Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP2251-2014
Radicación: 42988
Aprobado Acta N° 053
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Nilson Uriel Pérez de la Rosa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de febrero de 2013, a través de la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué-Bolívar que lo condenó como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos:
Se conoce que para la época de 2006, cuando el señor Julio Enrique Dávila Rodríguez fungía como alcalde municipal de Pinillos (Bolívar), la administración regentada por éste, de manera simulada, celebró tres contratos distinguidos con los números SSOP-04B/2004, SSOP-06B/2004 y SSOP-07B/2004, cuya única finalidad era disponer del valor fijado en los mismos para la cancelación de una deuda personal que el burgomaestre había adquirido en época de campaña electoral con el señor Jairo Pacheco Rangel.
En ese propósito el señor Dávila Rodríguez encargó a su entonces Secretario de Planeación Otálvaro Ubadel Barreto Mellao a que llevara a cabo todo el entramado tendiente a darle visos de legalidad a la defraudación, lo cual consistió entre otras añagazas, en la elaboración de los falsos contratos a nombre de los señores Jorge Eliécer Cárcamo Vega, José Luis de la Hoz de la Hoz y Ricardo Araujo Atencia, por valor de $44.720.598 (SOP-04B/2004); $32.433.518 (SOP-06B/2004) y $26.450.000 (SOP-07B/2004), respectivamente, expedición de espurias constancias de recibo de obras y la elaboración de resoluciones que ordenaban el pago, documentación que posteriormente sería utilizada para cobrar judicialmente las falsas acreencias, las cuales finalmente ascendieron a la suma de $183.482.880, por concepto de valor de los contratos e intereses y agencias en derecho, en el marco de una conciliación celebrada entre el municipio de Pinillos y los contratistas, por presunto incumplimiento del municipio de sus obligaciones contractuales.
Es de anotar que para la época de los hechos el señor Nilson Uruiel Pérez de la Rosa se desempeñaba como asesor jurídico externo del citado ente territorial y tenía entre otras funciones la atención de los procesos de contratación administrativa, revisión de actos y contratos que debe firmar el alcalde municipal y demás funcionarios de la administración, respuestas a derechos de petición y asesoría en el trámite de tutelas.
Fue así como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué- Bolívar, a través de providencia adiada 15 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago y con base en dicha orden judicial, fueron embargadas las cuentas del municipio, lo que originó finalmente el pago de $103.104.116, más intereses moratorios causados, costas y agencias en derecho, por valor total de $183.482.880.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación en resolución de 14 de octubre de 2008 ordenó la vinculación a través de indagatoria de todos los involucrados, seis de los cuales optaron por acogerse a sentencia anticipada, motivo por el que respecto de Nilson Uriel Pérez de la Rosa el proceso continuó su curso ordinario y luego de ser escuchado en indagatoria se le resolvió situación jurídica en resolución del 4 de noviembre de 2009, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Es así que el ente investigador en resolución de 24 de marzo de 2010, acusó al procesado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Dicha determinación fue recurrida en apelación por la defensa, motivo por el que la Fiscalía Delegada en decisión de 25 de mayo de 2010 la confirmó, aclarando que el delito de peculado por apropiación era agravado por razón del inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, por superar el valor de lo apropiado los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que el punible de falsedad ideológica en documento público por haberse hecho uso del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 290 del estatuto punitivo.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué que el 3 de noviembre de 2010 profirió sentencia en la que condenó a Nilson Uriel Pérez de la Rosa a la pena de 144 meses de prisión, multa de $183.482.880 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397 del C.P), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art.410 del C.P) y falsedad ideológica en documento público (Art. 286 del CP).
Las agravantes de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público no fueron consideradas, al estimar el a quo que las mismas se dedujeron por razón del recurso de apelación que interpuso la defensa contra la acusación de primera instancia, lo cual de aceptarse, constituiría una trasgresión al principio de la no reformatio in pejus.
En cuanto a los perjuicios el acusado también fue condenado al pago de $183.482.880 a favor de la Alcaldía Municipal de Pinillos-Bolívar.
Respecto de la ejecución de la pena, le fue negado tanto el subrogado que prevé el artículo 63 del Código Penal como la prisión domiciliaria.
4. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del acusado, razón por la que el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 22 de febrero de 2013 lo confirmó parcialmente, al considerar que Nilson Uriel Pérez de la Rosa debía responder como interviniente en los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, mientras que era coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En esa medida redosificó la sanción, imponiendo el monto de 90 meses de prisión, siendo este mismo el de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado recurre en casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Son dos los reparos que plantea el libelista contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, los cuales se discriminan así:
1. Causal primera, cuerpo primero: «Violación indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 »
Señala que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual hace consistir en que el procesado tenía un contrato de prestación de servicios de asesoría externa con el municipio de Pinillos, por lo que dentro de sus funciones no estaba la de interferir en procesos de contratación, de allí que no pueda ser responsabilizado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Arriba a tal conclusión con base en los contratos de prestación de servicios que fueron aportados a la foliatura, los cuales describen cuáles eran las funciones de Nilson Uriel Pérez de la Rosa en su condición de asesor jurídico externo y que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia.
Critica que solo se hubiera tenido en cuenta la declaración incriminatoria del Secretario de Planeación, Otálvaro Ubadel Barreto, para estructurar la responsabilidad penal en contra el acusado en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desconociendo el contrato de prestación de servicios que el procesado tenía con el municipio, sin que obre prueba de que éste intervino en la realización de los contractos ficticios, desconociéndose así el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Añade que no concurre ningún medio de convicción indicativo de que Nilson Uriel Pérez de la Rosa tomara parte en la fase precontractual como lo afirma el Secretario de Planeación Municipal, como tampoco de lo señalado en el fallo de segunda instancia acerca de que al acusado se le trasladaron funciones públicas y en esa medida su responsabilidad corresponde a la de un coautor.
Concluye que aparte de los testimonios de los involucrados en el hecho, no existe prueba de que Pérez de la Rosa interviniera en la realización de los contratos falsos y por tanto, tampoco se puede afirmar que hubiera tomado parte en el acuerdo criminal junto con el alcalde y otros funcionarios para efectuar la maniobra que permitiría la apropiación de los recursos públicos.
Solicita que se case la sentencia para que se absuelva al procesado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. Causal primera, cuerpo primero: «Violación indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida del artículo 30, inciso 4º, 286 y 397 del Código Penal por error de hecho por falso juicio de existencia»
Sostiene el demandante que no obra prueba de cargo que permita condenar a su representado, pues lo que emerge en este caso es la duda sobre su responsabilidad.
Seguidamente trascribe las normas que consagran la presunción de inocencia, así como citas doctrinales y jurisprudencia sobre el tema y al referirse al asunto en estudio señala que no existe prueba que acredite el acuerdo criminal entre el acusado, el Alcalde del municipio de Pinillos y el Secretario de Planeación de la época, por el contrario lo que se evidencia es que se invirtió la carga de la prueba, toda vez que la Fiscalía no demostró esa importante circunstancia para derivar responsabilidad penal, como sí lo hizo el defensor anterior cuando en audiencia pública interrogó a Barreto Mellao y a Rodríguez Dávila sobre el particular, obteniendo una respuesta negativa.
Luego se dedica a hablar de la prueba testimonial y lo cuidadoso de su análisis, para referirse a los señalamientos que Barreto Mellao hizo en su indagatoria contra el procesado a quien acusó de haber tomado parte en el proceso de contratación desde sus fases previas, lo que para el libelista está en contra de los hallazgos de los funcionarios de policía judicial, quienes al inspeccionar las dependencias de la secretaria de planeación, no hallaron documentos suscritos por Nilson Uriel Pérez de la Rosa.
Para culminar su escrito trascribe apartes de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación realizados por el defensor que antecedió al ahora demandante, al igual que del contrato de prestación de servicios entre el procesado y el municipio de Pinillos-Bolívar, para decir que éste sólo podía actuar en los procesos para los cuales recibía poder, sin que la elaboración de los contratos ficticios, ni su cobro ejecutivo hubiesen sido uno de ellos.
Como petición final, solicita que se case la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena para que se absuelva a Nilson Uriel Pérez de la Rosa de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Calificación de la Demanda
Bajo la misma causal y en orden a plantear los dos reparos que propone contra el fallo del Tribunal, el recurrente acude a la hipótesis prevista en el numeral 1º, cuerpo 1º, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual se refiere a la violación directa de la norma sustancial.
