SP5278-2014(43490)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP 5278-2014  

Radicación n° 43.490  

(Aprobado Acta No. 123)  

Bogotá  D.C.,  treinta  de  abril de dos mil  catorce (2014)   

La  Sala  se  ocupa del recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  en  contra  el  auto  proferido en el curso de la  audiencia  de  formulación  de  acusación  por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante la cual  denegó  el  decreto  de  nulidad,  dentro  del  proceso que se adelanta por los  delitos  de  prevaricato  por  acción y por omisión en contra de LUCÍA TERESA  PAZ MONTÚFAR.    

     

I. HECHOS     

Esta Colegiatura los resumió de la siguiente  manera en anterior ocasión:   

         

“Del  escrito  de acusación se extrae que  los  hechos  materia  de juzgamiento se concretan en la actividad desplegada por  la  doctora  PAZ MONTÚFAR como instructora de un proceso que tenía a su cargo,  adelantado  en contra del ex agente de la Policía Nacional Jairo Moreno Gómez,  en  que  se  investigaba  un  delito  de  homicidio  en  concurso con peculado y  lesiones  personales  –todos  culposos-,  causados  el  17  de  julio  de  2003  cuando  al  desplazarse entre  Zipaquirá  y  Cajicá  conduciendo  una patrulla, acompañado por varios de sus  compañeros,  en  que  transportaban  a  tres  retenidos, perdió el control del  rodante  causando  la  muerte  a  uno  de  los policiales y lesiones a todos los  demás pasajeros.   

Dicha sumario concluyó con preclusión de la  instrucción  por  el  homicidio y con  declaratoria de prescripción de la  acción  penal  respecto  de  los  otros  dos  punibles. En la misma providencia  calificatoria  se  ordenó  investigar  penalmente a la Juez 150 de Instrucción  Penal  Militar  de  Cundinamarca  [LUCÍA  TERESA PAZ  MONTÚFAR], por prevaricato, tanto de acción como por  omisión.”   

     

I. ANTECEDENTES     

Luego  de  que  fuera radicado el escrito de  acusación  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, se  formuló  una  definición  de  competencia,  la  cual  fue  resuelta  por  esta  Corporación  mediante  auto  calendado  el 18 de diciembre de 2013 –Radicado  42876-,  determinándose que  es  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca el llamado a  presidir el juicio.   

Ya   en   el  curso  de  la  audiencia  de  formulación  oral  de  la  acusación –sesión  de  20  de febrero pasado-, la defensa solicitó el decreto  de  la  nulidad procesal fundamentado en las siguientes supuestas vulneraciones:  1)  al  debido  proceso  originada  en  la  incompetencia de la fiscal acusadora  puesto  que  su  ámbito  territorial  funcional  está  limitado a la ciudad de  Bogotá,  y  como  quiera  que  los  hechos  sucedieron  en  el  departamento de  Cundinamarca,  requería  de  una  resolución  de  asignación para investigar,  imputar  y  acusar  a PAZ MONTÚFAR dada su condición de fiscal de instrucción  penal  militar  de Cundinamarca; y,  2) al derecho de defensa, dado que las  constantes  solicitudes  que  elevó  la  imputada a la Fiscalía para que fuera  escuchada     en     interrogatorio,     resultaron    desatendidas    por    la  acusadora.   

          Mediante  decisión  del  pasado 6 de marzo fue despachado de manera  adversa  el  pedimento  anulatorio,  en  tanto  el Tribunal consideró que no es  causal  de nulidad la falta de competencia del fiscal, a excepción del trámite  de  los  aforados  –y por  ende  no  hay  afectación  al  debido  proceso-,  y  además que si bien con la  negativa  de  la  realización  del  interrogatorio  se  vulneró el derecho que  tenía  PAZ  MONTÚFAR  a  ser  oída,  tal irregularidad no tiene la intensidad  suficiente  para motivar una nulidad debido a que la acusada conserva el derecho  a ser escuchada en el decurso de la audiencia pública.   

