SP2251-2014(42988)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP2251-2014  

Radicación: 42988  

Aprobado Acta N° 053  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Nilson  Uriel  Pérez  de  la  Rosa,  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cartagena el 22 de febrero de 2013, a  través  de  la  cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Magangué-Bolívar  que lo condenó como coautor de los delitos de  peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

Se conoce que para la época de 2006, cuando  el  señor  Julio  Enrique  Dávila Rodríguez fungía como alcalde municipal de  Pinillos   (Bolívar),   la  administración  regentada  por  éste,  de  manera  simulada,  celebró  tres contratos distinguidos con los números SSOP-04B/2004,  SSOP-06B/2004  y  SSOP-07B/2004,  cuya  única  finalidad era disponer del valor  fijado  en  los  mismos  para  la  cancelación  de  una  deuda  personal que el  burgomaestre  había  adquirido  en  época  de campaña electoral con el señor  Jairo Pacheco Rangel.   

En   ese   propósito  el  señor  Dávila  Rodríguez  encargó  a  su  entonces Secretario de Planeación Otálvaro Ubadel  Barreto  Mellao  a  que llevara a cabo todo el entramado tendiente a darle visos  de  legalidad  a  la defraudación, lo cual consistió entre otras añagazas, en  la  elaboración de los falsos contratos a nombre de los señores Jorge Eliécer  Cárcamo  Vega,  José  Luis  de  la Hoz de la Hoz y Ricardo Araujo Atencia, por  valor  de  $44.720.598  (SOP-04B/2004); $32.433.518 (SOP-06B/2004) y $26.450.000  (SOP-07B/2004),  respectivamente,  expedición de espurias constancias de recibo  de   obras   y   la   elaboración   de  resoluciones  que  ordenaban  el  pago,  documentación  que  posteriormente  sería  utilizada para cobrar judicialmente  las   falsas  acreencias,  las  cuales  finalmente  ascendieron  a  la  suma  de  $183.482.880,  por  concepto de valor de los contratos e intereses y agencias en  derecho,  en  el  marco  de  una  conciliación  celebrada entre el municipio de  Pinillos  y  los  contratistas, por presunto incumplimiento del municipio de sus  obligaciones contractuales.   

Es de anotar que para la época de los hechos  el  señor Nilson Uruiel Pérez de la Rosa  se  desempeñaba  como  asesor  jurídico  externo del citado ente  territorial  y  tenía  entre  otras  funciones  la atención de los procesos de  contratación  administrativa, revisión de actos y contratos que debe firmar el  alcalde  municipal  y  demás  funcionarios  de la administración, respuestas a  derechos de petición y asesoría en el trámite de tutelas.   

Fue  así  como el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  Magangué-  Bolívar, a través de providencia adiada 15 de agosto  de  2006,  libró mandamiento de pago y con base en dicha orden judicial, fueron  embargadas  las  cuentas  del  municipio,  lo que originó finalmente el pago de  $103.104.116,  más intereses moratorios causados, costas y agencias en derecho,  por valor total de $183.482.880.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Por  los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la  Nación  en  resolución  de  14  de  octubre  de 2008 ordenó la vinculación a  través  de  indagatoria  de  todos los involucrados, seis de los cuales optaron  por  acogerse a sentencia anticipada, motivo por el que respecto de Nilson Uriel  Pérez  de  la  Rosa  el  proceso  continuó  su  curso ordinario y luego de ser  escuchado  en  indagatoria  se  le resolvió situación jurídica en resolución  del  4 de noviembre de 2009, imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

          2.  Es  así  que el ente investigador en resolución de 24 de marzo  de  2010,  acusó  al  procesado  como  coautor  de  los delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  peculado  por  apropiación  a  favor de  terceros  y falsedad ideológica en documento público. Dicha determinación fue  recurrida  en apelación por la defensa, motivo por el que la Fiscalía Delegada  en  decisión  de  25  de  mayo de 2010 la confirmó, aclarando que el delito de  peculado  por  apropiación  era  agravado  por  razón  del  inciso segundo del  artículo  397  del  Código Penal, por superar el valor de lo apropiado los 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  igual  que  el punible de  falsedad  ideológica  en  documento público por haberse hecho uso del mismo de  acuerdo con lo previsto en el artículo 290 del estatuto punitivo.   

          3.  El  juicio  fue  adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de  Magangué  que  el 3 de noviembre de 2010 profirió sentencia en la que condenó  a  Nilson  Uriel  Pérez de la Rosa a la pena de 144 meses de prisión, multa de  $183.482.880   y   50   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  12 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación  a  favor de terceros (Art. 397 del C.P), contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  (Art.410  del  C.P)  y falsedad ideológica en documento público (Art.  286 del CP).   

Las agravantes de los delitos de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica   en   documento  público  no  fueron  consideradas,  al  estimar  el  a quo que las mismas se dedujeron por razón del  recurso  de  apelación que interpuso la defensa contra la acusación de primera  instancia,  lo cual de aceptarse, constituiría una trasgresión al principio de  la no reformatio in pejus.   

          En  cuanto  a  los  perjuicios  el acusado también fue condenado al  pago    de    $183.482.880    a    favor    de   la   Alcaldía   Municipal   de  Pinillos-Bolívar.   

          Respecto  de  la  ejecución  de  la  pena,  le  fue negado tanto el  subrogado  que  prevé  el  artículo  63  del  Código  Penal  como la prisión  domiciliaria.   

          4.  El  fallo  de  primera  instancia fue apelado por la defensa del  acusado,  razón por la que el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 22  de  febrero  de  2013  lo confirmó parcialmente, al considerar que Nilson Uriel  Pérez  de  la  Rosa  debía  responder  como  interviniente  en  los delitos de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  falsedad  ideológica en  documento  público,  mientras  que  era  coautor  del  delito  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.  En  esa  medida redosificó la sanción,  imponiendo  el  monto  de  90  meses  de  prisión,  siendo  este mismo el de la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

          5.  Contra  la anterior sentencia, el defensor del procesado recurre  en   casación,  siendo  la  calificación  del  libelo  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          Son  dos  los  reparos  que plantea el libelista contra la sentencia  del   Tribunal   Superior   de   Cartagena,  los  cuales  se  discriminan  así:   

1.   Causal   primera,   cuerpo   primero:  «Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 y aplicación  indebida  del  artículo  58  de la Ley 80 de 1993 y del artículo 410 de la Ley  599 de 2000 »   

Señala que el fallador de segunda instancia  incurrió  en  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, el cual hace  consistir  en que el procesado tenía un contrato de prestación de servicios de  asesoría  externa  con  el  municipio  de  Pinillos,  por  lo que dentro de sus  funciones  no estaba la de interferir en procesos de contratación, de allí que  no  pueda  ser  responsabilizado  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Arriba  a  tal  conclusión  con base en los  contratos  de  prestación de servicios que fueron aportados a la foliatura, los  cuales  describen  cuáles  eran las funciones de Nilson Uriel Pérez de la Rosa  en  su  condición de asesor jurídico externo y que no fueron tenidos en cuenta  por los jueces de instancia.        

Critica que solo se hubiera tenido en cuenta  la  declaración  incriminatoria del Secretario de Planeación, Otálvaro Ubadel  Barreto,  para  estructurar  la responsabilidad penal en contra el acusado en el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, desconociendo el  contrato  de  prestación de servicios que el procesado tenía con el municipio,  sin  que obre prueba de que éste intervino en la realización de los contractos  ficticios,  desconociéndose  así el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

Añade  que  no  concurre  ningún  medio de  convicción  indicativo  de  que  Nilson  Uriel  Pérez  de  la Rosa  tomara  parte en la fase precontractual  como  lo  afirma  el  Secretario  de  Planeación  Municipal, como tampoco de lo  señalado  en  el  fallo  de  segunda  instancia  acerca de que al acusado se le  trasladaron  funciones  públicas y en esa medida su responsabilidad corresponde  a la de un coautor.    

Concluye que aparte de los testimonios de los  involucrados   en  el  hecho,  no  existe  prueba  de  que  Pérez  de  la  Rosa  interviniera  en la realización de los contratos falsos y por tanto, tampoco se  puede  afirmar  que  hubiera  tomado  parte  en el acuerdo criminal junto con el  alcalde  y  otros  funcionarios  para  efectuar  la  maniobra que permitiría la  apropiación de los recursos públicos.   

Solicita que se case la sentencia para que se  absuelva  al  procesado  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

2.   Causal   primera,   cuerpo   primero:  «Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo  7º  de  la  Ley 600 de 2000 y aplicación  indebida  del artículo 30, inciso 4º, 286 y 397 del Código Penal por error de  hecho por falso juicio de existencia»   

                                  

Sostiene el demandante que no obra prueba de  cargo  que  permita  condenar a su representado, pues lo que emerge en este caso  es la duda sobre su responsabilidad.   