Sin embargo, luego alude a un falso juicio de existencia, vicio que corresponde a la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho, lo que de entrada resta coherencia a su escrito.
Ahora bien, en lo que se refiere a la trasgresión directa de la Ley, se exige que el actor cumpla los siguientes requisitos:
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en una equivocación sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por errar al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, desatina al seleccionar la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falla al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la determinación que sobre el soporte fáctico de la conducta hizo el sentenciador.
Ninguno de los anteriores aspectos es respetado por el censor, pues su discurso se enmarca en la afirmación acerca de que no existían pruebas para deducir la responsabilidad del acusado, debido a que se dejaron de valorar medios de convicción que indicaban lo contrario, contexto este que lo obligaba a agotar la vía de la violación indirecta de la ley señalando cuál fue la prueba omitida y su trascendencia para desquiciar el fallo, esto es, que de haber sido apreciada la conclusión de la sentencia habría sido la absolución.
Además de equivocarse al elegir la vía de ataque en un fallido intento por mostrar la probanza omitida, alude al contrato de prestación de servicios que tenía el procesado con el municipio en calidad de asesor jurídico, pero sin hacer ver la importancia de este medio de convicción a la hora de derruir las conclusiones del sentenciador de segunda instancia, quien luego de analizar la prueba testimonial, dedujo que Pérez de la Rosa participó en la elaboración de los contractos espurios y sabía perfectamente que los mismos se realizaron en el año 2006, pero en ellos se consignó que su ejecución databa del año 2004, con la única finalidad de poder demandar al municipio por el presunto incumplimiento en el pago a los falsos contratistas, como en efecto sucedió.
Resulta además desatinada la afirmación según la cual el ad quem no tuvo en cuenta el referido contrato de prestación de servicios, habida cuenta que en la sentencia sí se apreció, e incluso sirvió de elemento de juicio para concluir que el acusado sí tuvo que intervenir en los procesos de contratación que resultaron fraudulentos, tal y como lo reiteraron los testimonios de las demás personas que participaron en el ardid criminal y que tempranamente aceptaron su responsabilidad en los hechos; esto fue lo que al respecto indicó el Tribunal Superior de Cartagena:
En el caso objeto de análisis el municipio de Pinillos a través de su alcalde, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el procesado Nilson Uriel Pérez de la Rosa, como asesor jurídico externo, específicamente en los siguientes asuntos: actuaciones administrativas, contratación administrativa, revisión de actos y contratos que debe firmar el alcalde municipal y demás funcionarios de la administración, respuestas a derechos de petición y asesoría en el trámite de tutelas. (Resaltado del Tribunal)
Además de lo anterior, el juez de segunda instancia también se valió de lo manifestado por el acusado en su indagatoria acerca de que sí tomó parte en el proceso precontractual como por ejemplo en la elaboración de los pliegos, la determinación del procedimiento a seguir según la cuantía del contrato, circunstancias que son confirmadas por los demás funcionarios y particulares que tomaron parte en el suceso fraudulento.
En tal medida, resulta ajena a la argumentación de la sentencia, afirmar que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión probatoria, pues el medio supuestamente dejado de apreciar sí fue tenido en cuenta por el Tribunal para reforzar la tesis sobre la responsabilidad del acusado en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente. Distinto es que el recurrente caprichosamente manifieste su desacuerdo con el mérito que se otorgó al contrato de prestación de servicios, quien de manera de más incoherente pretende que del mismo se deduzca que el procesado pese a su calidad de asesor jurídico, no tomaba parte en los procesos de contratación del municipio, cuando es el propio contrato el que expresa lo contrario y es el mismo procesado quien acepta que así era.
De otra parte, al oponerse al grado de participación que se dedujo al procesado en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando se lo tuvo como coautor, este reparo debió postularlo por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial, precisando qué probanza indicaba que pese a que el procesado era el asesor jurídico del municipio, éste no tomaba parte en los procesos de contratación, en orden a hacer ver que como consecuencia de tal yerro, se incurrió en la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto de la Ley 80 de 1993 que equipara a servidores públicos a los particulares que intervienen en los procesos de contratación estatal, indicando los motivos por los que pese a que el artículo 56 del citado estatuto alude expresamente a los asesores, el Tribunal se equivocó al extender esa condición a Nilson Uriel Pérez de la Rosa quien precisamente se desempeñaba como el asesor jurídico del municipio en varios temas, entre ellos el de contratación.
