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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
SP3441-2015
Radicación N° 45317.
Aprobado acta No. 110.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Vencido el término para promover el mecanismo de insistencia sin que se haya deprecado el mismo, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 4 de septiembre de 2014, confirmatoria de la emitida el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), en la cual se condenó a los procesados ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
Acaecidos en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte prohijó el siguiente resumen de los mismos:
“El 7 de junio de 2012, siendo las 3:35 horas aproximadamente, en el momento en que miembros de la policía nacional se encontraban en el sector de la Calle 42 con carrera 43 estación de Servicio Gazel, fueron informados por la central de radio que dos sujetos afrodescendientes que vestían de jean azul, uno de ellos con camiseta color café, se movilizaban cada uno en bicicleta, desde el barrio el prado hacia el barrio Juan Pablo II y quienes minutos antes habían intentado hurtar al conductor de un taxi, por lo que procedieron los policiales a buscar a los sujetos por el sector y al llegar a la calle 42 con transversal 39, observaron dos personas que coincidían con la descripción física y vestimenta señalada por la central de radio, movilizándose así mismo en bicicletas. Al proceder para darles alcance observan como la persona de camisa café le pasó rápidamente a la otra persona, quien vestía de camisa azul y éste último al observar que ya les habían dado alcance arrojó el mismo paquete hacia un pastal al lado de la calle, por lo que se les detuvo para practicarles un registro y buscar el paquete arrojado, hallándose en el lugar un arme de fuego, tipo pistola calibre 7.65 mm con un proveedor y un cartucho del mismo calibre, razón por la que se les priva de la libertad y son puestos a disposición de autoridad judicial.
Por estos hechos fueron vinculados… EDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA… y quien responde al nombre de WILLIAM MARÍA QUIÑONEZ”.
DECURSO PROCESAL
En diligencias previas llevadas a cabo el 7 de junio de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca), se legalizó la captura de ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA; se les formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado tentado, en concurso con la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –cargos que aceptaron-; y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario.
En sesiones celebradas el 16 de septiembre de 2013 y 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad realizó las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia, respectivamente.
En la última fecha mencionada, ese despacho dictó fallo, declarando la responsabilidad penal de los incriminados en el concurso delictual imputado. En tal medida, los condenó a la pena principal de 97.125 meses de prisión (equivalentes a 97 meses y 4 días de prisión) y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso. De igual manera, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) la confirmó en su integridad, mediante la suya del 4 de septiembre ulterior.
En contra del proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
Con auto del 18 de febrero de 2015, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de una de las penas accesorias, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la referida decisión del 15 de febrero del corriente año, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los procesados ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA, porque en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad.
En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales de los acusados, cual es la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
Ello, porque en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se impuso a los mencionados dicha pena accesoria por un lapso de 97 meses y 4 días, sin haber acudido al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal, pues, impusieron el mismo monto de la sanción aflictiva de la libertad.
En efecto, luego de determinar la pena principal restrictiva de la libertad en 97.125 meses de prisión (equivalentes, se repite, a 97 meses y 4 días de prisión), el juzgador de primera instancia señaló: “Como penas accesorias proceden la de INHABILITACIÓN del ejercicio de derechos y funciones públicas, y la pérdida del derecho al porte de armas, por un tiempo igual al de la pena de prisión determinada”.
Desatendió, entonces, que el artículo 51 de la citada codificación, al regular lo atinente a la “Duración de las penas privativas de otros derechos”, estableció que dicha restricción va de uno (1) a quince (15) años.
En esa medida, la Sala ha considerado en otras ocasiones que su imposición no podía determinarse automáticamente en el mismo monto de la sanción privativa de la libertad, sino que el juzgador debe atender a las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudiendo al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 Ibidem (CSJ SP16880, 10 dic. 2014, Rad. 42432 y CSJ SP17166, 16 dic. 2014, Rad. 42536).
Así las cosas, para corregir el yerro de las instancias se hace necesario dividir el monto de la sanción entre cuatro, con el objeto de obtener el ámbito de movilidad punitiva.
Por consiguiente, si entre el mínimo y el máximo hay 14 años, cada cuarto de movilidad sería de tres (3) años y (6) meses.
La operación respectiva arroja el siguiente resultado:
* Cuarto mínimo: de un (1) año a cuatro (4) años y seis (6) meses.
* Cuartos medios: de cuatro (4) años y seis (6) meses a ocho (8) años y de ésta proporción a once (11) años y seis (6) meses.
* Cuarto máximo: de once (11) años y seis (6) meses a quince (15) años
Ahora bien, para establecer el monto de la sanción accesoria, deben tenerse en cuenta los parámetros empleados por el juez de conocimiento para la determinación de la sanción corporal.
Recuérdese que el A quo tomó como base punitiva la prevista para el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, luego de lo cual se ubicó el primer cuarto y allí optó por el mínimo punitivo.
Aplicando idéntica regla en la tasación de la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la misma se fija en el mínimo del primer cuarto, esto es, en un (1) año.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a esa proporción la referida pena accesoria, impuesta a los acusados ARBOLEDA VICTORIA y QUIÑONES MICOLTA.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 4 de septiembre de 2014, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, el 24 de enero del mismo año, en el sentido de fijar en un (1) año la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma que deben purgar los procesados ÉDGAR YESSID ARBOLEDA VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA, condenados como coautores de las conductas punibles de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. En lo demás se mantiene el fallo incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria