SP2092-2016(47430)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

SP2092-2016  

Radicación No. 47430  

(Aprobado Acta No.  046)  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Paola Andrea  Parra  Castañeda,  María  Custodia  Prieto  Moreno y Luis Javier Torres Posada  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de San Gil1,    que  confirmó  en  parte  la  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio,  por  medio de la cual se condenó a la citada en primer término  por  la  conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a  los   dos   últimos   por   dicho   delito   y   por   el   de   peculado   por  apropiación.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem en los siguientes  términos:   

Los  hoy  occisos  Euser  Rondón  Vargas  (excandidato  a  la Gobernación del Meta) y Nubia Romero Sánchez (Diputada del  mismo  Departamento), denunciaron que en diversos contratos del Departamento del  Meta  se  presentaron  irregularidades  en  su  trámite, entre ellos, el 210 de  2004,  cuyo objeto era la adquisición de 149.398 morrales para niñas y niños,  denominado  “morrales  de  la alegría”, dentro del programa gratuidad de la  educación,  sufragando  su  costo  con  recursos  provenientes de las regalías  petroleras.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  24  de  septiembre de 2007, en la Fiscalía Sexta Seccional de la  Unidad  Nacional  Anticorrupción,  se  calificó  el  mérito  del  sumario con  resolución  acusatoria  contra  Paola  Andrea Parra Castañeda, María Custodia  Prieto  Moreno  y  Luis  Javier  Torres Posada, como coautores de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  Adicionalmente,  a  la  primera  también se le llamó a juicio por el delito de  falsedad   ideológica   en   documento   público2.   

Apelada   esa   determinación   por  los  defensores,  el  28  de febrero de 2008 fue confirmada en la Fiscalía Sesenta y  Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Villavicencio donde,  agotada  la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 26 de marzo de 2010  se  absolvió  a  Paola  Andrea  Parra  Castañeda  por  los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público y peculado por apropiación, al paso que se  la  condenó  como  coautora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  junto  a  María  Custodia  Prieto Moreno y Luis Javier  Torres  Posada, a los que también se les sentenció por el ilícito de peculado  por  apropiación con el mismo grado de participación, motivo por el cual se le  impuso  a  la  primera  54  meses  de  prisión  y multa de 55 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  mientras que a los dos restantes se les fijó una  sanción  de  8  años  y  9  meses  de  privación  de  la  libertad y multa de  $529.601.033  más  10  salarios  de  la  naturaleza advertida, y a todos se les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  salvo  a  Parra Castañeda, a quien le fue concedido este último  sustituto3.   

Esa  sentencia fue apelada por los abogados  de  los  condenados  y la Fiscalía, así que el 31 de julio de 2015 el Tribunal  Superior  de  San Gil lo confirmó en parte, por cuanto le extinguió la acción  penal  por  prescripción  a  Luis  Javier  Torres Posada respecto del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, tras precisar que no era autor  sino                  interviniente4.   

Contra esa determinación los defensores de  Paola  Andrea  Parra  Castañeda,  María  Custodia  Prieto Moreno y Luis Javier  Torres Posada presentaron recurso de casación.   

Ahora bien, con el fin de abordar el estudio  formal  de  las  tres  demandas  que  sustentan  dicho recurso, así como de los  múltiples  cargos  que  en ellas se formulan, por razones metodológicas y para  evitar  repeticiones  innecesarias,  inicialmente se hará referencia al alcance  del  recurso  de  casación  y  a la manera como se deben postular las distintas  causales   a  través  de  las  cuales  es  posible  sustentar  dicho  medio  de  impugnación  y  después  se  entrará a analizar separadamente las censuras de  cada libelo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

1.   Sobre  el  alcance  del  recurso  de  casación:   

De  manera  constante la Corte ha señalado  que  el  recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto,  no ha sido concebido como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  surtido  durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una  sede  única  que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se  ha  dictado  dentro  de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por  lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.   

En  esa medida, dicho propósito solo puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una  demanda  escrita,  en  la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente  previstos  en el  Código de Procedimiento Penal.   

Ahora, de conformidad con los principios que  gobiernan  el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar  la  necesidad de la intervención de la  Corte  en  orden  a  satisfacer  alguno  de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías de los intervinientes en el  proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.   

Por tal motivo, le corresponde al demandante  el  deber  de  cumplir con unos mínimos requisitos de  forma   y   contenido   que   conduzcan   a   desquiciar  el  fallo  de  segundo  grado.   

Entre  los requisitos que ha de  cubrir  el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de interponer el  recurso  dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la  existencia   de   interés  para  acudir  a  la  sede  extraordinaria.   

Al    demandante    también    le   corresponde   señalar,   con  absoluta  precisión,  la  causal   o   causales   que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y exacta el cargo o cargos  que   a   su   amparo   pretenda  proponer  y;  demostrar  con  nitidez  que  la  intervención  de  la  Corte  en el asunto particular  resulta  necesaria  para  cumplir  alguno  o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar,  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías  de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos.   

Bajo  esa  perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación,  le compete al censor exponer, de forma completa, de  conformidad   con  el  principio  de  sustentación  suficiente,  que  el  cargo  propuesto  en  la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total  o parcial de la sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión,  bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria    para   el   cumplimiento   de   los   fines   del   recurso   antes  señalados.   

2.  Sobre  las  causales de casación:   

2.1. De la causal de nulidad:  

Está  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 y se consagró para alegar la existencia de  vicios  de  garantía  o  de  estructura  trascendentes, en orden a preservar el  debido  proceso  y  los  derechos  fundamentales de las partes e intervinientes,  presupuestos necesarios para dictar la sentencia válidamente.   

Ahora,  si bien cuando se trata de proponer  censuras  encaminadas  a  obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha  sido  flexible,  pues  no  reclama  rígidas fórmulas para su presentación, de  todas  formas,  en razón del carácter extraordinario del recurso de casación,  ha establecido un mínimo de exigencias.   

En  tal  virtud,  la  postulación  de  un  reproche  al  amparo  de  la  causal  tercera,  impone al demandante el deber de  puntualizar   la   especie   de   irregularidad   sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  a  partir  de  los  cuales  ella se  patentiza,  la  identificación  de  las normas vulneradas y el señalamiento de  los  motivos  en  razón  de  los  cuales  se  concreta  el  vicio  in procedendo denunciado.   

Adicionalmente,  corresponde  al  libelista  determinar  el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual surte efectos el  defecto,  con  indicación  exacta de su cobertura, pero también ha de precisar  que  no existe procesalmente manera distinta de restaurar el debido proceso o la  garantía  afectada  y,  perentoriamente,  es  de  su  resorte  acreditar que la  irregularidad  puesta  de presente produce una secuela negativa y esencial en la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.   

Ahora,  de  acuerdo  con  el  principio  de  prioridad  que gobierna el recurso de casación, es preciso que los cargos donde  se  invoca  la  causal  tercera,  encabecen  la  respectiva  demanda, pues de lo  contrario   se   comete   un  error  de  lógica  elemental  al  formular  otros  inicialmente,  pues  conforme  se  dejó anotado, la legalidad del trámite y el  respecto  de  los  derechos  fundamentales de las partes e intervinientes, es un  presupuesto necesario para dictar la sentencia válidamente.   

Así  mismo, si la pretensión es denunciar  plurales  motivos  de  nulidad,  bien  en  punto  del desconocimiento del debido  proceso  o  de  las  garantías  que  les  asiste  a  quienes  participan  en la  actuación,  cada  una  de ellas debe postularse separadamente, en un orden tal,  que la de mayor cobertura sea la primera y así sucesivamente.   

2.2.  Sobre  la  causal  de  la  violación  directa de la ley sustancial:   

Está  prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000 para asegurar la aplicación de la ley  conforme  al  supuesto  de  hecho  declarado  en  la  sentencia, por tal motivo,  resulta  perentorio  que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de  ineludible  cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de  la  realidad fáctica, así como en torno a la valoración probatoria consignada  en  el  fallo,  bajo  el  entendido de que la causal aludida está prevista para  realizar  un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la  efectiva  presencia  de uno cualquiera de los siguientes sentidos o conceptos de  violación:   la   exclusión   evidente,   la   aplicación   indebida   o   la  interpretación errónea de la ley.   

Ahora,  es  del caso precisar que cuando lo  buscado  es  constatar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la  exclusión  evidente  de  una  específica  norma,  se impone comprobar el error  acerca  de  su  existencia,  vigencia,  validez  o falta de selección. En otros  términos,  el  problema  que subyace cuando se alega este sentido de violación  es que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.   

Así  mismo,  es menester indicar que si lo  deseado  es  poner  de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso  extraordinario  se  incurrió  en  la  interpretación  errónea  de  una norma,  entonces  la  tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma)  se   le   confirió   un   efecto  limitado  o  excedido  distinto  al  derivado  objetivamente  de  su  contenido.  Por  tanto,  aquí  la  cuestión  radica  en  patentizar  que  a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no  se le dio el alcance que en realidad le corresponde.   

Adicionalmente,   si   lo  pretendido  es  evidenciar  la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo  argumentativo  ha  de  encaminarse  a  constatar  la  defectuosa adecuación del  supuesto   fáctico  dado  por  probado  en  el  fallo  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  respecto  de  la  hipótesis  contemplada  en  la  disposición  utilizada.  En  otras  palabras,  lo  que  se persigue al alegar este sentido de  violación,  es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge  el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.   

De otra parte, es preciso mencionar que como  la  interpretación  errónea  parte de la base de que la disposición vulnerada  es  correctamente  seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe confundirse  este  concepto  de  violación  con los eventos en donde por dársele un alcance  equivocado  a uno o varios de los elementos que la integran, no es aplicada o es  utilizada indebidamente.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a  consecuencia  de  la  errónea  interpretación de uno o varios de los elementos  que la componen.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  uno  o  plurales  elementos  que integran la disposición y, por ello, se la  pone  a  gobernar  un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de  su  aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se pregona que como resultado  de  la  errónea  interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se  impone  que  el  recurrente  (i)  indique el aspecto de derecho en que centra su  controversia,  así  como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en  él,  (iii)  especificando  su  ubicación en el ordenamiento positivo. Además,  (iv)  debe  puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que  llevó  a  desechar  la  norma e, igualmente, (iv) ha de ofrecer las razones por  las  cuales  el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a  demostrar  que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la  que  resulta  perentorio  (v)  comprobar  la  coherencia  de  la interpretación  postulada  por  el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con  la  temática  que  concentra  la  atención,  teniendo  en  cuenta  el conjunto  regulatorio del punto de derecho que se analiza.   

Por  otro  lado,  cuando  se alega que como  fruto  de  la  errónea  interpretación  de  la norma se incurre en su indebida  aplicación,  corresponde  al  impugnante  (i)  precisar  el  aspecto de derecho  objeto  del  ataque,  así  como  (ii)  establecer  la  naturaleza del instituto  jurídico  recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento  positivo,  (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo  e  indicar  las  razones  por  las que ella resulta equivocada, (v) explicar por  qué  la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi)  demostrar  la  coherencia  de la interpretación formulada por el actor frente a  las  categorías  jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo  regulatorio  inherente  al  punto  de  derecho  cuestionado  que  dio lugar a la  utilización incorrecta de la disposición.   

2.3. Sobre causal de la violación indirecta  de la ley sustancial:   

Se  encuentra contemplada en el numeral 1º  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 y tiene como propósito evidenciar que  el  juzgador  incurrió  en  errores  en  la  apreciación de la prueba, bien de  hecho:  por  falso  juicio  de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de  derecho:  por falso juicio de convicción o legalidad; lo cual puede dar lugar a  la  aplicación indebida de una norma y a la correlativa falta de aplicación de  otra.   

Cabe señalar que los primeros, esto es, los  errores   de  hecho,  se  presentan  cuando  el  juzgador  yerra  al  contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento,  bien  porque  deja  de  apreciar un  elemento  de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado (falso juicio  de  existencia por omisión), o porque lo supone practicado sin que en efecto lo  haya  sido  y  se  le  otorga  poder  suasorio  (falso  juicio de existencia por  invención);  o cuando no obstante que se incorpora legalmente, al fijársele su  contenido,  es  distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica,  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no afloran de él (falso juicio  de  identidad);  o  porque  habiendo  sido  adecuadamente traído el elemento de  persuasión  al  proceso,  en  la sentencia es apreciado en su exacta dimensión  fáctica,  no  obstante,  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  se  produce un  desconocimiento  de  los  postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o  de  las  reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica,  como  método de valoración probatoria aceptado en la ley procesal penal (falso  raciocinio).   

En  esa  medida,  en  los  casos  en que la  censura  se  encamine a denunciar un falso juicio de existencia por omisión, es  deber  del  impugnante,  además  de  identificar  el  elemento  de conocimiento  ignorado,   señalar   en   detalle  y  con  absoluta  objetividad,  su  alcance  demostrativo.  Igualmente  le incumbe determinar la conclusión que se extrae de  él,  indicando  la  consecuencia  que  se  deriva  al  efectuar su apreciación  conjunta  con  los  medios  de persuasión que apoyan la sentencia atacada, pero  además,  es  del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo  escenario  fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba olvidada, en  orden  a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo  con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.   

De  otra  parte,  en  los  casos  en que la  censura  se  dirija  a  denunciar  un falso juicio de existencia por invención,  corresponde  al libelista comprobar el yerro, indicando del fallo, el sector del  mismo  en  donde  se  aluda  a  dicho medio que materialmente no fue practicado,  señalando  qué  se  estableció  a  partir  de  él,  cuál  el  mérito se le  confirió  e  indicar  cómo  eliminándolo  de  su  valoración conjunta con el  restante  acervo  probatorio,  ello da lugar a variar las conclusiones del fallo  de  forma total o parcial y, por tanto, se hace necesario revocar o modificar la  parte     resolutiva     de     la     sentencia    objeto    de    impugnación  extraordinaria.   

Pero  si  lo  perseguido  es  denunciar la  estructuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad en la  apreciación  de  la  prueba,  al  demandante le corresponde especificar qué en  concreto  dice  el  medio  de  conocimiento;  qué exactamente dijo del mismo el  fallador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  material,  haciéndole  producir efectos que objetivamente no surgen de él y lo  más  importante,  determinar  la  repercusión  definitiva del desacierto en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva de la sentencia  atacada.   

Y  si  se  denuncia  la  configuración de  falsos  raciocinios  por  el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se ha de indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió  de  él  el  juzgador  y  cuál  mérito persuasivo le fue otorgado. Así mismo,  corresponde  señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico correcto, la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse  en   consideración   y  de  qué  manera.  Finalmente,  se  debe  demostrar  la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  ha de ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

Adicionalmente,  es  preciso mencionar que  los  errores  en  punto de la valoración de la prueba  no  pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre  la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales,  sino  de  la  evidente  contradicción entre aquella y  las  reglas  de  la  sana  crítica  que gobiernan la  valoración      de      los      medios      de  conocimiento.   

En  esa  perspectiva,  en sede  de casación no es posible realizar una  simple   confrontación   entre   la   actividad  de  valoración  realizada  por  los  juzgadores bajo los  postulados  de  la sana crítica y la ensayada por las  partes,  por  cuanto  en ese escenario prevalecerá la  de  aquellos  y  no  la  de  estos,  en  razón de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara a la sentencia de segunda  instancia cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así las cosas,  resulta  desacertado  tratar de imponer, a través del  medio      de      impugnación      extraordinario,  las  apreciaciones  personales de las partes sobre  las  de  los  juzgadores,  es decir, determinar subjetivamente el poder suasorio  que  ha  debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.   

Por   tanto,   no  se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo  aspira  el demandante que se valoren, por cuanto tal postura  resulta  impertinente  en  sede del recurso extraordinario de casación, dada la  presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.   

