SP2196-2015(37671)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

SP2196-2015  

Radicación No. 37671  

(Aprobado   Acta  No.90)   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

Ejecutoriada  la  decisión  de  10  de  diciembre  de  2014, por cuyo  medio  se  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de    VÍCTOR   HERNÁNDEZ  RAMÍREZ,  contra  la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de agosto  de   2011,   procede   la   Corte   a   pronunciarse  oficiosamente,   en   relación   con  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,    conforme    con    lo    anunciado   en   el   referido   auto  inadmisorio.   

HECHOS  

De  acuerdo  con  la  sentencia  de primera  instancia1:   

«Tuvieron ocurrencia el 31 de mayo de 2011,  alrededor  de  las 12:25 horas, cuando VÍCTOR HENÁNDEZ RAMÍREZ luego de haber  sido  informado  en  el hospital de Chiquinquirá (Boyacá) que su hija Y.A.H.R.  de  17  años  de  edad  se había practicado un legrado, se dirigió al Colegio  Agustín  Parra del Municipio de Simijaca (Cundinamarca), donde la menor cursaba  el  grado  11,  hizo  que  ésta abandonara las instalaciones de la Institución  Educativa  y  cuando  se  encontraban en la vía pública, cerca de la portería  del  colegio,  sostuvo  una fuerte discusión con la adolescente que culminó en  agresión  física,  pues  esgrimió  un  arma corto punzante y le propinó a la  joven  por  lo  menos  10  puñaladas  en diferentes partes del cuerpo  que  provocaron  su  deceso;  enseguida  el  homicida  se marchó del lugar y minutos  después  se  presentó  a la Estación de Policía de Simijaca manifestando que  él   había   causado   la  muerte  de  su  menor  hija  Y.A.H.R.».   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia  preliminar de formulación de  imputación2  en contra del procesado se surtió el 1º de junio de 2011 ante el  titular    de    la    Unidad    Judicial    de   Simijaca   Susa   –Cundinamarca-  con función de control  de  garantías,  en cuyo desarrollo la Fiscalía le imputó a VÍCTOR HERNÁNDEZ  RAMÍREZ  el  delito  de  Homicidio  agravado  a título de autor, cargo que fue  aceptado  por el incriminado de forma libre, consciente, voluntaria e informada,  estando  asistido  por  su defensor.  Así mismo, le fue impuesta la medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario3.   

Posteriormente, el 7 de julio del mismo año,  la  Fiscalía Seccional Delegada presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté,    escrito    de    acusación   por   los   delitos   que   le   fueron  imputados4.   

El  17  de  junio  de  2011  tuvo  lugar  la  audiencia  de  verificación  de  la  legalidad  del  allanamiento  a  cargos  e  individualización  de  la  pena  y  sentencia,  en  el  curso  de  la  cual  el  a    quo   declaró   su  conformidad   legal   y  le  impartió  aprobación5.   

El 5 de julio de la misma anualidad, el Juez  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté realizó la lectura  del    fallo6,  por  cuyo  medio  condenó  al  procesado  como  autor penalmente  responsable  del  delito de Homicidio agravado, a la pena principal de treinta y  tres  (33)  años  y  cuatro  (4) meses de prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  igual al de la pena principal y le negó el subrogado de la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de  la  pena,  al  igual  que  la  prisión  domiciliaria7.   

Recurrida    la    sentencia    por   la  defensa8,  el  24  de agosto de 2011 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  confirmó la pena principal  impuesta    a    VÍCTOR    HERNÁNDEZ    RAMÍREZ9,  y  ajustó a la legalidad la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,   al   término   máximo   permitido   por   la   ley   – 20 años-.   

El   defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario  de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto de 10 de  diciembre  de  2014, en el que, al advertir la Corte la posible conculcación de  garantías  fundamentales,  dispuso  la  necesidad  de  revisar oficiosamente la  constitucionalidad  y  legalidad  de  la  pena  impuesta,  a  lo  que  procede a  continuación.   

CONSEDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. De la casación oficiosa.     

          El  recurso  de  casación  se encuentra concebido como un mecanismo  procesal  extraordinario  que  garantiza  la efectividad del derecho material de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  a ellos inferidos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Por  tratarse  de  una garantía reglada, la  admisión  de  la demanda está supeditada al cumplimiento de los requisitos que  el  legislador  ha  regulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, estatuto  procesal  por  el  que se rigió el presente asunto, como son: la interposición  temporalmente  oportuna  del recurso, la precisión y concisión con la que debe  estar   estructurada  la  argumentación  tendiente  a  demostrar  las  causales  invocadas,  la  justificación  de  las  razones por las que se considera que el  fallo  es relevante para que se cumplan los fines del recurso y el interés para  recurrir  del  demandante, exigencias que de ser desconocidas  conllevarán  a    la    inadmisión    libelo    –inciso       3º       del      artículo      184      ibídem-.   

Ahora  bien,  debido  a  que  la  actuación  procesal  se  haya  regida  por  el  principio  constitucional  de  prevalencia   del   derecho   sustancial  –artículo  228  de  la  Carta-,  la  Corte está compelida a superar los defectos formales de la demanda  y  proceder  a decidir de fondo, atendiendo a criterios tales como los fines del  recurso,  su  fundamentación,  la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de  la  controversia  planteada  y,  con  ello,  materializar  la  protección  de  derechos  o  garantías  fundamentales  modulando el control de  constitucionalidad   y   legalidad   de  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas en la jurisdicción ordinaria.   

Esto  significa,  que  el poder punitivo del  Estado  no  es  absoluto,  sino  que  se  encuentra limitado por un catálogo de  pautas  rectoras  contenidas  en la Constitución y la ley, cuyo desconocimiento  genera  la  deslegitimación  de  la  sentencia,  que  de verificar la Corte, se  encuentra en la obligación de reestablecer.   

Así   lo   ha   considerado   la   Corte  Constitucional10:   

«La Corte ha señalado que “ha habido una  constitucionalización  del  derecho  penal  porque  tanto en materia sustantiva  como  procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados  –  particularmente  en  el  campo de los derechos fundamentales – que inciden de  manera  significativa  en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su  alcance.  Esto  significa  que  el  Legislador  no  tiene  una  discrecionalidad  absoluta  para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que  debe  respetar  los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así  como  el  fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque  el  ius  punendi  debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores  constitucionales.  Y  límite,  porque la política criminal del Estado no puede  desconocer  los  derechos  y  la  dignidad de las personas”. Así, la Corte ha  entendido  que  los  derechos  constitucionales  de  los  asociados se erigen en  límite  de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y  criterios  de  razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen  límites  materiales  para  el  ejercicio ordinario de esta competencia estatal.  Estos criterios se aplican tanto a la definición del  tipo   penal   como   a   la   sanción  imponible.»  (negritas fuera de texto original).   

Por  esta  razón,  la  adhesión de nuestro  Estado        social        de        derecho11    a    la   teoría   del  garantismo12,  impone la comprensión del derecho penal y el entendimiento de la  pena,  a  la  luz  de los principios y derechos fundamentales incorporados en el  ordenamiento   jurídico,   en   particular,   en  la  Constitución13, los cuales  irradian sus efectos interpretativos a todas las normas.    

