SP4365-2015(44719)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

SP4365-2015   

Radicación     No.     44719   

(Aprobado acta No.  134)   

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de  dos mil quince (2015).   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  NELSON  CASTELLANOS  VARGAS,  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  treinta  de  abril  de dos mil catorce por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Santa   Rosa  de  Viterbo,   por   el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

ANTECEDENTES  

1.-   La   cuestión  fáctica,   fue   reseñada   por  el     Tribunal     de    la    manera  siguiente:   

De  las  diligencias  se  tiene  que  NELSON  CASTELLANOS  VARGAS  en  su  calidad  de  Alcalde del Municipio de Pesca para el  período     constitucional    2004    –   2007,  realizó  actividades  irregulares  apartándose  de  la  normatividad  vigente  en  la  adquisición de dos predios para el municipio que  serían  utilizados para la preservación hídrica del mismo, los cuales reciben  la  denominación  de  “Ojo  de Agua”     y     “Vijagual”.   

1.2.- Con fundamento en la denuncia formulada  por  el  Personero  Municipal  de  Pesca, Boyacá, el  23  de  mayo  de  2006 la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con  sede  en Sogamoso decretó la apertura de  investigación1   y   la   consecuente   vinculación   mediante   indagatoria  de  NELSON CASTELLANOS VARGAS2,  definiéndole su situación  jurídica  mediante  la  imposición  de  medida de aseguramiento consistente en  detención                 preventiva3.    

1.3.-  Posteriormente,  previa  clausura del  ciclo                   instructivo4, el  12   de   febrero      de      2009 se calificó el mérito probatorio del  sumario5   con   resolución   de   acusación   en  contra  del  procesado  NELSON  CASTELLANOS  VARGAS  como   presunto   responsable   del   concurso   de   delitos   de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación,    definido    por   los   artículos  410  y  397  del  Código  Penal,   mediante  determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al  no    haber    sido    objeto    de   impugnación6.   

1.4.-  La etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito   de   Sogamoso7, en donde se llevó a cabo la  vista  pública8  y  el 30 de  noviembre  de 2012 se puso  fin  a  la  instancia  condenando al procesado NELSON  CASTELLANOS      VARGAS     a     las           penas         principales        de        60  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente  a 62 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  6  años,  entre  otras  decisiones,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable del concurso  homogéneo    y    sucesivo    de    delitos  de  contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales,  de  que trata el             artículo        410  del  Código  Penal  de 2000, sin las  modificaciones  punitivas  establecidas  por  la  Ley  890  de 2004,  a él  imputado       en       la       resolución      de      acusación.   

En  esa  misma  determinación,  resolvió  ABSOLVERLO del cargo que  por     el     delito     de     peculado     por  apropiación  también  le había sido atribuido por  la  Fiscalía9.   

1.5.-  Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa10  -quien demandó la revocatoria y la consiguiente absolución del  procesado-,  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, por   medio   del   fallo   de   segunda  instancia  proferido  el  30   de   abril      de      2014,  decidió impartirle confirmación  <<pero  atendiendo  a los argumentos plasmados  en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia>>11.   

1.6.-  Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  oportunidad  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de  casación12    presentándose    la    correspondiente    demanda13,  siendo  admitida         por         la        Corte14.   

2.- LA DEMANDA  

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal  primera    de   casación,   cuerpo   segundo,   un  cargo  formula  el  demandante  contra  el fallo del  Tribunal   en   el  que  lo  acusa  de  incurrir  en  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a  errores  de  hecho  por falso juico de existencia por  omisión  en  la apreciación probatoria.   

En   el   acápite   que   destina  a  la  presentación  de  la causal, advierte que en las sentencias, como fundamento de  la  condena,  se  menciona que en relación con la suscripción de los contratos  de   compraventa   de  los  predios  <<Ojo  de  Agua>>          y         <<Vijagual>>,  el  Alcalde  Municipal   obvió   la   realización  de   estudios  previos  de  conveniencia  y  oportunidad,  que  le  permitieran  establecer  la necesidad de la adquisición de los bienes inmuebles  objeto     de    los    contratos,    <<de  acuerdo  con lo mandado en el Numeral 12 del artículo  25  de  la Ley 80 de 1993, en tanto que la elaboración de los mismos se enmarca  dentro  del  principio de economía, y en consecuencia de ello, hace parte de la  legalidad  en  materia  contractual,  edificada  sobre  la  vulneración  de los  principios  generales  de  la  función  pública  a  que alude el artículo 209  constitucional    y   los   específicos   de   la   Administración   Pública,  particularmente el de economía>>.   

Anota  que la transgresión indirecta de la  ley   sustancial  por  falso  juico  de  existencia  por  omisión  tuvo  lugar,  <<en   tanto  que  los  denominados  estudios  previos,   de   acuerdo   con  lo  establecido  legalmente,  y  los  desarrollos  jurisprudenciales  y doctrinarios sobre su contenido, permiten establecer que el  Municipio  de  Pesca   y  en  relación  con ese específico tópico,   adelantó  las  verificaciones  anteladas  a la suscripción de los contratos de  compraventa  respectivos,  para  establecer  la necesidad, conveniencia y demás  aspectos,  que  de acuerdo con la específica naturaleza de los bienes inmuebles  por  adquirir,  configuran  lo que el legislador ha pretendido, en relación con  la  verificación  del principio de transparencia en materia contractual, que lo  nutren  entre  otros elementos los llamados estudios previos>>.   

En  cuanto  a  lo  que  aparece debidamente  acreditado  en  el  proceso,  y que según afirma fue omitido en las sentencias,  menciona lo siguiente:   

a).-   La   decisión   de  adquirir  los  inmuebles  estaba  radicada  en  cabeza  del Alcalde  Municipal,  quien tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de  Desarrollo   del   Municipio   de  Pesca,  y  las  normas  relacionadas  con  el  establecimiento  del  valor  comercial del inmueble, bajo el entendido que si el  municipio  no  adquiría  esos predios, en todo caso los propietarios estaban en  disposición   de   venderlos   a  particulares  para  la  siembra  de  cultivos  tradicionales,  conforme  fue  indicado  por  el  procesado  en la diligencia de  indagatoria, algunos de cuyos apartes transcribe.   

b).-  El Alcalde indicó en la indagatoria,  que  obtuvo  el  concepto  de  un  ingeniero  agrónomo   y especialista en  reservas  naturales,  quien  le  aconsejó  al  Municipio adquirir dicha reserva  natural,  en  cuanto  era una arteria importante que  enriquece  el  Río  Pesca; señaló asimismo que el predio está clasificado en  el  Plan  de Ordenamiento Territorial como zona hídrica y de reserva natural, y  que  en  el Plan de Desarrollo el Municipio preveía garantizar un porcentaje de  sus  recursos   para  la compra de predios de reservas naturales y que  en  ese  sentido la Oficina de Planeación Municipal certificó el uso del suelo  destinado a esos propósitos.   

Asimismo   señaló   que  los  referidos  inmuebles     se  encontraban  en  la zona superior de los yacimientos donde se capta el agua para  los  acueductos de las veredas El Hato y Carbonera y que existían unos recursos  específicos  en  el  presupuesto  para  compra  de  páramos   o  reservas  naturales,  a  más de haber estado autorizado por Acuerdo del Concejo Municipal  para   contratar,   tramitar,   firmar  convenios  y  adquirir  bienes  para  el  municipio.   

c).-  Estima que desde el punto de vista de  la  administración  municipal,  la  adquisición  de  los predios a  que se hace referencia, estuvo inspirada, no en la arbitrariedad  y  capricho  como  lo  señala  la  Fiscalía,  sino en razones que consultan la  legalidad y la conveniencia institucional.   

d).-  Anota  que  desde  el  punto de vista  probatorio,  en  el expediente obra el certificado de uso del suelo suscrito por  el  Secretario  de  Planeación y Obras del Municipio de Pesca expedido el 21 de  diciembre  de 2004, donde en relación con el predio rural en la Vereda El Hato,  se   encuentra   clasificado  para  uso  de  protección  integral  de  recursos  naturales,  después  de  lo cual reproduce el artículo 12 de la Ley 9 de 1989,  sustituido por el artículo 60 de la Ley 388 de 1997.   

Sostiene      que      <<los  predios  objeto  de  adquisición  están ubicados en  zonas  de  páramo  y que representan una fuente acuífera importante, en cuanto  que  en la misma se encuentran varios nacimientos de agua y que su uso principal  es  el  forestal  de protección con especies nativas. Así está probado según  lo  señalado  por  el  alcalde  en  su  indagatoria,  que en efecto los predios  adquiridos  tenían unas características que recomendaban ser adquiridos por el  Municipio,  evitando  de  esta  manera  que  finalmente  fuesen  a parar a manos  particulares,   que   pudiesen   adelantar   un  aprovechamiento  económico  no  representativo  de  las  características  de  dicho páramo>>.   

e).-   Menciona   el   avalúo  comercial  practicado  al  inmueble  rural  <<Ojo    de    Agua>>,   ubicado   en   la   Vereda  Carbonera,  elaborado  por  Luis  Antonio Camargo, del cual  destaca  los  capítulos  dedicados  a  la  clase de  inmueble,  estudio  jurídico  de los títulos, determinación física del bien,  características  climáticas  y  agronómicas,  aspectos económicos y avalúo,  después  de  lo  cual concluye que <<lo propio  ocurre    en    el    avalúo    correspondiente    al   predio   Vijagual>>.   

f).- Alude asimismo al Acuerdo 005 del 23 de  febrero      de      2004,      por      cuyo      medio     se     determina  el presupuesto de ingresos,  gastos  e  inversiones  del  Municipio,  en  el cual se incluye un rubro para la  adquisición    y    /   o   cofinanciación   de   predios   acueductos,   así   como  de  compra  de  áreas  de  interés  que  abastecen  los  acueductos  rurales.   

g).-          Refiere  igualmente  el Acuerdo 014 de  2004,  a  través  del  cual  se  fija  el presupuesto de ingresos, gastos  e inversiones del Municipio de  Pesca  para  la  vigencia  fiscal  de  2005,  que incluye un  rubro para la  adquisición    de   predios   para   acueductos rurales.   

h).-   Considera   importante   señalar  <<que la compraventa de los inmuebles rurales,  cuyo  destino  según  se  señaló  en las escrituras, se ajustaría al PLAN DE  MANEJO  PARA  LA CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS DEL MUNICIPIO  DE  PESCA, fueron debidamente registradas (…) lo que permite entender con toda  precisión  que  la  movilidad  de  la  propiedad  se  efectuó  conforme con la  ley>>.   

i).-   Considera   que   los  Juzgadores  incurrieron en el error  que  noticia,  debido  al  equivocado  entendimiento  de  los estudios previos a  que  alude  el artículo  25.12   de   la   Ley  80  de  1993,  al  considerar  que   se  trata  de  un  documento  que  tenga  esa  denominación     <<obviando     que     su  conceptualización  jurídica  y  su  materialidad están determinados porque la  entidad  pública  establezca  la  necesidad  y  la  conveniencia de acometer el  proceso  contractual específico, preservando con ello, el principio de adecuada  inversión  de  sus  recursos,  además  de  la posibilidad de que los oferentes  puedan    tener    suficientemente    claro,    si   pueden   presentar   o   no  propuesta      y  adicionalmente  para   que  la  administración  misma   tenga   unos   referentes   claros   para   la   evaluación  de  dichas  propuestas>>.   

Seguidamente menciona un pronunciamiento del  Consejo  de  Estado en torno al principio de planeación en materia contractual,  a  partir de lo cual concluye que <<cada uno de  los  aspectos  a  que  alude  la sentencia objeto de comentario, con las pruebas  obrantes  al  proceso,  bajo la previsión de la libertad probatoria que informa  esta  materia  en  el  ámbito  penal, y sin que exista prueba que infirme en su  totalidad  o  parcialmente lo que acreditan los relacionados elementos de prueba  omitidos  por  los  falladores, permiten comprender a cabalidad que el Municipio  de  Pesca,  estableció  de modo expedito, amplio y suficiente los criterios que  nutren  e   informan  la  necesidad de los estudios previos en cumplimiento  del      principio     fundante     en     materia     contractual     de     la  planeación>>.   

En  respaldo  de sus cuestionamientos a los  fallos   de   instancia,   alude   a   algunas  disposiciones  de  la  Carta  Política,  así  como  del  Código      Nacional      de      Recursos  Naturales  Renovables y de Protección al Medio Ambiente;  el  Decreto 2857 de 1981  sobre  Cuencas  Hidrográficas; la Ley 9 de 1989; la  Ley     99     de     1993;    el    Decreto   0953  de  2013;  así  como  pronunciamientos  de  la Corte Constitucional en relación con la planificación  para  el  manejo de los recursos naturales renovables  y         no  renovables.   

Menciona  que el  ordenamiento  jurídico relacionado con la adquisición de bienes inmuebles para  la   protección   de  la  riqueza  hídrica,  se  constituye  en  un  referente  imprescindible  en  orden  a establecer la existencia del error de casación que  aduce,   <<pues   ciertamente,   las  pruebas  documentales  y  testimoniales  que  obran  en el proceso, acreditan sin lugar a  dudas  que  la  adquisición  de  los  predios objeto de los negocios jurídicos  cuestionados  en  este  proceso,  era  un  imperativo  de  orden  legal y que el  Municipio  en  efecto  atendió todos los aspectos, que conforme a la naturaleza  de  los bienes por adquirir, en el marco de la obligación legal demandaba, para  cumplir  de  este  modo  el  principio  de  planeación,  tan  caro a la materia  contractual estatal>>.   

Censura  asimismo,  la  consideración  del  juzgador,  en  lo  relativo  a  la  idoneidad del perito avaluador, pues, según  indica,  <<en  el expediente obran las pruebas  suficientes  y  determinantes  que  indefectiblemente  conducen  a  probar,  no sólo que el perito era persona idónea, inscrita  en  la  Lonja  de Propiedad Raíz, sino que la exigencia legal al respecto   permite  con  toda  claridad   y  precisión  que alternativamente al IGAC,  pueda  una  persona natural o jurídica distinta adelantar el avalúo comercial,  en    tratándose   de   la   adquisición   de   bienes   inmuebles>>, en apoyo de lo cual menciona  lo    dispuesto    por    los    artículos    2    y    3    del   Decreto 1420 de 1998.   

