SP2337-2014(40510)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP2337-2014  

Radicación N° 40.510  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De  acuerdo  con  lo advertido en el auto que  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado del tercero  civilmente   responsable   Luciano   Alfonso  Pinilla  Pedraza,    de  manera  oficiosa,  se  pronuncia  la Corte frente a la sentencia  dictada  el  12 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  por cuyo medio confirmó la proferida el 28 de abril de 2011 por  el   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  condenó  a  Edwin  Castañeda  Vanegas en  calidad  de  autor  de  los  delitos  de  homicidio y lesiones personales, ambos  culposos y agravados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Hacia  las  22:25 horas del 8 de abril de  2007,  a  la altura de la calle 35, kilómetro 8, vía a Caños Negros, frente a  la  finca  la  Carolina  de la ciudad de Villavicencio, el vehículo taxi, marca  Renault  9,  de  placas  SWE-020,  conducido  por Edwin  Castañeda  Vanegas  colisionó  con  la  motocicleta,  Yamaha  RX100,  color  negra,  de  placas  XDI-21,  tripulada  por  Luis Antonio  Rodríguez  Martínez,  quien  transportaba como pasajera a Raquel Toledo Rojas,  causándole   la   muerte   a   ella   y   graves   heridas  en  las  piernas  a  aquél.   

El  conductor  del carro de servicio público  huyó  de  la  escena  de  los  hechos, pero momentos después fue capturado por  miembros  de  la  Policía Nacional, los cuales lo condujeron al Centro de salud  El  Recreo  y a la Clínica Meta, donde se determinó que estaba en primer grado  de embriaguez.   

2.  El  9  de  mayo de 2007, ante el Juzgado  Primero   Penal   Municipal   con   funciones   de   control  de  garantías  de  Villavicencio,  el  Fiscal  Octavo  Seccional  de  dicha  ciudad  le  imputó  a  Edwin  Castañeda  Vanegas el  delito    de    homicidio    culposo,   agravado,   punible   que   aceptó   el  imputado1.   

3.  El 6 de junio siguiente, se presentó el  escrito   de   acusación   con  aceptación  de  cargos  respectivo2.  Durante  la  audiencia  convocada  para  la formulación de la misma, la defensa, avalada por  el  Ministerio  Público,  solicitó  la suspensión de la misma a fin de que la  fiscalía  adicionara  la  acusación  frente  a  las lesiones sufridas por Luis  Antonio  Rodríguez  Martínez, petición admitida por el Juez Segundo Penal del  Circuito     de     la     referida     localidad3.   

4.  El  24  de  agosto  de  la  mencionada  anualidad,  el  Fiscal  formuló  imputación  contra  Castañeda Vanegas por el  delito  de  lesiones personales, agravadas, ante el Juez Primero Penal Municipal  con  funciones de control de garantías de Villavicencio, cargo que también fue  aceptado            por            aquél4.   

5.  El  6  de  septiembre  de  ese  año  se  presentó  un  nuevo  escrito de acusación, en los mismos términos de las  imputaciones  (artículos 31, 109, 110.1.2, 111, 114, 117, 119 y 120 del Código  Penal)5.   

6. El 19 del mismo mes, la fiscalía allegó  acta  de  preacuerdo  suscrita  con  el acusado, en la que convinieron frente al  monto  de  la  pena  de  prisión  (70 meses), el descuento por admisión de los  cargos (50%) y el sitio de reclusión (domicilio).   

Así   mismo,   los   apoderados   de  los  perjudicados  fijaron  la  pretensión  indemnizatoria en $40.000.000 respecto a  las  lesiones  causadas  a  Luis Antonio Rodríguez Martínez y $200.000.000 por  razón    de    la   muerte   de   Raquel   Toledo6.   