Según  ellos, el derecho penal se justifica  solo  en  la  medida  en  que  pueda  reducir   la cantidad y calidad de la  violencia  de  la  reacción  social  frente  a los delitos y se convierta en un  instrumento  de  defensa  de todos, tanto de la mayoría no desviada, como de la  minoría  desviada,  consiguiendo  no  solo  la minimización de los atentados o  amenazas   contra   la   sociedad   sino   también   la  minimización  de  las  penas14.   

Justamente,   dentro   de   ese  catálogo  fundamental    se    encuentra    inscrito    el    derecho    al   debido  proceso que impone el respeto por  las  formas  propias  del  juicio  y, con ello, a las destinadas a las sanciones  penales,  que  se  concreta,  entre  otros,  en  la  exigencia  de  proporcionalidad   entre   la   conducta  reprochada y la sanción impuesta.    

Este  imperativo  de  proporcionalidad de la  pena    ha    sido    definido    por   el   Tribunal   Constitucional   Federal  Alemán15  como la prohibición de sobrecargar al afectado con una medida que  para  él  represente  una  exigencia  excesiva,  sin  que  correlativamente  el  interés general se vea favorecido.   

Desde  el punto de vista de su operatividad,  el  principio  de proporcionalidad se materializa en dos momentos jurídicos: el  primero,  por  el  legislador,  al  crear  los  tipos  penales  y fijar su marco  punitivo  abstracto,  el cual debe guardar estricta relación con la gravedad de  la  conducta  tipificada.   Para ello, debe tener en cuenta criterios tales  como  la  importancia  del  bien  jurídicamente tutelado, las condiciones de la  víctima  y  el  grado  de  lesión  del  bien,  labor en la que está llamado a  considerar  especialmente  la  sanción determinada por él para otras conductas  delictivas.    

Atendiendo a esta fase de la proporcionalidad  de    la    sanción,   la   Corte   Constitucional   ha   sostenido16:   

«La  Corte  ha reconocido el amplio margen  con  el  que  cuenta  el  legislador  para  determinar el contenido concreto del  Derecho  penal,  en desarrollo de la política criminal del Estado. En ejercicio  de   esta  competencia,  corresponde  al  legislador  determinar  las  conductas  punibles  y  establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con  la  valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política  criminal,  así  como  es  él  quien puede señalar los casos en los que, dadas  determinadas  circunstancias,  aquellas pueden  disminuirse o aumentarse y los  procedimientos  para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constitución,  y  bajo  los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, la  Corte  ha  señalado  algunos  aspectos  que podría determinar el legislador en  ejercicio   de   su   libertad   de  configuración  en  materia  penal:  “Por  consiguiente,  en  ejercicio  de  la  potestad  de  configuración normativa, el  legislador  puede  adoptar  –  entre  otras  decisiones-  las  de criminalizar o  despenalizar  conductas,  atenuar,  agravar,  minimizar  o  maximizar sanciones,  regular   las   etapas  propias  del  procedimiento  penal,  reconocer  o  negar  beneficios  procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las  formas  de  vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial  de   los   distintos   sujetos  procesales,  etc.  Sin  embargo,  como  se  dijo  anteriormente,   el  alcance  de  dicha  regulación  no  puede  comprometer  la  integridad   de   los   valores,  principios  y  derechos  establecidos  por  la  Constitución   

…  

Para  efectos  de  la  presente  sentencia  resulta  relevante   recordar  que en esta materia la Corte ha  hecho énfasis  en  que  es  al  Legislador a quien corresponde determinar la política criminal  del   Estado  y  que  desde  esta  perspectiva,  a  él compete, por principio,  efectuar   una  valoración  en  torno  de  los  bienes jurídicos que ameritan  protección  penal,  las  conductas  susceptibles  de producir lesiones en tales  bienes,  el  grado  de  gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del  ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.».   

Y al desarrollar los criterios a los que debe  ceñirse   el   legislador   en   la   elaboración   de   las   normas  penales  sostuvo17:   

«En  quinto  lugar,  los  principios  de  racionabilidad  y  proporcionalidad  en materia penal, de acuerdo con los cuales  deben  ponderarse  las  finalidades  de  prevención y represión del delito con  derechos  fundamentales  de  las  personas  como  el  derecho a la libertad y al  debido  proceso:  “Ha  precisado  la  Corte  que dicha competencia, si bien es  amplia,    se    encuentra    necesariamente   limitada   por   los   principios  constitucionales,   y  en  particular  por  los  principios  de  racionalidad  y  proporcionalidad.  Dichas  limitaciones,  ha  dicho  la Corporación, encuentran  adicional  sustento  en el hecho que en este campo están en juego, no solamente  importantes  valores  sociales  como la represión y prevención de delito, sino  también  derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y  al  debido  proceso.  Así  las  cosas,  la  Corte  ha  explicado que si bien el  Legislador  cuenta  con  una amplia potestad de configuración normativa para el  diseño  de  la  política  criminal  del  Estado  y,  en  consecuencia, para la  tipificación  de  conductas  punibles  es evidente que no por ello se encuentra  vedada  la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los  valores  superiores  del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales  y los derechos fundamentales».   

La   segunda   fase,  se  verifica  en  la  imposición   de   la   sanción   para   el   caso   específico   –razón  por  la que se suele denominar  proporcionalidad      en     concreto-  y  por tanto tiene como su actor principal al juez.  En ella,  el  juzgador  toma como presupuesto la escala punitiva previamente fijada por el  legislador   durante   la   primera  etapa,  y  pondera  las  circunstancias  de  menor18            o            mayor19   punibilidad   que   hayan  concurrido  en  la ejecución de la conducta que concretamente juzga y, con base  en     ello,     individualiza     la    sanción20.   

El  principio  de proporcionalidad  fue  desarrollado  en el ámbito penal interno por el artículo 3º de la Ley 599 del  2000,  que  introdujo  un  conjunto  de  fines  orientadores  de  las  sanciones  penales  así:   

«Principios  de  las  sanciones penales. La imposición de la pena o de  la   medida   de   seguridad   responderá   a   los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad.   

El  principio de necesidad se entenderá en  el   marco   de   la   prevención   y  conforme  a  las  instituciones  que  la  desarrollan.».   

De manera, que luego de analizar la presencia  de  los  elementos de la conducta punible presupuestos para la condena, el juez,  al  emitir  el  juicio de reproche, tiene el deber de preguntarse si la pena que  va  a  aplicar es necesaria, proporcional y útil.  En otras palabras, debe  establecer  la  existencia  de una clara relación entre la determinación de la  sanción  y  los fines de ésta, puesto que la invasión a la esfera de libertad  protegida  por  la  Constitución  debe  dar  estricto  respeto  a los valores y  principios implícitos en ella.   

Es  justamente,  en el momento de definir la  imposición  de  la  pena,  su  tipo  y  su  cantidad,  en  donde los principios  orientadores  de  las  sanciones penales adquieren su relevancia práctica, pues  cada  caso  debe  ser  particularmente  analizado  y  para tal labor se requiere  ordenar  y  sistematizar  cada elemento de valoración, pues el juez no puede en  su  decisión,  anular  las finalidades definidas por el legislador, más aun si  se  tiene  en  cuenta  que  con  la  entrada en vigor de la Ley 599 del 2000, se  propició  un  cambio  de  la  teoría  de  la  pena  a  la cual se vinculaba el  legislador  nacional,  puesto que  mientras el artículo 12 del Decreto 100  de   1980   se   adscribía   a   las   corrientes  retribucionistas21  que parten  de  una  concepción  vengativa  de  la  relación  entre delito y pena y de las  teorías  utilitaristas  de  la  prevención  o  defensa social que adoptan como  parámetro  solo la utilidad que la sanción tenga para la mayoría no desviada,  alinderándose  entonces  en  las huestes de las teorías absolutas, el art. 3º  de  la  Ley  599  de  2000,  optó por inscribirse en las teorías relativas que  rigen  la  imposición  de las sanciones penales que cifra la justificación del  derecho  penal  en  su  capacidad  para  reducir  la aflictividad de las penas y  servir  de método de prevención de futuros delitos22.   

Por ello, a la hora de decidir la imposición de una pena, el  juez  debe tener en cuenta que ésta, como acción estatal que es, debe respetar  los  principios  orientadores definidos por el constituyente y el legislador, de  los    cuales    se    deduce    su    legitimidad23. De esta forma, la pena solo  es  constitucionalmente tolerable cuando es preventivamente necesaria y al mismo  tiempo  justa, en la medida en  que  no  exceda  la  gravedad  del  hecho  y  se  satisfagan  efectivamente  las  garantías de las que se encuentra dotado.   

Bajo  este orden de ideas, la justificación  de   la   pena   no  puede  estar  fundamentada  exclusivamente  en  finalidades  retributivas24,  es  decir,  no  podría  imponerse  la  pena  para restablecer la  vigencia  de  la  voluntad  general  expresada  en  el  orden  jurídico  que ha  resultado   negada   por   la   voluntad  especial  del  delincuente25.    La  sanción,  para ser legítima, debe igualmente sujetarse a los límites trazados  por  el  legislador,  que  le  sirven de barrera de contención al ejercicio del  poder   de   punir   y,   al   tiempo,  de  garantía  de   protección  al  ciudadano.   

En consecuencia, para asegurar la justicia de  la  pena, y con ello el derecho a la dignidad humana del procesado, debe el juez  realizarle   un  juicio  de  constitucionalidad  y  corroborar  si  respeta  los  principios  que  debe  presidir  la actividad punitiva, vale decir, si existe un  debido  equilibrio  entre  la conducta delictiva y la reacción estatal o si por  el  contrario,  se  trata de una intervención innecesaria y excesiva que agrava  al  condenado  más  de  lo  indispensable  para la protección de los intereses  públicos.   

No bastará entonces con que se verifique la  satisfacción  de  las  funciones de la pena, pues estas se hallan limitadas por  los           valores           superiores26  del  ordenamiento jurídico  que   se   proclaman   en   el  preámbulo  de  la  Carta  Política27,   donde  aquellos  se  insertan.  Se  requiere,  además, vincular la pena al criterio de  proporcionalidad,  que  es  el  que le permite establecer si la injerencia en el  derecho  a la libertad personal que se impone al ciudadano por parte del Estado,  además  de  necesaria,  guarda  una  relación razonable y proporcionada con la  importancia   del   interés   que  se  salvaguarda28.   

Es  indudable,  que  no  todos los preceptos  contenidos   en   la   Constitución   están   dotados   de   la  misma  fuerza  normativa.   Por  ello,  es significativo destacar que el valor superior de  la  justicia,  el  derecho  a  la  dignidad  humana  y la proporcionalidad de la  sanción  hacen  parte del llamado «orden público constitucional», lo que nos  obliga  a  solucionar  los  problemas  jurídicos  con   criterios  que  le  permiten  a  estas  normas  la  obtención  de  su  máxima eficacia29 como método  para  su  promoción  -al  que  están  obligados  los poderes públicos- y, con  ello,   suscitar  a que desplieguen sus efectos interpretativos sobre todos  los  matices  de la intervención penal al criminalmente responsable30, dotando de  contenido  el derecho a una sanción justa, que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional   solo  así  será  compatible  con  los  fines  y  valores  del  ordenamiento jurídico.   

En consecuencia, la Sala debe verificar si en  el  presente  asunto existe una debida correlación entre la gravedad del delito  y    la    magnitud    de    la    pena   impuesta31,  es  decir,  si  se ha dado  cumplimiento  al  principio  de  prohibición de exceso en la sanción penal, lo  que  implica  determinar, en el caso concreto, si el sacrificio de los intereses  individuales  que  comporta la limitación del derecho a la libertad personal de  VÍCTOR  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ guarda una relación razonable o proporcionada con  la  importancia  del interés estatal que se trata de salvaguardar, o, si por el  contrario,  es  excesivo,  caso  en  el cual habrá de considerarse inadmisible.   

Del  mismo  modo, deberá considerarse si la  extensión  de  la  medida  impuesta es resistible a los postulados axiológicos  modulantes   del   sistema   punitivo  que  le  sirve  de  instrumento  para  su  aplicación,  puesto  que  el  proceso  de  determinación  de  la pena también  obedece  a  una serie de factores político criminales que se moldean de acuerdo  con  las  necesidades  de  tutela  que  la  ciudadanía  reclama  de los poderes  públicos  estatales,  como quiera que tanto el derecho como los órganos que lo  ejercen se encuentran al servicio de la sociedad.   

En  el  caso  concreto,  se  tiene que   VÍCTOR  HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue hallado penalmente responsable por el delito de  homicidio  agravado  y  al realizar el proceso de individualización de la pena,  el  juzgador  partió del tipo base de homicidio previsto en el artículo 103 de  la  Ley  599  de  2000,  que  consagra  una  pena  principal de 13 a 25 años de  prisión,  y  lo  agravó,  conforme  con  las  circunstancias  previstas en los  numerales   1º   y   7º   del  artículo  104  del  Código  Penal,   que  establece   un  margen  sancionador  de  25  a  40  años  de privación de  libertad,  al  que  le  aplicó  el incremento punitivo genérico previsto en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, fijando así los extremos de la pena entre  33  años  y  4  meses  de  prisión a 50 años de prisión, ya que no resultaba  viable  aumentarlo  en la mitad porque superaba el máximo legal previsto por el  artículo        2º        ejusdem.   

Teniendo   en  cuenta  que  concurría  la  circunstancia  de  menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55  del  Código  Penal, al no haberse probado la existencia de antecedentes penales  del  acusado y, al mismo tiempo, no concurrir circunstancias genéricas de mayor  punibilidad,  le impuso la pena mínima privativa de la libertad de 400 meses o,  lo que es lo mismo, 33 años y 4 meses de prisión.   

Igualmente,   los   jueces   de  instancia  consideraron  que  si  bien  el procesado se allanó a cargos en la audiencia de  formulación   de   imputación,  lo  que  prima  facie  daría  lugar a una reducción de la pena hasta  en  la  mitad de acuerdo con el precepto 351 de la Ley 906 de 2004, en atención  a  que la víctima era menor de edad, estimaron aplicable el canon 199 de la Ley  1098   de   2006,   según   el  cual  «Cuando  se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo  la  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación  sexuales  o  secuestro,  cometidos  sobre  niños,  niñas  y  adolescentes,  se  aplicarán  las  siguientes reglas…. 7. No procederán las rebajas de pena con  base  en  los  “preacuerdos  entre  la  fiscalía  y el imputado o acusado”,  previstos   en   los   artículos    348   a   351   de   la   Ley  906  de  2004.»   y,  por  tanto,  no  le otorgaron dicha  rebaja a la sanción penal.   

Como  puede  observarse,  desde  el punto de  vista  regulativo,  las  penas  inicialmente  fijadas  por  la  Ley  599 de 2000  sufrieron  un incremento punitivo posterior, esto es, el aumento genérico   de  penas  que  introdujo  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, que le fue  impuesto por el juzgador a HERNÁNDEZ RAMÍREZ.   

Sin  embargo,  al  examinar  las razones que  sirvieron  de  justificación  al legislador para introducir esta regulación en  el  panorama  normativo,  se  advierte  que su base argumentativa se cimentó en  razones  de  política  criminal,  como quiera que con ocasión de la entrada en  vigor  del  sistema procesal de raigambre acusatorio, se incorporaron mecanismos  para  su  terminación  anticipada  tales  como  el  allanamiento  a cargos, las  negociaciones  y  preacuerdos  celebrados  entre el imputado y la fiscalía y la  aplicación  del principio de oportunidad, dispositivos procesales que pretenden  promover  la  sostenibilidad  del sistema de justicia criminal, articulando bien  sea  la  facultad  que  le  asiste al titular de la acción penal para disponer,  bajo  ciertas  condiciones,  de  su  ejercicio, con independencia de que se haya  acreditado  la  existencia  de un delito contra un autor determinado32,   o   la  potestad  que  se  le  confiere  al  procesado  de renunciar un juicio público,  imparcial,  concentrado y contradictorio, a cambio de ciertas gracias punitivas;  que  provocaron que las sanciones originariamente establecidas por el Código de  Procedimiento  Penal, luego de la aplicación de los beneficios penales producto  del  novel sistema premial, resultaran desproporcionadas frente a la magnitud de  la ofensa infligida.   

Este  incremento  de  penas  fue justificado  durante   la   ponencia  para  primer  debate  en  el  Senado  de  la  siguiente  manera:   

«El   proyecto  que  se  presenta  está  conformado,  en  primer lugar, por una serie de disposiciones que establecen los  topes  máximos  de la pena de prisión que puede imponerse como resultado de la  comisión  de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que  en  ningún  caso  podrá  exceder  de  60  años  (artículos  1º  y  2º  del  pliego).   Del  mismo  modo, se propone una serie de cambios a las penas de  prisión  señaladas  en  el  Código  respecto  de delitos específicos de gran  impacto social (artículos 9º y º4 del pliego).   

La  razón  que  sustenta tales incrementos  está  ligada  con  la  adopción  de  un  sistema  de  rebaja de penas (materia  regulada  por  el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la  implementación  de  mecanismos  de  “colaboración”  con  la  justicia  que  permiten  el  desarrollo  eficaz  de  las investigaciones en contra de grupos de  delincuencia  organizada  y al mismo tiempo aseguren la imposición de sanciones  proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.».   

Con  base  en  esta  motivación  legal,  la  Corte33,  en  su  labor  interpretativa,  vinculó  el  incremento de penas  contenido  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al régimen procesal de la  Ley  906  de  2004, pues es esta codificación la que contiene las instituciones  propias  de  un  sistema  procesal  transaccional,  cuya articulación conduce a  concesiones punitivas.    

Este   discernimiento,  también  fue  atendido  por  la  Corte  Constitucional  en  diversas oportunidades34, emergiendo  entonces  el  criterio  sostenido  hasta  ahora,  según  el cual, el incremento  punitivo  comentado  solo  aplica  para  los casos tramitados bajo el Código de  Procedimiento   Penal  de  2004  en  los  supuestos  en  que  se  haya  obtenido  reducciones punitivas por vía de la justicia transaccional.   

No obstante lo anterior, la entrada en vigor  de  la  Ley  1121  de  2006,  por  medio  de  la cual se dictaron normas para la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la financiación del  terrorismo  y otras disposiciones, dio inicio a un nuevo debate, toda vez que su  artículo  26  excluye  la  posibilidad  de beneficios y subrogados para ciertos  delitos relacionados con el terrorismo.    

Este  nuevo  panorama regulativo conllevó a  que  la  Sala  se cuestionara respecto de qué ocurría, si tratándose de estos  ilícitos,  se  celebraban  preacuerdos,  negociaciones o allanamiento a cargos,  que  era, justamente, lo que motivaba a los procesados a acogerse a estas formas  de  terminación  anticipada  del  proceso,  pues  al  prohibirse  el  estímulo  punitivo  que  se obtiene con la aceptación de responsabilidad, el interés del  procesado para proceder a ello desaparecía.   

Para  la  Corte,  resultó  evidente  que la  justificación  del incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 perdía  su  razón  de ser cuando se trataba de los delitos relacionados en el artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  pues  su aplicación conllevaba a conculcar el  principio  de  proporcionalidad  de  las  sanciones  punitivas,  ya que al estar  fundamentada  la  mayor  punición  en  el menoscabo de la correlación que debe  existir  entre  la  sanción  y  la  pena,  al  prohibir  esta  legislación  la  concesión   de  beneficios  punitivos,  eliminando  cualquier  tipo  de  efecto  positivo  sobre  la  pena  para  el procesado, el incremento no tendría razón,  resultando  excesiva  su  aplicación  y,  por  tanto,  también  violatoria del  principio de proporcionalidad de la sanción penal.   

          Así   lo  consideró  la  Corporación35:   

«Por   consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación   desarrollada,   fuerza   concluir   que  habiendo  decaído  la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con  los  delitos  incluidos  en  el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006  –para los que no proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento  o  preacuerdo-,  tal  incremento punitivo,  además  de  resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de  fundamentación  conculcándose  de  esa manera la garantía de proporcionalidad  de la pena…   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica  constitucional  apunta  a   afirmar que los aumentos de pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en  el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006.  No sin antes  advertir  que  tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006».   

          Este  criterio  interpretativo de la Corte ha venido siendo aplicado  de  forma  reiterada  tanto  en  decisiones  derivadas del ejercicio del recurso  extraordinario          de         casación36  como  en  pronunciamientos  relativos    a    la    acción    de    revisión37   

, que como es sabido, remueve los efectos de  cosa  juzgada   de  la  sentencia,  decidiendo, en consideración al cambio  jurisprudencial  favorable,  la  redosificación de la sanción penal eliminando  el  incremento  sancionatorio  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, bajo la  consideración  de  la  proscripción de cualquier tipo de reducción de la pena  por  concepto  de justicia transaccional, para los delitos consagrados en la Ley  1121 de 2006.   

Ciertamente,   la   Corporación  ha  sido  enfática  al  afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción  penal  del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los  supuestos  en  que  el  proceso  culmine  por  cualquiera  de las modalidades de  justicia  premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el  proceso  culmine  con  la  celebración  del  juicio oral, la sanción imponible  corresponde  a  la  que  resulte  luego  de  aplicar  la adición punitiva de la  legislación  anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que  la  fiscalía  pacte  con  los procesados rebajas de pena por degradación de la  conducta38.   