     

I. EL RECURSO     

El  defensor  sustentó  su  inconformidad  reiterando los mismos argumentos vertidos en la solicitud inicial:   

En  relación  con la supuesta irregularidad  originada  en  que  la  Fiscalía  no escuchó a la indiciada en interrogatorio,  señaló  que:  1)  no  obstante que desde el inicio de la indagación solicitó  ser  oída,  tal  petición  no  fue tramitada por parte de la Fiscalía, con lo  cual  se  le  causó  enorme perjuicio puesto que de habérsele interrogado, con  seguridad,  la  investigación  no  hubiera  continuado,  con  lo cual se le han  originado  costos  económicos  y  sobre  todo  el   desgaste emocional que  supone  tener  una investigación en su contra; 2) ser oído por el fiscal es un  derecho  fundamental  de  carácter innominado que tiene el indiciado, y que por  tanto  su  concreción  no  depende de la arbitrariedad del fiscal puesto que la  Corte  Constitucional  en sentencias  T-1450 de 2000, C-175 de 2001 y C-799  de  2005 así lo concluyó; 3) además a su defendida se le violó el derecho de  petición  contenido  en  el  artículo  23  de  la  Carta Política y en la Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia al no respondérsele su solicitud  de  interrogatorio;  4)  adicionalmente  se  le vulneró su dignidad humana así  como  el  principio  de  igualdad,  pues  a  la  gran mayoría de indiciados que  solicitan dicha diligencia se las conceden.   

          Respecto  de  la  falta  de competencia de la fiscal  considera  que  constituye  una  afrenta  al  debido  proceso,  puesto  que  si  bien dicha  institución  tiene  competencia  en  todo  el territorio nacional, no cualquier  fiscal  puede intervenir en todos los casos, tal como lo afirmó la Sala en auto  de 9 de diciembre de 2010 en el radicado 32575.   

Al dársele traslado  a  la  Fiscalía,  su  delegada  solicitó mantener la  decisión  apelada  aduciendo,  en  relación con la omisión del interrogatorio  que:  1)  en la estructura del proceso de partes la posibilidad de interrogar al  indiciado  es  una  actividad  de  investigación  y por tanto potestativa de la  Fiscalía,  lo  que supone que negarse a su realización no constituye causal de  nulidad;  2)  que,  en todo caso, la indiciada sólo presentó dos escritos, uno  –el de septiembre de 2010-  poniéndose  a  disposición  de  la  Fiscalía  por  si acaso era necesario que  acudiese  a  la práctica de una “entrevista”, según lo determinara el ente  acusador,   a   lo   que  la  fiscal  respondió  haber  elaborado  un  programa  metodológico  que  para  la fecha se estaba ejecutando y que se le llamaría en  el  evento  de  considerarlo  de  utilidad,  y  el  segundo escrito –radicado  el  29 de marzo de 2012-, en  el  cual  la  indiciada  manifestaba  tener  conocimiento  de  que  cursaba  una  investigación  en  su  contra invitando a la fiscal a que tuviera en cuenta que  su  desempeño  como  juez de instrucción penal militar, en el asunto objeto de  investigación,  estuvo  enmarcado  en  la  buena  fe  y  en el respeto al orden  normativo,  sin  aportar incapacidades médicas o constancias de tener dolencias  psicológicas  o psiquiátricas; las cuales, de acuerdo con el artículo 344 del  C.  P.P., tienen como momento oportuno para plantearse, el curso de la audiencia  preparatoria;  3)que  de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en  la  Sentencia  C-591  de  1995 en el sistema de partes, el imputado no es sujeto  pasivo  y  su  derecho  de  defensa  se ejerce aportando elementos de juicio que  permitan  confrontar  los  puntos  de  vista   del acusador, tal como lo ha  precisado  la Corte Constitucional en sentencias C-779, C-1154, C-1194 de 2005 y  C-210  de 2007; siendo la única obligación de la Fiscalía en relación con el  indiciado,  la  de informarle de la existencia de la investigación en su contra  según la T-920 de 2008.   

          Frente  a  la  nulidad originada en la supuesta falta de competencia  la  fiscal  solicitó  también confirmar la decisión, advirtiendo que no se ha  vulnerado  el  debido  proceso  de la acusada, toda vez que la determinación de  que  el  proceso  fuera  asignado al Tribunal de Cundinamarca y no al de Bogotá  fue  a  causa  de  la definición de competencia resuelta por la Corte de manera  sobreviniente;  sin  que  tal  variación  suponga  quebrantamiento  de  derecho  alguno.   

          A  su  turno,  la acusada adhirió a lo formulado por el defensor, a  la  vez  que  realizó algunas consideraciones  que nada tienen que ver con  el contenido de la impugnación.   

   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  es  competente  para resolver este  asunto   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906  de  2004,   por  tratarse  de la apelación de una decisión adoptada en el  curso   de   un   proceso   presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

          Son  dos  los  problemas que debe afrontar la Corporación de cara a  definir el recurso de la referencia, a saber:   

    

1. ¿Constituye  una violación al derecho de defensa la omisión de la  Fiscalía   de   escuchar   el  interrogatorio  solicitado  por  el  indiciado?,  y,     

    

1. ¿Debe  decretarse  la  nulidad  por falta de competencia del fiscal  cada  que  se  resuelve  una  definición de competencia modificando la sede del  juicio?     

El  primer  problema:  la obligatoriedad del  interrogatorio al indiciado.   

Cuando el sistema jurídico colombiano migró  de  un  modelo  mixto  de  tendencia inquisitiva a uno de naturaleza adversarial  modificó,  no  sólo  la dinámica y formas del enfrentamiento sino que además  cambió los marcos de intervención de los contendientes.   

Así, acabó con las diligencias de versión  libre  y  de  indagatoria,  escenarios  en  los que la Fiscalía llamaba a quien  luego  se  convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional   -y  de  subordinación-,  a  inquirirla por su comportamiento; y en ese contexto  adoptó   un esquema de paridad de armas, dotando a cada una de una variada  gama   de  posibilidades  para  realizar  su  labor,  de  cara  a  los  roles  y  expectativas procesales.   

En  ese orden, en el Libro II del Código de  Procedimiento   Penal,   están   contenidas   una   significativa  cantidad  de  actividades  de  indagación e investigación, tanto para la Fiscalía como para  la defensa.   

Así, el Título I  refiere la forma en  que  la  Fiscalía  realiza la indagación y la investigación, de suerte que el  Capítulo  I  enumera  los  órganos de indagación e investigación (artículos  200  al  212  A),  el  Capítulo  II  relaciona las actuaciones que no requieren  autorización  judicial  previa  (artículos  213 a 245), el Capítulo III, a su  turno,  regula  las actuaciones que requieren autorización judicial previa para  su  realización  (artículos  246  a  250),  el  Capítulo  IV  se ocupa de los  métodos  de  identificación  (artículos 251 a 253); y, el V está orientado a  regular la cadena de custodia (artículos 254 a 266).   

A  su  turno,  el  Capítulo  VI enumera las  facultades  mediante  las  cuales  se  puede  ejercer,  de una manera amplia, el  derecho  de  defensa  (artículos 267 a 274), el cual ha de entenderse integrado  con  el contenido de los artículos 8º,  118, 119, 120, 121, 122, 123, 124  y 125, entre muchos otros.   

Por su parte, el Capítulo Único del Título  II  está  destinado  a  enumerar los medios cognoscitivos que pueden tenerse en  cuenta  en  la  indagación  (artículos  275  a  285);  dentro de los cuales se  encuentra  el  interrogatorio  al  indiciado, contenido en el artículo 282, sin  advertir que su realización sea obligatoria, canon que dispone:   

“El  fiscal  o  el  servidor  de  policía  judicial,  según  el  caso,  que  tuviere  motivos  fundados de acuerdo con los  medios  cognoscitivos   previstos  en  este  Código,  para inferir que una  persona  es  autora  o  partícipe  de la conducta que se investiga, sin hacerle  imputación  alguna,  le  dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y  que  no  está  obligado a declarar contra si mismo ni en contra de su cónyuge,  compañero  permanente  o  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil,  o segundo de afinidad.  Si el indiciado no hace uso de sus derechos  y  manifiesta  su  deseo  de  declarar,  se podrá interrogar en presencia de un  abogado.   

De  acuerdo  con  el  texto  de  dicha norma  podría  decirse  que  es  completamente  diferente  a la indagatoria o versión  libre  del pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación  procesal,  no  la  dirige  necesariamente  el  fiscal,  su  realización  no  es  presupuesto  del  debido  proceso,  por tanto su realización es optativa, tanto  para  el  fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma  no  son  obligatoriamente  derroteros  a seguir dentro del esquema procesal; es,  ante  todo,  un  acto  de  parte,  orientado  a  intentar  obtener  información  relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía.   

De ahí que su no realización no comporta  irregularidad  alguna  sin  que exista, como lo pretende el defensor impugnante,  un  derecho  a  que  la  contraparte  escuche al indiciado o indagado de cara al  avance y destino de la investigación.   

