SP2197-2015(41987)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP2197-2015  

Radicación n° 41987  

(Aprobado Acta No. 90)  

          Bogotá,   D.   C.,   cuatro   (4)   de  marzo  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

          Agotado  el  trámite  de  la  acción  de  revisión incoada por el  apoderado  de  Luis  Ariel  Camacho  Marroquín,  condenado  por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa  por  parte del Tribunal Superior de Neiva,  junto  con  Jhon Edison Jiménez Losada previo allanamiento a cargos, procede la  Corte a proferir sentencia.   

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE  

          1.  Con  base  en  denuncia  del  ciudadano Juan Pablo Rubio Losada,  quien   era  objeto  de  exigencias  extorsivas  por  individuos  que  afirmaban  pertenecer  a las AUC, el 26 de junio de 2009 cuando se disponía a entregar $20  millones  a  Luis  Ariel  Camacho  Marroquín  y Jhon Edison Jiménez Losada, la  intervención    de    agentes    policiales    determinó    la    captura   de  éstos.   

          2.  Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, se cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura,  imputación  por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa  y  medida  de aseguramiento consistente en  detención preventiva. Los imputados aceptaron los cargos.   

          Avalado  por  ajustarse a la ley el allanamiento, el 25 de agosto de  2009,  el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito condenó a los procesados  por  el  delito  endilgado  que  fue  asumido,  previo  incremento de la pena en  términos  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, a 10 años y 6 meses de prisión  para  Luis  Ariel  Camacho Marroquín y 15 años y 6 meses de prisión para Jhon  Edison  Jiménez Loada, como autores responsables del delito de extorsión en la  indicada  modalidad.  Impugnada  esta  decisión  por  el  defensor, el Tribunal  Superior  de  Neiva  fijó la pena en 96 meses de prisión,  como efecto de  considerar  que  no  imputaron  genéricos  agravantes  y que, por tanto, debía  acogerse la mínima del primer cuarto punitivo.   

          3.  Contra  la  referida  sentencia  el defensor público de Camacho  Marroquín  incoó acción de revisión, aduciendo la causal 7ª del art. 192 de  la  Ley  906  de 2004, esto es, por cambio de jurisprudencia favorable, toda vez  que  a  partir  de la sentencia 33254 de 2013, con el criterio de inaplicar esta  Sala  la  Ley  890  de  2004  para delitos como el de extorsión, procedería la  rebaja  de  la sanción impuesta al imputado a 72 meses de prisión.     

          4.  Declarada  ajustada  a  derecho la demanda y surtido el trámite  procesal  respectivo,  en  desarrollo  de  la  audiencia de alegaciones de fondo  acudieron  las  Delegadas  de  la  Defensoría  Pública  y  de la Procuraduría  General de la Nación.   

          4.1.  Plena  coincidencia  tuvieron  las  intervinientes en destacar  cómo  doctrina  de  la Corte, sentada en las sentencias 39.431 de 2012 y 33.254  de  2013,  en  modificación  de la anteriormente vigente, viene a favorecer los  intereses  del  imputado  con posterioridad a la sentencia que lo condenó, bajo  la  consideración  de  ser inaplicable el incremento de la pena contemplado por  la  Ley 890 de 2004, para delitos como el de extorsión como quiera que no se ha  previsto  en  dichos  casos  descuentos  punitivos por aceptación de cargos, de  donde  solicitan  la  prosperidad de la acción y la consiguiente adecuación de  la pena a 72 meses de prisión.   

CONSIDERACIONES  

          1.  Tanto  el  accionante  en  su calidad de apoderado de Luis Ariel  Camacho  Marroquín,  como  la  Agente  del  Ministerio Publico, con apoyo en la  sentencia  33254  de 2013, coinciden en que ha de aceptarse la prosperidad de la  causal alegada.   

          En  efecto,  la Sala en ejercicio del control constitucional difuso,  decidió  inaplicar  el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para  todos  los  delitos,  en  aquellos  casos  donde  aun  a  pesar  de  suscribirse  allanamiento  de  los  cargos,  dada  la  naturaleza del delito no obstante esta  situación,  no  procedía  ninguna  rebaja  de  la  pena dentro del marco de la  llamada  justicia  premial,  lo  cual  ocurría  precisamente  con  el delito de  extorsión conforme con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

          Se  consideró que si el aumento que se disponía por la Ley 890, se  relacionaba  íntimamente  con  los  beneficios  estipulados  para  los casos de  mecanismos   de   culminación  anticipada  del  proceso  como  allanamientos  y  preacuerdos,  al  negarse  cualquier  posibilidad  de  rebaja de darse alguna de  tales   figuras   procesales,   decaía  y  se hacía injustificado hacer efectiva la citada ley, porque ello  desbordaba el principio de proporcionalidad.   

