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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4856-2016
Radicación N° 47.995
(Aprobado acta N° 224)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Iván Arango Arboleda contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó, junto con Yeny Tatiana López Correa por la conducta punible de homicidio, en calidad de coautor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:
2.1.- La reseña fáctica que abarca la presente causa penal, fue vertida por el órgano investigador en la pieza acusatoria, en la que destacó que el día lunes 18 de agosto de 2014 a las 02:20 de la mañana, luego de una noche de rumba, Paula Andrea Sánchez, Andrés Mauricio Gil Rodas, Juan David Pino Sánchez y Daniel Alejandro Gil se dirigieron hacia el establecimiento comercial llamado “La Olla de Aurelio” ubicado en la calle 14, entre carrera 22 y 23 de la ciudad de Manizales.
Cuando salieron del lugar y se disponían al abordaje de un taxi rumbo a su casa, arribó otro grupo de aproximadamente siete personas, entre ellos Jhonny Fernando Arias Hernández, su pareja Yeny Tatiana López Correa y Wilson Iván Arango Arboleda. En ese momento, la mencionada Yeny Tatiana le reclamó a Paula Andrea Sánchez porque en su parecer la estaba “mirando feo” y a pesar de que ésta trató de amainar la protesta, aquella [haciendo un ademán hacia sus acompañantes dijo “vamos a vaciarlos”, tras lo cual se dispuso a agredirla con un puño mientras los demás blandieron los cuchillos que ya venían empuñando en sus manos contra el grupo de víctimas y uno de ellos expresó: “hagámonos la fiesta”], momento en que Andrés Mauricio Gil Rodas se interpuso entre ellas, a lo que reaccionó Jhonny Fernando Arias propinándole una herida a este en el rostro con arma corto punzante, causándole la muerte.
Paralelamente, Wilson Iván Arango Arboleda esgrimió un arma blanca para coadyuvar la actividad delictiva de sus amigos, enfrentándose con Juan David Pino y Daniel Alejandro, agresión que solo terminó al arribo de la policía.1
2. El 19 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se realizó legalización de la captura de Wilson Iván Arango Arboleda, Jhony Fernando Arias Hernández y Yeny Tatiana López Correa, oportunidad en la que el Fiscal 20 seccional de esa ciudad les imputó los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa (artículos 103, 104, 239, 240 y 241 del Código Penal). Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 9 de diciembre del mismo año, a instancia del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías del mismo lugar, el Fiscal 21 Seccional reformuló la imputación para endilgarle a los procesados solamente el punible a homicidio simple, a título de coautores, ocasión en la que Jhony Fernando Arias Hernández aceptó el cargo3.
4. El 12 de ese mes se presentó el escrito de acusación contra Wilson Iván Arango Arboleda y Yeny Tatiana López Correa4 y el 28 de enero de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación que estuvo presidida por el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital caldense5.
5. El 27 de marzo de ese año se llevó a cabo la audiencia preparatoria6 y el 27 de abril posterior se dio inicio al juicio oral7, el cual culminó el 4 de mayo ulterior con sentido del fallo absolutorio8.
6. El 25 de junio de 2015, acorde con lo anterior, el Juez de conocimiento absolvió a Wilson Iván Arango Arboleda y a Yeny Tatiana López Correa por el delito de homicidio9.
7. La sentencia, apelada por la Fiscalía, fue revocada el 3 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para, en su lugar, condenar a los acusados como coautores del delito de homicidio.
En consecuencia, les impuso la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de «interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período»10. Adicionalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y les impuso «medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario»11, por lo que libró orden de captura12.
8. Inconforme con esta decisión, el defensor de los procesados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13 y el libelo fue presentado, en tiempo, por el defensor de Wilson Iván Arango Arboleda.14
LA DEMANDA
Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el censor asegura que el recurso tiene por fin el restablecimiento de la presunción de inocencia.
Enseguida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual manifiesta que se encuentra legitimado para acudir en casación, debido a que el fallo absolutorio de primer grado fue revocado en segunda instancia, desconociendo la referida garantía.
Postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación directa de la ley sustancial, en su vertiente de falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º del Código Penal.
