silva y Ramón Ropero acompañaron al Ejército Nacional  en  el  procedimiento  del  15  de  noviembre,  y  fueron   “identificados  por  testigos  en  los  acontecimientos  del  20 de  diciembre    siguiente    como    partícipes    de    los    mismos”.  Empero,  sostiene  que  de esos datos no se infiere, como lo  hizo     el     Tribunal,    que   “necesariamente  los protagonistas  del    primer    evento,    lo    serían   también   del   segundo”.   

        Agrega  que al arribar a esta conclusión el Tribunal incurrió en  un    error    de    hecho    por    falso   raciocinio,   porque   estructuró    su    argumento    a    partir    de   una  supuesta máxima de la experiencia  carente    de   universalidad.   Al   efecto,   da   a   entender   que  en  la  disertación  del  fallador  de  segundo  grado está  implícito   el   siguiente   enunciado:  “si  dos  personas  son  vistas  en  un  determinado lugar, al  volver   a  ser  observadas  en  el  mismo  sitio,  éstas  tendrán  que  estar  acompañadas   o   rodeadas   de   quienes   los   acompañaban  en  la  primera  realidad”.   

        Estos     razonamientos    no    son    de    recibo,    por    lo  siguiente:   

        En         primer        término,        debe        recordarse   que   la   condena   se  fundamenta  principalmente  en  el  testimonio  de  Olga Lucía Triana Sánchez,  quien  asegura  haber  visto al sargento PEDRO JOSÉ  GUARNIZO OVALLE entre el grupo que causó las cuatro  muertes.  El  Tribunal  agregó  que  a  esta  versión se suman otros datos que  fortalecen la tesis sostenida en el fallo impugnado.   

        Además,      el      Tribunal  no  se  refirió  solamente  a  la participación de los  mismos  civiles  en  el  operativo  del  15  de noviembre y la masacre del 20 de  diciembre,  como  lo  insinúa el impugnante en este  aparte  de la demanda; también hizo hincapié en que  varios  de  los  militares  que  hicieron parte de la primera incursión, fueron  vistos   entre   el   grupo   que   perpetró   los  homicidios. Dijo:   

No  obstante  que  se pretende desestimar  cualquier  relación  causal  entre este episodio y los hechos que originaron el  proceso  acaecidos  el  20 de diciembre de 1992, encuentra esta instancia que no  sólo  la  imputación  que  afrontan  los  aquí  procesados  posibilitan (sic)  establecer  esta  relación, sino adicionalmente también se alude a que algunos  de  los  sujetos  que  conformaban  el  grupo  presente en noviembre, regresaron  nuevamente  en  diciembre,  pero  con propósitos criminales, conclusión que se  produce  en virtud a las coincidencias fáctica (sic) que se producen, aunque no  porque  se  vislumbre  el  señalamiento  de  personas  específicas  con  fines  protervos.   

Así,  Francisco Vásquez Tecano declaró  ante  la  Procuraduría  como testigo de los episodios. Cuando se le pregunto si  conocía  a  alguno de los hombres que cometieron la matanza del 20 de diciembre  en  Puerto  Unión  respondió  que algunos estaban encapuchados pero relacionó  dos  que  estaban  “guardiando”  frente  a  las  primeras  casas  del  caserío  y quienes salieron de su casa preguntándolo y al  hijo  de  Luis  y,  precisa:  “fueron  los  mismos que en noviembre estuvieron  robándose  la plata de Luis Robayo. Yo los recuerdo porque yo la primera vez le  mandé la razón a Luis…”.   

        Con  estos  asertos  el impugnante trasgrede de nuevo el principio  de  corrección  material,  porque  el  Tribunal no dijo que de los datos atrás  enunciados  se  deduce  “necesariamente”  que  PEDRO  JOSÉ  GUARNIZO OVALLE  participó  en  la  masacre  ocurrida  el  20  de  diciembre,  o que  todos los militares que intervinieron  en  el  operativo  del 15 de noviembre hicieron parte del grupo que perpetró la  masacre  el  20  de  diciembre. Consecuentemente, el  fallador  no  utilizó  la  falsa  máxima  de  la  experiencia  a  que alude el  impugnante.   

