SP4597-2016(38878)

2016

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4597-2016  

Radicación 38878  

Acta No. 120  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Una  vez  declarada  la  cesación  de  todo  procedimiento  por  prescripción   de  la  acción  penal en relación con  Juliano  Gerardo  Carlier  Torres,  decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de Juan Francisco Suárez Gálvis contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  6 de  diciembre  de  2011,  que  al  revocar  parcialmente la decisión absolutoria de  primera  instancia  en  favor  de  este  procesado,  entre  otros  imputados, lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  en  concurso,  a la pena principal de 7 años y 6 meses de  prisión,  multa  equivalente  a  109.48  S.M.L.M.,  e  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 8 años, 7 meses y 5 días. Por  el delito de peculado también imputado, fue absuelto   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge  la  Sala  la  síntesis  del episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“En  el mes de  febrero  del  año  2005 se presentó una ola invernal ocasionando que los ríos  aledaños  al  municipio  de  Girón  (Santander) se desbordaran causando graves  avalanchas   e  inundaciones  llevándose  consigo  más  de  dos  mil  humildes  viviendas  ubicadas  en  las  riveras,  que  ocasionaron  la  muerte  de  varias  personas,   otras   desaparecidas,   lesionados   y   miles   de   damnificados,  produciéndose  una  tragedia  social,  pues los sobrevivientes se instalaron en  refugios  temporales  siendo  necesario  restituirles  su vivienda; el día 5 de  abril  del año 2005 mediante Decreto 1012 el señor Presidente de la República  declaró  la  situación  de  desastre  en  varios municipios de Santander entre  ellos  San  Juan  de  Girón  señalando  las normas aplicables para conjurar la  crisis  desencadenada,  por  ello  el  alcalde  Municipal de Girón, señor Juan  Francisco  Suárez  Gálvis  convocó  el  Comité  Local  para  la  Atención y  Prevención  de  desastres donde se aprobó constituir una Unión Temporal entre  el  Municipio  de Girón y un particular, invitando al ingeniero Juliano Gerardo  Carlier  Torres  para  que  presentara  su  hoja  de  vida  por designación del  burgomaestre,  fue  estudiada  por  los  funcionarios  Martha  Yaneth  Calderón  Aguilar,  Asesora  Jurídica;  César  Armando  Calderón Serrano, Secretario de  Hacienda;   José   Williams  Sánchez  Rodríguez,  Secretario  de  Planeación  Municipal;  Leonardo  Pinzón  Anchicoque, Jefe Unidad Ejecutora; Enrique Pérez  Bohórquez,  Asesor  de  Vivienda;  Mary  Liliana  Rodríguez Céspedes, Asesora  Jurídica  Externa  y  Álvaro  Solano  Aguilar,  Secretario de Obras Públicas,  quienes  emitieron  concepto  de idoneidad del citado particular, igualmente los  funcionarios  Enrique  Pérez Bohórquez, Martha Yaneth Calderón Aguilar y Mary  Liliana  Rodríguez  Céspedes  proyectaron y revisaron el acuerdo denominado de  la  Unión  Temporal  Nuevo Girón el cual fue suscrito el día 24 de octubre de  2005  entre  los  acusados  Juan  Francisco  Suárez  Gálvis  y Juliano Gerardo  Carlier  Torres,  quien  fue designado representante legal, condición en la que  suscribió    contrato    fiduciario    con    Fiducia    Unión    –Fidunión     SA-,     para     la  administración  de  $4.850.000.000 aportados por el municipio de Girón para el  desarrollo  de los fines propuestos; con la Lonja Inmobiliaria de Santander para  el  avalúo  de  la  finca  San  Benito realizado entidad (sic) por los acusados  Arnoldo  Villareal  Uribe  y Germán Alonso Fuentes Gálvis; estudio geotécnico  de  suelos  de  la  finca San Benito con Geotecnología Ltda., finca que una vez  seleccionada  fue adquirida por el Municipio de Girón por $820.000.000 habiendo  suscrito  la  escritura  el  acusado  Suárez  Gálvis  en condición de Alcalde  Municipal   de  esa  ciudad.  Así  mismo  el  señor  Alcalde  designó  a  los  funcionarios  César  Armando  Calderón  Serrano,  Enrique  Pérez Bohórquez y  Martha  Yaneth  Calderón  Aguilar  para  integrar  el  comité técnico ante la  Unión  Temporal  y  para la interventoría técnica y administrativa designó a  los  acusados  José  Williams Sánchez Arciniegas y Álvaro Solano Aguilar. Por  considerar  que  con  esas contrataciones y demás actividades desarrolladas por  la  Unión  Temporal, el representante legal de la Veeduría ciudadana de Girón  señor  Marcelo  Roberto  Larios  Arrieta  instauró  denuncia ante la Fiscalía  Seccional  lo  cual  produjo  que  luego  de las preliminares se iniciara por la  Fiscalía         la        correspondiente        investigación”.   

Pese a que mediante resolución calendada el  21  de  abril de 2006 la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga se abstuvo de  iniciar  formal  investigación  con  base  en  la  denuncia  presentada  por el  representante  legal  de  la  Veeduría  Ciudadana  del Municipio de Girón, con  posterioridad,  ante  las  copias  compulsadas  por  los  mismos  hechos  por la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  se  revocó  dicha decisión y dispuso  apertura  instructiva,  a  través  de  resolución del 10 de septiembre de 2007  (fl. 120 c.2).   

El  27  de  noviembre  de 2007 fue vinculado  mediante  diligencia  de indagatoria Juan Francisco Suárez Gálvis (fl.46 c.3),  en  su condición de alcalde del Municipio de Girón (1° julio de 2005 al 31 de  diciembre  de  2007)  y su situación jurídica resuelta por la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga el 26 de marzo  de  2008,  con  imposición de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación (fl. 209 c.3).   

Allegada  abundante  prueba  de  diversa  índole,   primordialmente   documental   y   testimonial,   previo   el  cierre  instructivo,  el  26  de  mayo  de  2009 se profirió, entre otros imputados, en  contra  de  Suárez  Gálvis  resolución acusatoria por los delitos de peculado  por  apropiación  a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  en  concurso  material (fl. 6-169 c.7), en decisión confirmada por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de septiembre  del mismo año.   

Tramitada la fase del juicio, se emitieron  las  decisiones  de  primera  y  segunda instancia en los términos inicialmente  indicados.   

DEMANDA  

Un  reproche  es  aducido  por  el apoderado  judicial   de   Juan  Francisco  Suárez  Gálvis  contra  el  fallo  objeto  de  impugnación  casacional,  bajo  los  supuestos  de violación directa de la ley  sustancial,  pues  acusa aplicación indebida del art. 410 del C.P.; marco de la  causal  que  entiende  propicio fijar con fundamento en doctrina jurisprudencial  que para el efecto cita en apoyo.   

Para  el  actor,  el  Tribunal  interpretó  inadecuadamente  el  art. 410 del C.P. que lo condujo a su indebida aplicación,  al  arribar  a la conclusión sobre la responsabilidad de Juan Francisco Suárez  Gálvis  en  sendos  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  cuando  los  hechos investigados no corresponden con el supuesto normativo (tipo  penal) recogido en el precepto aludido.      

