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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
AP2414-2014
Radicación N° 43133
(Aprobado Acta No.132)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala decide la solicitud probatoria presentada por el defensor de Néstor José Ávalos Berrio, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Perú.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante nota verbal No. 5-8M/128 de 20 de junio de 20121, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Néstor José Ávalos Berrio, requerido por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas agravado, perpetrado en el país requirente, de acuerdo con el auto de apertura de instrucción del 3 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de Lima.
1.2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores la precedente Nota Verbal, se remitió al Fiscal General de la Nación2, quien ordenó la captura del solicitado en extradición mediante resolución del 23 de abril de 2012.
Ante el vencimiento del término consagrado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, la Fiscalía mediante resolución 17 de julio de 2012, ordenó la libertad de Néstor José Ávalos Berrio.
1.3. A través de la Nota Verbal 5-8-M/411 del 25 de noviembre de 2013, el Gobierno de la República de Perú, por intermedio de su Representación Diplomática, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Néstor José Ávalos Berrio.
El Ministerio de Justicia y del Derecho dio traslado de la solicitud al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 15 de enero de 2014, ordenó la captura del ciudadano colombiano Néstor José Ávalos Berrio.
1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No 2635 del 26 de noviembre de 2013, conceptuó que los tratados aplicables en este caso son el “Convenio Bolivariano de Extradición” del 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú” del 22 de octubre de 2004, modificatorio del convenio en cita.
1.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del oficio OFI14-0001578-OAI-1100, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno reclamante, en el indicó, que se cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso.
1.6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 21 de febrero de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Néstor José Ávalos Berrio y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso ese apoderado en los siguientes términos:
Oficiar a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a efecto de establecer si el requerido, tiene otras investigaciones por hechos relacionados con narcotráfico, o por otros delitos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados aplicables a este caso son el “Convenio Bolivariano de Extradición” del 18 de julio de 1911 – Ley 23 de 1913 –, modificado mediante el acuerdo suscrito entre el “Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú” el 22 de octubre de 2004 – Ley 1278 de 2009 –.
Por lo tanto, la solicitud probatoria debe estar subordinada, a los requerimientos en ellos estipulados, esto es:
a. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática;
b. Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia de la orden de captura;
c. Que las piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho imputado, su fecha y lugar de comisión;
d. Que se suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada;
e. Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, le otorguen competencia al país requirente y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena.
f. Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista pena privativa de la libertad no menor de un año.
g. Que no se proceda por un delito político o de estricta connotación militar;
h. Que no esté prescrita la acción o la pena conforme a la legislación del Estado requirente;
i. Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho.
Además, el numeral 4 del artículo 8 del acuerdo modificatorio, prevé que: « En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido», por consiguiente, la Ley 906 de 2004 también tiene aplicación en estos debates probatorios.
2.2. La Sala, advierte desde ahora que negará la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial del requerido Néstor José Ávalos Berrio.
Lo anterior, porque si bien es cierto, el literal a) del artículo 5º del tratado en mención determina que “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido…», y la Corte ha determinado la viabilidad de comprobar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada en contra del requerido, tal verificación esta sujeta a los siguientes términos:
“… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” (CSP AP, del 6 de agosto de 2009, radicado 31951)
Es decir, no basta mencionar un hipotético juzgamiento previo, se debe aportar información concreta sobre la autoridad que adelantó el proceso, a efecto que la Colegiatura cuente con los elementos necesarios para establecer la posible transgresión o no del principio non bis in ídem.
En este caso, como el defensor de Néstor José Ávalos Berrio se limitó a solicitar, de manera abstracta que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para verificar la existencia de otras investigaciones penales en contra de su defendido, sin aportar elementos que viabilicen la indagación en los términos señalados en la jurisprudencia transcrita, deviene la petición probatoria en impertinente.
2.3 Para terminar, como la Sala no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
RESUELVE
Primero: No acceder a la práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado Néstor José Ávalos Berrio.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 Cuaderno original.
2 Folios 81Ibídem