SP16564-2016(44113)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP16564-2016  

Radicación n° 44113  

(Aprobado Acta n° 360)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil dieciséis  (2016).   

VISTOS  

          Se  resuelve  el recurso de casación interpuesto por el defensor de  ARMANDO  DÍAZ BENITEZ en contra del fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que  confirmó  la  sentencia  condenatoria  emitida  el  16  de julio de 2012 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.   

HECHOS  

El  16 de octubre de 2011, aproximadamente a  las  10:00  de  la  mañana,  ARMANDO  DÍAZ  BENÍTEZ  fue  sorprendido por una  patrulla  policial  que  realizaba  labores de vigilancia y control, portando un  revólver   calibre   22,   apto   para   disparar,  sin  contar  la  respectiva  autorización.   

             

          Los   hechos   ocurrieron   en   el  municipio  de  Socotá,  en  un  establecimiento  abierto  al público ubicado en la carrera 3ª Nro. 4-78, donde  el  procesado  se  encontraba  ingiriendo  bebidas alcohólicas en compañía de  varios amigos.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  17 de octubre de 2011 la Fiscalía le imputó a DÍAZ BENITEZ el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia  de armas de fuego o  municiones  (Art.  365  C.P).  El  primero de febrero de 2012 lo acusó bajo las  mismas bases fáctica y jurídica.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  16  de  julio  de  2012  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río   condenó  a  ARMANDO DÍAZ BENITEZ a las penas de prisión, inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición de ingerir  bebidas alcohólicas, por el término de 9 años.   

          La  sentencia  fue  apelada  por la defensa bajo el argumento de que  las  pruebas  practicadas  durante  el juicio oral no permiten inferir que DÍAZ  BENITEZ  era  quien  portaba  el  arma  de  fuego.  El  siete de mayo de 2014 el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena.   

         

La  defensa  de  DÍAZ BENÍTEZ interpuso el  recurso  extraordinario  de casación. La demanda fue admitida el 21 de abril de  2016.  La  audiencia  de  sustentación  se  llevó  a  cabo  el  29  de  agosto  último.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que la sentencia  condenatoria  es  producto  de  un  error  de  derecho, en la modalidad de falso  juicio  de  legalidad,  como  quiera  que uno de los elementos estructurales del  tipo  penal  (la  inexistencia de autorización para portar el arma de fuego) se  demostró  con  una  prueba  de  referencia  incorporada  en  contravía  de las  previsiones legales.   

          Al  efecto  resalta  que: (i) la Fiscalía incorporó como prueba, a  través  del investigador, la declaración del Sargento Óscar Sánchez Lizcano,  quien  expresó que el arma incautada no estaba registrada y que el procesado no  tenía  autorización para portarla; (ii) la declaración del militar constituye  prueba  de  referencia,  porque  no compareció a declarar al juicio; (iii) esta  prueba   “no  cumple  con  los  requisitos  para  su  aducción”   y,  por tanto, se violó el debido  proceso;  (iv)  la  Fiscalía  tuvo  la  posibilidad  de  obtener  el respectivo  documento  y sin embargo no  lo hizo; y (v) el error es trascendente porque  no  se  logró  demostrar este elemento estructural del tipo penal más allá de  duda razonable.   

SUSTENTACIÓN  

Durante  la  audiencia  de  sustentación el  impugnante se remitió a lo expuesto en la demanda de casación.   

El  delegado  de  la Fiscalía General de la  Nación  solicitó  no  casar  el  fallo  impugnado, por el cargo incluido en la  demanda,  porque:  (i)  el impugnante carece de interés jurídico para recurrir  en  casación  toda  vez  que  el  aspecto que ahora pone a consideración de la  Corte  no  lo  alegó  en  las  instancias  y, por tanto, el Tribunal no tuvo la  oportunidad  de  analizarlo;  (ii)  si  se  acepta que existe ese interés, debe  tenerse  en cuenta que el aspecto a que hace alusión el impugnante (la falta de  autorización  para  portar  el  arma)  fue  acreditado con el testimonio de los  policiales  en  torno  a  lo  que  manifestó  el  procesado  cuando se le   requirió  la autorización para portar el arma de fuego, y el informe ejecutivo  incorporado  a  través  del  investigador  de  la  Fiscalía,  donde consta que  telefónicamente  se  le  consultó  al sargento Sánchez sobre la existencia de  dicha  autorización;  y  (iii)  todo  bajo  el entendido de que el ordenamiento  procesal   penal   está   regido  por  el  principio  de  libertad  probatoria.   

De  otro  lado, sugirió a la Corte casar de  oficio  el  fallo, en el sentido de excluir la pena accesoria de prohibición de  ingerir   bebidas  alcohólicas,  porque  la  misma  no  fue  motivada  por  los  falladores de primer y segundo grado.   

El  representante  del  Ministerio  Público  también  solicitó  que el fallo no sea casado, porque: (i) el sistema procesal  penal  está regido por el principio de libertad probatoria; (ii) la ausencia de  autorización  para  portar  el  arma  de  fuego  se  probó con “la  confesión”  que  el  procesado hizo  ante  los  policiales  en el sentido de que no tenía dicho permiso y la llamada  que  hizo  el  investigador al sargento Sánchez para corroborar esa situación.   

CONSIDERACIONES  

          Para  resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero:  (i)  estudiará  lo  atinente  a la falta de interés jurídico para recurrir en  casación,  a  que hizo alusión el delegado de la Fiscalía; (ii) analizará la  demanda   de  casación,  y  (iii)  se  ocupará  de  la  posibilidad  de  casar  parcialmente y de oficio el fallo impugnado.   

    

1. El interés jurídico para recurrir en casación     

Según se indicó en precedencia, la defensa  de  ARMANDO  DÍAZ BENITEZ apeló la sentencia condenatoria bajo el argumento de  que  las  pruebas  practicadas  durante  el  juicio oral no son suficientes para  concluir,  más  allá  de  duda  razonable,  que  era él quien portaba el arma  incautada  por los policiales. En esa oportunidad no hizo alusión al asunto que  ahora  pone  a  consideración  de  la  Sala,  esto es, que uno de los elementos  estructurales  del  delito  (la  falta  de autorización para portar el arma) se  acreditó con prueba de referencia inadmisible.   

Sobre  la  demostración  de ese elemento en  particular, el Juzgado manifestó que:   

El arma no está registrada en los archivos  nacionales  y  el  procesado  tampoco  tiene  permiso  para  portarla,  tal como  informó  el  investigador  Duván  Daniel  Muñoz  con  quien  se incorporó el  informe  ejecutivo  FPJ del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, el que  fuera  admitido  como  evidencia  Nro.  3  de  la Fiscalía, allí se lee que se  llamó  al  sargento  viceprimero  Óscar  Suárez  Lizcano,  jefe  del área de  armamento  de la ciudad de Bogotá, quien puso de presente esa falta de registro  y de permiso para su porte.   

En el mismo sentido, el Tribunal expresó que   

Desde  cualquier  punto  de vista que se le  mire,  no queda duda sobre el porte del arma por parte del acusado ARMANDO DÍAZ  BENITEZ,  pues  él  mismo  lo  aceptó cuando se le preguntó por los papeles y  respondió  que  no  los tenía, pero admitió que el arma o no era suya o se la  habían  dado  a guardar, y en cuanto a que no contaba con el respectivo permiso  o  salvoconducto, según el informe ejecutivo, se trata de un arma no registrada  en  los archivos oficiales, es decir, suya o de otro, que no tiene “papeles”  que permitieran su porte.   

Frente  al alegato expuesto en casación (la  ilegalidad  de  la  prueba  utilizada para demostrar la ausencia de permiso para  portar  el  arma),  puede  afirmarse que: (i) está orientado a rebatir el fallo  condenatorio,  tal y como se hizo al sustentar el recurso de apelación; (ii) la  impugnación  se  mantiene  en el sentido de cuestionar las pruebas que soportan  la  condena;  (iii)  en  su  momento  el  apelante  no manifestó, ni expresa ni  tácitamente,  estar  conforme  con  lo  resuelto  por  el Juzgado frente a este  aspecto;  (iv) se trata de un tema subsidiario frente al planteamiento principal  (el  procesado  no era quien portaba el arma). A ello se aúna que, sin duda, la  confirmación  de  la  sentencia  condenatoria  es contraria a los intereses del  procesado.   

En  casos como este, es razonable asumir que  el  apelante  optó  por  plantear  únicamente  la  argumentación que sirve de  soporte  a  la  postura  principal  (el acusado no era  quien     portaba    el    arma),    “por      razones     de     coherencia     argumentativa”,  mas  no  porque  estuviera  conforme  con  lo  resuelto por el  Juzgado  en  torno a un aspecto cuyo debate sólo era pertinente si se resolvía  desfavorablemente,   como   en   efecto   ocurrió,   la  pretensión  principal  (no se demostró con prueba legalmente practicada que  el   procesado   no   tenía   autorización  para  portar  el  arma).   

Dicho de otra manera, por alegar únicamente  que  su  representado  no  era  quien  portaba  el  arma, no perdió el interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  bajo el argumento de que otro elemento  estructural   de   la  conducta  punible  se  acreditó  con  prueba  practicada  ilegalmente.   

Así,  no es dable aceptar lo que propone el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en torno a la ausencia de  interés  jurídico  para  recurrir  en casación, porque ello daría lugar a la  afectación   injustificada   del   derecho   a   la   impugnación,  según  la  jurisprudencia  de  esta Corporación. Tampoco es de recibo lo que expresa en el  sentido  de  que el Tribunal “no tuvo oportunidad” de pronunciarse frente al  asunto  que  ahora  se  pone  a  consideración  de  la  Sala, porque, según la  transcripción  que  se  hizo  en  párrafos precedentes, en el fallo de segundo  grado  se dijo expresamente que la ausencia de autorización para portar el arma  se  demostró  con  los datos contenidos en el informe ejecutivo, principalmente  con la llamada que se le hizo al sargento Sánchez Guarnizo.   

Sobre  el  sentido  y  alcance  del interés  jurídico   para   recurrir   en  casación,  en  el  ámbito  de  la  “unidad  temática”,  en la decisión CSJ SP, 27 Agost. 2003, Rad. 17160, la Sala dejó  sentado que:   

El  ejercicio  del  derecho de impugnación  presupone,  por  principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio  con  la  decisión.   Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés  para  recurrir.  En  caso  contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa  agravio  cuando  es  desfavorable  en  todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona,  cuando  en  totalmente  favorable.  El interés para recurrir puede perderse por  renuncia  a  su  ejercicio.  Esto  ocurre  cuando  el  sujeto  agraviado  con la  decisión  no  la  protesta.  En dicho supuesto, se entiende que la consiente, y  por   tanto,   que   no   le   es   dado   discutirla   en  estadios  procesales  superiores.   

En aplicación de estos principios, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que  cuando  la  sentencia  de  segunda instancia es de  carácter  confirmatorio,  se  impone,  para  la  procedencia de la impugnación  extraordinaria,  el   cumplimiento de las siguientes condiciones:  (1)  que  el  fallo  de  primer  grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que  pretende  acceder  en  casación;  (2)  que  dicho sujeto haya interpuesto en su  contra  recurso  de  apelación;  y  (3)  que  los  aspectos  impugnados en  casación   guarden  identidad  temática  con  los  que  fueron  objeto  de  la  apelación.    

Esta  última exigencia se fundamenta en la  consideración   de  que  el  impugnante  renuncia  también  al  interés  para  recurrir,  aunque  en  forma  parcial,  cuando siendo la decisión desfavorable,  impugna  unos aspectos y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, solo le  es  permitido  impugnar  en  sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de  cuestionamiento  a  través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o  de  fallos  consultables,  hipótesis  en  las  cuales la Corte ha reconocido la  procedencia  de  la  casación,  independientemente  de  que el fallo de primera  instancia  haya sido o no  apelado, o del motivo de la apelación invocado.   

El criterio de identidad temática, al cual  ha  acudido  la  Corte para establecer si el impugnante tiene o no interés para  recurrir,  no es sin embargo absoluto ni matemático. Es un método de ayuda que  tiene  cabal  aplicación  para  afirmar  la  existencia  de  interés cuando se  establece  adecuada  correspondencia  entre  los aspectos apelados y los que son  objeto  de  la  casación,  pero  que  resulta  insuficiente para concluir en la  inexistencia de interés cuando dicho presupuesto no se cumple.   

Esto, porque existen casos en los cuales la  impugnación   de   un   determinado   aspecto  no  necesariamente  comporta  la  aceptación,  ni  la  renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados  por  razones  de  coherencia  argumentativa,  o  porque la alternativa de ataque  escogida  por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el  punto,  dos  ejemplos  totalmente  contrapuestos,  frente  a  una  sentencia  de  carácter   condenatorio:   1.   La   defensa   discute   en  la  apelación  el  reconocimiento   de   una   circunstancia   atenuante,   y   en   casación   la  responsabilidad  del  acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2.  La  defensa  discute  en  la  apelación  la  responsabilidad  del procesado por  ausencia  de  antijuridicidad de la conducta, y en casación la existencia de la  diminuente punitiva.    

Si  se  confrontan  los  aspectos  de  la  apelación  y  los  de la casación en los dos casos, se concluye que en ninguno  existe  identidad  temática.  ¿Pero  resulta  válido  afirmar,  por este solo  hecho,  que  la  defensa  carece en ambos de interés para recurrir? Desde luego  que  no.  La  renuncia  al  interés para impugnar un determinado aspecto de una  decisión  se  presenta,  como  ya se dejó visto,  cuando el impugnante lo  consiente,  ya  de  manera  expresa, ora de manera tácita. Esta situación solo  sería  predicable  en  el primer caso, donde el apelante plantea reconocimiento  de  la  atenuante, pues si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad,  ha  de  entenderse,  en  lógica  jurídica,  que  se  acepta la declaración de  responsabilidad que la sentencia contiene.    

En  el  segundo  caso,  la  situación  es  distinta.  Si  el  sujeto impugna la declaración de responsabilidad, no resulta  razonable  afirmar que acepta la tasación de la pena. Todo lo contrario, supone  que  la  rechaza,  si  se  toma  en cuenta que para su aplicación es condición  necesaria  que  el  procesado  sea  declarado  responsable.  En este ejemplo, el  aspecto  de la apelación resulta comprensivo del discutido en casación, y esta  circunstancia  habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial  en  casación,  por  encontrarse  dentro  del  ámbito  de  extensión  del tema  apelado,  y  porque  la  falta  de impugnación ante al quo no  implica, de  suyo, expresión de conformidad.   

Esta  postura  de  la Corte no es nueva. En  sentencia  de  14  de  diciembre  de  1999,  con  ponencia del Magistrado doctor  Gálvez  Argote,  la  Sala  declaró  la existencia de interés para recurrir en  casación  frente  a  un  caso donde el impugnante discutió en la apelación la  declaración  de responsabilidad, y en casación planteó la atenuante de la ira  (Rad.  12343).  Y  más  recientemente, en sentencia de 10 de abril del presente  año,   con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Ramírez  Bastidas,  hizo  igual  declaración  frente  a  un  caso  donde el recurrente impetró en apelación la  absolución  del  procesado, y en casación la dosificación de la pena. En esta  segunda oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones:   

“Aunque podría afirmarse que el defensor  carece  de  interés  jurídico  para la formulación de esta censura, porque su  objeto,  que  es  la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del  recurso  de  apelación  y  en  ese  medida la segunda instancia no hizo ningún  pronunciamiento  sobre el particular al limitarse al tema de la impugnación, lo  cierto  es  que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la  discusión de la pena.   

“La razón es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  declaración  de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la  pena,  con  lo  cual  dejó  a  salvo el interés para impugnar este aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  -como  en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido  de la sentencia”.   

En  consecuencia,  la  Sala considera que el  impugnante   tiene   interés   jurídico   para   recurrir   en  casación.  En  consecuencia, analizará el cargo propuesto en la demanda.   

    

1. Análisis de la demanda de casación     

Para  acometer  esta  tarea  se  seguirá el  siguiente  orden  temático:  (i)  los  principios  de  libertad probatoria y de  legalidad  de  la  prueba;  (ii)  la  determinación  de  si la declaración del  sargento  Óscar  Sánchez  Guarnizo constituye o no prueba de referencia; (iii)  las  manifestaciones  del  procesado durante el procedimiento de control que dio  lugar  a  su captura; (iv) el error cometido por el Juzgado y el Tribunal; y (v)  la trascendencia de ese yerro.   

     

1. Los   principios  de  libertad  probatoria  y  de  legalidad  de  la  prueba     

No  admite  discusión  que  el ordenamiento  procesal  penal está regido por el principio de libertad probatoria, tal y como  lo   sostienen  el  Delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  el  representante   del   Ministerio   Público.   Ese  principio  está  consagrado  expresamente en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004:   

Libertad.  Los  hechos  y circunstancias de  interés  para  la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera  de  los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico  científico, que no viole los derechos humanos.   

          Sin  embargo,  la  libertad en la escogencia de los medios de prueba  es   una   facultad   que   debe   ejercerse  en  el  marco  de  los  requisitos  constitucionales  y  legales  de  cada  uno  de ellos, que, valga recordarlo, no  constituyen  formalismos  carentes  de  contenido, sino la forma como se regulan  las  garantías  judiciales  mínimas  del  procesado  y,  en general, el debido  proceso,  como  expresiones  básicas  de  la  judicialización  en  un  sistema  democrático.   

Así,  por  ejemplo,  si  la  parte opta por  fundamentar  su  pretensión  en  evidencias  físicas,  debe  demostrar  que el  elemento   es   lo   que  propone  según  su  teoría  del  caso  (CSJ  SP,  31  Agos. 2016, Rad. 43916), sin  perjuicio  de  los demás requisitos establecidos para esos medios de prueba; si  se  inclina  por la prueba testimonial, debe tener en cuenta, entre otras cosas,  que  por  regla  general los testigos deben comparecer al juicio oral y que, por  tanto,    la    admisión    de    prueba    de   referencia   es   excepcional;  etcétera.   

En   virtud   del  principio  de  libertad  probatoria   es  posible  sustentar  la  teoría  de  caso  con  “prueba        directa”1 o a través de  “indicios”. Sobre el tema  que   ocupa   la  atención  de  la  Sala  (la  demostración  de  la  falta  de  autorización  para portar el arma de fuego), en otras ocasiones se ha precisado  que  puede  hacerse  a través de inferencias (CSJ SP, 01 Feb. 2015, Rad. 44364,  entre otras).   

          En  este  caso,  la  Fiscalía  no  obtuvo la certificación oficial  sobre  la  inexistencia de autorización para portar armas de fuego, y optó por  demostrar  ese  elemento  estructural  del  delito  con  la declaración rendida  telefónicamente  por  el  sargento  Óscar Sánchez Guarnizo,  a lo que se  aúnan   las   manifestaciones   del   procesado  durante  el  procedimiento  de  captura.   

          El  impugnante  plantea  que  la  declaración  del  señor Sánchez  constituye   prueba  de  referencia,  porque  éste  no  compareció  al  juicio  oral.   

     

1. La  determinación  de  si  la  declaración  del  sargento Sánchez  Guarnizo constituye o no prueba de referencia     

De  tiempo  atrás  esta  Corporación  ha  precisado  el concepto de prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el  artículo  437  de  la  Ley  906  de  2004.  Ha  resaltado  que se trata de: (i)  declaraciones,  (ii)  rendidas  por  fuera del juicio oral, (iii) presentadas en  este  escenario  como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de  prueba,  (iv)  cuando  no  es  posible  su  práctica  en el juicio (CSJ  AP,  30  Sep.  2015,  Rad.  46153;  CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad.  27477; CSJ SP, 16 Marz. 2016, Rad. 43866, entre otras).   

          También  ha  hecho  hincapié  en  la  estrecha  relación entre el  concepto  de prueba de referencia y el ejercicio del derecho a la confrontación  (CSJ  AP,  30  Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 16 Mar.  2016,  Rad.  43866,  entre  otras),  al  punto  que la  posibilidad  o  no de su ejercicio constituye uno de los principales parámetros  para  establecer en qué eventos una declaración anterior al juicio oral encaja  en la definición del artículo 437.   

          En  los  pronunciamientos atrás citados se estableció la necesidad  de  diferenciar  la  prueba de referencia (la declaración rendida por fuera del  juicio  oral, que se presenta en este escenario como medio de prueba…), de los  medios  de  conocimiento  utilizados para demostrar la existencia y contenido de  la  declaración  anterior.  A  manera  de  ejemplo, se dejó sentado que si una  persona  rindió  una  entrevista ante los funcionarios de policía judicial, la  existencia  y  el  contenido  de  esa  declaración  puede  demostrarse  con  el  documento  donde  fue  plasmada  o registrada (audio, video, escrito, etcétera)  y/o  con  la  declaración  de  quien  la haya escuchado y, en general, de quien  tenga “conocimiento personal y directo” de esa situación.   

          En  la  decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el  procedimiento  para  la  incorporación  de  una declaración anterior al juicio  oral  a  título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser  objeto  de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden  utilizar  en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la  audiencia  preparatoria  la  parte debe solicitar que se decrete la declaración  que   pretende  incorporar  como prueba de referencia, así como los medios  que  utilizará   para  demostrar  la  existencia  y contenido de la misma;  (iii)  se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba  de  referencia  (artículo  438);  y  (iv)  en  el  juicio  oral la declaración  anterior  debe  ser  incorporada,  según  los  medios  de prueba que para tales  efectos  haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad  de  prueba  de  referencia  es  sobreviniente, en el respectivo estadio procesal  deben  acreditarse  los  presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo  que considere procedente.   

          A  lo  anterior  debe  sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de  2004  dispone  que  la  admisión  de  la prueba de referencia sea excepcional y  sólo  procede  en  los  eventos allí regulados. Frente a este tema, la Sala ha  emitido  varios  pronunciamientos,  principalmente  sobre la interpretación del  literal   b   de  dicha  norma,  concretamente  sobre  los  eventos  que  pueden  catalogarse   como   “similares”   a   los   allí   previstos  (CSJ  AP,  22  May.  2013,  Rad.  41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad.  34703;  CSJ  AP,  27  Jun.  2012,  Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051,  entre otras).   

          Según  lo anterior, no cabe duda de que lo expuesto por el sargento  Óscar  Sánchez  Lizcano  constituye prueba de referencia, en la medida en que:  (i)  se  trata  de  una  declaración, pues el testigo, con la intención de que  fuera  tomado  como  cierto, se refirió a unos hechos en particular (el arma no  estaba  registrada  y  el  procesado no cuenta con autorización para portar ese  tipo  de  artefactos); (ii) rendida por fuera del juicio oral, pues la misma fue  recibida   telefónicamente   por   el   policía   judicial,   en  la  fase  de  investigación;  y  (iii)  que  se llevó al juicio oral como medio de prueba de  uno de los elementos estructurales del delito.   

          Mirado  desde  la  perspectiva  del  derecho a la confrontación, es  evidente  que  la  Fiscalía  pretendió  acreditar  un  elemento de la conducta  punible  con prueba testimonial, pero por la forma como la misma fue introducida  (anexa  al  informe  ejecutivo,  que  fue  incorporado  a  través  del policía  judicial),   le   quitó   a   la   defensa   la  posibilidad  de  controlar  el  interrogatorio, contrainterrogar al testigo, etcétera.   

          Sin  mayor  esfuerzo puede concluirse que la declaración del señor  Sánchez  se  incorporó  en  contravía  de la reglamentación constitucional y  legal  que rige la prueba testimonial, porque no se  alegó (ni se avizora)  que  el  testigo  se  hallara  en  alguna  de  las  circunstancias excepcionales  consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.   

          De  esa  manera, la ilegalidad de la prueba es ostensible, porque la  norma  en  cita  dispone que “únicamente  es  admisible la prueba de referencia” cuando se presente alguno  de los eventos allí regulados.   

          En  este  caso  la irregularidad merece un mayor reproche, porque la  Fiscalía,  en lugar de presentar una evidencia de fácil obtención y que suele  ser  especialmente  confiable  (el  documento público en el que se certifica la  inexistencia  de  la  autorización  para  portar el arma), optó, por desidia o  desconocimiento,  por  un  medio  de prueba (testimonial), con total desapego de  las normas que rigen su práctica.   

          Lo  anterior  no puede confundirse con un sistema de “prueba  legal”,  en virtud del cual este  elemento  de  la  conducta  punible  obligatoriamente deba ser acreditado con la  certificación  oficial.  Lo que se quiere resaltar es que las partes, al elegir  los  medios de prueba con los que pretenden sustentar su teoría del caso, deben  analizar  los  requisitos  de  admisibilidad,  sin  perjuicio  del estudio de la  suficiencia   para   alcanzar  el  nivel  de  conocimiento  establecido  por  el  legislador para cada decisión en particular.   

          Por   tanto,   admitir,  bajo  esas  condiciones,  una  declaración  anterior  al  juicio  oral como medio de prueba, no sólo trasgrede el artículo  438  de  la  Ley  906,  sino,  además, el artículo 16 ídem, norma rectora que  establece  que “únicamente  se  estimará  como  prueba  la  que  haya sido producida o incorporada en forma  pública,  oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el  juez  de  conocimiento”,  y,  en  general,  las  normas que regulan la prueba testimonial.   

          Esa  clase  de  actuaciones, entendibles únicamente a la luz del ya  superado  principio  de  permanencia  de  la  prueba, socava el sistema procesal  penal  implementado  con  el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, e  impide  el desarrollo de garantías judiciales tan importantes como el derecho a  la  confrontación,  previsto  en  los  artículos  8  y  14  de  la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  respectivamente,  así  como  en  las  normas  rectoras  del  nuevo  estatuto  procesal  penal,  según  lo  indicado  a  lo largo de este proveído.   

          Por  su  trascendencia,  estos  yerros no se subsanan por la actitud  pasiva  de  la  defensa,  ni  por  la  fallas del juez en su rol de director del  proceso.   

     

1. Las  manifestaciones  del  procesado  durante  el  procedimiento  de  control que desencadenó su captura     

El delegado del Ministerio Público plantea  que  lo  manifestado  por  el  procesado  a los policiales momentos previos a su  captura,  en el sentido de que “no portaba” o “no  tenía  ningún  documento  del  arma”, debe tenerse  como  una  “confesión”,  que,   aunada   a  lo  declarado  telefónicamente  por  el  sargento  Sánchez,  demuestran  más  allá  de  duda razonable que ARMANDO DÍAZ BENÍTEZ no tenía  permiso para portar el artefacto que le fue incautado.   

De aceptarse, como lo propone el Procurador,  que  el  procesado  hizo  una  declaración por fuera del juicio oral, en la que  acepta,  en todo o en parte, su participación en la conducta punible por la que  fue acusado, habría que considerar lo siguiente:   

En  la  Ley 906 de 2004, a diferencia de la  Ley  600  de  2000  y  los  ordenamientos  procesales  que  le  precedieron,  la  confesión  no  está  regulada  como  un medio de prueba autónomo. En el nuevo  ordenamiento  procesal  penal  la  declaración  del  procesado  se rige por las  reglas  generales  de  la  prueba  testimonial, con las salvedades hechas por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-782  de  2005  sobre los efectos del  juramento  y,  en  general, el sentido y alcance del derecho constitucional a no  ser obligado a declarar contra sí mismo.   

En  este  orden  de  ideas, si la Fiscalía  pretende  incorporar  como medio de prueba  una declaración rendida por el acusado por fuera del juicio oral,  debe  asumir  cargas  como  las siguientes: (i) explicar las razones fácticas y  jurídicas  que  justifican  la admisibilidad de la declaración; (ii) demostrar  la  existencia  y  contenido  de  la  misma;  (iii)  descubrirla oportunamente y  solicitarla   como  prueba  (sin  perjuicio  de  que  deba  adelantar  idéntico  procedimiento  frente  a  los  medios de conocimiento que pretende utilizar para  demostrar  la  existencia y contenido de la declaración anterior), entre otras.   

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de  la  posibilidad  de  utilizar  las  declaraciones  anteriores  del  acusado para  impugnar  su  credibilidad y/o refrescar su memoria, cuando éste comparece como  testigo al juicio oral.   

Así,  de aceptarse la tesis que plantea el  delegado  del  Ministerio Público, esto es, que se trata de una declaración en  la  que  el  procesado  confesó su participación en la conducta delictiva, esa  declaración  no  podría  ser valorada, porque no se incorporó con apego a las  normas constitucionales y legales que rigen la prueba testimonial.   

Sin embargo, es evidente que ni los agentes  captores  actuaron con el propósito de interrogar a DÍAZ BENÍTEZ para obtener  su  declaración y eventual confesión de un delito (se limitaron a verificar si  tenía  o  no  el  salvoconducto), ni el procesado hizo la manifestación con la  intención  de  dar  su  testimonio frente a un determinado hecho histórico (se  limitó  a  reaccionar  ante  el  pedido  de  los  policiales),  ni la Fiscalía  pretendió  incorporar  esas manifestaciones como una declaración (se limitó a  interrogar   a  los  policiales  sobre  las circunstancias que motivaron la  aprehensión de ARMANDO DÍAZ).   

Así, la aseveración (que no declaración)  que  hizo  el  procesado  hace parte de su reacción y  comportamiento durante el proceso de control realizado  por  los  policiales  que a la postre lo privaron de la libertad. Ello se deduce  sin   mayor   esfuerzo  de  lo  expuesto  por  el  policial  Andrés  Villamizar  Martínez:   

Tenía  un  arma de fuego en sus manos. Le  pregunté  por el respectivo salvoconducto del arma, el señor me manifestó que  no  portaba ningún documento del arma (…) le pregunté por el salvoconducto y  me   dijo  que  no  tenía  ningún  documento  del  arma  de  fuego2.   

En  consecuencia,  esas  manifestaciones no  pueden   tenerse  como  “prueba  directa”3  de  la  responsabilidad  del  procesado,  sino  como  datos  a partir de los cuales el fallador  debe   realizar  un  proceso  inferencial frente a ese aspecto puntual del tema de prueba.   

     

1. El error cometido por el Juzgado y el Tribunal     

Los  falladores  incurrieron en un error de  derecho,  en  la  modalidad de falso juicio de legalidad, toda vez que valoraron  un  medio  de  prueba  (la  declaración  del sargento Óscar Sánchez), que fue  incorporada  al  juicio  oral  en  contravía  de las reglas que rigen la prueba  testimonial, conforme se explicó en el numeral 2.2.   

Ello  se hace evidente en la motivación de  los fallos de primer y segundo grado:   

(i) Los policiales (…) son enfáticos en  sostener  (…)  que  el arma estaba en poder del encartado, quien se encontraba  recostado  en  el mostrador de la tienda y al indagársele por los documentos de  la   misma,   aquel  manifestó  que  no  los  tenía,  razón  que  motivó  la  incautación del arma…   

(ii)  El  arma  no está registrada en los  archivos  nacionales  y  el procesado tampoco tiene permiso para portarla, tal y  como  lo  informó  el investigador Duván Daniel Muñoz con quien se incorporó  el  informe  FPJ  del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, el que fuera  admitido  como  evidencia  Nro. 3 de la Fiscalía, allí se lee que se llamó al  Sargento  Viceprimero Óscar Sánchez Lizcano, jefe del área de armamento de la  ciudad  de  Bogotá,  quien  puso  de presente la falta de registro y de permiso  para  el  porte4.   

Desde  cualquier  punto de vista que se le  mire,  no queda duda sobre el porte del arma por parte del acusado ARMANDO DÍAZ  BENITEZ,  pues  él  mismo  lo  aceptó cuando se le preguntó por los papeles y  respondió  que  no  los tenía, pero admitió que el arma o no era suya o se la  habían  dado  a guardar, y en cuanto a que no contaba con el respectivo permiso  o  salvoconducto, según el informe ejecutivo, se trata de un arma no registrada  en  los archivos oficiales, es decir, suya o de otro, que no tiene “papeles”  que        permitieran        su        porte5.   

     

1. La trascendencia del error     

Para  establecer la trascendencia del yerro  en  que  incurrieron  el  Juzgado  y  el  Tribunal es necesario constatar si los  medios  de  conocimiento legalmente incorporados y practicados durante el juicio  oral  son  suficientes para predicar, más allá de duda razonable, que éste no  tenía autorización para portar el arma de fuego.   

Ante   la  imposibilidad  de  valorar  la  declaración  del  sargento Sánchez, por las razones indicadas en los numerales  anteriores,   no   existe   ningún  medio  de  prueba  que  de  “forma   directa”  dé  cuenta  de  este  elemento estructural del tema de prueba.   

Los  policiales  que la Fiscalía presentó  como  testigos  no  tienen  conocimiento  “directo y  personal” de este aspecto en particular (art. 402 de  la  Ley  906).  Sólo  pueden hacer alusión al comportamiento de Díaz Benítez  durante  el  procedimiento de incautación del artefacto, lo que será analizado  más adelante.   

De otro lado, los testigos que presentó la  defensa  únicamente hicieron alusión a que el arma no le fue incautada a DÍAZ  BENÍTEZ.  En  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado se concluyó que estos  testigos   no  son  dignos  de  credibilidad,  lo  que  constituye  uno  de  los  principales fundamentos de la sentencia condenatoria.   

En  principio  podría  afirmarse  que como  estos  testigos  declararon  que  el procesado no tenía ningún vínculo con el  arma,    es    razonable    concluir    que   no   tenía   autorización   para  portarla.   

Sin  embargo,  como quiera que los señores  Eduardo  Rodríguez  y  Segundo Ormedo Mendivelso únicamente se refirieron a un  hecho  (DÍAZ  BENITEZ  no  era quien portaba el arma), y en atención a que los  falladores  de  primera y segunda instancias consideraron que sus relatos no son  creíbles  (conclusión  que  no  admite reparos), no podría ahora considerarse  que  la  información  que  suministraron frente a ese particular aspecto sí es  confiable    de    cara    a    estructurar   la   responsabilidad   penal   del  procesado.   

Lo  anterior  no  implica  que los testigos  presentados  por  la  defensa en ningún caso puedan ser valorados en un sentido  que  resulte contrario a los intereses del procesado, o que los ofrecidos por la  Fiscalía no puedan favorecerle.   

         

Tampoco se descarta la posibilidad de que en  los  eventos  en  que un testigo se refiere a varios hechos o circunstancias, el  fallador   pueda concluir que es creíble únicamente frente a uno o varios  de ellos.   

Lo  que  se  quiere  hacer  notar es que el  Estado  (Jurisdicción) no puede declarar, al tiempo, que un testigo es creíble  y no lo es, frente a un mismo aspecto.   

Así,  la única información con la que se  cuenta  para establecer si ARMANDO DÍAZ BENÍTEZ tenía o no autorización para  portar  el  arma  de  fuego  es  lo  declarado  por  los  policiales en torno al  comportamiento  en  los momentos previos a su captura, según lo precisado en el  numeral 3 de este fallo.   

Según   estos   testigos,   durante    el   proceso   administrativo   de   control6 manifestó que  no  tenía  ese  tipo  de  autorización  y,  consecuentemente,  no  exhibió el  respectivo   documento.   En   el   numeral   3   se  explicó  por  qué  estas  manifestaciones  no pueden tomarse como una declaración (confesión), sino como  parte   del   comportamiento   del   procesado  cuando  fue  requerido  por  los  policiales.   

Es  lógico  concluir  que  si el procesado  tenía  permiso  para  portar  el  arma,  lo  hubiera  exhibido,  pues  con ello  fácilmente   hubiera   evitado   su   captura   y   posterior  encarcelamiento.   

La  anterior inferencia permite un nivel de  conocimiento  que,  sin  duda,  es  suficiente  para ejecutar la medida cautelar  (captura)  y  para orientar el proceso investigativo. Sin embargo, a esta altura  del  proceso  le  corresponde  a la Sala decidir si de ese dato puede inferirse,  más  allá  de  duda  razonable,  que el procesado no tenía autorización para  portar el arma de fuego.   

La ausencia de otros datos o “hechos    indicadores”,    que    sean  convergentes  y  concordantes  con  el  anterior (verbigracia, que el arma es de  fabricación  artesanal,  tiene  alterados los sistema de identificación, entre  otros),   implica  que  el  comportamiento  del  procesado  durante  el  proceso  administrativo  de  control  es  el  único  respaldo de la conclusión sobre la  ausencia de permiso para portar el arma.   

No  se  trata  de  fenómenos de ocurrencia  cotidiana,  que,  gracias  a  su  observación, permitan extraer reglas sobre la  manera  como casi siempre suelen ocurrir, de tal manera que el paso de este dato  insular   a   la  conclusión  no  está  garantizado  por  una  máxima  de  la  experiencia.   Por   obvias  razones,  no  se  cuenta  con  una  regla  técnico  científica que permita hacer esa inferencia.   

Siendo  así,  el  Estado, en este caso por  conducto  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al  omitir  presentar la  evidencia,  de  fácil  obtención,  que  suele  resultar  más  confiable  para  demostrar  este  tipo  de  asuntos  (el  certificado  emitido  por  la autoridad  competente),  estaba  obligado  a suministrar datos adicionales, que por la vía  de  la  convergencia  y  la  concordancia  permitieran  alcanzar el estándar de  conocimiento  establecido  por la Ley para emitir el fallo condenatorio (CSJ SP,  12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otros).   

Lo  anterior  bajo  el  entendido de que la  carga  de  la  prueba la tiene la Fiscalía General de la Nación, por lo que no  podría  justificarse  la  condena bajo el argumento de que la defensa bien pudo  aportar  las  pruebas  de  que  el procesado tenía autorización para portar el  arma.   

Además,  siempre debe tenerse presente que  en  el  ámbito  penal  se  discute  la  posibilidad  de  afectar gravemente los  derechos  fundamentales  del  procesado  (sin  perjuicio  de  los derechos de la  víctima  y  el  interés  legítimo  de  la  sociedad  en una justicia pronta y  eficaz).   

Ello  debe servir de acicate para el actuar  diligente,  el  respeto de las reglas de prueba (y, en general, del proceso como  es   debido),   así   como  la  verificación  del  estándar  de  conocimiento  establecido  por  el  legislador  como  presupuesto de la condena, máxime si se  tiene  en cuenta que las penas previstas para este delito han sido incrementadas  significativamente  por el legislador, al punto que la sanción mínima prevista  en  el  artículo  365  del  Código Penal es de nueve años de prisión, lo que  bajo ninguna circunstancia se puede banalizar.   

Por  tanto,  encuentra  la Sala que una vez  suprimida  la declaración del sargento Sánchez Guarnizo, las pruebas restantes  son  insuficientes para concluir, más allá de duda razonable, que el procesado  no tenía autorización para portar el arma.   

Por  estas  razones,  se  casará  el fallo  impugnado  y,  en  consecuencia,  se  absolverá a ARMANDO DÍAZ BENÍTEZ por el  cargo   de   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes   o   municiones   (Art.  365  del  Código  Penal)  y,  en  consecuencia, se ordenará su libertad inmediata.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: Casar el  fallo  impugnado,  conforme  el  cargo  presentado  por  el  impugnante,  y,  en  consecuencia,  absolver a ARMANDO DÍAZ BENÍTEZ, por el delito de fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  previsto en el artículo 365 del Código Penal.   

Segundo: Se ordena  la libertad inmediata del procesado.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

(IMPEDIDO)  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Bajo  el   entendido   de  que  este  concepto  tiene  varias  significados,  para  la  explicación  que  se pretende se parte de que es prueba directa la que tiene un  vínculo  inmediato  con  el  hecho  jurídicamente  relevante:  por ejemplo, el  testimonio de quien vio disparar, secuestrar, etc.   

2  Registro juicio oral. Minutos 25:20 y 31:20.   

3  Según la aceptación de este concepto, referida en otro numeral.   

4 Fallo  de primera instancia, folio 37   

5 Fallo  de segunda instancia, folio 49   

6  Se  resalta  este  punto  para  aclarar  que  bajo  ninguna  circunstancia  se está  valorando  en  contra  del  procesado  el  hecho  de  que haya guardado silencio  durante  el  juicio  oral.  La Sala quiere resaltar que la inferencia se edifica  sobre  el  comportamiento  del  procesado  en los momentos previos a su captura.     

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