Señala  en  relación  con  el  contrato de  Unión   Temporal,   que   para   el   Tribunal  se  vulneró  el  principio  de  transparencia,  como  quiera  que  únicamente se invitó a presentar su hoja de  vida  a  una persona, no obstante que según su criterio debió ser acopiada una  “pluralidad     de     propuestas”  y  pese  a  afirmar que la Ley 80 de 1993 no era aplicable en este  caso,  consideró  vulnerados  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva,  cuando  para el censor se equivoca el fallo en que la única forma de  preservarlos  era  cumpliendo  la  reglamentación  de  dicha normativa, lo cual  implicaría  que  todo  contrato  estatal  debe  regirse  exclusivamente por tal  Ley.   

El  Tribunal  entendió acertadamente que el  contrato  celebrado  con  Carlier  Torres estaba por fuera de la Ley 80 de 1993,  pues  lo  regulaba  el Decreto 919 de 1989, como consecuencia de la declaratoria  de  desastre  efectuada  mediante  Decreto  presidencial  1012 del 4 de abril de  2005.  Acertó también al considerar que la declaración de desastre forzaba la  aplicación  del Decreto 919 y que dicho concepto resultaba totalmente diferente  al de urgencia manifiesta de la Ley 80.   

Precisamente  acorde  con  el  art.  25  del  aludido  Decreto  919, frente a esta clase de contratos sólo eran exigibles las  reglas  propias  de  derecho  privado,  de  donde  emerge como un error garrafal  entender  la figura de la Unión Temporal desde la reglamentación de la Ley 80,  visto  que se tenía que comprender dentro de los alcances del derecho privado y  bajo  los  supuestos  del  art. 1602 del C.C. como un contrato de colaboración.   

Aun cuando en efecto debían preservarse los  principios  de la contratación estatal, asegura, no le resultaba reprochable al  Alcalde  haber  omitido  el estudio de pluralidad de ofertas, o el precio fijado  con  Carlier  Torres  como representante de la Unión Temporal, pues ello per se  no  implica  violación  al  principio  de  transparencia.  Además,  la  propia  teleología  de la normativa contenida en el Decreto 919 era precisamente que la  administración   pudiera   actuar   en  forma  expedita  frente  a  situaciones  excepcionales de desastre.     

El  Tribunal  termina  censurando no haberse  tramitado  una fase precontractual que supusiera una pluralidad de ofertas, pese  a  no  estar  prevista  dicha  exigencia dentro del sistema jurídico de derecho  privado  del  Decreto  919 y por ende no ser aplicable para estos efectos la Ley  80 de 1993.   

Referido en concreto al tipo de contratación  sin  requisitos legales esenciales contemplado por el art. 410 del C.P., señala  que  como  bien  se  sabe  se  trata  de  una norma en blanco que remite a otras  disposiciones  para  poderse  tomar  entendimiento  de la misma. Además, que si  bien   se   ha   asumido   que  son  requisitos  esenciales  los  principios  de  transparencia,  planeación, economía, selección objetiva y publicidad, que se  encuentran  en  la  Ley  80  y  el  art.  209 Constitucional, sólo pueden tener  carácter  vinculante  esta  clase  de  normas  y no como procedió el Tribunal,  complementando  la  descripción  del  art.  410  con  actos  administrativos de  carácter  local,  cuando  se  asevera  que  se  vulneró  la  ley por cuanto se  desconocieron  los  requisitos  que introdujo el Acuerdo 027 del 31 de agosto de  2005 modificatorio del Acuerdo 022 del 10 de Julio del mismo año.   

Para el Tribunal, no merece ningún reparo la  revisión  del  Plan  de Ordenamiento Territorial para declarar como zona urbana  el  predio  San  Benito, pero en relación con la delimitación de varias áreas  del  mismo  sí  se  ocupa  de hacer varias censuras, pese haber sido avalado el  proyecto  por  el  FINDETER  que no señaló ninguna objeción técnica sobre el  lugar  en  donde se “debían asentar (y se asientan)  las casas de 2500 familias”.   

Finalmente, el fallo también cuestionó el  hecho  de haberse valorado la oferta del aludido inmueble con posterioridad a la  fecha  límite  fijada  por  el Comité Operativo de la Unión Temporal, como si  ésta  pudiera  incorporar  un  requisito  legal  esencial  al contrato estatal,  cuando  dichas  reglas  sólo constituyeron una metodología interna de trabajo,  pero no pueden considerarse normas jurídicas o ley.   

Por  tanto,  el  Tribunal habría aplicado  indebidamente    el    art.    410   del   C.P.,   debido   a   una   inadecuada  interpretación       del     ingrediente     normativo     “requisitos  legales  esenciales”, yerros  que  de  no  haberse  presentado  lo  habrían  llevado a confirmar la decisión  absolutoria de primera instancia por atipicidad de la conducta.   

Solicita  se case la sentencia y absuelva al  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Acoge la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  las  pretensiones  de  la  demanda,  bajo  el entendido que el  sistema  de  contratación pública en situaciones de desastre es especial y que  en  el  caso  concreto  derivó  de  la  situación  de  desastre natural que en  relación  con los municipios de Bucaramanga, Girón, Landázuri, San Vicente de  Chucurí  y  Lebrija  en  Santander,  declaró  el Presidente de la República a  través  del  Decreto  1012 de 2005 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  919 de 1989.   

Con  base en las previsiones del art. 25 del  Decreto  919,  el  Gobierno  Municipal  dispuso  constituir  una Unión Temporal  (art.7  Ley  80  de 1993), en orden a adelantar la construcción del Proyecto de  Vivienda  Ciudadela  Nuevo  Girón,  estableciéndose  un  Comité Local para la  Atención  y  Prevención  de  Desastres  con  base  en  la facultad dada por el  Decreto Presidencial.   

Dicha Unión Temporal se constituyó entre el  alcalde  Juan  Francisco  Suárez Gálvis y Juliano Gerardo Carlier Torres el 24  de  octubre  de  2005, por así estar autorizado en las normas reguladoras de la  situación  excepcional  que  se  presentó  en  el  Municipio de Girón, previo  concepto    emitido    por    el    Ministerio    de    Ambiente,   Vivienda   y  Desarrollo.   

Recuerda  la  Procuradora  que  el delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo en blanco y que para  establecer  sus elementos debe acudirse a toda la normativa existente, con mayor  razón  en  este  caso  excepcional y no solamente respecto de las tradicionales  fases  precontractual  y  contractual,  con base en la Ley 80 de 1993, ejercicio  que  le  lleva  a considerar que no estaba el imputado obligado a cumplir con el  régimen  de contratación estatal, sino que podía dar aplicación a las reglas  que  rigen  las  relaciones  entre  los  particulares,  entre  otros temas en la  selección  del  contratista, conforme lo autorizaba el art. 11 del Decreto 2170  de 2002.   

Ahora,   en   relación  con  el  afirmado  incumplimiento  de requisitos establecidos en el Acuerdo 027 del 31 de agosto de  2005  (modificatorio  del  Acuerdo 022 del 10 de julio del mismo año), revisada  la  documentación  pertinente,  encuentra  la  Delegada que la adquisición del  predio  San  Benito  constituyó  la  mejor  opción,  no obstante ser un predio  rural,  de  modo que la modificación del POT para incorporarlo como urbanizable  aun  cuando  se hizo con posterioridad a su compra, avaló su idoneidad para los  fines  previstos a través de los estudios geotécnicos y respecto de su avalúo  también   fue   efectuado   por   miembros   de   la   Lonja   Inmobiliaria  de  Santander.   