Sin embargo, se conformó con afirmar que ese precepto no era aplicable para la situación del procesado, pero sin exponer los motivos de su disenso, simplemente se limita a decir que dentro de sus funciones como asesor jurídico no estaba la de tomar parte en los procesos de contratación, pero sin demostrar los motivos para tal afirmación, pasando por alto las pruebas que señalaban lo contrario y que fueron juiciosamente apreciadas por el Tribunal.
Y a modo de un alegato de instancia basado en apreciaciones subjetivas, alega el libelista que el proceso es carente de pruebas demostrativas sobre la responsabilidad de Pérez de la Rosa, en los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, siendo esta una afirmación carente de demostración, toda vez que desconoce las razones de orden probatorio que tuvieron los jueces de instancia para concluir que el acusado sí había tomado parte en la elaboración de las minutas de los contratos y el conocimiento que tenía acerca de la alteración de las fechas, al igual que con los mismos se perseguía constituir el título ejecutivo que mas adelante sirvió de soporte para obtener el pago judicial de unas acreencias que jamás se generaron.
Y el hecho de que no se hallara documentación suscrita por éste, según los resultados de la inspección judicial, dicha probanza resulta intrascendente frente a los señalamientos directos en contra del acusado, a los cuales el Tribunal otorgó total mérito y que para el casacionista deben ser desechados pero no por la concurrencia de errores en su apreciación, sino porque en su parecer no ofrecen credibilidad, aspecto que como es bien sabido resulta ajeno al recurso de casación.
En este orden de ideas, ante las evidentes falencias en la fundamentación y demostración de los reparos propuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, la demanda será inadmitida.
3. CASACIÓN OFICIOSA
3.1 de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
Un error que advierte la Corte en el proceso de dosificación de la pena, tiene que ver con la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que aunque el punible de peculado por apropiación la prevé como parte de la pena principal en un monto igual al de la sanción privativa de libertad, el artículo 122 de la Constitución Política la fija de manera intemporal respecto de derechos políticos como los de ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado para quienes hubieran sido condenados en cualquier tiempo por delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Es así que ante la omisión del ad quem sobre este aspecto en particular, la Sala en aras de preservar el principio de legalidad de la sanción dispone que la inhabilitación para el ejercicio de los derechos que consagra el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, se imponga al procesado en forma intemporal, dado el mandato constitucional expreso que hace que dicha sanción opere de pleno derecho (CSJ, AP, 20 Nov 2013, Rad. 36040 y CSJ, SP 19 Jun 2013, Rad.36511).
El término de inhabilitación para el ejercicio de los demás derechos y funciones públicas, se mantiene en el monto que fue redosificado por el ad quem.
3.2 Pena pecuniaria
El juez de segunda instancia redujo la pena para el delito de peculado por apropiación en una cuarta parte, dada la condición de interviniente del procesado; sin embargo no aplicó la misma proporción de rebaja a la pena pecuniaria que en dicho punible hace parte de la sanción principal equivalente al valor de lo apropiado.
En este orden de ideas, como en primera instancia se le impuso a Nilson Uriel Pérez de la Rosa una multa de $183.482.880 únicamente respecto de delito de peculado por apropiación, la misma también debe reducirse en una cuarta parte por razón de su calidad de interviniente en este punible, quedando la sanción pecuniaria en $137.612.160 más 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que fue el monto que se impuso en primera instancia por razón del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el que se le endilgó al acusado responsabilidad como coautor, sin que dicho aspecto de la sentencia fuera modificado en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nilson Uriel Pérez de la Rosa.
SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO, la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que condenó a Nilson Uriel Pérez de la Rosa como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interviniente en los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En consecuencia imponerle como parte de la pena principal, la multa de $137.612.160 por razón del delito de peculado por apropiación e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos referidos en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
En lo demás la sentencia no sufre ninguna modificación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria