SP4064-2014(41242)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP4064-2014  

Radicación N°. 41.242  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá, D.C., dos (2) de abril  de dos  mil catorce (2014).   

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de  Jacobo   Enrique   de   la   Rosa  Durán  contra  la sentencia del 15 de noviembre de 2012, mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla confirmó el fallo del 31 de octubre de  2011,  dictado  por  el  Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad  (Atlántico),  que  condenó  al  procesado  como  coautor  del  delito de hurto  calificado  y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El   A   quo  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

         

Sucedieron  el  día  23  de  mayo de 2003,  siendo  aproximadamente las 8: p.m, cuando la víctima señor Luis Segundo Bossa  Echenique  iba  conduciendo  el  vehículo  Daewoo  Racer  de  placas UVW 466, y  estando  en el barrio Simón Bolívar por el boulevard con carrera 1, recogió a  tres  personas  quienes  le  solicitaron  una  carrera  hacia  una  fiesta en el  municipio  de  Soledad,  por  los  lados  del cementario (sic). Estando entre la  calle  30  por  la entrada de la Gran Bodega, uno de los sujetos que iba sentado  en  la parte de atrás del automotor, sacó un arma de fuego revólver 30 cañon  (sic)  corto,  quien  le  apuntó  con dicha arma y le dijo que se trataba de un  robo  y  necesitaba  el  carro,  que  a  él  no le iba a pasar nada, además el  vehículo  iba  a  aparecer  completo  en el municipio de Malambo, por lo que lo  hicieron  cruzar  por  la  parte  de  atrás  de Caterpillar, dirigiéndose a un  monte.  Informó  la  víctima que los ladrones se devolvieron por una carretera  destapada  para  la  calle  30  y  de  ahí  siguieron (sic) la calle 30 rumbo a  Malambo,  por  lo que él salió corriendo buscando la calle 30, tomando un taxi  para  dirigirse  a  la  Estación  de Policía de Soledad, en donde inicialmente  reportó  lo  sucedido.  Inmediatamente  una  patrulla de la Estación salió en  busca  del  vehículo por el sector. Indicó el denunciante que también hizo el  debido  reporte  ante  la SIJIN. El señor Luis Segundo Bossa Echenique describe  las  armas  de  fuego  con  que  cometieron  el hurto, un revólver cañon (sic)  recortado,   pavonado  negro,  y  la  otra  arma  no  la  describió1.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Primera  Seccional  de Soledad, en auto del 9 de septiembre de 2004, decretó la  extinción  de  la  acción  penal  por  muerte del implicado Ricardo Alcibiades  Barceló  Zarache  y,  allí  mismo,  dispuso  el  cierre  de la investigación,  respecto     de     los     demás     encartados2.   

El  5 de junio de 2007, calificó el mérito  del  sumario con resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas, conforme a los artículos 239, 240, 241 y 365  del  Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2008, tres  días  –hábiles- después  de  la última notificación (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal),  que  se  surtió  personalmente  a  la  defensa  de  los  procesados, el día 17  anterior3.   

3.  Concluida  la etapa del juicio, el 31 de  octubre  de  2011  el  Juzgado  Penal del Circuito en Descongestión de la misma  localidad  condenó  a Jacobo Enrique de la Rosa Durán  y     a    Manuel  Darío  de la Cruz Pérez como coautores responsables de las  mismas  conductas  punibles  objeto de acusación. Les impuso setenta y dos (72)  meses  de  prisión  y, por el  mismo  tiempo,  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  así como la obligación de cancelar, en forma solidaria,  los    perjuicios    materiales    causados   con   la   infracción.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena, por el factor objetivo, y la prisión domiciliaria, por  incumplir     con     el     aspecto    subjetivo4.   

4.  El Tribunal Superior de Barranquilla, al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados,  confirmó  la sentencia de primera instancia, en providencia del 15 de noviembre  de    20135.   

LA DEMANDA  

La  impugnante  formula tres cargos, pero la  Sala   se   referirá   a   los  dos  primeros  de  manera  conjunta,  por  contener  similares  reproches  y  pretensiones.   

Primero:  

Con apoyo en la causal primera del artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, aduce que el sentenciador incurrió en  evidentes  errores  de  hecho  por  falta  de  apreciación  de  unas  pruebas y  deficiente  valoración  de  otras,  lo  cual  condujo  a  la imposición de una  condena  opuesta  a  la realidad probatoria y a la adecuación típica confesada  por su asistido.   

