AP1342-2017(49763)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP1342-2017  

Radicación N° 49763  

(Aprobado Acta No.  61)   

Bogotá  D.C.,  primero (01) de marzo de dos  mil diecisiete (2017).   

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente  de  definición  de  competencia  remitido  a  esta  Corporación por el Juzgado  Quinto    Penal    del    Circuito    con    Funciones    de   Conocimiento   de  Valledupar.   

ANTECEDENTES  

1.   El  29  de  septiembre  de  2016,  el  Fiscal  Tercero  Delegado  ante  la  Corte Suprema de  Justicia,     radicó     escrito     de    acusación    contra    MAURICIO   ANTONIO  GALOFRE  AMIN  y  MARCELA  SOFIA  ALIES  FUENTES  por  el  delito  de  abuso  de confianza, calificado y  agravado.   

En  el  mencionado  documento se reseñaron,  entre otros, los siguientes hechos:   

En  Bogotá  Distrito Capital entre el 8 de  marzo  de  2010,  fecha  en  la  cual  el Departamento del César desembolsó el  anticipo  del  Contrato  de  Obra  1400  de 2009 por valor de $ 1.130.549.188.00  pesos  y  el 25 de marzo de 2010, en la cual se realizó la última apropiación  de los recursos públicos.   

MAURICIO ANTONIO GALOFRE AMIN en su calidad  de  representante  legal  de  la  UNIÓN TEMPORAL SABANETA Y MARCELA SOFIA ALIES  FUENTES  en  su calidad de particular, se apropiaron en provecho propio y de los  señores:  Adolfo  Antonio  Torres Buelvas, Nataly Cecilia Zúñiga Rivas, David  Castillo  Baute,  Miguel  Castillo Baute, Román Bernal Sarmiento, Luis Leonardo  Silva  Sarquez, Ayinson Javier González Peláez, Andrés Eduardo Gómez Poveda,  Luis  Alberto  Tunja Pabón, Héctor Albarracín Mojica, Ileana Mercedes Mendoza  Cohen,  Luz  Mary  Anaya,  José  Nicolás  Morón,  así  como  de las personas  jurídicas  Coval  Comercial S.A., Compañía de Seguridad Privada Hunter Ltda.,  Arco  Constructores  Ltda.,  Banco Colpatria y Tecnifigurado Ltda., y GIE Ltda.,  de  los  recursos  públicos  del anticipo del contrato de obra 1400 de 2009 por  valor  de $1.130.549.188.00, cuantía determinada por el valor neto recibido por  parte  del  contratista, y sobre el cual se giraron un total de 45 cheques a las  personas naturales y jurídicas ya referidas.   

Estos  dineros fueron entregados a la UNION  TEMPORAL   SABANETA  por  parte  (sic)  una  entidad  territorial  de  carácter  público,  como  lo  es  el  DEPARTAMENTO  DEL  CESAR,  Y recibidos a título de  anticipo  con  el  fin de ser destinados al cubrimiento de los costos necesarios  para  iniciar  la ejecución del objeto del contrato 1400 de 2009 consistente en  la  “TERMINACIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN DE LAS VÍAS SECUNDARIAS y TERCIARIA, III  ETAPA  FASE 2 DEL GRUPO 1 (TRAMO 1 VIA TERCIARIA LOMA SABANETA-POPONTE, DESDE EL  K  6+000  HASTA EL K+040 EN EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Y TRAMO II VIA TERCIARIA  EL  BARRO  –  LA  CURVA  –  AGUA  BLANCA  DESDE EL K+800 HASTA EL K 13+50, EN EL  MUNICIPIO  DE  SAN  MARTÍN  DEPARTAMENTO  DEL  CESAR”,  los  cuales no fueron  dispuestos para tal fin.   

Es  de  aclarar  que  este  dinero  tenía  destinación  ESPECÍFICA  y no hacia parte del patrimonio del contratista, ello  en  la medida que el anticipo es la suma de dinero que se entrega al contratista  para  ser destinada al cubrimiento de los costos en que éste debe incurrir para  iniciar  la ejecución del objeto contractual, es decir, es la financiación por  la  entidad  estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación  a  ejecutar.  Su monto sigue perteneciendo a la entidad estatal, En este sentido  tiene  carácter  de  dinero público y se encuentra afecto al desarrollo de las  actividades  propias del objeto contractual es decir, es la financiación por la  entidad  estatal  de  los bienes y servicios correspondientes a la prestación a  ejecutar.   

El  comportamiento  realizado  por MAURICIO  ANTONIO  GALOFRE AMÍN y MARCELA SOFIA ALIES FUENTES, fue realizado a título de  coautoría,  es  decir que acordaron previamente que se apropiarían en provecho  propio  y  de terceros de los recursos del anticipo del contrato de obra 1400 de  2009,  estableciendo  una  división  del  trabajo criminal correspondiéndole a  cada uno el siguiente aporte:   

Mauricio  Antonio Galofre Amín,  registrar  como  firma  autorizada  para  el manejo de la cuenta  corriente  N°  180-560451-30  de  Bancolombia, sucursal Unicentro, a la señora  Marcela  Sofía  Alíes  Fuentes.  Potestad  que podía delegar en su calidad de  representante  legal  de la Unión Temporal Sabaneta, adjudicataria del contrato  de obra 1400 de 2009.   

Marcela  Sofía  Alies  Fuentes,  realizar  varias  operaciones bancarias consistentes en giros de  cheques  provenientes  de  la cuenta corriente N° 180-560451-30 de Bancolombia,  sucursal  Unicentro, a diferentes destinatarios dentro de los cuales se incluía  ella misma.   

(…)  

2. Correspondió el  trámite  de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.   

3.  El  apoderado  judicial  del  procesado,  en la mencionada diligencia, instalada el 16 de enero  del  año  en  curso,  impugnó  la  competencia  del juzgador porque, según su  opinión,  los  elementos  probatorios,  en  su  mayoría,  están  ubicados  en  Valledupar,  además,  el  contrato No. 1400 de 2009, el domicilio contractual y  el   bien   jurídico  presuntamente  afectado  se  encuentran  en  esa  ciudad.   

4.  La  mencionada  autoridad  judicial  acogió  la petición incoada por la defensa con fundamento  en las siguientes motivaciones:   

i)  El  criterio  jurisprudencial  vinculante,  radicado 48490 del 27 de julio de 2016, en el cual  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia definió un caso muy similar,  señalando  que  la  competencia  territorial  se  define por la ciudad donde se  realizó  el contrato y no donde sucedió la apropiación del dinero o los giros  efectivos o aspectos de esta misma naturaleza.   

ii) Los principios  rectores  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento  Penal,  entre  ellos los de  economía  procesal,  eficiencia,  celeridad  y  utilidad  pública,  dadas  las  dificultades   probatorias,   logísticas  y  administrativas  que  surgen  para  desplazar  a varias personas desde Valledupar hasta Bogotá, incluso con dineros  públicos para cada una de las diligencias.   

iii) El hecho de que  el  giro  se  haya  realizado  en  la ciudad de Bogotá se torna en la práctica  cotidiana  casi irrelevante, puesto que en la actualidad los giros no tienen una  relevancia   jurídica   importante   salvo   para  los  asuntos  civiles.    

Por último, remitió el asunto a los Jueces  Penales  del Circuito Judicial de Valledupar porque, según consta en el acta de  la  mencionada  audiencia,  «el señor Juez se está  declarando  impedido  y  para  propiciar  el  curso célere de la actuación, al  declararse  impedido  se  remiten  las  diligencias  a  los  Jueces  Penales del  Circuito  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  o  el  que corresponda por su  ubicación  geográfica  y  si  ellos  consideran  que  estos  argumentos  y  el  fundamento  jurisprudencial  que  se  ha  citado  no  son válidos, entonces les  corresponderá  remitir  las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que  resuelva el conflicto negativo de competencia.»   

5.  Finalmente, el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,  a  quien  fue   asignado  el  asunto, mediante auto de 6 de febrero de 2017  ordenó  la  remisión  de  la  carpeta  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia, de  conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

Sin embargo, alegó que el Despacho remitente  es el competente porque, según su criterio:   

(…)  si bien la suscripción del contrato  de  obra  se  dio  en  la  ciudad  de  Valledupar,  la obra a ejecutar se debía  desarrollar  en  municipios  distintos  al  mencionado  y los recursos públicos  fueron  apropiados  en  la  ciudad de Bogotá, la potestad que se le otorga a la  Fiscalía  para  escoger  el  lugar en donde radicará la acusación, de acuerdo  con  el  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento Penal, determinó que la  competencia  recaía  en  los  juzgados  penales  del  Circuito de Bogotá D.C.,  aspecto que debe ser respetado.   

CONSIDERACIONES  

1. La Corporación  es  competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004 le asigna el conocimiento “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.   

2.  Como  se  ha  señalado   en   múltiples   oportunidades,  el  incidente  de  definición  de  competencia  es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional,  en  caso  de  debate  frente  a  ese  presupuesto  procesal,  determinar a cuál  funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.   

En  ese  orden, cuando el juzgador estima no  ser  competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de  un  distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común  de   los   dos   despachos,   al   cual   se   debe  remitir  inmediatamente  el  diligenciamiento.   

3. El artículo 43  ejusdem,  estipula  que  la  competencia  para  el juzgamiento recae en el juez del territorio donde ocurrió  el  delito  y  si  este sucedió en varios lugares, se determinará «…  por  el  lugar  donde  se formule acusación por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren los  elementos        fundamentales        de       la       acusación».   

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

1.    Se    observa   que   el   delito   de   abuso  de  confianza,  calificado  y  agravado,  se ejecutó en por lo menos dos ciudades; Valledupar,  César, lugar de la suscripción del contrato de obra y  Bogotá,  donde  los  acusados registraron la firma autorizada para el manejo de  la  cuenta  corriente  N°  180-560451-30  de  Bancolombia  y  realizaron varias  operaciones,  consistentes  en  giros  de  cheques,  todas en la sucursal de esa  entidad bancaria en Unicentro.   

De conformidad con lo expuesto inicialmente,  dado  que el delito se produjo en diferentes lugares del territorio nacional, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  la  potestad  de  elegir  el juez de  conocimiento.   

2.  No  obstante,  corresponde  a  la  Sala  evaluar  si  la  elección  efectuada por los Fiscales  Delegados  estuvo  determinada  por la ubicación de la mayor cantidad y calidad  de  los  «elementos fundamentales de la acusación»,  de   conformidad   con  la  jurisprudencia  sobre  la  materia1.   

Del  examen  del  contenido  del  escrito de  acusación,  se  constata  que  buena  parte  de  los  testigos que la Fiscalía  pretende  llevar  al  juicio  se  encuentran  en la ciudad de Bogotá o en otras  ciudades   principales  como  Medellín  y  Bucaramanga,  solo  dos  residen  en  Valledupar.   

Por  otro  lado,  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  información legalmente obtenida fueron recolectados por los  investigadores  de  campo del C.T.I. en las mencionadas ciudades y, además, uno  de   los  acusados,  GALOFRE  AMIN,   está  recluido  en un establecimiento carcelario de Barranquilla,  mientras que ALIES FUENTES se encuentra en libertad.   

3.   Visto   lo  anterior,  se  concluye que la  elección  hecha  por  la  Fiscalía  obedece  a las previsiones normativas y es  razonable a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso.   

En   ese   orden,  no  cabe  duda  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  corresponde  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.   

4.  Si  bien  la  referida  autoridad  judicial,  al  acoger  la petición incoada por la defensa,  fundó  su  determinación  en  la  providencia CSJ AP, 27 jul 2016, rad. 48490,  AP4755-2016,  se  observa  que  esa  decisión versa sobre un asunto distinto al  sub  judice,  esto  es,  se  trató  de una definición de competencia resuelta sobre la base del lugar donde  se  cometió  el  mayor número de delitos, debido al factor de conexidad de las  conductas imputadas.   

5. Por otra parte,  la  Sala  hace  un  llamado  de atención al Juez Tercero Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento  de  Bogotá  porque,  frente a la impugnación de la  competencia,   por   factor   territorial,  formulada  por  la  defensa  de  los  procesados,  era  su  deber  remitir  las  diligencias  directamente al superior  funcional  facultado  para  pronunciarse  al  respecto,  de  conformidad  con el  artículo    54   de   la   Ley   906   del   20042.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  actuación  adelantada  en  contra  de  MAURICIO  ANTONIO  GALOFRE  AMIN y MARCELA SOFIA ALIES  FUENTES   por   el  delito  de  abuso  de  confianza,  calificado  y  agravado,  corresponde  al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función   de   Conocimiento   de  Bogotá,  a  donde  se  remitirá́ el asunto.   

Segundo.- Infórmese  de    esta   decisión   a   todos   los   intervinientes   en   este   trámite  procesal.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Auto  CSJ AP, 8 ago 2012, rad. 39505.   

2 CSJ  AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias     

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