SP2904-2016(47583)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP2904-2016  

Radicación: 47583  

Aprobado Acta N° 071  

Bogotá  D.C.,  marzo  nueve (09) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Correspondería a la Corte pronunciarse sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación promovida por la defensa de Jesús  Carrillo  Olier,  Betty Josefina Carrillo Olier y Beatriz Carrillo Olier, contra  la  sentencia  del  5  de  agosto  de 2015 proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena  que  confirmó  el  fallo  condenatorio del Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  medio  del  cual  los  procesados  fueron  declarados  responsables  de  los  delitos  de  obtención de documento público  falso  y  falsedad  en  documento privado, si no fuera porque se advierte que la  acción  penal  para  ambos  delitos  prescribió  en  la  etapa instructiva del  proceso.   

HECHOS  

          En  sentencia  de  mayo  17  de  2000, el Juzgado 2 de Familia de la  ciudad  de  Cartagena  declaró  disuelta  la  sociedad conyugal existente entre  José Carrillo Olier (fallecido) y Shirley Hernández Cabarcas.   

          Con  posterioridad,  ese  mismo  juzgado,  en  decisión  de  1º de  septiembre  de 2003, liquidó tal sociedad, asignándole a la señora Hernández  Cabarcas  el  50%  de  las  acciones  que  su  cónyuge  tenía  en  la  empresa  Invermaderas y Maderas Carrillo.   

          Con  el  fin  de evadir el cumplimiento de la adjudicación ordenada  por  el  juez  de  familia, los hermanos José, Jesús, Beatriz y Josefina Olier  Carillo,  en el mes de junio de 2004, levantaron un acta de reunión de junta de  socios  en la que se hacía aparecer a Shirley Hernández Carbarcas cediendo las  mentadas  acciones  a su hijo José Luis Carrillo Hernández, acta que luego fue  protocolizada  a  través  de  la  escritura  pública  número  2547  de  22 de  septiembre  de  2004,  ante  el  Notario  Segundo de Cartagena, y posteriormente  inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad.   

          El  mismo  procedimiento  se  hizo  frente  a  un  acta  que se hizo  aparecer  como suscrita por Shirley Hernández el 4 de mayo de 2002, elevándola  a   escritura   pública   número   2546,   el   mismo   22  de  septiembre  de  2004.   

Se logró establecer que lo consignado en las  actas  de reunión de los socios de la compañía no correspondía a la realidad  y  que  la  firma estampada en las escrituras públicas no pertenecía a Shirley  Hernández.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES     

1. Los hechos narrados fueron objeto de  denuncia  por  parte  de Shirely Hernández, quien el 7 de diciembre de 2004 los  puso  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General de la Nación de la ciudad de  Cartagena.     

    

1. Luego  de  adelantadas las labores  investigativas   correspondientes,   el   20   de   marzo   de   2010,  el  ente  persecutor   acusó  a  Jesús  y  José  Carrillo  Olier  como  autores de  falsedad  material en documento público, falsedad en documento privado y uso de  documento  público  falso  (Arts. 287, 289 y 291 del C.P, respectivamente); y a  Josefina  y  Beatriz  Carrillo  Olier  como  autoras de los punibles de estafa y  falsedad   material   en   documento  público.  De  otra  parte,  precluyó  la  investigación a favor de Custodio Marimom Torres.     

    

1. La   anterior  resolución  fue  impugnada  por  la defensa de los acusados, siendo confirma en su integridad por  la  Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal de Cartagena, mediante proveído  de 22 de marzo de 2012.     

    

1. Para  el desarrollo de la etapa de  juicio  el  proceso  fue  repartido  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Cartagena,  que  declaró  la  cesación  de  procedimiento  con  la consecuente  extinción  de la acción penal respecto del procesado José Carrillo Olier, por  haber sobrevenido su muerte.     

    

1. El  fallo de primera instancia fue  proferido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Barranquilla, que en  decisión  de  6  de  diciembre  de 2013, decretó la cesación de procedimiento  frente  al  delito  de  estafa, dado el desistimiento presentado por la víctima  Shirley  Hernández  y,  de  otra  parte,  condenó a Jesús Carrillo Olier como  autor  de  los  delitos  de obtención de documento público falso y falsedad en  documento privado.     

