SP2119-2014(36612)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP2119-2014  

Radicación n°. 36612  

(Aprobado acta N°. 46)  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de Carlos  Alberto  Jaramillo Calero contra la  sentencia  del  1°  de marzo de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  confirmó,  con  alguna  modificación, la  dictada  el  27  de  agosto de 2004 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa  ciudad   y  condenó  a  Jaramillo  Calero   por   el   delito   de   peculado  por  apropiación continuado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29  de  abril de 1998 miembros de la  Sección  de  Pensiones  y  Riesgos  Laborales del Instituto de Seguros Sociales  realizaron    una    visita    a    la    empresa    INVERSIONES   R.C.J.    CIA.  LTDA.,    representada  legalmente     por    Carlos    Alberto    Jaramillo  Calero, y constataron que, no  obstante  haber  hecho  las  respectivas  retenciones  a  los  salarios  de  sus  trabajadores,  dejó  de  consignar  los aportes al Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud  correspondientes  a  los periodos marzo a diciembre de 1997 y  enero a abril de 1998; monto que ascendía a $3.470.091.   

2.  La  Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública  y Justicia de Ibagué ordenó apertura de  instrucción  el  3  de  marzo  de  1999, vinculó en indagatoria a Carlos  Alberto  Jaramillo Calero y el 8 de  octubre  de  2001  formuló  en su contra resolución de acusación como posible  autor  del  concurso  material  de  peculados, conforme a su tipificación en el  artículo   133,   inciso   1°,   del   Código   Penal   de   19801.   

Esta última determinación fue confirmada el  2  de octubre de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de  ese            distrito           judicial2.   

3.  Agotada  la  audiencia pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito  de  Ibagué, con fecha 27 de  agosto  de 2004, profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a  Jaramillo  Calero del punible  de     peculado    por    apropiación,   no   en   concurso   sino  continuado.  Le  impuso,  como  penas  principales,  2  años  de  prisión    y    multa    de    $2.847.300,    y,   como   accesoria,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual a la primera. Igualmente, lo  condenó  a  pagar,  a  favor  del  Instituto  de  Seguros  Sociales, la suma de  $2.847.300,     por     perjuicios     materiales3.   

4.  Al  resolver  el  recurso  de apelación  formulado  por  el  procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 1°  de  marzo de 2007, modificó la providencia de primer grado para fijar las penas  en  1  año  y  6  meses  de  prisión,  multa  de  $2.135.475 y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico  término  que  la  privativa  de libertad4.   

5.  El  apoderado  judicial  de Jaramillo   Calero  promovió  acción  de  revisión,  cuya  demanda fue admitida por esta Corporación el 22 de octubre de  20125.   

6.  Luego  de  recibidos los alegatos de las  partes,  por  auto  del  28  de  octubre  de  2013, se remitió el expediente al  despacho    del   ahora   Magistrado   ponente,   en   compensación.   

LA DEMANDA  

El actor invoca, como causales de revisión,  las  previstas  en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal de 2000. Estos son sus planteamientos:   

1.  Los juzgadores condenaron a su prohijado  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, conforme a la descripción del  artículo  133 del Código Penal de 1980, por resultar más favorable que el 397  de  la  Ley  599  de  2000,  al  considerar  que  los aportes a seguridad social  constituyen bienes o fondos parafiscales.   

2.   El  cambio  jurisprudencial.  Con  posterioridad  a  los fallos de  instancia,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió  ese  criterio  y  el  nuevo  resulta  favorable  a los intereses de Jaramillo         Calero.        En  consecuencia, se imponía la  preclusión  o  la  cesación  de  procedimiento  a su favor, por indemnización  integral.   

Se refiere a la sentencia del 20 de junio de  2007,  radicado  23982, según la cual cuando el empleador particular se apropia  de  los  aportes  en  seguridad social, se estructura el punible de peculado por  extensión,  previsto  en  el artículo 138-1 del Código Penal de 1980, o el de  abuso  de  confianza  calificado,  de  que  trata  el  precepto 250 del estatuto  sustantivo  de  2000.  Después  de  hacer  una extensa cita de esa providencia,  concluye  que  allí se expresó con contundencia que la adecuación típica del  abuso  de confianza calificado regía desde la entrada en vigencia de la Ley 599  del  2000, esto es, cuando se adelantó el juicio en contra de su representado y  «se  profirieron las sentencias en su contra, esa ha  debido  ser  la  conducta en la que ha debido ubicarse su comportamiento, con la  consecuencia    necesaria    de   declarar   la   extinción   de   la   acción  penal»6.   