Hecha la prevención en el sentido que se abstendrá de criticar la valoración fáctico probatoria del juez plural, alude al soporte normativo de la presunción de inocencia (cánones 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 599 de 2000) y cita, en extenso, el fallo de segundo nivel, tras lo cual sostiene que de lo narrado por los testigos, según se aprecia en la providencia demandada, se establece que el aporte de su representado al homicidio y la atribución de la coautoría en cabeza de él y Yeny Tatiana se soportó en los siguientes hechos:
i) Wilson Iván estuvo en el lugar de los acontecimientos desde un principio, llevaba un puñal en la mano, junto con otro sujeto no identificado, previo a que Yeny Tatiana «siquiera se le acercara a Paula, pues todavía se encontraba haciéndole la absurda protesta y fue ante su grito «vamos a vaciarlos», que emprendieron el embate y para entonces aún Andrés Mauricio no había tocado a Tatiana»15. Así mismo, empuñó el cuchillo antes y después del ataque mortal contra Mauricio Rodas, oportunidad última en la que lo blandió contra el resto de las víctimas y, por su parte, Juan David Pino permaneció defendiendo a su madre –Paula Andrea- de los ataques que el procesado le hacía.
ii) En el sitio de los sucesos, sólo se encontró el puñal con el que Jhony mató a la víctima, aunque Paula Andrea y su hijo aseguran que los demás también portaban armas blancas.
iii) Luego de que Jhony Fernando atacara a Andrés Mauricio aquél se escudó detrás de los otros dos agresores.
A continuación, cita un fragmento del fallo acusado en el que el ad quem asegura, entre varias cosas, que existió un acuerdo tácito y concomitante de utilizar los cuchillos en contra de los agredidos, el cual se perfeccionó cuando Yeny Tatiana hizo un ademán con la mano, proclamó “vamos a vaciarlos” y todos los implicados arremetieron contra los ofendidos, que todos obraron de consuno, que la agresión colectiva y armada inició antes del referido contacto y hasta después de ver mortalmente herido al lesionado y que el aporte de los acusados fue esencial en el homicidio.
Enseguida, precisa que el yerro del juez plural consistió en:
i) Interpretar que, desde el principio, el ataque estuvo motivado por la expresión de Yeny Tatiana en el sentido de “vamos a vaciarlos”, siendo que se probó que «lo que existió inicialmente fue un reclamo de parte de la intolerante Yeny Tatiana a Paula Andrea por una presunta “mala mirada”, requerimiento injusto y pendenciero que desembocó en el intento de Yeny Tatiana de agredir a Paula Andrea, hecho que, a la vez, motivó la intervención o mediación de Andrés Mauricio para evitar que la golpeara –a ella no la golpea nadie-, quien, para evitar la agresión, empujó o estrujó a Yeny Tatiana, acción que desató la intención homicida de Jhonny Fernando, quien espontánea e inmediatamente propinó la puñalada a Andrés Mauricio, como reacción personal, momentánea y sorpresiva frente a la intermediación que éste realizó para evitar que su prometida fuera golpeada»16.
ii) Inferir que los acusados estaban concertados para atacar, por portar armas blancas, siendo que se dotaron de ellas debido a que los miembros de una pandilla enemiga estaban en una discoteca aledaña a la que visitaban los procesados.
iii) Estimar que el aporte de Arango Arboleda satisface el elemento de contribución objetiva y concomitante al hecho, pese a que «se limitó a empuñar un cuchillo previo y durante el trágico episodio»17 y que tras el ataque mortal fue usado por Jhony como escudo y «coadyuvó en una presunta agresión a los acompañantes de la víctima –sin que ninguno de ellos resultara lesionado-»18, lo que «hace dudar igualmente de la realidad de la presunta embestida, pues no es lógico que, si todos los atacantes estaban armados y así el tiempo de ataque hubiese sido mínimo, no hubiera resultado por lo menos otro lesionado, dada la ferocidad que los atestantes informan sobre la agresión recibida»19, máxime cuando Juan David Pino Sánchez manifiesta que combatió contra el homicida confeso, lográndole quitar el cuchillo y dice no haber peleado con Wilson, cuestión que, aunada al hecho de no haber encontrado otra arma «ponen en tela de juicio la realidad de los hechos narrados en contra de [su] protegido»20.
iv) Afirmar que el aporte del procesado fue esencial, porque de haberse opuesto a la comisión del delito no habría sucedido, siendo que el ataque de Jhony Fernando contra la víctima fue espontáneo y sorpresivo, sobre todo si se considera que Paula Andrea aseveró que el acusado no tuvo contacto con su esposo y Juan David Pino señaló que le quitó un segundo cuchillo a Jhony pero no combatió contra Wilson.
