SP10274-2014(40055)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP10274-2014  

Radicación N° 40055  

(Aprobado Acta N° 243)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   Corte   resuelve   el   recurso   de  casación interpuesto por el  apoderado      judicial     de     Liberty     Seguros     S.A.     –tercero        llamado       en  garantía-  contra  la sentencia del Tribunal Superior  de  Medellín,  dictada  el  4  de  mayo  de  2012,  que  revocó la absolutoria  proferida  el  7  de  junio  de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de ese  distrito  judicial  y  condenó  a María Cecilia Inés  Ruiz  Velásquez por los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

El 24 de septiembre de 2004, aproximadamente  a  las 5:20 a.m., en la Transversal 39B con Circular 74 de Medellín, colisionó  el  vehículo  Renault  Twingo,  de  placas  FAU-827,  manejado por María      Cecilia      Inés      Ruiz      Velásquez,    con   la  motocicleta  Suzuki,  de  placas  SGU-16,  en la cual se desplazaban Juan Darío  Cataño  Restrepo  (conductor)  y Martín Alonso González García (parrillero).   

Como  consecuencia del accidente, el último  de   los   nombrados  falleció  y  el  primero  resultó  lesionado1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  30  de  septiembre  de  ese  año la  Fiscalía  90  de  la  Unidad  Segunda  Seccional  de  Vida de Medellín dispuso  iniciar         investigación         previa2,  y el 20 de octubre siguiente  ordenó   apertura   de  instrucción,  así  como  la  vinculación,    mediante    indagatoria,   de   María  Cecilia       Inés       Ruiz       Velásquez3.   

2.  Juan  Darío  Cataño  Restrepo,  Gloria  Amparo      Durango      Restrepo     -directamente  y  en  representación  de su hijo Juan Manuel Cataño  Durango-,   Edison  Alonso  González    Molina    y    María    Ofelia    Durango    Quiroz   -en  su nombre y en el de sus hijos Alexis  y Melisa González Durango- se constituyeron como parte civil.   

En  la  demanda  correspondiente llamaron al  proceso   a   Hugo   Gil   Vásquez   –propietario  del automóvil siniestrado- y  a     Liberty    Seguros    S.A.    –aseguradora-4.  La  Fiscalía  admitió el libelo el 8 de agosto de 20055  y, dentro del término legal,  los  apoderados  de los terceros aportaron sus escritos de respuesta6.   

3.  El  17  de abril de 2007 la Fiscalía 37  Seccional  de  esa  ciudad  profirió  resolución  de  acusación  en contra de  María   Cecilia  Inés  Ruiz  Velásquez,  como presunta autora responsable de los  punibles   de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas7.   

La  determinación  fue  confirmada  el 3 de  septiembre  de  2009  por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín8.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de  ese  municipio, autoridad que,   finalizada   la   audiencia  pública  -sesiones del 16 de junio y  6        de        julio        de        20109-,  dictó  sentencia  absolutoria el 7 de junio de 201110.   

5.  El  Tribunal Superior del mismo distrito  judicial,  en  fallo del 4 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación  propuesto  por  la  parte  civil, revocó la     providencia     y,     en    su    reemplazo,    condenó  a Ruiz  Velásquez  como autora de los delitos por los que fue  acusada.   

En  consecuencia,  le  impuso  26  meses  de  prisión,  multa  de  21  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y la  prohibición  de  conducir  vehículos automotores por 36 meses. Por concepto de  perjuicios    –lucro  cesante,  daño  emergente  y  morales-, la condenó a  pagar,  solidariamente  con  los  terceros,    Hugo    Gil   Vásquez   y   Liberty   Seguros   S.A.,  la  suma  de  $241.444.76011,  más  los  intereses que se liquidarán desde la ejecutoria de la decisión.   

Le  concedió  a la procesada la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena12.   

6.  El  apoderado  de  Liberty  Seguros S.A.  interpuso     recurso     de     casación     y     presentó     la    demanda  correspondiente.   

7.       La      Corte,  mediante  auto  del  14 de noviembre de  201213,  admitió  el  libelo y dispuso correr traslado a la Procuraduría  General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.   

LA DEMANDA  

El    jurista    formula    tres  censuras,  aclarando  que  le asiste  interés  para  recurrir por cuanto la sentencia absolutoria fue revocada por el  Tribunal  Superior y, además, se cumple con el requisito de la cuantía exigida  por  el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el  366 del Código de Procedimiento Civil.   

Sustenta así los cargos:  

Primero.  