3.   La  prueba  nueva.   Luego  de  varias  solicitudes,   el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  a  través  del  Jefe  del  Departamento  Financiero  y  la  Asesora de Cuenta y Fiscalización, expidió el  oficio  2679  del  9  de  junio  de  2007  (lo anexa) en el cual se informa a la  empresa  INVERSIONES R.C.J. y CIA LTDA. que: «una vez  revisados  los  pagos  registrados  en  nuestra  Base  de  Datos, y haciendo una  conciliación  obtuvimos  una deuda por extemporaneidades, la cual fue cancelada  el  pasado  mes  de Mayo de 2006. No presenta periodos de cotización pendientes  por pagar».   

4. La cesación de  procedimiento.  Lo  anterior demuestra que,   por  razón  de  las  acreencias  que  originaron  la investigación penal, la víctima fue indemnizada en mayo de 2006  y,  además,  que  no existe  suma alguna por pagar.   

Aclara  que  anexó el referido documento al  proceso,  pero  como  ello  tuvo  lugar  con  posterioridad a los fallos, no fue  considerado  por  los  juzgadores, por lo que debe ser tenido como prueba nueva,  toda  vez  que  aporta  hechos  novedosos  que  inciden  sustancialmente  en  la  situación      jurídica      del      condenado,      los      que, de haber sido conocidos al tiempo de los  debates, habrían conducido a  la    preclusión    de    la    investigación    o    a    la   cesación   de  procedimiento. La reparación  tuvo lugar antes de la decisión de segunda instancia.   

Destaca  que, en su providencia, el Tribunal  Superior  de  Ibagué  reconoció  que  hubo una indemnización por la deuda del  año  1997,  lo que condujo a que reconociera una reducción de pena.   

Solicita  se  declare sin valor la sentencia  controvertida   y,  en  su  lugar,   se   decrete   la  cesación  de  procedimiento,  conforme  al  artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  Ello  es  viable  porque  se  está  ante  un abuso de confianza calificado y la  disposición  mencionada  se  aplica  a delitos contra el patrimonio económico,  excepto      el     hurto     calificado     y     la     extorsión.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

1.    El    actor    repite,  casi  textualmente,  lo  expuesto en su  demanda.   

2.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  pide  a  la  Corte  declarar  fundadas  las causales segunda y  tercera de revisión por lo siguiente:   

2.1.    La  segunda.  Se  dictó sentencia dentro de un proceso en  el  que se podía haber extinguido la acción penal por indemnización integral,  la cual se produjo antes de que la sentencia cobrara ejecutoria.   

Jaramillo Calero era  un      particular,      representante      de      una      empresa,   que   dejó   de   consignar  aportes  parafiscales,  pero  que  no  cumplía  funciones  públicas  transitorias. Para  sustentar  su  aserto,  recuerda  lo  que en punto de la parafiscalidad de tales  aportes      ha      sostenido      la      Corte     Constitucional,    en    la    sentencia    C-711   de  2001,   y   esta  Sala  de  Casación,  en  el  fallo  traído a colación por el demandante, asegura que el  simple  recaudo  de  aquellos, a través de su retención en los salarios de los  trabajadores,  no  se  puede  considerar  como  administración de esos bienes y  menos  función  pública,  en  tanto  es  una  actividad  asignada  por  la ley  (artículo   161   de   la   Ley   100   de   1993)  a  particulares,   como  otra  obligación  laboral  que  materializa la protección del acceso a la seguridad social.   

Descartada  así  la  calidad  de  servidor  público  de Jaramillo Calero,  en  tanto  la  exacción  que  él  hace  de sus empleados, por la posición que  respecto  de  ellos  ostenta,  debe  ser  considerada como un abuso de confianza  calificado  y  ese  delito  atenta  contra  el  patrimonio económico, cabía la  posibilidad  de  terminar  el proceso por indemnización integral, toda vez que,  según  la  certificación  expedida  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  aquél  pagó lo debido en el  año 2006, es decir, antes de que la sentencia quedara en firme.   