7.  El  4 de julio de 2008, se allegaron dos  documentos  privados por cuyo medio Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, propietario  del  taxi  involucrado  en  los  hechos,  se  compromete con Jairo Camacho Ramos  –esposo  de  la occisa- y  Luis  Antonio  Rodríguez  Martínez  –víctima  de las lesiones- a indemnizarlos integralmente a cambio de  lo  cual,  aquellos  prometen  desistir  de  cualquier  acción  civil, por el pago de los perjuicios morales y  materiales7.   

8.  El 2 de septiembre siguiente, se inició  la  audiencia  de legalización del preacuerdo, pero fue suspendida debido a que  las  víctimas  manifestaron  no  haber sido reparadas integralmente8.   

9. El 10 de julio de 2009, se lleva a cabo la  audiencia  de  verificación  del preacuerdo, diligencia en la que las partes lo  ajustaron  en  el sentido de acordar que, la pena de multa sería de 16 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dejando  al  criterio  del  juzgador lo  referente  a  la sanción de suspensión del derecho a conducir automotores. Del  mismo  modo,  las  víctimas  solicitaron  iniciar  el  incidente de reparación  integral9.   

10. Tramitado el referido incidente, el 11 de  abril  de  2011  se realizó audiencia de individualización de pena10.   

11.  El  28  de  igual  mes,  el  juez  de  conocimiento    condenó    en   forma   solidaria   al   acusado   Edwin  Castañeda  Vanegas y a los terceros  civilmente  responsables  Luciano  Alfonso  Pinilla  Pedraza  y la Empresa Flota  Estrella  S.A.  al  pago  de  perjuicios  materiales  a  favor  de  Luis Antonio  Rodríguez  Martínez  en cuantía de $217.000 y perjuicios morales por valor de  250  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para Jairo Camacho Ramos y  cada  uno  de  sus  tres  hijos  menores  y 200 s.m.l.m.v. respecto del primero.  Finalmente,  por los daños de relación de vida les concedió a cada uno de los  primeros  100  s.m.l.m.v.  y al último 250 s.m.l.m.v.  11.   

12.  El mismo día sentenció a Edwin   Castañeda  Vanegas  a  las  penas  principales  de  35  meses de prisión, multa de 16 s.m.l.m.v. y “suspensión”12 del derecho  a  conducir  vehículos  y  motocicletas  por  un  período  de  5  años y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También,  le    concedió    la    prisión    domiciliaria13.   

13.  El  fallo,  apelado por el apoderado de  Luciano  Alfonso  Pinilla Pedraza, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio el 12 de septiembre de 2012, en el sentido de variar  los  numerales  3 y 4 del auto que decidió el incidente de reparación integral  para  condenar  a  los  obligados solidarios al pago de 820 s.m.l.m.v. que deben  ser  repartidos entre los beneficiarios de la occisa y 180 s.m.l.m.v. a favor de  Luis  Antonio  Rodríguez Martínez, así como revocar los numerales 5 y 6 de la  misma  providencia relativos a la condena por perjuicios fisiológicos o de vida  en  relación14.   

14.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  referido   profesional   del   derecho   interpuso15   y   sustentó16  el recurso  extraordinario de casación.   

15.   Mediante   auto   del  pasado  4  de  diciembre17,  la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente  y  dispuso  que  en  firme  esa decisión y cumplido el trámite de insistencia,  regresara   el  expediente  al  despacho  del  Magistrado  Ponente  para  emitir  pronunciamiento  oficioso  acerca  de  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

16. El apoderado del sentenciado le solicitó  al  Ministerio Público que insistiera ante esta Corporación en la admisión de  la  demanda,  pero  mediante  concepto  del  pasado  7 de febrero, el Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal manifestó que ello no es procedente,  porque  el escrito del peticionario coincide en un todo con la determinación de  la  Corte, según la cual el expediente debe retornar al despacho del Magistrado  ponente  a  fin  de  que se estudie si el delito de lesiones personales culposas  podría  estar  prescrito  y si hay lugar a reconocer los valores pagados por el  tercero    civilmente    responsable    como    obligado   solidario18.   