Violación  indirecta  de la ley sustancial,  proveniente   de   un   error   de  hecho,  consistente  en  un  falso  juicio  de existencia, toda vez que el  fallador   ignoró   el   contrato  de  seguros  y  sus  condiciones  generales,  válidamente  aportados  al  proceso,  que contienen una exclusión expresa. Con  ello trasgredió el canon 1602 del Código Civil.   

Según  el  precepto  1036  del  Código  de  Comercio,   el  contrato  de  seguros  tiene  carácter  consensual,  bilateral,  oneroso,  aleatorio y de ejecución sucesiva, por lo que las partes –asegurador,  tomador  y  beneficiario-  aceptaron las condiciones allí establecidas.   

Tanto   la  carátula  de  la  póliza  de  automóviles,  como las condiciones generales, que figuran en el plenario, hacen  parte  del negocio jurídico, según el numeral 11 y el parágrafo del artículo  1047  del  último  estatuto.  Y,  dentro  de  aquéllas,  se pactó,  en  el  parágrafo  3° de la cláusula  2.6.,   las   exclusiones    aplicables    a    todos   los   amparos,    así:  «salvo  acuerdo  expreso  en  contrario  no  están  aseguradas   bajo  ningún  amparo  del  presente  contrato  la  culpa  grave  y  el          lucro         cesante» (subraya el libelista).   

La  exclusión  del  lucro  cesante  allí  prevista   aplica   para   todas   las  partes,  esto  es,  tomador,  asegurado,  beneficiarios  o  terceros,  toda vez que en esta ocasión no hubo estipulación  en contrario.   

El  Tribunal  no tuvo en cuenta lo expuesto,  como  tampoco  que  Liberty  Seguros S.A., al momento de contestar la demanda de  parte  civil,  propuso  la  excepción  de ausencia de  cobertura  para  algunos  perjuicios  reclamados y ello  fue reiterado en la audiencia pública.   

Además, los perjudicados nunca alegaron que  esa   cláusula   fuese   exorbitante   y   no   solicitaron   su   remoción  o  aniquilamiento.   

Así las cosas, la firma demandante no está  obligada  a  pagar  el  lucro cesante, ni concreto ni futuro, y debe ser asumido  por quien causó el daño.   

El  fallo  condenatorio, por ser revocatorio  del  de primer grado, impidió a la aseguradora acceder a la segunda instancia y  controvertir así las condiciones contractuales.   

De   haber   apreciado   el   ad    quem    la    prueba   documental  referida,   acudiendo   al  principio  de  razón  suficiente, la decisión sería diferente pues no habría  condenado  a  Liberty  Seguros  S.A.  a pagar solidariamente casi cinco veces el  valor asegurado.   

Segundo.  

Violación  directa por falta de aplicación  de  los  artículos  1079  y  1089  del  Código de Comercio, en lo referente al  límite del valor asegurado.   

Si en gracia de discusión se determinara que  la  compañía  tiene  que pagar solidariamente, dicho valor solo puede ir hasta  el  monto  de lo asegurado, y,  según  obra  en  la  carátula  de  la  póliza, el tope es de $50.000.000, que  incluye  los perjuicios morales, tal como se desprende del parágrafo 4° de las  exclusiones aplicables a todos los amparos.   

El  límite de responsabilidad civil solo es  de  $100.000.000  cuando  ocurra la muerte de dos o más personas o se presenten  dos  o  más  lesionadas,  lo  que  no se dio en esta ocasión. Así surge de la  póliza  y  de lo dispuesto en los preceptos 1079 y 1089 de Código de Comercio,  que fueron excluidos por el fallador.   

Esa  omisión  le  generó un perjuicio a la  aseguradora   porque   fue   condenada   a   pagar   más   de  los  $50.000.000  pactados.   

Tercero.  

La  sentencia  está  viciada de nulidad por  falta  de  motivación  en relación con la solidaridad del llamado en garantía  para  el pago de indemnización de perjuicios, con lo cual se lesionó el debido  proceso.  El  juzgador  violó  el  numeral 6° del artículo 170 del Código de  Procedimiento  Penal,  así  como  los  cánones 305 y 306 del estatuto procesal  Civil.   

Por consiguiente, debe invalidarse lo actuado  a      partir      del      fallo      impugnado14.   

El   ad   quem  tan  solo  adujo  que esos dineros debían ser pagados  solidariamente  (cita  fragmentos  del fallo así como de la sentencia del 12 de  diciembre  de  2005  de  esta  Corporación),  pero  no  se pronunció sobre las  excepciones  que  Liberty Seguros S.A. propuso en su escrito de contestación de  la   demanda   de   parte   civil,   esto   es,   inexistencia  de  solidaridad,  sobrevaloración  de  los  perjuicios  demandados, limitación de la obligación  indemnizatoria  a  las  coberturas  otorgadas  en  el  contrato  y  ausencia  de  cobertura para algunos de los perjuicios reclamados.   

A esto último estaba obligado por virtud de  lo  dispuesto  en  los  artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.   

Finaliza    su    escrito   manifestando  que,  con  fundamento en los  planteamientos  hechos,  solicita a la Corte casar la providencia condenatoria y  dictar  una  sustitutiva  revocando  la  solidaridad  de  Liberty  Seguros  S.A.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  pide  a la Sala casar parcialmente la sentencia, por razón de  la  prosperidad  de  las  dos  primeras  censuras y, en consecuencia, ajustar el  monto  de  la  condena  en  perjuicios  para  la  compañía  aseguradora  a los  términos del contrato. Estos son sus argumentos:   

Primer cargo.  

Con  apoyo  en  las  normas  comerciales,  recuerda  la  noción  y  los  elementos  del  contrato de seguros, así como el  concepto  de  responsabilidad  civil extracontractual, para luego afirmar que en  las  carátulas de las pólizas de seguro se establece el límite máximo que se  garantiza  por  cada  reclamación,  la  cobertura  y los deducibles.   

En la expedida en esta ocasión por Liberty  Seguros  S.A.,  se  determina que la suma asegurada por muerte o lesiones de una  persona  es  de $50.000.000, lo que significa que «el  cubrimiento  por  el  fallecimiento  de  Martín  Alonso González García y las  lesiones  causadas a Juan Darío Cataño Restrepo la compañía aseguradora solo  estaba  obligada  a  cubrir hasta la suma de 50 millones por cada uno, es decir,  un  gran  total  de 100.000.000 millones de pesos por el siniestro»15.  Por  esa  razón,  le  asiste  razón  al  casacionista  al  sostener  que el ad  quem  no tuvo en cuenta lo consignado  en la póliza.   

Segundo       cargo.   

El  Tribunal  ignoró  los preceptos 1079 y  1089  del  Código de Comercio porque tomador y asegurador acordaron,  como  límite  de responsabilidad civil  extracontractual  por  muerte o lesiones a una persona, la suma de $50.000.000 y  a  Liberty  Seguros  S.A.  se  le condenó solidariamente por un valor al que no  está  obligada,  pues solo podía hacerse hasta el concurrente con el fijado en  la póliza.   

Tercer        cargo.   

Esta  crítica no está llamada a prosperar  porque  el  apoderado  de  la  parte  civil manifestó en su libelo que Hugo Gil  Vásquez,  propietario  del  vehículo  siniestrado,  contrató  una póliza con  Liberty  Seguros S.A., indicó  su  vigencia  y  pidió  condenar  a  esa  compañía  hasta  por el monto allí  pactado.   

De manera que mediaba un sustrato probatorio  para  adoptar  la  decisión,  por  lo  que  el  fallador  no  actuó  de manera  arbitraria,  cosa  distinta  es  que  se  hubiese  equivocado  al  entender  las  condiciones contractuales.   

CONSIDERACIONES  

1. Aunque la demanda de casación presentada  adolece  de  varias falencias que riñen con los principios de prioridad y de no  contradicción  -la crítica  por   nulidad,  dada  la  afectación   que   su   declaratoria   tendría   sobre  la  decisión  que  se  impugna,  se  ha  debido  proponer  inicialmente  y  como  principal,  y las dos restantes plantearse como  subsidiarias,   una   de  otra-,  una  vez  admitida, le corresponde a la Corte decidir el fondo del  asunto.   

Sin     embargo,    por    coherencia  argumentativa,   la   Sala  adelantará  su análisis atendiendo los aludidos principios, razón por la cual  se  ocupará inicialmente sobre la nulidad,   para   continuar   luego   con   los   cargos  por  violación    directa   y   violación     indirecta.   

En   relación  con  estos  dos  últimos  reproches,  en los que se discute lo relativo a la indemnización de perjuicios,  hay  que  decir  que se cumple con el requisito de la cuantía establecida en el  Código de Procedimiento Civil.   

2.  Antes  de  examinar  los  reparos  formulados,  se impone recordar  algunos   conceptos  que  permiten  una  mejor  comprensión  de  los  problemas  planteados.   

2.1.  El  llamamiento  en  garantía  es un  instrumento  procesal  a  través  del  cual  se hace comparecer forzosamente al  proceso  a un tercero respecto de quien ninguna sindicación penal se hace, pero  su  compromiso  surge  en  virtud de una relación legal o contractual existente  con  alguno  de  los  que  resulten  penalmente  responsables  o  con el tercero  civilmente responsable.   

Su intervención ha sido entendida así por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación:   

…tiene  su germen en la citación que le  formula  una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de  garantía  de  naturaleza  personal  entre  ellos  existente, que le confiere el  derecho  de  exigirle  que  corra  con  las consecuencias perjudiciales que deba  soportar  en  el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a  afrontar  la  pretensión  de  regreso que introduce para que sea considerada in  eventum,  es  decir,  en el caso de perder el pleito. En otras palabras, lo trae  al  proceso  para  que  se resuelva sobre la obligación legal o contractual que  tiene  de  reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente  en     el     caso     de     un     sentenciamiento    adverso.    (Cfr.  CSJ, SC,  15    dic.    2006,   rad.  52001-31-03-004-2000-00276-01 – SC-203 de 2006)   

El artículo 57 del Código de Procedimiento  Civil prevé así esa figura:   

[q]uien  tenga derecho legal o contractual  de  exigir  a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o  el  reembolso  total  o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de  la  sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso  se resuelva sobre tal relación.   

En     igual     sentido,  el  canon  64  del  Código General del  Proceso16:   

[q]uien  afirme  tener  derecho  legal  o  contractual  a  exigir  de  otro  la  indemnización del perjuicio que llegare a  sufrir  o  el  reembolso  total  o  parcial  del pago que tuviere que hacer como  resultado  de  la  sentencia  que  se  dicte  en el proceso que promueva o se le  promueva,  o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento  por  evicción,  podrá  pedir,  en  la  demanda  o  dentro  del  término  para  contestarla,    que    en    el    mismo   proceso   se   resuelva   sobre   tal  relación.   

Ahora  bien,  el  Código  de Procedimiento  Penal  también la contempla y, a voces del artículo 71, es otro tercero dentro  del  proceso  penal,  que difiere del tercero civilmente responsable17   y   que  responde  por  virtud  de  un contrato o de la ley, pero tan solo hasta el monto  allí previsto.   

2.2.  El  seguro  de  responsabilidad civil  está  regulado por el Código de Comercio en la Sección IV del Capítulo II, y  en    el    artículo    1127   se   define   como   aquél   que   «impone  a  cargo  del  asegurador  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado  con  motivo  de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley  y  tiene  como  propósito  el  resarcimiento  de  la  víctima, la cual, en tal  virtud,  se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de  las  prestaciones que se le reconozcan al asegurado.».   

Siguiendo  las  normas  comerciales,  son  asegurables  la  responsabilidad  contractual  y  la extracontractual, y, por su  conducto,   se  cubren  los  daños  patrimoniales  que  se  causen,  salvo  las  exclusiones  que  se  pacten  en  la carátula de la póliza respectiva y en las  condiciones generales o particulares del contrato.   

Por manera que, para que opere, es imperioso  que  exista  un  daño,  el  cual  no  está  siendo  ahora  cuestionado  por el  demandante,  como  tampoco  el  contrato,  su  vigencia  ni  las  partes  en él  intervinientes.   

Bajo  esos  parámetros  entra  la  Corte a  estudiar los cargos propuestos.   

3.     La    nulidad    (tercera censura)   

3.1. La Sala ha sido reiterativa en sostener  que  la  adecuada  motivación  de  las  sentencias constituye una garantía que  integra  el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron  al  juzgador  a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las  inferencias   y   los   juicios   lógicos  sobre  los  cuales  se  edificó  la  determinación,  todo  lo  cual  posibilita  a los sujetos procesales ejercer su  derecho   de   defensa   y   habilitar   el   de   contradicción  (Cfr.  CSJ  SP,  29 de julio de 2008, rad.  24143).   

Por  ende,  el  funcionario  judicial,  al  proferir  una  providencia  en  la  que resuelva aspectos sustanciales, tiene la  carga  de  «referirse  a  todos los hechos y asuntos  planteados  en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo  55),  con  indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y  probatorias   que  respaldan  el  sentido  del  pronunciamiento.»  (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108).   

3.2.   Asegura  el  actor  que  el  fallo  condenatorio   dictado   por   el  Tribunal  Superior  de  Medellín  carece  de  motivación  en  relación con la solidaridad del llamado en garantía porque no  se  pronunció  sobre  las excepciones propuestas en el escrito de contestación  de  la demanda hecha por el abogado de Liberty Seguros S.A. No especificó si se  refería  a  una  ausencia  total  de motivación o a una incompleta o ambigua y  ello  tampoco  se  define  a  partir  de  sus  pretensiones,  porque  éstas son  discordantes,  en  cuanto  reclama tanto la invalidación de lo actuado a partir  de esa determinación como que la Sala profiera fallo de reemplazo.   

3.3. Sin embargo, con independencia de cuál  haya  sido  su  verdadera  intención,  lo  cierto es que el cargo es infundado,  aunque  por  razones  distintas  a  las  señaladas  por  la  representante  del  ministerio  público,  toda  vez  que  la eventual arbitrariedad en la decisión  objetada en casación no comporta falencias en su motivación.   

Una  simple  ojeada  a  la sentencia que se  discute  podría  llevar  a  concluir  que  razón le asiste al demandante en su  apreciación,  toda vez que el Tribunal no mencionó textualmente ocuparse sobre  el  escrito  presentado  en  su  oportunidad por el apoderado de Liberty Seguros  S.A.,  empero,  su  atenta  lectura   pone   al   descubierto   que  el  ad  quem  sí  observó  los  requerimientos  del artículo 170,  concretamente  el  contemplado  en  el numeral 6° de la Ley 600 de 2000, citado  como  violentado  por  el  censor. Ello porque exhibió, como lo exige la norma,  los  fundamentos relacionados con la indemnización de perjuicios, cosa distinta  es que no hayan sido del agrado del recurrente.   

En  efecto,  en  los  folios 22 a 33 de esa  providencia,  se constata que el juez plural dedicó todo un acápite al aludido  tema.  Fue  así  como  inició  recordando  el  concepto de daño, detalló las  particularidades  del  mismo  con  ocasión  de  la  muerte  de  Martín  Alonso  González  García  y  de las lesiones causadas a Juan Darío Cataño Restrepo y  luego,  utilizando  las  fórmulas de rigor, calculó el lucro cesante, el daño  emergente  y  los  perjuicios  morales respecto de cada uno de los perjudicados,  para   finalmente   sostener   que   debían   ser  pagados  solidariamente  por  María   Cecilia  Inés  Ruiz  Velásquez  (acusada), Hugo Gil Vásquez (propietario del vehículo) y Liberty  Seguros S.A. (aseguradora).   

Ahora,  en  lo que toca con la solidaridad,  hay   que   anotar   que   esta   Sala   no  advierte  anomalía  alguna  en  el  fallo,   puesto   que,  en  armonía  con  lo  pedido en su momento procesal pertinente por el representante  de  Liberty  Seguros  S.A.,  el juzgador no declaró a la compañía responsable  solidariamente  por  el  hecho  dañino,  sino  que  acudió a dicha figura para  efectos  de  condenarla al pago de «los valores lucro  cesante  pasado  y  futuro,  daño  emergente  y  perjuicios morales debidamente  discriminados»18.   

Adicionalmente,  no  había  lugar  a  que  el   ad  quem  ahondara  sobre  ese  concepto  porque el mismo Código de Procedimiento Penal señala, en  su  artículo  46, quiénes están solidariamente obligados a reparar el daño y  el   71  ibidem  prevé  la  intervención, como tercero, del llamado en garantía.   

Así   las   cosas,   la   crítica   no  prospera.   

4. La  violación  directa (segundo cargo).   

4.1.  A  juicio  del  censor,  el  fallador  infringió  los  artículos  1079  y  1089  del  Código de Comercio porque a la  compañía  aseguradora  no  se le puede condenar a pagar perjuicios que superen  el   monto   de  la  suma  asegurada.  Y  ese  tope  es  de  50.000.000,  no  de  100.000.000,  porque  esta  última  cifra  tiene  cabida  únicamente cuando ocurra la muerte de dos o más  personas  o  se  esté  ante  dos  o  más  lesionados, lo que no se dio en esta  ocasión.   

4.2.  Si  bien  la  Sala  no discute que el  letrado  atina  cuando  sostiene  que,  según  lo  dispuesto  en los artículos  107919            y            108920   

del  Código  de  Comercio,  Liberty  Seguros S.A. únicamente está  obligada  a  responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, no predica lo  mismo  en  punto de que ese monto corresponde tan solo a $50.000.000.  Aquí  es  claro  el  error del censor.  Obsérvese:   

4.2.1.    La    responsabilidad   civil  extracontractual  por  los  daños  que  ocasione  el  vehículo  asegurado,  se  encuentra  amparada por el seguro de daños a terceros como el primer componente  del  seguro de automóviles, ya sea de carácter individual o colectivo, el cual  no varía en nada los amparos, coberturas o exclusiones.   

La     calidad     de    tercero se adquiere bajo la protección a  las  personas  que  el  idioma  castellano  denominó  así  en  sus  pronombres  personales.     De     manera     que,     bajo     ese     contexto,  aquél  puede  estar  compuesto por los  pronombres:  el,  ella,  los,  las y ellos, ya que son los individuos que pueden  terminar  siendo  dañados  por  la  actividad  peligrosa  de  la conducción de  vehículos.   

El   seguro   de   responsabilidad  civil  extracontractual tiene tres amparos contratados:   

    

1. Daños a bienes de terceros.   

2. Muerte o lesiones a una persona.   

3. Muerte o lesiones a dos o más personas.     

4.2.2.  Para  el  caso en estudió, compete  ocuparse  del  tema  de  las lesiones causadas a una persona y la muerte a otra,  siendo  ellas  “el tercero lesionado”,   y   los   beneficiarios  del  occiso  y  del  lesionado  son  los  “afectados”.   

El   seguro   de   responsabilidad  civil  extracontractual   que   cubría  el  vehículo  involucrado,  según  se  puede  constatar   con   la   póliza   8702,  número  de  certificado  8221,  vigente  para  la  fecha de los hechos, contaba con dichos amparos. Sin embargo, mientras  para  el  recurrente  tan  solo  se  puede  afectar la cobertura de muerte  o  lesiones  a una persona, por lo  que   el   valor   es  de  $50.000.000,  para  el  ad  quem  se afecta el amparo de  muerte  o  lesiones  a  dos  o  más  personas para una  cobertura de $100.000.000.   

4.2.3.  La  tesis  del letrado es equívoca  porque   en   el   plenario   consta  –ello      no     fue     objeto     de     controversia-   que  fueron  dos  las  personas  que  terminaron  afectadas por el ilícito. En ese orden, resulta imperioso verificar  la  caratula  de  la  póliza,  en  donde  se pactó que el contrato cubrirá la  muerte o lesiones a dos o más personas, así:   

Muerte o Lesiones a una Persona                                          50.000.000   

Muerte   o   Lesiones   a   dos  o  más  Personas                                               100.000.000   

Haciendo     uso     del    principio  interpretativo, señalado en  el   artículo   28   del   Código   Civil,   según   el   cual   «[l]as   palabras   de   la   ley   se  entenderán  en  su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas  palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias,   se   les   dará   en   éstas  su  significado  legal»,  fácil  es  concluir  que no le asiste  razón al recurrente.   

Lo anterior encuentra sustento en la propia  carátula  de  la póliza, ya trascrita en su parte pertinente, en donde se cita  la  cobertura  del seguro de responsabilidad civil extracontractual por muerte o  lesiones a dos “o” más personas.   

Situación  diferente  sería  que  en  la  aludida  caratula  o  en  las  condiciones  generales  del  contrato  se hubiera  expresado  una cobertura por la muerte “y” lesiones a una persona, lo que no  se evidencia en este caso.   

El  sentido  obvio  de  las  palabras allí  incorporadas  no  admite discusión alguna, en cuanto con claridad se extrae que  estamos  frente  a unos daños causados a dos personas y no solamente a una como  lo quiere hacer ver el apoderado de la aseguradora.   

4.2.4.  Adicional a ello, si alguna duda se  avizorara   al   respecto,   habría   que   acudir   a  las  normas  que  sobre  interpretación  de  los  contratos  trae  el  Código  Civil,  concretamente la  prevista en el artículo 1624, según el cual   

[n]o  pudiendo  aplicarse  ninguna  de las  reglas   precedentes   de  interpretación,  se  interpretarán  las  cláusulas  ambiguas a favor del deudor.   

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido  extendidas  o  dictadas  por  una  de  las  partes,  sea acreedora o deudora, se  interpretarán  contra  ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de  una    explicación    que    haya   debido   darse   por   ella.   (Subraya la Corte).   

En  esta  ocasión,  la  ambigüedad  en el  sentido  de la interpretación de la cobertura de los amparos de responsabilidad  civil  extracontractual  proviene de la aseguradora, ya que si la intención del  amparo  de muerte o lesiones a una persona comprendía un herido y un muerto, ha  debido  ser  claro  su texto en la caratula de la póliza o en su defecto en los  clausulados, pero no fue así.   

Como  quiera  que existe un interpretación  gramatical,  que  diáfanamente  señalan  un  cobertura  frente  a una víctima  –ya  por  lesiones o por  muerte  a  un solo sujeto- y otra, por lesiones a dos o  más  personas –lesiones a  un  individuo y una muerte, dos muertes, dos lesiones-,  es  claro  que  bajo ningún escenario interpretativo tiene lugar la prosperidad  de    la    tesis    por    el    cargo   que   señala   el   actor.   

4.3.  Así  las  cosas, el monto máximo al  cual  podía  ser condenada la compañía aseguradora era de $100.000.000, no de  $50.000.000, como lo propone el impugnante.   

Por consiguiente, contrario a lo solicitado  por  él y confusamente avalado por la representante del Ministerio Público, el  cargo no prospera.   

5.  El    falso   juicio   de   existencia   por   omisión (primer cargo).   

5.1. En criterio del libelista, el Tribunal  recayó  en  un falso juicio de existencia porque ignoró el contrato de seguros  y       sus       condiciones       generales,      específicamente,  el  parágrafo  3°  de  la  cláusula  2.6.  de estas últimas, que  contempla la exclusión del lucro cesante.   

5.2.  La  censura  se  declarará  fundada,  aunque  por  motivos  diferentes  a  los  expuestos por la Procuradora Delegada,  porque,   tal   como   a  continuación  se  explica,  es  ostensible  que  el  juzgador  de segundo grado  incurrió en el error descrito.   

5.2.1. Conforme a lo dispuesto en el numeral  11  y  en el parágrafo del artículo 1047 del Código Civil, tanto la carátula  de  la  póliza  como  sus  condiciones generales y particulares hacen parte del  seguro           de           automóviles22.   

En  ese  orden,  como  bien  lo  indicó el  recurrente,  en  el  parágrafo tercero de la cláusula 2.6., de las condiciones  generales  de  la  póliza  de  seguro, cuya copia obra dentro del plenario como  prueba23, se estipuló lo siguiente:   

2.6.  EXCLUSIONES  APLICABLES  A TODOS LOS  AMPAROS DE ESTA PÓLIZA.   

(…)  

PARÁGRAFO  TERCERO: SALVO ACUERDO EXPRESO  NO  ESTÁN  ASEGURADOS  BAJO NINGÚN AMPARO DEL PRESENTE SEGURO LA CULPA GRAVE Y  EL          LUCRO         CESANTE.  (Subraya la  Sala).   

No aparece dentro de los demás clausulados  y  tampoco en la carátula de la póliza un pacto en contrario con lo acabado de  trascribir,  de  donde  surge  que no es posible condenar a Liberty Seguros S.A.  por   indemnización  surgida  por  el  lucro  cesante  porque  éste  se  halla  expresamente excluida de la cobertura.   

Por consiguiente, como el Tribunal incluyó  el  valor  resultante  del  lucro  cesante,  dentro  de la condena solidaria que  impuso  a  la  compañía,  a  pesar  de  que  contractualmente  ella  no estaba  asegurada,  la  Corte  debe  sustraerlo. Ello porque si la obligación que surge  para  el llamado en garantía, tiene su origen en el contrato de seguros signado  entre  la compañía aseguradora y el tomador, es al contenido de sus cláusulas  que  se  debe  ceñir la declaración o no de responsabilidad y hasta el tope de  los  valores  allí amparados.   

5.3. Así las cosas, el cargo prospera y, en  consecuencia,   se  casará  parcialmente     la     sentencia     objetada,     para     deducir,  del  valor  de  los  perjuicios por los  cuales  se condenó a Liberty Seguros S.A.,  el  correspondiente al lucro cesante presente y futuro, sin que el  mismo supere los $100.000.000.   

No  se trascribirá el trabajo liquidatorio  hecho  por  el  juzgador, dada  su  extensión,  pero  sí  se  indicará  lo  que,  restando el monto del lucro  cesante  reconocido  en  el  fallo, está obligada a pagar la firma aseguradora,  así:   

Por  la  muerte de Martín Alonso González  García,  el  valor  de  los  perjuicios  morales  reconocidos,  que ascienden a  $10.000.000, toda vez que no se halló daño emergente.   

Por  las  lesiones  de  Juan Darío Cataño  Restrepo,    el    pago   solidario   será   por   $38.770.857,   discriminados  así:   

$5.041.949                  por   daño   emergente  consolidado.   

$28.728.908                  por   daño   emergente  futuro   

$5.000.000                      por     perjuicios  morales   

En  total,  Liberty  Seguros  S.A.  será  condenada  al  pago solidario de hasta solamente $48.770.857, más los intereses  dispuestos  en  el  fallo  de  segundo  grado,  siempre que, en su totalidad, no  superen    los   $100.000.000,   monto   máximo   asegurado   en   la   póliza  respectiva.   

Importa destacar que el monto de perjuicios  liquidado  por  el  Tribunal no sufre alteración alguna, excepto en lo que toca  con  el  valor  al  cual  se  condena  a  Liberty Seguros S.A., en los términos  descritos.  Esta  variación  no  afecta  la  condena impuesta a la acusada y al  tercero civilmente responsable (propietario del vehículo).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 4  de  mayo  de  2012, que condenó a María Cecilia Inés  Ruiz  Velásquez por los delitos de homicidio culposo y  lesiones  personales  culposas,  en  razón  de la prosperidad del cargo primero  propuesto  por el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A., tercero llamado en  garantía.   

Segundo.   Como  consecuencia  de  lo anterior, señalar que la condena solidaria a la cual está  obligada   la   firma  Liberty  Seguros  S.A.  será  solo  hasta  el  valor  de  $48.770.857,  más  los  intereses  dispuestos  en  el  fallo  de segundo grado,  siempre que, en su totalidad, no superen los $100.000.000.   

Tercero.  Declarar  que   los  restantes  ordenamientos  de  la  sentencia  impugnada  se  mantienen  incólumes.   

Cuarto. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  «Deformidad   física   que  afecta  el  cuerpo  de  carácter   permanente;   perturbación   funcional   de  miembro  de  carácter  permanente». (Folio 141 del cuaderno 1.   

2 Folio  15 Id.   

3  Folios 55 y 56 Id.   

4  Cuaderno de la parte civil.   

5  Folios      186      a      188     Id.   

6  Folios 207 a 219 Id.   

7  Folios 376 a 389 del cuaderno 2.   

8  Folios 447 a 455 Id.   

9  Folios 561 a 569 y 570 a 580 Id.   

10  Folios 623 a 651 Id.   

11  $142.707.819  por  la  muerte  de Martín Alonso González García y $98.736.941  por las lesiones de Juan Darío Cataño Restrepo.   

12  Folios 687 a 720 Id.   

13  Folio 4 del cuaderno de la Corte.   

14  Folio 32 del libelo.   

15  Folios 13 del concepto y18 del cuaderno de la Corte.   

16 Ley  1564 de 2012.   

17 Es  quien  sin  ser  autor  o  partícipe  de  la  comisión  de un delito, tiene la  obligación   de  indemnizar  los  perjuicios  (artículo  140  del  Código  de  Procedimiento Penal).   

18  Folios 33 de la sentencia y 719 del cuaderno 2.   

19  «El asegurador no estará obligado a responder si no  hasta  concurrencia  de  la  suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 1074.»   

20  «Dentro  de  los  límites indicados en el artículo  1079  la  indemnización  no  excederá,  en  ningún  caso,  del valor real del  interés  asegurado  en  el  momento  del  siniestro,  ni del monto efectivo del  perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.   

Se   presume  valor  real  del  interés  asegurado  el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el  asegurador.  Este,  no  obstante,  podrá  probar  que  el valor acordado excede  notablemente  el  verdadero  valor real del interés objeto del contrato, mas no  que es inferior a él.»   

21  Folios 220 y 236 del cuaderno de la parte civil.   

22  Artículo  1047.  La  póliza de seguro debe expresar  además  de  las  condiciones  generales del contrato:  (…)   

11) Las demás condiciones particulares que  acuerden los contratantes.   

PARÁGRAFO. (subrogado por el artículo 2o.  de  la  Ley  389  de  1997).  En  los  casos  en  que  no aparezcan expresamente  acordadas,  se  tendrán  como condiciones del contrato aquellas de la póliza o  anexo  que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el  mismo  ramo,  amparo,  modalidad  del  contrato  y  tipo  de riesgo.   

23  Folios 221 a 235 del cuaderno de la parte civil.     

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