Precisa  que  bajo el imperio de esta norma  que  era  la vigente para la época de los hechos, el  Municipio   de  Pesca  procedió  a  determinar  el  avalúo  comercial  de  los  inmuebles.  No  obstante,  dice,  el  Juzgador  dejó  de  considerar  la  comunicación  suscrita  por  el  Presidente  del  Consejo Nacional de Avaluadores, donde se acredita la idoneidad  del perito avaluador.   

Concluye  que  los  juzgadores  dejaron  de  apreciar   los  aludidos  medios  de  los  que  se  establece  que  antes  de acometer la adquisición de los predios, el Municipio de  Pesca     procedió     a     señalar  los  aspectos  materiales  y  específicos  relacionados con los  estudios  previos  de  acuerdo con la naturaleza del  bien  por  adquirir  y  el  procedimiento  de contratación directa previsto        para        ese  propósito.   

Después      de      indicar que si no se hubieran cometido  los  yerros que advierte  el  fallo  habría  sido  proferido  en sentido absolutorio, solicita a la Corte  casar  la sentencia proferida por el Tribunal y en su  lugar dictar la de reemplazo que corresponda.   

      

3.-     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación                   Penal15, con respecto al   único   cargo  formulado  en  la  demanda,   comienza   por   advertir   que  el  legislador, para evitar que los intereses particulares de  los  funcionarios  o a través de actos de corrupción, dirijan o influyan en la  fijación  de  alguno  de  los  elementos del contrato, tales como su objeto, su  precio,  las  obligaciones  y  que  enmascare  a través de un supuesto provecho  general,  la  satisfacción  de  beneficios personales de servidores públicos o  terceros,  ha establecido  diversas    etapas   conocidas   como   fase   precontractual,   contractual   y  postcontractual,  erigidas  como  una  forma  de  materializar los principios de  transparencia,   responsabilidad,   igualdad   de   oportunidades  y  selección  objetiva,   cuyo  desconocimiento  da  lugar  a  la  realización  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

Indica  asimismo, que para la tipificación  de  la  conducta  delictiva,  <<no  basta  con  incumplir  cualquier  disposición  de  orden contractual, sino que se exige una  deficiencia     con     tal    trascendencia    que    sea     manifiesta  o  remota  a los fines de la ley, esto es, que resulte  esencial  para  determinar  el  momento  contractual  y que tenga una naturaleza  inderogable     o    improrrogable    en    el    proceso    de    contratación  estatal>>.   

Considera  que  la  ley  ha  establecido, a  través  del  principio  de planeación, no  solamente  el  deber  de   que  toda  la  actividad  de  la  administración  debe  fijarse  con  suficiente  antelación  a  la apertura del  procedimiento  que  corresponda  y  de  manera concreta a la firma del contrato,  sino  la  obligación de  elaborar   estudios   y  diseños,  así  como los proyectos requeridos para que la administración en un  tiempo  oportuno  conozca todos los aspectos del objeto de la contratación y se  asegure  de  este  modo  la  ausencia  de  dudas  sobre la necesidad  y  calidad de los bienes o servicios  adquiridos,      y      además     que    los    mismos    correspondan  efectivamente  a  los  precios  del  mercado y poder  cumplir con el principio de objetividad en la selección.   

Destaca  que  si  bien   la   Constitución   y  la  ley  imponen  la  obligación  de  proteger  las  fuentes  hídricas  y  ordena  que las entidades  administrativas    destinen    recursos    para   la   adquisición   de   tales  bienes,  esta  priorización en manera alguna afecta  el  procedimiento legalmente establecido para  adquirir  bienes  inmuebles  por parte de la administración  municipal,  y  en el caso concreto la normatividad vigente para la época de los  hechos,  esto  es,  la Ley 9 de 1989, el Decreto 250 de 1995, la Ley 388 de 1997  y el Decreto 420 de 1998.   

Sostiene      que      <<en  el  caso que nos ocupa se pudo establecer a través de  las  providencias  de  primer  (sic) y segunda instancia, que la administración  municipal  en  cabeza  del  procesado  NELSON CASTELLANOS VARGAS no realizó los  estudios   previos  para  dar  aplicación  al  principio  de  economía  de  la  contratación  pública  consagrada  en  el  artículo  25  de  la  Ley   80  de  1993,  con  el  fin  de  establecer   la   conveniencia   del   negocio   a  celebrar>>.   

Advierte  que  todo  el  procedimiento  de  contratación  se  redujo a celebrar dos contratos de  compraventa  a  través  de escritura pública, de los predios Ojo de Agua y San  Luis  Vijagual,  sobre  lo  cual no existiría ninguna dificultad si la omisión  radicara  en  lo  meramente  formal,  lo cual sería  fácilmente  superable por la finalidad altruista de adquirir la fuente hídrica  que  garantice  la  viabilidad  de  la  comunidad  asentada  en  esa  parte  del  territorio nacional.   

La         dificultad       radica,  dice,  en  que  la  falta de tales estudios previos dio   lugar   a  que  no  se   tuviera   en   cuenta   que   la  titulación          del          predio         denominado         <<Ojo  de  Agua,  Páramo  o  La  Laguna>>,  no  se  basaba  en  un derecho real, sino en una mera expectativa en tanto se trataba de  los       posibles       beneficios       que      que  les  asistían  a  los  herederos en una sucesión ilíquida,  esto   es   los   vendedores   no   tenían  la  plena  propiedad,  sino  que  el  bien  hacía  parte  de un conjunto de haberes,  derechos  y obligaciones que  el   causante,   en   este   caso   el   señor  José  Darío  Vargas  Herrera,  dejó  al  momento  de  fallecer;   y hasta  que  se  produzca  una  sentencia  judicial  en  la  que  sean adjudicados a los  herederos  previo  agotamiento  del  proceso  de  sucesión,  que culmina con la  aprobación  de  la  partición  y  adjudicación  de  los bienes heredados o se  autorice  la  escritura  pública,  es decir, que mientras no se produjere dicho  pronunciamiento  judicial,  el  objeto  del  contrato  no podía considerarse un  cuerpo  cierto,  por  no  estar fundado en un derecho  real.   

Estima que en consecuencia no podía hacerse  un  avalúo  sobre un cuerpo cierto, porque la titularidad estaba sometida a las  contingencias  propias  de  una  sucesión  en  la  que  pueden  aparecer  otros  herederos,  o  dicho  bien  estar  sujeto  a  gravámenes  no  conocidos, o a la  eventualidad         que        terceros        acreedores        pudieran  pedirlos como parte de pago de  las  cargas  que  posea  la  sucesión, luego la falta de este proceso previo no  constituye  un  capricho de la ley, sino la defensa efectiva de los bienes de la  administración.   