La  conducta desplegada por el hoy condenado  fue   equívocamente   encuadrada   por   los  falladores  en  el  peculado  por  apropiación,    pues    se   adecuaba   al   tipo   penal   de   peculado   por  extensión,  previsto  en el  Código   Penal   anterior.   No   obstante,   en   total  concordancia  con  la  jurisprudencia  citada  por el libelista, dicho proceder, a la luz de la Ley 599  de  2000, se ubica en el abuso  de  confianza calificado (artículo 250, numeral 3) y, por ende, al pertenecer a  los    delitos    contra    el    patrimonio   económico,   era   factible   la  reparación.   

Resalta que el accionante ha debido plantear  la  causal  de  cambio  de  jurisprudencia,  porque justamente esta fue la tesis  adoptada  por la Corte Suprema de Justicia en una providencia posterior al fallo  del Tribunal Superior de Ibagué.   

2.2.          Tercera. No hay  duda  que  luego de la condena impuesta surgió una prueba nueva que, a pesar de no conducir a la inocencia de  Jaramillo   Calero,   sí  permite,  atendiendo  la variación de jurisprudencia, declarar la extinción de  la   acción   penal   por   pago   de   lo   debido  al  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

En  el oficio aportado con la demanda consta  que  la  deuda  fue  cancelada  en el mes de mayo de 2006 y no registra periodos  insolutos.   

CONSIDERACIONES  

La Corte acogerá parcialmente el concepto de  la  representante  del  ministerio  público  y declarará fundadas las causales  segunda   y  sexta  de  revisión, no así la tercera.  Estas son las razones:   

1.  La  postura  jurisprudencial  favorable  (causal sexta).   

1.1. La investigación penal se inició tras  advertir     que     Jaramillo    Calero,  en su calidad de representante legal de  la   empresa  INVERSIONES  R.C.J.  CIA  LTDA.,  descontó  del  salario  de  sus  trabajadores  lo correspondiente a los aportes para seguridad social durante los  periodos  marzo  a  diciembre de 1997 y enero a abril de 1998, pero no consignó  ese   valor   ($3.470.091)   al   Instituto  de  Seguros  Sociales  –en  segunda  instancia  se probó que  había  cancelado  lo  correspondiente  al  año  1997,  motivo  por  el cual el  Tribunal    le    hizo    la    consiguiente    rebaja    de   pena-.   

Dicha  conducta  la calificó el fiscal como  peculado  por  apropiación,  en  los  términos del artículo 133 del Código Penal de 1980, y por ella se le  condenó  en  las  instancias.  En  criterio  de  los  juzgadores,  Jaramillo  Calero  ostentaba la calidad de  servidor   público   porque,  por  mandato  legal,  tenía  la  obligación  de  «descontar  a  sus  trabajadores  los  aportes  para  salud,  pensiones,  riesgos  profesionales,  etc., y posteriormente, poner estos  recursos     a     disposición     de    la    entidad    encargada    de    su  administración»7.   

1.2.  No obstante, luego de dictado el fallo  de  segundo  grado, la Sala de Casación Penal profirió la sentencia mencionada  por  el  actor  en  el libelo, esto es, la CSJ SP, 20 jun. 2007, rad. 23982, que  choca     con     la     postura     consignada    en    precedencia,  en  punto  del  tipo  penal  en  el que  incurren  los  particulares  que  no  depositen  los  dineros que para seguridad  social descuentan a sus empleados.   

En  efecto, en esa providencia, se resolvió  un  recurso  de  casación  discrecional interpuesto  por  la defensa de una persona que fue condenada por no  haber  consignado,  a  favor del Instituto de Seguros Sociales, los aportes a la  seguridad   social  descontados  a  los  trabajadores  de  su  empresa  privada.   

Allí  la  Corte  advirtió  que admitía la  impugnación  con cuatro finalidades: (i) precisar  su posición en torno a las contribuciones parafiscales de  la  salud  y  la  «opción típica de su protección  penal»;  (ii) analizar  si el peculado por extensión fue excluido como tipo penal  en   la   Ley   599   de   2000;  (iii)  determinar  si, con la transición normativa, la no consignación de  los   aportes  de  seguridad  social  por  parte  de  un  empleador  corresponde  típicamente  con  el punible de omisión de agente retenedor o recaudador o con  el   de   abuso   de  confianza  calificado,  y  (iv)  establecer  las  consecuencias  jurídicas  cuando  se  varía  el  nomen juris de la  conducta en el juicio.   

