SP3441-2015(45317)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP3441-2015  

Radicación N° 45317.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Vencido   el  término  para  promover  el  mecanismo  de  insistencia  sin  que se haya deprecado el mismo, se pronuncia la  Corte  oficiosamente  sobre  la  sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial    de    Buga  (Valle          del         Cauca),  el  4  de  septiembre   de   2014,  confirmatoria   de   la  emitida  el  24  de  enero  del  mismo año   por  el  Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  con  funciones de conocimiento de Palmira  (Valle   del   Cauca),   en   la  cual  se  condenó  a    los    procesados  ÉDGAR  YESSID  ARBOLEDA  VICTORIA  y  WILLIAM MARÍA  QUIÑONES      MICOLTA,     como     coautores              responsables  de    los    delitos  de   hurto   calificado  agravado       tentado       y      fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS  

Acaecidos  en el municipio de Palmira (Valle  del      Cauca),      en      el     auto   inadmisorio  de  la  demanda  de  casación,   la   Corte   prohijó   el  siguiente  resumen  de  los mismos:   

“El  7  de junio de 2012, siendo las 3:35  horas  aproximadamente, en el momento en que miembros de la policía nacional se  encontraban  en  el  sector  de la Calle 42 con carrera 43 estación de Servicio  Gazel,   fueron   informados   por   la   central   de  radio  que  dos  sujetos  afrodescendientes  que  vestían  de  jean azul, uno de ellos con camiseta color  café,  se  movilizaban cada uno en bicicleta, desde el barrio el prado hacia el  barrio  Juan  Pablo  II  y  quienes  minutos  antes  habían intentado hurtar al  conductor  de  un  taxi,  por  lo  que procedieron los policiales a buscar a los  sujetos  por  el sector y al llegar a la calle 42 con transversal 39, observaron  dos  personas que coincidían con la descripción física y vestimenta señalada  por  la  central  de radio, movilizándose así mismo en bicicletas. Al proceder  para  darles  alcance  observan  como  la  persona  de  camisa  café  le  pasó  rápidamente  a la otra persona, quien vestía de camisa azul y éste último al  observar  que  ya  les  habían  dado  alcance arrojó el mismo paquete hacia un  pastal  al  lado  de  la  calle,  por  lo que se les detuvo para practicarles un  registro  y  buscar  el  paquete  arrojado,  hallándose  en el lugar un arme de  fuego,  tipo  pistola  calibre  7.65 mm con un proveedor y un cartucho del mismo  calibre,  razón  por  la  que  se  les  priva  de  la  libertad y son puestos a  disposición de autoridad judicial.   

Por estos hechos fueron vinculados… EDGAR  YESSID  ARBOLEDA  VICTORIA…  y  quien  responde  al  nombre  de WILLIAM MARÍA  QUIÑONEZ”.   

DECURSO PROCESAL  

En  diligencias previas llevadas a cabo el 7  de  junio  de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Palmira (Valle del Cauca), se legalizó la captura de ÉDGAR  YESSID  ARBOLEDA  VICTORIA  y  WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA; se les formuló  imputación   por   la   conducta  punible  de  hurto  calificado  agravado  tentado,  en  concurso con la de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones –cargos   que  aceptaron-;  y  se  les  aplicó   medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento penitenciario.   

En sesiones celebradas el 16 de septiembre de  2013  y 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de esa municipalidad realizó las diligencias de verificación  de    allanamiento    e    individualización    de   la   pena   y   sentencia,  respectivamente.   

En la última fecha mencionada, ese despacho  dictó  fallo,  declarando  la  responsabilidad  penal de los incriminados en el  concurso  delictual imputado. En tal medida, los condenó a la pena principal de  97.125  meses  de  prisión  (equivalentes  a 97 meses y 4 días de prisión) y a las sanciones accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso. De  igual   manera,   les  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada  la sentencia por el defensor de los  acusados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga (Valle del Cauca) la  confirmó   en   su   integridad,   mediante   la   suya  del  4  de  septiembre  ulterior.   

En  contra  del  proveído  del Ad   quem,   el  mismo  sujeto  procesal  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

Con  auto del 18 de febrero de 2015, la Sala  inadmitió  la  demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad  sustancial  en  el  proceso  de  dosificación  de  una de las penas accesorias,  presuntamente  violatoria  del  principio  de legalidad, dispuso que una vez tal  decisión  cobrara  ejecutoria,  el  asunto  regresara  a  estudio para hacer el  debido pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  referida decisión del 15 de febrero  del  corriente  año, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a  las  formas  propias del juicio y las garantías que le asisten a los procesados  ÉDGAR  YESSID  ARBOLEDA  VICTORIA y WILLIAM MARÍA QUIÑONES MICOLTA, porque en  el   proceso   de   dosificación  punitiva,  se  desconoció  el  principio  de  legalidad.   

