SP1611-2015(44396)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP1611-2015  

Radicación No. 44.396  

(Aprobado Acta No. 063)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

          La  Corte  decide  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación  presentada   por   la  defensa  de  JVDS  y       CDS        contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de San Gil, el 7 de marzo de 2014, por cuyo medio  confirmó  el  fallo  dictado  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese  distrito  del  23 de mayo de 2013, a través del cual los condenó en calidad de  autores  penalmente  responsables  del delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el  ad quem en los siguientes  términos:   

En  los  años 2000 a 2003 la menor A.Y.D.M.  [nacida  el  28  de  septiembre  de 1994],  tenía entre los 6 y 9 años de edad, vivía en las fincas (…)  y  el Corazón de la Vereda (…) del municipio del (…), con sus progenitores;  lugar  a  donde  acudían  a  labores  agrícolas sus tíos JV Y CDS, quienes en  varias  ocasiones  la  accedieron carnalmente, motivo por el cual decidió el 30  de   julio   de   2009,   formular   la   correspondiente  denuncia.1   

2.  El  3  de  agosto  posterior,  el Fiscal  Séptimo  Seccional de San Gil profirió resolución de apertura de instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a JVDS y   CDS   2.   

3.  El  5  de octubre del año siguiente, el  ente    instructor    precluyó    la    investigación    a    favor   de   los  indagados3.   

4. Recurrida esta decisión por el Procurador  Judicial         52         Penal         II4,  el  4 de noviembre posterior  se  repuso  la  misma  y  en  consecuencia  se continuó con la instrucción del  proceso5.   

5. El ciclo instructivo fue clausurado el 26  de  mayo de 20116.   

6. El 30 de junio de ese año se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de JVDS     y  CDS, en calidad de autores del delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años, en concurso real, homogéneo y sucesivo,  (artículo     208     del     Código     Penal)7, oportunidad en la que el ente  investigador  se  abstuvo  de imponerles medida de aseguramiento. Esta decisión  cobro   ejecutoria   el   8   de   julio   ulterior8.   

7. El juicio correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de San Gil, despacho que avocó el conocimiento del asunto  el      13      de      julio      de      20119.   

8. La audiencia preparatoria se surtió el 29  de    noviembre    de    esa    misma    anualidad10  y la pública de juzgamiento  se   llevó   a  cabo  el  1°  de  abril  de  201311.   

9.  Mediante  sentencia  del  23  de  mayo  siguiente12  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  San  Gil  declaró  a  JVDS  y  CDS  penalmente  responsables  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en  concurso  homogéneo y sucesivo, motivo por el cual les impuso la pena principal  de  setenta  y  ocho (78) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual lapso, por razón de  los  comportamientos  ejecutados  en el 2003, pues declaró prescrita la acción  penal por los hechos acaecidos en los años 2000, 2001 y 2002.   

Así   mismo,  les  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, les concedió la prisión domiciliaria  y  los condenó a pagar veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes  por  concepto  de  daños  morales  a  la  menor  víctima  A.Y.D.M.13,  representada por su progenitora.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,    la    defensa    interpuso   recurso   de   apelación14,  que  fue  desatado  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil el 7 de marzo de  2014,   en   el   sentido   de   confirmar  la  sentencia  impugnada15.   

11.  Contra    este    proveído   la   apoderada   de   los   procesados  interpuso16   y   sustentó   oportunamente   el   recurso   extraordinario  de  casación17.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  los  sujetos procesales y  sintetizar  los hechos y la actuación procesal, la accionante invoca como cargo  único  la  causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  por  haber  incurrido  el  Tribunal  en  «violación  directa  de la ley sustancial con un manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba».   

Explica  que  los  medios  de  convicción  practicados   en   el  proceso  «no  vislumbran  una  realidad  capaz  de  ser  probada  más allá de toda duda razonable»18   y,   en  cambio,  generan  inconsistencias de orden circunstancial y modal.   

Añade  que  no  se  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de los procesados ni de quienes convivían con la menor, personas  estas    que   dijeron   haber   observado   que   aquellos    permanecían  ocasionalmente  con  la  niña,  pero  jamás  algún  acto  del cual se pudiera  inferir que ejecutaron el punible.   

Del mismo modo, la defensora es del criterio  que  no existe dentro del sumario una prueba testimonial, técnica o científica  que demuestre la responsabilidad de sus mandantes.   

Enseguida,  en  un  acápite  que  intitula  «DEMOSTRACIÓN       DEL      CARGO»19,  critica  al juez colegiado  por     descartar,     con     apoyo     en     un     dictamen     –que  no  identifica-, la duda respecto  de  dos  hechos acreditados mediante prueba testimonial y documental, los cuales  reduce a los siguientes aspectos:   

i)  Para  la  época  de los acontecimientos  investigados,    su    poderdante    –no  especifica  cuál  de  los  dos-  no  tenía moto ni licencia de  conducir,   pues   dicho   vehículo   solo   vino   a  adquirirlo  en  el  año  2006.   

ii)  La  fecha de los hechos se determinó a  partir  de la declaración que la menor rindió en el proceso y ante el personal  médico  y  psicológico  que la entrevistó, la cual correspondería, según su  dicho, a la época en que ella vivió con su abuela materna.   