Señala  que se vulneró, en forma indirecta  la  ley  sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos  28,  29,  37,  58,  60,  61,  239,  240  y  241  del  Código  Penal,  y  a  la  falta  de  aplicación de los  artículos   6,   7,   9   al   13   y   447  de  la  misma  obra,  «[c]on  error  medio»  de los preceptos  7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

La     actora     refiere, en concreto, que el Tribunal no apreció  la  prueba  documental  relacionada con el informe de policía y la declaración  jurada  de  la  señora  Marly  López  Delgado,  de lo cual se deriva que entre  Jacobo   Enrique   de   la   Rosa  Durán  y  el  ciudadano  Harold  o  Lord Antonio Montoya Carvajal existen  diferencias  en sus características físicas y de identificación, que permiten  individualizarlos.   

Por  esa razón, incurrió en el error de no  dar  por  demostrado,  estándolo,  que  su defendido no posee cabello ondulado,  sino  crespo,  tal  como  lo  consignó  la fiscalía en el acta de indagatoria,  «deficientemente valorada»  al  momento  de  hacer  la  descripción  morfológica del mismo, por lo cual no  existe  certeza  sobre  las  conductas  punibles,  ni  de la responsabilidad del  procesado.   

El   Ad   quem  circunscribió  su  análisis  al relato efectuado por  Marly  López  Delgado,  sin  advertir que esta declarante se refiere a Harold o  Lord  Antonio  Montoya  Carvajal, y no a Jacobo Enrique  de   la   Rosa   Durán.  De  «haberlos  analizados  (sic),  habría considerado a  través  de  sus  efectos jurídicos consecuenciales que por existir dudas entre  las   identidades   y   las   características   físicas  que  individualizan»  a  los  mencionados,  «no  resultaba  atendible  ni  justificable  probatoriamente  que el Tribunal hubiese  considerado  que  existía  certeza para condenarlo por unos hechos punibles que  no aceptó ni confesó como tampoco cometió».   

En  su  opinión,  se  hacía procedente dar  aplicación   al   principio   in   dubio   pro  reo  ante   la  ausencia  de  certeza  de  su  conducta  y  responsabilidad  en  el hecho punible investigado, porque la fotografía obrante  a  folio  13 del cuaderno original, corresponde al ciudadano individualizado por  la  Policía  Nacional  como  Harold  o  Lord  Antonio  Montoya  Carvajal y no a  Jacobo   Enrique   De   La   Rosa  Durán, igualmente de piel oscura pero con cabello crespo.   

Refiere  que  la  falta  de apreciación del  informe  de  la  Policía Nacional, impidió al Tribunal advertir la ausencia de  mérito  y  eficacia legal de lo afirmado por Ricardo Alcibiades Barceló Zarche  y  Manuel  de  la  Cruz  Pérez,  lo  cual es el resultado de un error porque el  apoderado  judicial  de  éstos  les  hizo  creer  en una rebaja de pena y otros  beneficios  por  colaborar e incriminar a otros, «sin  observar   las  circunstancias  del  iter  criminis».   

Según  la  libelista,  los errores aludidos  condujeron  al  juez  colegiado  a  dar  por  demostrado,  sin  estarlo,  que su  defendido  es  copartícipe  de  los  hechos punibles confesados y aceptados por  Manuel  de  la  Cruz  Pérez  y Ricardo Alcibiades Barceló Zarche, «inducidos   por   el  error  de  recibir  rebajas  de  penas  por  colaboración    con    la    justicia    y    la    incriminación   de   otras  personas».   

También   incurrió   en   «falso    juicio    de   valoración   probatoria»   respecto  a  la  identidad  de Montoya Carvajal y de la Rosa Durán,  porque  ambos  tienen  piel oscura, conocidos y tratados con los apodos de “el  Negro”,   pero   tienen   características   físicas  distintas,  en  edad  y  contextura.   

Solicita se case la sentencia y se declare la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de investigación, para que se  califique  el  mérito  probatorio  por  el punible de receptación, en lugar de  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.   

Tercero.   