          2.  Entre otros fundamentos de la citada postura jurisprudencial, se  señaló:   

“Recapitulando, la actual punibilidad del  delito  de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del  Código  Penal,  junto  a los aumentos de penas, específico y genérico, de que  tratan  los  arts.  5°  de  la  Ley  733  de  2002  y 14 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente,  sin  que  procedan  rebajas por allanamiento o preacuerdos, en  virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.    

Esa  comprensión,  según  se  expondrá  enseguida,  habrá  de  modificarse  –impactando también lo concerniente a los  delitos  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro extorsivo y  conexos–,  bajo  el  postulado  según el cual la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales  y legales, tiene la potestad de  variar  su  jurisprudencia,  conforme  a lo establecido en el art. 4° de la Ley  169  de  1896,  en  consonancia con los precedentes constitucionales1   

y     especializados2   

pertinentes.  

…  

Pues bien, a partir de la reseña normativa  y  jurisprudencial  efectuada  en  el  acápite inmediatamente anterior, la Sala  reitera  que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico  a  través  del  art.  14  de  la  Ley  890  de  2004,  únicamente encuentra justificación en la concesión  de  rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en  la Ley 906 de 2004.   

Las  disminuciones  de  pena  a  las que se  llegaría  por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó  que  el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara  los  límites  punitivos  a  fin de mantener la consonancia entre la gravedad de  los  delitos  y  las  consecuentes  penas,  conforme  a lo estimado a la hora de  expedir el Código Penal y sus respectivas reformas.   

De  otro  lado, el art. 14 de la Ley 890 de  2004,   como   lo   declaró  la  sentencia  C-238  de  2005,  se  ajusta  a  la  Constitución,  apreciación  que,  salvo las precisiones que a continuación se  realizarán,  esta  Corte  comparte; pues habiendo examinado los antecedentes de  la  Ley,  encuentra que, en su momento, en el concreto ejercicio de fijación de  las  sanciones  punitivas  el legislador justificó la necesidad de la medida en  términos  de  política  criminal,  con  respeto a los límites dictados por el  principio de proporcionalidad.   

No  obstante,  a  la  hora  de  conjugar su  aplicación  con  la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través  del  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006, salta a la vista la vulneración del  principio de proporcionalidad de la pena.   

En  efecto,  al  vincular  la  norma con la  realidad  que  en  la  actualidad  pretende  regular,  se  presenta la siguiente  situación:  el  fundamento  del  aumento  genérico  de  penas  estriba  en  la  aplicación  de  beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el  art.  26  de  la  Ley  1121  de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por  allanamiento como por preacuerdo.   

Bajo  ese  panorama,  pese  a  admitirse la  legitimidad  de  la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121  de  2006),  en  tanto  medida  de  política criminal en lo procesal3   

, salta a la vista una inocultable y nefasta  consecuencia,  a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas  introducido  mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la  desaparición  de  los  fundamentos  del  plurimencionado  incremento  punitivo.   

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que  en  relación  con  los  delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006  –en   eventos   cuyo  juzgamiento  se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley  890   se   ofrece  injustificado  en  la  actualidad,  en  tanto  el  legislador  únicamente  lo  motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal,  sin   ninguna   otra   consideración   de   naturaleza   penal   sustancial   o  constitucional.   

De  manera  pues que si un aumento de penas  carente  de  justificación  se traduce en una medida arbitraria, la aplicación  del  incremento  genérico  del  art.  14  de  la  Ley 890 de 2004 a los delitos  previstos  en  el  art.  26  de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.   

La  ausencia  de proporcionalidad refulge a  primera  vista:  habiendo  sido  suprimida la razón justificante del aumento de  las  penas –posibilidad de  rebajas  por  aceptación  de  cargos unilateralmente o por vía negociada–, el  medio         escogido         –incremento  punitivo– quedó desprovisto de relación fáctica con  el  objetivo  propuesto.  Entonces,  ni  siquiera podría superarse un juicio de  idoneidad   o  adecuación  de  la  medida,  configurándose,  de  contera,  una  intervención  excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la  libertad personal.   

…  

Por   consiguiente,   a   la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena”.   

3.  Pues  bien,  bajo  el  entendido  que la  sentencia   atacada  por  vía  de  revisión,  al  momento  de  proceder  a  la  dosificación  de  la pena, incrementó la sanción para el delito de extorsión  en  grado  de  tentativa  imputado  y  sobrevino jurisprudencia que modificó el  criterio  de  hermenéutica  jurídica  para valorar este caso, corresponde, sin  otro  elemento  definidor  de la revisión instada, dar lugar a la nueva postura  de  la  Corte y por ende proceder a redosificar la pena que debe cumplir Camacho  Marroquín  (en  supuesto  del  que  participa  y  se  extienden  sus efectos al  procesado  Jhon Edison Jiménez Losada no accionante, conforme lo ha previsto el  art.  198  de  la Ley 906 de 2004), descartando de ella el aumento del artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004,  con  respeto  a los criterios de los jueces de  instancia.   

          4.  Los  juzgadores  al dosificar la pena lo hicieron con fundamento  en  el  artículo 244 del C.P. que sin el incremento de la Ley 890, dispone para  el  delito  de  extorsión prisión de 12 a 16 años4.   

Como  quiera  que  el  discernimiento  de la  sanción  se  hizo  dentro  del  ámbito  del cuarto mínimo y se acogió en ese  contexto  el  menor  guarismo de penalidad, es decir 144 meses de prisión, como  se  trata de una conducta punible en la modalidad de tentativa, ha de hacerse la  reducción  en  los  términos  del artículo 27 ejusdem, el cual dispone que la  pena  será  no  menor  de  la mitad del mínimo, ni mayor de las 3/4 partes del  máximo.   

En  tal  virtud, toda vez que se partió del  mínimo  ese  valor  debe  disminuirse en la mitad, de modo que en definitiva la  pena que deben purgar los acusados es la de 72 meses de prisión.   

          Los  imputados fueron capturados el 26 de junio de 2009, de donde en  principio,   objetivamente   no  habrían  cumplido  la  pena,  por  lo  que  no  corresponde  a la Corte pronunciarse sobre este particular, advertido por demás  que   en   relación   con   Luis  Ariel  Camacho  Marroquín  le  fue  otorgada  libertad.   

          Así  las  cosas,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

          1.  Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor  del señor Luis Ariel Camacho Marroquín.   

          2.  Declarar  sin  valor,  parcialmente,  las  sentencias  del 25 de  agosto  de  2009 y 5 de febrero de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado  Tercero   Penal   Municipal  de  Pitalito  y  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  exclusivamente para dejar en  72  meses  la pena de prisión que deben cumplir Luis Ariel Camacho Marroquín y  Jhon  Edison  Jiménez  Losada,  como  responsables  del delito de extorsión en  grado de tentativa por el que fueron condenados.   

          En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN    DE  VOTO   

         En  atención  a  que  esta  decisión  se  fundamenta en la postura  acogida  por  la Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 27 de febrero  de  2013  (rad.  33254), de la cual me aparté, procedo a exponer las razones de  mi disentimiento.   

         En  aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890  de  2004  incrementó  las  penas  a  fin de permitir un margen de maniobra a la  Fiscalía  en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y  allanamientos,  pero  como  el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006 priva de  rebajas  punitivas  por  tales factores de culminación antelada, entre otros, a  los  procesados  por  el delito de extorsión, se colige que no es procedente el  incremento  de  pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de  proporcionalidad de la sanción.   

         Estoy   convencida  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse a ser únicamente la  “boca   de   la   ley”  mediante   el  escueto  proceso  de  subsunción  derivado  del  “silogismo  de  la  justicia”, en el cual  la  premisa  mayor  era  el  texto legal, la premisa menor el caso y de allí se  extraía,  sin  más,  la  consecuencia,  como  en su momento lo postuló Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del  Estado  de  derecho, también considero  ineludible  recordar  que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los  jueces  estamos  sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta  viable  que  invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden  los   precisos  lineamientos  dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de  la  imposición  de  las  sanciones,  pues  ello  no  solamente  comporta desorden e  inclusive   arbitrariedad,   sino  que  rompe  con  el  principio  de  seguridad  jurídica,  amén  del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos  democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)           “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”5 (subrayas fuera de texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”6 (subrayas fuera de texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”7 (subrayas fuera de texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”8 (subrayas fuera de texto).   

v)           “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”9    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”10.   

