SP5050-2018(53940)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP5050-2018  

Radicación  No. 53940  

(Aprobado  Acta Nº 390)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  actuación arribó a la Corte a fin de decidir respecto  de los presupuestos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la  parte civil, contra la sentencia del 29 de julio de 2018 del Tribunal  Superior de Florencia (Caquetá), que confirmó la  dictada el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a JOSÉ  NÉSTOR BOTERO GIRALDO por los delitos de homicidio y lesiones  personales culposos. No obstante, por cuanto se advierte que la  acción penal se encontraba prescrita desde antes de proferirse  el fallo por el Tribunal, se procede  a resolver de oficio sobre su legalidad.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  primeros se han registrado así:  

Ocurrieron  el 2 de junio de 2006 [aproximadamente  a la una de tarde], en  la vía principal que conduce al departamento de Huila…,  en el kilómetro [68  + 963 metros, en Suaza-Florencia],  cuando el vehículo de placa SER-928, afiliado a la empresa  Taxis Verdes, conducido por el señor JOSÉ NÉSTOR  BOTERO GIRALDO se salió de la vía y se precipitó  a un abismo de más o menos 42.20 metros… saliéndose  del mismo en ese trayecto el señor Alfredo Rivera Ibarra,  quien recibió heridas que a la postre lo llevaron a la muerte.  

(…)  en la misma acción se lesionó a varias personas, entre  ellas, a Blanca Miriam Sánchez, Albeiro Marulanda Hernández  y Carlos Alejo Rojas Vilaquira.  

El  19 de julio de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada Seccional de  Florencia ordenó la apertura de instrucción1;  el sindicado rindió indagatoria el 24 de julio siguiente2;  el 29 de abril de 2010 se declaró cerrado el ciclo  instructivo3;  y se calificó el mérito probatorio del sumario mediante  resolución del 1 de julio de 2010, con preclusión de la  investigación4  por los delitos de homicidio culposo en la persona de Alfredo Rivera  Ibarra, y lesiones personales culposas de las que fueron víctimas  Carlos Alejo Rojas Villaquira, María Inés Lizcano  Henao, Blanca Miryam Sánchez Olaya, Albeiro Marulanda  Hernández, Virgelina Sánchez Olayay Otilia Walteros  Walteros.  

Recurrida  la decisión por los apoderados de la parte civil y el Delegado  del Ministerio Público, el 23  de septiembre de 20115  la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de  Florencia (Caquetá) revocó la providencia calificatoria  de primera instancia y acusó al procesado  «en calidad de autor material de los ilícitos de  homicidio culposo y lesiones personales culposas»,  aludiéndose únicamente al artículo 114, numeral  1, del Código Penal. De la notificación de esta  resolución no hay constancias, a pesar de que en el numeral  tercero de la misma se dispuso que así se procediera.  

El  5 de octubre de 2011 correspondió el asunto por reparto6  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; cumplido el  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el  cual se inició el 10 de octubre siguiente, la audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2012; la  audiencia pública el 16 de junio de 2015 y  el juzgado profirió sentencia7  el 13 de agosto posterior,  en la que absolvió a JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO  de los cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.  

Los  apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación,  por lo que el  expediente llegó al Tribunal Superior el 29 de septiembre de  2015; se destaca que el 29 de abril de 2016, una de las víctimas  presentó petición para que se le informara la situación  en la que se encontraba el proceso, la cual le fue respondida por  auto del 16 de mayo posterior, en el que se le indicó de la  demora por la grave congestión que afrontaba la actividad  judicial en la Corporación, debido a su transformación  en Sala Única, y los motivos por los que alterando el orden de  ingreso de los procesos se estaban priorizando algunos asuntos de  mayor urgencia.  