En  síntesis,  para el Ministerio Público,  “la  adquisición  del  predio  se dio bajo toda la  ritualidad  legal,  aplicable  al tipo de contrato y a la causa que lo generaba,  hubo  oferta de predios, los comités técnico, operativo y financiero eligieron  la  mejor propuesta y las condiciones del inmueble, sin bien (sic) es cierto que  en  100%  no  pudo  ser  utilizado  para  la  construcción  de  viviendas, esas  hectáreas  fueron  asignadas para la construcción de zonas comunes y en el 50%  del  predio  fueron  construidas  más de 2000 viviendas para damnificados de la  ola  invernal”, en forma tal que entiende les asiste  razón  al  demandante  y  solicita  se case el fallo impugnado y se absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Un cargo ha postulado el defensor del ex  alcalde   Juan   Francisco   Suárez  Gálvis  contra  el  fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  acusando violación directa de la ley sustancial,  derivada  de  aplicación  indebida del art. 410 del C.P., bajo el entendido que  al  mediar por parte del Presidente de la República la declaratoria de desastre  natural,  entre  otros,  del  municipio  de Girón a través del Decreto 1012 de  2005,  la  actuación  del  burgomaestre  en materia contractual, conforme dicha  normativa  lo  dispuso, se regía por el Decreto 919 de 1989 y que acorde con el  art.  25  del  mismo no resultaba predicable la aplicación de los principios de  transparencia  y selección objetiva en los términos de la Ley 80 de 1993, sino  exclusivamente  preceptos  de derecho privado, razón suficiente para excluir la  existencia  de  uno  de  los  elementos  típicos  del  delito  de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales imputado (art. 410 del C.P.).   

2. La tipología propia del delito objeto de  atribución  penal  en  este  caso  que contempla el art. 410 del C.P., describe  como  conducta  tramitar,  celebrar  o  liquidar  contratos  sin sujeción a los  requisitos  legales esenciales, componente éste de su estructura que implica la  remisión  a  otras disposiciones con las cuales se produce un efecto integrador  de  la descripción típica, en forma tal que ellas colman su contenido en orden  a enriquecerlo o complementarlo.   

Precisamente en relación con dicho elemento  normativo,  en  forma  prolija,  la  Corte ha destacado el sentido y alcance que  desde  antiguo  tiene  respecto  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales,  observando  que  en  la  construcción de dicho componente  típico,  emerge  inexorable  el ejercicio de complementariedad que se deriva de  acudir  a  las  disposiciones  que  se  ocupan  de  desarrollar  los  principios  inherentes  a  la  contratación  pública  (como  que es precisamente objeto de  tutela  el  bien jurídico de la transparencia de la actividad contractual en la  administración   pública),   esto   es,   la  igualdad,  moralidad,  eficacia,  planeación,  economía,  celeridad, imparcialidad, publicidad, responsabilidad,  transparencia  y  selección objetiva, contemplados en la Carta fundamental y la  Ley  80  de 1993 (de los que ahora también participa la reforma introducida por  la  Ley  1150  de  2007),  como  quiera  que  se  trata de mandatos “improrrogables,        imperativos,        innegociables       e  inderogables”     (Cas.    39852/14).     

3. Fijado este marco del tipo penal imputado,  la  controversia teórica que subyace al planteamiento que por quebranto directo  de  la  ley  sustancial  hace  el demandante, inquieta sobre si en relación con  regímenes  de  contratación  excepcionales  en  que el Estado celebra negocios  jurídicos,  por  ejemplo  en  casos de urgencia manifiesta o aquellas derivadas  directamente  de  declaraciones  de desastre, también se imponen los principios  inherentes  a  la  disposición  de  recursos  públicos,  al  margen  de que se  sostenga  que  no  se aplican en su integridad las formalidades previstas por la  Ley 80 de 1993.   

4.  Necesario  en  procura  de  dilucidar el  cuestionamiento  jurídico  que  implica una respuesta, es recordar que teniendo  como  fuente  de  material  y  jurídica  justificación  la necesidad de que se  ejerciera  un  control  eficaz en el gasto de los recursos públicos, en orden a  la  regulación  del  ejercicio  de  las  funciones público administrativas que  corresponde  al Estado, tanto en desarrollo de sus procedimientos y actuaciones,  como  en  general  en  la  adopción  de  actos  administrativos orientados a la  celebración  de negocios jurídicos vinculantes, se estatuyó entre nosotros la  primera  normativa unificada de contratos celebrados por el Estado a través del  Decreto  150 de 1976, reemplazado por el Decreto 222 de 1983, hasta consolidarse  en vigencia de la Carta Política de 1991 en la Ley 80 de 1993.   

5. Así entonces, la Ley últimamente citada  nace  a  la vida jurídica para recoger y desarrollar los valores precursores de  la  Carta  Política  de  1991, es decir, que emerge inspirada en los principios  constitucionales       fundamentales      de      ser      una      “República  unitaria,  descentralizada,  con  autonomía  de sus  entidades  territoriales,  democrática,  participativa y pluralista, fundada en  el  respeto  de  la  dignidad  humana,  en  el  trabajo, y la solidaridad de las  personas    que    la    integran    y    en   la   prevalencia   del   interés  general” (art.1) y fijando como finalidad del Estado  “servir  a  la  comunidad,  promover la prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad  de  los  principios, derechos y deberes  consagrados  en la Constitución…” (art.2), todo lo  cual  se  debe  realizar  por intermedio de las autoridades a las que compete la  prestación  de  bienes  y  servicios  públicos,  cuya  consecución  supone la  celebración   de   negocios   jurídicos   enmarcados  por  aquellos  preceptos  reguladores de la denominada contratación estatal.   

6.  Esencial  con  miras al desarrollo de la  actividad  contractual  del  Estado,  por ende parámetro de referencia obligado  para  una  adecuada  hermenéutica  sobre  el  contenido  y  alcance  del cuerpo  normativo  y principialístico derivado de la Carta Política y de la propia Ley  80,  es el art. 209 superior, acorde con el cual “La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses generales y se  desarrolla  con  fundamento  en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,     celeridad,    imparcialidad    y    publicidad,    mediante    la  descentralización,     la     delegación    y    la    desconcentración    de  funciones”, referente universal que en desarrollo de  semejante  enunciación  programática  impone  que  no se propugne por cometido  diverso  que  el  de  materializar  la  función  administrativa, acorde con los  mandatos   constitucionales   y  con  incidencia  plena  en  absolutamente  toda  actividad  del  Estado  en  la  cual  se  concrete  la  disposición de recursos  públicos a través de la contratación estatal.   

De   ahí   que   los   principios  de  la  contratación  pública  representan, como respecto de cualquier institución de  la  que  se postule un marco normativo de referencia semejante, fuente, origen y  fundamento  de  dicha  actividad,  esto  es,  que  poseen una fuerza intrínseca  implicativa  y  de  contenido  inexorable  para  la  propia construcción de las  relaciones  contractuales  en  el  ámbito  de  lo  público, lo que supone unas  formulaciones  conceptuales  generales  y  abstractas  condicionantes de todo el  sistema  de derecho, dentro del cual surgen como reguladoras del mismo y que por  ende   irradian   un  plexo  positivo  de  valores  que  coetáneamente  rechaza  contenidos de valor contrapuestos.   

7.   Siendo  inherente  como  teleológico  cometido  de la contratación pública el cumplimiento de los fines del Estado y  la  adecuada  prestación  de  los servicios públicos, por llevar implícita la  realización  de  la  función  administrativa  actuar  en  pro de los intereses  generales  con  fundamento  en  los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  según  lo  detalla  con  carácter  vinculante  el  referido  art.  209  de  la  Carta, todo contrato que  involucre   la   disposición  de  recursos  públicos  está  sujeto  a  dichos  parámetros  fundantes  de  la  actividad  que le es aneja, en forma tal que los  procedimientos  de  selección  de  un  contratista,  como elementos de trámite  garantes  del  debido  proceso,  la  igualdad  de  oportunidades  y la necesaria  transparencia  en  el  desarrollo  de  la  contratación  emergen  absolutamente  indispensables en garantía de dicha gestión pública.   