En este punto, se apoya en un fragmento del fallo absolutorio de primera instancia en el que el juzgador singular descarta la coautoría endilgada por la Fiscalía por el previo aprovisionamiento de armas y se pregunta «¿a quién entonces, atacó este acusado, cuál acción eficiente y esencial desplegó y aportó, que al prescindir de ella era imposible cometer el hecho para tenerlo como coautor? Además, se insiste, si alguna acción realizó fue postrera al lesionamiento de Andrés, es decir, ulterior a la fase ejecutiva y por ello se niega la existencia de ese co-dominio del hecho, por falta de aportación.»21
Tras aseverar que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de la coautoría de que habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, insiste en que no hubo un plan previo o concomitante a la acción homicida que avale el codominio del hecho, pues aquella fue una conducta espontánea del autor material, con ocasión del empujón que la víctima le dio a Yeny Tatiana.
Añade que la sola presencia de su representado en la escena de los hechos y el porte de un cuchillo, no constituyen ningún aporte al homicidio que surgió de una presunta mala mirada de la esposa de Andrés Mauricio hacia Yeny Tatiana, la cual generó que éste la empujara y la consecuente ira de Jhonny, desencadenando la agresión fatal.
Tampoco, dice, puede aseverarse que Wilson Iván atacó simultáneamente al resto del grupo que acompañaba al occiso, pues Juan David negó haberse enfrentado a él y Paula Andrea dijo que su esposo tampoco lo hizo.
El yerro denunciado es relevante, afirma el letrado, porque conllevó a la falsa adecuación de los hechos en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, al desconocimiento del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia y a la indebida aplicación del canon 103 ejusdem.
Por consiguiente, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar otro de reemplazo en el que como consecuencia del reconocimiento de la duda probatoria, se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los elementos de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso porque lo condenó cuando había de absolverlo debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
En cambio, se debe acudir a la vía indirecta, en sus aristas de falso juicio existencia –por omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- o raciocinio –por violación de las reglas de la experiencia, de las pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando el no reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la desacertada valoración de los hechos y la prueba.
En ese orden, como el memorialista escogió la ruta de la infracción directa, consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar que el Tribunal admitió, en sus consideraciones, la existencia de la duda probatoria pero ignoró la consecuente obligación de declararlo así en la parte resolutiva correspondiente, excluyendo, con ello, la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
No fue esta la metodología seguida por el libelista, pues antes que probar que el juez plural exhibió incertidumbre alguna sobre el compromiso penal del inculpado, en el delito de homicidio, dedicó su esfuerzo a combatir los argumentos del fallo de segundo nivel, dirigidos todos ellos a afianzar el juicio de reproche contra el encartado.
Además, verificada la sentencia acusada, se observa que, en ningún lado se apela al principio de in dubio pro reo ni se hace manifiesta alguna vacilación del ad quem sobre la participación del inculpado en la comisión del homicidio endilgado, a título de coautor.
Del mismo modo, aunque con el propósito de censurar por la vía directa la aplicación de la categoría dogmática de la coautoría impropia, el letrado anticipa su intención de respetar la valoración fáctico probatoria inmersa en la decisión que cuestiona, pronto desconoce su promesa y avanza a la crítica del alcance demostrativo conferido por la colegiatura a los medios cognoscitivos.
Prueba de ello, es que al principio el libelista acepta que el Tribunal i) encontró probado que Wilson Iván Arango Arboleda blandió su cuchillo contra el occiso y el resto de víctimas y ii) pese a que se encontró un solo puñal en la escena de los acontecimientos optó por creer en la existencia de varias armas blancas en manos de los agresores porque así lo manifestaron los ofendidos, pero después, el actor niega su conformidad con lo dilucidado por la colegiatura en tanto pone en duda «la realidad de la presunta embestida, pues no es lógico que, si todos los atacantes estaban armados y así el tiempo de ataque hubiese sido mínimo, no hubiera resultado por lo menos otro lesionado, dada la ferocidad que los atestantes informan sobre la agresión recibida»22 y que hubiera más de un cuchillo involucrado en la agresión.