El  Tribunal confirmó la decisión de primera instancia,  mediante sentencia del 29 de junio de 2018,  contra la cual el apoderado de la parte civil, en representación  de la cónyuge sobreviviente y de la hija del fallecido Alfredo  Rivera Ibarra, interpuso recurso de casación y presentó  la demanda respectiva, formulando un cargo al amparo de la causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho, derivados  de falso juicio de identidad por adición y cercenamiento, y  falso raciocinio, por lo que solicita casar la sentencia para que  «se modifique y/o corrija».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como lo ha venido  reiterando la Corte desde el auto del 12 de septiembre de 2007,  radicación 29967: “encuentra  la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz  administración de justicia, lo lógico es que advertida  la irregularidad que atente contra las garantías de los  derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público,  se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio  inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone  a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.  

Se  indica lo anterior por cuanto, en efecto, verificado en la revisión  de la actuación, según se dejó registrado en los  antecedentes procesales, se ha quebrantado el debido proceso por  parte del Tribunal, incluso por el mismo juzgado de primera instancia  tratándose de las lesiones personales, al pronunciarse sobre  la responsabilidad penal del acusado, aun cuando, al final, lo fue  para para absolverlo de los cargos, pero encontrándose  prescrita la acción penal, situación mediante la cual,  se ha permitido la prolongación del debate jurídico y  probatorio, a pesar de que el Estado ha perdido la potestad de  juzgamiento.  

Por  razón de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000, la Sala debe pronunciarse de oficio, en  cumplimiento del deber de  “casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra  las garantías fundamentales”,  sin que, por tanto, le corresponda examinar los presupuestos de la  demanda.  

Así,  en orden a mostrar, que al proferirse la sentencia de primera  instancia los delitos contra la integridad personal estaban  prescritos, y que antes del fallo de segunda instancia lo propio  ocurrió respecto al cargo por el delito contra la vida, se  debe tener en cuenta, de una parte, que con fundamento en la  resolución de acusación, no obstante la indefinición  acerca de las normas penales especiales aplicables, puede extractarse  que los hechos se tipificaron como homicidio culposo, sin especificar  la concurrencia de causales de agravación, de lo cual se sigue  que se trata de la conducta básicamente prevista en el  artículo 109 del Estatuto Punitivo, y varios hechos  constitutivos de lesiones personales culposas, solo una de estas  referida en la acusación como ubicable en el artículo  114, numeral 1, ibídem.  

De  otro lado, si bien fue la Fiscalía de segunda instancia la que  dictó la resolución de acusación (el  23 de septiembre de 2011),  a pesar de lo cual no surtió ningún trámite de  notificación a los sujetos procesales como correspondía,  el expediente llegó al juzgado el 5 de octubre de 2011 y en  adelante se cumplió el trámite previo a la audiencia  pública, corriéndose el traslado del artículo  400 de la Ley 600 de 2000 a partir del 10 de octubre, sin que las  partes hicieran observaciones respecto a esa irregularidad,  convalidándola, por tanto, con su silencio. En consecuencia,  para los efectos del término de vigencia de la acción  penal, es correcto afirmar que la firmeza de la acusación se  causó, al menos en fecha previa al 10 de octubre de 2011.  

Así  mismo, por cuanto en este caso no se puede aplicar el incremento de  la Ley 890 de 2004, dado que la actuación se gobernó  por la Ley 600 de 2000, las penas previstas para las conductas  delictivas son las siguientes:  

Por  el homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código  Penal, “prisión  de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Cuando  la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados…,  se impondrá igualmente la privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas… de tres  (3) a cinco (5) años.  

En  relación con los delitos de lesiones personales, en la  resolución de preclusión dictada en primera instancia     —advirtiendo que la decisión no se adoptó por  causas objetivas de improseguibilidad de la acción penal—  se registran las siguientes víctimas y se indican las  consecuencias médico-legales respectivas8:  

Carlos  Alejo Rojas Villaquira (15 días de incapacidad médico  legal), María Inés Lizcano Henao (20 días de  incapacidad), Blanca Miryam Sánchez Olaya (40 días de  incapacidad y como secuela cefalea postraumática de carácter  transitorio), Albeiro Marulanda Hernández (45 días de  incapacidad y perturbación funcional permanente del órgano  de la locomoción), Virgelina Sánchez Olaya (25 días  de incapacidad) y Otilia Walteros Walteros (25 días de  incapacidad).  