Con   estribo  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  la  sentencia  de  haber sido dictada en un juicio viciado de  nulidad  por  irregularidades  que  lesionan  el derecho a la defensa técnica y  material,   y   los   principios   de  presunción  de  inocencia,  legalidad  y  favorabilidad,  por  falta de aplicación de los artículos 1, 2, 5 a 10, 13, 22  a  24,  130,  131, 136, 232, 234, 236, 305 y 306 de la Ley 600 de 2000, 29 de la  Carta  Política,  que  condujo a la violación directa de los preceptos 447, 6,  7, 9 a 13, 26, 27, 29, 30, 31, 35, 38, 55 y 66 del Código Penal.   

En  el  desarrollo  del  cargo,  formula los  siguientes reparos:   

i)  El  fiscal  a cargo de la investigación  omitió  escuchar  en  declaración  a  los  agentes de la Policía Nacional que  rindieron  los  informes, y la  defensa  incumplió  con  el  deber  de  insistir en las pruebas decretadas y de  solicitar  las  que estimara conducentes, como interrogar a los policiales sobre  las  circunstancias  temporo-espaciales  y  modales  en  las  que los procesados  colaboraron  con  la  justicia, al suministrarles datos sobre el paradero de los  otros  implicados  y  la  restitución  de  las  piezas  del  rodante objeto del  hurto.   

          Lo  anterior  condujo  a  que  se  dejara de acreditar estas y otras  circunstancias  «de  colaboración  que favorecen el  subrogado  penal  de la condena y modifica la adecuación típica de la conducta  y de la pena a imponer».   

          ii)  El funcionario instructor solo investigó lo desfavorable a los  procesados,  a  sabiendas del deber legal de indagar sobre los antecedentes, las  circunstancias  de  la  retractación,  de  la confesión y de la devolución de  elementos  y el procedimiento de captura, «porque los  indagados  refieren que eso nunca ocurrió y que las entregas fueron voluntarias  como  la  restitución  de los auto partes (sic)», con  lo  cual  «estaban adecuando sus conductas dentro del  tipo   penal   del   delito   frustrado   en  grado  de  tentativa».   

          iii)  Igualmente, omitió notificar el cierre de investigación y la  calificación    del    mérito    del   sumario   al   procesado   Jacobo  Enrique de la Rosa Durán y a raíz  del  abandono de su apoderada, procedió a designarle defensora de oficio, quien  igualmente se retiró el encargo sin gestionar petición alguna.   

          En  la  etapa del juicio, se nombró a otro profesional del derecho,  «para   que   en   pocos   días  controvirtiera  y  argumentara  contra  las  pruebas y decisiones acumuladas a espaldas del proceso  durante  08  años  04 meses y 26 días»,  en desconocimiento de la garantía a la  defensa  material  y  técnica,  además  de la posible extinción de la acción  penal por el transcurso del tiempo.   

          iv)  En la fase de alegatos, el defensor bien hubiese podido invocar  la   errónea   calificación  jurídica,  las  causales  de  favorabilidad  por  colaboración  eficaz  y  oportuna  con las autoridades y las dudas existentes a  favor  de  de la Rosa Durán,  en   orden  a  demostrar  que  su  conducta  se  podía  adecuar  al  delito  de  receptación.   

          También  arguye  la censora, que se imponía llegar al conocimiento  de  lo  que  según la declarante Marly López Delgado escuchó, referente a que  el  conductor  del  vehículo  estaba  comprometido  en  el hurto para cobrar el  seguro  del  carro  y  además  no  emerge  claridad  sobre  los indicios graves  existentes  en tal sentido, dado que al citado nunca lo ataron, ni lo retuvieron  y  tampoco  lo  maltrataron  físicamente;  no  le  hurtaron  el celular, ni los  valores  de  las  tarifas,  ni  las  prendas  de  uso  personal. Sin embargo, la  fiscalía  y el juzgador estimaron todo lo contrario, a partir de lo que enseña  la experiencia.   

          Concluye,  tras  insistir  en  los  mismos  cuestionamientos y en el  desconocimiento     de     las     garantías     fundamentales     al    inicio  señaladas, que se debe casar  la  sentencia  impugnada  declarando  la nulidad de lo actuado a partir del auto  por  medio  del  cual se le definió la situación jurídica a su defendido, por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  y  los  principios de legalidad y  favorabilidad.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  posibilidad  de  acudir  a esta sede  extraordinaria,  comporta  para  el  demandante  la  obligación de presentar un  libelo  en  el  que  acredite  todos los requisitos de orden formal y sustancial  previstos en la ley.   