En similar sentido, cuando sintetiza los argumentos de la providencia acusada, el censor acepta que Wilson Iván estuvo en el lugar de los hechos desde un principio, llevaba un puñal en la mano, junto con otro sujeto no identificado, previo a que Yeny Tatiana «siquiera se le acercara a Paula, pues todavía se encontraba haciéndole la absurda protesta y fue ante su grito «vamos a vaciarlos», que emprendieron el embate y para entonces aún Andrés Mauricio no había tocado a Tatiana»23; no obstante al tratar de hacer evidente el yerro de la magistratura, altera el referido orden cronológico de los sucesos, al aducir que la agresión del homicida confeso y sus acompañantes no inició luego de que Yeny Tatiana los instara a “vaciar” a las víctimas sino, espontáneamente y de forma exclusiva por parte de Jhonny, tras el empujón del occiso a dicha mujer, luego de que ella confrontara a Paula Andrea por una supuesta “mala mirada”.
Igualmente, tras admitir que en la sentencia se dice que Juan David Pino, hijo de la esposa del occiso, defendió a su madre de los ataques de Wilson Iván, más adelante, cuestiona tal estimación debido a que, Juan David habría dicho que no peleó con el procesado.
Esa manera de argumentar se aparta de las reglas atrás descritas para la vía de ataque seleccionada: la directa, y se acerca más a la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial.
En efecto, si el defensor estaba interesado, como pareciera, en acreditar la infracción de la sana crítica, ha debido acudir a la senda del error de hecho por falso raciocinio, identificando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia ignorado o dejado de emplear, expresando, además, la relevancia del presunto dislate en el sentido de la decisión recurrida.
En cambio, como si se tratara de un alegato de instancia, el jurista proyectó su ímpetu a hacer prevalecer su criterio personal sobre el del Tribunal, sin atender, en su exacta dimensión, los razonamientos que le sirvieron a la Sala Penal para encontrar acreditada la coautoría, en tanto grado de participación, atribuida al encartado, los cuales en lo pertinente son del siguiente tenor:
«(…) el haber suasorio, principalmente las sinceras y coherentes dicciones de Paula Andrea Sánchez, -pareja del hoy óbito- y de Juan David Pino Sánchez, habilitan desentrañar que la acción de Yeny Tatiana López Correa, no solamente fue la que desencadenó con su intolerancia el curso causal que inició con un injusto reclamo hacia la mujer del hoy occiso, sino que la atacó físicamente a la vez que motivó e incrementó con sus palabras y ademanes la reacción violenta de sus acompañantes, entre los que se contaba Wilson Iván Arango.
Éstos, provistos de armas blancas arremetieron contra la señora Paula Andrea y sus allegados, antes de que se suscitara alguna acción de parte de las víctimas, una de las cuales resultó herida de muerte, mientras los demás continuaban siendo atacados con lances de cuchillo, que por mérito propio lograron esquivar, y que únicamente cesaron cuando en el lugar hicieron presencia miembros de la policía.
Rememórese en tal sentido la escena ilustrada por la señora Sánchez Carrasquilla, en donde describió que luego de salir del establecimiento denominado “La Olla de Aurelio” con el fin de tomar un taxi hacia su casa, vio como bajaba un grupo compuesto por unas siete personas del sector de “Chipre”, dentro de los que se encontraba Yeny Tatiana López Correa, quien sorpresivamente la increpó preguntándole por qué la miraba feo, y ante su desconcierto por el súbito reclamo, la señaló insistiéndole en su pregunta.