En  la resolución de acusación dictada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal tampoco se hizo pronunciamiento sobre  motivos de improseguibilidad de la acción penal; luego, de  acuerdo con esos resultados, se procede por los siguientes hechos  punibles previstos en el Estatuto Punitivo: (i) incapacidad para  trabajar o en enfermedad que no pase de treinta días, caso en  el cual la pena es de prisión de 1 a 2 años (artículo  112, inciso 1º); (ii) incapacidad para trabajar o enfermedad  superior a treinta días sin exceder de noventa, para el cual  se prevé pena de 1 a 3 años de prisión y multa  de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (artículo 112, inciso 2º); (iii) perturbación  funcional permanente, cuya pena es de 3 a 8 años de prisión  y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (artículo 114, inciso 2º).  

Las  sanciones penales antes indicadas corresponden al delito de lesiones  personales en la modalidad dolosa, las cuales se modifican, según  el artículo 120 del Código Penal, cuando se cometen en  forma culposa, evento en el cual indica la norma que se incurrirá  en la respectiva pena disminuida  de las cuatro quintas a las tres cuartas partes;  así mismo, que cuando la conducta culposa sea cometida  utilizando medios motorizados se impondrá, también, la  pena de privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas de uno a tres años.  

En  consecuencia, los nuevos extremos punitivos quedan así: para  las lesiones cuyo resultado es incapacidad que no pase de treinta  días, la pena será de prisión de 2 meses y 15  días a 6 meses; cuando la incapacidad pasa de treinta días  sin superar noventa días, la pena de prisión es de 2  meses y 15 días a 9 meses; perturbación funcional  permanente, la pena privativa de la libertad es de 7 meses y 2 días  a 24 meses.  

Finalmente,  atendiendo a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto  Punitivo, la prescripción de la acción penal, antes de  la ejecutoria de la acusación (o de la formulación de  la imputación para los casos regulados por la Ley 906 de 2004)  se consolida en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la ley, tratándose de la privativa de la libertad, sin que sea  inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20); en  relación con las penas no privativas de la libertad, la acción  penal prescribirá en cinco (5) años.  

Particularmente,  en los asuntos que se gobiernan por la Ley 600 de 2000, como en este  caso, conforme al artículo 86 del Código Penal,  la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución de acusación, momento a partir del cual  comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83,  sin que pueda ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10), vencido el cual  expira la potestad del Estado para investigar y sancionar.  

En  esas condiciones, queda claro, de una parte, que, incluso al dictarse  la resolución de acusación en segunda instancia, el 23  de septiembre de 2011,  la acción penal por los delitos de lesiones personales  culposas se encontraba prescrita, pues los hechos ocurrieron el  2 de junio de 2006,  luego habían transcurrido 5 años, 3 meses y 2 días,  y la Fiscalía tenía para acusar antes de que se  superaran los 5 años, es decir, a más tardar hasta el 2  de junio de 2011.  

De  otro lado, respecto al delito de homicidio culposo, se interrumpió  el término prescriptivo por virtud de la resolución de  acusación debidamente ejecutoriada, en este caso, se reitera,  dictada el 23  de septiembre de 2011,  sin  que haya constancia en la actuación sobre la notificación  y consecuente ejecutoria de la misma; no obstante, por cuanto se  inició la fase del juzgamiento el 10  de octubre de 2011,  cuando la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito  dio curso al traslado a los sujetos procesales por el término  de 15 días para preparar el juicio, conforme al artículo  400 de la Ley 600 de 2000,  debe afirmarse que en ese interregno se produjo la firmeza de la  decisión.  

Por  tanto, reanudado el término que corresponde en la fase de  juzgamiento a la mitad del máximo de la sanción, no  inferior, en todo caso, a 5 años, al proferirse la sentencia  de segunda instancia el  29 de junio de 2018,  ese plazo estaba superado, en cuanto el Tribunal tenía hasta  antes del 10 de octubre de 2016 para pronunciarse; como no fue así,  la extensión indebida del ejercicio de la acción penal,  resultaba contraria al debido proceso legal, pues se encontraba  enervada la potestad punitiva del Estado.  