De  otra parte, en cuanto hace relación a  los  errores  de derecho cometidos en la apreciación de la prueba, estos pueden  surgir,  bien  de  la  apreciación material del medio de conocimiento por parte  del  juzgador,  quien  lo acepta no obstante haber sido allegado a la actuación  con  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales  o  de las formalidades  legales   para   su  incorporación  o  práctica  (falso  juicio  de  legalidad  positivo);  o  lo  deja de apreciar a pesar de que aquellas fueron objetivamente  cumplidas,  pues  considera  que  no  concurren  en  un  determinado elemento de  persuasión (falso juicio de legalidad negativo).   

Los  errores  de  derecho  también pueden  surgir,  aun  cuando hoy en día de manera poco frecuente al entrar en desuso el  sistema  procesal de la tarifa legal de la prueba, porque el juzgador desconozca  el  valor previamente asignado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia  que  ésta  le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo entonces al  actor  señalar las normas procesales que regulan su poder suasorio, acreditando  cómo se produjo su vulneración.   

Ahora,  como  cada  uno  de los errores de  apreciación  probatoria  que  se  vienen  de  identificar  responden a momentos  lógicamente  distintos  en  su valoración, no resulta acertado que frente a un  mismo  elemento  de  persuasión  y  dentro  de  un  mismo  cargo,  se denuncien  simultáneamente.   

Debido  a  ello,  en aras de la claridad y  precisión  que  debe  regir  la  fundamentación  del recurso extraordinario de  casación,  compete  al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a  que  se  acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso,  concretar  el  tipo  de  desacierto  en  que se funda, individualizar el medio o  medios  de  conocimiento  sobre  los  que  predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto  cometido  en  las  conclusiones  del  fallo, y concretar la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  lo  que  se  conoce  como  la proposición jurídica del cargo y la formulación  completa de éste.   

De  otro lado, cabe señalar que cuando se  cuestiona  la  prueba  indiciaria  a  través  del  recurso  de  casación, ello  preliminarmente  implica  la  exigencia  de  identificar, con total claridad, el  elemento  de convicción de esa naturaleza sobre el cual se denuncia el error de  valoración.   

Esto  igualmente  supone  la  necesidad de  precisar,  por  tratarse  la prueba inferencial de una construcción intelectual  del  juzgador,  en  cuál  momento  se  presentó  el  yerro, es decir, si en la  estructuración  del  hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica  o, en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.   

Entonces, si la queja recae sobre el hecho  indicador,  como  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de  Procedimiento    Penal    éste    “debe    estar  probado”,  corresponde al impugnante identificar la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del medio de persuasión en el cual  está fundado ese elemento de la prueba indirecta.   

Conviene  resaltar,  que  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de convicción, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho.   

Ahora, por igual se hace necesario destacar  que,  demostrado  el  yerro de valoración frente al elemento de convicción que  soportaba  el  hecho  indicador,  se  entiende desvirtuada la prueba indiciaria,  pues  el  paso  siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el  cual  envuelve  la  existencia  de una base material dada por el hecho indicante  que,  de  suyo,  ya  no  existiría  en  la forma concebida originalmente por el  juzgador.   

En  cuanto  hace  a la inferencia lógica,  como  se  trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación solo  puede  intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone  adentrarse  en  los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.  Por  tanto,  corresponde  al  censor  señalar  cómo  el  juzgador  erró en la  apreciación  de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la experiencia al momento de arribar a la  conclusión.   

Esta  situación  exige, por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción  de  repudiar  la  base  de  la  inferencia  y no ésta. No obstante, si el actor  pretende  atacar  ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a  fin  de  salvaguardar  el principio de no contradicción que gobierna el recurso  de casación.   

De  otra  parte,  cuando  se  cuestiona la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la prueba indiciaria, como de  acuerdo  con  el  artículo  287  del Código de Procedimiento Penal, ésta debe  realizarse   “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que  obren  en la actuación procesal”, dado que tal  labor   también   es  de  carácter  intelectual,  igualmente  solo  puede  ser  reprochada  en  casación  a  través  de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar si el  yerro   se  presentó  al  momento  de  analizar  la  gravedad,  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos indicios y las de éstos con los demás medios  de  persuasión,  o  al  asignar  su  fuerza  demostrativa  al  ocuparse  de  su  valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto  el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido   se   debe  enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a  la  par  supone  haber  desvirtuado  los  demás  fundamentos  en  los cuales se  encuentre sustentada la sentencia.   

De  otro  lado, debe reiterar la Sala, que  cuando  el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin  de   denunciar   la   violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que  el  recurso  de  casación  envuelve,  le  impone  la  necesidad  de  abordar la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

Esta  labor encierra entonces, el deber de  realizar  un  nuevo  análisis  de  los  medios  de  conocimiento, valorando, de  conformidad  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las  pruebas  que fueron  omitidas,   cercenadas  o  tergiversados,  teniendo  a  su  vez  en  cuenta  las  legalmente  allegadas  y  rechazadas y excluyendo las ilegalmente incorporadas o  practicadas.   

Esa  tarea,  desde  luego,  no  debe  ser  ejecutada   de   manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  a  través  de  la  confrontación  entre  lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la  actuación  y  lo  que  resulte de la corrección probatoria derivada del ataque  casacional.   

Precisado  el  alcance  del  recurso  de  casación  y  la  forma  como se debe desarrollar el ataque por vía del recurso  extraordinario  según  la  causal  (nulidad,  violación  directa o indirecta),  concepto   de   violación   (exclusión   evidente,   aplicación   indebida  o  interpretación  errónea)  y  modalidad  del  error  de apreciación probatoria  (error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión o suposición,  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio; o error de derecho por falso  juicio  de  legalidad o de convicción); conforme se anunció desde el comienzo,  enseguida  se  procederá  a examinar los requisitos formales de cada uno de los  cargos  formulados  en las demandas allegadas y para el efecto, una vez resumida  cada censura, a continuación se analiza lo anotado.   

3.  Demanda  allegada  a  nombre de María  Custodia Prieto Moreno   

3.1. Primer   cargo:  

La  defensa  acusa  la  sentencia de haber  violado  de  manera indirecta la ley sustancial, tras incurrir en error de hecho  por  falso  raciocinio, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo  397 del Código Penal.   

Afirma  el  censor que a pesar de que a la  procesada  María  Custodia  Prieto  Moreno  se  le dedujo responsabilidad en el  delito  de  peculado  por  apropiación por cuanto: (i) permitió que la entrega  del  objeto del contrato superara el plazo fijado, (ii) autorizó al contratista  a  subcontratar,  (iii)  no  verificó el cabal cumplimiento de lo pactado, pues  los  elementos  entregados no llenaban las especificaciones técnicas acordadas,  y  (iv)  pagó  con  sobrecostos  esos  elementos;  tales  conclusiones resultan  contradictorias  con lo expuesto al deducirle responsabilidad a la acusada Paola  Andrea  Parra Castañeda en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Asevera  sobre  el  particular  que  en la  sentencia  se  dijo  que  Paola  Andrea  Parra  Castañeda,  en  su  calidad  de  interventora,   (i)   no   informó   de  los  subcontratos  que  suscribió  el  contratista,  (ii)  comunicó  falsamente  a  la  Unidad  de  Contratación  del  Departamento  del  Meta —a  cargo  de  Prieto  Moreno—  acerca   de   que   aquel  había  culminado  el  objeto  del  contrato  y,  por  consiguiente,  omitió  comunicar  que  no  se había cumplido el plazo pactado.  Además,  (iii)  recibió  sin  reparos los morrales escolares a pesar de que no  satisfacían las especificaciones acordadas.   

En  esa  medida, el censor sostiene que si  Paola  Andrea  Parra  Castañeda,  en su condición de interventora, no informó  las  irregularidades  anotadas,  entonces  carece  de fundamento que el Tribunal  concluyera  que  la  procesada  María  Custodia Prieto Moreno, dolosamente, (i)  hubiese   autorizado   subcontratar   y   (ii)  que  no  hubiera  verificado  el  cumplimiento  del  objeto  del contrato, por lo que permitió su incumplimiento;  pues  es  claro  que no tenía conocimiento de la conducta cometida al margen de  la ley.   

Añade  el  actor  que  a pesar de que, de  conformidad  con  el  Manual de Interventoría de la Unidad de Contratación del  Departamento  del  Meta, a Paola Andrea Parra Castañeda le correspondía llevar  los  controles  pertinentes  e  informar  a  la  Unidad  de  Contratación si el  contratista  faltaba  a  alguna  de sus obligaciones contractuales; “jamás”   comunicó,  mientras  la  acusada   María   Custodia   Prieto  Moreno  estuvo  a  cargo  de  esa  unidad,  incumplimiento  alguno  por  parte  de éste, los sobrecostos o un desequilibrio  económico en contra del departamento.   

Agrega  el censor que según el mencionado  manual,   a   la  interventora,  entre  otras  funciones,  le  correspondía  la  liquidación  del  contrato,  la  cual  se  realizó  cuando la inculpada Prieto  Moreno  estaba  en  vacaciones,  así  que  a  partir  de  todo  lo  anterior el  impugnante  arriba  a  la  conclusión  de que no hubo apropiación por parte de  ésta,  pues el anticipo por ella entregado se utilizó adecuadamente y la orden  de pago del saldo no fue emitida por ella.   

Posteriormente,  el recurrente asegura que  la  encausada  María  Custodia  Prieto  Moreno  no  participó  en  la etapa de  planeación,  pues el proyecto respectivo lo preparó el ordenador del gasto, es  decir,  la  Secretaría  de Educación, tampoco intervino en la liquidación del  contrato,  pues  estaba  en  vacaciones;  por tanto, no es posible endilgarle el  delito de peculado por apropiación.   

Por  el  contrario, sostiene el libelista,  las  irregularidades  en  la  ejecución  del  contrato  son atribuibles a Paola  Andrea  Parra  Castañeda, de las cuales no sabía la enjuiciada María Custodia  Prieto  Moreno,  toda  vez  que  no  le fueron comunicadas por la primera, quien  incluso incurrió en falsedades en sus informes.   

Asegura el impugnante que el error de hecho  por  falso raciocinio se cometió sobre las pruebas documentales que obran en el  anexo  No.  27,  en  las  que  Paola  Andrea  Parra  Castañeda  da cuenta de la  ejecución y del cumplimiento del contrato.   

Afirma     entonces,    “que  es  inadmisible,  desde  una  perspectiva  lógica, que una  misma  prueba pueda servir para condenar a quien omitió un deber que claramente  estaba  en  su cabeza (la interventora Paola Andrea Parra Castañeda) y al mismo  tiempo  permita  condenar  a  quien debió ser informada, pero no lo fue por esa  primera  persona,  quien  claramente  tenía  el deber funcional de advertir las  irregularidades    que    estaba    cometiendo   el   contratista”.   

En  suma,  la  defensa  afirma que como la  procesada  María  Custodia Prieto Moreno no fue enterada de las irregularidades  en  la  ejecución  del  contrato, ni participó en su liquidación por estar en  vacaciones;  no es posible deducirle el delito de peculado por apropiación, por  tanto,    pide    casar   el   fallo   y   que   se   la   absuelva   de   dicha  infracción.   

Consideraciones  sobre  el   primer  cargo:   

Como  quiera  que  el defensor asegura que  debido  a  que  Paola  Andrea Parra Castañeda, en su condición de interventora  del  contrato  de  suministro  de  los  morrales escolares, omitió informar las  irregularidades  cometidas  con ocasión del mismo, de manera que por tal razón  la  procesada  María  Custodia  Prieto  Moreno  no  se  enteró  de ellas, pero  además,  que  ésta  no  fue  la encargada de liquidarlo, de modo que el censor  alega  que  el  Tribunal incurrió en un falso raciocinio en punto del anexo No.  27,  en  el  que  obraba prueba documental que demostraba que se había cumplido  cabalmente  con el contrato (cuando en verdad no era así pero ello era ignorado  por  Prieto  Moreno);  de  esto  se  sigue  que  el  libelista  simplemente toma  insularmente  la  prueba  para  apoyar sus conclusiones acerca de la carencia de  responsabilidad  de la inculpada Prieto, pues guarda conveniente silencio frente  a   las   consideraciones   del  ad  quem,  el  cual,  en  esencia, dedujo que las citadas, junto con otros,  entre  ellos el contratista, actuaron mancomunadamente con el fin de afectar las  arcas del departamento del Meta.   

En   esa  medida,  es  evidente  que  el  recurrente  omite  demostrar la consolidación del falso raciocinio que pregona,  pues   olvida   el  esfuerzo  argumentativo  que  se  debe  adelantar  sobre  el  particular,     tal     como    quedó    plasmado    inicialmente    en    esta  determinación.   

En efecto, limita la censura a señalar que  en  el  anexo  No. 27 obra prueba documental en la que se pone de manifiesto que  Paola  Andrea  Parra  Castañeda  consignó  información alejada de la realidad  pues,  en  esencia,  exponía  que  el  contrato  se ejecutó sin contratiempos,  cuando  lo cierto es que ocurrió todo lo contrario, lo cual era ignorado por la  procesada  María  Custodia  Prieto  Moreno,  mas, como no fue así, pierde todo  asidero esa postura.   

Una mirada al fallo de juzgador de segundo  grado  patentiza  lo  anterior, pues en él se afirmó lo siguiente sobre lo que  se viene de comentar:   

Así las cosas, como se vislumbró desde un  inicio,  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  María  Custodia Prieto  Moreno  por  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación  debe  confirmarse; pues, contrario a lo expuesto en  las  censuras  promovidas  por aquella y su defensor, está demostrado que está  procesada,  en  la  etapa  precontractual  del  contrato  201  de 2004, cometió  directamente  varias  irregularidades  que  atentan  contra  los  principios  de  transparencia,  economía,  responsabilidad y selección objetiva consagrados en  la  Ley  80  de  1993 y, además, conocía de los sobrecostos de los morrales…  materializados  por el propio contrato 210 que ella misma celebró, todo lo cual  ocasionó  un  beneficio  económico  ilegal  a  favor del procesado Luis Javier  Torres  Posada  y  su  empresa de colchones CI Avetex; por tanto, se confirmará  integralmente la sentencia proferida en su contra.   

(…)  

En  segundo lugar, suficientemente probado  se  encuentra  también  y  sobre  ello  tampoco  hay lugar a discusión, que la  licitación  001  de  2004, que culminó con la celebración del contrato 201 de  2004,  cuyo  objeto  era el suministro de 149.398 bolsos estudiantiles, desde su  propia  apertura  fue  dirigida en forma manifiestamente ilegal por la Unidad de  Contratación  del  Departamento  que  regentaba  la sentenciada María Custodia  Prieto  Moreno, con el único y exclusivo propósito de que dicha licitación se  la  ganara  Luis Javier Torres Posada a través de su empresa CI Avetex, como en  efecto  ocurrió;  inclusive,  igualmente demostrado se encuentra que aún en la  etapa  de  ejecución  y  liquidación  del contrato estatal adjudicado en forma  ilegítima  al  contratista;  también  existieron  irregularidades  y omisiones  tendientes  a  favorecer  nuevamente  a  este  contratista,  a quien sin ningún  reparo  le  permitieron  incumplir  con  el plazo del contrato, subcontratar con  otras  personas  y  entregar los morrales estudiantiles sin que dichos elementos  cumplieran  las  características  técnicas  que  se  exigían  y; aun así, le  pagaron  el  contrato;  el  cual, para rematar , ostentaba elevados sobrecostos,  circunstancias plenamente demostradas.   

(…)  

…la  capacidad  operacional de CI Avetex  fue  certificada  por  la sentenciada Paola Andrea Parra Castañeda, quien fuera  designada  para el efecto por María Custodia Prieto Moreno, ambas condenadas en  este  caso  precisamente  por  favorecer  ilícitamente  a  la empresa de Torres  Posada,  que  por  demás  era  una  fábrica  de  colchones y no tenía ninguna  experiencia en la fabricación de maletines.   

(…)  

En  conclusión, tenemos entonces que Luis  Javier  Torres  Posada  fue  el  beneficiario  final  de  la  empresa  delictiva  orquestada  por  el  ex  Gobernador  del  Meta  Gilberto  Castro  Rincón, quien  valiéndose  de  la  Unidad  de  Contratación del Departamento, en cabeza de su  directora  María Custodia Prieto Moreno, permitió el desfalco de las arcas del  departamento  en provecho de Torres Posada y su empresa CI Avetex, que fue la en  que  la  práctica  logró acceder a los dineros del departamento, por cuenta de  una  contratación  amañada e ilegal y de una ejecución contractual deficiente  y con sobrecostos por el orden de $529.601.033.   

Así  las cosas, lo que se advierte es que  el  defensor  sofísticamente  sectoriza  la prueba con el fin de mostrar que la  acusada  María  Custodia  Prieto  Moreno no sabía de las irregularidades en la  contratación  y  que, por tanto, no era posible deducirle el delito de peculado  por  apropiación por el cual fue sentenciada, cuando lo cierto es que actuó de  consuno  con  el  contratista  Luis  Javier  Torres  Posada y Paola Andrea Parra  Castañeda  para  lograr  que  el  primero  obtuviera  un  provecho  ilegal  con  fundamento en un sobrecosto en el precio de los morrales.   

En esas condiciones, como no se desarrolla  adecuadamente  la censura e, igualmente, se ignora el contenido de la sentencia,  el reparo se inadmitirá.   

3.2.      Segundo    cargo:   

El  recurrente  denuncia  la sentencia por  haber  violado  de  manera indirecta la ley sustancial a causa de error de hecho  en  la apreciación de la prueba, lo que dice, condujo a la aplicación indebida  del artículo 397 del Código Penal.   

Sobre el particular expresa que si bien en  la  sentencia  a  la  procesada  María  Custodia  Prieto Moreno se le dedujo el  delito  de  peculado  por  apropiación  con fundamento en el sobreprecio de los  morrales,  pone  de  presente  que  el  mismo tuvo origen en la liquidación del  contrato  respectivo,  labor en la que no participó, como tampoco lo hizo en la  fijación de los costos durante la etapa de planeación.   

Así  las cosas, manifiesta que a pesar de  que  en  el  fallo  de  primer grado se tuvo en cuenta el dicho de Carmen Aydeé  Leal  Rey  para  deducirle responsabilidad a Carlos Eduardo Tobón Borrero, pues  aquella  sostuvo que éste fue quien indicó el precio de los morrales, lo que a  la  citada  no  le  pareció  extraño  por  cuanto el gobernador de entonces lo  encargó  de  esa labor; el actor aduce que a su vez tal testimonio “no  fue  tenido  en  cuenta para dilucidar de manera adecuada la  responsabilidad   que   sobre   los   hechos   tuvo   María   Custodia   Prieto  Moreno”,  teniendo  en  cuenta  que  fue  bajo  las  circunstancias anotadas que se originó el sobrecosto.   

De otra parte, una vez el libelista pone de  presente  que  a  la  Unidad  de  Contratación dirigida por la procesada Prieto  Moreno,  de  acuerdo  con la normatividad de la época (Dec. 327 de 2002 y arts.  68  y  71 de la Ley 489 de 1998), si bien le competía adelantar el trámite del  proceso  de  contratación,  la  etapa de planeación no era de su resorte, pues  estaba  en  cabeza  del  ordenador  del gasto, así que tras hacer referencia al  principio  de  articulación,  para  denotar  que  las  diferentes  etapas de la  contratación   pública  se  delegan  a  distintos  órganos  con  atribuciones  separadas  pero  con  un  fin  común; reitera que la acusada no intervino en la  planeación,  dentro  de  la  cual  está incluida la elaboración del pliego de  condiciones (arts. 24-5 y 30-2 de la Ley 80 de 1993).   

Más  adelante, vuelve e insiste en que la  procesada  María  Custodia  Prieto  Moreno  no  intervino en la planeación del  contrato,  que  es  en  donde  se  determinan  los  costos  (Acuerdo  No.  1  de  20025),  pues  ello  correspondió  a  la  Secretaría de Educación del  Departamento  del  Meta  por delegación del gobernador (Dec. 047 de 2002), como  lo  refieren  Patricia  Alonso  Olaya,  titular  de esa secretaría antes de los  hechos,  Fernández  Torres, encargado de la misma para la fecha de los sucesos,  Camilo  Torres,  Secretario  de  Planeación  y  Desarrollo  en 2003, Juan Diego  Muñoz  y  Carmen Aydeé Leal Rey, la que afirmó, junto con Malely Zárate, que  quien indicó el valor fue Carlos Eduardo Tobón Borrero.   

Ahora,   una   vez  el  recurrente  hace  referencia  a  decisión de esta Corporación en donde se juzgó la conducta del  gobernador   de   la   época   por   la   contratación  de  marras6, en donde se  afirmó  que como lo dijo la aquí acusada, en la unidad por ella dirigida no se  desarrollaban  todas  las  etapas  de  la  contratación,  pues  desde  el nivel  central,  bajo  la  conducción  del  referido  mandatario, se hacía ver que se  actuaba  conforme a la ley y era de allí que venían los pliegos de condiciones  y  que  en el caso del contrato que interesa, quien indicó el precio fue Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero,  secretario privado del mencionado gobernante; subraya  que  aquí  el  Tribunal  se  equivocó  al  afirmar  que a aquella “funcionaria  es a la que mayor reproche le cabe, ya que tenía a  su  cargo  la importante labor de manejar con profesionalismo, responsabilidad y  honestidad  los  recursos  de  inversión  del Departamento del Meta”,    cuando    en    verdad    ello    se    le    achacó    al  gobernador.   

Posteriormente, el censor aduce que incluso  en  la  sentencia  de  primer  grado se admitió que la encargada de la etapa de  planeación del contrato era la Secretaría de Educación.   

Expuesto lo anterior, señala el libelista  que  el  a  quo  por igual  indicó  que el pliego de condiciones lo elaboró Carlos Eduardo Tobón Borrero,  secretario  privado  del  gobernador,  a pesar que esto era de competencia de la  Secretaría  de  Educación.  Así  mismo,  que  quien los llevó a la Unidad de  Contratación  a cargo de la inculpada María Custodia Prieto Moreno fue William  Alfonso  Villamil Hernández y que la que autorizó su publicación por internet  fue Luz Ángela Rincón Escobar.   

Además,  recuerda  que  el  a  quo también indicó que el pliego de  condiciones   estaba   elaborado  para  adjudicar  el  contrato  a  una  persona  determinada,  que  Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero  era  el  abanderado de esas  licitaciones,  pues  fijó  el  precio  de  los  morrales  y  realizó el pliego  anotado,  conclusión  a  la  que  llegó  con  fundamento en los testimonios de  Carmen  Aydeé  Leal Rey, María Fernanda Peña Bohórquez, Nidia Marcela Quigua  Mayorga, Luz Ángela Rincón Escobar y Malely Zárate Hernández.   

Asegura  entonces  el  recurrente,  que se  incurrió  en  un falso raciocinio por parte del Tribunal, por cuanto consideró  que  los testimonios que sirvieron para condenar a Carlos Eduardo Tobón Borrero  en  primera  instancia,  no  lograban  demostrar con certeza su responsabilidad,  precisando  el  ad quem que  la  declarante  Carmen  Aydeé Leal Rey mal interpretó lo escrito por aquél en  relación  con  los  valores,  pero  además,  concluyó  que no había claridad  acerca  de  si  aquel  revisó o evaluó el pliego de condiciones, o los hubiera  enviado  con  William  Alfonso  Villamil Hernández a la Unidad de Contratación  donde se afirma se publicaron.   

Aduce  que  por  igual  el  ad  quem afirmó que la procesada María  Custodia  Prieto  Moreno no decretó la nulidad del proceso de contratación por  cuanto  ello perjudicaría la empresa criminal con el fin de obtener el provecho  con la adjudicación.   

Dicho  lo  anterior,  a reglón seguido el  censor  asevera  que a pesar de que se concluyó que no hubo dolo en la conducta  de  Carlos Eduardo Tobón Borrero al fijar los precios, se aseguró que el error  en  su  fijación  sustenta  el  dolo  que  se  le  dedujo a la implicada María  Custodia Prieto Moreno.   

Expone  entonces  el  defensor,  que  no  obstante  que  la interpretación equivocada de las instrucciones dadas a Carmen  Aydeé  Leal  Rey sirvió para librar de responsabilidad a Carlos Eduardo Tobón  Borrero,  en el caso de la enjuiciada María Custodia Prieto Moreno sirvió para  atribuirle  su  participación  en  el plan criminal para apropiarse en favor de  terceros de los recursos del departamento.   

Así    las    cosas,    el    actor  concluye:   

La  declaración  vertida  por  la doctora  Carmen  Aydeé  Leal,  conjuntamente con los Decretos departamentales 047 y 327,  ambos  de  2002,  el  Acuerdo  001…  y  los  testimonios rendidos por Patricia  Alfonso  Olaya,  Camilo  Torres,  Malely Zárate y Juan Diego Muñoz, fueron las  pruebas  incorrectamente valoradas por los jueces de primera y segunda instancia  incurriendo  en  un  error  de  hecho  que los conminó a sentar responsabilidad  penal  en  cabeza  de María Custodia Prieto Moreno por falencias que ocurrieron  en  la  etapa  de  planeación  contractual,  etapa  ésta que por razón de sus  funciones  le  era  totalmente  ajena… desatendiendo así la sana crítica, lo  cual  les  reportó  plasmar  en las correspondientes sentencias inferencias del  todo erróneas.   

Por tanto, pide casar el fallo y absolver a  la procesada por el delito de peculado por apropiación.   

Consideraciones  sobre  el   segundo  cargo:   

Si bien el defensor pone de manifiesto que  el  sobrecosto  de  los  morrales  se originó en la etapa de planeación, en la  cual  no  participó  la enjuiciada María Custodia Prieto Moreno, pues el valor  lo  fijó  Carlos  Eduardo  Tobón Borrero, secretario privado del gobernador de  entonces,  quien  le  delegó  esa  labor,  pero  además, que con la prueba que  sirvió  para  absolver  al  citado, a su vez se le derivó responsabilidad a la  inculpada  Prieto  Moreno,  motivo por el cual afirma el censor que se incurrió  en  falso  raciocinio;  es preciso advertir que en esta censura, al igual que la  anterior,  en  modo  alguno  se  adelanta la tarea argumentativa que corresponde  cuando se alega esa clase de error de hecho.   

En  efecto,  el  libelista  no indica qué  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia o máxima de la experiencia se  desconoció al apreciar la prueba.   

Adicionalmente  y  como consecuencia de lo  anterior,  tampoco  atina  a exponer cuál es la puntual trascendencia frente al  aspecto que cuestiona, es decir, la responsabilidad de la acusada.   

Por el contrario, lo que muestra la censura  es  que  hace  una  lectura  insular  del  fallo  impugnado para sacar avante el  presunto error de apreciación probatoria que alega.   

Desde  luego,  cabe  recordar que a Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero  se le condenó en primera instancia por los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado por apropiación,  porque,  de  un lado, supuestamente revisó y avaló el pliego de condiciones de  la  licitación  de  los  morrales  escolares y, de otra parte, por cuanto de su  “puño  y  letra” fijó  el  valor  unitario  de  los  mismos en un papel que le entregó a Carmen Aydeé  Leal Rey.   

No obstante, el Tribunal, una vez analizó  lo  declarado  por  la  recién  citada  y por María Fernanda Peña Bohórquez,  Nidia  Marcela  Quigua  Mayorga,  Luz  Ángela  Rincón Escobar y Malely Zárate  Hernández,  concluyó  que  Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero,  contrario  a  lo  afirmado   por   el   juzgador   a   quo,  no  había  cometido  los delitos a él imputados, por cuanto lo  que  en  verdad  observó  Carmen  Aydeé Leal Rey, es que Tobón Borrero había  señalado  un valor aproximado y no específico, pero además, que las restantes  deponentes  nunca  señalaron  directamente  a éste como la persona que hubiese  avalado  el  pliego  licitatorio,  pues  esa tarea se cumplió al interior de la  Secretaría de Educación.   

Nótese  entonces,  que  basta acudir a lo  transcrito  al  analizar  el  cargo  anterior, para percatarse que las razones y  pruebas  que  sustentan  la responsabilidad de la acusada María Custodia Prieto  Moreno  fueron  unas y las que comprometían a Carlos Eduardo Tobón Posada eran  otras,  mas  no como lo quiere hace ver el libelista, quien pretende asimilar la  situación  de  la  primera  a la del último para sustentar un falso raciocinio  que en forma alguna se presenta o es demostrado.   

Amén de lo anterior, no sobra agregar que  el  Tribunal le dedujo responsabilidad a la procesada en los delitos de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por cuanto:  (i)  el  25  de febrero de 2004 subió a la red virtual el pliego de condiciones  de  la  licitación  sin  contar con los estudios de oportunidad y conveniencia,  pues  solo  contó  con  ellos hasta el día 27 siguiente; (ii) permitió que el  contratista   William   Alfonso   Villamil   Hernández,   persona  ajena  a  la  administración  departamental,  allegara el pliego licitatorio el mismo día de  su  publicación;  (iii)  adjudicó  y  celebró  el  contrato con CI Avetex con  fundamento  en la licitación cuyas condiciones favorecían abiertamente a dicha  empresa;  (iv)  permitió  que  la  aludida  compañía  incumpliera el plazo de  entrega  de los morrales; (v) consintió que tal persona jurídica subcontratara  a  pesar  de  que  ésta  indicó  que  tenía la capacidad operativa y; (vi) no  verificó el cumplimiento del objeto contractual.   

Por  tanto,  puesto  de  manifiesto que el  falso  raciocinio  alegado  por  el  libelista,  además  de estar precariamente  formulado,    carece    de    asidero,   se   impone   inadmitir   el   presente  reparo.   

3.3. Tercer   cargo:  

El  demandante acusa la sentencia de haber  violado  de  forma  indirecta  la ley sustancial a causa de error de hecho en la  modalidad  de falso juicio de existencia por omisión, lo que afirma, derivó en  la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal.   

Aduce  al  respecto  que  si  bien  a  la  procesada  María Custodia Prieto Moreno se le endilga que prestó su apoyo para  que  el  contratista, la compañía CI Avetex, pudiera incumplir el plazo que se  había  pactado  para ejecutar lo acordado, elaborando para el efecto un acta de  reglamentación  para  la  entrega de los morrales, lo que significó un retraso  de  33  días,  el  cual  se quiso justificar en que el departamento del Meta no  tenía  donde  depositarlos  a pesar de que tal eventualidad ha debido preverse;  en  concepto  del  libelista no debió reprocharse esa circunstancia, puesto que  de  conformidad  con  la Ley 80 de 1993, son válidos los acuerdos de voluntades  que permitan el cumplimiento de los fines estatales.   

Ahora,  una vez el censor pone de presente  que:   

—   en  la  resolución  acusatoria  se  criticó que la acusada hubiese suscrito dicha acta  de  reglamentación  alargando el plazo sin modificar el contrato o ampliado las  pólizas  de  cumplimiento  bajo  la excusa baladí de la falta de un sitio para  almacenar los morrales;   

— el juez   a  quo  sostuvo  que  esa  conducta  denotó  que  no  solo  tenía el dominio funcional de la conducta que  derivó  en  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino  que  también en aquella que dio lugar al peculado por apropiación, pues evitó  que  se  declarara  la  caducidad del contrato por incumplimiento, motivo por el  cual  no  se habría efectuado el pago y por ende la finalidad ilegal, amén que  el  juzgador  unipersonal  precisó  que  con  su  solo  aporte no se tenía por  consumado  el  reato,  pues  se presentó una operación conjunta con los demás  integrantes   del   grupo  que  hicieron  realidad  la  trasgresión  a  la  ley  penal;   

—   y,  el  Tribunal,  además de criticar la ampliación del plazo puso en evidencia que el  contratista subcontrató como se demostró pericialmente;   

el  demandante  alega  que a pesar de esos  cuestionamientos,  en  el  proceso  obra  prueba  que no se tuvo en cuenta y que  demostraba  que  el  departamento  del  Meta,  para  la época de los hechos, no  tenía la infraestructura para recibir los morrales.   

Al respecto aduce que se omitió valorar la  orden  de trabajo del 23 de agosto de 2003, en donde se disponía la demolición  de  una  bodega  departamental, también se ignoró el contrato del 7 de octubre  de   2004,   en   el   cual   se   pactaba   la   construcción  de  una  bodega  departamental.   Así  mismo  se  soslayó el cronograma para la entrega de  los  morrales a las instituciones educativas, del cual dio cuenta Miriam Correal  Parra.   Además,   se   olvidó   el  acta  de  compromiso  suscrita  entre  el  representante  legal  de CI Avetex y el almacenista Wilson Fernelly Pulido, así  como el testimonio de éste.   

Aduce  entonces  el  libelista,  que si se  hubieran  apreciado  esas  pruebas,  se  habría concluido que estaba plenamente  justificada  el  acta de reglamentación de entrega de los morrales en la que se  prolongó el plazo.   

Así  las cosas, pide casar el fallo y que  se    absuelva    a    la    procesada   por   el   delito   de   peculado   por  apropiación.   

Consideraciones  sobre  el   tercer  cargo:   

A  pesar de que el recurrente alega que el  Tribunal  incurrió  en  falso juicio de existencia por omisión porque dejó de  valorar  la  prueba  que  demostraba  que  el  departamento  del  Meta no tenía  capacidad  de  almacenamiento  para  la  recibir  los  morrales  escolares,  tal  afirmación  no  consulta  la  realidad  procesal  y  de  allí  su  carencia de  trascendencia,   amén  de  que  se  observa  que  a  través  de  esta  censura  únicamente  se  cuestiona dicho aspecto, ignorándose sofísticamente que otros  cinco  contribuyeron a edificarle responsabilidad a la procesada en el delito de  peculado  por  apropiación,  así  como  en  el  delito  medio  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  conforme  se dejó plasmado al final del  análisis del reproche anterior.   

Se  afirma  que  el impugnante no tiene en  cuenta  la  realidad  procesal  en aras de sustentar el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  pregona,  por  cuanto soslaya que el  juzgador  de segundo grado sí se refirió a la prueba cuya apreciación echa de  menos, solo que no lo hizo de manera expresa sino tácita.   

En efecto, basta confrontar el contenido de  la  sentencia  del  ad quem,  para  percatarse  que  el  Tribunal  rechazó  la supuesta falta de capacidad de  bodegaje del departamento para recibir los morrales.   

De  ello da cuenta el siguiente pasaje del  fallo:   

Ahora,   una   serie   de  subsiguientes  actuaciones  dolosas  y reprochables continuó realizando Prieto Moreno ya en la  ejecución  y  liquidación  del  convenio  210  de 2004, es así que en primera  medida  prestó su apoyo para que CI Avetex incumpliera el plazo de 30 días que  tenía  para  ejecutar el contrato, creando junto con el referido contratista lo  que  denominó  un  “acta de reglamentación de entrega de morrales”, que no  fue  nada  más  que un acuerdo que se utilizó para postergar por 33 días más  la  entrega  de  los  mismos  a  la  Gobernación  del  Meta, valiéndose de una  presunta  ausencia  de  capacidad  en el almacén del departamento para albergar  los  citados  elementos,  lo cual es una excusa que tampoco es de recibo para la  Colegiatura,  pues  ese  tipo  de eventualidad había podido ser prevista por la  propia   Unidad   de   Contratación   y,  además,  está  demostrado  que  con  posterioridad  al  14 de mayo de 2004, fecha en la que CI Avetex debía entregar  los  morrales,  dicha empresa apenas estaba subcontratando con otras compañías  la  elaboración de los referidos bolsos estudiantiles, como se comprobó con el  dictamen pericial No. 9-5417 del CTI de la Fiscalía…   

En esa medida, lo que se advierte es que a  pesar  de  que  el juzgador de segundo grado valoró la prueba que demostraba la  presunta  falta  de  bodegaje  del departamento, no le dio credibilidad, bajo el  entendido  de  que tal contingencia se podía superar, pero además, que para la  fecha  en que el contratista debía hacer entrega de los morrales, apenas estaba  en el proceso de su elaboración a través de la subcontratación.   

Olvida  entonces  el recurrente, que no es  necesario  hacer  mención  expresa a la prueba para que se entienda que ha sido  valorada,  pues  lo  importante es que se haga mención a su contenido a efectos  de que se concluya que fue apreciada.   

Por tanto, ante la falta de objetividad al  edificar  el  reproche  que  se  analiza,  amén de que no se tiene en cuenta la  totalidad  de  la  prueba  que  sirvió para deducirle a la acusada el delito de  peculado   por   apropiación,  de  esto  se  sigue  que  la  censura  debe  ser  inadmitida.   

3.4.       Cuarto    cargo:   

El  recurrente  pregona  que  se violó de  manera  indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de derecho  en  la modalidad de falso juicio de legalidad, lo que dio lugar a la aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal.   

En respaldo de ese enunciado afirma que, no  obstante  que en la audiencia pública se objetó el dictamen del CTI, así como  los  informes  de  la  Contraloría  y  la  Procuraduría  que  daban cuenta del  sobreprecio  de  los  morrales,  y que al apelar la sentencia de primer grado se  cuestionó  que  no  se  hubiese  resuelto  sobre el particular; el Tribunal, al  igual  que  el a quo, le dio  credibilidad a lo consignado en tales pruebas.   

Señalado  lo  anterior,  el  impugnante  recuerda  que  el  informe de la Contraloría se allegó como prueba trasladada,  del  cual  cuestiona  que  no  se  realizó  conforme se decretó allí, pues se  practicaron  pruebas  por  fuera  del  auto que lo ordenara. Además, se omitió  adelantarlo  conforme  se  dispuso,  pues  no  se  visitó  la  totalidad de las  empresas  satélite  en  donde se estaban confeccionando los morrales y, de solo  dos  de ellas, se tuvieron en cuenta los costos de producción, pero además, se  tomó   información  del  informe  de  la  Procuraduría  y  del  dictamen  del  CTI.   

Sostiene  entonces  el  libelista,  que de  haberse  realizado  el  informe  en  la  Contraloría  como  allí  se  dispuso,  “posiblemente”   se  habría  establecido  lo  informado  por  Paola Andrea Parra Castañeda el 31 de  mayo  de  2004, es decir, que no eran 3.184 morrales los que se debían hacer de  más,  sino  759,  teniendo en cuenta el costo de la lona, los que efectivamente  se  entregaron, así que sobre esta cantidad y no respecto de 2.425, que se dijo  faltaban por entregar, es que se debió calcular el sobrecosto.   

Luego el censor cuestiona que en el informe  de  la  Contraloría  no se haya tenido en cuenta los aspectos más aceptados en  la  contabilidad de costos para establecer el valor de un bien manufacturado, de  manera  que  califica  de  arbitraria  la  conclusión a la que se arribó allí  acerca  de  que hubo sobrecostos en los morrales, amén de que se calcularon los  impuestos  departamentales en algo más de siete millones de pesos y en realidad  se cancelaron ciento setenta y cuatro.   

Agrega que si bien en el dictamen del CTI y  en  los  informes  de la Contraloría y la Procuraduría se indicaron los costos  de  producción  de  los  morrales,  los  que  incluso difieren entre sí, no se  tuvieron  en cuenta los de mercadeo y administración, a partir de los cuales se  habría establecido su valor real.   

Ahora, después de poner de manifiesto, una  vez  más,  que en la elaboración del informe de la Contraloría se excedió en  lo  ordenado  en  esa entidad para su preparación y que semejante circunstancia  también  se  presentó  en  el  de  la  Procuraduría, indica que tanto en esos  informes  como  en  el  dictamen del CTI, se hicieron juicios de responsabilidad  penal,  en  contravía  de  lo  previsto  en  el  artículo 251 de la Ley 600 de  2000.   

Posteriormente,  critica que los mismos se  hayan  apreciado  a  pesar  de  que  “carecían  de  firmeza,  precisión  y calidad en sus fundamentos”,  así  como  que  se  hayan  elaborado  excediendo  lo ordenado en cada caso para  proceder  a  su  elaboración,  amén  de  que  cuestiona  la  idoneidad  de los  funcionarios encargados de efectuarlos.   

De  otro  lado,  critica  que  se  hubiera  ordenado  que  el  CTI  presentara  un  dictamen con el fin de establecer si los  procedimientos  para  la selección y adjudicación del contrato de los morrales  se  ajustaban  a  las normas de la contratación, pues ellos, al estar previstos  en  la  ley,  no permitían disponer la realización de una experticia, conforme  lo  preceptúa  el  numeral  1º  del artículo 236 del Código de Procedimiento  Civil  e,  igualmente,  así  lo ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia  T-1034  de  2006),  toda  vez  que  esa  clase  de  prueba está consagrada para  aquellos  eventos  en  que  se requieran conocimientos técnicos, científicos o  artísticos.   

Aduce  que  tampoco  era posible que en el  dictamen   del  CTI  se  concluyera  que  se  ha  debido  declarar  desierta  la  licitación, pues ese también en un aspecto legal.   

De  otra  parte,  una vez el defensor hace  referencia  a  las  incidencias  que  se  presentaron  en la elaboración de los  informes  de  la  Contraloría  y la Procuraduría, así como en el dictamen del  CTI,  procede a criticarlas, pero además, alude a los yerros que en su concepto  se  cometieron  en  la realización de cada uno y arriba a la conclusión de que  en    las    instancias    se   tuvo   en   cuenta   el   de   la   “Procuraduría” (sic) para derivarle  responsabilidad  a la procesada, a pesar de sus inconsistencias; afirma que como  tales  pruebas  no reúnen los requisitos legales contemplados en los artículos  249  a  257  de  la  Ley 600 de 2000, es claro que los juzgadores incurrieron en  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En  esa  medida, pide casar la sentencia y  que  se  absuelva  a la procesada María Custodia Prieto Moreno por el delito de  peculado por apropiación.   

Consideraciones  sobre  el   cuarto  cargo:   

Con  el fin de comprobar que en el caso de  la  especie  se  incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, la  defensa  alega  varias  puntuales  situaciones  frente  a  los  informes  de  la  Contraloría  y  la  Procuraduría  y  el  dictamen del CTI, esto es: (i) que el  juzgador  a  quo finalmente  no  resolvió  las  objeciones que fueran planteadas por la defensa frente a los  mismos  en  la audiencia pública; (ii) que los informes de la Contraloría y la  Procuraduría  se  realizaron  sin cumplir rigurosamente lo ordenado en cada una  de  esas  entidades  de  control y sin tener en cuenta la contabilidad de costos  para  determinar  el  valor real de los morrales; (iii) que en todos se hicieron  juicios  de responsabilidad penal en contra de lo consagrado en el artículo 251  de  la  Ley  600 de 2000; (iv) que los funcionarios que los elaboraron carecían  de  idoneidad  y;  (v)  que  resultó  incorrecto  que  se le pidiera al CTI que  dictaminara si el trámite licitatorio había sido legal.   

Esa  presentación  de  entrada  resulta  precaria  en  términos  del  recurso  de casación, conforme se desprende de lo  consignado  inicialmente  en  esta determinación, pues conviene recordar que no  basta  con  evidenciar un supuesto yerro de apreciación probatoria, sino que es  necesario   demostrar   su  incidencia  frente  a  las  bases  de  la  sentencia  impugnada.   

Tal tarea es completamente soslayada por el  libelista,  pues  escasamente  contrae  la  censura  a  cuestionar  las  pruebas  aludidas,  sin  precisar  las consecuencias que se derivarían de la prosperidad  del error que alega.   

Con  todo,  baste  recordar,  en gracia de  discusión,  que  si  los  informes  de la Contraloría y la Procuraduría, así  como  el  dictamen  del  CTI,  en  esencia  demostraron  los  sobrecostos en los  morrales,  entonces  no  puede olvidarse, tal como se dejó plasmado al analizar  el  segundo cargo, que por lo menos cinco razones más, que allí se enumeraron,  permitieron  concluir  que  la acusada había cometido el delito de peculado por  apropiación.   

Más  allá  de  lo  anterior, no se puede  perder  de  vista  que  el  Tribunal  descartó  los  valores  señalados en los  informes  de  la  Contraloría  y  la  Procuraduría y acogió el indicado en el  dictamen  del  CTI, de tal forma que aquellos perdieron toda incidencia en dicho  aspecto.   

Además,  si  como  la  misma  defensa  lo  reconoce,  los  informes  de  la  Contraloría y la Procuraduría arribaron a la  presente  actuación como prueba traslada, entonces no es posible que discutiera  al  interior  de  este  trámite  su  legalidad,  pues  si  se  presentaron  las  irregularidades  que  pregona  el libelista, ellas tuvieron lugar en cada una de  la  acciones  de responsabilidad fiscal y disciplinaria, respectivamente, por lo  que aquí no es posible cuestionar la validez de esos informes.   

En lo que toca con el dictamen del CTI, el  panorama  no  es  más  alentador,  pues  si  bien  es  cierto que la defensa le  presentó  objeciones  en  la audiencia pública; de un lado, no se puede perder  de  vista  que  varias de ellas fueron resueltas por los funcionarios del CTI el  15  de  septiembre de 2005, como por ejemplo, la relativa a que se habían hecho  juicios  de  responsabilidad penal, explicándose allí que tan solo se pusieron  de  presente  irregularidades  en  el tramite licitatorio, las que correspondía  calificar  a los funcionarios judiciales. Además, también se aclaró que en la  experticia  no  se  hizo  una  interpretación de las normas de la contratación  pública,  sino  que  resultaba inexorable referirse a ellas por razón del tema  que  planteaba  el caso concreto, de manera que incluso se corrigió la mención  que se hizo de una de ellas.   

Adicionalmente,   se   ofrece   oportuno  mencionar  que el Tribunal, en punto de la crítica acerca de que no se tramitó  la  objeción  al  dictamen  del CTI, ofreció las razones para no hacerlo, pues  sobre el particular sostuvo:   

Pues  bien,  debe destacar la Corporación  que   dichos  dictámenes  fueron  elaborados  como  consecuencia  de  la  orden  legalmente  expedida  por  el  Fiscal  del  caso  y  rendidos  por  funcionarios  debidamente  acreditados  como  miembros  del  CTI de la Fiscalía General de la  Nación,  además,  contadores  públicos de profesión, quienes, en criterio de  este  Tribunal, realizaron una adecuada labor conforme a derecho, puesto que sus  conclusiones  se  amoldan  perfectamente  a  todas  y  cada  una  de las pruebas  obrantes  en  el  plenario, es decir, a cada uno de los hallazgos que realizaron  los  funcionarios  Julián  Alberto  Rodríguez  Galvis,  Inés  Tejada Rivera y  Carlos  Arturo  Fernández  (q.e.p.d.),  encuentran  prueba  documental  que los  respalda  y  particularmente  los sobrecostos se evidencian con las cotizaciones  que   juiciosamente   acopiaron   de  empresas  reconocidas  y  dedicadas  a  la  confección de maletines o morrales.   