En este sentido, pese a la proliferación de  regímenes  especiales  que  han  procurado  influir  indirectamente  y en forma  negativa  sobre  el  marco  de  referencia  universal  que  es  predicable de la  regulación  contenida  en  la  Ley  80 de 1993, por ostentar fuente Superior de  referencia  en  la construcción de los principios ecuménicos y fundantes de la  contratación  estatal,  para  la  Sala  es  incuestionable  que  dicho conjunto  normativo  se mantiene incólume cuando quiera que cualquier autoridad pública,  dentro   del   referido   contexto,   pretenda   la   disposición  de  recursos  públicos.    

En consecuencia, los principios generales de  la  contratación  estatal  son preceptos de aplicación general imperativa para  todas  las  entidades,  y  mantienen  plena  vigencia,  actualidad  y  carácter  vinculante,  como  que todo contrato del Estado involucra intereses colectivos o  públicos  y por ende debe estar sujeto a aquellas normas rectoras que preserven  el  carácter  sagrado  del  origen  de  los recursos que les sirven de elemento  material para su celebración.   

8.  En  este  sentido,  es  decir para hacer  énfasis  en  el  carácter  axiomático  de  los principios de la contratación  pública  y el hecho de no admitir ser excepcionados, La Corte se ha pronunciado  de este modo:   

“Uno.  La  Constitución  Política  sienta  los principios que regulan  toda   actividad.   La   conducta   de   la   administración,  entonces,  está  genéricamente  plasmada en ella y la normatividad legal la desarrolla. El marco  que  la  norma  superior  establece  en pos de la protección del bien jurídico  administración  pública  y,  de manera más específica, de lo relacionado con  la sana contratación estatal, surge de su propio contexto.   

         Para  ejemplificar  lo anterior, basta tener en cuenta que ya desde  su  Preámbulo  encumbra el derecho a la igualdad, la democracia participativa y  la  garantía  de un orden económico justo. Estas tareas también las indica en  los  artículos  2o.,  que  entre  los  fines  esenciales del Estado fija los de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar los  principios  que  la  componen,  así como facilitar a todos la participación en  las  decisiones  administrativas;  6o.,  que responsabiliza a los servidores del  Estado  por  violación  de  la  Constitución  y  de las leyes y por omisión y  extralimitación  de  sus  funciones;  13,  en  cuanto protege la igualdad real;  95-2,   que   impone   a  todas  las  personas  la  obligación  de  cumplir  la  Constitución  y  las  leyes;  122-2,  que  compele a los funcionarios hacia ese  deber  bajo  la  presión  del juramento; y 333-2, que expresamente garantiza el  derecho a la libre competencia.   

         Pero  la  norma  mayor  más  nítida,  la  que  irradia  directa y  exhaustivamente  la contratación, es el artículo 209 de la Constitución, que,  en lo pertinente, dispone:   

         “La  función  administrativa  está al servicio de los intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,      eficacia,      economía,     celeridad,     imparcialidad     y  publicidad…”.   

         Es  claro,  así, que las reglas constitucionales señaladas en los  ejemplos  anteriores tienen que ser acatadas y cumplidas cuando se labora con la  administración  y,  en  concreto,  cuando  se  tramitan,  celebran  y  liquidan  contratos.   

         Dos.  La  normatividad  constitucional,  frente  al  tema  que ocupa la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el  artículo  3º.  del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  dentro  de los  principios  generales-orientadores de la actuación administrativa establece los  de  economía,  celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción,  norma  que,  además,  en forma expresa dice que las actuaciones administrativas  se deben desarrollar con arreglo a ellos.   

Y la Constitución, igualmente, es expandida  por  el  Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la  mencionada  Ley  80  de  1993,  cuerpo  legal que, ceñido a la Carta, reitera y  sienta   postulados   o   principios   infranqueables   que  deben  guiar  a  la  administración  cuando  realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena  la misma ley en su artículo 23, con estas palabras:   

         “De  los  principios  en  las  actuaciones  contractuales  de las  entidades    estatales.    Las    actuaciones   de   quienes   inter­vengan  en la contratación estatal se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia, economía y  responsabilidad  y  de  conformidad  con  los  postulados  que rigen la función  administra­tiva.  Igualmente,   se   aplicarán  en  las  mismas  las  normas  que  re­gulan  la  conducta  de los servidores  públicos,   las   reglas   de   inter­pretación  de  la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho y los particulares del derecho administrativo”.   

         Leer   en   la   norma   algo   diverso   a   que   los  principios  constitucionales    subyacen    a    las    actividades   de   trami­tación,  celebración  y liquidación  de los contratos, resulta vano y necio.   

         Esos   principales   principios   o  postulados  dimanantes  de  la  Constitución y de la ley son, entonces, los siguientes:   

1. Principio de Transparencia. Transparencia  quiere  decir  claridad,  diafanidad,  nitidez, pureza y translucidez. Significa  que  algo  debe  ser  visible,  que  puede  verse,  para evitar la oscuridad, la  opacidad,   lo  turbio  y  lo  nebuloso.  Así,  la  actuación  administrativa,  específicamente   la   relación  contractual,  debe  ser  perspicua,  tersa  y  cristalina.   

El  principio  se  concreta  legalmente  en  varios  aspectos,  tal  como  surge  del  artículo  24 de la Ley 80 de 1993: la  escogencia  del  contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o  con­curso públicos, salvo  los  casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma; se garantiza  la      publicidad      y     contra­dicción  de  los  informes, conceptos y decisiones que se rindan o  adopten  en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la  adjudicación    de    una    licitación    se   haga   en   audien­cia  pública;  se  puede, así mismo,  obtener  copia,  con  las  limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas  recibidas;  se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con  reglas  obje­tivas, justas,  claras,    completas    y    precisas    que    permitan    la   ade­cuada  confección  de las ofertas; se  señalan    las    reglas    de    ad­judicación  del  contrato en los avisos de apertura de licitación  o  concurso  y  en los pliegos de condiciones o términos de referen­cia;    se    motivan    los   actos  administrativos   que  se  expidan,  ex­cepto  los  de  mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de  poder  y  sin  elusión  de  los  procedimientos de selección objetiva y demás  requisitos previstos en el estatuto.   

         Se  trata,  sin  duda,  de  un  postulado  que pretende combatir la  corrupción  en  la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla  también  los  principios  constitucionales  de igualdad, moralidad, eficiencia,  imparcialidad  y  publicidad  aplicados  a la función administrativa (artículo  209 de la Constitución Política).   

         2.  Principio de economía. Está consagrado en el artículo 25 del  estatuto  y  en el 209 de la Constitución Política. Apunta a garantizar que en  la  actuación contractual se observen rigurosamente los principios de celeridad  y  eficacia  eliminando  trámites  innecesarios,  reclamando  la  adopción  de  mecanismos  y  procedimientos  ágiles,  exigiendo  la  existencia de partidas y  dis­ponibilidades  presupuestales y la apropiación de reservas y compromisos.   