         3.        La  Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la  cual,  de  una  parte,  sobra  advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de  2004, y de otra, dispuso en su artículo 26:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta     sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”,  no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República11,  la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

“Ello por cuanto  en  reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo  de  2006,  dicha  Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el  artículo  11  de  la  mencionada  Ley  733  no  son aplicables a los delitos de  extorsión,  secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero  de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

“Bajo  esta  perspectiva,   estaríamos   avocados   a   que  los  terroristas,   secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo  11  quedó  derogado  al entrar en  vigencia  el  nuevo sistema procesal” (subrayas fuera  de texto).   

         Conforme  a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño  de   la   política  criminal  corresponde  al  legislador  en  lo  no  regulado  directamente   por   el   Constituyente   dentro   de  la  llamada  libertad  de  configuración,  y  si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso  de  la  República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja  de  pena  o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en  aras  de  preservar  el  principio  de  proporcionalidad  de la pena, sea viable  asumir  que  al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas  de  acuerdos  o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004  para  los  condenados, entre otros, por el delito de  extorsión.   

          Si   según   una  regla  interpretativa  de  vieja  data  donde  el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  desvertebrar  el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de  la  ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y  a las deducciones posibles del texto legal analizado.   

          No  en  vano  el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder  con  dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera,  las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional  al  clamor  de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente  estas  modalidades  delictivas,  por regla general realizadas por organizaciones  criminales  cada  vez  más  fortalecidas,  las  cuales han encontrado en dichas  especies  delincuenciales  una  fuente  inagotable de ingresos, sacando provecho  del  temor  y  el  estado  de  indefensión del ciudadano ante el abandono de un  Estado    que    material    y    ciertamente    no   consigue   garantizar   su  seguridad.   

          Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no  se  puede  desconocer  el  propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar  o,  por  lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal, mediante el instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por  tales  delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por  preacuerdos o allanamientos.   

          Sin  dificultad  advierto que si el legislador dispuso el incremento  de  penas  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos  años  más  tarde  el  mismo Congreso de la República al negar a los autores y  partícipes  de  ciertos  delitos  los  beneficios  derivados de la culminación  anticipada  de  los  procesos,  quisiera derogar para los responsables de dichos  punibles  el citado aumento punitivo. Y aún más, si así lo hubiera querido el  legislativo,  así  lo  habría  dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad,  no  pasa de ser una evidente  contrariedad de la política criminal del Estado.   

Quiero ser enfática al expresar que una tal  interpretación  por  parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular  de  endurecer  las  penas  para  ciertos delitos que azotan tan hondamente a una  sociedad  cada  vez  más indefensa frente al poderío de las bandas criminales,  cuyos  responsables  encuentran  inmerecida benevolencia con posturas tales como  la  que  discrepo,  contrariando  el  fin perseguido por el legislador, amén de  debilitar  la  credibilidad  del ciudadano en la Administración de Justicia, de  la  cual  espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño  causado, para este tipo de conductas.   

Conforme a las razones expuestas, considero  que  la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera  alguna  inaplicar  el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  por  el  contrario,  son estrechamente compatibles dentro de una  política  criminal  orientada  a por lo menos conseguir cumplir con la función  de  prevención  general  de  la  pena,  de  una  parte, por vía de persuadir a  quienes  desean  cometer  tales  comportamientos  amenazando  con  una  sanción  gravosa.  Y  de  otra,  enviando  un  mensaje  a  la sociedad referido a que los  condenados  por  tales  delitos  han  tenido  que  soportar  una  pena  grave  y  proporcional al daño derivado de su accionar ilegal.   

En  los  anteriores términos, cordialmente  dejo sentada mi aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha      ut     supra.   

    

1  C.  Const., sent. SU-047/99.   

2  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767,  entre otras.    

3  La  jurisprudencia  constitucional,  de  manera  reiterada,  ha  considerado  que el  legislador  puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la  gravedad  de  las  conductas  delictivas  que  busca combatir.  Cfr., entre  otras,  C.  Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En  la    misma   dirección,   C.S.J.   –  Sala  de  Casación  Penal,  sents.  29/07/08,  rad. N° 29.788 y  01/07/09, rad. N° 30.800.   

4   A  los  acusados   no se les fue impuesta la multa estipulada como sanción  principal, que oscila entre 66 y 1200 S.M.L.M.V.   

5  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

6  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

7  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

8  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

9  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

10  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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