En  efecto,  del  recuento  objetivo  de  la  actuación   procesal   advierte   la  Sala  la  concurrencia  de  irregularidad  generadora  de clara violación a garantías fundamentales de los acusados, cual  es  la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia  y  porte  de arma, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la  legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

Ello,  porque  en  el  fallo  condenatorio  proferido   por   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Palmira,  confirmado  íntegramente  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, se impuso a los mencionados  dicha  pena  accesoria  por un lapso de 97 meses y 4 días, sin haber acudido al  sistema  de  cuartos  regulado  en  el  artículo  61  del  Código Penal, pues,  impusieron el mismo monto de la sanción aflictiva de la libertad.   

En  efecto,  luego  de  determinar  la  pena  principal  restrictiva de la libertad en 97.125 meses de prisión (equivalentes,  se  repite,  a 97 meses y 4 días de prisión), el juzgador de primera instancia  señaló:  “Como  penas  accesorias  proceden la de  INHABILITACIÓN   del  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, y la  pérdida  del  derecho  al  porte de armas, por un tiempo igual al de la pena de  prisión determinada”.   

Desatendió, entonces, que el artículo 51 de  la   citada   codificación,   al   regular   lo   atinente  a  la  “Duración   de   las  penas  privativas  de  otros  derechos”,  estableció  que  dicha  restricción  va de uno (1) a  quince (15) años.   

En  esa  medida,  la  Sala ha considerado en  otras  ocasiones  que  su imposición no podía determinarse automáticamente en  el  mismo  monto  de  la sanción privativa de la libertad, sino que el juzgador  debe  atender  a  las  directrices  legalmente  establecidas para ello, esto es,  acudiendo  al  sistema  de  cuartos  previsto  en  el  artículo 61 Ibidem  (CSJ  SP16880, 10 dic. 2014, Rad.  42432 y CSJ SP17166, 16 dic. 2014, Rad. 42536).   

Así las cosas, para corregir el yerro de las  instancias  se  hace necesario dividir el monto de la sanción entre cuatro, con  el objeto de obtener el ámbito de movilidad punitiva.   

Por  consiguiente,  si entre el mínimo y el  máximo  hay  14  años, cada cuarto de movilidad sería de tres (3) años y (6)  meses.   

La operación respectiva arroja el siguiente  resultado:   

    

* Cuarto  mínimo:  de  un  (1)  año  a  cuatro  (4) años y seis (6)  meses.   

* Cuartos  medios:  de  cuatro  (4)  años y seis (6) meses a ocho (8)  años y de ésta proporción a once (11) años y seis (6) meses.   

* Cuarto  máximo:  de  once (11) años y seis (6) meses a quince (15)  años     

Ahora  bien,  para establecer el monto de la  sanción  accesoria,  deben  tenerse  en cuenta los parámetros empleados por el  juez    de    conocimiento    para    la    determinación    de   la   sanción  corporal.   

Recuérdese    que    el    A   quo  tomó  como  base  punitiva  la  prevista  para  el ilícito de fabricación, tráfico,  porte   o   tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  luego  de  lo  cual se ubicó el primer cuarto y allí  optó por el mínimo punitivo.   

Aplicando idéntica regla en la tasación de  la  sanción  accesoria  de  la  privación del derecho a la tenencia y porte de  arma,  la  misma  se  fija  en  el mínimo del primer cuarto, esto es, en un (1)  año.   

Por  lo  tanto,  la  Sala casará oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a esa  proporción  la  referida  pena  accesoria,  impuesta  a  los  acusados ARBOLEDA  VICTORIA y QUIÑONES MICOLTA.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justica en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. CASAR de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  Buga,  el 4 de septiembre de 2014, confirmatoria de la emitida por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira,  el  24  de  enero  del mismo año, en el sentido de fijar en un (1) año la pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma que deben  purgar   los  procesados  ÉDGAR  YESSID  ARBOLEDA  VICTORIA  y  WILLIAM  MARÍA  QUIÑONES  MICOLTA,  condenados  como  coautores  de  las  conductas punibles de  hurto   calificado   agravado   tentado   y   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

2.  En lo demás se  mantiene el fallo incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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