SP2644-2014(41909)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

SP2644 – 2014  

Radicación n° 41909  

(Aprobado  Acta No.  061)   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Celebrada la audiencia de sustentación oral,  procede  la  Sala  a  proferir  fallo con ocasión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de HÉLBERT  ROLANDO  PUERTO  SÁNCHEZ  contra la sentencia del 7 de  mayo  de  2013  mediante  la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  entre  otras  decisiones,  confirmó  la  condena proferida el 17 de octubre del  año  anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Sogamoso por  los  delitos  de  homicidio  culposo  agravado  y  lesiones  personales culposas  agravadas,   estas   últimas   cometidas   en   la   persona   de  Ángela  Milena Moreno Cárdenas, en tanto  declaró  la  prescripción  de la acción penal respecto de las lesiones de que  fue     víctima     Gabriel    Ignacio    Méndez  Aguirre.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso la  resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“Los  hechos de relevancia, conforme a la  sentencia  de  primera  instancia, ocurrieron el día 18 de noviembre de 2007 en  la  vía  que conduce de Iza a Sogamoso, en el sector “Las Areneras”, cuando  un  grupo  de  jóvenes  que  se  desplazaban  a  pie  rumbo  a Sogamoso, fueron  arrollados  por  HÉLBERT  ROLANDO PUERTO SÁNCHEZ, quien conducía en estado de  embriaguez  un  vehículo  automotor  Renault  Clío  de  placas  IBU 337 y como  consecuencia  del  siniestro,  le  causó  la  muerte  al joven Jonathan Andrés  Betancourt  Bolívar,  quien  quedó  suspendido  en  la capota del vehículo, y  lesiones   personales   a  Ángela  Milena  Moreno  Cárdenas,  la  cual  quedó  incrustada  dentro  del  vehículo al lado derecho del conductor, pues del golpe  ingresó  a  través  del  parabrisas,  y  además  lesionó  a  Gabriel Ignacio  Méndez, el cual fue arrojado a un lado de la vía pública”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  23  de  noviembre de 2009 el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Sogamoso  realizó   audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo  la  Fiscalía  formuló  imputación   a  HÉLBERT  ROLANDO  PUERTO  SÁNCHEZ,  por  el  delito  de  homicidio  culposo  agravado,  en  concurso  con  lesiones  personales culposas agravadas, estas últimas a título  homogéneo.  Acto  seguido,  el  juez  le  impuso  medida  de  aseguramiento  no  privativa de la libertad.   

2.  El  11  de  diciembre  siguiente el ente  investigador    presentó    escrito    de    acusación   contra   PUERTO   SÁNCHEZ   por   los   punibles  atribuidos en la formulación de imputación.   

3. El 16 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Sogamoso celebró la respectiva audiencia de formulación  de acusación.   

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el  9  de septiembre de 2010, mientras el juicio oral se celebró entre el 14 de  diciembre  de  2011  y el 9 de octubre de 2012, a cuyo término el juez anunció  el   sentido  del  fallo,  precisando  que  sería  de  carácter  condenatorio.   

5.  El fallo anunciado se profirió el 17 de  octubre  de 2012. Allí impuso al procesado las penas principales de 60 meses de  prisión,  71  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  y  60 meses de  privación  del  derecho  a  conducir vehículos automotores. Contra el mismo la  defensa  interpuso  recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo declaró la prescripción en relación con las lesiones  personales  ocasionadas  a  Gabriel  Ignacio  Méndez  Aguirre   y   confirmó   en   lo   demás  el  fallo  condenatorio.  Al  redosificar la pena, impuso 58 meses de prisión al acusado y  69 salarios mínimos legales mensuales de multa.   

9.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación de la Ley 906 de  2004,  la  defensa  formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en  donde  denuncia  la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de  los  artículos  83 y 86, inciso segundo del Código Penal y 292, inciso segundo  de   la  precitada  Ley  906  de  2004,  error  que  llevó  a  no  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  relación  con  el delito de lesiones  personales   causadas   a   Ángela   Milena  Moreno  Cárdenas,  pese  a  que ese fenómeno operó antes de  dictarse la sentencia de segunda instancia.   

          Según  el actor, el yerro lo determinó la no aplicación por parte  del  Tribunal de la atenuación que procedía por tratarse de un delito culposo,  lo  cual le permitió concluir que la pena máxima correspondía a 94 meses y 15  días,  cuando  en  realidad  equivale a 45 meses y 15 días, monto éste que al  ser  disminuido  en la mitad, de conformidad con el inciso segundo del artículo  292  de  la  Ley  906  de  2004, queda por debajo de 3 años, siendo ese último  guarismo entonces el aplicable para efectos de la prescripción.   

          En  su  criterio,  ese lapso se cumplió el 23 de noviembre de 2012,  esto  es,  antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, pues la  formulación de la imputación ocurrió el 23 de noviembre de 2009.   

            Con  tal  fundamento  solicita, por tanto, casar la sentencia para  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal en relación con las lesiones  personales   ocasionadas   a  Ángela  Milena  Moreno  Cárdenas.   

         

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES   

          1. Demandante:   

          Dijo ratificarse en lo dicho en la demanda.   

          2. Fiscalía:   

          Empieza  poniendo de presente que cuando en casación se pretende la  prescripción  de  la  acción  penal,  se debe demandar por la causal segunda y  desarrollarse  el  cargo por la violación directa, exigencia no cumplida por el  actor.  Sin embargo, entiende que la Sala superó ese defecto para hacer latente  los fines de la reparación.   

          En  ese  sentido,  considera que al actor le asiste razón porque en  este  caso  el  delito  atribuido  se  refiere  a  unas  lesiones personales con  deformidad  física  permanente,  culposas  y  agravadas  por  la embriaguez del  procesado al momento de los hechos.   

          La  citada  conducta  punible,  agrega,  se encuentra prevista en el  artículo  113,  inciso  segundo  del Código Penal, que establece pena de 2 a 7  años,  cuyos  montos  con  el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004  quedan  entre  32  y  126  meses.  A su vez, prosigue, como se trata de lesiones  culposas,  de  acuerdo  con  los  artículos  120 y 60, numeral 5º del estatuto  punitivo,  el  mínimo  se  reduce a 8 meses, mientras el máximo a 25 meses y 6  días.  Por  la  agravante  deducida,  señala,  tales  extremos  se incrementan  conforme  a  lo  establecido en el artículo 110, numeral 1º, luego la sanción  en definitiva va de 9 meses y 10 días a 37 meses y 24 días.   

          Al  aplicarse, dice, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la pena  máxima  corresponde  a 1 año, 6 meses y 27 días, luego el término a tener en  cuenta  para  efectos  de la prescripción de la acción penal es de 3 años, el  cual  se  consolidó  el 22 de noviembre de 2012, como quiera que la imputación  se  formuló  el  23  de  noviembre  de 2009, por cuya razón cuando el Tribunal  dictó la sentencia ya habían transcurrido los aludidos 3 años.   

          Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada,  declarar la  prescripción    de    la    acción    penal   y   efectuar   la   consiguiente  redosificación.   

          3. Ministerio Público:   

          Manifiesta   coadyuvar   la  posición  del  demandante.  Al  efecto  sostiene  que el artículo 113, inciso segundo del Código Penal señala pena de  32  a  126  meses  de  prisión, sanción que debe disminuirse de acuerdo con el  artículo  120  ibídem para quedar de 6 meses y 10 días a 31 meses y 15 días.  Pero,  añade,  como se trata de lesiones agravadas, dichos montos se aumentan a  7 meses y 12 días, de un lado y 47 meses y 7 días, del otro.   

          Advierte  así  que,  en aplicación del artículo 292 de la Ley 906  de  2004,  la  pena  máxima  sería  inferior  a  36 meses, luego el guarismo a  considerar  es  precisamente  ese  tiempo,  el cual debe contarse a partir de la  formulación  de  la  imputación. En esas condiciones, encuentra que la acción  penal  prescribió  el  23 de noviembre de 2012, pues para entonces no se había  proferido la sentencia de segunda instancia.   