Significa lo anterior que además de escoger  alguna  de  las  causales  de casación expresamente consagradas en el artículo  207  ejusdem para denunciar  el   yerro   o   los   yerros   in  procedendo  o  in  iudicando  que  se atribuyen al sentenciador, también  es  imprescindible  observar las exigencias formales y sustanciales para obtener  de  la  Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado  del   recurso,   que   comporta   para   el   demandante   con   interés   para  recurrir6,  la  exposición  clara  y  precisa de los fundamentos atinentes a  cada  censura,  así  como  su  demostración  y  trascendencia  en la decisión  recurrida,  con  miras  a  doblegar  la  presunción  de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia.   

2.  El  libelo que se examina, no cumple con  las mínimas exigencias para su admisión.   

2.1.    En   los   cargos   primero  y  segundo,  que  se  analizan de  manera  conjunta  por la semejanza de sus contenidos, la actora invoca la causal  primera  de  casación por considerar que el sentenciador incurrió en evidentes  errores  de  hecho,  derivados  de  la  falta  de apreciación de unas pruebas y  deficiente valoración de otras.   

No  obstante,  en  el  desarrollo  de  cada  propuesta,  desatiende  los  requerimientos  de  orden técnico y metodológico,  porque  sin  identificar  la  modalidad  y  especie  de  los supuestos dislates,  incursiona  en  una  alegación  subjetiva  y  confusa,  que  no  materializa la  ocurrencia   de   algún  desafuero  con  capacidad  de  desarticular  el  fallo  confutado.   

Cuando  se acusa un error de hecho por falta  de  apreciación  de  algunas  pruebas,  es  preciso  invocar un falso juicio de  existencia  por  omisión, el cual se presenta cuando el juzgador, al momento de  valorar  el  conjunto  probatorio, deja de considerar un elemento de convicción  obrante  en la foliatura. Su demostración,   impone   identificar   la  prueba,  qué  se  establece  de  ella  objetivamente  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  las  demás debidamente  analizadas, conduce a modificar el sentido de la decisión.   

Por  su  parte, la deficiente valoración de  determinados    elementos,  en   los términos referidos por la censora, no encuentra espacio en alguna  de  las  hipótesis  del  error  de hecho anunciado. Si bien el falso raciocinio  comporta  un defecto de valoración, ello ocurre cuando el juzgador desborda los  postulados  de  la  sana  crítica,  esto  es, los principios de la ciencia, las  reglas  de  la lógica o las máximas de la experiencia y termina declarando una  verdad  contraria  a la realidad del proceso, pero nada de ello se comenta en el  libelo.   

Además,  desacierta al solicitar la nulidad  de  lo  actuado,  porque  la prosperidad de un yerro de apreciación probatoria,  con  apoyo  en la causal primera, trae como consecuencia la emisión de un fallo  de reemplazo.   

2.2.  En  todo  caso,  fácil se advierte la  ausencia  de fundamento en la proposición y desarrollo de las censuras, que por  su  misma  precariedad  argumentativa  adolecen de otros presupuestos necesarios  para  la  viabilidad  del  recurso,  como  la  trascendencia  del presunto error  judicial   y   la   contrariedad   con   las   normas   que   se   invocan  como  vulneradas.   

El   propósito  de  la  casacionista,  es  denunciar  una serie de supuestas inconsistencias, algunas de las cuales emergen  novedosas  en  este  momento  porque  no  habían  sido expuestas en oportunidad  anterior  y  por  ello,  en  principio,  carecería  de  interés jurídico para  recurrir.   

En   efecto,  se  constata  que  en  forma  indistinta  y  reiterada,  reprocha  al  Tribunal  la  falta de apreciación del  informe  de  la  Policía  Nacional  en  cuanto a las características físicas,  identificación    de    antecedentes    y    fotografías    de    Jacobo  Enrique  de la Rosa Durán y Harold  o    Lord   Antonio   Montoya   Carvajal,  al  tiempo  que  comenta  la ausencia de correspondencia entre las  afirmaciones   de   la   señora  Marly  López  Delgado  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  su  declaración  jurada  y  la  poca  credibilidad  que  merece  lo confesado por Ricardo Alcibiades Barceló Zarche y  Manuel  de  la Cruz Pérez, para reclamar al final la nulidad de lo actuado y se  califique el mérito del sumario por el delito de receptación.   