En  el  caso  de  la  especie, afirma,    esta   deficiencia   tuvo  materialización  con  la  denuncia  formulada  por Jaime Leguizamón Moreno, al  sostener  que  el terreno denominado Ojo de Agua adquirido por el Alcalde, es de  su  propiedad  y sobre el cual ha ejercido actos de señor y dueño <<luego     surge    evidente  los  efectos  patrimoniales  perjudiciales  para los  intereses  municipales, originados en la omisión de un procedimiento legal, que  precisamente     fue     instituido     para     conjurar    esta    clase    de  irregularidades>>.   

Señala  que  asimismo  los  dos  contratos  afectan  gravemente  la  garantía  de  transparencia, en tanto en ambos aparece  como  vendedor  el  señor  Luis  Alfonso  Vargas Cardozo, de quien advirtió no  tener    vínculos   de   parentesco   la   persona  que  fungía  como  alcalde  del municipio de Pesca,  <<particularidad   que   muestra   de  manera  efectiva   como   fueron  vulnerados  de  manera  evidente,  los  principios  de  moralidad,  transparencia, objetividad y neutralidad en la actividad contractual  de  la  administración pública, por manera que contrario a lo sostenido por el  demandante,  la finalidad de adquirir bienes inapreciables para la comunidad, no  justifican  la  omisión  del procedimiento contractual, que como en el presente  caso   afectaron   de  manera  ostensible,  no  sólo  el  patrimonio,  sino  la  transparencia    y    moralidad    en    las   negociaciones>>,   razón   por   la   cual  considera  que  el  cargo  debe  ser  desestimado.                    

Solicita,  en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia  impugnada.             

SE CONSIDERA:  

1.-  Como  se recuerda en el resumen que se  hizo  de  la  demanda,  el demandante denuncia que los sentenciadores dejaron de  considerar  prueba  válidamente  practicada,  de  la  cual  se establece que el  procesado,  en su desempeño como Alcalde Municipal de Pesca al celebrar los dos  contratos  de  adquisición  de  inmuebles  por  los que se dispuso el inicio de  investigación  penal  en  su  contra,  actuó  con  total  apego a la normativa  vigente  y  que por lo mismo no realizó el tipo de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  por  el  cual  fue  convocado  a responder en juicio por la  Fiscalía.   

Después  de  mencionar  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por el procesado, en donde dijo haber recibido el concepto  del  Ingeniero  Faustino  Cabrejo, el cual, según afirma, resultó determinante  para  tomar la decisión de adquirir los terrenos; que además tuvo en cuenta el  Plan  de  Ordenamiento  Territorial y el Plan de Desarrollo Municipal, así como  el  avalúo  efectuado por un experto autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz  y  el  certificado expedido por la Oficina de Planeación Municipal sobre el uso  del  suelo,  el  recurrente  alude asimismo al presupuesto de ingresos, Gastos e  Inversiones  del  municipio de Pesca para la vigencia fiscal del año 2005, y al  hecho  de haberse llevado a cabo el acto de registro de las escrituras públicas  que   acreditaban   la  adquisición  de  los  terrenos  por parte del  municipio,  todo lo cual le permite concluir que el procesado, antes de acometer  la  adquisición  de  los  inmuebles,  procedió  a  establecer lo relativo a la  necesidad  de  la  contratación  en  el  marco  del principio de planeación, a  través  de los funcionarios competentes para hacerlo, o de personas habilitadas  al efecto, como el caso del ingeniero Luis Antonio Camargo.   

Precisa      que      <<los  bienes inmuebles adquiridos por el Municipio de Pesca  eran  unos  determinados,  con  específicas  características  de ubicación, y  particularmente  contentivos de una riqueza hídrica especial, cuya adquisición  correspondía  en  general a un mandato legal en relación con que las entidades  públicas  los  adquieran,  para  preservar  y fortalecer las fuentes hídricas,  ante  los  fenómenos  medio  ambientales  que  determinan  la afectación en la  cantidad  y  calidad   del  agua, como elemento vital de subsistencia de la  humanidad>>.   

Concluyó entonces, que si en las sentencias  de  instancia  se  hubiesen  valorado  las  pruebas  legal y oportunamente   aducidas  a  la  actuación  a  las  cuales  alude  en  la  demanda <<y  que  establecen  que  la  totalidad de los criterios de  planeación  que nutren la necesidad de adelantar estudios previos, en relación  con  la contratación estatal, estaban suficientemente acreditados, la sentencia  hubiese  sido  proferida en sentido diametralmente distinto, siendo de carácter  absolutorio  y  no  condenatorio,  como  en  efecto  lo  fue>>.      

El   siguiente   párrafo   condensa   el  pensamiento    del    censor,    en    el    cual    anotó   que   <<ciertamente  la  omisión en la valoración de esos dichos  medios  de  prueba,  según  lo  expresado en detalle en el desarrollo del cargo  respectivo,  acreditaban  la  totalidad de los aspectos que finalísticamente el  legislador  entendió,  hacían parte de la legalidad contractual previamente el  adelantamiento  del proceso de contratación de que se trate, en atención a las  diversas  modalidades establecidas en la ley para ese propósito, destacando que  para  establecer  ese  contenido  material  de los denominados estudios previos,  como  elemento configurador del principio de planeación, resulta imprescindible  tomar  en  consideración  las  especificidades  del  objeto por contratar, pues  resulta  absurdo asumir que los estudios previos, respecto de todos los procesos  contractuales,  de  todos  los  objetos  por  contratar,  son unos mismos, o que  tienen  la  misma repercusión en relación con los fines para los cuales están  establecidos>>.   

2.- La Corte abordará la respuesta conjunta  a  los  reparos  formulados  a  la sentencia, toda vez que no solamente han sido  postulados  al  amparo  de  un  mismo  motivo de casación, sino que respecto de  ellos  se  postula  un  único  cargo  que, de prosperar, conduciría a una sola  solución en el fallo de fondo cuyo proferimiento se demanda.   

           

A fin de establecer si le asiste o no razón  al  demandante,  plausible  se  ofrece  recordar  en  concreto  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios del fallo de primera instancia, que para efectos de la  casación  se  integran  al de segunda en aquellos aspectos que no fueron motivo  de modificación con ocasión de la alzada interpuesta.   

2.1.- El sentenciador de primer grado, basó  su  declaración  de condena fundamentalmente en las previsiones normativas para  la  celebración  de  los  contratos de adquisición de predios por enajenación  voluntaria  y  su  cotejo  con  aquello  que  la  actuación  evidencia,  en los  siguientes términos:   

“En este caso específico, consideró la  Fiscalía  que  el  delito  se  cometió  en  las  modalidades de tramitación y  celebración  ya  expuestas  por  cuanto,  a  su  parecer, se vulneraron algunas  normas  que  establecían  compromisos  a  cumplir  en  la  etapa  previa  a  la  celebración  del  contrato y otras en la etapa concomitante. En efecto, para el  ente  acusador  el  ex alcalde omitió el cumplimiento de los requisitos legales  que  para la compra de predios lo obligaban a contar previamente con estudios de  conveniencia  y  factibilidad,  autorización  expresa  del  Concejo  Municipal,  estudio  de  sanidad  de  títulos,  plan  de  manejo  ambiental,  términos  de  referencia,    solicitud    de   avalúo    a   IGAC,   invitaciones   para  acompañamiento  de control fiscal y contrato de compraventa. Así las cosas, lo  que  corresponde  ahora es verificar si para la época de la celebración de los  contratos    de  compraventa  se  encontraban  vigentes  los  documentos  y  requisitos  que  la  Fiscalía  extraña  en  estos  procesos,  lo  que  de suyo  implicaría  que  la  conducta  existió,  para luego revisar lo que atañe a la  responsabilidad exigible del sindicado.   