Así  mismo,  condenó  a Josefina y Beatriz  Carrillo  Olier  como  autoras  del  delito  de obtención de documento público  falso.   

El  juez  de primera instancia no acogió la  calificación  contenida  en  la acusación, puesto que consideró que el delito  que  se  tipificaba era el de obtención de documento público falso en lugar de  la  falsedad  material  en  documento  público. Al mismo tiempo, estimó que no  concurría  el punible de uso de documento público falso, habida cuenta que tal  conducta  se  subsume  en  el punible de obtención de documento público falso.   

    

1. La  sentencia  de  primer grado fue impugnada por la defensa de los acusados, siendo  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Cartagena en fallo de 5 de agosto de  2015.     

    

1. Contra la  anterior   determinación  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso  demanda  de  casación,  habiendo  sido  allegado  el  proceso  a  la  Corte  el pasado 17 de  febrero.     

LA DEMANDA  

Por  la  vía de la casación discrecional y  luego  de  citar  varias decisiones de la Sala en torno a este tema, señala que  los  fallos  de  primera  instancia fueron proferidos en trasgresión del debido  proceso,  habida  cuenta que sus representados   fueron condenados por  delitos  diferentes  por  los  que se les acusó, sin que se agotara el trámite  previsto  en  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2000, de obligado cumplimiento  cuando  se hace necesaria la variación de la calificación, rompiéndose de tal  forma  la  congruencia  que se debe predicar entre la acusación y la sentencia.   

Solicita que se invalide lo actuado a partir  del  momento  en  el  que  finalizaron  los alegatos conclusivos en la audiencia  pública,  para  lo  cual acude a la causal segunda prevista en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal.   

Precisa que Jesús Carrillo Olier fue acusado  como  autor  de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad  en  documento privado y uso de documento público falso; por su parte Josefina y  Beatriz  Carrillo  Olier  lo  fueron  como  autoras  de  los delitos de estafa y  falsedad material en documento público.   

Tal calificación, agrega, fue variada por el  fallador  de  primer grado, quien consideró que no se configuraba el punible de  falsedad  en  documento  público,  sino  el de obtención de documento público  falso  descrito  en  el  artículo 288 del Código Penal, conclusión con la que  riñe  al  estimar  que  el análisis probatorio desplegado por el fallador para  acoger tal deducción, es del todo equivocado.   

Añade  que  la  solución  del  caso,  al  advertirse  una  indebida  calificación,  era  la  de  absolver por la conducta  indebidamente atribuida y no cambiarla por otra.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  del  Tribunal  de  Cartagena  y,  en  consecuencia,  se  emita el fallo de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como se anunció al inicio de este proveído,  la  Corporación  oficiosamente  emitirá  fallo de casación al advertir que la  acción   penal  respecto  de  los  delitos  por  los  que  se  emitió  condena  prescribió  en  la  fase  de  instrucción,  pues  ha  transcurrido el término  previsto  por el legislador para que se extinga la acción penal por esta causa.   

En tal medida, resulta oportuno mencionar que  la  Corte  tiene  decantado  el derrotero a seguir, dependiendo el momento en el  cual  se  verifique  el  fenómeno  jurídico  anotado,  en punto del recurso de  casación, pues al respecto ha sostenido:   

La  prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión” 1.   

Con  la misma claridad se ha indicado que en  caso  de  que  la prescripción ocurra antes de proferirse el fallo, es menester  que  en  sede extraordinaria se profiera una sentencia de casación, dado que el  trámite  posterior  al  cumplimiento  del  término  prescriptivo  es  ilegal y  comporta   una   vulneración  del  debido  proceso.  Así  lo  ha  resuelto  la  Corte:    

«3.4. Cuando la  prescripción  de  la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en  el  período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia  de segunda instancia, la Sala tiene dicho que    

“recurrida  ésta en casación y admitida  la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la  ley  (arts.  212  y  132  P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento2”».   

