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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP2337-2014
Radicación N° 40.510
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la proferida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a Edwin Castañeda Vanegas en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hacia las 22:25 horas del 8 de abril de 2007, a la altura de la calle 35, kilómetro 8, vía a Caños Negros, frente a la finca la Carolina de la ciudad de Villavicencio, el vehículo taxi, marca Renault 9, de placas SWE-020, conducido por Edwin Castañeda Vanegas colisionó con la motocicleta, Yamaha RX100, color negra, de placas XDI-21, tripulada por Luis Antonio Rodríguez Martínez, quien transportaba como pasajera a Raquel Toledo Rojas, causándole la muerte a ella y graves heridas en las piernas a aquél.
El conductor del carro de servicio público huyó de la escena de los hechos, pero momentos después fue capturado por miembros de la Policía Nacional, los cuales lo condujeron al Centro de salud El Recreo y a la Clínica Meta, donde se determinó que estaba en primer grado de embriaguez.
2. El 9 de mayo de 2007, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, el Fiscal Octavo Seccional de dicha ciudad le imputó a Edwin Castañeda Vanegas el delito de homicidio culposo, agravado, punible que aceptó el imputado1.
3. El 6 de junio siguiente, se presentó el escrito de acusación con aceptación de cargos respectivo2. Durante la audiencia convocada para la formulación de la misma, la defensa, avalada por el Ministerio Público, solicitó la suspensión de la misma a fin de que la fiscalía adicionara la acusación frente a las lesiones sufridas por Luis Antonio Rodríguez Martínez, petición admitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la referida localidad3.
4. El 24 de agosto de la mencionada anualidad, el Fiscal formuló imputación contra Castañeda Vanegas por el delito de lesiones personales, agravadas, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, cargo que también fue aceptado por aquél4.
5. El 6 de septiembre de ese año se presentó un nuevo escrito de acusación, en los mismos términos de las imputaciones (artículos 31, 109, 110.1.2, 111, 114, 117, 119 y 120 del Código Penal)5.
6. El 19 del mismo mes, la fiscalía allegó acta de preacuerdo suscrita con el acusado, en la que convinieron frente al monto de la pena de prisión (70 meses), el descuento por admisión de los cargos (50%) y el sitio de reclusión (domicilio).
Así mismo, los apoderados de los perjudicados fijaron la pretensión indemnizatoria en $40.000.000 respecto a las lesiones causadas a Luis Antonio Rodríguez Martínez y $200.000.000 por razón de la muerte de Raquel Toledo6.
7. El 4 de julio de 2008, se allegaron dos documentos privados por cuyo medio Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, propietario del taxi involucrado en los hechos, se compromete con Jairo Camacho Ramos –esposo de la occisa- y Luis Antonio Rodríguez Martínez –víctima de las lesiones- a indemnizarlos integralmente a cambio de lo cual, aquellos prometen desistir de cualquier acción civil, por el pago de los perjuicios morales y materiales7.
8. El 2 de septiembre siguiente, se inició la audiencia de legalización del preacuerdo, pero fue suspendida debido a que las víctimas manifestaron no haber sido reparadas integralmente8.
9. El 10 de julio de 2009, se lleva a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, diligencia en la que las partes lo ajustaron en el sentido de acordar que, la pena de multa sería de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando al criterio del juzgador lo referente a la sanción de suspensión del derecho a conducir automotores. Del mismo modo, las víctimas solicitaron iniciar el incidente de reparación integral9.
10. Tramitado el referido incidente, el 11 de abril de 2011 se realizó audiencia de individualización de pena10.
11. El 28 de igual mes, el juez de conocimiento condenó en forma solidaria al acusado Edwin Castañeda Vanegas y a los terceros civilmente responsables Luciano Alfonso Pinilla Pedraza y la Empresa Flota Estrella S.A. al pago de perjuicios materiales a favor de Luis Antonio Rodríguez Martínez en cuantía de $217.000 y perjuicios morales por valor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jairo Camacho Ramos y cada uno de sus tres hijos menores y 200 s.m.l.m.v. respecto del primero. Finalmente, por los daños de relación de vida les concedió a cada uno de los primeros 100 s.m.l.m.v. y al último 250 s.m.l.m.v. 11.
12. El mismo día sentenció a Edwin Castañeda Vanegas a las penas principales de 35 meses de prisión, multa de 16 s.m.l.m.v. y “suspensión”12 del derecho a conducir vehículos y motocicletas por un período de 5 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También, le concedió la prisión domiciliaria13.
13. El fallo, apelado por el apoderado de Luciano Alfonso Pinilla Pedraza, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de septiembre de 2012, en el sentido de variar los numerales 3 y 4 del auto que decidió el incidente de reparación integral para condenar a los obligados solidarios al pago de 820 s.m.l.m.v. que deben ser repartidos entre los beneficiarios de la occisa y 180 s.m.l.m.v. a favor de Luis Antonio Rodríguez Martínez, así como revocar los numerales 5 y 6 de la misma providencia relativos a la condena por perjuicios fisiológicos o de vida en relación14.
14. Dentro de la oportunidad legal, el referido profesional del derecho interpuso15 y sustentó16 el recurso extraordinario de casación.
15. Mediante auto del pasado 4 de diciembre17, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
16. El apoderado del sentenciado le solicitó al Ministerio Público que insistiera ante esta Corporación en la admisión de la demanda, pero mediante concepto del pasado 7 de febrero, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que ello no es procedente, porque el escrito del peticionario coincide en un todo con la determinación de la Corte, según la cual el expediente debe retornar al despacho del Magistrado ponente a fin de que se estudie si el delito de lesiones personales culposas podría estar prescrito y si hay lugar a reconocer los valores pagados por el tercero civilmente responsable como obligado solidario18.
CONSIDERACIONES
Inadmitida la demanda promovida por el representante de la parte civil y, agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del 4 de diciembre de 2013, esto es, en verificar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en torno al delito de lesiones personales culposas, agravadas y si es viable reconocer las sumas canceladas por Luciano Alfonso Pinilla Pedraza a título de indemnización parcial del daño causado.
1. En cuanto al primer aspecto se refiere, se detecta que, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia se consolidó la prescripción de las acciones penal y civil respecto del punible de lesiones personales culposas, agravadas, como pasa a precisarse.
1.1. En efecto, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”, al tenor de lo descrito en el artículo 292 de la Ley 906 del 2004.
Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.
1.2. Descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de Edwin Castañeda Vanegas se produjo por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos agravados, en los términos de los artículos 109, 110.1.2., 111, 114, 117, 119 y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida por las instancias.
Frente a la primera de las conductas punibles no cabe duda que para cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, no había prescrito dado que, el máximo punitivo es de 162 meses de privación de la libertad19; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la segunda infracción penal (perturbación funcional permanente20), la cual tiene prevista una sanción de 12.8 a 54 meses de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo durante la instrucción para el referido injusto es de tres (3) años21.
En este asunto, objetivamente se observa que la formulación de imputación por el referido injusto se produjo el 24 de agosto de 200722, lo que significa que el Estado podía proferir sentencia de segunda instancia máximo hasta el 23 de agosto de 2010.
No obstante, dicha providencia se dictó el 12 de septiembre de 201223, cuando ya había fenecido con suficiencia el término general de prescripción, la que tuvo lugar incluso antes del fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011.
Siendo ello así, es claro que agotado el período prescriptivo, los juzgadores estaban impedidos para emitir pronunciamiento alguno dentro de la actuación respecto del delito de lesiones personales culposas, agravadas, salvo aquel que declarara la consolidación de dicho fenómeno.
1.3. Así las cosas, corresponde a la Sala casar parcialmente, de forma oficiosa, el fallo impugnado, ordenar cesar todo procedimiento contra Edwin Castañeda Vanegas por razón de la prescripción de las acciones penal y civil respecto de dicho comportamiento delictivo y readecuar las sanciones principal (prisión) y accesoria (inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), así como la condena en perjuicios respectiva.
De esta manera, se tiene que, atendiendo los términos del acuerdo suscrito el 14 de septiembre de 2007 entre el procesado y la fiscalía24, así como la modificación introducida al mismo en la audiencia de legalización correspondiente celebrada el 10 de julio de 2009, el acusado fue sentenciado a las penas de 35 meses de prisión, multa en cuantía de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 5 años de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como consecuencia jurídica de los injustos de homicidio culposo y lesiones personales, ambos agravados.
1.3.1. Frente a la pena de prisión se tiene que, por el primero de los delitos, las partes preacordaron la imposición de 50 meses de prisión, incrementados en 20 meses, por razón del concurso heterogéneo con el segundo punible, para un total de 70 meses que finalmente redujeron a 35, como consecuencia de la admisión voluntaria de responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 351 de la ley 906 de 200425.