Es  así  que  tal  labor,  contrario a lo  expuesto  por  los  recurrentes,  aflora  verdaderamente  idónea,  toda vez que  gracias  a  esos  explicativos  y detallados dictámenes, los que además fueron  debidamente  aclarados  a  las partes, se logró judicializar a las personas que  al  interior  de  la  Gobernación  del  Meta  estaban realizando contrataciones  públicas  de considerable valor con pleno desconocimiento de las normas legales  aplicables y con detrimento del patrimonio público de esa región.   

Bajo ese escenario, ninguna cabida ostenta  el  inmotivado  cuestionamiento  acerca  de  la  carencia  de  idoneidad  de los  referidos  funcionarios  del  CTI, pues además de que no tiene ningún sustento  probatorio,  se  reitera,  sus  propias  actuaciones  dicen  todo  acerca de sus  capacidades  profesionales  desplegadas  en  este  asunto,  ya que los referidos  informes  son  la  piedra  angular  de  todo  este  proceso  penal; mucho menos,  resultan  atendibles  los  vagos  interrogantes acerca del presunto yerro en sus  apreciaciones,  pues  lo  relativo a los costos que debe sufragar quien contrata  con  el  Estado  es  un  aspecto debidamente resuelto en su oportunidad, como se  explicó  al inicio y las cotizaciones que tuvieron en cuenta los miembros de la  Policía  Judicial  fueron  entregadas por empresas serias y que, contrario a lo  alegado  en  las  objeciones  de  los referidos dictámenes, sí se dedican a la  confección  de  morrales,  paradójicamente  en contraposición a la empresa CI  Avetex,  a  la que finalmente se le adjudicó el referido contrato, cuyo negocio  estribaba en la elaboración de colchones y forros para los mismos.   

Como se puede apreciar, no solo durante el  curso  de  la  actuación se resolvieron las inquietudes de la defensa en lo que  hace  referencia  al dictamen del CTI, sino que el Tribunal se ocupó de ello en  extenso    ofreciendo    las    razones    del    caso    para   despejarlas   y  descartarlas.   

Así  las  cosas, todo lo anterior permite  afirmar  que  el  falso  juicio de legalidad que alega el demandante, además de  infundado,  de  suyo  carece  de  trascendencia  y, por tanto, se inadmitirá la  censura que se viene de analizar.   

Quinto   cargo:  

El  censor denuncia la sentencia por haber  violado  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  pues incurrió en error de  hecho,   en  particular  porque  ignoró  la  “sana  crítica”  al  apreciar la prueba, lo cual llevó a  la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.   

Asevera  que  no  obstante María Fernanda  Peña  Bohórquez  declaró  que  de la Secretaría de Educación se remitió el  estudio  de  oportunidad  y  conveniencia  a la Unidad de Contratación antes de  iniciar  la  apertura del proceso licitatorio para la compra de los morrales, la  cual  ocurrió el 25 de febrero de 2004 y que, además, puso de presente que dos  días  después,  esto es, el día 27 siguiente, el mismo se remitió nuevamente  por  cuanto había sido necesario corregir unos errores sobre la disponibilidad,  como  incluso lo expuso la acusada María Custodia Prieto Moreno en su injurada;  en  todo  caso  se concluyó que tal estudio había sido recibido después de la  apertura.   

Así las cosas, aduce el recurrente, lo que  se  observa es que de la Secretaría de Educación se remitió la documentación  correspondiente  antes  de la apertura de la licitación y que en la secretaría  en  cita  se  informó  sobre el cambio del valor del presupuesto, de manera que  luego,  el  27  de  febrero  de  2004, presentó a la Unidad de Contratación la  disponibilidad   presupuestal   con   un   nuevo   valor,  lo  que  “implicó  el cambio por parte de la Secretaría de Educación de  los  estudios  de  conveniencia  y  oportunidad,  los certificados de registro y  demás  documentos,  [es  decir],  la  licitación se abrió y mientras tanto la  secretaría  se  llevó  lo  documentos  para  arreglarlos , dada la premura del  tiempo   de   la  cual  habló  la  testigo  Carmen  Aydeé  Leal”.   

En  esa  medida,  asegura el censor, no es  posible  concluir  que  en  la  Unidad  de  Contratación  se  dio apertura a la  licitación  sin  contar  con  la  solicitud  previa del ordenador del gasto, es  decir,  de  la  Secretaría  de  Educación, “ni que  [aquella     unidad]    haya    adelantado    mal    el    trámite    que    le  correspondía”.   

El  libelista  agrega  que  es  oportuno  recordar  que  la  implicada en su indagatoria afirmó que no había participado  en  el  análisis  de  costos,  ni en la liquidación del contrato, pues en este  último caso estaba en vacaciones.   

Por   tanto,  el  demandante  aduce  que  analizada  la  declaración  de María Fernanda Peña Bohórquez en conjunto con  lo   aseverado   por   Carmen   Aydeé  Leal  Rey,  se  tiene  que  “los  jueces  de  primera  y  segunda  instancia  realizaron  una  valoración  equivocada  de  los  hechos  en sí mismos, objetivamente vistos, y  plasmaron  en  las  respectivas  sentencias  inferencias  erróneas por inexacta  observación    de    los   elementos   de   la   sana   crítica”.   

Por  ende,  pide  casar  la  sentencia  y  absolver  a  la  procesada  María Custodia Prieto Moreno del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

Consideraciones  sobre  el   quinto  cargo:   

En  este  reparo,  al  igual  que  en  los  anteriores,  se observa que el recurrente limita su ataque a uno de los aspectos  —de       los  múltiples—    que  sustentaron  la  sentencia  en  punto del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales, pero además, se dedica a tratar de imponer su apreciación  personal  para sacar avante la censura que propone, en aras de que se absuelva a  la  procesada  María  Custodia  Prieto Moreno por la referida conducta punible,  motivo  por  el  cual  desde  ahora  se  anuncia  que  este reproche también se  inadmitirá.   

En efecto, basta acudir a la sentencia del  juzgador  de  segundo  grado para percatarse que no solo fue la circunstancia de  no  contar  previamente la procesada Prieto Moreno con el estudio de oportunidad  y  conveniencia  de  la Secretaría de Educación para proceder a la apertura de  la  licitación,  lo  que  permitió  deducirle  responsabilidad en el delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, sino que también contribuyó  a  ello el hecho de que permitió que fuera William Alfonso Villamil Hernández,  persona  que  contrataba  con  el  departamento, quien justo el 25 de febrero de  2004  entregara en la Unidad de Contratación que dirigía la acusada Prieto los  pliegos  de  condiciones de la licitación. Adicionalmente, se concluyó que las  condiciones           del           pliego           eran           “irrazonables”,   pues   claramente  estaban  orientadas a favorecer a la empresa CI Avetex, desconociéndose así el  principio de transparencia.   

De otra parte, el error de hecho por falso  raciocinio  que plantea el defensor bajo el argumento de que del contenido de la  prueba  no  se  desprende  la  conclusión  del  Tribunal  de  que el estudio de  oportunidad  y conveniencia arribó el 27 de febrero de 2004, es decir, después  de  la  apertura  a  la licitación, la cual ocurrió el día 25 del mismo mes y  año,  carece  de  asidero,  pues  simplemente  es  fruto de intentar imponer su  propia   visión,   por   cuanto   asegura  que  la  documentación  se  allegó  oportunamente,  solo  que  se  devolvió  para  hacerle  unos ajustes y luego se  retornó,  excusa  que  dígase,  fue  descartada  de  plano  por el juzgador de  segundo grado.   

Al  efecto  se  ofrece  oportuno  traer  a  colación  lo  señalado  sobre  el  particular  por  el  Tribunal,  en  orden a  evidenciar lo que se viene de afirmar.   

…Prieto Moreno es culpable… por cuenta  de sus siguientes actuaciones:   

Haber  proferido y subido a la red virtual  habilitada  para  los  procesos contractuales del Estado, la Resolución No. 059  del  25 de febrero de 2004, por medio de la cual ordenó la apertura del proceso  licitatorio  001  de  2004,  sin  que para esa fecha contara con los estudios de  oportunidad  y  conveniencia por parte de la Secretaría de Educación del Meta,  los  cuales  fueron allegados a la Unida de Contratación dos días después, es  decir, el 27 de febrero de 2004.   

Con   tal   actuación,   Prieto  Moreno  desconoció  flagrantemente  lo  normado en el numeral 12 del artículo 25 de la  Ley  80  de  1993,  el  numeral  1  del artículo 30 ibídem, el artículo 8 del  Decreto  2170  del  2002,  así  como  el  propio  reglamento  de  la  Unidad de  Contratación   plasmado  en  el  Acuerdo  004  de  2002,  ya  que  la  referida  normatividad  señala  que no es viable dar apertura a los procesos licitatorios  sin   contar   previamente  con  los  respectivos  estudios  de  conveniencia  y  oportunidad.   

En   relación   con   esta   reprobable  actuación,  para  la  Sala no emergen atendibles las ingenuas y contradictorias  excusas  presentadas  tanto  por Prieto Moreno como por su defensor, quienes, de  un  lado,  aceptan  expresamente  que  los estudios de conveniencia, los que era  obligatorio  tener antes de dar apertura a la licitación, de conformidad con la  ley,  en  verdad  se  allegaron  el  27  de  febrero  del  2004  a  la Unidad de  Contratación,  es  decir,  dos días después de la citada apertura del proceso  contractual,  pero,  a  reglón  seguido afirman, por ejemplo Prieto Moreno, que  ella  ya  contaba  con  tales  documentos  desde el 22 de enero de 2004 y que el  mencionado  oficio  remisorio  de  tales  estudios,  que  fue  recibido el 27 de  febrero  de  2004 en su dependencia, era falso, pues no contenía anexo al mismo  los  documentos  que  relacionaba,  es decir, los estudios previos, ya que estos  los  poseía  ella  con anterioridad, lo cual  es francamente increíble, a  más de anfibológico, como se ha dicho.   

Y qué decir de la excusa del apoderado, la  cual  resulta  aún  más  comprometedora que la de su cliente, pues afirmó que  para  el 25 de febrero de 2014 Prieto Moreno ya contaba con los estudios previos  y  con  base  en ellos dio apertura a la licitación, pero que los mismos fueron  retirados  ese  mismo  día por algún funcionario desconocido de la Secretaría  de  Educación  que,  a  decir del togado, se los llevó para modificarlos y los  regresó  modificados  el  27  de  febrero del 2004. Esta respuesta se vislumbra  también  completamente falaz, pues atenta contra la realidad procesal y además  es  desafortunada,  pues  de  haber  ocurrido  tal  suceso  como  lo  afirmó el  recurrente,  Prieto Moreno debió anular la apertura de la licitación realizada  el  25 de febrero de 2004, para volver a realizarla con base en la modificación  que  presuntamente  efectuó  la  Secretaría  de Educación el 27 de febrero de  2004  y  no  actuó  así,  luego aunque tal respuesta no se ofrece creíble, en  todo caso se muestra igual o más perjudicial para Prieto Moreno.   

En síntesis, es un hecho demostrado en el  proceso,  que la apertura del proceso licitatorio 001 de 2004 fue adelantada por  Prieto    Moreno    en    forma    ilícita,   según   se   ha   explicado   en  precedencia.   

Así  las  cosas, es incontrastable que el  ataque  casacional  ensayado por la defensa de la acusada María Custodia Prieto  Moreno,  encaminado a desvirtuar su responsabilidad en el delito de contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,  carece,  tanto  de  asidero  como  de  transcendencia,  pues  no  logra  mostrar,  de  conformidad  con  los derroteros  señalados  inicialmente  en  esta  decisión,  la  consolidación  de  un falso  raciocinio,  razón  por  la  cual, tal como se anunció desde el comienzo, esta  censura se inadmitirá como todas las demás.   

4.  Demanda  presentada  a nombre de Paola  Andrea Parra Castañeda:   

4.1. Primer   cargo:  

Denuncia  que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por cuanto se omitió dar trámite a la objeción  formulada  al  dictamen  del CTI relativo a los sobrecostos del contrato y a las  visitas  realizadas  a  los  proponentes,  lo  cual condujo a la afectación del  debido proceso y el derecho de defensa.   

Aduce que tal como lo sostuvo al apelar el  fallo,  si bien el Fiscal de primera instancia, en la resolución acusatoria, le  negó  la  condición  de  dictamen  al informe presentado por el CTI, el Fiscal  ad   quem  le  reconoció  aquella  calidad  y  señaló  que lo podían objetar en la etapa del juicio, lo  que  en  efecto  hicieron los defensores, así que agrega el censor, que incluso  él,  en  la  audiencia  pública, constató, al interrogar a los encargados del  mismo,  su  falta  de  idoneidad  sobre  el tema de la contratación, empero, el  juzgador  a  quo  nunca se  pronunció frente a sus observaciones.   

Sostiene  que si bien el Tribunal admitió  que  en efecto el juzgador unipersonal dejó de pronunciarse sobre la objeción,  procedió  a analizarla bajo el entendido de que con el recurso de apelación se  subsanaba  la  irregularidad,  de  manera  que señaló que a la implicada Paola  Andrea  Parra  Castañeda  no  la afectaba puesto que la prueba pericial del CTI  había  servido  para  apoyar  la  sentencia respecto del delito de peculado por  apropiación   por   el   cual   se  la  había  absuelto  por  el  a  quo y el fallo adverso contra ella lo  había  sido  por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisito legales.  Además,  el  ad quem adujo  que  las  conclusiones  de  los servidores del CTI acerca de los sobrecostos, se  ajustaban a los documentos que aportaron.   

Expresa  entonces  el  libelista,  que  la  objeción  tenía como propósito demeritar el valor probatorio del dictamen del  CTI  y,  por  tanto,  que  el  juez  a quo se pronunciara en punto de no darle uno.   

Aduce el censor que no obstante el Tribunal  pretendió   despachar  desfavorablemente  la  nulidad  propuesta  acudiendo  al  principio  de  residualidad,  pues  existía otro remedio como era el recurso de  apelación,  lo  cierto  es  que  no  fue  así,  pues  señala  que  si bien el  ad  quem  sostuvo  que  la  procesada  Paola  Andrea Parra Castañeda no había sido condenada por el delito  de  peculado  y el dictamen le servía de respaldo a éste, lo cierto es que tal  experticia  fue utilizada por el juzgador de segundo grado para reprocharle a la  acusada  en cita sus falsedades, las cuales hizo trascender frente a la conducta  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Así  las  cosas,  una  vez  el actor hace  referencia  a  los  principios  que  gobiernan las nulidades, sostiene que en el  caso  de  la  especie  se  debe  casar  la sentencia y decretar la nulidad de lo  actuado  desde  la sentencia de primera instancia para que se pronuncie sobre la  objeción.   

Consideraciones  sobre  el   primer  cargo:   

Inicialmente debe consignarse frente a esta  censura,  que  la causal aducida por el libelista no fue la correcta, por cuanto  es  criterio  decantado de esta Sala, que las irregularidades en la ordenación,  práctica  y  aducción  de  un  determinado  medio  de conocimiento, no atentan  contra  la  estructura  del proceso y de allí que no se posible alegar, ante su  presencia, la nulidad de la actuación.   

Cabe señalar entonces, que los defectos en  la  formación  e  incorporación  de  la  prueba  en realidad deben ensayarse a  través  de la causal primera de casación, a través de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de derecho por falso juicio de legalidad, lo  que    desde    luego,    por    lo   dicho   en   precedencia,   no   hizo   el  demandante.   

De  otra parte, si en gracia de discusión  se  superara  la  inconsistencia  formal que se viene de mencionar, por igual se  tiene que la censura escasamente fue enunciada.   

De  ello  da  cuenta  que  simplemente  se  cuestiona  la  idoneidad de los funcionarios del CTI y se alega que no ha debido  concedérsele  poder  suasorio, sin que explique detalladamente en qué concreto  sentido y por qué.   