          También  se  ha  precisado que en casos en los que la prescripción  ocurra  en la fase de instrucción, pese a lo cual se profiere fallo y tal yerro  no  se  propone  en  la  demanda,  no  es menester calificarla, pues no tendría  ningún  sentido  hacer dicho estudio frente a una sentencia que de todas formas  es  ilegal  al haberse emitido sin que el Estado estuviera legitimado para ello.   

          En esos términos se ha pronunciado la Sala:   

1. Cuando la prescripción opera después de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  debe  decretar  directamente y cesar  procedimiento  con  independencia  del contenido de la demanda (se prescinde del  juicio  de  admisibilidad),  por  haberse  dictado el fallo en forma válida, en  cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.   

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la  sentencia   de  segunda  instancia,  es  necesario  distinguir  dos  hipótesis:   

a)  Si  el  error  ha  sido  planteado en la  demanda,  se  debe  admitir  el  libelo  y  definir  el  cargo mediante fallo de  casación,   con   prescindencia   de   los   restantes   ataques  si  han  sido  planteados.   

b) Si el recurrente  no  formuló  el  reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del  fenómeno  extintivo,  casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia  de   ello,   inadmitir   la   demanda   por  ausencia  de  objeto,  sin  que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud  del  principio  de  economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los  cargos    contenidos   en   el   libelo.  Desde  luego,  añádase  ahora,  en  caso  de haberse admitido la  demanda,  no  habrá  lugar  a  emitir  pronunciamiento  sobre  los cargos allí  formulados.   

(…)3.4          (Resaltado y subrayado fuera del texto original)   

Asimismo,   conviene   recordar   que   de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de la Corte, con el propósito de realizar  los  cómputos  de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la  calificación  de la conducta punible consignada en la sentencia. Al respecto se  ha expresado5   

:  

Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  calificación  asumida  en  la sentencia, aun no estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción:   

«La  ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,  mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No   se   trata   de  plantear  acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que un sistema como el indicado produzca en  las  calificaciones  jurídicas  que  se  formulan  durante  el  trámite, actos  jurídicos   inestables  o  inseguros,  sino  de  que  mientras  el  sistema  de  prescripción  se  sostenga  sobre  este  modelo y estas regulaciones de derecho  positivo,  es  inevitable  que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca  efectos  sustanciales  y  procesales  sobre  todas  las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.   

Si  no fuese así el asunto, prevalecería  en  el  proceso  lo  formal  sobre  lo sustancial, sobre la justicia material, e  incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese  si  no,  en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta  abril   de  1977,  el  sujeto  de  la  función  acusadora  podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual  se desenvolverán la acusación y la defensa»6.   

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para  el  delito  endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior  a 5 años ni superior a 20 años.   

A su vez, conforme lo estipula el artículo  86  ibídem,  en la fase del  juzgamiento  tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a partir de la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  por  un  tiempo igual a la mitad del máximo de la pena  fijada  por  el  legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5  años ni superior a 10 años.   

Para el caso que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  debe  tenerse en cuenta que los procesados fueron condenados bajo las  normas  de  la  Ley  599 de 2000, sin tener en cuenta el aumento generalizado de  penas  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos si  bien  se cometieron en el año 2004, lo fueron en un distrito judicial en el que  para ese momento no había entrado a regir la Ley 906 de 2004.   

Así  las  cosas,  se tiene que la sanción  prevista  para  el  delito de obtención de documento público falso descrito en  el  artículo  288  del Código Penal, es de 3 a 6 años de prisión, por manera  que  el  término de prescripción de la acción penal en la fase instructiva es  de  6  años  por  ser  el  máximo de la infracción contemplada para este tipo  penal.   

Tal   comportamiento   es  de  ejecución  instantánea  y  se  cometió  en  el  momento  en  el  que  se suscribieron las  escrituras  públicas  2546  y  2547,  es  decir,  el  22 de septiembre de 2004.  Contando  6  años  a  partir  de  esta  fecha,  se  observa  que  los mismos se  cumplieron  el  22  de  septiembre  de  2010, antes de que cobrara ejecutoria la  resolución  acusatoria,  puesto  que  el recurso de apelación que se interpuso  contra  la  acusación  de  la  Fiscalía de primer grado, fue resuelto el 22 de  marzo de 2012.   