CONSIDERACIONES  

Inadmitida  la  demanda  promovida  por  el  representante  de la parte civil y, agotado el trámite de insistencia, la Corte  se  centrará  exclusivamente en el tema enunciado en auto del 4 de diciembre de  2013,   esto   es,   en  verificar  si  operó  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  en  torno  al delito de lesiones personales culposas, agravadas y  si  es viable reconocer las sumas canceladas por Luciano Alfonso Pinilla Pedraza  a título de indemnización parcial del daño causado.   

1. En cuanto al primer aspecto se refiere, se  detecta  que,  antes  de  que se profiriera la sentencia de primera instancia se  consolidó  la  prescripción de las acciones penal y civil respecto del punible  de lesiones personales culposas, agravadas, como pasa a precisarse.   

1.1. En efecto, en los asuntos regidos por la  Ley  906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se  formule  la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin  que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.   

Esto  significa,  de  conformidad  con  el  artículo  86  del  Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890  del  2004, que dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la  imputación  y,  a  partir  de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo  “por un término igual a la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres  (3)  años”,  al  tenor de lo descrito en el artículo  292 de la Ley 906 del 2004.   

Es así que, desde la imputación corre otro  intervalo  que  no  puede  ser  inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de  tiempo  que  se  suspende  con la emisión de la sentencia de segunda instancia,  “el  cual  comenzará a correr de nuevo sin que pueda  ser superior a cinco (5) años”.   

1.2.  Descendiendo al caso de la especie, se  tiene  que  la acusación en contra de Edwin Castañeda  Vanegas  se  produjo  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas, ambos agravados, en los términos de  los  artículos  109,  110.1.2., 111, 114, 117, 119 y 120 de la Ley 599 de 2000,  adecuación típica que fue acogida por las instancias.   

Frente a la primera de las conductas punibles  no  cabe  duda  que para cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, no  había  prescrito dado que, el máximo punitivo es de 162 meses de privación de  la  libertad19;  sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la segunda infracción  penal    (perturbación    funcional    permanente20), la cual tiene prevista una  sanción  de 12.8 a 54 meses de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo  durante   la   instrucción   para   el   referido   injusto   es  de  tres  (3)  años21.   

En este asunto, objetivamente se observa que  la  formulación  de  imputación  por  el  referido injusto se produjo el 24 de  agosto              de              200722,  lo  que  significa  que el  Estado  podía  proferir  sentencia  de segunda instancia máximo hasta el 23 de  agosto de 2010.   

No  obstante, dicha providencia se dictó el  12       de       septiembre       de      201223,  cuando  ya había fenecido  con  suficiencia el término general de prescripción, la que tuvo lugar incluso  antes del fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011.   

Siendo  ello  así,  es claro que agotado el  período   prescriptivo,   los   juzgadores   estaban   impedidos   para  emitir  pronunciamiento  alguno  dentro de la actuación respecto del delito de lesiones  personales  culposas,  agravadas, salvo aquel que declarara la consolidación de  dicho fenómeno.   

1.3.  Así  las cosas, corresponde a la Sala  casar  parcialmente,  de  forma oficiosa, el fallo impugnado, ordenar cesar todo  procedimiento    contra     Edwin    Castañeda  Vanegas por razón de la prescripción de las acciones  penal  y  civil  respecto  de  dicho  comportamiento  delictivo  y readecuar las  sanciones  principal  (prisión)  y accesoria (inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas),  así  como  la  condena  en  perjuicios  respectiva.   

De esta manera, se tiene que, atendiendo los  términos  del acuerdo suscrito el 14 de septiembre de 2007 entre el procesado y  la  fiscalía24,  así  como  la modificación introducida al mismo en la audiencia  de  legalización  correspondiente  celebrada el 10 de julio de 2009, el acusado  fue  sentenciado  a  las  penas de 35 meses de prisión, multa en cuantía de 16  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, 5 años de privación del derecho  a  conducir vehículos automotores y motocicletas y a la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de la libertad, como consecuencia jurídica de los injustos  de homicidio culposo y lesiones personales, ambos agravados.   

1.3.1. Frente a la pena de prisión se tiene  que,  por  el  primero de los delitos, las partes preacordaron la imposición de  50  meses  de  prisión,  incrementados  en  20  meses,  por razón del concurso  heterogéneo  con  el  segundo punible, para un total de 70 meses que finalmente  redujeron  a 35, como consecuencia de la admisión voluntaria de responsabilidad  del   procesado,   en  los  términos  del  artículo  351  de  la  ley  906  de  200425.   

En  ese orden, declarada la prescripción de  la  acción  penal por éste último injusto, es nítido que la privación de la  libertad    que    debería    descontar   Castañeda  Vanegas  equivaldría solamente a 50 meses de prisión  que,  igualmente,  se  disminuyen  a 25 por motivo del mecanismo de terminación  anticipada del proceso.   

1.3.2. No ocurre lo mismo respecto a la pena  de  multa,  la  cual  se conservará intacta, habida cuenta que, al modificar el  preacuerdo    que   había   omitido   contemplar   lo   concerniente   a   esta  sanción26,  el  procesado  y  la  fiscalía  únicamente  se  refirieron a la  relativa  al  delito  de  homicidio  culposo,  agravado,  no así al de lesiones  personales  culposas,  agravadas, al punto que la fiscal, expresamente, precisó  que  el  monto  de  16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijados por  las  partes  como  pena pecuniaria imponible, correspondían al 50% de los 31.10  meses    s.m.l.m.v.    previstos    como   pena   mínima   para   el   referido  punible27.   

1.3.3.  Ahora,  en  cuanto  a  la  pena  de  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores o motocicletas se  refiere,  la  Sala   observa  que ella fue exclusivamente deducida respecto  del  delito  de  homicidio culposo agravado, luego, en principio, tampoco sería  necesario  reajustar este tipo de sanción, sino fuera porque se advierte que su  tasación  transgredió  el principio de legalidad de la pena ya que, no solo no  se  ajustó  al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal  sino  que  excedió  el  máximo  consagrado  en  el  artículo 109 ejusdem.   

En  efecto,  se tiene que, el juez aludió a  dicho aspecto de esta forma:   

“Como   PENA  ACCESORIA  se impondrá al condenado (…). Así como la suspensión del derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por el lapso de cinco (5)  años,  tiempo máximo fijado en el artículo 109 del  C.P.,  el  (sic) cual había sido condicionado por el  suscrito  en  la  audiencia  de aprobación del preacuerdo a las resultas de una  posible  reparación a las víctimas, lo cual no sucedió, motivo por el cual se  fija      el      máximo     previsto     por     el     legislador”28.         (Subrayas no originales).   

Se  constata,  entonces,  que,  a  falta  de  acuerdo  entre  las  partes  sobre  esta  clase  de  sanción,  el  A  quo  dijo  imponer el máximo previsto  para  el homicidio culposo, el que a su juicio es de cinco (5) años, monto que,  en  realidad  corresponde  al máximo estipulado para dicha pena en el artículo  51  del  Código  Penal,  siendo  que,  ha  debido  tener en cuenta los extremos  punitivos  establecidos  por  el  legislador  en  el  inciso  2º  del canon 109  ejusdem,  esto  es, 48 a 90  meses,  y  ante la falta de circunstancias de mayor punibilidad le correspondía  situar   la   pena   en   el   primer   cuarto,   es  decir,  entre  48  y  58.5  meses.   

Como  quiera  que,  en  la  providencia  son  visibles  dos criterios distintos para la dosificación de la sanción, en tanto  el  juez  de primer nivel acogió el preacuerdo suscrito por las partes, el cual  es  más  gravoso  frente  a  la  pena  de  prisión y menos severo en cuanto se  refiere  a  la  de multa, la Corte prefiere éste último, habida cuenta que, es  benigna para el procesado.   