        Sin  embargo, lo anterior no significa que estos datos no resulten  útiles  para  analizar  la  participación de GUARNIZO OVALLE en los hechos por  los  que  fue  condenado,  porque,  como mínimo, hacen más creíble    la    versión    de    Triana    Sánchez   y   más  probable  que los hechos hayan ocurrido conforme lo declaró  el  Tribunal  en  el  fallo impugnado, entre otras cosas porque: (i) es evidente  que  integrantes  de  la  patrulla  militar  que realizó el operativo del 15 de  noviembre,    seguían  presentes  en  la  región para el 20 de diciembre; (ii) reafirma la idea de que  la  masacre  fue perpetrada por un grupo de civiles y militares, lo que coincide  con  el  procedimiento  realizado  el  15 de noviembre; (iii) en el operativo  del  15  de  noviembre  los  civiles  portaban  armamento  de  uso privativo de las fuerzas militares, lo que  coincide   con  lo  acaecido  el  20  de  diciembre;  (iv)  lo  ocurrido el 15 de diciembre denota que los  militares  no  ejercían  suficiente control sobre los civiles que, armados, los  acompañaban,  al  punto  que en esa fecha se produjo  una  muerte,  lo que hace  más  creíble que para el 20 de diciembre hayan decidido realizar conjuntamente  una acción mucho más grave contra la población civil.   

        Desde  esta  perspectiva, al impugnante  no  le  bastaba con referirse  a la falta de una  máxima  de  la experiencia que garantice el paso irremediable de los datos a la  conclusión.  Tenía  la  carga  de  explicar  por  qué  estos  datos  resultan  intrascendentes  para  hacer  más  probable que los  hechos   ocurrieron   conforme  fueron  declarados  en  el  fallo  impugnado,  y  por  qué resultan inanes  para  robustecer  la confiabilidad del testimonio de  Olga Triana Sánchez. Este aspecto no fue abordado en la demanda.   

        Finalmente,  cabe  advertir  que  al  analizar  conjuntamente  los  hechos   ocurridos   el  15  de  noviembre  y  el  20  de  diciembre   de   1992,  el  Tribunal  no  hizo  un  nuevo  juzgamiento  a  GUARNIZO   OVALLE   por   lo  ocurrido  en  la  primera  de  estas  fechas,   como   lo   expresa   el   impugnante.   Otra cosa  es  que,  desde  la  perspectiva probatoria, estos acontecimientos no pueden ser  escindidos,  porque,  en  su  conjunto,  permiten un  mejor  entendimiento de lo sucedido a finales de 1992 en el corregimiento Puerto  Unión.  Tan  es  así,  que  el Tribunal limitó la  condena a los homicidios ocurridos el 20 de diciembre.   

        Frente  a este mismo punto, la delegada  del  Ministerio  Público  planteó que el Tribunal incurrió en un falso juicio  de  existencia,  al  dar  por  sentado  que  los  civiles que participaron en el  operativo   del   15   de   noviembre   pertenecían   a   grupos   paramilitares, sin que exista prueba de ello.   

        La  solidez  de  este  argumento  es  sólo aparente, toda  vez  que  la supuesta pertenencia  de  Tiberio Silva y Ramón Ropero (los civiles que acompañaron a la tropa el 15  de  noviembre  de  1992) a grupos paramilitares, es sólo una de las razones que  tuvo   en   cuenta  el  Tribunal  para  corroborar         lo  expresado  por  Olga  Triana en el  sentido  de  que  el  sargento  GUARNIZO  OVALLE  participó  en los homicidios.   

        Según  se  indicó  en  precedencia, el fallador de segundo grado  hizo  hincapié  en  que varios de los soldados que participaron en el operativo  del  15  de  noviembre,  fueron  vistos  entre  el  grupo que mató a los cuatro  lugareños. A ello agregó que:   

La  presencia de Tiberio Silva en los dos  episodios  que  se  analizan  no  puede ser catalogada de mera casualidad, en la  medida  en  que este personaje era uno de los llamados “guías” que al igual  que  el  procesado  Ramón  Ropero acompañaban al cuerpo castrense en el lugar,  quienes  son  referidos  como  paramilitares acorde con lo expresado entre otros  por  Gustavo  Romero  y  fue  quien disparó el arma que terminó con la vida de  Javier Apache el 15 de noviembre.   

        De  esta  manera,  la impugnante tenía  la  carga  de  explicar  por  qué  al desvirtuar lo  expresado     por     el     Tribunal    en    torno    a    la    pertenencia  de Silva y Ropero a grupos  paramilitares,   también  perdían  relevancia  los  otros   aspectos  resaltados  en  el  fallo  de  segundo  grado,  esto  es,  que  miembros  de  la  patrulla  militar  que realizó el  operativo   del   15   de   noviembre   también  participaron  en  la  masacre  del  20 de diciembre y que  los  civiles  que  sirvieron  de  “guías”  en  el operativo realizado en la  primera fecha, hicieron parte del grupo de homicidas, entre otros.   

        En  estricto  sentido,  lo  que  resulta  relevante  a  la luz del  planteamiento  del  Tribunal  no es tanto  que  se  demuestre  o  no que Silva y  Ropero   tenían   una  determinada  vinculación  a  grupos  al  margen  de  la  ley,  sino  el  hecho  de que hayan acompañado a la  tropa  el 15 de noviembre,  y,   luego,   hayan   hecho   parte   del  grupo  de  civiles  y  militares  que  perpetró  la  masacre, según los hechos declarados  en el fallo impugnado.   

        De  otro  lado,  lo  expuesto  por  los  impugnantes   sobre  la  valoración  que  hizo  el  Tribunal  de  las diferentes versiones entregadas por GUARNIZO OVALLE en torno a  su  ubicación  para  el  20  de  diciembre  de  1992,  sólo puede tenerse como  alegatos  propios  de  las  instancias, ajenos a las censuras admisibles en sede  del recurso extraordinario de casación.   

        En  efecto, el fallador de segundo grado hizo el mayor énfasis en  que  fue  en  la  audiencia  pública,  mucho tiempo  después   de  ocurridos  los  hechos,  que  el  procesado  recordó  con  mayor  precisión  las  actividades  que realizó el 20 de diciembre de 1992, lo que no  coincide  con lo que expresó durante la indagatoria (31 de mayo de 2004) y ante  la Procuraduría, el 28 de junio de 1993.   

        El   censor   resalta   que  el  Tribunal  no  valoró  el  tiempo  transcurrido   entre   estas   versiones,  ni  tuvo  en  cuenta  “los  avatares,  sufrimientos,  torturas, humillaciones”    por    las    que   atravesó  su  defendido  a  raíz del secuestro de   que  fue  víctima  durante  varios  años, a manos de las FARC.   

        Sus  alegatos,  sin duda, se orientan a  exponer  su  punto  de  vista sobre la forma como la  prueba  debió  ser  valorada, pues hizo énfasis en que (i) la diferencia entre  las  versiones no es sobre asuntos medulares (ii) la Fiscalía, a pesar de tener  los  medios  para hacerlo, no corroboró o desvirtuó  el  relato  del  procesado, y (iii) el cambio en las  versiones     “muy    probablemente3   tiene  explicación  en  el  transcurso  de  tiempo entre las narraciones, de algo así  como  11  años,  seis  de ellos sufriendo los rigores, malos tratos y suplicios  del   secuestro   a   que  fue  sometido  por  un  grupo  insurgente”.    

        En  todo  caso, el censor no explica de qué manera el tiempo y el  secuestro  pudieron  incidir  negativamente  la  versión entregada por GUARNIZO  OVALLE  en  el  primer  semestre  de  1993, sobre lo  sucedido a finales de 1992.   

        Estas  razones  son  aplicables  a lo expuesto por la delegada del  Ministerio Público sobre este punto.   

        A  ello debe agregarse que la regla que según esta impugnante fue  desatendida   por  el  Tribunal    (“una  persona  no  tiene  capacidad de retener en detalle lo sucedido 11 años atrás,  sobre  todo  cuando  ha  afrontado  un  evento tan traumático como el secuestro  durante    seis    años”),    no   puede  ser catalogada como una máxima  de  la  experiencia,  bien porque no puede afirmarse  que  ese  enunciado  dé cuenta de la forma como casi  siempre  suceden  ese tipo de cosas (universalidad o  generalidad),     ora     porque     parece  tener más relación con el conocimiento especializado que  con  las  reglas  que  se extraen de la observación  repetida de fenómenos cotidianos.   

        En  síntesis,  la Sala considera que no existe mérito   para  casar  el  fallo  impugnado,  como  lo  solicitan el defensor de GUARNIZO OVALLE y  la   delegada   del   Ministerio   Público   (en   su  primer  cargo),  por  lo  siguiente:   

        El  Tribunal  explicó  razonablemente  por  qué  el  testimonio  de  Olga  Triana  Sánchez es creíble, e indicó con  claridad  los datos que robustecen la tesis sostenida  en  el  fallo  impugnado,  esto  es,  que los dos civiles que participaron en el  operativo  militar  del 15 de noviembre y varios de los militares que integraron  esa  patrulla,  entre  ellos  GUARNIZO  OVALLE,  hicieron  parte  del  grupo que  irrumpió  violentamente  el  20  de  diciembre  de  1992 en el corregimiento de  Puerto   Unión,   y  tras  amedrentar,  amenazar  y  humillar   a    sus  habitantes,  separaron   a   cuatro  de  ellos,  y  cuando  estaban  totalmente  indefensos   les  dispararon  con  armas  de  fuego,  causándoles la muerte.   

        Aunque    los    impugnantes   intentaron   desvirtuar  de  diferentes maneras la presunción  de  legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado, finalmente se estableció  la  inconsistencia  de sus argumentos y la forma como trasgredieron el principio  de corrección material con varios de sus asertos.   

                   

        Entre   lo  anterior  se  destaca  que  edificaron  varias  de  sus  censuras  sobre  una  versión  desdibujada  de los  argumentos  del  Tribunal. Por ejemplo, le atribuyeron, sin ser cierto, que: (i)  no  analizó en su integridad las versiones de la testigo Olga Triana ni tuvo en  cuenta  las  inconsistencias  entre las mismas; (ii) tergiversó el contenido de  la  orden  militar que dio lugar al operativo del 15 de noviembre de 1992; (iii)  concluyó  que  de la participación de Tiberio Silva  y  Ramón  Ropero  en  la  masacre, necesariamente se  deduce   que   los   integrantes   de  la  patrulla  militar  que  adelantó  el  procedimiento   del   15  de  noviembre  participaron  en  los  homicidios  ocurridos el 20 de diciembre;  (iv)  hizo  la  conexión  entre  los  eventos  del  15 de noviembre y del 20 de  diciembre,  sólo  o  principalmente a partir de la militancia de Silva y Ropero  en grupos al margen de la ley, entre otros.   

        De  otro lado, trataron de demostrar que los testimonios que en su  sentir   no   fueron  valorados  por  el  Tribunal,  desmienten  “a  una  sola  voz”  el  relato de la  testigo  Triana  Sánchez.  Sin  embargo, lo que finalmente se pudo constatar es  que   las   personas   que   presenciaron  aquellos  fatídicos  hechos tuvieron una percepción diferente  de  varios  detalles, al  punto  que  los  testigos  referidos por los impugnantes también se contradicen  entre  sí  frente a los aspectos relacionados en sus  escritos.   Es   evidente   que   esas   diferentes  percepciones  sobre  los  pormenores  de lo ocurrido no indican que los testigos  hayan  faltado a la verdad, sino que tuvieron percepciones diferentes según las  particularidades de sus vivencias.   

        Aunado   a   los   yerros   en   el  análisis  de  las  supuestas  trasgresiones   a  las  máximas  de  la  experiencia,  finalmente  los impugnantes, como bien lo anota el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, se limitaron a exponer sus  opiniones  sobre  la  forma  como  la  prueba  debe  ser valorada y pretendieron  revivir   debates   propios   de   las  instancias,  desconociendo  lo  expuesto  por  esta Corporación desde tiempos inmemoriales en  el sentido de que   

[e]l  recurso  extraordinario  no  es  un  instrumento que permita continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso  y,  por  lo  tanto, no es  procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite, sino que  debe  ser  un  escrito  claro,  lógico, coherente y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley,  y  conforme  el interés que  legalmente  le  asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o  de  procedimiento  en  que  haya  podido incurrir el sentenciador, procediendo a  demostrarlos  dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la  naturaleza  de  cada  una de las causales de casación y la jurisprudencia de la  Sala  han  impuesto  de tiempo atrás. (CSJ AP, 18 Agos. 2010, Rad. 33559, entre  muchas otras).   

Segundo  cargo de la demanda presentada por  la   delegada   del  Ministerio  Público:  violación  directa de la ley sustancial.   

El  cargo está llamado a prosperar, porque  es  palmario  que  el  fallador  de  segundo  grado  incurrió en un error en la  selección  de  la normatividad que debía tenerse en cuenta para el cálculo de  la pena.   

Los  argumentos impuestos por la impugnante  frente  a  este aspecto son tan claros como los que expone el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal.   

En efecto, para cuando ocurrieron los hechos  estaba  vigente  el  Decreto  100 de 1980, que en su artículo 324 consagraba la  pena  de  prisión  de  16  a  30 años para el delito de homicidio agravado. Es  cierto  que la pena prevista para este delito fue aumentada drásticamente en la  Ley  40  de 1993 (40 a 60 años), pero también lo es que esta normatividad, por  obvias  razones,  no  estaba  vigente  para  cuando ocurrieron los hechos (20 de  diciembre  de  1992).  Luego, la Ley 599 de 2000 de nuevo modificó los límites  punitivos  para  el  delito  de  homicidio  agravado y los fijó en 25 años, el  mínimo,  y 40 años, el máximo. Estas penas fueron aumentadas en la Ley 890 de  2004.   

Es evidente que cuando el Tribunal optó por  aplicar,  por  favorabilidad,  el  artículo  104 de la Ley 599 de 2000, lo hizo  bajo  el errado convencimiento de que la pena vigente para cuando ocurrieron los  hechos  era  de  40  a  60  años  de  prisión, esto es, asumió que la reforma  introducida   con   la   Ley   40   de  1993  estaba  vigente  en  diciembre  de  1992.   

Con ello, como bien lo anotan la impugnante  y  el  delegado  del  Ministerio Público que emitió el concepto en el trámite  del  recurso de casación, se violó flagrantemente el principio de legalidad de  la pena, lo que, sin duda, debe ser corregido por la Corte.   

Para  tasar  la  sanción según el ámbito  punitivo  que  corresponde,  la  Sala  tendrá  en  cuenta  los mismos criterios  utilizados   por   el   Tribunal,   por   hallarlos  razonables  y  ajustados  a  derecho.   

A la luz de lo dispuesto en el artículo 324  del  Decreto  100  de  1980  (antes  de  la reforma introducida por la Ley 40 de  1993), los cuartos de movilidad quedan de la siguiente forma:   

Primer  cuarto             

Segundo  cuarto             

Tercer  cuarto             

Último  cuarto  

192    a    234  meses             

234  meses y un día a  276 meses             

276  meses y un día a  318 meses             

318  meses y un día a  360 meses  

Conforme se expone en el fallo impugnado, la  ausencia  de  antecedentes  penales,  consagrada  como  circunstancia  de  menor  punibilidad  en  el  artículo  55, numeral primero, de la Ley 599 de 2000, y la  ausencia  de  circunstancias  de mayor punibilidad, obligan a establecer la pena  dentro  de  los  rangos del primer cuarto, según lo establecido en el artículo  61 ídem.   

En consonancia con lo expresado en el fallo  impugnado,  al  procesado PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE se le impondrá la pena de  234  meses  de prisión por uno de los homicidios, que corresponde al máximo de  lo  previsto en el primer cuarto de movilidad, en atención a la atrocidad de la  acción,   la   intensidad   del   dolo,   el  mayor  daño  causado  a  quienes  “tuvieron  que presenciar el ajusticiamiento de sus  familiares”,  y el rol que desempeñaba el procesado  para cuando ocurrieron los hechos.   