De lo anterior se advierte claramente que la  acción  penal  frente  al  delito  de obtención de documento público falso se  encuentra  prescrita,  lo  cual  aconteció  incluso  antes de la ejecutoria del  pliego  acusatorio,  por  lo  que  no  era  posible,  con posterioridad al 22 de  septiembre  de  2010,  continuar  el  ejercicio de la acción penal, de donde el  trámite posterior emerge ilegal.   

La misma situación se presenta en torno al  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  previsto  en el artículo 289 del  Código  Penal,  cuya  sanción  es  la  de 1 a 6 años de prisión, en tanto la  acción  penal  para  este  comportamiento  también  prescribió  antes  de que  adquiriera firmeza la acusación.   

Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  la  acción  falsaria  recayó  sobre  dos  actas  de  asamblea de socios que fueron  elaboradas  antes  del  22  de  septiembre  de  2004,  fecha  en  la  que fueron  protocolizadas ante notario público.   

Por  tanto, en razón de haberse verificado  la  presencia  del  fenómeno  jurídico anotado antes de emitirse sentencia, se  impone   casar   de  oficio  el  fallo  impugnado,  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado por vulneración  del   debido   proceso   a  partir  del  29   de  marzo  de  2010,  fecha  en  la  que    sobrevino    la  prescripción   de  la  acción  penal  y,  por  tanto,  se declarará su extinción,  así  mismo se ordenará cesar todo procedimiento a favor Jesús Carrillo Olier,  Josefina Carrillo Olier y Beatriz Carrillo Olier.   

De  igual  forma habrá lugar a decretar la  prescripción  de la acción civil, al haberse ejercido la misma al interior del  proceso penal.   

De otra parte, el juez de primera instancia  procederá  a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por  los procesados por razón de la sentencia condenatoria.   

Finalmente,  como  la  Sala  observa que el  trámite  en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación se prolongó por casi ocho  años,  lo  que  condujo  a  que  la  acción penal prescribiera por el paso del  tiempo  sin  que el proceso fuera impulsado, se dispone la expedición de copias  ante  el  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Bolívar, con el propósito de  que  se  investigue  la eventual dilación injustificada del trámite, así como  sus posibles responsables.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

    

1. CASAR   DE  OFICIO  la  sentencia  de  5  de  agosto de 2015 proferida por el Tribunal  Superior de Cartagena. En consecuencia,     

    

1. DECLARAR  prescritas  en  la  instrucción,  las  acciones  penal y civil derivadas de las  conductas  punibles descritas en los artículos 288 y 289 del Código Penal, por  las  que fueron condenados en primera y segunda instancia Jesús Carrillo Olier,  Josefina Carrillo Olier y Beatriz Carrillo Olier.     

    

1. ORDENAR,  en   consecuencia,   la   cesación   de   procedimiento   en   favor   de   los  procesados.     

    

1. INADMITIR,  por  carencia  de  objeto, la demanda de casación presentada por el defensor de  los procesados.     

5. DISPONER que por  el  juzgado  de  primera  instancia  se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

6. ORDENAR que por  la  Secretaría  de  la Sala se expidan las copias con la finalidad y el destino  indicado.   

          Contra  las  decisiones  aquí adoptadas no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

1CSJ  SP,  30 jun. 2004, rad. 18368.  En igual sentido,  providencias  del  4  de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009,  radicaciones   números  25422,  31585,  31980,  32643,  respectivamente,  entre  otras.   

2  «CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas. oct.24/2003, rad. 17.466, M.  P., Dr. Herman Galán Castellanos».   

3  «Cfr.  Auto  del  21  de  agosto de 2013, radicación 40587».   

4 CSJ  SP,   5  Nov.  2013,  rad.  40034.   

5 CSJ  AP,  28  abr.  2004,  rad.  22058.  En igual sentido,  providencias  del  21  de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29  de  septiembre  de  2010,  radicaciones  números  22660,  30641, 31171 y 34613,  respectivamente, entre otras.   

6  «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   5   de   marzo   de  1996,  radicación  No.  8336».     

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