Conclusión  diferente  se  debe predicar en  relación  con  aquel  que  ha sido privado de su libertad, quien de acuerdo con  los  tratados  de  derechos  humanos,  tiene  derecho  a  ser  llevado  ante una  autoridad  judicial  y  escuchado  por  ésta, en relación con las causas de la  captura,  si  lo desea.  Así lo disponen, tanto el artículo 9.3 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  7.5  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  como  los  artículos  28  y  32  de  nuestra  Constitución  Política  y varios artículos de la Ley 906 de 2004 -entre ellos  el  2º y 297 y siguientes-.   

También  constituye  obligación del juez o  tribunal  competente  e  imparcial,  escuchar  a quien ha sido acusado de algún  delito,   de   acuerdo  con  lo  planteado  por  el  artículo  14.1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8.1  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos, igualmente por los artículos 29 y 250.4 de la  Constitución  Política  y  16, 17, 336 y siguientes, y 366 y siguientes, entre  otras disposiciones, del Código de Procedimiento Penal.   

Pero  no  existe ninguna norma, dentro de la  legislación  patria  ni  de  ningún tratado internacional que proteja derechos  humanos,  que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente  porque  dentro  de  un  esquema  de adversarios no se puede forzar a una parte a  realizar  ninguna  actividad  investigativa  en  particular;  sino  que,  por el  contrario,   cada  una  evalúa  sus opciones  de cara al éxito de su  teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores.   

En  conclusión,  la omisión de escuchar en  interrogatorio   al   indiciado,   no  constituye  vulneración  de  derechos  o  irregularidad  alguna;  sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados  del  enfrentamiento,  sea  deseable o aconsejable que la Fiscalía se entreviste  con  la  contraparte  y oiga sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia  adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos.   

No  obstante,  de  acuerdo   con lo que  informa  la  Fiscalía  cuando  se  le  corrió traslado de la sustentación del  recurso,  relató  que  sólo se habían recibido dos escritos de la acusada PAZ  MONTÚFAR,   en   ninguno  de  los  cuales  solicitaba  formalmente  la  mentada  diligencia,  limitándose  a  ponerse  a  disposición para la misma si acaso la  Fiscalía  lo  encontraba necesario; por lo cual tampoco se observa vulneración  alguna  al derecho de petición, el cual, en todo caso tiene un alcance limitado  en el curso de los procesos judiciales.   

Tampoco se aprecia en ello que se violente el  derecho  de  defensa  en  tanto  dicha parte mantenía incólumes las facultades  conferidas   por   la   ley,   dentro  de  las  cuales  precisamente  estaba  la  presentación  a la Fiscalía de los documentos con los cuales podría acreditar  lo que considerara estratégicamente importante.   

Por  tanto, la tesis de la defensa carece de  razón  sin  que  en su auxilio acudan precedentes jurisprudenciales, ya que los  tres  primeros invocados están referidos a la indagatoria y a la versión libre  en  el  sistema  de  la  Ley 600 de 2000, diligencias que, como ya se advirtió,  responden  a  una lógica y a una naturaleza diversa a la del interrogatorio del  indiciado;  y,  si bien en la Sentencia C-799 de 2005 se menciona tal figura, no  se hace con el alcance que lo pretende el apelante.   

          En  relación con la supuesta violación al debido proceso originado  en  la  falta  de competencia del fiscal, la apelación  correrá  la  misma suerte. Esto por cuanto esta Corporación ya ha decantado el  criterio  según el cual la competencia se predica es del juez de conocimiento y  no  del  fiscal.  Así, en auto de 14 de agosto de 2008, Radicado 30261, la Sala  reflexionó en tal sentido advirtiendo:   

“En  lo  referente  a  la  declaratoria de  nulidad  por  falta  de  competencia  del  fiscal,  la  Corte  considera  que la  solicitud  del  recurrente es improcedente de cara a los principios que orientan  la   declaración  de  las  nulidades,  dentro  de  cuales  se  destacan  el  de  taxatividad  y  de  trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas  son  aplicables  en  este caso por virtud del principio de integración regulado  en el artículo 25 del C. de P.P.   

Así  las  cosas, si se examina la causal de  nulidad  formulada  por  la defensa,  se puede advertir a primera vista que  su  fundamento  corresponde  a un presupuesto fáctico diferente al que alega el  impugnante,  ya  que  el  artículo  456  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece con claridad que:   

“Será  motivo  de  nulidad  el  que  la  actuación  se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o  porque  su  conocimiento  esté  asignado  a  los  jueces  penales  del circuito  especializados.”   

Según  se  advierte,  la norma contrae este  motivo  específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando  se  trata  de  procesado  aforado  y  por  la naturaleza del asunto, siempre que  corresponda  a un juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de  inferior  categoría.   La  ausencia  de otros factores determinantes de la  competencia no conduciría por tanto a la degradación del proceso.   

En efecto, el artículo 116 Superior señala  quienes   administran   justicia   incluyendo  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   Por  otra  parte,  el  artículo  228  ibídem  determina que la  jurisdicción  es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge  que  mientras  la  jurisdicción  es  general  y abstracta, la competencia es la  distribución  de  la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular  y determinada por disposición de la  ley.   

Para discutir la competencia y determinar el  juez  natural, el Legislador estableció mecanismos de definición, artículo 54  de  la Ley 906 de 2004,  que permiten precisar el juez competente cuando no  se  tiene  certeza  acerca del funcionario que debe conocer del juicio.  De  igual   manera,   legislaciones   anteriores  incluían  instituciones  como  la  colisión de competencias para resolver similares asuntos.   

A  diferencia de la Ley 600 de 2000  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  no  contempla  las competencias de los  distintos  fiscales  que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema  acusatorio   que   viene  desenvolviéndose  en  el  país  a  partir  del  Acto  Legislativo  03  de  2002,  prevé  un  proceso  de  partes,  dentro del cual la  Fiscalía  debe  rogar  la  justicia  que  antes  dispensaba,  de manera que las  determinaciones  importantes del proceso, que implican limitación o afectación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  las  profieren  los jueces, ante los  cuales  acuden  las  partes,  siendo  ésta  la  razón  básica  por la cual el  Legislador   deliberadamente  omitió  asignar  competencias  a  los  diferentes  fiscales delegados, como si lo hizo en el sistema anterior.”   

          Y  no  podría  ser  de otra manera por cuanto el Legislador dispuso  que  es en la audiencia de formulación de acusación en la que se debe discutir  la  posible  falta de competencia del juez al que le ha sido asignado el juicio,  no  con  el  objetivo  de que se anule todo lo actuado hasta entonces en sede de  Fiscalía,  sino  para  que se determine cuál sería el juez llamado a presidir  dicha  etapa,  a  quien se  le remitiría la actuación en el estado en que  se encuentra para que le dé continuidad.   

          Si  no  hay  afectación  al  principio  del  juez  natural  en  los  términos  formulados  por  el  defensor,  no  puede  haber violación al debido  proceso.  Razonar  de  otra  manera sería propiciar anulaciones procesales cada  vez  que  la  definición  de  competencia  se  resuelva cambiando de juez, como  sucedió  en  el  evento  de  la  referencia,  lo cual raya en lo absurdo y  desdice  de  los  principios  de  celeridad  y  eficacia  que  deben presidir la  actividad  judicial,  además  de   desconocer  los principios que rigen el  decreto de las nulidades.   

          Las  audiencias  de formulación de acusación y preparatoria tienen  unos  objetivos  fundamentales,  la  primera  es de saneamiento del proceso y la  segunda  de  aprestamiento  del  debate  oral, tal como ha tenido oportunidad de  precisarlo  esta  Corporación  en  Auto  de  13  de  julio  de  2012,  radicado  36562:   

“Así,  la  audiencia de formulación de  acusación,  de  acuerdo  con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tiene como  función  primordial  el  saneamiento  del  proceso,  precisamente  de cara a la  futura   celebración  del  juicio  oral,  tal y como ha tenido ocasión de  precisarlo             la            Sala1,   advirtiendo   que   ésta  constituye  el  escenario  apropiado  para  cuestionar  la competencia, formular  recusación,  solicitar  nulidades,   fijar  los hechos relevantes del  juicio, y para el reconocimiento de la víctima.   

De suerte que las actividades de saneamiento  están  precisamente  orientadas  a  proteger  el  proceso de posibles nulidades  futuras,  y  en  esa medida la definición de competencia en particular; todo lo  cual  apunta a que tampoco esta petición será atendida en esta sede, ya que no  se  aprecia  vulneración  al  principio del juez natural y menos aún al debido  proceso.   

Por  lo anterior, la decisión apelada será  confirmada.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar la decisión apelada.  

Comuníquese y cúmplase.  

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Definición de competencia de 15 de julio de 2008, radicado 29994.     

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