          En  consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada  y  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  sólo  por  las lesiones  personales   respecto   de   Ángela  Milena  Moreno  Cárdenas.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Ciertamente,  como  lo pone de presente el Delegado de la Fiscalía,  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por  prescripción  debe  proponerse,  en  la sistemática de la Ley 906 de 2004, por  vía  de  la  causal segunda de casación y desarrollarse conforme a la técnica  de  la  violación  directa  o  indirecta, aquello porque la continuación de la  actividad  judicial  más  allá del momento en que el Estado pierde la potestad  punitiva  vulnera  el  debido  proceso  y  lo  segundo  por  cuanto la anomalía  solamente    puede   provenir   de   la   inadecuada  interpretación  o  aplicación  de  normas concretas, o por el camino del yerro  probatorio  (Cfr. CSJ AP, 9  de   nov.   de   2006,   rad.   26198;   CSJ   AP,  2  de  jul.  de  2008,  rad.  29598).   

          Sin  embargo,  también tiene dicho la Corte que una vez admitida la  demanda,  el  actor  se  hace merecedor a obtener decisión de fondo respecto de  los  cargos que formula, luego a partir de allí los defectos en los cuales pudo  incurrir    en    su    enunciación    y    desarrollo    se    consideran   ya  superados.   

De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906  de  2004,  la  interrupción  de la prescripción de la acción penal se produce  con  la  formulación  de  la  imputación,  a  partir  de  lo  cual el término  prescriptivo  empieza  a  correr  de  nuevo por un término igual a la mitad del  máximo  previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno  pueda ser inferior a tres (3) años.    

          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada  codificación  procesal,  la  prescripción  se  produce si superado el referido  lapso  no  se  ha  dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito  procesal  el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta  vez pueda ser superior a cinco (5) años.    

          Pues   bien,   el   delito  de  lesiones  personales  ocasionadas  a  Ángela    Milena    Moreno   Cárdenas  se  encuentra reprimido en el inciso segundo del artículo 113 del  Código  Penal,  pues  se  trató de deformidad física de carácter permanente.  Ese  precepto,  considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, establece pena de 32 a 126 meses de prisión.   

          Sin  embargo, como se trata de lesiones personales culposas, procede  aquí  la  atenuante  prevista  en el artículo 120 del mismo estatuto punitivo,  norma  que,  como  lo  pone  de  presente  el  Delegado de la Fiscalía, omitió  aplicar  el Tribunal. Ese precepto señala que, en tal eventualidad, el actor se  hace  acreedor  a  la  respectiva pena reducida de las cuatro quintas a las tres  cuartas  partes,  siendo  la  primera  de  esas  proporciones  la  llamada a ser  considerada   para   efectos  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  representar  un menor descuento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º  del artículo 60 ibídem.   

          La  quinta  parte  de  126  meses equivale a 25 meses y 6 días, que  corresponde  a  la  pena  máxima  aplicable.  Ahora  bien,  como  en el punible  concurre  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral  1º del  artículo  110 del Código Penal porque el procesado al momento de los hechos se  encontraba   bajo   el   influjo  de  bebidas  embriagantes,  la  sanción  debe  incrementarse        en        la        mitad1,  causal intensificadora de la  pena  aplicable  a las lesiones personales culposas, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 121 ejúsdem.   

          La  mitad  de  25 meses y 6 días corresponde a 12 meses y 18 días.  Sumados  esos  dos  guarismos  se obtiene un total de 37 meses y 24 días, monto  que,  por  tanto,  equivale  al máximo de la sanción imponible, en definitiva,  por razón del delito atribuido al acusado.   

          No  obstante,  como de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de  2004,  a  partir  de  la formulación de la imputación el término prescriptivo  empieza  a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en  la  respectiva disposición penal, quiere decir ello que los 37 meses y 24 días  deben  disminuirse en la mitad, operación aritmética que arroja como resultado  18 meses y 27 días, cantidad inferior a tres (3) años.   

          Pero  como,  al mismo tiempo, el término de prescripción, conforme  a  la  norma  antes  citada,  no  puede ser inferior a tres (3) años, será ese  monto el llamado a tener en cuenta en este caso para tales efectos.   