         3.  Principio  de responsabilidad. Con base en él, el artículo 26  del  Estatuto  obliga a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los  fines  de  la  contratación,  vigilar  la  correcta  ejecución  del contrato y  proteger  los  derechos  de  la  entidad,  del contratista y de los terceros que  puedan    verse    afectados    por    la    ejecución    del   con­trato,   además   de   señalar  las  consecuencias    que    sufren    aque­llos  por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de  los  contratistas  en  los  casos  expresamente  previstos en la dis­posición en comento.   

         Íntimamente  vinculado con estos principios, el artículo 29 de la  Ley  80 de 1993 ordena que la selección de los contratistas sea objetiva, tanto  en  la  contratación  directa  como  cuando  hay  lugar  a adelantar el proceso  licitatorio;  precisa  que  se  tendrá por objetiva aquella “selección en la  cual  la  escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los  fines  que  ella  busca,  sin  tener  en  consideración factores de afecto o de  interés  y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Expresa la  misma  disposición que el “ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo  en  cuenta  los  factores  de  escogencia, tales como cumplimiento, experiencia,  organización,  equipos,  plazo,  precio  y la ponderación precisa, detallada y  concreta    de    los    mismos,   con­tenida  en  los  pliegos de condiciones o términos de referencia o  en  el  análisis  previo  a  la  suscripción  del  contrato,  si  se  trata de  contratación  directa,  resulta  ser el más ventajoso para la enti­dad,  sin  que  la  favorabilidad  la  constituyan  factores  diferentes  a  los contenidos en dichos documentos, sólo  alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido”.   

         4.  Principio  de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud,  equidad,  neutralidad,  objetividad, ecuanimidad y legitimidad, por oposición a  la  subjetividad, a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al  exclusivismo.   

         5.  El  principio de eficiencia apunta a la necesidad de hacer todo  aquello  apropiado  en  búsqueda  del  efecto  deseado;  el  de  competencia se  relaciona  con  el  establecimiento de reglas que garanticen la parificación de  los  contendientes que se dirigen hacia la misma meta; el de igualdad se refiere  a  la  posición similar que deben tener los aspirantes, con los mismos derechos  y  expectativas,  y  el  de  publicidad  quiere  materializar,  como presupuesto  ineliminable   de   la  libre  concurrencia,  la  pulcritud  y  nitidez  de  los  procedimientos.   

         Si  la Constitución establece los principios reseñados y si el C.  C.  A.  y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado  con  el  proceso  de  contratación,  es  obvio que los encargados de ello deben  hacerlo  con  sujeción absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan  implícitos   en  todos  los  tipos  penales  vinculados  con  la  contratación  estatal.   Afirmar  lo  contrario, es decir, pretender prescindir de ellos,  haría  pensar  en  la  banalidad  y  vacuidad  de  la  Carta  Política y en el  aislamiento    de   las   diversas   áreas   que   componen   el   ordenamiento  jurídico.   

La  conclusión, entonces, es obvia: dentro  de  la  definición  del  artículo  146 del Código Penal (hoy art.410), están  materialmente  incorporados  también como componentes suyos y por encima de los  demás,  los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el  entendido  que  las  exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y  las  liquidaciones  de  los  contratos  de  la  administración  devienen  y  se  impregnan      en      todo     momento     de     esos     axiomas.”  (Única Instancia  17088/2000)  (se resalta).   

9.  Ahora  bien,  como quedó sintetizado, a  través  del  Decreto  1012  de  2005  el  Gobierno  declaró  una situación de  desastre  con ocasión de la temporada invernal. En sus arts. 1° y 2°, que son  relevantes frente a la censura, se dispuso:   

“Artículo 1°.  Declárese   la   existencia   de   una  situación  de  desastre  de  carácter  departamental  en  los  siguientes  municipios  del  departamento  de Santander:  Bucaramanga,   Girón,   Lebrija,   San  Vicente  de  Chucurí  y  Landázuri  –   

Artículo  2°. Será de aplicación en los  municipios  señalados  en  el artículo anterior el régimen normativo especial  para  las  situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes  del  Decreto 919 de 1989, así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto  1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes.   

A su vez, el Decreto 919 de 1989, por el cual  se  organiza  el  Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,  en su art. 25 señaló:   

“Artículo   25.  RÉGIMEN  DE  CONTRATACIÓN.  Salvo  lo dispuesto sobre  contratos  de  empréstito en el artículo siguiente, la Nación y sus entidades  descentralizadas  podrán celebrar contratos con personas o entidades privadas o  públicas,  cuyo  objeto  tenga  inmediata  relación  con  la  atención  de la  situación  de  desastre  declarada,  previa  autorización dada para cada caso,  proyecto  o programa, por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres  o  por  el organismo o entidad en el cual ella delegue esta función,  sujetándose  únicamente  a los requisitos y formalidades que exige la ley para  la  contratación  entre  particulares.  Sin embargo, en ellos deberán pactarse  las  cláusulas  obligatorias previstas en el Decreto extraordinario 222 de 1983  o  en  las  normas que lo modifiquen, adicionen o reformen y la sujeción de los  pagos  a las apropiaciones presupuestales, así como llevarse a cabo el registro  presupuestal y la publicación en el DIARIO OFICIAL.   

Para  garantizar  la  debida ejecución de  tales   contratos,   las   juntas   o   consejos  directivos  de  las  entidades  descentralizadas  del  orden nacional podrán autorizar traslados presupuestales  con  cargo  a  sus  recursos  propios  e  informarán  de  ello al Ministerio de  Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación.   

Los  órganos competentes de las entidades  territoriales  regularán  en qué forma y bajo qué condiciones, ellas mismas o  sus  entidades  descentralizadas  podrán  celebrar  contratos cuyo objeto tenga  inmediata   relación   con   la   atención  de  las  situaciones  de  desastre  declaradas“.   

10.  La  resolución  acusatoria  imputó a  Suárez  Gálvis  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  en  concurso,  referida a los contratos de Unión Temporal Nuevo Girón entre el  municipio  de  Girón  y el particular Juliano Gerardo Carlier Torres firmado el  24  de  octubre de 2005, por haberse escogido en forma exclusiva y excluyente al  contratista,  quien tuvo como particular el manejo autónomo del empréstito por  $4.850’000.000  aprobado  por  el  Concejo  Municipal  mediante  Acuerdo  022  del 10 de julio de 2005; no  señalarse  las  obligaciones  ni  deberes  del  contratista;  no  fijársele la  contraprestación  o  remuneración  por  su  trabajo,  esto  es  el  valor  del  contrato.  Concretó  la  adecuación  de  la  conducta  del  funcionario  a los  supuestos típicos del delito que se le atribuye, así:   

“Luego  entonces, no tener en cuenta los  principios  que  rigen  la administración pública incorporados como requisitos  legales  esenciales,  en las etapas de tramitación, celebración y liquidación  del  contrato  de  Unión  Temporal,  son suficientes para endilgarle al Alcalde  SUÁREZ  GÁLVIS,  en  su calidad de funcionario público, ordenador del gasto y  representante  del  Municipio y parte de la Unión Temporal, la conducta típica  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, al escoger al contratista  para  la  Unión  Temporal, con subjetivismo y sin tener en cuenta las reglas de  selección  objetiva, porque está establecido que CARLIER TORRES era su amigo y  había   sido  en  la  Secretaría  de  Aguas  y  Medio  Ambiente  su  jefe  con  anterioridad”.   