En  ese orden, en similares condiciones a la  multa,  la  Sala  impondrá  el  mínimo previsto para la pena de privación del  derecho  a  conducir  vehículos automotores y motocicletas, es decir, 48 meses,  los  que  se reducirán a 24, debido a que a favor del encartado opera el 50% de  descuento punitivo.   

1.3.4.   Con   la   misma  lógica  de  la  readecuación  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  también  es del caso  redosificar  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  la cual se ajusta a idéntica cantidad, esto  es, a 25 meses.   

1.3.5. Como consecuencia de la prescripción  del  injusto  de  lesiones  personales  culposas  agravadas,  también se impone  descartar  el valor de los perjuicios materiales y morales declarados a favor de  Luis  Antonio Rodríguez Martínez en los fallos de primer y segundo nivel, esto  es,   las   sumas  de  $217.000  por  concepto  de  daño  emergente29 y 180 SMLMV,  a         favor         del         lesionado30   por  el  daño  moral,  y  habilitar,  en principio, únicamente los correspondientes al reato de homicidio  culposo  definidos en cuantía de “820 SMLMV a favor  de  los deudos de la occisa JAIRO CAMACHO y los menores [E.D., R. y E.A.C.] suma  que  será  repartida  en partes iguales”31.   

2.  Ahora,  como un segundo aspecto, la Sala  detecta  que,  no  obstante  que  Luciano  Alfonso  Pinilla  Pedraza  indemnizó  parcialmente  a  una  de las víctimas y a los perjudicados con las infracciones  penales  y  el juez de primera instancia así lo admitió en las consideraciones  del    fallo,    cuando    aseguró    que,    había   lugar   a   abonar  la  suma  pagada  al  monto  de la  sanción          pecuniaria          civil32,  lo  cierto es que, ello no  fue  finalmente  declarado  en la parte resolutiva de dicha providencia, defecto  que,  tampoco fue corregido por el ad quem al redosificar dicha suma.   

Por  manera que, también es imperioso casar  parcialmente  de  oficio  la sentencia acusada, en el sentido de señalar que la  condena  solidaria  en  perjuicios  materiales  y  morales  a  cargo del acusado  Edwin  Castañeda  Vanegas y  los  terceros  civilmente  responsables  Luciano  Alfonso  Pinilla  Pedraza y la  Empresa  Flota Estrella S.A., corresponde a la cantidad dineraria definida en la  sentencia  de  segunda  instancia  a  favor  de  Jairo Camacho Ramos y sus hijos  menores  por  concepto  de  perjuicios  morales  (820  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes),  menos  la  suma  de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000), equivalentes al  valor  cancelado  por  Pinilla  Pedraza en los albores del proceso, a título de  reparación  parcial  de  los daños causados con el delito de homicidio culposo  agravado33,    ejecutado   por   Edwin   Castañeda  Vanegas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Casar    parcialmente    de  oficio  el fallo impugnado para declarar la extinción  por   prescripción  de  las  acciones  penal  y  civil  derivada  del delito de lesiones personales culposas,  agravadas,  por  el  que fue procesado Edwin Castañeda  Vanegas  y,  por consiguiente, decretar en su favor la  cesación de procedimiento respecto de dicho punible.   

En   consecuencia,  la  pena  imponible  a  Edwin  Castañeda  Vanegas es  de  25  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  16  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  y  24 meses de privación del derecho a conducir  vehículos y motocicletas.   

Segundo.  Determinar  que  la  condena  solidaria  en  perjuicios  materiales y morales a cargo del acusado Edwin  Castañeda  Vanegas  y los terceros  civilmente  responsables  Luciano  Alfonso  Pinilla  Pedraza  y la Empresa Flota  Estrella  S.A.,  corresponde  a 820 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por  concepto  de  perjuicios  morales a favor de Jairo Camacho Ramos y sus tres  hijos,  menos la suma de tres  millones  cuatrocientos  mil pesos ($3.400.000), equivalentes al valor cancelado  por  aquél  a  título  de  reparación  parcial  de los daños causados con el  delito    de    homicidio   culposo   agravado,   ejecutado   por   Edwin Castañeda Vanegas.   

Tercero.  En  lo  demás,  la  sentencia confutada  permanece incólume.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 8-9 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 13-17 ibídem.   

3 Cfr.  folios 33-34 ibídem.   

4 Cfr.  folios 39-40 ibídem.   

5 Cfr.  folios 44-49 ibídem.   

6 Cfr.  folios 52-58 ibídem.   

7 Cfr.  folios  73-74  ibídem.  Se  precisa  que,  Luciano  Alfonso  Pinilla Pedraza se  compromete  a  entregar $3.400.000 a Jairo Camacho Ramos el 2 de agosto de 2008,  representados  en  una  motocicleta  y  $2.000.000  a  Luis  Antonio  Rodríguez  Martínez en contados de $500.000 durante cuatro meses.   

8 Cfr.  folio 83 ibídem.   

9 Cfr.  folios 111-112 ibídem.   

10 Cfr.  folio 76 del cuaderno original 2.   

11  Cfr. folio 81-91 ibídem.   

12  Cfr. folio 99 ibídem.   

13  Cfr. folios 93-99 ibídem.   

14  Cfr. folios 49-60 del cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr. folio 62 ibídem.   

16  Cfr. folios 67-74 ibídem   

17  Cfr. folios 7-24 del cuaderno de la Corte.   

18  Cfr. folios 43-50 ibídem.   

19 La  mitad equivale a 81 meses.   

20 El  injusto  de  perturbación  funcional permanente tiene prevista pena de prisión  de  48  a  144  meses  (artículo  116  del Código Penal), punible que agravado  conforme  al  canon 119 (incremento de una tercera parte a la mitad) arroja unos  márgenes  punitivos de 64 a 216 meses, los cuales deben ser disminuidos dada la  modalidad  culposa  del  delito  al  tenor  del precepto 120, para unos límites  definitivos de 12.8 a 54 meses.   

21 Si  bien  la  mitad  del  máximo  consagrado  para el delito de lesiones personales  culposas  agravadas  (perturbación  funcional) equivale a 27 meses, el término  mínimo  de  prescripción de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004  es de tres (3) años.   

22  Cfr. folio 39 del cuaderno original 1.   

23  Cfr. folio 49 del cuaderno del Tribunal.   

24  Presentado ante el juez de conocimiento el 19 del mismo mes.   

25 De  conformidad con el 50% convenido en el preacuerdo.   

26 Y a  la   de   privación   del   derecho   a   conducir   vehículos  automotores  y  motocicletas.   

27  Cfr.  minuto  5:39  y  ss.  del audio 2 correspondiente a la audiencia del 10 de  julio de 2009.   

28  Cfr.  folio  5  de  la  sentencia  de  primera instancia a folio 97 del cuaderno  original 1.   

29  Cfr.   folio   10   de   la   sentencia   de   primera   instancia  a  folio  90  ibídem.   

30  Cfr.  folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folios 59 del cuaderno del  Tribunal.   

31  Ibídem.   

32  Cfr.  folio  7  del  proveído que decidió el incidente de reparación integral  que  se  incorporó a la sentencia de primera instancia, a folio 87 del cuaderno  original 2.   

33  Cfr.  folios  79  del  cuaderno  original  1.  Se  precisa que, por cuenta de la  prescripción  penal y civil respecto del delito de lesiones personales culposas  gravosas  no cabe reducir la condena en perjuicios atendiendo la porción pagada  ($2.000.000)  a  Luis  Antonio  Rodríguez Martínez por Luciano Alfonso Pinilla  Pedraza.     

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