(…)  

Luego de revisada la normatividad aplicable  para   casos  como  el  que  aquí  se  analiza  (adquisición  de  predios  por  enajenación  voluntaria)  encuentra  el  Despacho  que  le  asiste  razón a la  Fiscalía  cuando  solicita  la emisión de sentencia con carácter condenatorio  en  contra  del  ex  alcalde  sindicado.  Ello por cuanto las pruebas legalmente  allegadas  al  expediente  permiten  decir  con  certeza  que el sindicado   NELSON  CASTELLANOS  VARGAS,  actuando  como  Alcalde Municipal de Pesca para el  período  constitucional  2004-2007,  suscribió escrituras de compraventa sobre  predios  denominados  “Vijagual”  o  “San  Luis de Vijagual” y “Ojo de  Agua”,  desconociendo  la  normatividad  vigente  sobre  la  materia.  En  esa  dirección,  el  Despacho acoge, con los argumentos expuestos en esta decisión,  la   solicitud   del   Ministerio   Público   y   desestima   los  del  estrato  defensivo.   

Específicamente, encuentra el Juzgado que  el  sindicado  se  abstuvo  de  dar  aplicación al principio de economía de la  contratación  pública (art. 25 Ley 80/93), que lo obligaba a realizar estudios  previos  a la contratación con el fin de establecer la conveniencia del negocio  a  celebrar.  La  obligación  incumplida  no  sólo  está incluida en la norma  mencionada,  el  artículo  60 de la Ley 388 de 1997 establece también el deber  de  verificar la conveniencia de la adquisición de predios, contrastándola con  los  planes  de  ordenamiento  territorial  y de desarrollo del municipio, labor  ésta que en el caso bajo análisis no se cumplió.   

Se incumplió también el procedimiento que  en  singular sentido estableció el Decreto 2170 del año 2002 y que imponía la  elaboración   de  estudios  de  conveniencia  previos  a  la  suscripción  del  contrato,  los  cuales  tienen  como  propósito  establecer  los  riesgos de la  contratación   y minimizarlos. Sobre este aspecto específico aprovecha el  Despacho  para  resaltar  la  importancia  que  tiene  para  la  administración  pública  el  adecuado  manejo  de  la etapa precontractual en casos como el que  aquí  se  revisa. Y es que si el ex alcalde encartado hubiese cumplido su deber  de  analizar  previamente la conveniencia de la contratación, estableciendo los  riesgos  inherentes  a  ella, seguramente habría detectado tempranamente que en  el  presente  caso se encontraba ante un predio con problemas en su titulación,  con  falsa  tradición,  inconveniente  desde  ese punto de vista pues implicaba  para  el  municipio  el  emprendimiento  de  la  labor  adicional  de sanear una  propiedad adquirida y pagada de contado.   

Pero eso no fue todo. El sindicado también  vulneró  las normas de contratación cuando determinó adquirir los predios sin  atender   adecuadamente   el  proceso  propio  de  la  compra  por  enajenación  voluntaria  que  fue reglado por las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Específicamente  se  reprocha  la  conducta  por  la  cual NELSON  CASTELLANOS  VARGAS  se  abstuvo, sin justificación, de i) declarar los predios  como  de  utilidad  pública  o  interés  social, artículo 58 de la Ley 388 de  1997;  ii)  producir  el acto administrativo de oferta que consagra el artículo  13  de  la  Ley  9  de  1989;  iii) inscribir el mismo oficio ante la oficina de  registro  de instrumentos públicos y; iiii) (sic) suscribir contrato de promesa  de    compraventa    o    de    compraventa    (se  resalta).   

Además  de  lo anterior, en este punto se  considera  prudente  destacar un aspecto importante: que el avalúo comercial no  fue  elaborado  por  persona  autorizada para el efecto. Según la norma vigente  con  la lonja de propiedad raíz, por intermedio de uno de sus avaluadores, o el  IGAC  las  personas  y  entidades  autorizadas legalmente para emitir el avalúo  válido  en este tipo de negociaciones. El avalúo utilizado en este asunto para  justificar  el  precio  pagado  por  los  predios  adquiridos  fue elaborado por  persona  independiente,  no  autorizada  o  delegada por la lonja o  por el  IGAC.  En  últimas,  y  como  se señaló previamente, se ordenó el pago de un  precio  con  base  en un avalúo obtenido de manera irregular y contrariando las  normas  vigentes  lo  que  implicaba  que el mismo no tenía la fuerza jurídica  suficiente para producir efectos jurídicos y ser oponible.   

Para  el  Despacho esta situación, que no  puede  ser  vista  como  una simple desatención, se constituye en la más clara  muestra   de   la   intención  que  tenía  el  sindicado  de  evadir  todo  el  procedimiento  legal que lo obligaba a procurar para la administración pública  una    conducción    transparente   y   acertada.   Con   ella   ofendió   ostensiblemente  el  bien  jurídico tutelado por el delito, pues atentó contra  la  administración  pública  en  varias de sus concepciones: como marco de los  procesos  administrativos  y  como defensa del patrimonio público. El sindicado  deliberadamente  olvidó  que  el  proceso de contratación administrativa está  atado  al  principio de legalidad, lo que implica que el servidor público está  obligado  a  hacer lo que en ese respecto le ordenan las normas, y que no puede,  so  pena  de  incurrir  en  un hecho punible, omitir tales deberes ni inventarse  procesos     de     contratación     al    acomodo    de    sus    particulares  necesidades.   

(…)  

Las  precedentes consideraciones llevan al  Despacho  a  concluir que se encuentran acreditadas suficientemente, en grado de  certeza,  tanto la materialidad de la conducta por la que fue convocado a juicio  NELSON  CASTELLANOS  VARGAS,  como  su  responsabilidad  en calidad de autor del  delito   de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso  homogéneo   y  sucesivo,  lo  cual  impone  proferir  en  su  contra  sentencia  condenatoria16:   

3.2-   El  Tribunal,  por  su  parte,  al  pronunciarse  en segunda instancia con ocasión de la apelación interpuesta por  la     defensa,     indicó     lo     siguiente17:   

En  lo  que atañe a los hechos objeto del  presente  proceso,  no se debate que su trámite se debió efectuar a través de  la  contratación  directa,  en razón a que el objeto contractual consistía en  la  compra  o  adquisición  de  bienes  inmuebles,  por consiguiente, esta Sala  procede  a  determinar  si  se  cumplieron  los  lineamientos para esta clase de  contratación  analizando  los  puntos  que  fueron referidos ab initio, con tal  objeto,  téngase  en  cuenta  que se cuestiona el papel del ex alcalde de Pesca  por la manera como adquirió los siguientes bienes:      

A. “Ojo  de  Agua, Páramo o La Laguna” ubicado entre las veredas  Hato  y Carbonera en el Municipio de Pesca, adquirido el día 30 de diciembre de  2004,  por  vía  de compra de derechos y acciones mediante escritura No. 232, a  favor  del  Municipio  de  Pesca,  para  destinarlo  al manejo ambiental para la  conservación   y  reparación  de  recursos  hídricos.  El  valor  del  predio  ascendió a $47.400.000.00.   