Ahora,  si  bien  le  asiste  la razón al  libelista  en  cuanto  que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el dictamen  del  CTI  sí  sirvió  para  demostrar la responsabilidad de la procesada Paola  Andrea  Parra Castañeda en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  no  solo  para  apoyar  el  juicio  de  reproche frente al delito de  peculado  por  apropiación,  por el que se le absolvió en primer instancia; se  evidencia  que  no  le  acompaña  esa razón en punto de la trascendencia de la  irregularidad  que  denuncia,  pues  tal  como  se dejó plasmado al analizar el  cuarto  cargo de la demanda presentada a nombre de María Custodia Prieto Moreno  (numeral  3.4  de  este proveído), durante las instancias se resolvieron varias  de   las   inquietudes   de   los  defensores  y,  a  su  vez,  el  ad  quem mostró que eran infundadas, sin  que sea necesario volver a reiterar lo expuesto allí.   

Con  todo,  por  igual  se  observa que la  responsabilidad  de  la  procesada Paola Andrea Parra Castañeda en el delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales no se fundó exclusivamente en  el  dictamen  del CTI, lo que respalda aún más la conclusión acerca de que la  censura,  incluso salvando sus inconsistencias formales, definitivamente adolece  de incidencia.   

En esa medida, la censura objeto de estudio  se inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Nuevamente,  con  fundamento  en la causal  tercera  de  casación,  el  libelista denuncia que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad,  esta vez, por cuanto el Tribunal incurrió en una  motivación anfibológica.   

Al  respecto  afirma  que  el ad  quem,  al  resolver  el  recurso  de  apelación,     “violó    el    principio    de  limitación”,  pues  no  obstante que en razón del  recurso  de  apelación  solamente  podía  revisar  el  fallo  del a   quo   en   lo  que  fue  objeto  de  impugnación,  realizó  afirmaciones  orientadas  a  reconocer la existencia de  prueba  que  demostraba  la  participación  de  la  acusada  Paola Andrea Parra  Castañeda  en  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público,  por  los  que  ya  había  sido  absuelta  en  primera  instancia, lo cual no fue impugnado.   

Expresa  que de ello da cuenta el hecho de  que  el  juzgador  de  segundo  grado  sostuvo  que,  si bien la implicada Parra  Castañeda  no  tuvo injerencia en la fijación del valor del contrato, su labor  se  redujo  a  participar como interventora dentro del plan criminal trazado, en  particular  dejando  de “poner trabas”  a  la  ejecución  del contrato y así conseguir su cancelación,  sin   que   se   hubiera   demostrado   que   supiera   de   todo   el  designio  delictivo.   

Agrega  el recurrente, frente al delito de  falsedad  ideológica  en  documento público, que no obstante el Tribunal adujo  que  no  había  certeza acerca de las inconsistencias entre lo informado por la  acusada  Paola  Andrea  Parra Castañeda y lo señalado por los funcionarios del  CTI,  pues  una  y otros habían realizado sus observaciones a las instalaciones  de  los proponentes en tiempos distintos y, por tanto, las cosas habrían podido  cambiar;    aduce   que   en   todo   caso   el   ad  quem   sostuvo   que   el  informe  de  aquella  fue  determinante  para  concretar el plan criminal, pues la otra procesada, esto es,  María  Custodia  Prieto Moreno, lo aprovechó para declarar como ganadora de la  licitación a la Compañía CI Avetex.   

De  esta  manera,  asegura  el  actor,  se  demuestra  que  a  pesar de que había quedado cancelada la discusión acerca de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público  en  la  primera  instancia, donde la implicada fue absuelta por ellos,  sin  que  tal  determinación hubiese sido impugnada; el Tribunal, en contravía  del principio de limitación, volvió a referirse a los mismos.   

Adicionalmente,  aduce  que  el  Tribunal  afirmó  que  la implicada Paola Andrea Parra Castañeda tuvo una participación  activa  en  el  etapa  precontractual  al  ser  designada  para que evaluara las  propuestas,  oportunidad  en  la  que  consignó las siguientes falsedades en el  informe  que rindió: (i) que la empresa rival no había demostrado su capacidad  de  almacenamiento  y  (ii) que tuviera una mesa de corte apropiada; al paso que  CI Avetex sí cumplía con todos los requisitos.   

Más  adelante, el censor pone de presente  que  el  Tribunal  no  solo sostuvo que la acusada Paola Andrea Parra Castañeda  participó  en  la etapa precontractual, sino que en su calidad de interventora,  desconociendo   los  deberes  que  le  imponía  el  Manual  de  Interventoría,  permitió  que  avanzara  la  ejecución  del  contrato irregularmente, así que  desde   un   principio   tuvo  la  intención  de  favorecer  a  la  empresa  CI  Avetex.   

Señalado   lo  anterior,  el  libelista  manifiesta  que  el  Tribunal,  “para  sustentar la  confirmación  del  fallo de condena por contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  acude  a  una  motivación  anfibológica, partiendo de que la acusada  cometió  los  delitos  de  falsedad  [y  peculado]  por los que fue absuelta en  primera    instancia”.    Además,   indica   que  “no existe ninguna motivación sobre cuáles fueron  los   requisitos  legales  que  incumplió,  distinto  a  afirmar  que  cometió  comportamientos    que    afectaron    el    bien    jurídico    de    la    fe  pública”.   

Expresa que la trascendencia de la censura  alegada  radica  en  que  a pesar de que en primera instancia la procesada Paola  Andrea  Parra  Castañeda  fue  absuelta por los delitos de falsedad y peculado,  por  cuanto  su  conducta  frente  a  estos  fue calificada como atípica, luego  sirvió para confirmar la condena en segunda instancia.   

Por  tanto,  pide  casar  la  sentencia de  segundo grado y decretar su nulidad.   

4.2.      Consideraciones   sobre  el  segundo  cargo:   

Ciertamente, como lo señala el demandante,  las  inconsistencias  en  la  motivación de la sentencia conducen a su nulidad,  como   también   lo   es   que   una   de   ellas   es   que  sea  equívoca,     ambigua,     dilógica,  ambivalente  o   anfibológica,   situación  que  se  configura  cuando  el  fallo  contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Ahora,  como el recurrente manifiesta que,  no  obstante que en el caso particular, a pesar de que la procesada Paola Andrea  Parra  Castañeda  fue  absuelta  por  los  delitos  de  falsedad ideológica en  documento  público  y  peculado por apropiación en primera instancia, frente a  lo  cual  nadie  impugnó,  el  juzgador de segundo grado, con fundamento en que  cometió  esos  ilícitos  y  sin  ofrecer  argumentos  adicionales,  le derivó  responsabilidad  en  la  conducta  punible  de  contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales;  es  preciso  señalar  que  tal  formulación  solo  es el  resultado  de  descontextualizar  el  contenido  del  fallo  impugnado  por vía  extraordinaria,  así  como  de  limitar  el  poder  demostrativo  de  la prueba  documental.   

Confrontada  la  sentencia del Tribunal se  constata  que,  descartadas  las  nulidades  propuestas  por  los defensores, se  expusieron  las  razones  por  las  cuales,  en  el  caso  de la especie, estaba  demostrada  la ocurrencia de los delitos de peculado por apropiación y contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales, tras lo cual se entró a dilucidar,  frente    a   qué   delitos   de   los   anotados   y   qué   acusados,   eran  responsables.   

Con   ese   antecedente,   se   asumió  individualmente  el  análisis  acerca  de la responsabilidad de cada uno de los  acusados,  para  la  cual  era  necesario  referirse  a  la  situación procesal  individual  de  ellos,  sin que en el caso de Paola Andrea Parra Castañeda ello  fuera la excepción.   

Por  tal  motivo,  al  juzgador de segundo  grado,  con el fin de establecer si la citada era o no responsable del delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, le resultó obligado hacer el  recuento  de los hechos a los cuales estaba vinculada y por ello hizo referencia  a  los  delitos  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  peculado por  apropiación,  respecto de los cuales, si bien dijo que ha debido condenársele,  también  precisó  que  sobre  tal  aspecto  no  era  posible  pronunciarse  en  atención   al   principio   de   non  reformatio  in  pejus.   

Bajo esa perspectiva, el Tribunal entró a  ofrecer  las  razones por las cuales la implicada debía responder por el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

En  esa  labor, ciertamente el juzgador de  segundo  grado  se  refirió  a la prueba documental que suscribió Paola Andrea  Parra  Castañeda,  relacionada con su tarea de interventora del contrato de los  morrales.   

Entonces, como el recurrente cuestiona que,  a  pesar  de  que  la  acusada  Parra Castañeda fue absuelta por los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación por el  a  quo,  para  lo  cual se  valoró  la  prueba  documental  atrás  aludida  y, por su parte el Tribunal, a  partir  de  la  misma prueba documental, le dedujo a Parra el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, motivo por el cual aduce el actor que  se   desconoció   el   principio  de  limitación,  pero  además,  critica  al  ad  quem por asumir que las  dos  primeras  infracciones  en  realidad se cometieron; de esto se sigue que el  censor  comete  el equívoco de considerar que la prueba documental en el asunto  de  la  especie  y,  en  general,  en  cualquier  otro  caso,  no tiene un poder  demostrativo  más  allá  del  que  ha  servido  para  descartar,  como  en  el  sub  judice, los ilícitos  inicialmente mencionados.   

Dicho  en  otros términos, con la visión  del  censor,  una vez la prueba demuestra algo, no se la puede utilizar para que  compruebe  otro  aspecto,  como  si  la  capacidad  demostrativa  del  medio  de  convicción  se pueda fragmentar o agotar con el análisis inicial que de él se  haga acerca de su poder suasorio.   

Esa visión, del todo equivocada, es la que  subyace  en el sub lite para  afirmar   la   supuesta   motivación  anfibológica  del  Tribunal,  pues,  con  fundamento  en  una  misma prueba documental, a juicio del actor, se declaró la  inocencia  de la procesada Paola Andrea Parra Castañeda frente a los delitos de  falsedad  ideológica  en documento público y peculado por apropiación, pero a  la  vez,  se  la  condenó  por  el  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Entonces,  como  nada  se  opone  a  que  cualquier  prueba demuestre pluralidad de hechos o circunstancias, en el caso de  la especie la supuesta motivación anfibológica resulta infundada.   

Esa  carencia  de  asidero  se  incrementa  porque  si  una  motivación  anfibológica  trae  consigo que el fallo contenga  expresiones  o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no sea posible  desentrañar  su sentido y, en el sub lite,  según  se  explicó, ninguna contradicción se deriva del hecho  de  que  la prueba documental hubiese servido para demostrar la inocencia frente  a  un  delito y, a su vez, la responsabilidad ante otro, de esto se sigue que la  queja del demandante no es más que un argumento sofístico.   

Entonces, ante la carencia de fundamento de  la censura que se examina, se impone su inadmisión.   

4.3.       Tercer    cargo:   

Acusa  la  sentencia  de  haber violado de  forma  directa  la  ley sustancial, lo que condujo a la aplicación indebida del  artículo 410 del Código Penal.   

Aduce  que  tal  como  lo  reconoció  el  Tribunal,  la  implicada  Paola Andrea Parra Castañeda fue nombrada ilegalmente  como   interventora,   toda   vez  que  se  demostró  que  el  respectivo  acto  administrativo  no  había  sido  suscrito  por  el Secretario de Educación del  Departamento  del  Meta,  quien  era  el competente para hacerlo, de modo que si  ello  es  así,  es claro que la conducta de la citada es atípica, en la medida  que  no  tenía la calidad de interventora y, por ende, no se le podía endilgar  responsabilidad por su participación en esa condición.   

Expresa que “no  es  posible  hacerle  reproche  a  quien  no tiene la calidad exigida en el tipo  penal,  pues  para  ser  sujeto  activo  del  delito  por  el  que  se  condenó  —contrato     sin  cumplimiento   de  requisitos  legales—  se  exige  no solo ser servidor público, sino que por razón del  ejercicio   de  sus  funciones  tramite,  celebre  o  liquide  un  contrato  sin  cumplimiento        de        los        requisitos       legales”.   

Una vez el libelista recuerda que el cargo  desempeñado  por  la  procesada Paola Andrea Parra Castañeda era el de Jefe de  Recursos  Humanos  del  Departamento  del  Meta y que dentro de sus funciones no  estaba  la  de actuar como interventora de contratos, por lo que se requería de  un  acto  administrativo para poder asumir dicha función; expresa el recurrente  que  como  a  la citada se le reprochó haber actuado de manera ilegal asumiendo  un  rol que no le correspondía, la adecuación típica que se le debió imputar  fue  la  de  abuso  de  función  pública,  en  tanto  con  éste  se  sanciona  “al  servidor  público  que  abusando  de su cargo  realice    funciones    públicas    diversas   de   las   que   legalmente   le  corresponden”.   

Así  las cosas, concluye que en este caso  las  instancias  aplicaron  indebidamente  el  artículo  410 del Código Penal,  puesto  que  si  es  supuesto  para  la  configuración  del delito que allí se  describe,  “ostentar la calidad de servidor público  y  ser el titular de la competencia funcional para la tramitación, celebración  o  liquidación  del  contrato estatal y, en este caso, como se ha reiterado, no  se  tenía  esa  competencia  funcional,  se debe concluir que la conducta de mi  defendida es atípica”.   

Así  las cosas, pide casar la sentencia y  absolver  a  la  procesada  Paola Andrea Parra Castañeda del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

Consideraciones  sobre  el   tercer  cargo:   

Conforme se dejó planteado inicialmente en  esta  determinación,  uno  de  los presupuestos para poder alegar con éxito la  violación  directa  de  la ley sustancial, radica en que el demandante abandone  toda  discusión  en  punto  de  la  realidad  fáctica, así como en torno a la  valoración  probatoria  consignada  en  el  fallo,  bajo el entendido de que la  causal  aludida  está  prevista  para  realizar  un  juicio  en  derecho  a  la  sentencia.   

Bajo  esa  perspectiva,  se observa que si  bien  el  Tribunal  calificó de falso el acto administrativo por medio del cual  se  designó  a  la  procesada  como  interventora  del contrato de los morrales  escolares  por el solo hecho de que no aparecía suscrito por el competente para  emitirlo,  también  lo  es  que el mismo goza de presunción de legalidad hasta  tanto   no   sea   declarado   nulo,   aspecto  que  no  se  presentó  en  este  caso.   

En  esa  medida,  la  calificación que el  Tribunal  le  dio  al  aludido  acto  administrativo,  no tiene una connotación  jurídica en punto de la validez del mismo.   

Esa potísima razón, por tanto, desvirtúa  el  argumento  del  libelista  acerca  de  que  la  implicada Paola Andrea Parra  Castañeda  no realizó la conducta en ejercicio de sus funciones, de tal manera  que   para   la   época   de  los  hechos,  en  efecto,  aquella  fungía  como  interventora.   

En   más,   no   sobra   agregar   que  “solamente”  la acusada desempeñó la función de interventora del contrato  de  los  morrales  estudiantiles y que ésta, a su vez, actuó en esa condición  aceptándola  sin reparo alguno, amén de ser reconocida como tal por los demás  funcionarios    y    particulares    vinculados    a    la    contratación   en  cuestión.   

Queda  entonces  descartada la tesis de la  defensa  acerca de que en el caso de la especie se está ante el delito de abuso  de  función  pública,  pues  sencillamente en el sub  judice medió un acto administrativo que le permitió  acceder  a  la  procesada  a  la  función  de  interventora, mientras que en la  conducta  punible  en  cita,  de suyo no media alguna autorización, sino que el  servidor público se la abroga unilateralmente.   

Se observa por tanto, que el demandante no  tuvo  en  cuenta  la  realidad fáctica en el desarrollo de la presente censura.   

Además,  en  gracia  de  discusión,  se  observa  que equivoca su pretensión, pues al paso que pregona que no es posible  atribuirle  a  la implicada el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  aduce  que  estaría  incursa  en el de abuso de función pública, de  donde  se  sigue  que en realidad estaría alegando un error en la calificación  jurídica,  cuya  consecuencia,  de  no  afectarse  el  derecho  de  defensa, es  proferir  condena  por  el  ilícito  correcto y de allí que no es correcto que  pidiera la absolución como en efecto lo hizo.   

En  suma, como el impugnante no se tuvo en  cuenta la realidad fáctica, se inadmitirá la censura.   

5. Demanda presentada en representación de  Luis Javier Torres Posada:   

5.1.       Primer    cargo:   

La  impugnante acusa la sentencia de haber  incurrido  en  la  violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de  hecho  por  falso juicio de identidad, lo que sostiene, condujo a la aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal.   

Al respecto señala, tras recordar tanto el  contenido  del  dictamen del CTI en el que se respondieron las objeciones de los  defensores  acerca  de  los  sobrecostos  del  contrato de los morrales, como lo  concluido  por  el  Tribunal  con  fundamento  en esa prueba, que éste cercenó  aspectos  importantes  de  esa experticia, así que de no haber incurrido en ese  yerro,  habría  concluido  que  tal  medio  de  convicción no era idóneo para  demostrar el referido sobrecosto.   

Sobre  el  particular  puntualiza  que  el  Tribunal  no  tuvo en cuenta que los funcionarios del CTI solo solicitaron a las  empresas,  donde obtuvieron cotizaciones, si los morrales podían ser entregados  en  30  días y si cada una podía incorporar recurso humano para cumplir con la  entrega   en   dicho   término,  de  manera  que  asevera  la  actora  que  los  investigadores  del  CTI  ignoraron  que  lo  que se le cuestionaba es que no le  indagaran     a     los     cotizantes     si     tenían     4.000m2  para almacenar los morrales, conforme  se  exigía  en  el  pliego licitatorio y si habían tenido en cuenta los costos  adicionales  cuando  se  contrata  con  el  Estado, a efectos de fijar el precio  unitario por cada morral.   

De   otra  parte,  la  censora  también  cuestionó  que  en el dictamen del CTI, al momento de fijar los sobrecostos, no  se  hubiera tenido en cuenta el IVA para calcular el precio de los morrales, sin  que  sea  de recibo que como se les preguntó por los costos al contratar con el  Estado,  allí  estuviera  incluido dicho impuesto, por tanto, el valor unitario  de cada morral habría sido diferente.   

Igualmente,  expuso  la  impugnante  que  “el   peritazgo   (sic)   establece  un  monto  de  sobrecosto  y un valor diferente respecto a lo que supuestamente debe reintegrar  el  contratista,  en  el  cual  además  de  que  se  calcula mal el IVA de cada  contrato,  se  mezcla el precio real del mercado obtenido con las cotizaciones y  el efectivamente pagado al contratista”.   

En esa medida, expresa que de la comentada  prueba  pericial  “no se puede concluir una cuantía  certera  del  sobre precio”, puesto que se omitieron  circunstancias  como  la  acreditación  de  la  capacidad  de almacenamiento de  4.000m2.   

Expresa  que  al  cercenar  el Tribunal la  forma  como se aclararon las cotizaciones y valorar solo la parte donde se fijó  el  sobrecosto, ello “conlleva aquel quebrantamiento  de  la  contundencia  de  la  prueba,  puesto  que  si  partimos de cotizaciones  incompletas,  tendremos  un  promedio  de  precio de mercado poco creíble y por  ende   también  un  monto  de  sobrecosto  dudoso”   

Señala que igual aconteció en punto de la  circunstancia  de  que  los  funcionarios del CTI no tuvieron en cuenta el costo  adicional de cada morral cuanto se contrata con el Estado.   

Así  las  cosas,  la demandante aduce que  “el  error del Tribunal radicó en cercenar apartes  de  la  prueba  aquí  enunciada,  cuya  valoración  llevaría  al ad quem a la  conclusión  de  que  la  prueba  pericial  no es completa, ni exacta y que, por  tanto,  no se puede establecer con certeza la existencia de un sobrecosto, mucho  menos   de   una   apropiación   ilícita  por  parte  de  Luis  Javier  Torres  Posada”.   

Consideraciones  sobre  el   primer  cargo:   

De la lectura del reparo se concluye que la  defensora  cuestiona  que del contenido del dictamen del CTI, no era posible que  el  Tribunal  dedujera  la  existencia  de  un  sobrecosto  en el contrato de lo  morrales estudiantiles.   

Esa  presentación  entonces,  riñe en un  todo con el error que alega la libelista.   

En  efecto, la demandante afirma que en el  caso  de la especie el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  por  que  no  tuvo  en cuenta que, a su vez, no se  contempló  dentro  del  dictamen  del  CTI  una  serie  de  factores en orden a  determinar  si  en  concreto  se  verificaba  la  presencia de sobrecostos en el  contrato de los morrales estudiantiles.   

Ese  enfoque lleva a afirmar que lo que en  realidad  pretendía  alegar  la  defensa,  es que con fundamento en la referida  experticia,   no   era   posible  arribar  a  las  conclusiones  que  llegó  el  ad quem.   

Así las cosas, resulta incontrastable que  lo  que  en  verdad  pretendió  alegar la impugnante, fue un error de hecho por  falso  raciocinio,  por cuanto permanentemente sostuvo que el Tribunal no podía  deducir  la  presencia de sobrecostos en el contrato de los morrales escolares a  partir  del  contenido  del  dictamen  del  CTI,  debido  a  las inconsistencias  técnicas que presentaba en su elaboración.   

Siendo  ello  así,  el  trabajo  que  le  correspondía  adelantar  a  la  censora,  era el relativo a los casos en que se  denuncia  la  consolidación  de  un  falso  raciocinio  y no un falso juicio de  identidad.   

Más allá de la insistencia técnica en la  presentación  de  la  censura  que  es  objeto  de  análisis,  se tiene que el  Tribunal  razonadamente  ofreció  los motivos por las cuales le daba crédito a  lo consignado en el dictamen del CTI.   

De ello da cuenta el siguiente pasaje de su  sentencia:   

En ese orden de ideas, de entrada advierte  la  Colegiatura  que  comparte  plenamente  la  posición  del  Juez  de primera  instancia,  en cuanto le otorgó total credibilidad a los referidos informes y/o  dictámenes  periciales [del CTI], que dieron cuenta del sobrecosto del contrato  de  suministro  firmado  entre  la Directora de la Unidad de Contratación de la  Gobernación  del  Meta  y la empresa contratista CI Avetex para la adquisición  de los denominados “morrales de la alegría”.   

Así las cosas, destáquese que fueron tres  los  referidos  informes  o  dictámenes  realizados  en  el  presente caso para  detectar  los sobrecostos en la contratación, todos debidamente reconocidos por  las  partes  y  realizados  por la Fiscalía General de la Nación, a través de  sus investigadores del CTI.   

El  primero  de  ellos, fue el informe No.  9-5417  del 15 de octubre de 2014, según el cual, la Unidad de Contratación de  la  Gobernación  del Meta, al suscribir el contrato 210 de 2014 con la firma CI  Avetex   por   la   suma  de  $2.971.850.400,  incurrió  en  un  sobrecosto  de  $814.221.494,  en  razón  de que los elementos suministrados, de acuerdo con el  cálculo    del   precio   promedio   del   mercado,   tenían   un   valor   de  $2.157.628.900.   

El segundo experticio fue el No. 591 del 15  de  septiembre  de  2005, mediante el cual se aclaró el informe anterior, en el  sentido  de  dejar  constancia  que  no  se tuvieron en cuenta “algunos gastos  adicionales  en  los  que incurrió el proveedor por efectos de la contratación  con la Gobernación del Meta”.   

Con   fundamento   en   el   experticio  anteriormente  citado, se expidió entonces el dictamen No. 3899 del 13 de junio  de  2006,  reconociendo  el  CTI de la Fiscalía como gastos adicionales para el  contratista  CI  Avetex  un  total de $·216.534.697, que hacen referencia a los  gastos  que  tuvo  que  realizar  en  la  garantía  única  de cumplimiento, el  impuesto  de  timbre,  la  publicación  del  contrato,  el  costo del pliego de  condiciones,  la  retención  en  la  fuente y las estampillas de Prodesarrollo,  Turismo  y  Cultura;  por lo que en definitiva, los sobrecostos del contrato No.  210   de   2004   por  el  suministro  de  los  denominados  “morrales  de  la  alegría”…   fueron   tasados   en   forma   definitiva   en   un  total  de  $529.601.033.   

Adicional   a   lo   anterior,   otras  consideraciones  del  Tribunal  sobre el particular pueden verse en el punto 3.4  de  este  proveído,  sin  que  por  tanto  sea  necesario  volverlas a reeditar  aquí.   

En esa medida, se evidencia que la censora  no  solo  no atinó a formular correctamente la censura, sino que su reproche se  encamina  a continuar la discusión planteada en torno a la prueba pericial, sin  que   por   tanto  logre  demostrar  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio.   

Por    tanto,    se   inadmitirá   la  censura.   

5.2.      Segundo    Cargo:   

Nuevamente   la  defensora  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero esta vez fundada en que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por  omisión,  lo  que  dice,  dio lugar a la aplicación indebida del artículo 397  del Código Penal.   

Después  de  afirmar  que el Tribunal, en  esencia  le  derivó  juicio  de reproche al acusado Luis Javier Torres Posada a  partir  del  dictamen  del  CTI  en  donde  se  estableció el sobrecosto de los  morrales  y  que el beneficiario del mismo había sido el citado, sobrecosto del  que  también  dieron cuenta los informes de la Contraloría y la Procuraduría;  pone  de  presente  que  en  el  proceso  obran  otras  pruebas  que  le  restan  credibilidad y contundencia a aquella experticia.   

Así, tras recordar que en el informe de la  Contraloría  se  determinó  que el sobrecosto había sido de $779.328.968, que  en  el  de  la  Procuraduría  el  mismo  ascendió a $1.151.527.838 y que en el  dictamen   del   CTI,   tras  un  par  de  ajustes,  se  fijó  en  “$597.686.797”   (sic),   trae   a  colación la prueba que en su concepto fue omitida.   

En  ese  sentido,  expone  que  se omitió  valorar  la  indagatoria  del implicado Luis Javier Torres Posada, en donde este  expuso  “coherentemente”  cómo  se  estableció  el  valor  de los morrales en su empresa tras un estudio  previo  sobre  los  costos  de producción, tomando en consideración los costos  adicionales  que  se  presentan cuando se contrata con el Estado, así que si se  hubiera  apreciado  en conjunto con la prueba restante, se habría concluido que  el      precio      de      los      morrales      no      fue      “inflado”   con  el  propósito  de  obtener un provecho ilícito.   

Afirma que por igual se dejó de valorar el  testimonio  de  Julián Alberto Rodríguez Galvis, funcionario del CTI, quien en  la  audiencia  pública  reconoció  que las empresas de donde se obtuvieron las  cotizaciones  no  se  dedicaban  a  la fabricación de morrales, de manera que a  juicio   de   la   censora   estas   no   eran   idóneas   para  establecer  el  precio.   

En  esa  medida,  afirma  que  la anterior  prueba  evidencia que “no hubo control acerca de las  empresas  elegidas para realizar las cotizaciones que finalmente derivaron en el  establecimiento  del  precio  medio  del mercado, los funcionarios del CTI no se  cercioraron  de  las  características  propias  de  cada  una  de  las empresas  cotizantes,  ni siquiera en algo tan evidente como su verdadero objeto social…  Así  mismo…  los  funcionarios  omitieron preguntar a los cotizantes si estos  contaban  con una capacidad de bodegaje de 4.000 metros cuadrados”.   

Por  tanto, asevera que la apreciación de  la  prueba  en cuestión “debió siquiera generar un  atisbo   de   duda   en   el   fallador   acerca   de   la   idoneidad   de  las  cotizaciones”.   

De otro lado, asegura que también se dejó  de  estimar la declaración de Inés Tejada Rivera vertida en la vista pública,  funcionaria  del  CTI respecto de la cual afirma la libelista que reconoció que  si  bien  firmó  el  dictamen  junto  con otros colegas, no le constaban varios  apartes  del  mismo,  por  lo  cual  “no  se  puede  constatar    la    materialidad    de    los    informes   referidos”,  pues  no  existe  certeza respecto de la metodología para la  solicitud  y  respuesta  de  las  cotizaciones,  lo  que  a  su vez genera dudas  respecto   del   precio   del   mercado   que   resulta   del  promedio  de  las  mismas.   

Además,  recuerda  la  censora,  a  los  cotizantes  no  se  les  interrogó  a  efectos  de establecer los costos de los  morrales,  acerca de si tenían una capacidad de bodegaje de 4.000 m2,   pues   esto   generaba   un  valor  adicional,  como también que los morrales debían ser entregados en 30 días e,  igualmente,  si  podían implementar una infraestructura humana para cumplir con  ese plazo.   

Reitera  entonces  la  impugnante,  que de  haberse  valorado esta prueba en conjunto con las restantes, el Tribunal habría  arribado  a  la  conclusión  acerca  de  la  falta de veracidad contenida en el  dictamen  del CTI, pues no hubo una constatación de las características de las  empresas cotizadas en los aspectos anotados.   

Por  tanto,  expone que como los medios de  convicción  dejados  de apreciar demuestran que el dictamen del CTI no tiene la  “contundencia”   y  “fuerza”   que   el  juzgador  pretende  darle,  pues no demuestra con certeza los sobrecostos de los  morrales,  pero  además, tampoco se comprobó que el acusado Luis Javier Torres  Posada  conociera  su  valor real en el mercado y a pesar de ello presentara una  propuesta  encaminada  a desfalcar las arcas del Estado, de esto se sigue que no  hay  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  del citado y por tanto se le debe  favorecer   con   la   garantía  del  in  dubio  pro  reo.   

Consideraciones  sobre  el   segundo  cargo:   

A  pesar de que la recurrente alega que el  Tribunal  incurrió  en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto asevera  que  se  dejó  de  apreciar  la  indagatoria  del  procesado Luis Javier Posada  Torres,  así  como los testimonios de Julián Alberto Rodríguez Galvis e Inés  Tejada  Rivera,  resulta  obligado  señalar que tal postulación es formalmente  desacertada, conforme pasa a explicarse.   

Desde el inicio de esta decisión, se puso  de  presente la manera como se debe alegar la presencia de un error de hecho por  falso  juicio de existencia por omisión y se expresó que tal yerro consiste en  que  a  pesar  de  que  el  medio  de  convicción  obra en la actuación, no es  valorado por el juzgador de segundo grado.   

Así las cosas, como quiera que se observa  que  frente  a  la  indagatoria del procesado la censora alega que recayó dicho  error  de  hecho  y  reconociendo  la  Sala  que  tal  versión  tiene  la doble  connotación  de  ser  un medio de defensa pero también de prueba, es claro que  sobre ella bien puede alegarse el yerro en comento.   

Precisado  lo anterior, conviene mencionar  que  contrario  a  lo  afirmado por la actora, aquella versión sí fue valorada  por  el  Tribunal,  al  punto  que no le dio credibilidad y, por tanto, terminó  profiriendo sentencia condenatoria contra el implicado.   

Así  las cosas, de entrada se observa que  la  demandante,  en  gracia  de  discusión, ha debido alegar un falso juicio de  identidad,  el  cual,  de suyo, por la potísima razón de que se le restó toda  credibilidad   a   las  explicaciones  del  acusado,  igual  terminaría  siendo  intrascendente.   

De otra parte, en lo que hace relación al  supuesto  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en punto de  los  testimonios  de Julián Alberto Rodríguez Galvis e Inés Tejada Rivera, la  situación no es muy diversa.   