No advirtió que el único tema propuesto por  la  defensa  de los procesados, en sede del recurso de apelación, aludió a que  la  conducta  por  ellos  ejecutada  fue  la de receptación y para el efecto se  apoyó  en  lo  expuesto por cada uno en la indagatoria, cuando manifestaron que  no  participaron en el hurto del automotor, pero sí en el desarme de las piezas  del  vehículo,  aduciendo  que  tampoco  se  configuraba  el delito de porte de  ilegal  de  arma  de  fuego,  máxime  cuando  no se decomisó ese elemento. Por  consiguiente,  el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria  para  que  se  dictara fallo absolutorio o, en su defecto, la nulidad de todo lo  actuado,  en  orden  a  que  la  fiscalía  calificara nuevamente el mérito del  sumario.   

De  lo  anterior,  surge incontrovertible la  falta  de  identidad  temática  entre  el  reparo  propuesto en la alzada y los  variados  cuestionamientos  formulados  en  sede  de  casación, respecto de los  cuales  el  Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse, dado que, en razón de  su  competencia  funcional, circunscribió su análisis al aspecto planteado por  el impugnante.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  consistente   en  señalar  que  no  se  trata  de  que  haya  plena  identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética,   producto   de  una  confrontación  netamente formal entre la apelación y la casación, pero sí se  requiere  de  identidad  sustancial  entre  lo  fáctico y lo jurídico, así se  postule un enfoque distinto (CSJ AP 30 ene 2008, rad.25283).   

También ha precisado que cuando la casación  versa  sobre  nulidades,  no  hay  lugar  a verificar la existencia del interés  jurídico para recurrir.   

Si  bien las censuras que se examinan están  proyectadas  a  obtener  que  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir del  cierre  de  investigación  para  que se califique el mérito del sumario por el  delito  de  receptación,  lo  cierto es que la actora afianzó el desacierto en  supuestos  desafueros  que no le fueron planteados al juez colegiado.  Por manera que, no resulta admisible el  reproche   frente  a  situaciones  respecto  de  las  cuales  se  mostró  plena  conformidad.   

2.3.  No  obstante,  si  se admitiera que la  concreta  pretensión  de  la actora es demostrar que la conducta agotada por su  defendido  se  adecua  al  injusto  de receptación, como igualmente se planteó  ante  el  Ad quem, según se  acaba   de  referir,  lo  aconsejable  hubiese  sido  invocar  un  error  en  la  calificación  jurídica, al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  y  demostrarlo  conforme  a  los  parámetros  de  la  primera,  en  cuanto  se  trata  de  un  yerro in  iudicando que trasciende en la validez  del  proceso,  caso  en el cual es preciso concretar si el desacierto derivó de  la  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley sustancial y, según el caso,  demostrarlo   conforme   a   las   directrices  ampliamente  decantadas  por  la  jurisprudencia.   

Lo  cierto  es  que  ninguno de los tópicos  expuestos  como  sustento  de  los  reproches,  encuentra asidero en el sustrato  fáctico  y  probatorio  que  soporta  la  condena dispuesta contra Jacobo  Enrique  de  la  Rosa Durán y, por  tanto, devienen intrascendentes.   

Téngase en cuenta que desde un comienzo, la  víctima   del  hurto,  señor  Luis  Segundo  Bossa  Echenique,  reconoció  al  mencionado  en fila de personas, así como a los otros dos sujetos que abordaron  el  taxi  que  conducía del cual lo despojaron, bajo amenaza con arma de fuego;  diligencia  que  también se realizó con la señora Marly López Delgado, quien  les  alquiló el garaje de su residencia para que guardaran el automotor y donde  realizaron el desvalijamiento.   

El examen también incluyó las injuradas de  los  mismos  implicados,  y  las  averiguaciones  adelantadas  por  el  grupo de  automotores  de  la  policía  judicial que dieron con el paradero de las partes  del vehículo.   