B. “San  Luis  Vijagual”  ubicado  en  la  Vereda  Carbonera  del  Municipio  de  Pesca,  adquirido el 29 de diciembre de 2005, por vía de compra,  elevada   a   escritura   pública  No.  237.  El  valor  de  la  venta  fue  de  $40.000.000.oo.     

1.- Estudios previos y responsabilidad del  servidor  público  de  conservar la carpeta contentiva de los documentos de los  contratos públicos.   

Es  de resaltar que el hecho de tramitarse  la  compra  de  bienes  inmuebles  por  vía de contratación directa, no quiere  significar  que  tal  contratación adquiera una connotación de arbitrariedad o  subjetividad,   toda   vez   que   todas   las   gestiones   realizadas  por  la  administración,   deben   estar   envueltos   (sic)   en   los   principios  de  transparencia,  economía y selección objetiva, de esta manera lo preceptúa el  Decreto  855  de  1994  que  reglamentó  en  su  momento  esta modalidad en los  siguientes términos:   

(…)  

En  el  sub  lite,  no  se  registra en el  infolio  la  existencia de los estudios previos de conveniencia, prefactibilidad  y  factibilidad;  y  al  respecto  refiere  el  apelante  que  los mismos fueron  realizados   por  el  ingeniero  agrónomo  FAUSTINO  CABREJO   PARRA,   como   lo   señaló   el   procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria,  cuando dijo que “además el concepto  del  ingeniero agrónomo y especialista en reservas naturales de nombre FAUSTINO  CABREJO,  nos  aconsejó  de  forma escrita que era muy importante adquirir este  predio  por  la  reserva  natural que representa y por la arteria importante que  enriquece  al río Pesca de nuestro municipio”,  aduciendo además que ni  el  Fiscal ni el Juez realizaron la práctica del testimonio del mencionado, por  lo que debería decretarse la nulidad de la actuación.   

Pues  bien, sobre la existencia cierta del  referido  documento,  se  observa  en las pesquisas realizadas por la Fiscalía,  que  en  diferentes oportunidades se dirigieron a la Alcaldía con la intención  de  realizar  la  respectiva  diligencia  de  inspección  a  la  carpeta de los  contratos  que  llevaron a la compra de los predios, sin embargo la misma no fue  posible,  por  lo  que  finalmente fueron remitidas las copias de los documentos  del  trámite  de  la contratación por parte de la Secretaría de Hacienda para  hacer  parte de las diligencias penales, sin que en los mismos, obre el concepto  del  ingeniero  FAUSTINO  CABREJO PARRA, mencionado por el encartado, por lo que  no  hace  parte  y  no  registra en el decurso de la etapa precontractual de los  contratos  de  adquisición.  Aunado  a  ello,  el  procesado nunca se ocupó de  allegar  el  referido  concepto, limitándose a asegurar su existencia, pero sin  allegar prueba alguna al respecto.   

En  este  punto  huelga  afirmar que en la  administración  pública  se  debe  registrar  copia  de  todas las actuaciones  realizadas  para  que  formen  parte integral del archivo como lo dispone la Ley  594  de  2000  buscando  precisamente  la  transparencia, en consecuencia, si el  documento  no se encontraba incorporado en el respectivo expediente, no se puede  presumir  que  con posterioridad sea allegado  por intermedio de la persona  que  presuntamente  lo  elaboró, y menos aún en segunda instancia cuando ya no  es  factible  practicar  pruebas. En consecuencia, si se omite llevar un archivo  adecuado   a   almacenar   todos   los  documentos  pertinentes,  no  puede  ser  justificación de ausencia de responsabilidades (…).   

Por  contera,  no  pueden  pretender  el  procesado  y  su defensor que en esta etapa procesal, se valore un documento que  no  obra  en el archivo de la alcaldía, máxime cuando frente a la negativa por  parte  de la Juez de conocimiento de practicar el testimonio de FAUSTINO CABREJO  en  la audiencia pública, por la insistencia del mismo, la Defensa no presentó  oposición  alguna,  mostrando por el contrario su aquiescencia y consentimiento  de  no  llevarse  a  cabo dicha deponencia, esto pese haberse solicitado y haber  sido decretado en la Audiencia preparatoria.   

(…)  

Nótase  con lo expuesto, que no le asiste  razón  al  procesado, en aducir que sí efectuó estudios previos, toda vez que  se  trata de una circunstancia que no fue demostrada en el decurso del proceso y  por  lo  tanto no existe registro de los mismos, con base en los cuales se pueda  evidenciar  su  realización,  por consiguiente se otea la omisión por parte de  NELSON   CASTELLANOS  VARGAS,  de  verificar  la  conveniencia  de  realizar  la  adquisición  de  los  bienes,  quebrantando  con  ello no sólo el principio de  economía sino también el de planeación.   

2.-  Avalúo  de los predios debatidos por  intermedio  del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  o  a  través  de un  avaluador autorizado por Lonja de Propiedad Raíz.   

Se  debate  adicionalmente por parte de la  Fiscalía  que el Alcalde omitió su deber de realizar el avalúo de los predios  por  intermedio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conclusión a la que  de  igual  manera  arriba esta Sala sin necesidad de efectuar mayor análisis de  fondo,  porque  de  esta  manera  lo preceptúa el artículo 15 de la Ley 855 de  1994,  norma  que  tan  sólo autoriza la intervención de una persona natural o  jurídica,   cuando   transcurridos   15   días   a   partir  de  efectuada  la  correspondiente  solicitud  de  avalúo  en  la  entidad  señalada, ésta no se  pronuncia  o  manifiesta su imposibilidad de hacerlo. Ahora bien, esta norma fue  modificada  por  el  Decreto  nacional  2150  de  1995 que dio la posibilidad de  realizar  el  avalúo,  bien por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por  cualquier  persona  natural  o  jurídica de carácter privado, que se encuentre  registrada  y  autorizada  por  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz,  aspecto que se  presenta  en  el  sumario  como  quiera que se allegaron los avalúos que fueron  presentados   por   LUIS  ANTONIO  CAMARGO  PÉREZ,  con  registro  nacional  de  avaluadores  No.  1029,  afiliado  a  FEDELONJAS  y  R.N.A.  S.I.C. No.01052714,  entendiéndose con ello, cumplido el requisito referido.   

3.-   Finalmente,   dejando   claro   el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  por  parte  del acusado, sólo resta  precisar las siguientes situaciones:   

    

* La  existencia  de  autorización por parte del Concejo Municipal,  sea  general  o  específica, en nada resta la obligación del Alcalde Municipal  de  ceñirse  a  los  lineamientos  de  la contratación para realizar cualquier  clase de contrato.   