Acto seguido explicó la testigo:
Entonces yo que lo tengo a él [Andrés Mauricio] abrazado, suelto mi mano y le dije, ¿yo? Y le dije, tranquilos, aquí nadie va a hacer nada, vamos a abordar este taxi y nos vamos a ir. En ese momento, ellos siguen avanzando, nunca entran al restaurante, ya los tengo yo en frente, en ese momento mi mirada baja hacia las manos, les veo los cuchillos, yo me lleno de pánico, hago así, hhhhhh y en ese momento ella se viene con una cara así descompensada, como de odio o de rabia, con la mano así empuñada, o sea queriéndome ya dar un puño, yo me hecho un pie hacia atrás porque yo no quería pelear con nadie, yo me echo un pie hacia atrás, Mauricio se pone delante de mí, ella le da el golpe a él (…) Posterior a eso él la estruja y le dice, a ella nadie la toca.24
De lo transcrito puede advertirse sin ambages, que antes de que Yeny Tatiana y sus acompañantes, -entre ellos Wilson Iván Arango-, encaminara su ataque contra el grupo de la testigo, ya los hombres traían empuñadas las dagas, de modo que no puede prohijarse la inferencia de la instancia en el sentido de que la arremetida de Jhony Fernando hubiese sido súbita y motivada por el empujón de Andrés Mauricio hacia Yeny Tatiana.
5.5. Ese mismo contexto, es claro que Wilson Iván Arango no intervino solo cuando ya se había perpetrado el homicidio, por cuanto patente se divisa que este acusado exhibía su arma cortopunzante, incluso antes de que Yeny Tatiana se abalanzara en contra de ellos en actitud de odio.
Agréguese a lo anterior, que fue la misma declarante Sánchez Carrasquilla, quien afirmó que “…cuando ella venía hacía mí a darme el puño, ella les hace una seña a todos ellos, les dice, los vamos a vaciar [la testigo hace con la mano un ademán de convidar con la mano], por eso todos se vienen detrás de ella”25
(…)
(…) si se tiene por cierta la crónica vertida por la pareja del hoy interfecto, diáfano fluye que tanto Jhony como Wilson y un tercero al que no se le identificó en este proceso, ya traían los puñales en la mano, en momentos previos a que Yeny Tatiana siquiera se le acercara a Paula, pues todavía se encontraba haciéndole la absurda propuesta y fue ante su grito de “¡vamos a vaciarlos!” que emprendieron el embate y para entonces aún Andrés Mauricio no había tocado a Tatiana.
Adicionalmente, fue enfática la testigo Sánchez Carrasquilla en su señalamiento y descripción de los agresores, así como en la expresión de odio en la cara de Yeny Tatiana mientras decía que los iban a “vaciar” y cuando uno de sus acompañantes masculinos, al que no pudo apuntar porque no lo vio, exclamó “¡hagámonos la fiesta!.26
(…)
Wilson blandía un puñal desde el inicio de la trifulca, mismo que tenía asido todo el tiempo hasta que, tras de (sic) causar su compañero la herida mortal a Mauricio Rodas, encaró a los dos jóvenes, especialmente a Juan David Pinto, quien a voces de su señora madre Andrea Sánchez, tuvo que permanecer defendiéndola de los lances armados que sus atacantes le seguían haciendo con las hojas afiladas.
Luego, ellos intentan otras vez, yo le estoy haciendo presión a Mauricio en la cara pues porque sé que se iba a desangrar, entonces coloco es mi mano para hacerle presión. Cuando yo estoy acá, veo que ellos vuelven como a tirarme los cuchillos hacia nosotros, pero yo coloco mi espalda para que no le hagan más daño a Mauricio, yo alcanzo como a ver siempre cuando los cuchillos llegan acá, pero también veo a mi hijo enfrentado con ellos.27
Más adelante aseveró la misma Paula Andrea, que aquellos sujetos, entre los cuales identificó a Wilson, trataron de quitarle la vida también a ella, puesto que:
… Ellos cuando yo le estoy haciendo presión a Mauricio en la cara, yo coloco mi espalda y yo alcanzo a ver cuando los cuchillos como que llegan como decir a esta distancia mía. Y yo a Juan David lo describo como un abanico, porque Juan David con el cuchillo que quitó, Juan David hacía estos, hacía esto, porque eran muchas, eran ellos todos al tiempo tirando cuchillo a él y también hacían así a este lado donde yo estaba. Entonces Juan David era solo como así, haciendo este movimiento, tratando de defenderse él y de defenderme a mí. Esto no fue por mucho rato, todo esto se dio como en cuestión de segundos. Y por qué no duró mucho, porque llegó la policía en el camión.28
Las afirmaciones de la aludida testigo, fueron corroboradas por su hijo Juan David Pino, quien difundió la escena desde su perspectiva, añadiendo que cuando Jhony Fernando le propinó la puñada a su padrastro, enseguida el homicida junto con otros dos sujetos se abalanzaron armados en contra ellos, a lo que repulsaron con puños y patadas hasta que él logró despojarle del arma a Jhony Fernando.
Aseguró el muchacho que uno de los que intentaba puñalearlo tenía una chaqueta roja con mangas blancas y tenis Nike deportivos, y fue capturado junto con la mujer que inició el problema.
Recuérdese además que, ante pregunta del señor Juez, dijo Juan David que cuando el de la camisa de cuadros, es decir Jhony Fernando, le asestó la puñada a Mauricio Rodas, se escuchó detrás de los otros dos que estaban atacando y él se enfrentó al de chaqueta roja y tenis mientras su amigo Daniel lo hacía con el otro muchacho, luego de lo cual, regresó el homicida con una nueva arma y él se la quitó de un puñetazo.
5.9 Es así entonces, que no alberga duda esta Colegiatura, como sí lo estimó el Cognoscente de primer grado, en relación con la participación de Yeny Tatiana López Correa y Wilson Iván Arango Arboleda en el hecho criminal, confluyendo en ellos todos los elementos objetivos y subjetivos descritos por la Ley y explicados por la jurisprudencia, para la configuración del fenómeno de la coautoría.
Téngase en cuenta para el efecto, que la testimonial informa que los tres sujetos, desde la génesis misma del pleito con el reclamo de Yeny Tatiana hacia Paula Andrea, se dirigieron hacia las víctimas cuchillo en mano, lo que denotaba un acuerdo táctico y concomitante para utilizarlos en su contra, lo cual se perfeccionó cuando, ante el ademán con la mano y la proclama de “vamos a vaciarlos”, todos ellos, Tatiana adelante seguida por Jhony Fernando y luego por Wilson y el otro sujeto, arremetieron físicamente con violencia, siendo Andrés Mauricio Gil Rodas quien llevó la peor parte, puesto que al interponerse ante el puñetazo que la acusada pretendía encajarle a su mujer, fue instantáneamente penetrado en su faz por el puñal de Jhony Fernando, que al ver cuando su arma se partía en dos, corrió a escudarse en sus dos compinches que al unísono atacaban al indefenso grupo.
Es patente entonces, que todos obraron de consuno, con el objetivo definido de causarles heridas a sus presas desarmadas y no como se etiquetó en la instancia, que fue tan sólo Jhony Fernando el que decidió herir inesperadamente a Gil Rodas en reacción por empujar a su compañera.
La agresión colectiva y armada inició antes del referido contacto y persistió hasta después de haber visto a una de las víctimas mortalmente lesionado, dirigiendo su embate en contra del mismo y de sus acompañantes, hasta que providencialmente hizo su aparición la policía.
Es que con toda convicción más allá de toda duda, puede afirmarse el carácter esencial del aporte de cada uno de sus protagonistas, puesto que si Yeny Tatiana y Wilson se hubiesen opuesto a la comisión del delito, no se habría producido el fatal desenlace. Pero ello no aconteció, en tanto que en forma contraria, fue la acusada quien con el gesto exclusivo de una persona intolerante y camorrera, estimuló que sus camaradas armados y pendencieros fijaran su atención en la familia que ambicionaba volver a casa, y acto seguido, direccionó el ataque con sus palabras y ademanes inequívocamente encaminados a irrogar daño físico, magnificando el carácter violento de quienes, de otra forma habrían seguido su camino.
Es que si la frase “vamos a vaciarlos” se interpreta en forma aislada, no quedaría otro camino que aceptar su carácter inofensivo. Empero, si se tiene en cuenta el entorno que circundó el evento, a saber: i) siendo pasadas las dos de la madrugada, ii) cuando grupos de individuos alicorados salen de los bares, unos hacia sus casas y otros en busca de continuar el jolgorio, como en el caso de la especie, iii) donde Yeny Tatiana estaba respaldada por un combo de seis personas más, borrachos y fanfarrones, iv) que acostumbran transitar armados ante el riesgo de encontrarse con sus enemigos, a los que están dispuestos a enfrentar a muerte por tan solo pertenecer a otro sector de la ciudad –como lo dijo el mismo Jhony Fernando-; forzoso brota colegir que esa locución ostentaba como cometido suscitar un atentado contra la integridad de las víctimas.
Se ha prohijado en la instancia como tesis, que la plurimentada frase no era suficiente para sacrificar al camarógrafo. Sin embargo, en efecto lo fue, toda vez que constituyó el seguro detonante que condujo a la muerte de Mauricio Gil Rodas, puesto que ningún otro móvil se vislumbra acreditado para la ocurrencia del vil homicidio.
5.10. Por otra parte, en torno a la intervención de Wilson Iván, se tiene que además de haber blandido su cuchillo al igual que sus compinches desde el mismo instante en que Tatiana se encaminó hacia Paula Andrea, junto a su grupo; levantó también amenazante su arma cuando la azuzadora así lo indicó, y emprendió la feroz y conjunta embestida, donde fue la mujer quien primero lanzó un puñetazo a Paula que fue recibido por su pareja Andrés Mauricio, mismo que sufrió la letal herida de parte de Jhony Fernando y éste, al ver fraccionada su arma se refugió detrás de Wilson y su compañero. Estos últimos continuaron el ataque, tanto en contra del herido y su mujer, como de sus dos jóvenes acompañantes, sin cuya valiente y arriesgada intromisión se habría producido un desenlace aún más lamentable.29
Pese a las precisas consideraciones del juez colegiado en el sentido que, en el caso de la especie, Wilson Iván Arango Arboleda contribuyó consciente y voluntariamente en la empresa criminal, en orden a producir el resultado típico querido o por lo menos aceptado como probable por todos los que lo acompañaban la noche de los trágicos sucesos, teniendo el dominio del hecho, en tanto se aprestó a exhibir y blandir su cuchillo contra las indefensas víctimas en momentos en que era alentado junto al resto de la pandilla por Yeny Tatiana a “vaciarlos” y Jhony procedía a asestar una puñalada en la cara del hoy obitado, el recurrente convenientemente, evadiendo las reglas de la demostración de la infracción directa, desdibuja el contexto en que ocurrieron los hechos y los acomoda a su antojo, a efecto de sacar avante una tesis defensiva que se opone a la literalidad de los medios de prueba examinados por el fallador plural.
Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda.
3. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Agréguese que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Iván Arango Arboleda contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 103-104 del cuaderno principal.
2 Cfr. folio 11 y 11 vuelto ibidem.
3 Cfr. folio 21 y 21 vuelto ibidem.
4 Cfr. folios 1-6 ibidem.
5 Cfr. folio 34 ibidem.
6 Cfr. folio 43-44 ibidem.
7 Cfr. folios 54-59. Ibidem.
8 Cfr. folios 66-70 ibidem
9 Cfr. folios 71-85 ibidem.
10 Cfr. folio 131 ibidem.
11 Ibidem.
12 Cfr. folios 103-132 ibidem
13 Cfr. folio 156 ibidem.
14 Cfr. folios 177-211 ibidem.
15 Cfr. folio 193 ibidem.
16 Cfr. folios 196-197 ibidem.
17 Cfr. folio 198 ibidem.
18 Ibidem.
19 Cfr. folios 198-199 ibidem.
20 Cfr. folio 199 ibidem.
21 Cfr. folio 201 ibidem.
22 Cfr. folios 198-199 ibidem.
23 Cfr. folio 193 ibidem.
24 Video 1. Minuto 01:48:22
25 Video 1. Minuto 01:49:17
26 A ellos fue los que yo siempre describí durante todo el proceso porque tengo claridad y aún yo lo recuerdo como si fuera hoy. Después de que ella dice los vamos a vaciar, en voz de hombre hay alguien que dice, hagámonos la fiesta. Quién fue no tengo claridad, más si tengo claridad del vaciar porque fue ella la que lo dijo y pues yo le vi la cara cuando lo dijo.” Minuto 01:49:53.
27 Video 1. Minuto 01:53:20
28 Video 2. Minuto 26:20
29 Cfr. folios 128