La       Sala       –en   lo   que   interesa   a   este  proceso-  concluyó  que (i)  las  cotizaciones  a  la seguridad social en salud son  aportes  parafiscales;  (ii)  la  apropiación  de esos bienes constituye delito, el cual, tanto en el Código  Penal  de  1980  como  en  el  de  2000,  puede  ser cometido por un funcionario  público    o   un   particular;   (iii)  el  empleador  se  halla  autorizado  por  la ley para realizar el  descuento  respectivo  y,  como  tal,  adquiere  una  doble  condición,  la  de  aportante  –porque  debe  pagar  directamente un dinero por cada trabajador- y la  de     depositario     o    custodio,    pero    no    administrador,  del  dinero  previamente descontado del  salario   de   los   empleados;   y  (iv)  el  particular  que  se  apodere  de  esos  dineros incurre en una  conducta  punible,  la  cual  varía,  según  se  trate  de  la fecha en que se  cometió,  puesto  que,  al  amparo del Decreto Ley 100 de 1980, se configura un  peculado  por extensión, en  los  términos  del  artículo 138-1; y, en la Ley 599 de 2000, se está ante un  abuso    de    confianza    calificado, descrito en el precepto 250-3.   

Dijo así la Corte:  

Corresponde ahora analizar las consecuencias  penales  para  el  empleador  que  descuenta  del salario de sus trabajadores la  cuota  correspondiente  a  su aporte para la seguridad social en salud y, en vez  de  girarla  con  el  porcentaje  que  a él le corresponde, decide apropiarse o  hacer uso de ella para sus particulares intereses.   

El  Código  Penal vigente, en varios tipos  penales,  se  ocupa  de la conducta de quien o quienes reciben bienes privados o  públicos,  a  título  no  traslaticio de dominio, y se apropian de ellos, como  ocurrió  en  el  asunto  que  ocupa  la atención de la Sala, pues el empleador  no   giró la retención causada al salario de sus trabajadores  a las  entidades facultadas para su recaudo y administración.   

(…)  

La  apropiación  de  bienes  parafiscales  –es  decir, de bienes de  naturaleza   pública   que   pertenecen  al  Estado-   era  delito  en  la  legislación  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos,  y lo es ahora, sin que  importe  si  el  sujeto  activo  del  delito  es  un  funcionario  público o un  particular.   

El  demandante plantea que la conducta del  procesado  era  atípica para la fecha de realización, porque el comportamiento  rector  de  recaudar, era exclusivamente típico respecto de bienes de entidades  no  gubernamentales,  según el numeral 2º del artículo 138, condición que no  se cumple respecto del Instituto de Seguros Sociales.   

La afirmación no es correcta. La conducta  reprochada  no  puede  ser  analizada  siguiendo  la  vía  del  numeral 2º del  artículo  138  del  Código Penal de 1980, sino con base en la ruta del numeral  1º  del  mismo  artículo,  desde  el  cual  es  clara la responsabilidad penal  asignada  a los particulares respecto de bienes que estuvieren bajo su custodia,  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones  en que el Estado tuviera la mayor  parte.   

La  persona  que  autorizada  por  la  ley  descuenta  a  un  trabajador parte de su salario con destino a su aporte para la  seguridad  social  y la de su familia, se convierte en un custodio de ese bien o  dinero  hasta  tanto  lo  entregue  o  gire  a  la  entidad  autorizada  para su  recaudo.   

El   verbo  custodiar  es  sinónimo  de  preservar,  resguardar  o  asegurar una cosa y esa es la tarea y responsabilidad  del empleador antes de consignar esos valores a favor del Estado.   

La función de custodio que se predica del  empleador   en  relación  con  los  aportes  descontados  del  salario  de  sus  trabajadores,  deviene  de  la ley 100 de 1993, por la  cual  se  crea  el Sistema de Seguridad Social Integral, que en lo relativo a la  salud  -artículo 155.5- considera a los empleadores, a los trabajadores y a sus  organizaciones,    como    partes   integrantes   del   sistema,   obligados   a  cotizar.   

El  artículo  161  de  la  ley  citada,  prescribe los deberes del empleador y la función   

(…)  

Por   ley,   el   empleador   asume   la  responsabilidad  funcional  ante  el  sistema  de  cancelar  las  sumas  que  le  competen,  y  la de efectuar los descuentos salariales de los trabajadores. Esta  última  acción  lo  hace  depositario  de  esos bienes, con la natural y obvia  responsabilidad  de  custodiarlos  mientras los gira a quien legítimamente debe  recibirlos.8   

El  empleador,  así,  tiene  una  doble  condición:  la  de  quien  directamente  debe aportar lo que le corresponde por  cada  empleado,  y  la  de  depositario  y  custodio  de los aportes previamente  descontados a sus trabajadores.   

Contrario  a lo afirmado por el censor, el  artículo   138.1   del   decreto   100   de  1980  describe  con  exactitud  el  comportamiento  del  particular  que  se  apropiaba de bienes del Estado, cuando  media  entre  él  y  los  bienes  una  relación jurídica, dada por la ley, de  administración o de custodia, como es el caso del procesado.   

Los artículos 133 y 138 del Código Penal  anterior  sancionaban  el apoderamiento por parte de funcionarios públicos y de  particulares,   respectivamente,  de  bienes  pertenecientes  al  Estado,  o  de  empresas  o  de  instituciones  en que éste tuviera la mayor parte, que estaban  bajo su administración, tenencia o custodia.   

Si el artículo 138.1 se refería a bienes  pertenecientes  a  instituciones  o  empresas  en que el Estado tuviera la mayor  parte,  con  mayor  rigor la protección del tipo penal se extendía al bien que  en  su totalidad perteneciera al Estado, como ocurre con el Instituto del Seguro  Social,   que   es   una   empresa   social  y  comercial  de  éste9.   

El  artículo 250.3 de la ley 599 del 2000  retomó  el  comportamiento  antes  descrito  y  lo  bautizó abuso de confianza  calificado,  pero  precisó,  para superar dudas, que la sanción procede cuando  el  bien  afectado  sea  en  su totalidad o en su mayor parte del Estado.   

En síntesis.  

Uno.  La conducta reprochada al particular  procesado,  para  los años 1.998 y 1999, se adecuaba a la abstracta definición  hecha  en  el  artículo  138.1  del  Decreto  100  de  1980,  modificado por el  artículo   20   de   la   ley   190   de   1995,  conocido  como  peculado  por  extensión.   

Dos. La conducta investigada y juzgada, por  sucesión  de  leyes  en  el tiempo, aparece recogida ahora por el tipo penal de  abuso  de confianza calificado, descrito en el artículo 250.3 de la ley 599 del  2000.    (CSJ   SP,   20  jun.     2007,    rad.  23982).   

1.3.  Con  apoyo en la reseña expuesta, es  claro  que la causal sexta de  revisión  debe  prosperar  porque,  atendiendo  el  Código  Penal  de 1980, la  conducta  desplegada  por  Jaramillo Calero  se  adecua al tipo penal de peculado por  extensión.  Sin  embargo, por razón del tránsito de  legislación   y,   en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  aquella  corresponde,  en  el Código Penal de 2000, a un abuso  de  confianza  calificado,  a  cuyo  amparo  debe  ser  examinada  y  sancionada.  Este último injusto penal es, sin duda, más benigno  para  el  sentenciado, no solo  por  el  quantum punitivo que  consagra  sino  por  ubicarse  dentro  del Título VII  «Delitos       contra       el       patrimonio  económico»,  lo  que  hace  viable,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 42 del Código de Procedimiento  Penal     de     2000,     en    concordancia    con    el    38    ibidem, la extinción de la acción penal  por indemnización integral.   

A  pesar  de  que  la  señora  Procuradora  Delegada  llamó  la  atención  porque  el demandante no invocó este motivo de  revisión,  es  evidente  que  no  es así, porque del resumen que del libelo se  consignó  en  el  acápite  de  antecedentes  de  esta  providencia, emerge con  claridad      que      fueron      tres      los     propuestos     –segundo,    tercero    y    sexto-.   

1.4.   En   conclusión,   la  precisión  jurisprudencial   hecha   por  la  Corte  en  la  sentencia  de  2007  referida,  concretamente  en  lo  que  toca  con  la  interpretación y comprensión de los  elementos  estructurales  del  delito  de peculado por extensión, en el Código  Penal  de  1980,  y  su equivalente en la Ley 599 de 2000: el abuso de confianza  calificado,  se  muestra  más beneficiosa para los intereses de quien hoy acude  en revisión.   

2.  El  documento  aportado  con  el libelo  (causal tercera).   

2.1. El demandante adjunta el oficio FE-6218  2679  de 2007-07-09, mediante el cual la Jefe del Departamento Financiero S.C. y  D.C  del  Seguro Social y la Contratista Asesoría de Cuenta y Fiscalización le  comunican   a   la   firma   «INVERSIONES  RCJ  CIA  LTDA.» lo siguiente:   

Para  que  el ISS pudiera expedir un paz y  salvo  por  aportes,  sería necesario revisar en los registros de nómina de la  empresa,   el  100%  de  los  periodos  de  cotización,  por  el  100%  de  los  trabajadores.  Ante  la  imposibilidad  de hacer esa revisión, no es procedente  expedir un paz y salvo.   

(…)  

No  obstante,  una vez revisados los pagos  registrados  en  nuestra  Base  de Datos, y haciendo una conciliación obtuvimos  una  deuda por extemporaneidades, la cual fue cancelada el pasado mes de Mayo de  2006.  No  presenta  periodos  de  cotización  pendientes por pagar.10 (Subrayas fuera de texto).   

De  lo  trascrito  surge  que  (i)  en  el mes de mayo de 2006, esto es,  antes  de que se dictara sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal  seguido    contra   Jaramillo   Calero   –aquella  data  del  1°  de  marzo de  2007-, la empresa cuya representación legal ostentaba  el   sentenciado,   canceló   lo   debido   a   ese  Instituto  y  (ii)  no  presenta,  para  la  fecha  del  oficio,    periodos    de    cotización    pendientes   por   pagar.   

Sin   duda,   pone   en   evidencia   una  circunstancia  no  conocida  al  tiempo  de  los  debates, empero, no reúne los  presupuestos    necesarios    para    ser    considerada    como    prueba   nueva,   en  los  términos  del  numeral  3°  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000.   

2.2. Es que, en torno a la prueba y al hecho  nuevos,   la   Sala   ha  sostenido:   

El hecho nuevo (…) es aquel acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa); por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad   del   condenado.   (CSJ  SP,  1°  dic. 1983. GJ: CLXXIII, N°.  2412, (Pág 657), reiterada luego en CSJ SP, 18 feb. 1998,  rad. 9901).   

En  esta ocasión es palmario que el oficio  que  se  acompaña  con  la  demanda  no  demuestra la inocencia de Jaramillo  Calero  ni  su inimputabilidad,  por  ende,  no  tendría  la vocación de prueba nueva que en esta sede se exige  para  quebrar,  con  apoyo en el motivo tercero de revisión, la cosa juzgada de  la  sentencia.  En ese orden, la causal así propuesta por el libelista no tiene  vocación de prosperidad.   

3.  La  cesación  de procedimiento (causal  segunda).   

3.1.   Ahora   bien,   la   información  suministrada  por el Seguro Social en el escrito referido en el numeral anterior  no  puede dejar de ser considerada por la Sala, toda vez que con su contenido se  concretan   los   supuestos   necesarios   para  la  prosperidad  de  la  causal  segunda de revisión, según  la  cual,  esta  acción  procede  «cuando se hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que imponga medida de seguridad, en proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por prescripción de la acción, por  falta  de  querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra  causal      de      extinción     de     la     acción     penal».   

El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prevé  que  en los delitos –entre  otros-  contra  el  patrimonio económico «la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando  cualquiera    repare    integralmente    el    daño    ocasionado».   

En esta ocasión se tiene que, en el oficio  referido  en  acápite anterior, la Jefe del Departamento Financiero S.C, y D.C.  y  la  Contratista  Asesoría  de  Cuenta  y  Fiscalización  del  Seguro Social  -con     membrete    institucional    «Seguro       Social»-,  comunicó  que,  antes  de que se profiriera sentencia de segunda  instancia,   el   hoy   condenado   (i)  pagó     a    esa    entidad    lo    adeudado    y    (ii)  para  el  2007-07-09  no registraba  periodos de cotización pendientes por pagar.   

Frente a ese documento importa destacar que  formalmente  no  es  un  paz  y  salvo,  pues  allí  se  indica que,   por   cuestiones   de   revisión  de  registros,   no   tiene   tal   carácter,  y  tampoco literalmente menciona que hubo reparación integral del  daño. No obstante, del mismo  emerge     sin     dificultad     que     el    Seguro    Social    -víctima    dentro    del    proceso  penal-,   fue  resarcido.   