* El  hecho  de  que sea el contratista el Notario del Municipio, no  es  garantía  de  legalidad, porque el principio de transparencia no se refleja  por  las  partes  que  participan  en  el contrato, sino por la sujeción de los  requisitos prestablecidos por el legislador.   

* El  tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  se  estructura  por  la  celebración  de  contratos públicos sin atender a los  parámetros  previstos  por  el Legislador, independientemente a que se presente  detrimento   patrimonial,   porque   para   punir   esta   eventualidad  existen  desemejantes delitos, que no son objeto de la presente actuación.   

* El  principio  de  confianza  alegado  por  parte del defensor del  procesado,  ha  de  indicarse que la responsabilidad es personal, máxime cuando  el  ejecutor  del  gasto  es  directamente  el alcalde municipal, quien efectúa  directamente los trámites de la contratación.   

* Por  tratarse  de  una contratación directa, se deben acatar cada  uno  de  los lineamientos, independientemente a que la misma se busque la compra  de  bienes que garanticen los humedales del Municipio de Pesca, en los términos  establecidos  en  el  art.  11 de la ley 99 de 1993, que fija la adquisición de  áreas de interés para acueductos municipales.     

         

Colofón,  como  se  avizora del análisis  realizado,  el  ex alcalde NELSON CASTELLANOS VARGAS, omitió el cumplimiento de  los   requisitos   exigidos  por  el  legislador  en  la  etapa  precontractual,  consistente  en  los  estudios  previos  de conveniencia, adquiriendo por tanto,  bienes   inmuebles  sin  el  seguimiento  y  acatamiento  de  las  normas  y  el  procedimiento  para  la  contratación,  lo  que lo llevó a comprar predios con  falsa  tradición,  sin que haya precisión adicional al respecto a lo largo del  proceso,  en  consecuencia deviene obligatorio confirmar la sentencia recurrida,  pero  por  las  razones  expuestas  en  esta  decisión,  pues  es  claro que la  intención  del procesado en todo momento lo fue adquirir unos inmuebles sin dar  el trámite adecuado.   

            

4.  Esta  extensa, pero necesaria reseña a  los  fallos de primera y segunda instancia, así como al concepto del Ministerio  Público,  atendiendo  la  naturaleza,  alcance  y forma de demostración de los  reparos  formulados  por el demandante a la apreciación probatoria, la realizó  la  Sala  con el sólo propósito de denotar la carencia de fundamento y razón,  cuando  no  de  trascendencia, en los errores noticiados, no sin antes reiterar,  tal  cual  ha sido dicho repetidamente por la Corte18,  que de conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos 2, 123 -inciso 2º- y 209 de la Carta Política,  los  servidores públicos no sólo están al servicio del Estado y la comunidad,  sino   que   deberán  ejercer  sus  funciones  en  la  forma  prevista  por  la  Constitución  y  la ley, de manera que su actividad ha de orientarse a promover  la  prosperidad  general,  asegurar la efectividad de los principios, derechos y  deberes  consagrados  en  el Estatuto Superior, y el cumplimiento de los deberes  sociales que al Estado corresponden.   

De    esta    suerte,   los   contratos  administrativos,  como manifestación del ejercicio de la función pública, han  de  orientarse  a  salvaguardar  los intereses generales, y por ende tramitarse,  aprobarse,  celebrarse  o  liquidarse  siguiendo estrictamente los principios de  interés  general,  legalidad,  transparencia, objetividad, igualdad, moralidad,  eficacia,  planeación,  economía,  celeridad, imparcialidad, responsabilidad y  publicidad  (Art. 23 de la Ley 80 de 1993), que como principios se contraponen a  la  arbitrariedad,  el  subjetivismo,  la  improvisación  y los sobrecostos que  pueden  llegar  a  afectar  negativamente  el bien jurídico institucional de la  administración pública.   

Corresponde   entonces  la  contratación  estatal  a  una  actividad  pública  estrictamente  reglada  a  partir  de  los  principios  y  valores constitucionales que cobijan todas las etapas del proceso  contractual,  cuya transgresión no solamente compromete la existencia o validez  de   los   actos   contractuales,   sino   que  puede  dar  lugar  a  configurar  responsabilidad  penal,  disciplinaria  o  fiscal  por  parte  de los servidores  públicos  y  los particulares que en ella intervienen (Arts. 50 y ss. de la Ley  80 de 1993).   

Por esto, es de concluir que el principio de  estricta   legalidad   que   viene   de  destacarse,  obliga  necesariamente  al  interviniente  en  la  contratación  estatal  a  cumplir  la  totalidad  de las  exigencias  normativamente  previstas  de  manera general para cualquier tipo de  contratos en la constitución, la ley o el reglamento.   

Así  ha  sido  declarado  por  la  Sala al  señalar  que  la  contratación  estatal  demanda  del  servidor  público, del  ordenador  del  gasto  y  del  representante  legal del ente oficial, un control  estricto  en  todas  las fases de la contratación (tramitación, celebración y  liquidación),  lo  que  implica  el  deber  de verificar el cumplimiento de las  exigencias  legales esenciales en cada una de esas etapas, siendo esta la razón  por  la cual a través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  se  tutela  el  principio  de  legalidad  estricta de la contratación  administrativa ( CSJ  SP. 10 ago. 2005, Rad. 21546).   

5.- En el contexto de la normativa vigente,  los  principios de interés general, transparencia, economía, planeación   y  conmutatividad  que  rigen  la  contratación  estatal,  imponen  que  en  el  trámite,   celebración   o   liquidación   de   los  contratos  estatales  la  administración  no  sólo  perciba  los  bienes  o servicios requeridos para su  correcto  funcionamiento,  sino  que en guarda del patrimonio estatal, el objeto  contractual  sea real, determinado, lícito, cierto y ajustado a los precios del  mercado,  sin  que  resulten  admisibles  elementos  dolosos  de distorsión que  puedan  redundar  en beneficio ilícito para el funcionario, el contratista o un  tercero  y  en detrimento del patrimonio estatal, u otro tipo de comportamientos  que afecten negativamente el erario.   

6.-  En  el  presente caso es claro que los  juzgadores  no  desconocieron  las  explicaciones  que  el procesado adujo en la  diligencia  de indagatoria, tales como haber tomado en consideración el plan de  desarrollo  municipal,  el  plan de ordenamiento territorial o la certificación  sobre  el  uso  del  suelo  expedida  por  la Secretaría de Planeación y Obras  Públicas  del Municipio de Pesca. Tampoco, el hecho cierto de haber contado con  avalúo  de  los  terrenos,  realizado  por  un  perito  adscrito  a la Lonja de  Propiedad Raíz.   