En   efecto,  en  primer  término  debe  señalarse  que  los  referidos  declarantes fueron los funcionarios del CTI que  elaboraron  el dictamen que sirvió para establecer los sobrecostos del contrato  de  los  morrales  escolares,  de tal forma que la versión que entregaron en la  audiencia  pública  se  justificó  porque  se  requería  que  explicaran  las  conclusiones    a    las    que    habían    arribado    en    la    mencionada  experticia.   

En  esa  medida,  es  evidente  que  sus  declaraciones se efectuaron en razón de su calidad de peritos.   

Esa  circunstancia lleva a concluir que la  versión  que  estos  ofrecieron  en  la  audiencia pública no fue más que una  extensión de su informe pericial.   

Ahora, si en efecto el informe pericial fue  valorado  intensamente por el Tribunal, entonces no es acertado que la defensora  alegue  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión en torno a las versiones  ofrecidas  por  los  peritos  Julián  Alberto  Rodríguez Galvis e Inés Tejada  Rivera  en  la vista pública, pues en rigor ha debido alegar un falso juicio de  identidad por cercenamiento de la prueba pericial.   

Al  margen  de  la  inconsistencia  formal  advertida,  se  tiene que las puntuales quejas que la actora ensaya en relación  con  lo  declarado  por  los  peritos,  más que poner de manifiesto un error de  hecho  en  los términos del recurso de casación, lo que cuestionan es su poder  suasorio,   en   tanto   que  critica  que  las  empresas  consultadas  por  los  funcionarios  del  CTI  no fueran fabricantes morrales, o que no se averiguó si  tenían     una     capacidad     de    bodegaje    de    4.000    m2,  o  si  al  tener  que  entregar  los  morrales  en  30  días su precio variaba, tras lo cual afirma la defensa que lo  anterior,   por   lo   menos,  ha  debido  “generar  duda”,   sin   que   precise   en   qué  concreto  sentido.   

En  fin, la demandante, pese a su esfuerzo  argumentativo,  no  logra  evidenciar  la  trascendencia del reparo que propone,  motivo por el cual el mismo se inadmitirá.   

5.3.       Tercer    cargo:   

La  recurrente  denuncia  que la sentencia  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  tras incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por suposición, lo que derivó en la aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal.   

Sobre  el  particular  manifiesta  que  el  Tribunal  realizó un conjunto de afirmaciones sin contar con soporte probatorio  para ello.   

En ese sentido, indica que en la sentencia  se  concluyó  que “Luis Javier Torres Posada fue el  beneficiario  final  de la empresa delictiva orquestada por el ex Gobernador del  Meta  Gilberto  Castro  Rincón, quien valiéndose de la Unidad de Contratación  del  Departamento  en  cabeza  de  su  directora  María Custodia Prieto Moreno,  permitió  el desfalco de las arcas departamentales en provecho de Torres Posada  y  su  empresa  CI  Avetex,  que fue la que en la práctica logró acceder a los  dineros  del  departamento,  por cuenta de una contratación amañada e ilegal y  de  una  ejecución  contractual  deficiente  y  con sobrecostos por el orden de  $529.601.033”.   

En  esa medida, la recurrente sostiene que  se  supuso  la  prueba  del  acuerdo criminal, pues con ninguno de los medios de  convicción  obrantes  en  la  actuación  se  acredita el acuerdo de voluntades  entre  el  procesado  Luis  Javier Torres Posada y alguno de los otros supuestos  autores del delito.   

Así las cosas, asevera que como no existe  prueba  del  acuerdo criminal, tampoco la hay para que se deduzca que el acusado  Torres  Posada  actuó como interviniente en la comisión de la conducta punible  de peculado por apropiación.   

Consideraciones  sobre  el   tercer  cargo:   

Es  incontrastable  que  el  reparo  de la  defensora  se  orienta  a patentizar que el Tribunal incurrió en error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  en  punto de la prueba que  demostraba  que  el procesado actuó en coparticipación criminal con las demás  personas  vinculadas  a  este  proceso  y, por tanto, eliminado ese yerro, se le  debe absolver del delito de peculado por apropiación.   

Con  tal  postura  desconoce las bases del  fallo,  en  el  cual  la  prueba documental y pericial, preferentemente, sirvió  para  reconstruir  las  particularidades  de  la licitación del contrato de los  morrales  escolares, a partir de la que, “inferencialmente” se concluyó que  todo  el  trámite  licitatorio  estuvo  orientado  a  favorecer al acusado Luis  Javier Torres Posada.   

Sobre el particular el Tribunal afirmó lo  siguiente:   

…suficientemente  probado  se  encuentra  también  y  sobre  ello  tampoco hay lugar a discusión, que la licitación 001  del  2004,  que  culminó  con  la  celebración  del contrato 210 de 2004, cuyo  objeto  era  el  suministro  de  149.398  bolsos  estudiantiles, desde su propia  apertura  fue  dirigida  en  forma  manifiestamente  ilegal  por  la  Unidad  de  Contratación  del  Departamento  de  Meta  que  regentaba la sentenciada María  Custodia  Prieto  Moreno,  con  el  único  y  exclusivo propósito de que dicha  licitación  se  la  ganara Luis Javier Torres Posada a través de su empresa CI  Avetex,  como  en efecto ocurrió; inclusive, igualmente demostrado se encuentra  que  aun  en la etapa de ejecución y liquidación del contrato estatal también  existieron  irregularidades y omisiones tendientes a favorecer nuevamente a este  contratista,  a  quien  sin ningún reparo le permitieron incumplir con el plazo  del   contrato,   subcontratar  con  otras  personas  y  entregar  los  morrales  estudiantiles   sin   que   dichos  elementos  cumplieran  las  características  técnicas  que  se  exigían;  y aun así, le pagaron el contrato, el cual, para  rematar,    ostentaba    elevados    sobrecostos,    circunstancias   plenamente  demostradas.   

(…)  

En  conclusión, tenemos entonces que Luis  Javier  Torres  Posada  fue  el  beneficiario  final  de  la  empresa  delictiva  orquestada  por  el  ex  Gobernador  del  Meta  Gilberto  Castro  Rincón, quien  valiéndose  de  la  Unidad  de  Contratación del departamento, en cabeza de su  directora  María  Custodia  Prieto  Moreno,  permitió el desfalco de las arcas  departamentales  en provecho de Torres Posada y su empresa CI Avetex, que fue la  que  en  la  práctica logró acceder a los dineros del departamento, por cuenta  de  una  contratación  amañada  e  ilegal  y  de  una  ejecución  contractual  deficiente y con sobrecostos por el orden de $529.061.033.   

Recordado  lo  que  el juzgador de segundo  grado  señaló  en punto de la responsabilidad del procesado Luis Javier Torres  Posada,  se evidencia que fue a partir de prueba indiciaria que concluyó que el  citado,  junto  con  los  restantes  servidores públicos allí anotados, actuó  mancomunadamente  para  lograr la adjudicación de la licitación e, igualmente,  el   provecho   ilícito   en   contra   del   erario   del   departamento   del  Meta.   

En  efecto, mírese como todo el entramado  de  circunstancias  que  se presentaron confluyeron a facilitarle el camino a la  empresa   del   acusado  para  que  resultara  favorecida  con  la  licitación.  Adjudicación   que   habría  sido  imposible  si  desde  el  mismo  pliego  de  condiciones  no  se hubieran establecido unos requisitos que solo podía cumplir  la    compañía    del    implicado,    constituye    así    un   indicio   de  favorecimiento.   

A  lo  anterior  se  suma  que  lograda la  adjudicación  sobrevinieron  adicionales  privilegios para el contratista, pues  no  era  suficiente  con habérsele favorecido con la licitación, sino que como  en  realidad  no contaba con la capacidad operativa para cumplir el contrato, se  le  concedieron  todo  tipo  de gabelas por fuera de la ley contractual para que  finalmente  se  le  hiciera  el  pago,  todo  lo  cual  constituye un indicio de  obtención del resultado.   

Así  las  cosas,  no  es  cierto  que  el  Tribunal  hubiese  supuesto  la  prueba  de  que el procesado Luis Javier Torres  Posada  actuó  en coparticipación criminal con los servidores del departamento  del   Meta,   sino  que  a  través  de  la  prueba  indiciaria  arribó  a  esa  conclusión.   

Así las cosas, cabe recordar que desde el  inicio  de  esta  decisión se dejaron plasmadas las bases para atacar la prueba  indiciaria  en sede de casación, labor argumentativa que es totalmente ignorada  por  la libelista por la elemental razón de que no se percató de la existencia  del medio de conocimiento indirecto utilizado por el Tribunal.   

En  esa  medida,  es  clara la carencia de  transcendencia  de  la  censura  que  propone la libelista y de allí que ésta,  como todas las demás, se inadmitirá.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma, posición de los  impugnantes  dentro  del  proceso  e índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  que  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  las  demandas,  por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

6.      Casación    oficiosa:   

Jairo Antonio Fernández Torres fue acusado  en  la  presente  actuación por el delito de peculado culposo y luego condenado  en  las  instancias  por  la  misma  infracción,  por  cuanto  en su calidad de  Secretario  de  Educación  del  Departamento  del  Meta,  dispuso  el  pago del  contrato  de  los  morrales  escolares sin percatarse, como ordenador del gasto,  que  los mismos no cumplían con las especificaciones pactadas y, por tanto, que  no  había  lugar al pago de aquel, el cual, además, tuvo un sobrecosto de más  de  quinientos  millones  de  pesos, suma en la que a la postre se afectaron las  arcas del departamento en cita.   

Procesalmente  se  tiene que Jairo Antonio  Fernández  Torres  fue acusado en primera instancia el 24 de septiembre de 2007  por  el  delito  previsto  en el artículo 400 el Código Penal y que inconforme  con  tal  decisión,  su  defensor  la apeló, siendo confirmada el 28 de febrero de 2008.   

Así  mismo, se observa que el juzgador de  primera  instancia,  el  26  de  marzo  de  2010,  lo  condenó por el delito de  peculado  culposo  a  la  pena  de  14  meses de prisión y multa de 12 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Esa  decisión  no fue impugnada por Jairo  Antonio  Fernández  Torres o su defensor, motivo por el cual el Tribunal, en su  fallo   del   31   de   julio   de  2015, para nada se pronunció al respecto.   

Ahora  bien, el delito de peculado culposo  tiene  una  sanción  máxima  de  prisión  de  3  años, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 410 del Código Penal.   

Tal situación permite concluir que para el  momento  en  que  se dictó el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal  (31  de  julio  de  2015)  la  acción penal en relación con el procesado Jairo  Antonio Fernández Torres se había extinguido por prescripción.   

En  efecto,  la  sanción  extrema para el  delito  de peculado por apropiación por el que se acusó a Fernández Torres es  de  3  años,  no obstante, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 83 del  Código    Penal,   en   concordancia   con   el   artículo   86   ibídem,  la prescripción de la acción  en  ningún  caso  será inferior a 5 años. A su vez, la norma citada en primer  término  señala que cuando la conducta punible se comete por servidor público  en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término  se  aumentará  en  una  tercera  parte,  de donde se sigue que en definitiva el  fenómeno  prescriptivo  frente  a los servidores anotados, será de 6 años y 8  meses,  tanto  en  la  etapa  de  la  investigación como en la del juzgamiento,  conforme lo tiene pacíficamente decantado la Sala.   

Se  observa  entonces que en el caso de la  especie,  la  acusación  quedó en firme el 28 de febrero de 2008, de tal forma  que  los  6  años  y  8  meses se cumplieron el 28 de  octubre  de  2014,  es  decir,  después del fallo de  primer grado, pero antes de ser proferido el de segunda instancia.   

En  esa  medida,  es  claro  que cuando el  Tribunal  dictó  la  sentencia,  la  acción  penal  por  el delito de peculado  culposo  por  el  que  se  acusó  a  Jairo  Antonio  Fernández  Torres  había  prescrito.   

Por  tanto,  conforme  igualmente lo tiene  decantado  la  Sala,  se  procederá  a casar la sentencia y, en consecuencia, a  declarar la extinción de la acción penal por prescripción.   

Es oportuno señalar que será del resorte  del  juez de primera instancia proceder a la cancelación de las anotaciones que  registre  el  procesado  Jairo  Antonio  Fernández  Torres  en  razón  de esta  actuación.   

7.  Cuestión  Final:  

Como la Sala observa que entre el fallo de  primera  instancia  y  el  de  segundo  grado  trascurrieron más de 5 años, se  dispone  la  compulsa  de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura, con el propósito de que se investigue la eventual dilación  injustificada  por  parte  del  Tribunal  Superior de Villavicencio, más no del  Tribunal   Superior   de   San  Gil,  que  finalmente  profirió  el  fallo  por  descongestión7   

.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1. INADMITIR las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de Paola Andrea Parra  Castañeda,    María    Custodia   Prieto   Moreno   y   Luis   Javier   Torres  Posada.   

2.     CASAR     DE     OFICIO     Y  PARCIALMENTE  la sentencia, en consecuencia, decretar  la  extinción  de  la acción penal derivada de la conducta punible de peculado  culposo atribuida al acusado Jairo Antonio Fernández Torres.   

3.  DISPONER que  por  el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

4.  ORDENAR que  por  la  Secretaría  de  la  Sala se compulsen las copias con la finalidad y el  destino indicado.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Que  actuó  en descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio en cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011 de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  cuya  vigencia  fue  prorrogada  por  el  Acuerdo  PSAA15-10363  del  30 de junio de 2015 de la misma  Sala.   

2  Es  del  caso  mencionar que en la misma decisión se le precluyó la instrucción a  Jairo  Antonio  Fernández  Torres por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  a  Cielo  Patricia  Sánchez  Rodríguez y Arbey Navarro  Castro por el de peculado por apropiación.   

De  otra  parte,  se acusó a Jairo Antonio  Fernández  Torres por el ilícito de peculado culposo, a Arbey Navarro Castro y  Cielo  Patricia  Sánchez  Rodríguez por el delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  y  a Carlos Eduardo Tobón Borrero, Luz Ángela Rincón  Escobar  y  William  Alfonso Villamil Hernández por este último reato y por el  de  peculado por apropiación, todos como coautores salvo el último, a quien se  convocó  a juicio como interviniente. Así mismo, se acusó a Jaime Mora Gómez  como    autor    del    delito    de    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

3  Se  ofrece  oportuno  señalar  que  en  dicho  fallo  se absolvió a Cielo Patricia  Sánchez  Rodríguez  y  Arbey  Navarro  Castro  por  el  delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a  Jaime  Mora Gómez por el ilícito de  falsedad  ideológica  en  documento público, a Luz Ángela Rincón Escobar por  el  de peculado por apropiación, quien a su vez fue condenada como coautora del  delito   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  por  esta  infracción  también  se  sentenció a William Alfonso Villamil Hernández pero  en  calidad de interviniente. El fallo adverso por igual cobijó a Jairo Antonio  Fernández  Torres  por  el delito de peculado culposo y lo propio le ocurrió a  Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero por su coautoría en los reatos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimento de requisitos legales.   

4  Es  necesario  puntualizar  que  en  esa decisión, en relación con William Alfonso  Villamil  Hernández,  también se extinguió la acción penal por prescripción  en   cuanto  hace  referencia  al  ilícito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  e, igualmente, se absolvió a Luz Ángela Rincón Escobar y  Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero  por  idéntica  infracción  y a este último,  además, por el reato de peculado por apropiación.   

5 Del  Consejo  Directivo  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  proyectos  y  contratación pública del departamento del Meta.   

6 CSJ  SP, 8 nov. 2007, rad. 26450.   

7  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo  PSAA11-8188  del  16  de  junio  de  2011  de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  cuya  vigencia  fue  prorrogada  por  el  Acuerdo  PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 de la misma Sala.     

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