En ese orden, declarada la prescripción de la acción penal por éste último injusto, es nítido que la privación de la libertad que debería descontar Castañeda Vanegas equivaldría solamente a 50 meses de prisión que, igualmente, se disminuyen a 25 por motivo del mecanismo de terminación anticipada del proceso.
1.3.2. No ocurre lo mismo respecto a la pena de multa, la cual se conservará intacta, habida cuenta que, al modificar el preacuerdo que había omitido contemplar lo concerniente a esta sanción26, el procesado y la fiscalía únicamente se refirieron a la relativa al delito de homicidio culposo, agravado, no así al de lesiones personales culposas, agravadas, al punto que la fiscal, expresamente, precisó que el monto de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijados por las partes como pena pecuniaria imponible, correspondían al 50% de los 31.10 meses s.m.l.m.v. previstos como pena mínima para el referido punible27.
1.3.3. Ahora, en cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas se refiere, la Sala observa que ella fue exclusivamente deducida respecto del delito de homicidio culposo agravado, luego, en principio, tampoco sería necesario reajustar este tipo de sanción, sino fuera porque se advierte que su tasación transgredió el principio de legalidad de la pena ya que, no solo no se ajustó al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal sino que excedió el máximo consagrado en el artículo 109 ejusdem.
En efecto, se tiene que, el juez aludió a dicho aspecto de esta forma:
“Como PENA ACCESORIA se impondrá al condenado (…). Así como la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de cinco (5) años, tiempo máximo fijado en el artículo 109 del C.P., el (sic) cual había sido condicionado por el suscrito en la audiencia de aprobación del preacuerdo a las resultas de una posible reparación a las víctimas, lo cual no sucedió, motivo por el cual se fija el máximo previsto por el legislador”28. (Subrayas no originales).
Se constata, entonces, que, a falta de acuerdo entre las partes sobre esta clase de sanción, el A quo dijo imponer el máximo previsto para el homicidio culposo, el que a su juicio es de cinco (5) años, monto que, en realidad corresponde al máximo estipulado para dicha pena en el artículo 51 del Código Penal, siendo que, ha debido tener en cuenta los extremos punitivos establecidos por el legislador en el inciso 2º del canon 109 ejusdem, esto es, 48 a 90 meses, y ante la falta de circunstancias de mayor punibilidad le correspondía situar la pena en el primer cuarto, es decir, entre 48 y 58.5 meses.
Como quiera que, en la providencia son visibles dos criterios distintos para la dosificación de la sanción, en tanto el juez de primer nivel acogió el preacuerdo suscrito por las partes, el cual es más gravoso frente a la pena de prisión y menos severo en cuanto se refiere a la de multa, la Corte prefiere éste último, habida cuenta que, es benigna para el procesado.
En ese orden, en similares condiciones a la multa, la Sala impondrá el mínimo previsto para la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, es decir, 48 meses, los que se reducirán a 24, debido a que a favor del encartado opera el 50% de descuento punitivo.
1.3.4. Con la misma lógica de la readecuación de la pena privativa de la libertad, también es del caso redosificar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se ajusta a idéntica cantidad, esto es, a 25 meses.
1.3.5. Como consecuencia de la prescripción del injusto de lesiones personales culposas agravadas, también se impone descartar el valor de los perjuicios materiales y morales declarados a favor de Luis Antonio Rodríguez Martínez en los fallos de primer y segundo nivel, esto es, las sumas de $217.000 por concepto de daño emergente29 y 180 SMLMV, a favor del lesionado30 por el daño moral, y habilitar, en principio, únicamente los correspondientes al reato de homicidio culposo definidos en cuantía de “820 SMLMV a favor de los deudos de la occisa JAIRO CAMACHO y los menores [E.D., R. y E.A.C.] suma que será repartida en partes iguales”31.
2. Ahora, como un segundo aspecto, la Sala detecta que, no obstante que Luciano Alfonso Pinilla Pedraza indemnizó parcialmente a una de las víctimas y a los perjudicados con las infracciones penales y el juez de primera instancia así lo admitió en las consideraciones del fallo, cuando aseguró que, había lugar a abonar la suma pagada al monto de la sanción pecuniaria civil32, lo cierto es que, ello no fue finalmente declarado en la parte resolutiva de dicha providencia, defecto que, tampoco fue corregido por el ad quem al redosificar dicha suma.
Por manera que, también es imperioso casar parcialmente de oficio la sentencia acusada, en el sentido de señalar que la condena solidaria en perjuicios materiales y morales a cargo del acusado Edwin Castañeda Vanegas y los terceros civilmente responsables Luciano Alfonso Pinilla Pedraza y la Empresa Flota Estrella S.A., corresponde a la cantidad dineraria definida en la sentencia de segunda instancia a favor de Jairo Camacho Ramos y sus hijos menores por concepto de perjuicios morales (820 salarios mínimos legales mensuales vigentes), menos la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000), equivalentes al valor cancelado por Pinilla Pedraza en los albores del proceso, a título de reparación parcial de los daños causados con el delito de homicidio culposo agravado33, ejecutado por Edwin Castañeda Vanegas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar parcialmente de oficio el fallo impugnado para declarar la extinción por prescripción de las acciones penal y civil derivada del delito de lesiones personales culposas, agravadas, por el que fue procesado Edwin Castañeda Vanegas y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento respecto de dicho punible.
En consecuencia, la pena imponible a Edwin Castañeda Vanegas es de 25 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 24 meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas.
Segundo. Determinar que la condena solidaria en perjuicios materiales y morales a cargo del acusado Edwin Castañeda Vanegas y los terceros civilmente responsables Luciano Alfonso Pinilla Pedraza y la Empresa Flota Estrella S.A., corresponde a 820 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de Jairo Camacho Ramos y sus tres hijos, menos la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000), equivalentes al valor cancelado por aquél a título de reparación parcial de los daños causados con el delito de homicidio culposo agravado, ejecutado por Edwin Castañeda Vanegas.
Tercero. En lo demás, la sentencia confutada permanece incólume.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 8-9 del cuaderno principal.
2 Cfr. folios 13-17 ibídem.
3 Cfr. folios 33-34 ibídem.
4 Cfr. folios 39-40 ibídem.
5 Cfr. folios 44-49 ibídem.
6 Cfr. folios 52-58 ibídem.
7 Cfr. folios 73-74 ibídem. Se precisa que, Luciano Alfonso Pinilla Pedraza se compromete a entregar $3.400.000 a Jairo Camacho Ramos el 2 de agosto de 2008, representados en una motocicleta y $2.000.000 a Luis Antonio Rodríguez Martínez en contados de $500.000 durante cuatro meses.
8 Cfr. folio 83 ibídem.
9 Cfr. folios 111-112 ibídem.
10 Cfr. folio 76 del cuaderno original 2.
11 Cfr. folio 81-91 ibídem.
12 Cfr. folio 99 ibídem.
13 Cfr. folios 93-99 ibídem.
14 Cfr. folios 49-60 del cuaderno del Tribunal.
15 Cfr. folio 62 ibídem.
16 Cfr. folios 67-74 ibídem
17 Cfr. folios 7-24 del cuaderno de la Corte.
18 Cfr. folios 43-50 ibídem.
19 La mitad equivale a 81 meses.
20 El injusto de perturbación funcional permanente tiene prevista pena de prisión de 48 a 144 meses (artículo 116 del Código Penal), punible que agravado conforme al canon 119 (incremento de una tercera parte a la mitad) arroja unos márgenes punitivos de 64 a 216 meses, los cuales deben ser disminuidos dada la modalidad culposa del delito al tenor del precepto 120, para unos límites definitivos de 12.8 a 54 meses.
21 Si bien la mitad del máximo consagrado para el delito de lesiones personales culposas agravadas (perturbación funcional) equivale a 27 meses, el término mínimo de prescripción de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es de tres (3) años.
22 Cfr. folio 39 del cuaderno original 1.
23 Cfr. folio 49 del cuaderno del Tribunal.
24 Presentado ante el juez de conocimiento el 19 del mismo mes.
25 De conformidad con el 50% convenido en el preacuerdo.
26 Y a la de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
27 Cfr. minuto 5:39 y ss. del audio 2 correspondiente a la audiencia del 10 de julio de 2009.
28 Cfr. folio 5 de la sentencia de primera instancia a folio 97 del cuaderno original 1.
29 Cfr. folio 10 de la sentencia de primera instancia a folio 90 ibídem.
30 Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folios 59 del cuaderno del Tribunal.
31 Ibídem.
32 Cfr. folio 7 del proveído que decidió el incidente de reparación integral que se incorporó a la sentencia de primera instancia, a folio 87 del cuaderno original 2.
33 Cfr. folios 79 del cuaderno original 1. Se precisa que, por cuenta de la prescripción penal y civil respecto del delito de lesiones personales culposas gravosas no cabe reducir la condena en perjuicios atendiendo la porción pagada ($2.000.000) a Luis Antonio Rodríguez Martínez por Luciano Alfonso Pinilla Pedraza.