Todo lo anterior, condujo al sentenciador a  establecer  la  ocurrencia de los hechos materia de investigación, así como la  consecuente  responsabilidad  de  los  implicados  y,  de  paso,  a descartar la  existencia del punible de receptación:   

Léanse  las siguientes consideraciones del  fallador A quo:   

Observe  el defensor que sus prohijados no  solamente  desvalijaron  el  automotor  sino que participaron directamente en el  hurto,  el  día  de  los  acontecimientos,  sobre  ello  ya se deslindó prueba  suficiente,  pero en aras de profundizar sobre este tópico solo basta consultar  la  indagatoria  de  Ricardo  Alcibiades  Barcelo  Zarache, al preguntársele su  participación   en  el  apoderamiento  del  rodante  contestó:  “Si  yo  los  acompañe  (sic)  a  los  muchachos  son  Manuel  de  la Cruz, Jacobo de la Rosa  y   Ricardo  Barcelo”  (folio 67 del cuaderno original), ahora bien si la  defensa  se  da a la tarea de cotejar esta confesión de uno de los autores, con  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  que hicieran la víctima (sic) Marly  López  Delgado  y  Luis  Segundo Bossa Echenique, la primera lo (sic) señala y  los  reconoce  como  las  personas que desvalijaron el taxi en el garaje que les  arrendó  y  el  segundo, los identifica no como los sujetos que desmembraron el  automotor   sino   como   los  que  participaron  en  el  hurto,  uno  de  ellos  intimidándolo  con  arma  de  fuego  y  obligándolo  a  abandonar el carro, no  obstante  el  reconocimiento fotográfico que hizo la víctima de los encartados  refiriéndose  a ellos como las personas que el 23 de mayo de 2003 a las 8 de la  noche  en el barrio Simón Bolívar, lo pararon para contratarlo con una carrera  para  Soledad  hasta  llegar al paraje tantas veces mencionado y lo encañonaron  con  un  arma,  de  lo  cual  no  hay  duda,  de  no usar los procesados el arma  mencionada,  la  víctima  hubiese  puesto resistencia para no dejarse quitar el  vehículo,  por  manera  que se descarta la existencia de la conducta punible de  receptación,  y  atinadamente  la  fiscalía  los  llamó  a  juicio  por hurto  calificado            y           agravado7.   

La actora, no enfrentó esas consideraciones  probatorias  del  juzgador, sino que limitó su discurso a disentir del criterio  valorativo  que  soporta  la  condena, bajo el errado entendido que las posibles  inconsistencias,  aisladamente  consideradas  y sin corroboración alguna con la  actuación,  en punto de la identidad física de su defendido y de la confesión  y  posterior  retractación de los otros procesados, Ricardo Alcibiades Barceló  Zarche   y   Manuel  de  la  Cruz  Pérez,  tienen  la capacidad de desvirtuar la doble presunción de acierto  y    legalidad    de    la    sentencia    de    segunda   instancia.   

La  lógica  y la técnica que gobiernan el  recurso,  imponen  la  necesidad  de  concretar  un defecto sustancial, un error  manifiesto  y  fácilmente  perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del  fallo,   por   lo  cual,  se  muestra  inadmisible  y  carente  de  utilidad  la  postulación  de  reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar  la decisión.   

3. El tercer cargo  que  invoca  la  demandante,  tampoco  cumple  con los  presupuestos  mínimos  de argumentación, precisión y trascendencia, en cuanto  anuncia  una  serie de irregularidades que, en últimas no demuestra.   

Bien  se  sabe,  que cualquier propuesta de  nulidad  comporta  acreditar  cómo se produjo el vicio, el momento procesal que  cobija,  la  imposibilidad  de restaurar la garantía vulnerada y, forzosamente,  el  efecto  perjudicial  y  determinante  en la parte resolutiva de la sentencia  refutada.   

          Además,  exige  tener  en  cuenta  los  principios que rigen en esa  materia,  por  lo  cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos  expresamente  contemplados  en  la ley –taxatividad-;  ii)  afecta  de  manera  real y cierta las garantías  fundamentales  o  altera  las  bases  esenciales  de  la actuación –trascendencia-;  iii)  el acto tachado  de  irregular  ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la  defensa  -instrumentalidad-; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de  invalidación  -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa  o  tácitamente  por  el  perjudicado,  siempre  que  no  vulnere sus garantías  fundamentales  -convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio  –residualidad-.   