Posteriormente,  la  Colegiatura39  tuvo  la  ocasión  de  analizar  los  efectos  que  tenía  en la dosimetría punitiva el  artículo  199  de  la  Ley  1098  de  2006, según el que, cuando se cometan en  contra  de  niños,  niñas  y  adolescentes los delitos de homicidio o lesiones  personales  bajo  la  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y  formación  sexuales,  o  secuestro,  se  deben  aplicar  una  serie  de medidas  restrictivas    de    la   libertad   personal,   de   subrogados   penales   y,  específicamente,  según  el  numeral séptimo de esa disposición «No procederán las rebajas de pena con  base  en  los  “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  acusado”,  previstos  en  los  artículos  348  a 351 de la Ley 906 de 2004»,  como  tampoco  procederá  ningún  otro  beneficio o  subrogado  judicial  o  administrativo  según  el  numeral  octavo  de la misma  disposición,    «salvo    los    beneficios   por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento penal, siempre que  esta sea efectiva».    

Para decidir el asunto, la Sala consideró la  motivación  inspiradora  de la Ley 1098 de 2006, que sostuvo que la imposición  de  sanciones  severas  a los adultos que maltraten y cometan delitos contra los  niños,  niñas  y adolescentes, así como la negación de beneficios jurídicos  establecidos   en   la   ley   penal  –salvo  los  de orden constitucional-, constituye una forma de educar  a   la   sociedad  y  de  transitar  hacia  los  cambios  que  requiere  nuestra  sociedad40.   

Ahora,   si   bien   es   cierto  que  con  posterioridad  a  la  Ley  890 de 2004, cobró vigencia la Ley 1257 de 2008, que  reformó,  entre  otras  disposiciones,  el  numeral  1º  del artículo 104 del  Código  Penal, también lo es que esta normatividad no alteró los márgenes de  las  penas  establecidos en las legislaciones anteriores, sino que integró como  causal  de  agravación  del delito de homicidio a otras personas que no estaban  contempladas    en    la    Ley    599   de   200041,   pero,   se  repite,  sin  modificar  el  marco  punitivo  establecido  por  las Leyes 599 de 2000 y 890 de  2004.   

Así  las  cosas,  cuando  del  delito  de  homicidio  agravado  de  niños,  niñas  y  adolescentes se trate, en  principio, la dosimetría punitiva se  realizará  teniendo  en  cuenta:  (i)  las  disposiciones del artículo 103 del  Código  Penal  que  consagra  el tipo básico de homicidio y le asigna una pena  entre  13  años y 25 años de prisión; (ii) el agravante punitivo contenido en  el  canon 104 de la Ley 599 de 2000, según el cual la pena oscilará de 25 a 40  años  de prisión, o, lo que es lo mismo, de 300 meses a 480 meses, y; (iii) el  incremento  punitivo  genérico  consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  que  introduce una nueva frontera punitiva que fluctúa entre 400 meses a  600     meses     de    prisión    –que,  se  recuerda,  fue la implementada por los jueces de instancia  que  impusieron  como pena principal a HERNÁNDEZ RAMÍREZ 400 meses de prisión  al  no acreditarse la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación y  concurrir   el   atenuante   genérico  de  carencia  de  antecedentes  penales.   

Sin  embargo,  en el caso que se estudia, la  Sala  corrobora  que  el  procesado  se allanó a cargos durante la audiencia de  formulación   de  imputación  que  se  llevó  a  cabo  el  1º  de  junio  de  201142,  cuya  legalidad  fue  verificada y aprobada el 17 del mismo mes y  año43,  decisión por la que no obtuvo beneficio  penal  alguno44,  conforme  con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.   

En este contexto, debe la Sala determinar si  la  gravedad  del  comportamiento castigado se corresponde con la magnitud de la  sanción  penal,  de manera que su aflictividad no supere la gravedad del delito  al que se vincula como consecuencia jurídica.   

Así,   tenemos   que   el   juicio   de  proporcionalidad  abstracta  realizado  por  el  legislador  del  año  2000, lo  condujo  a  estipular,  para  los  casos  del  delito de homicidio agravado, una  escala  punitiva  de  15  a  40 años de prisión.  En otros términos, las  consideraciones  que  tuvo  en  cuenta  el  legislador acerca de la gravedad del  delito  de  homicidio agravado, teniendo en referencia la sanción prevista para  otras  conductas  delictuales,  lo llevó a establecer como pena proporcional la  pena  anteriormente referida, que, como se ha visto, se aumentó con ocasión de  los  diminuentes  punitivos  susceptibles de ser alcanzados como producto de los  mecanismos  de  justicia  consensuada,  que no tuvieron  aplicación en el presente asunto.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  si  bien  la  proporcionalidad  entre  el  delito  y  la  pena inicialmente establecida por el  legislador  del  2000,  se cercena cuando en virtud de la implementación de los  mecanismos  de  justicia  premial  se  otorgan prebendas punitivas al procesado,  pues  la  pena  deja de guardar la debida relación con la gravedad del delito y  con  los  fines  del  derecho penal, lo que justifica el incremento de penas del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, en la misma vía argumentativa habrá de  concluirse  que, cuando la razón que fundamenta el aumento punitivo desaparece,  se  torna  desproporcionada  su  implementación,  como quiera que al considerar  retrospectivamente  los  argumentos  de  política  criminal  que  motivaron  la  expedición  de la norma y determinar si este se subsume en el supuesto procesal  que  hoy  se  decide,  se  llega  a una conclusión de carácter negativo y, por  tanto, deja de ser un criterio de aplicación razonable.   

Por  ello,  de conformidad con el análisis  anteriormente  realizado,  salta a la vista que en este caso, la aplicación del  incremento  punitivo  de  la  Ley  890  de  2004  resulta  improcedente, pues su  finalidad   no   se   halla   justificada   y   constituye   una   intervención  desproporcionada  a  su  derecho fundamental a la libertad personal, como quiera  que  pese  a  la admisión de responsabilidad realizada por el procesado durante  la  audiencia  de formulación de la imputación no se le disminuyó la pena, ni  se   le   otorgó   beneficio  penal  alguno,  teniendo  en  cuenta  la  expresa  prohibición  del  artículo  199  de  la  Ley  1098 de 2006, razón por la cual  emerge  como  margen punitivo racionalmente aplicable el contenido en la Ley 599  de 2000 sin el agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

En  suma,  aplicar a la dosificación de la  pena  impuesta  a  VÍCTOR  HERNÁNDEZ  el  incremento punitivo de la Ley 890 de  2004,  resulta  a  todas luces desproporcionada, puesto que agrava su situación  más  allá  de  lo  previsto  por  el  legislador  cuando realizó su juicio de  proporcionalidad  abstracta,  en  el  cual,  para el caso en cuestión, no tiene  razones  que  lo alteren, como si ocurre cuando se conceden descuentos punitivos  producto de la aplicación de las formas de justicia premial.   

Téngase en cuenta que con anterioridad a  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  890  de  2004, en el Código Penal ya se  contemplaban   sanciones   que  preveían  circunstancias  de  agravación   derivadas  de  la  relación  de  parentesco entre la víctima y agresor y de la  minoría  de  edad  del  sujeto  pasivo de la acción, que en su oportunidad fue  considerada  proporcional por el legislador democrático y que solo fluctuó con  base  en  consideraciones  que  no  tuvieron aplicación concreta en el presente  asunto.   

En  consecuencia,  al  realizar  la Sala el  control  de  constitucionalidad  a  la  pena  impuesta  en el presente asunto al  procesado,  advierte que con ella se viola el criterio valorativo fundamental de  proporcionalidad,  determinante del máximo de la sanción penal imponible, pues  en  el  caso  concreto, debido a la prohibición de beneficios penales de la Ley  1098  de  2006, pierde su justificación el incremento punitivo del artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  que  como se ha analizado, pretende que no resulten  irrisorias  y  desproporcionadas  las  penas  cuando  se  apliquen  las  gracias  punitivas  que  en  virtud  de  allanamientos, preacuerdos, negociaciones o  aplicación   del   principio   de   oportunidad  tuvieran  lugar,  beneficios   a  los  que  no  tuvo  acceso  VÍCTOR  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ  por  tener  como víctima del delito de homicidio  cometido  a  su  hija menor de edad y, por tanto, no resulta desproporcionada la  sanción  prevista  por la Ley 599 de 2000, sino que mantiene su mayor juicio de  reproche exigible.   

De esta forma, el criterio sostenido por la  Corte  a  partir  de  la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, dentro  del  radicado  33254,  resulta plenamente aplicable en el presente asunto, tal y  como  fue  reconocido  por  las  sentencias    de  30 de abril y 20 de  agosto   de    2014,   dentro   de   los   radicados   41157  y  43629  respectivamente,  por  tratarse  del delito de homicidio doloso en contra de una  adolescente.   

Es  importante  observar,  que  en  el caso  sub  examine la sentencia de  primera  instancia  fue  proferida  el  5  de  julio de 2011 y confirmada por el  Tribunal  el  24  de  agosto  del  mismo  año,  vale decir, con anterioridad al  criterio  de  la Sala aquí expuesto, que, como se ha dicho, tuvo lugar el 27 de  febrero  de 2013, el cual se erige actualmente como el criterio aplicable.   Debido  a ello, le corresponde a la Corte, antes de poner fin al caso litigioso,  realizar  las  correcciones  sustanciales  anunciadas  a la adecuación punitiva  realizada por los jueces de instancia.   

La redosificación punitiva.  

La  sentencia condenatoria considera que la  conducta  desplegada  por  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ  se  adecúa  a  las previsiones  típicas  del  artículo  103  del  Código  Penal  que  consagra  el  delito de  homicidio  y  prevé  una  pena  privativa  de  la  libertad de 13 a 25 años de  prisión.    De  igual  forma,  estima  que  esta  conducta  se  halla  agravada  conforme  con  las circunstancias previstas en los numerales 1º y 7º  del  artículo  104  ibídem,  según   el   cual   la   pena   imponible   oscila  entre  25  a  40  años  de  prisión.   

El  razonamiento utilizado por el juez para  determinar  la  sanción a imponer, consistió en considerar que no concurrieron  circunstancias  de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad consagrada en  el  numeral  1º del artículo 55 del Código Penal, al no haberse comprobado la  existencia  de  antecedentes  penales en contra del procesado, con lo que dedujo  que  el  marco  punitivo se alinderaba en el primer cuarto punitivo, exactamente  en  el  mínimo  de  la  pena  de  prisión  prevista.   Con  base  en  tal  raciocinio,  la  Corte  también  seleccionará  el extremo inferior de la pena,  vale decir, la fijará en 25 años de prisión.   

En  lo demás, el fallo de segundo grado se  mantiene incólume.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero.-  Casar  oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia impugnada y, en  consecuencia,     disminuir     la    pena    impuesta    contra    VÍCTOR  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ a veinticinco  (25) años de prisión.   

Segundo.-  Declarar  que  los restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Sentencia  de  casación  de 4 de marzo de  2015   

Radicado. 37671  

Procesado:     VICTOR     HERNÁNDEZ  RAMÍREZ   

Delito: Homicidio agravado.  

El  suscrito  Magistrado,  con el habitual  respeto  que  tengo  por  las  decisiones  de los compañeros de Sala, procedo a  consignar  las  razones  del  disentimiento que me llevan a salvar el voto en el  fallo proferido en el proceso de la referencia.   

La Sala mayoritaria decidió casar oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  para  disminuir  la  pena  impuesta  contra  VICTOR  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ  a 25 años de prisión,  porque habiéndose acogido a  la  terminación  anticipada del proceso, se incrementó la sanción con base en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2014, la que en sentir de la corporación es  inaplicable:   

“debido  a la  prohibición   de  beneficios  penales  de  la  Ley  1098  de  2006,  pierde  su  justificación  el  incremento  punitivo  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de  2004”.   

La necesidad de imponer sanciones severas a  los  que  cometan  delitos  contra  los  niños y niñas o adolescentes no es un  criterio  de  política  criminal exclusivo de la Ley 1098 de 2006, también ese  juicio  de valor está presente en la Ley 599 de 2000 en todas las disposiciones  en  los  que la edad es un factor de recriminación para tipificar la conducta y  establecer agravantes punitivos en los ilícitos sexuales.   

Y ello es así porque una de las fuentes en  la  que  se  sustenta  dicha  legislación está en los artículos 44 y 45 de la  Carta  Política,  normas  estas  también  vigentes y aplicables para cuando se  aprobó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Además,  la rigidez de la legislación interna  para  las  conductas  punibles  que victimizan a los menores y la prevalencia de  los  derechos  de  éstos,  es  desarrollo  no  solamente  de la Carta Política  colombiana,  también  lo  son  los  compromisos adquiridos por el Estado con la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos  del  Niño,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Convención  Internacional  sobre  los  Derechos  del  Niño  de  la  Habana, la  Declaración  de  Ginebra y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,  entre otros.   

El  incremento  de penas establecido en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a decir del ponente en el primer debate de  esa  normatividad  surtido  en el Senado, está ligado “con la adopción de un  sistema  de  rebajas  de  penas”,  juicio de valor válido para la Ley 1121 de  2006  pero  no  en cuanto a la Ley 1098 de ese año, porque esta incorpora en su  regulación   de  manera  parcial  uno  de  los  criterios  establecidos  en  el  ordenamiento  jurídico  y  específicamente  de  la  Ley  906 de 2004, la mayor  severidad  en  la  sanción,  cuando también son vinculantes otros elementos de  juicio  como los que derivan del espíritu de los artículos 44 y 45 de la Carta  Política,  la  legislación  internacional,  la  política criminal, la materia  regulada  y  los propósitos perseguidos, supuestos estos que son los que le dan  el  mayor  y mejor peso para sustentar el aumento de la prisión y la exclusión  de   beneficios  a  los  delitos  de  los  que  son  víctimas  los  menores  de  edad.   

Al  interpretar  esa  disposición la Sala  Penal  de  la  Corte  en  la  sentencia del 27 de febrero del 2013 (Rdo. 33.254)  apoyada  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  y  el  principio de  proporcionalidad  concluyó  que  <<tal  incremento  punitivo,  además de  resultar   injusto   y   contrario  a  la  dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación>>,  si los beneficios y rebajas de pena se prohibían para  los que se allanaran o preacordaran la responsabilidad penal.   

Las anteriores premisas son indicativas que  el  legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no tuvo en cuenta como  fundamento  únicamente  la  relación  incremento  (Ley  890)  y beneficio (Ley  1121),  sino  otros  criterios,  los  que  son distintos a los considerados para  sustentar  la  sanción  y  la  exclusión  de  beneficios  en  aquella ley y en  relación  con  los  del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006.   

         La Corte Constitucional en la sentencia  C-  738/08  al examinar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, admitió que la  finalidad   de   dicha   legislación,   además   de   desarrollar  el  mandato  constitucional  del  artículo  44, también lo hacía respecto de los convenios  internacionales  suscritos,  para  proteger integralmente a los niños, niñas y  adolescentes  en  el  ejercicio  de sus derechos y libertades, reconociéndose a  ellos  un  interés  superior  y  la prevalencia de sus derechos, apreciados con  primacía  al amparo de la regulación de la Ley 1098 de 2006, pues el artículo  5   de   éste   estatuto   prevé   que  sus  principios  y  reglas  “se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en  otras leyes”.   

Y  en  cuanto a la Ley 1126 de 2006, en la  sentencia C-073 de 2010 se dijo:   

“está conformada por 28 artículos, a lo  largo  de  los  cuales  se introducen reformas al Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;  a  la  Ley  526  de  1999,  mediante  la  cual se crea la Unidad de  Información   y  Análisis  Financiero;  al  Código  Penal  y  al  Código  de  Procedimiento Penal.   

   

Como  se  puede  apreciar,  se trata de un  texto  normativo  encaminado  a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de  terrorismo,  secuestro  y  extorsión,  en sus diversas modalidades, mediante la  adopción  de  un  conjunto  de  medidas,  de  diversa  naturaleza (preventivas,  represivas,  económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos  que causan un elevado impacto social”.   

        La  anterior  argumentación demuestra que las razones para excluir  los  beneficios  por  allanamiento  o preacuerdos en la ley 1098 de 2006 son muy  diferentes a los del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006   

La  confrontación  de  las  Leyes  1121  (artículo  26)  y  1068  (artículo  199)  de  2006,  las  razones de política  criminal  y  el  objeto  específico  de  aquellas,  no permiten identificar sus  previsiones  y  consecuencias,  como  ya  ha quedado explicado, su situación de  hecho no es la misma, por tanto no admiten idéntica solución.   

La   lectura   y   análisis  no  pueden  reducirse   a  los  factores  incremento y prohibición de beneficios, debe  extenderse  a  la materia regulada, a los compromisos internacionales adquiridos  en  cada  caso, el fin perseguido y la voluntad del legislador desde el punto de  vista   legal  y  constitucional,  lo  que  hace  diferentes  a  los  mecanismos  establecidos    en    dichos   estatutos   jurídicos   (Leyes   1121   y   1098  ídem).   

Por tanto, en la sentencia en la que salvo  el  voto  no  debió identificarse el problema jurídico de política criminal y  alcances  de  la  exclusión  de  beneficios de la Ley 1121 de 2006 con la de la  1098  de  ese  año  y  por  ende  no  debió  casarse de oficio para excluir el  incremento  punitivo  del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

                 Fecha ut supra   

SALVAMENTO DE VOTO  

        Con  el  respeto  debido  hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar  las razones que me llevaron a salvar el voto en relación  con la decisión adoptada por la Corte dentro de este proceso.   

Según   la  Sala  mayoritaria,  resulta  improcedente  el  incremento generalizado de penas consagrado en el artículo 14  de  la  Ley  890  de 2004 para las conductas enlistadas en el artículo 26 de la  Ley  1121 de 2006, como en aquellas referidas en el artículo 199 de la Ley 1098  de  2006  cuando  recaen sobre menores de edad, con el fin de permitir un margen  de  maniobra  a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía  de  los  acuerdos  y  allanamientos,  porque  con  tal  aumento  se violaría el  principio   de   proporcionalidad  de  la  sanción45.   

        Al  respecto,  debo  manifestar  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse  a ser  únicamente   la   “boca   de  la  ley”  mediante  el  escueto  proceso  de  subsunción  derivado  del  “silogismo     de     la    justicia”,  en  el  cual  la premisa mayor era el texto legal, la premisa  menor  el  caso  y  de  allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su  momento  lo  postuló  Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del Estado de  derecho,  también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230  de  la  Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en  virtud   de   ello,   no   resulta   viable   que   invocando  el  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de la imposición de las sanciones, pues ello no  solamente  comporta  desorden  e  inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el  principio  de  seguridad  jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a  los sistemas jurídicos democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan  cierto será lo anterior, que fue con  la  Ley  599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más el ámbito de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para   una   mejor  comprensión  de  mi  desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.          Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.          El  7 de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)          “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”46    (subrayas   fuera   de  texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de  las  penas establecidas en la Ley  599    de    2000,    se    aclara)    está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas,  materia    regulada   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal,  que  surge como resultado de la implementación de mecanismos de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los    delitos    que   se   castigan”47  (subrayas  fuera de texto).   

iii)            “El  primer  grupo  de  normas  (aquellas  relativas  a la  dosificación  de  la pena, se aclara), está ligado a  las  disposiciones  del  estatuto  procesal penal (Ley  906   de   2004,   se   precisa)   de   rebaja  de  penas  y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal”48    (subrayas   fuera   de  texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”49    (subrayas   fuera   de  texto).   

v)          “El actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”50    (subrayas   fuera   de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”51.   

De  modo que el objetivo perseguido por el  legislador  con  la  implementación  de  la Ley 890 de 2004 no riñe con el del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 ni con el del numeral 7º del artículo 199  de  la  Ley  1098  de  2006  porque estos últimos consistieron en excluir a los  condenados  por  los  delitos  allí  relacionados de cualquier rebaja de pena o  subrogado  penal,  por tanto, no resulta atinado aducir que en aras de preservar  el  principio  de  proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse  las   rebajas  relativas  a  sentencias  anticipadas  derivadas  de  acuerdos  o  allanamientos,  no  es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890  de 2004.   

3. De otro lado, he de hacer hincapié que  mi  punto  de  vista disidente frente a esta posición también se robustece con  las  razones  de  política  criminal  y  de  protección de los derechos de las  víctimas  que  llevaron  a  consagrar  las  prohibiciones  contenidas  tanto en  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, como en el numeral 7º del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006.   

         En  efecto,  al consultar la exposición de motivos que llevaron al  legislador  a  introducir dichos preceptos, se logra establecer que su finalidad  no  fue  otra  a  la  de  responder  con dureza punitiva a la comisión de tales  punibles,  sin  permitir,  se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de  subrogados.  Esto  último  como  respuesta  necesaria  y  proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente  esas  modalidades delictivas, con grave afectación de quienes  son víctimas de las mismas.   

         Es  por eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer  el  propósito  exteriorizado  del constituyente derivado de erradicar o, por lo  menos,  atemperar  esa  realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que  hace  parte  de  su  libertad de configuración legislativa en materia penal, de  negar   todo   beneficio  o  subrogado  a  quienes  sean  condenados  por  tales  delincuencias,  sin  que  ello  pueda aparejar, desde luego, la imposibilidad de  aplicar  el  incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  a  quienes  se  encuentren  en  la  hipótesis  regulada en los precitados  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues de  procederse  en sentido contrario haría ello nugatoria la pretensión perseguida  por   ese   precepto   de  dispensar  un  mayor  tratamiento  punitivo  a  tales  personas.   

Dejo  de  la  anterior forma plasmadas las  razones  que  me  llevaron a suscribir la decisión de la Sala con salvamento de  voto.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1 Cfr.  Folio 143 de la carpeta del proceso.   

2 Cfr.  Folios 4 a 6 ibídem.   

3 Cfr.  Folio 6 ibídem.   

4 Cfr.  Folio 18 a 25 ibídem.   

5 Cfr.  Folios 32 a 33 ibídem.   

6 Cfr.  Folios     156     y     157    ibídem.   

7 Cfr.  Folios 143 a 155 ibídem.   

8 Cfr.  Folio 157 ibídem.   

9 Cfr.  Folios 11 a 25 de la carpeta de segunda instancia.     

10 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-939/02, de octubre 31.   

11  Cfr.  Sentencia  de la Corte Constitucional C-406/92, de junio 5, según la cual  “El    Estado    constitucional    democrático    ha    sido   la   respuesta  jurídico-política  derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha  respuesta  está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y  tercera  generación  de  derechos  humanos y se manifiesta institucionalmente a  través  de  la  creación de mecanismos de democracia participativa, de control  político  y  jurídico  en  el  ejercicio del poder y  sobre  todo,  a  través  de  la  consagración  de un catálogo de principios y  derechos  fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento  de  la  organización política.”. (Negrita fuera de  texto original).   

12 La  teoría  garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos  subjetivos,   especialmente,   la   libertad   personal   frente  a  detenciones  arbitrarias.   

13  Ferrajoli,    Luigi,    Democracia   y   garantismo,  (Edición  de  Miguel Carbonell), Ed. Trotta, Madrid,  2008, pág. 199.   

14  Cfr.    Ibídem,   pág.  194.   

15  Cfr.  Hesse,  K,  K., Grundzüge des Verfassungsrechts  in  der Bundesrepublikdeutschland, 5ª ed., Karlsruhe,  1972,  p. 29, cit. en Pedraz  Penalva,   Ernesto,  Constitución,  jurisdicción  y  proceso,    Akal/iure,    Madrid,    1990,    pág.  297.   

16  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-334/13, de junio 13.   

17  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-334/13, cit.   

18  Cfr. Ley 906 de 2004, art. 55 a 57.   

19  Cfr.    Ibídem,   art.  58.   

20  Cfr.    Ibídem,   art.  61.   

21  Decreto  100  de  1980, artículo 12. “Función de la pena y de las medidas de  seguridad.   La  pena  tiene  función  retributiva,  preventiva,  protectora  y  resocializadora.  Las  medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela  y rehabilitación”.   

22  Cfr.  Ferrajoli,  Luigi, Derecho y razón, Teoría del  garantismo     penal,     Ed.    Trotta,    Madrid,  1997,       pág.  253.   

23  Cfr.    Mezger,   Edmund,   Derecho   penal.   Parte  General,    (Conrado    A.Finzi,    Traduc.),   Ed.  Bibliográfica   de   Buenos   Aires,   6ta.  Edición  alemana,  Buenos  Aires,  pág.  381.   

24 La  justa  retribución  es  tan  solo  una  de  las  funciones que el legislador ha  asignado a la pena. Cr. Ley 906 de 2004, art. 4º   

25  Cfr.   Mir   Puig,  Santiago,  Derecho  penal.  Parte  general,  Ed. PPU, Tercera edición, Barcelona, 1990,  p.52.   

26 En  criterio  de  Peces-Barba,  los  valores  superiores  “son  principios  que se  refieren  a  aspectos  o  parcelas  del  ordenamiento,  Son expresiones, en  ellas,  de  un  sistema  jurídico  que  se  identifica  por  tener y como hecho  fundante  básico  un  Estado  social y democrático de derecho y como contenido  material  a  desarrollar  los  valores  superiores.   Es  la  llamada moral  interna  de derecho, son rasgos característicos que se encuentran en un sistema  jurídico  de  una  sociedad  democrática  y que el legislador constituyente ha  preferido  positivizar para superar la vieja polémica sobre su origen, sobre si  son  expresión  de  una deducción del sistema, o si son anteriores al sistema.  Cfr.  Peces-Barba,  Gregorio,  Los valores superiores,  Madrid, 1986, p. 39.   

27 El  Preámbulo  de  la  Carta Política de 1991 establece como valores superiores la  vida,  la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la  libertad  y  la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo,  que  garantice  un orden político, económico y social justo.  A su turno,  el  artículo 1º caracteriza al Estado colombiano con el valor del respeto a la  dignidad humana y la prevalencia del interés general.   

28  Cfr.        González-Cuéllar       Serrano,       Nicolás,       Proporcionalidad  y  derechos  fundamentales  en  el proceso penal,  Ed. Colex, Madrid, 1990, pág. 189.   

29  Cfr.  en  este  sentido,  Hesse,  Escritos de derecho  constitucional,   (Pedro  Cruz  Villalón,  Taduc.),  Madrid, 1984, p. 50 y 51.   

30  Cfr.   García   Arán,   Mercedes,   Fundamentos  y  aplicación  de  penas  y  medidas  de  seguridad  en  el Código Penal de 1995,  Aranzadi    editorial,    Pamplona,   1997,   pág.  35.   

31  Cfr.  Mir  Puig,  Santiago,  Introducción a las bases  del  derecho  penal,  2ª edic., Ed. Bdef, Montevideo  –  Buenos  Aires,   pág. 142 y ss.   

32  Cfr.  De  diego Díez, Luis Alfredo, Justicia criminal  consensuada,  Tirant  monografías,  Valencia,  1999,  pág. 18.   

33  Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2012, rad. 36784.   

34  Cfr.  CC,  ST de 15 de febrero de 2007, Rad. T-106; ST de 10 de febrero de 2006,  Rad. T-091; ST de 16 de noviembre de 2006, Rad. T-941.   

35  Cfr. CSJ. SP. de 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.   

36  Cfr.  CSJ.  SP.  se  19  de junio de 2013, Rad. 39719; AP. de 11 de noviembre de  2013, Rad. 36400; SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157.   

37  Cfr.  CSJ.  SP de 12 de diciembre de 2013, Rad. 41152; SP. de 11 de diciembre de  2013, Rad. 42041; SP de 20 de agosto de 2014, Rad. 43624.   

38  Cfr. CSJ. AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400.   

39  Cfr. CSJ. SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157.   

40  Cfr.  Congreso  de la República, Gaceta del Congreso,  551 de 23 de agosto de 2005, pág. 31.   

41  El   texto  reformado  por  la  Ley  1257  de  2008 es el siguiente: En los  cónyuges  o  compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque  no  convivan  en  un  mismo  hogar,  en  los ascendientes o descendientes de los  anteriores  y  los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera  permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica..   

42  Cfr. Folios 4 a 6 de la carpeta del proceso.   

43  Cfr. Folios 32 a 33 de   

44  Cfr. Folios 149 a 151 ibídem.   

45  Cfr. Sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 33254.   

46  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

47  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

48  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

49  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

50  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

51  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.     

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