Seguidamente   trascribe  las  normas  que  consagran   la   presunción   de  inocencia,  así  como  citas  doctrinales  y  jurisprudencia  sobre el tema y al referirse al asunto en estudio señala que no  existe  prueba que acredite el acuerdo criminal entre el acusado, el Alcalde del  municipio  de  Pinillos  y  el  Secretario  de  Planeación de la época, por el  contrario  lo  que  se evidencia es que se invirtió la carga de la prueba, toda  vez  que  la  Fiscalía  no  demostró esa importante circunstancia para derivar  responsabilidad  penal,  como  sí  lo  hizo  el  defensor  anterior  cuando  en  audiencia  pública  interrogó a Barreto Mellao y a Rodríguez Dávila sobre el  particular, obteniendo una respuesta negativa.    

Luego  se  dedica  a  hablar  de  la  prueba  testimonial  y lo cuidadoso de su análisis, para referirse a los señalamientos  que  Barreto Mellao hizo en su indagatoria contra el procesado a quien acusó de  haber  tomado  parte  en el proceso de contratación desde sus fases previas, lo  que  para  el  libelista está en contra de los hallazgos de los funcionarios de  policía  judicial, quienes al inspeccionar las dependencias de la secretaria de  planeación,  no  hallaron  documentos  suscritos  por Nilson Uriel Pérez de la  Rosa.            

          Para  culminar  su  escrito  trascribe  apartes  de  los alegatos de  conclusión  y  del  recurso  de  apelación  realizados  por  el  defensor  que  antecedió  al  ahora  demandante,  al  igual que del contrato de prestación de  servicios  entre  el  procesado  y el municipio de Pinillos-Bolívar, para decir  que  éste  sólo  podía actuar en los procesos para los cuales recibía poder,  sin  que  la  elaboración  de  los  contratos  ficticios, ni su cobro ejecutivo  hubiesen sido uno de ellos.   

          Como  petición  final,  solicita  que  se  case  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cartagena para que se absuelva a Nilson Uriel Pérez de la  Rosa  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en  documento público.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

2. Calificación de  la Demanda   

Bajo  la  misma causal y en orden a plantear  los  dos reparos que propone contra el fallo del Tribunal, el recurrente acude a  la  hipótesis  prevista  en el numeral 1º, cuerpo 1º, del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  la  cual  se  refiere  a  la violación directa de la norma  sustancial.   

          Sin  embargo, luego alude a un falso juicio de existencia, vicio que  corresponde  a  la  violación  indirecta  de la norma sustancial por errores de  hecho, lo que de entrada resta coherencia a su escrito.   

Ahora  bien,  en  lo  que  se  refiere  a la  trasgresión  directa  de  la  Ley,  se exige que el actor cumpla los siguientes  requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea:  (i)  Por  falta  de aplicación o  exclusión  evidente que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de  la  existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta habiendo incurrido en una equivocación sobre su existencia o validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina  cuando  el  juzgador  por errar al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo   acertado   en  su  adecuación,  desatina  al  seleccionar  la  norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea   que   ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  falla  al  interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o  le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica  del censor abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

En  orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los  trasgredidos  por  el  fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la  determinación   que   sobre   el  soporte  fáctico  de  la  conducta  hizo  el  sentenciador.   

Ninguno  de  los  anteriores  aspectos  es  respetado  por  el  censor, pues su discurso se enmarca en la afirmación acerca  de  que no existían pruebas para deducir la responsabilidad del acusado, debido  a  que  se  dejaron de valorar medios de convicción que indicaban lo contrario,  contexto  este que lo obligaba a agotar la vía de la violación indirecta de la  ley  señalando  cuál  fue la prueba omitida y su trascendencia para desquiciar  el  fallo,  esto  es, que de haber sido apreciada la conclusión de la sentencia  habría sido la absolución.   

Además  de equivocarse al elegir la vía de  ataque  en un fallido intento por mostrar la probanza omitida, alude al contrato  de  prestación de servicios que tenía el procesado con el municipio en calidad  de  asesor  jurídico,  pero  sin  hacer  ver  la  importancia  de este medio de  convicción  a  la  hora de derruir las conclusiones del sentenciador de segunda  instancia,  quien  luego de analizar la prueba testimonial, dedujo que Pérez de  la  Rosa  participó  en  la  elaboración  de  los contractos espurios y sabía  perfectamente  que  los  mismos  se realizaron en el año 2006, pero en ellos se  consignó  que  su  ejecución  databa del año 2004, con la única finalidad de  poder  demandar  al  municipio  por  el presunto incumplimiento en el pago a los  falsos contratistas, como en efecto sucedió.   