Acorde  con  lo  indicado  en los fallos de  instancia,  lo  verdaderamente  determinante para la declaración de condena del  procesado   NELSON  CASTELLANOS  VARGAS,   fue  el  haber  decidido  llevar  adelante  la  contratación sin contar con estudios previos que establecieran la  concreta   necesidad   para   el   Municipio   de   adquirir  los  terrenos  que  posteriormente  fueron  materia  de  negociación,  el  carecer de autorización  específica  del Concejo Municipal para dar inicio al proceso de adquisición de  los  inmuebles  bajo  la forma de enajenación voluntaria directa, y el no haber  dado  cumplimiento  a  las  previsiones  sobre el particular, establecidas en el  artículo  13  de  ley  9  de  1989,  en  relación  con  la obligación para el  representante  legal  de  la  entidad  adquirente, “previas las autorizaciones  estatutarias  o  legales  respectivas”,  de “expedir el oficio por medio del  cual  se  disponga  la  adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria  directa”,  y el haberse decidido adquirir unos bienes sobre los cuales se puso  de   presente   la   existencia   de   inocultables  problemas  de  titulación,  precisamente  por  razón  de  la  falta  de apego a la reglamentación vigente,  entre  otras  consideraciones de las cuales se da cuenta  in extenso en los  fallos de instancia.   

Nada de lo anterior logra ser demeritado con  las  consideraciones probatorias que el demandante realiza, relacionadas con los  documentos  que  informan  sobre  los  avalúos  realizados a los predios por el  señor  Luis  Antonio  Camargo Pérez, o la existencia de los rubros respectivos  en  el  presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Pesca, o la inclusión  del   tema   de  protección  de  las  cuencas  hidrográficas  en  el  plan  de  ordenamiento  territorial  y  en  el  plan de desarrollo del municipio de Pesca,  pues   en   ninguno   de   dichos  instrumentos  se  alude  al  otorgamiento  de  autorización  alguna  al  alcalde  municipal  de Pesca, para iniciar el proceso  contractual  en  orden a la adquisición de los terrenos denominados Ojo de Agua  y  San  Luis  Vijagual,  conforme  lo  dispone  el  artículo  13 de la Ley 9 de  1989.   

Es por esto, que en la actuación adelantada  por  el  entonces  Alcalde  Municipal  de  Pesca,  los  principios de economía,  conveniencia  y  planeación  que  rigen  la contratación estatal, no fueron en  manera  alguna  el  parámetro  que  rigió  la  actuación del burgomaestre hoy  procesado,  toda  vez que no solamente omitió adelantar los estudios requeridos  a  fin  de  establecer la conveniencia de los negocios a celebrar, lo cual no se  suple  con  el  avalúo  contratado  con  el  perito   Luis Antonio Camargo  Pérez,   sino  que  tampoco  expidió acto administrativo alguno en que se  hubiese   declarado  la  necesidad  de  adquirir  los  referidos  inmuebles  por  enajenación   voluntaria   por  motivos  de  utilidad  pública,  y  menos  dio  cumplimiento  a  lo  previsto  en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 que ordena  expedir  oficio  por medio del cual se disponga la adquisición de los bienes en  el  que  se  incluya  la  oferta  de compra, la transcripción de las normas que  reglamentan  la  enajenación  voluntaria,  la  identificación  precisa  de los  inmuebles,  el  precio  base  de  la  negociación  y la certificación sobre el  destino  y  uso  que  habría  de  dársele a los mismos, con su correspondiente  inscripción  en  el  folio  de  matrícula inmobiliaria, conforme lo dispone el  artículo 60 de la Ley 388 de 1997.   

Resulta tan desenfocado el planteamiento del  libelista,  que  la  declaración de condena no obedece a la sola ausencia de un  documento   que   indicara   la   realización   de  “estudios  previos  a  la  contratación”,  como  inopinadamente  lo sugiere, sino al manifiesto desapego  en  la  conducta  del  acusado,  a  los criterios de planeación, conveniencia y  economía  que  rigen  la  contratación  estatal,  pues no de otra manera puede  entenderse  que  no  hubiere adquirido la titularidad del derecho de dominio del  terreno  Ojo de Agua, Páramo o La Laguna, sino tan solo los derechos y acciones  que  sobre  el mismo pudieren ostentar los eventuales herederos de los bienes de  José  Darío  Vargas  Herrera;  que  en  ambos  negocios hubiere intervenido el  señor  Luis  Alfonso  Vargas  Cardozo  como  vendedor,  y que ninguno de dichos  predios   hubiese   sido   clara   y   precisamente   delimitado   como   cuerpo  cierto.     

    

Pero  aún si de considerar lo expuesto por  la  jurisprudencia en relación con el cumplimiento del principio de planeación  en  la  contratación  estatal, la cita que trae a colación el demandante (Cfr.  CE   29         ago.  2007,  Rad.  25000-23-23-000-1994-09845-01 (14854) tampoco le  resulta  afortunada a los propósitos que persigue, si se toma en consideración  que  el Consejo de Estado lo que hace es poner de presente la juridicidad de las  decisiones  adoptadas  por  los  juzgadores  en  este  caso,  al señalar que en  materia  contractual  las  entidades  oficiales  están  obligadas  a respetar y  cumplir  el  principio  de planeación, en virtud del cual resulta indispensable  la  elaboración  previa  de  estudios  y  análisis  suficientemente  serios  y  completos,  antes  de  iniciar  un  procedimiento  de  selección, encaminados a  determinar  la  verdadera  necesidad de la celebración del respectivo contrato;  las   distintas  opciones  para  satisfacer  esa  necesidad; las calidades,  cantidades  y características de los bienes por adquirir; los costos, valores y  precios   de   mercado;   la  disponibilidad  de  recursos;  y  finalmente,  los  procedimientos,  trámites  y  requisitos que deban cumplirse para dicho efecto;  entre  otros  aspectos,  nada  de  lo  cual  se  llevó  a  cabo  en el presente  caso.   

Entonces,  ante la falta de fundamento y de  razón  en  la postulación del ataque, en total coincidencia con el concepto de  la  Procuradora  Delegada  que  la  Sala  comparte, no cabe más alternativa que  declarar la improsperidad de la censura.    

Resta     advertir,     por   último,   que  esta  providencia  causa  ejecutoria  con  su  suscripción  y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye  ni  reemplaza  el  fallo  de  segunda  instancia,  en cuanto que la decisión de  condena  se  mantiene,  conforme a la literalidad  del  artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000,  pese   a   que   los   efectos   jurídicos   se   surtan   a   partir   de   su  comunicación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra esta decisión no proceden recursos.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  34 cno. 1   

2 Fls.  54 y ss. cno. 1   

3 Fls.  215 y ss. cno. 1   

4 Fl.  229 cno. 1   

5 Fls.  247 y ss. cno. 1   

6 Fls.  264 cno. 1   

7 Fls.  267  cno. 1.   

8 Fls.  559 y ss. cno. 2   

9   Fls. 566 y ss. cno. 2   

10 Fls.  592 y ss. cno. 2   

11  Fls. 8 y ss. cno. Trib.   

12  Fls. 35 cno. Trib.   

13  Fls. 39 y ss. cno. Trib.   

14  Fls. 5 cno. Corte.   

15  Fls. 7 y ss. cno. Corte.   

16  Fls. 566 y ss. cno. 2   

17 Fl.  8 y ss. cno. Tribunal.   

18  Cfr.  Auto  de única instancia. Septiembre 22 de 2005. Rad. 18029. Sentencia de  Casación. Septiembre 4 de 2012. Rad. 38126.     

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