Sobre la escogencia de la Fiduciaria Unión,  con  la  cual  se celebró encargo fiduciario el 24 de noviembre de 2005 para el  manejo  de  los  referidos  recursos, si bien se adujo que lo fue en reunión de  comité  técnico,  la  misma  se  encontraba a disposición de Carlier Torres y  necesariamente  del  burgomaestre  como  representante del Municipio, siendo por  tanto  optada  a  dedo  y  sin  sujeción  a  los  principios de transparencia y  selección objetiva.   

Finalmente,  en relación con la compra del  predio   “San  Benito”,  también   su   selección  fue  arbitraria,  vulnerándose  los  principios  de  planeación,  transparencia y selección objetiva, pues se llevó a cabo sin que  mediara   avalúo  del  IGAC  a  que  se  estaba  impelido,  sino  de  la  Lonja  Inmobiliaria  de  Santander,  encontrándose  una  diferencia  por  encima en el  precio  de  compra, acorde con el dictamen allegado al expediente por la suma de  $374  millones,  haciendose caso omiso del Acuerdo 027 del Concejo Municipal, no  solamente   por   encontrarse  en  zona  rural  y  no  urbana,  sino  por  tener  restricciones  geotécnicas  y  no  ser  apto  para  urbanizar,  según  el  POT  vigente.   

11.  Por  su  parte,  el fallo impugnado al  revocar  la  decisión  absolutoria  de  primera instancia, salvo la imputación  referida  a la escogencia de la Fiduciaria que confirmó, reconoció que si bien  el  régimen  aplicable  exceptuaba  imponer  en  su integridad las formalidades  prevenidas  por  la  Ley 80 de 1993, sí debía someterse al cumplimiento de los  “principales   principios   y   deberes   de   la  contratación     estatal     para     dar     mayor    transparencia    a    su  gestión”.   

En  relación  con  el  contrato  de Unión  Temporal,  que  el  Tribunal  califica  de  verdadero contrato de colaboración,  señaló la sentencia:   

“Entre  estos  deberes  se  ha  dicho en  repetidas   ocasiones   de   esta  decisión,  la  imperiosa  necesidad  de  dar  aplicación  al deber de selección objetiva del contratista exigido por la ley,  independientemente  del  tipo  de  contratación  que  se  utilice  –licitación  pública o contratación  directa-,  ello conlleva a afirmar que sin importar la normatividad aplicable en  los  casos  de contratación llámese en materia civil o administrativa, siempre  que  intervenga  en  dicha  negociación  jurídica  un  ente  estatal  se  debe  propugnar  por  el  respeto de los principios y deberes consagrados en la Ley 80  de  1993,  razón  por  la  cual  a esta Sala le causa sorpresa cómo el Alcalde  Municipal  de San Juan de Girón, JUAN FRANCISCO SUÁREZ GÁLVIS, sólo invita a  un  particular, JULIANO GERARDO CARLIER TORRES, a presentar una hoja de vida sin  propuesta  alguna  para  posteriormente celebrar un contrato de tales magnitudes  como  el  denominado  Unión  Temporal.  Ciudadela  Nuevo  Girón”,  siéndole  indiferente  la  existencia  de  otras  personas jurídicas o naturales que bien  podían  tener  intereses  legítimos en el contrato de colaboración, sesgando,  por  la  falta  de  publicidad  y  convocatoria,  la  oportunidad  de  presentar  igualmente  una  hoja  de vida y una propuesta que al igual que la del ingeniero  JULIANO  GERARDO  CARLIER  TORRES  podía  ser  objeto de estudio, evaluación y  posible  selección. Todo, desde luego, en aras de escoger la mejor propuesta en  beneficio  de  la comunidad y el municipio, pues no se trata de favorecer con el  contrato  a  una  persona  en  particular, bien sea por amistad o cualquier otra  situación,    en    cumplimiento,    entre   otros,   con   el   principio   de  transparencia”.      

Lo  propio  concluyó respecto de la compra  del  predio  San  Benito  por  parte del municipio, dado que en relación con el  mismo  fue  manifiesto  el  desconocimiento  de los principios de transparencia,  legalidad  y  selección  objetiva, desde luego exigibles en desarrollo de dicho  contrato  celebrado  por  el  ex  alcalde  Suárez Gálvis, como que además, se  pretermitió  prácticamente  la totalidad de los presupuestos prevenidos por el  Concejo  Municipal  en  el  Acuerdo  027  del  31 de agosto de 2005, esto es, se  superó  la  fecha  de  la  convocatoria  que corría del 30 de octubre al 30 de  noviembre  de  2005  (fue  presentado  el  7  de diciembre), no se trataba de un  predio  urbano  o  en  zona  de  expansión,  sino  rural  sin disponibilidad de  servicios   públicos;  tenía  afectaciones  geotécnicas  por  Ingeominas  que  limitaban   cualquier   posibilidad   urbanística  en  un  85%  y  además,  su  adquisición  debía  contar  con  el visto bueno por parte del Comité Técnico  Local  para  la  Prevención  y  Atención  de  Desastres,  que  desde  luego no  intervino,  toda  vez  que  todo  se  decidió  a  través del Comité creado al  interior de la Unión Temporal.   

12.  Para la Corte es evidente en relación  con  la  propia  configuración unilateral de la Unión Temporal y la compra del  predio  “San Benito”, que  tales  contratos  obedecieron  a  motivaciones estrictamente personales, sin que  puedan  encontrar  justificación  simplemente  bajo  el entendido que dadas las  circunstancias  en  que  se  produjeron  esas  relaciones contractuales sólo se  encontraban  regidas por normas de derecho privado y asumir por consiguiente que  les   eran  absolutamente  ajenos  los  principios  que  regentan  el  manejo  y  disposición  de  recursos  públicos, según queda visto, máxime cuando dichas  iniciativas  no  materializaron  las  necesidades de una comunidad urgida por la  adversidad   que   aparejó   el   desastre  natural,  sino  sustentadas  en  un  subjetivismo  arbitrario,  inconsulto  por  lo  mismo  de  los  principios de la  contratación pública y la legalidad.    

Puestos  en  razón  están  los reparos en  relación  con  la  propia iniciativa contractual orientada a la reconstrucción  de  la  ciudad  de  Girón  como  asunto  a  ser  tramitado  bajo  los supuestos  normativos   de   una   situación  de  desastre  y  prerrogativas  de  urgencia  manifiesta,   pues   no  podía  tener  causa  lícita  dicho  cometido  por  su  inconexión  con  el propósito de atender una dramática situación de crisis y  los  actos de ayuda cuya inmediatez así lo imponían, máxime cuando la acción  de  las  autoridades  municipales se produjo un año después del desastre, pero  además  esencialmente porque hacer de nuevo el poblado, era desde luego un plan  de  acción  ajeno  a  las  perentorias  necesidades  que  debían justificar la  adopción   de   modelos   excepcionales  de  contratación  para  solventar  el  imperativo  de  solidaridad  y ayuda pronta y eficaz a la comunidad, máxime que  se  trataba de una mega obra con inversiones muy cuantiosas que tardaría varios  años,  desvirtuándose  absolutamente  el  fundamento  fáctico  y  por ende el  jurídico   para   toda   la  actividad  contractual  adelantada  al  amparo  de  prerrogativas tan excepcionales.   

Es que ningún carácter prioritario podía  tener   la  celebración  de  los  contratos  dentro  del  aducido  esquema,  no  precisamente  porque  no  fueran  subyacentes  circunstancias  de  desastre  que  impusieran  atender  la  situación de más de doce mil ciudadanos afectados por  la  ola  invernal,  sino, porque la intervención de las autoridades municipales  en  orden  a  tales contrataciones no estuvo orientada a atender de manera real,  eficaz  y  útil la referida afectación humanitaria en forma inmediata. En este  sentido  es  elocuente  la impertinencia del mecanismo empleado, con oportunismo  desconcertante  en  contra  de  los  intereses  de la población, máxime cuando  pasados   cinco   años   no   se  había  entregado  la  primera  solución  de  vivienda.   