Frente  a toda esa realidad procesal detallada, que fuerza la intervención  oficiosa de la Corte, se debe reiterar la doctrina de la Sala en  relación con el pronunciamiento sobre la improseguibilidad de  la acción penal en sede de casación9,  dependiendo del momento  procesal en el cual se haya estructurado y si el tema es o no el  objeto de la demanda:  

1.  Cuando la prescripción opera después de la sentencia de  segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar  procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo  en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora del Estado. (Negrilla  fuera de texto).  

2.  Cuando  la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:  

a)  Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el  libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con  prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

b)  Si  el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la  Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir  la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo.  Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido  la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los  cargos allí formulados. (Negrillas  fuera de texto).  

En  esas condiciones, resulta necesario reiterar que la sentencia objeto  de impugnación quebrantó el debido proceso, por haberse  dictado a pesar de encontrarse prescrita la acción penal, sin  que el fundamento de la misma haya sido la preeminencia o preferencia  de la absolución; de donde se sigue la necesidad de que la  Corte intervenga de oficio para casar el fallo.  

La  Sala advierte, por igual, que en la misma sentencia citada (CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), se recabó sobre la prevalencia o  no de la absolución frente a la prescripción de la  acción penal, precisando que:  

(…)  la pérdida de la  potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar  a partir de ese momento,  de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida  y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y  declarando la prescripción de la acción penal. Sobre  este tema la jurisprudencia de la Corporación también  ha expresado:  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional10,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no  hay opción distinta para el operador jurídico que  decretar la prescripción, pues actuar en contravía del  respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite  cronológico máximo, implica desconocer las formas  propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido  pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan  favorecer al procesado.  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure  por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta  como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a  una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta  definida como punible…11.  

(…)  

Debe  decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual  producida la prescripción debe procederse a su declaratoria,  sólo  tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo  grado es de carácter absolutorio,  pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la  prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la  sentencia del  16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:  

“…si  se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la  norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que  dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a  la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la  decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado  del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan  profundos preceptos constitucionales.  

Desde  una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de  los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a  que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias  ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la  persona.  

(…)  

La  segunda excepción se presenta cuando el procesado, en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código  Penal, renuncia a la prescripción.  En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión  de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o  condenatorio. (Negrillas  fuera de texto).  

Respecto  de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la  absolución, es comprensible que así será siempre  que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea,  precisamente, la exoneración con la que se benefició en  las instancias al implicado, según lo ha señalado por  igual la Corte12,  pues es apenas lógico que cuando la impugnación  propuesta por el demandante —en este caso el apoderado de la  parte civil— tiene por finalidad que se juzgue la validez  formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la  culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción  de la acción penal, tanto la demanda como la intervención  de la Sala para su examen carecen de objeto.  

Así  se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ  SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si  «surge  a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado,  verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del  procedimiento por prescripción de la acción, y la  opción de dar completo valor material a las decisiones  absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se  impone sobre la prescripción siempre  que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación.  

En  suma, se recaba la necesidad de casar de oficio la sentencia de  segunda instancia, por haberse proferido cuando la acción  penal se encontraba prescrita, sin que haya lugar a examinar el cargo  propuesto en la demanda. En consecuencia, se decretará la  cesación de procedimiento por los delitos de homicidio culposo  y lesiones personales culposas por los que fue acusado JOSÉ  NÉSTOR BOTERO GIRALDO.  