Resulta  además  desatinada  la afirmación  según  la cual el ad quem no tuvo en cuenta el referido contrato de prestación  de   servicios,   habida   cuenta  que  en  la  sentencia  sí  se  apreció,  e  incluso   sirvió  de  elemento  de juicio para concluir que el acusado sí  tuvo   que   intervenir   en   los  procesos  de  contratación  que  resultaron  fraudulentos,  tal  y  como lo reiteraron los testimonios de las demás personas  que  participaron  en  el  ardid  criminal  y  que  tempranamente  aceptaron  su  responsabilidad  en  los hechos; esto fue lo que al respecto indicó el Tribunal  Superior de Cartagena:   

En  el caso objeto de análisis el municipio  de  Pinillos  a  través  de  su  alcalde,  celebró  contrato de prestación de  servicios  profesionales  con  el procesado Nilson Uriel Pérez de la Rosa, como  asesor   jurídico   externo,   específicamente   en  los  siguientes  asuntos:  actuaciones     administrativas,     contratación  administrativa,  revisión  de  actos  y contratos que  debe  firmar  el  alcalde municipal y demás funcionarios de la administración,  respuestas  a  derechos  de  petición  y  asesoría  en el trámite de tutelas.  (Resaltado del Tribunal)   

Además  de  lo anterior, el juez de segunda  instancia  también se valió de lo manifestado por el acusado en su indagatoria  acerca  de  que sí tomó parte en el proceso precontractual como por ejemplo en  la  elaboración  de  los  pliegos,   la determinación del procedimiento a  seguir  según  la cuantía del contrato, circunstancias que son confirmadas por  los   demás  funcionarios  y  particulares  que  tomaron  parte  en  el  suceso  fraudulento.   

En   tal   medida,   resulta  ajena  a  la  argumentación  de  la sentencia, afirmar que se incurrió en un falso juicio de  existencia  por  omisión  probatoria,  pues  el  medio  supuestamente dejado de  apreciar  sí  fue tenido en cuenta por el Tribunal para reforzar la tesis sobre  la  responsabilidad  del  acusado  en  el  delito de peculado por apropiación a  favor  de  terceros  en  calidad de interviniente. Distinto es que el recurrente  caprichosamente  manifieste  su  desacuerdo  con  el  mérito  que se otorgó al  contrato  de  prestación  de  servicios,  quien  de  manera de más incoherente  pretende  que  del mismo se deduzca que el procesado pese a su calidad de asesor  jurídico,  no  tomaba  parte  en  los  procesos de contratación del municipio,  cuando  es  el  propio  contrato  el  que  expresa  lo  contrario  y es el mismo  procesado quien acepta que así era.   

De  otra  parte,  al  oponerse  al  grado de  participación  que  se  dedujo  al  procesado  en  el  delito  de  contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales, cuando se lo tuvo como coautor, este reparo  debió  postularlo  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,  precisando  qué  probanza indicaba que pese a que el procesado era  el  asesor  jurídico  del  municipio,  éste no tomaba parte en los procesos de  contratación,  en  orden  a  hacer  ver  que como consecuencia de tal yerro, se  incurrió  en la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto  de  la Ley 80 de 1993 que equipara a servidores públicos a los particulares que  intervienen  en los procesos de contratación estatal, indicando los motivos por  los  que pese a que el artículo 56 del citado estatuto alude expresamente a los  asesores,  el  Tribunal  se  equivocó al extender esa condición a Nilson Uriel  Pérez  de  la  Rosa quien precisamente se desempeñaba como el asesor jurídico  del municipio en varios temas, entre ellos el de contratación.   

Sin embargo, se conformó con afirmar que ese  precepto  no  era  aplicable  para la situación del procesado, pero sin exponer  los  motivos  de  su  disenso,  simplemente  se limita a decir que dentro de sus  funciones  como  asesor jurídico no estaba la de tomar parte en los procesos de  contratación,  pero sin demostrar los motivos para tal afirmación, pasando por  alto  las  pruebas  que  señalaban  lo  contrario  y  que  fueron juiciosamente  apreciadas por el Tribunal.   