13. Bajo esta circunstancia concurrente, las  imputaciones  fueron  concretadas,  según  se  vio, en el incumplimiento de los  requisitos  legales  esenciales al celebrarse los contratos de Unión Temporal y  compra   del   inmueble   “San  Benito”,  por  manifiesto  desconocimiento de principios inherentes a la  contratación   cuando   de  dineros  públicos  se  trata,  a  los  que  estaba  indefectiblemente  sujeto  el  entonces  Alcalde  del  municipio  de Girón Juan  Francisco  Suárez Gálvis, independientemente, como lo señaló con claridad el  Tribunal,   de   que   esto   no  supusiera  apego  estricto  a  la  Ley  80  de  1993.   

Ya se advirtió que para celebrar la Unión  Temporal   “Ciudadela   Nuevo   Girón”  (anexo  45),  cuyo  carácter  ciertamente  innominado y con un  objeto  ambiguo  por  la  generalidad de su contenido y alcance, el burgomaestre  invitó  a  un único y exclusivo, por consiguiente excluyente candidato (fl.120  c.13),  es decir, que sin existir otras cotizaciones ni ofertas, se celebró con  Juliano  Gerardo  Carlier  Torres,  quien ignorando el trabajo a realizar por la  inconcreción  del  propósito,  el  tiempo  del  mismo  y  la remuneración que  recibiría  (aspectos  todos  omitidos),  aceptó  la  invitación  y  en dichas  condiciones se suscribió el convenio.   

Aun  cuando  el  Tribunal  entendió que el  contrato  pactado con Carlier Torres estaba por fuera de la Ley 80 de 1993, pues  lo  regulaba  el  Decreto  919  de 1989, como consecuencia de la declaratoria de  desastre  efectuada  mediante el Decreto presidencial 1012 aludido, vinculó con  acierto  el  imperativo  de  tener  que  aplicar  en  desarrollo  del proceso de  selección  del  contratista  con quien se establecería la unión temporal, los  principios  de  la  contratación  y  no  proceder  según  lo  hizo simplemente  escogiendo  a  un  amigo personal para celebrar dicho negocio jurídico, bajo el  confuso   entendido  que  esto  traducía  el  supuesto  de  entonces  contratar  atendiendo  exclusivamente  a  preceptos  reguladores  de  las  relaciones entre  particulares.   

Imponer  con  un subjetivismo arbitrario la  escogencia  del  contratista, con el criterio de estar justificada dicha directa  selección    en   “la   necesidad   de   que   la  administración  pueda  actuar  de  manera  expedita  frente  a  una  situación  excepcional   de  desastre”,  como  aduce  el  actor  casacional,  deja  de  lado  el hecho según el cual la construcción de más de  dos  mil  soluciones de vivienda, como ya se advirtió, no era un objetivo capaz  de  siquiera  paliar  las  reales  necesidades  de la comunidad, toda vez que ya  también  fue  advertido, dichas obras sólo podrían brindar resultados ciertos  varios  años  después;  circunstancia que en todo caso no excusaba parámetros  de     selección     del     contratista     vinculantes     por     imperativo  constitucional.   

Se  trató,  sin duda, de una contratación  directa  inconsulta  de  los principios de transparencia, economía y selección  objetiva,  que  emergían  imperativos,  pues ya se ha dicho, todo servidor  público  debe  excluir  de  su  ánimo  en  la  contratación  la  más mínima  inclinación  personal,  individual o subjetiva, en desmedro de prerrogativas de  la  comunidad,  del  interés  general  y  en este sentido la propia resolución  acusatoria  daba  cuenta  que  Carlier  Torres  y  Suárez Gálvis eran amigos y  habían    desempeñado    juntos   otros   cargos   en   el   departamento   de  Santander.   

14.  Por  lo  demás, el contrato de Unión  Temporal  no  fijó,  no  precisó  ni detalló las obras que debía ejecutar el  contratista,  es  decir,  no  determinó  las  prestaciones  relacionadas con la  ejecución  del  objeto  del  contrato  que le correspondían a éste y tampoco,  según  se  dijo,  cuál era el precio de las mismas. En este sentido la Cámara  de  Comercio  de  Bucaramanga  en  concepto  141029  del  10 de febrero de 2006,  advertía  que  este  contrato  no  precisaba  los términos y condiciones de la  contraprestación  económica del particular y aun cuando señala los aportes de  la  “entidades  estatales  ($39.907 millones), nada  advierte  sobre  los  eventuales  aportes  del  particular,  la  forma  como  se  reembolsarán   los  mismos  y  el  sistema  y  parámetro  para  retribuir  sus  servicios” (fl.232 c.2).   

Este  es  un  aspecto sobre el que el fallo  impugnado acota:   

“Entre  estos  deberes  estatales  se ha dicho en repetidas ocasiones dentro de esta decisión,  la  imperiosa  necesidad  de dar aplicación al deber de selección objetiva del  contratista  exigido  por  la  ley, independientemente del tipo de contratación  que       se       utilice       –licitación  pública  o  contratación  directa-,  ello conlleva a  afirmar   que   sin   importar   la  normatividad  aplicable  en  los  casos  de  contratación   llámese   en   materia  civil  o  administrativa,  siempre  que  intervenga  en  dicha  negociación   jurídica  un  ente  estatal  se debe  propugnar  por  el respecto de los principios y deberes consagrados en la Ley 80  de  1993,  razón  por la cual a esta Sala le causa sorpresa cómo el Alcalde de  San  Juan  de  Girón,  JUAN  FRANCISCO  SUÁREZ  GÁLVIS,  sólo  invita  a  un  particular,  JULIANO  GERARDO  CARLIER  TORRES, a presentar una hoja de vida sin  propuesta  alguna  para  posteriormente celebrar un contrato de tales magnitudes  como  el  denominado  Unión  Temporal  “Ciudadela  Nuevo Girón”; siéndole  indiferente  la  existencia  de  otras  personas jurídicas y naturales que bien  podían  tener  intereses  legítimos en el contrato de colaboración, sesgando,  por  la  falta  de  publicidad  y  convocatoria,  la  oportunidad  de  presentar  igualmente  una  hoja de vida y una propuesta, que al igual que la del Ingeniero  JULIANO  GERARDO  CARLIER  TORRES  podía  ser  objeto de estudio, evaluación y  posible  selección. Todo, desde luego, en aras de escoger la mejor propuesta en  beneficio  de  la comunidad y el municipio, pues no se trata de favorecer con el  contrato  a  una  persona  en  particular, bien sea por amistad o cualquier otra  situación,   en   cumplimiento,   entre   otros,  con  (sic)  el  principio  de  transparencia”.   