Esta pena será incrementada en 60 meses por  los  otros  tres  homicidios,  conforme  lo  estableció  el juzgador de segundo  grado.  Este  aspecto  de la sentencia no será modificado, básicamente por dos  razones:  (i)  el incremento de la pena por los otros tres homicidios, según se  lee  en  el  fallo,  se estimó bajo criterios diferentes a la aplicación de un  determinado  porcentaje  a la pena prevista para el delito tomado como base para  el  cálculo  de  la sanción, y (ii) el juez hizo un incremento de 20 meses por  cada  homicidio,  lo que, incluso a la luz de la sanción prevista en el Decreto  100  de  1980  (antes  de la reforma introducida por la Ley 40 de 1993), resulta  bastante  favorable  para  el procesado habida cuenta de la gravedad y modalidad  de los delitos por los que fue condenado.   

En  consecuencia,   la  Sala  casará  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de declarar que la pena de  prisión  procedente  para  el procesado  PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE es de  doscientos  noventa  y  cuatro  (294)  meses  de  prisión.   En los demás  aspectos,  el  fallo impugnado se mantendrá incólume, bajo el entendido de que  el  cambio introducido en el monto de la pena de prisión lejos está de afectar  las  conclusiones  del  Tribunal  en  torno  a la improcedencia de alguno de los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

No  es necesario analizar la situación del  procesado  RAMÓN  ROPERO  en  lo  concerniente  al  monto de la pena, porque su  deceso  fue  acreditado  en  el  expediente y, en consecuencia, se debe declarar  extinguida  la acción y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento  en lo que a él respecta.   

El deceso de RAMÓN ROPERO fue anunciado por  la   delegada   del   Ministerio   Público   desde  que  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, para lo que anexó copia de la respectiva acta de  defunción.   

En auto del 22 de abril de 2013 el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  difirió  la  decisión  frente  a  la  muerte  del  procesado  ROPERO,  hasta  que  se  allegara “copias  auténticas  de  la  diligencia de inspección a cadáver y demás elementos que  sirvan   para   identificar  el  cadáver”  de  este  procesado.  El ocho de mayo del mismo año se ordenó remitir la actuación a la  Corte para el trámite del recurso extraordinario de casación.   

El  22  de abril de 2013, se recibió en la  Secretaría  de  la  Sala  Penal  de  esta  Corporación  el acta de inspección  técnica  al  cadáver  de RAMÓN ROPERO (f 10, cuaderno CSJ), así como el acta  de  la  respectiva necropsia (f. 16 ídem), lo que se aúna al registro civil de  defunción  correspondiente  a  este  procesado,  remitido por la Registraduría  Nacional     del     Estado     Civil    (f.    207    cuaderno     segunda  instancia).   

En todos estos documentos consta que RAMÓN  ROPERO,   identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  número  17.225.026,  falleció  el  11 de junio de 2012. Estos datos coinciden con la identificación  del procesado en los fallos de primera y segunda instancias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  No  casar el fallo recurrido,  por  el cargo presentado por el defensor de PEDRO JOSÉ GUARNIZO OVALLE y por el  primer  cargo  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  la  delegada del  Ministerio Público.   

Segundo:  Casar parcialmente el  fallo  impugnado,  por  el  segundo  cargo  presentado  por la  Procuradora  87  Judicial Penal II de Villavicencio, en  el   sentido   de   declarar   que  la  pena  de  prisión  procedente  para  el  procesado   PEDRO  JOSÉ  GUARNIZO OVALLE es de doscientos noventa y cuatro  (294)  meses  de  prisión.   En los demás aspectos, el fallo impugnado se  mantiene incólume.   

Tercero:  Declarar  extinguida  la  acción  penal  frente  al  procesado RAMÓN ROPERO, por haberse  acreditado  su muerte, y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento  en lo que a él respecta.   

        Contra     la    presente    decisión    no    procede    ningún  recurso.   

        Notifíquese,     devuélvase    al    Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Negrillas fuera del texto original.   

3  Negrillas fuera del texto original.     

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