3.1. Observa la Sala que en desconocimiento  de  los  principios  de  taxatividad  y trascendencia, la actora involucra en un  mismo  acápite  presuntas  incorrecciones que atribuye de manera simultánea al  funcionario  instructor,  al  juez de conocimiento y a los profesionales a cargo  de  la  defensa, sin hacer el  menor   esfuerzo  por  exhibir  sus  fundamentos  en  forma  clara,  ordenada  y  coherente,    señalando    la   clase   de   nulidad   que   invoca,   la  manera  como  repercutió  en  la  actuación    adelantada    y    el    momento    desde   el   cual   debe   ser  declarada.   

3.2.  Cuando  se cuestiona la sentencia por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral por omisión en la  práctica  de  alguna  prueba,  es  preciso  demostrar  que  ello obedeció a la  arbitraria  e  injustificada  negativa  o  negligencia del funcionario judicial,  siempre  y  cuando incida de manera favorable en la situación del procesado. No  se  trata  de  enlistar  todos aquellos elementos que en criterio del interesado  debieron  ser  aportados  a  la  foliatura,  sino  que  es  menester precisar su  utilidad  y  eficacia  con  miras  a  denotar  que  su  práctica  y consecuente  valoración   conjunta   con   los   demás  elementos  de  juicio  válidamente  recaudados,    necesariamente    conducen    a   variar   el   sentido   de   la  decisión.   

En este caso, la censora limitó su queja en  reprochar   inmotivadamente,  la  actividad  del  fiscal  instructor  porque  no  escuchó  en  declaración  a  los agentes de la Policía Nacional que rindieron  los  informes  y solo investigó lo desfavorable, a sabiendas del deber legal de  indagar   sobre   los  antecedentes,  circunstancias  de  la  retractación,  la  confesión,  la  devolución de elementos y el procedimiento de captura, nada de  lo  cual  guarda  relación  con el deber de acreditar que se dejaron de allegar  elementos  que,  por su pertinencia, utilidad y trascendencia frente al contexto  probatorio   que  sustenta  la  condena,  hubiesen  conducido  a  una  decisión  beneficiosa a los intereses del enjuiciado.   

3.3.  Ahora  bien,  si  se  trata  de acreditar el desconocimiento del  derecho  a  la defensa técnica, es preciso atender a las eventualidades propias  de  la  actuación,  en  orden  a  verificar  si por causa de la inactividad del  abogado  de  turno,  se  dejó  pasar  una  situación cuya controversia hubiera  redundado en beneficio del acusado.   

Por  ello,  es  ineludible  identificar las  pruebas  que se dejaron de solicitar, los recursos que no se interpusieron y los  alegatos  que  no  se  formularon, con miras a denotar que su ejecución habría  variado en forma favorable el sentido de la sentencia.   

Recuérdese, además, que el profesional del  derecho  a  cargo  de  la  defensa, goza de total iniciativa para desarrollar su  gestión,  en  tanto  que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que  se  debe  asumir,  ni  el  contenido  de las pretensiones defensivas; tampoco la  violación   de   la   garantía  puede  atribuirse  al  resultado  adverso  del  proceso.   

         La  demandante,  sin acatar esas directrices, de manera generalizada  y  abstracta,  reclama  que  la  defensa  no  solicitó las pruebas que estimara  conducentes,   como   interrogar   a   los   policiales  sobre  sus  actividades  investigativas;  además,  destaca  el  abandono  de la gestión por parte de la  apoderada  de los encartados y de la letrada que posteriormente se les designó,  y  hasta  sugiere,  a  espaldas del proceso, la posible extinción de la acción  penal  por  el  transcurso del tiempo, sin atender que la pretensión anulatoria  de    una   sentencia,   no   puede   fundamentarse   en   simples   expresiones  descalificadoras  de  la labor asumida por los defensores de oficio, mientras no  se   verifiquen   las  contingencias  propias  del  caso  particular  objeto  de  cuestionamiento.   

En  el  afán  de  sacar  avante  su  tesis  invalidante,  exalta  todos  aquellos  argumentos  que  en  la etapa de la causa  hubiese  podido  invocar  el defensor de oficio, para obtener que la conducta de  su asistido se adecuara al delito de receptación.   

Pasó  por alto que esa, justamente, fue la  hipótesis  defensiva  que  el  apoderado  de  los  procesados,  invocó  en  la  audiencia  preparatoria  y,  posteriormente,  en sede del recurso de apelación,  pero no tuvo acogida, según se precisó en el cargo anterior.   