Como  quiera que en este asunto, además, intervinieron mediante  apoderado, a través de la constitución en parte civil y  su reconocimiento, María Edith Mora Puentes y Beatriz Eugenia  Rivera Mora, esposa e hija, respectivamente, del fallecido Alfredo  Rivera Ibarra13,  así como el lesionado Albeiro Marulanda Ibarra14,  y fueron vinculados, a instancia de las mismas partes, en calidad de  terceros civilmente responsables el propietario del automotor con el  que se causó el accidente, Gerardo Botero Giraldo, y el  representante legal de la empresa Taxis Verdes S.A., es importante  tener en cuenta lo previsto en el artículo 98 del Código  Penal, así como el criterio de la Sala, reiterado en la  decisión CSJSP, 31 ene. 2018, rad. 50645:  

Al  respecto, esta Corporación ha consolidado una línea  jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la  acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción  civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido  ejercitada dentro del proceso.  

Inicialmente,  en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del  radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo  98 del Código Penal y dejó claro que la expresión  “los demás casos” contenida en tal precepto, hace  referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros  civilmente responsables  

Así  discernió:  

“… la  prescripción de la acción civil contra el tercero  civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de  esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el  artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:  

‘Prescripción.  La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con  los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción  de la respectiva acción penal. En los demás casos, se  aplicarán las normas pertinentes de la legislación  civil’.  

Los ‘demás  casos’ a  los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones  civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues  como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los  artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46  del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de  2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal  para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y  perjuicios causados con el delito, a saber: i)  los penalmente responsables en forma solidaria y ii)  los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados  solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que  la prescripción de la acción civil contra los primeros,  opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva  acción penal, es en relación con los segundos que debe  acudirse a “las  normas pertinentes de la legislación civil”.  

(…)  

Así  se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene.  2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria  reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en  distintos pronunciamientos, señaló:  

El  artículo 98 del Código Penal establece que la acción  civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del  proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la  acción penal, esto, en relación con los penalmente  responsables. En los demás casos, es decir, en el de los  terceros civilmente responsables, “se aplicarán las  normas pertinentes de la legislación civil”.  

(…)  

También  se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción  civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de  aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio  penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción  penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de  instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en  relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril  de 2007, radicado 26.328).  

Entonces,  el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal  comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la  última, igual suerte corre la primera.  

Con  fundamento en lo dicho antes, se declarará, por igual, la  prescripción de la acción civil adelantada contra el  penalmente responsable respecto de los delitos de homicidio culposo y  las lesiones personales culposas causadas a Albeiro  Marulanda Ibarra.  

Se  dispondrá, además, que por el juzgado de primera  instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra  el procesado y/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la  presente actuación.  

Así  mismo, para la investigación a la que pueda haber lugar por  razón de la prescripción que se declara, se ordenará  que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias, con  destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Casar de oficio la  sentencia proferida el del 29 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior de Florencia (Caquetá).  

2.  Declarar la prescripción  de las acciones penales por los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas por los que fue acusado JOSÉ  NÉSTOR BOTERO GIRALDO; así como de la acción  civil contra el  penalmente responsable, respecto de los delitos de homicidio culposo  y las lesiones personales culposas causadas a Albeiro  Marulanda Ibarra.  

3.  En consecuencia,  decretar la cesación  de procedimiento en  favor de JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO.  

4.  Disponer que por el  juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros  existentes contra JOSÉ NÉSTOR BOTERO GIRALDO y/o los  bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente actuación.  

5.  Ordenar que por la  Secretaría de la Sala se compulsen copias de la actuación  pertinente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la  motivación.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 42, cuaderno original N° 1 de instrucción.  

2          Folios 43 a 46, ídem.  

3          Folio 16, cuaderno N° 2 de instrucción.  

4          Folios 43 a 51, ídem.  

5          Folios 16 a 28, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.  

6          Folio 1, cuaderno original N° 3 de la causa.  

7          Folios 122 a 138, cuaderno original N° 4 de la causa.  

8          Folios 44 y 45, cuaderno original Nº 2 de instrucción.  

9          CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.  

10          Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.  

11

                    

CSJ          AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.  

12          CSJ SP, 9 sep. 2015,          rad. 45397.  

13          Folios 19 a 21, cuaderno Nº 1 de la parte civil.  

14          Folios 8 a 10, cuaderno Nº 2 de la parte civil.      

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