A tal conclusión arriba la Sala porque con  la  manifestación  allí  consignada quedó perfectamente claro que  (i) en el mes de mayo de 2006, esto es,  antes  de  la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, el hoy condenado pagó  los  aportes  a  la  seguridad  social  debidos por concepto de los periodos que  dieron   origen   a   la   investigación,   y   (ii)  para esa fecha la firma que él representaba no tenía  periodos pendientes de cotización por cancelar.   

Que  no  exista  la  expresión textual por  parte  de la entidad, relativa a que fue indemnizada, no impide admitir que ello  ocurrió,  puesto  que  no otra cosa resulta del contexto íntegro de la mentada  misiva.   

3.2.  Por  consiguiente,  se  cumplen  los  presupuestos  exigidos  por  el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar  la  extinción  de  la  acción  penal por indemnización integral: (i)  la naturaleza del delito –abuso  de  confianza  calificado, que  hace   parte   de   aquellos   contra   el   patrimonio  económico-;   (ii)   el  reconocimiento  escrito  del  perjudicado   de   haber  sido  indemnizado  y  (iii)  no  obrar  dentro del proceso de la Corte que en favor  de   Jaramillo   Calero  se  hubiese  proferido  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación o  cesación  de  procedimiento  por  este motivo dentro de los 5 años anteriores.   

3.3. En ese orden, objetivamente se constata  que   el   Tribunal  Superior  de  Ibagué  profirió  sentencia  en  contra  de  Jaramillo Calero dentro de un  proceso  que  no podía proseguir por verificarse una causal de extinción de la  acción penal.   

4.  Con  fundamento en lo expuesto, la Sala  declarará      la      prosperidad     de     las     causales     segunda        y       sexta de revisión.   

Así,  la postura de la Corte, contenida en  la  sentencia  CSJ SP, 20 jun.  2007,   rad.  23982,  impone  adecuar   la   conducta   desplegada   por   Jaramillo  Calero   en  el  abuso  de  confianza  calificado;  y,  por  tratarse  éste de un  delito  contra  el  patrimonio  económico,  que  admite la extinción de la acción penal por indemnización a  la  víctima,  se  precisa declarar la cesación de procedimiento por constar el  pago de los dineros adeudados.   

Como   consecuencia,  se  invalidará  la  sentencia  de  segundo  grado  cuya  revisión  se  reclama  y  se decretará la  cesación  de  procedimiento  en  favor  de  Jaramillo  Calero,  por  extinción  de la acción penal derivada  del     delito     de     abuso    de    confianza  calificado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  fundadas  las    causales   segunda   y   sexta   de  revisión   e  infundada  la  tercera.   

Segundo.    Invalidar    la  sentencia  proferida  el  1° de marzo de 2007 por la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Ibagué   y   las   decisiones   adoptadas  con  posterioridad.   

Tercero.   Declarar   la   cesación   de  procedimiento     en    favor    de    Carlos          Alberto         Jaramillo         Calero,     por  extinción  de  la  acción  penal derivada del delito de abuso confianza calificado.   

Cuarto.  El Juzgado  2° Penal del Circuito de Ibagué adelantará las gestiones  pertinentes   para   cancelar  las  órdenes  de  captura  y  los  registros  de  antecedentes existentes.   

Quinto.  Comunicar  esta  decisión al Juzgado 2°  Penal   del   Circuito   de   Ibagué   y  al  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO         GONZÁLEZ        MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 238 a 243 del cuaderno original 1 del proceso penal.   

2  Folios  4  a  12  del  cuaderno de la fiscalía de segunda instancia del proceso  penal.   

3  Folios 107 a 118 del cuaderno original 2 del proceso penal.   

4  La  disminución  punitiva  obedeció  al reintegro parcial de dineros realizado por  el procesado (folios 32 a 45 del cuaderno del Tribunal).   

5 Folio  61 del cuaderno de la Corte.   

6 Folio  20 del libelo.   

7 Folio  8 del fallo de segunda instancia.   

8  La  ley  civil, considera como obligación especial del depositario la de guardar la  cosa  (preservarla,  resguardarla)  y  restituirla  en  su misma cantidad. Quien  recibe  la  cosa  puede  detentarla  y restituirla en un monto igual, artículos  2236 y siguientes del Código civil.   

9 Ley  100 de 1993.   

10  Folio 27 del expediente de la Corte.     

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