Se  concluye  que  la  demandante  dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  identificación    del    dislate    aducido    y    la   concreción   de   sus  consecuencias.   

4.   Casación  oficiosa.   

La  Sala  constata que, en relación con el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego,  la  acción  penal se encuentra  prescrita.   

Bien  se sabe que, al tenor de lo dispuesto  en  los  artículos  83  y  86 del Código Penal del año 2000, la acción penal  prescribe  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere  privativa  de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años  ni  excederá  de  veinte  (20).   Con  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  dicho  término  se interrumpe y a partir de ese momento comienza a  correr  de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83,  evento  en  el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a  diez (10).   

En atención a que el original artículo 365  del  Código  Penal,  por  el  cual fueron condenados los procesados, prevé una  sanción  privativa  de la libertad de uno (1) a cuatro (4) años, se deriva que  el  tiempo a tener en cuenta para el delito en cuestión, es de cinco (5) años,  tiempo  ampliamente  superado  desde el 25 de marzo de 2008, fecha de ejecutoria  la       resolución       de       acusación8,  según  se  indicó  en el acápite de la actuación procesal, y que se cumplió  el  25  de  marzo  de 2013, cuando las diligencias se encontraban en el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  en traslado a los sujetos procesales no recurrentes  en   casación9.   

En consecuencia, se dispondrá la cesación  de  procedimiento  respecto  del  delito  de tráfico,  fabricación   o   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones  descrito  en el original artículo 365 del Código Penal, y se hará  el  ajuste  correspondiente a la pena impuesta a Jacobo  Enrique  de  la  Rosa Durán y Manuel Darío de la Cruz  Pérez,  respetando los criterios de dosificación señalados por el fallador de  primera instancia.   

Teniendo  en cuenta que frente al delito de  hurto  calificado  y  agravado,  conforme  a los artículos 239, 240 No 4B y 241  numeral  10,  partió del primer cuarto de movilidad (56 a 87 meses) y dentro de  él  fijó  una  pena  de  sesenta  y  ocho (68) meses de prisión, guarismo que  aumentó  en  cuatro  (4) meses por el delito contra la seguridad pública, para  un  total de setenta y dos (72) meses, lo procedente es restar aquella cifra del  incremento y fijar la sanción definitiva.   

Sin  embargo, no sería posible mantener el  quantum  de  sesenta  y  ocho  (68) meses que el A quo  determinó  para  el  injusto  contra  el  patrimonio  económico,   porque   se   sustrajo  del  deber  de  motivar  la  necesidad  de  apartarse,  en  doce  (12)  meses,  del  monto  inferior  del  primer  cuarto  (56  +  12 = 68), con lo cual  contrarió  lo  dispuesto  en  el  artículo  59  del  Código Penal10.   

En  tal  virtud,  lo procedente es fijar en  definitiva  a  los  procesados,  la  pena  de  cincuenta  y  seis  (56) meses de  prisión,  término  al  que  también se reduce la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Casar de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  en  el  sentido de declarar prescrita la  acción  penal por el delito de fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y, como  consecuencia,  disponer  la  cesación  de  todo procedimiento respecto de dicha  conducta  a  favor  de Jacobo Enrique de la Rosa Durán  y Manuel Darío de la Cruz Pérez.   

Segundo. Fijar en  cincuenta  y  seis  (56)  meses la pena de prisión a los procesados,  monto  al que se reduce la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

Tercero.    INADMITIR    la demanda examinada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios177 y 178 Cuaderno original.   

2  Folios 116 y 117 Ib.   

3  Folios 120 a 123 y vto.   

4  Folios 177 a 194 Ib.   

5  Folios 6 a 13 Cuaderno del Tribunal.   

6  La  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario  el  interés  jurídico  para  recurrir  se  materializa cuando el impugnante ha  manifestado  su  desacuerdo  con  el  fallo  de  primera instancia a través del  recurso  de  apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los  cargos  formulados  en  la  demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los  casos  en  los  que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ  SP,  17  de  Jul  2002, rad.  15175, entre otras).   

7 Folio  188 Cuaderno original.   

8  Folios 120 a 123 y vto.   

9 Folio  48 Cuaderno del Tribunal.   

10  Artículo      59.  Motivación        del        proceso        de  individualización   de   la  pena.  Toda  sentencia  deberá   contener   una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos de la  determinación  cualitativa  y cuantitativa de la pena.     

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