          Dicho  término se superó con creces en este caso antes de dictarse  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues la imputación se formuló el 23 de  noviembre  de  2009,  mientras  la  referida decisión la emitió el Tribunal de  Santa  Rosa  de Viterbo el 7 de mayo de 2013, es decir, casi seis meses después  de cumplirse los referidos tres (3) años.   

          La  Sala,  por  tanto,  acogiendo  la  pretensión  del  actor y las  peticiones  de  los  Delegados  de  la  Fiscalía y de la Procuraduría, casará  parcialmente  la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción  en  relación  con el delito de lesiones  personales   ocasionadas   a  Ángela  Milena  Moreno  Cárdenas  y ordenará la preclusión de la actuación  por razón de ese punible.   

Es de advertir que, conforme a lo contemplado  en  el  artículo  80  de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la  acción  penal  no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la  acción  de  extinción  de  dominio  (Cfr.  CSJ  AP,  27  de feb. de 2012, rad.  38547).   

          Redosificación punitiva:   

          La  declaratoria  de  prescripción por uno de los delitos objeto de  condena  impone,  desde  luego,  realizar  la consiguiente redosificación de la  pena,  a  lo  cual  procede la Sala, siguiendo los parámetros aplicados por los  juzgadores de instancia.   

          Al  tratarse  de concurso de hechos punibles, el juzgado dedujo como  delito  más  grave  el  homicidio  culposo, para el cual determinó 53 meses de  prisión  y 64 salarios mínimos legales mensuales de multa. A esos guarismos le  sumó  7  meses  y  7  salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, por  razón del concurso, quedando en 60 meses y 71 salarios.   

          El  Tribunal,  como consecuencia de la declaratoria de prescripción  por   razón   de   las   lesiones   personales   ocasionadas   a   Gabriel  Ignacio Méndez Aguirre, redujo 2  meses  y  2  salarios  mínimos legales mensuales, respectivamente, a los montos  fijados  por  el  concurso,  para  obtener 58 meses de prisión y 69 salarios de  multa.   

          Debe  ahora  la  Corte, por tanto, suprimir los 5 meses y 5 salarios  restantes,  que corresponden al incremento efectuado por las lesiones personales  ocasionadas   a   Ángela  Milena  Moreno  Cárdenas.   

          Quiere  decir  lo  anterior  que  las  penas  a imponer al procesado  serán    cincuenta    y    tres   (53)   meses   de  prisión  y  multa de 64 salarios mínimos legales. La  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  de  acuerdo  con  el  artículo 52 del Código Penal, quedará en el  mismo  quántum  determinado  para  la  nueva sanción privativa de la libertad.   

          Es  de  anotar  que  la  Sala  no  hará  disminución  alguna  a la  privación  del  derecho  a  conducir vehículos automotores, impuesta a título  principal,   pues  el  monto  fijado  por  el  a  quo  (60  meses), de acuerdo con los fundamentos del fallo,  corresponde únicamente al delito de homicidio culposo.   

                       

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-   CASAR   parcialmente   la  sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 7 de mayo de 2013.   

2.-   DECLARAR  la  extinción  de  la  acción  penal  por prescripción respecto del delito de  lesiones  personales  culposas  ocasionadas  a Ángela  Milena Moreno Cárdenas.   

3.-    Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  la  preclusión  de  la actuación seguida en contra de HÉLBERT   ROLANDO  PUERTO  SÁNCHEZ  por  razón    del    mencionado    punible.   

          4.-  DETERMINAR que las penas de prisión y  multa   impuestas   a  PUERTO  SÁNCHEZ  se   fijan  en  cincuenta y tres (53) meses y  64  salarios  mínimos  legales  mensuales,  respectivamente.  La  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas queda  también en 53 meses.   

          5.-     DECLARAR    que    los    demás  pronunciamientos    insertos    en    el    fallo    impugnado    se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Es de  anotar  que esta disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1326  de  2009  para  establecer, cuando se presenta dicha agravante, un aumento de la  mitad  al  doble  de la pena. Sin embargo, por comportar un tratamiento punitivo  más  drástico  no  se  aplica  al  presente  caso,  atendido  el  principio de  favorabilidad,  como  quiera  que los hechos ocurrieron antes de empezar a regir  la mencionada ley.     

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