Sobre  el  particular,  así  como  emerge  inexplicable  el  manejo  discrecional  de  miles  de  millones  por  parte  del  contratista,  no  sólo  de  aquéllos  provenientes  del empréstito sino de la  totalidad  de  cuantos  por  la  situación  de  desastre serían girados por la  Nación,  también  lo  es  que  dada la ambigüedad del objeto del contrato sin  especificarse  el  aporte  que haría Carlier Torres a la Unión Temporal, éste  haya  subcontratado  con una discrecionalidad intolerable y dispuesto del manejo  libre  de recursos públicos. De la misma manera que, según sostuvo el imputado  en  indagatoria,  pudiera deducirse que la contraprestación para el contratista  estuviera  dada por los trabajos que efectuó, suponiendo esta circunstancia que  la  determinación  de  dichos valores era también asunto que dependería de su  criterio  unilateral. En este sentido vale la pena reparar en que de acuerdo con  el  Informe  GDF No.10340 del 27 de diciembre de 2007 de la Fiscalía General de  la  Nación,  conforme  la  documentación  suministrada  por  Carlier  Torres y  ordenados  por  él  mismo,  se le habrían hecho pagos directos por parte de la  fiduciaria   Fideunión,   por  más  de  $2.000  millones  (fl.295  c.3).    

15.   La   escogencia  unilateral  y  sin  requisitos  legales  del  contratista  en la celebración del contrato de Unión  Temporal,  que  condujeron  al  cúmulo  de irregularidades advertidas, también  desde  luego  se  presentó  en  relación  con   la  compra  del  inmueble  “San    Benito”   (y  “Los  Cocos”,  sobre el  cual  no  se  ocupó  esta  investigación),  ya  que la misma estuvo plagada de  anomalías,  pues  como  lo  observa la sentencia, aun cuando para la selección  del  predio  se  adelantó  una aparente convocatoria dentro del lapso del 30 de  octubre  al  30  de  noviembre  de  2005  y se presentaron quince propuestas, se  aceptó  por  fuera  de  aquéllas la que fuera sorpresivamente aportada el 7 de  diciembre   y  relacionada  con  el  inmueble  “San  Benito”,  que  fue  la  finalmente seleccionada y el  predio  negociado  por el entonces alcalde Suárez Gálvis, pese a que los lotes  ofertados  por  fuera  del casco urbano fueron rechazados por dicho motivo, pero  no  sucedió así con el finalmente negociado, en relación con el cual resultó  indiferente dicha característica.   

Los  Acuerdos Municipales 022, 027 y 037 de  2005  (fls.  108 y ss c.13), señalaron perentoriamente las características que  debía  tener  el  bien  a  negociarse  gracias  al  empréstito  aprobado.  Tal  reglamentación,  que  contrariamente  a  los alegatos del casacionista sobre el  carácter  precario  que  les  atribuye  configuran  desde  luego ley en sentido  material,  era la normativa jurídicamente vinculante para los actos del Alcalde  frente  a  la  compra  de  predios  destinados al programa de vivienda. Así, el  Concejo  Municipal  fijó  entre  otros  requisitos, que los inmuebles objeto de  compra  debían  estar  dentro  de la jurisdicción del Municipio de San Juan de  Girón;  ser  aptos  para  la  construcción de vivienda, estar situados en zona  urbana  o  en  zonas  de  expansión y que el área a construir no se encontrara  afectada  por  el  estudio  de  zonificación  sismo geotécnica por Ingeominas.   

16.  El efecto de escoger en forma amañada  el  predio  en  donde se desarrollarían las soluciones de vivienda, pretextadas  como  objetivo de las diversas contrataciones urdidas sin apego a los requisitos  legales,  conllevó  inversiones multimillonarias para mitigar la inidoneidad de  los  terrenos, en razón de los taludes e inundaciones, así como para adelantar  las  necesarias  obras  complementarias  de  alcantarillado  y  de  la planta de  tratamiento  de aguas residuales, aspectos a los que se refirió en declaración  ante la Contraloría Pompilio Rodríguez Uribe (Fl.12 Anexo 43).   

En  el mismo sentido rindió testimonio por  certificación  jurada  Luis  Alberto  Quintero  González,  Alcalde  de  Girón  durante  el período 2008-2011, relatando en relación con las obras encontradas  en    la   “Ciudadela   Nuevo   Girón”  el  panorama al asumir la Alcaldía, de acuerdo con las actas e  informes   levantados   sobre   el  terreno,  que  se  acompañan  por  memorias  fotográficas,  al  tenor de los cuales se indica: que el Sector I más avanzado  del  proyecto  (189  viviendas), carecía de planta de tratamiento de aguas, los  taludes  no  se  hallaban  estabilizados,  las vías carecían de pavimento y de  obras  de  urbanismo,  así como de luz eléctrica; el Sector II (307 viviendas)  nada  estaba  terminado  y  a  las anteriores deficiencias se agrega la falta de  redes  de  alcantarillado,  sin  batería  sanitaria,  agua  potable,  ni  redes  domiciliarias,  taludes no estabilizados, vías sin pavimentar; los Sectores V y  VI,  lo  único que presentaban era movimiento de tierra sin obras de urbanismo,  careciendo  de  servicios  públicos  y tratamiento de aguas; finalmente, en los  Sectores  III  y  IV  (826 viviendas), no se observaba movimiento de tierras, ni  obras  de  ninguna  especie.  Para hacer viable el proyecto debieron realizarse,  entre  otras  muchas  obras,  muros  de  estabilización,  construir  canales de  control  de  aguas   y muro de protección de Río de Oro para precaver las  inundaciones.   

Debido al imperativo de tener que contar con  obras  básicas  como  las  mencionadas, solamente se había podido entregar 122  viviendas hasta el 2 de marzo de 2010 (fl. 251 a 3030 c.13).   

17.  Pues  bien, la sentencia, en correlato  con  la  acusación,  hace  énfasis  en  el  flagrante desconocimiento de tales  perentorios   preceptos,   evidenciando   que  “San  Benito” no era lote urbano y tampoco ubicado en zona  de  expansión  y  tenía restricciones para ser urbanizado, elementos todos que  configuraban  requisitos para la contratación y fueron evidentemente soslayados  por  el  imputado,  todo  como  resultado  de  escoger,  nuevamente, el predio a  adquirir  en  forma  unilateral  y arbitraria, con mayor reproche al constatarse  que   se   trató   de   uno  de  los  lotes  más  inadecuados  para  la  nueva  ciudadela.   

En efecto, la escogencia de “San  Benito”, además de ser arbitraria  y  por  ende  el contrato de compraventa vulnerar los principios de planeación,  transparencia  y  selección  objetiva,  se  llevó  a  cabo  sin que mediara un  avalúo  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que se estaba impelido, el  cual  fue  hecho  pero  en  desarrollo  de la investigación penal arrojando una  diferencia  en  cerca  del  50% menos en el precio respecto del valor de compra,  anexo  44,  toda  vez  que  se le encargó a la Lonja Inmobiliaria de Santander,  haciéndose  además  caso  omiso del Acuerdo 027 del Concejo Municipal, como se  dijo,  no  solamente  por  encontrarse en zona rural y no urbana, sino por tener  restricciones  geotécnicas  y  no  ser  apto  para  urbanizar,  según  el  POT  vigente.   

  En este sentido, la modificación del  POT  obtenida mediante Decreto 174 del 17 de diciembre de 2006, a través de una  revisión  extraordinaria  del  mismo  (Anexo  18),  se trató, sin duda, de una  actividad  orientada  a legalizar un hecho cumplido, esto es, que contraviniendo  los  Acuerdos Municipales y los propios estudios de Ingeominas, relacionados con  los   reparos   geotécnicos   del  terreno,  primero  se  compró  irregular  e  irresponsablemente  el  lote  no apto para urbanizar y luego se hicieron aprobar  los permisos correspondientes para hacerlo.   

         Así  las  cosas,  no  asiste  razón al actor, toda vez que ningún  error  en  el contenido y alcance del tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  imputado  se  advierte, razón suficiente para que el fallo  impugnado  se  mantenga incólume.            

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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