Y a modo de un alegato de instancia basado en  apreciaciones  subjetivas,  alega  el  libelista  que  el  proceso es carente de  pruebas  demostrativas  sobre  la  responsabilidad  de Pérez de la Rosa, en los  punibles   de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  siendo  esta  una  afirmación carente de  demostración,  toda  vez  que  desconoce  las  razones  de orden probatorio que  tuvieron  los jueces de instancia para concluir que el acusado sí había tomado  parte  en  la elaboración de las minutas de los contratos y el conocimiento que  tenía  acerca  de  la alteración de las fechas, al igual que con los mismos se  perseguía  constituir  el título ejecutivo que mas adelante sirvió de soporte  para  obtener  el  pago  judicial  de  unas  acreencias que jamás se generaron.   

Y   el   hecho   de   que  no  se  hallara  documentación  suscrita  por  éste,  según  los  resultados de la inspección  judicial,  dicha  probanza  resulta  intrascendente  frente a los señalamientos  directos  en  contra del acusado, a los cuales el Tribunal otorgó total mérito  y  que  para el casacionista deben ser desechados pero no por la concurrencia de  errores  en  su apreciación, sino porque en su parecer no ofrecen credibilidad,  aspecto  que  como  es  bien sabido resulta ajeno al recurso de casación.    

En  este  orden de ideas, ante las evidentes  falencias  en  la  fundamentación  y  demostración  de  los reparos propuestos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  la demanda será  inadmitida.   

3.   CASACIÓN  OFICIOSA   

3.1  de  la  pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas   

          Un  error que advierte la Corte en el proceso de dosificación de la  pena,  tiene  que  ver  con  la sanción de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas  que  aunque  el  punible  de  peculado  por  apropiación  la  prevé como parte de la pena principal en un monto igual al de  la  sanción  privativa  de  libertad,  el  artículo  122  de  la Constitución  Política  la fija de manera intemporal respecto de derechos políticos como los  de  ser  inscrito  como  candidato  a cargos de elección popular, ser elegido o  designado  como  servidor  público  o  celebrar personalmente o por interpuesta  persona  contratos  con  el  Estado  para  quienes  hubieran  sido condenados en  cualquier tiempo por delitos que afecten el patrimonio del Estado.   

Es  así  que  ante  la omisión del ad quem  sobre  este  aspecto en particular, la Sala en aras de preservar el principio de  legalidad  de  la  sanción  dispone que la inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  que  consagra el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución  Política,  se  imponga  al  procesado  en  forma  intemporal,  dado  el mandato  constitucional  expreso que hace que dicha sanción opere de pleno derecho (CSJ,  AP, 20 Nov 2013, Rad. 36040 y CSJ, SP 19 Jun 2013, Rad.36511).   

El  término  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de los demás derechos y funciones públicas, se mantiene en el monto  que fue redosificado por el ad quem.   

   

3.2 Pena pecuniaria  

El  juez de segunda instancia redujo la pena  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  una cuarta parte, dada la  condición  de  interviniente  del  procesado;  sin  embargo no aplicó la misma  proporción  de  rebaja  a la pena pecuniaria que en dicho punible hace parte de  la sanción principal equivalente al valor de lo apropiado.   

En  este  orden  de  ideas, como en primera  instancia  se  le  impuso  a Nilson Uriel Pérez de la  Rosa  una  multa de $183.482.880 únicamente respecto  de  delito de peculado por apropiación, la misma también debe reducirse en una  cuarta  parte  por  razón  de  su  calidad  de  interviniente  en este punible,  quedando  la  sanción  pecuniaria  en  $137.612.160  más  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes que fue el monto que se  impuso  en  primera instancia por razón del delito de contrato sin cumplimiento  de   requisitos  legales  en  el  que  se  le  endilgó  al  acusado  responsabilidad  como  coautor,  sin  que  dicho  aspecto  de  la  sentencia fuera modificado en segunda instancia.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  a nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

          PRIMERO:  INADMITIR la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   del  procesado  Nilson  Uriel  Pérez  de  la  Rosa.   

SEGUNDO:  CASAR   PARCIALMENTE   y   DE   OFICIO,  la  sentencia  de  22  de febrero de 2013, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena  que  condenó  a  Nilson  Uriel  Pérez de la Rosa como  coautor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales e  interviniente   en   los  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público. En consecuencia imponerle como parte de la  pena  principal,  la multa de $137.612.160 por razón del delito de peculado por  apropiación  e  inhabilitación  intemporal  para  el ejercicio de los derechos  referidos   en   el   inciso   5º   del   artículo  122  de  la  Constitución  Política.   

En  lo  demás la sentencia no sufre ninguna  modificación.   

         Contra   esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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