Así  también,  tras recordar que la prueba  fundante  de  la  materialidad  de  la  conducta punible y de la responsabilidad  penal  en contra de sus asistidos, fue, en su orden, el dictamen médico legal y  psicológico  y  el  testimonio  de  la  víctima,  aduce  que la «característica  de  “antigüedad”,  no  es  compatible  con la  época   en   que   la   niña   relata  como  aquella  en  que  ocurrieron  los  acontecimientos,  donde  surge  la  duda  como  factor determinante.»20   

Reprueba  a  los  juzgadores  por valerse de  apreciaciones  subjetivas  para  darle  mérito  al  testimonio  de  la  menor y  restárselo  al  de  otros  deponentes –no      los      identifica-     que     permiten     «dilucidar   la   incongruencia  entre  los  hechos  y  la  realidad  fáctica»21.   

Para  la jurista, el desgarro himeneal de la  niña  no  es  prueba  fehaciente  del  comportamiento de sus asistidos, pues el  mismo no permite establecer si se produjo en tiempos recientes.   

A  manera  de  conclusión  asevera  que  la  defectuosa  interpretación  del  acervo probatorio, en punto de la época de la  ocurrencia  de  los  hechos,  amerita  que  le  Corte  declare la «extinción        de       la       acción       penal»22.   

Solicita casar el fallo impugnado y absolver  a sus defendidos.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. De la casación discrecional.     

Según  lo  establece  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  «proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad     cuyo     máximo     exceda     de     ocho     años».   

De  igual  modo,  prevé que, sólo de forma  excepcional,  esta  Corporación  puede  admitir  la demanda de casación contra  fallos  de  segundo  grado  distintos  a  los mencionados, siempre que se cumpla  cualquiera  de  las  dos  condiciones  reseñadas  en  la  norma,  esto  es,  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

En  el  caso  sub  examine,  el  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años,  en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 208  de   la   Ley   599   de   2000,   calificación   que   fue   acogida   en  las  instancias.   

Este  precepto,  sanciona dicho ilícito con  pena  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años  de  prisión,  supuesto objetivo que  determina   la   improcedencia   de   la   casación   ordinaria   en   el  caso  concreto.   

Es así que el disenso debía orientarse por  el  sendero  de  la  casación  discrecional, para lo cual le correspondía a la  impugnante  atender  el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  demostrar la necesidad de que la  Corte  avoque el conocimiento del asunto para el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, tal y como la Sala lo ha venido  reiterando  en  varias oportunidades (CSJ AP, 25 sept.  1997,  Rad.  13401,  CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628,  CSJ  AP,  29  ene.  2014,  Rad.  42624,  CSJ  AP,  30 abr. 2014, Rad. 43536, entre  otros.)   

Cuando la pretensión casacional se funda en  obtener   la   protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes  el  censor  debe  demostrar la irregularidad que se posiciona en  directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se procura, indicar las  normas  constitucionales  y  legales que protegen el derecho invocado y la forma  como fue desconocido en el fallo recurrido.   

Así mismo, si la admisión del libelo tiene  por  objeto  desarrollar  la  jurisprudencia, en el recurrente recae la carga de  explicar  con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado  es  fijar  el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas  hermenéuticas  distintas  frente  a  un mismo tópico, el pronunciamiento sobre  algún  aspecto  no  desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de  una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.   

En  ese  ejercicio, al actor le es imperioso  apoyarse  en  los  precedentes existentes y argumentar con claridad y precisión  cuáles  son  los  cambios  o  variaciones  que  han  de  introducirse  en  sede  extraordinaria  con el objeto último de perfeccionar la jurisprudencia y servir  de criterio auxiliar de la actividad judicial.   

Ninguno  de  estos presupuestos fue atendido  por  la  libelista  ya  que  como  si  se  tratara de una casación ordinaria se  limitó  a  invocar  un  único  cargo,  conforme  a  la  causal primera, cuando  constituía  supuesto  de procedibilidad de la demanda, la argumentación previa  de los motivos para acudir a la casación discrecional.   

Entiéndase  que únicamente después de que  estén  plenamente  acreditadas  las  razones que justifican el conocimiento del  asunto  en  sede  de  casación  excepcional, procede desarrollar el disenso, de  acuerdo  con  las  causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  sustento uno y otro que debe guardar cabal coherencia.   

Como  la defensora ignoró el presupuesto de  mínima  argumentación  para  la  procedencia  del recurso, porque abandonó la  tarea  de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada  por  la Corte y tampoco estableció la necesidad de restablecer alguna garantía  esencial, no es viable admitir el libelo.   

Ahora  bien,  aunque lo dicho en precedencia  sería  suficiente  para  no  dar  curso  a  la  demanda, en tanto la acreditada  ausencia   de  fundamentación  del  reparo  discrecional  así  lo  condiciona,  oportuno  se  ofrece  dilucidar  que  los  cargos  intentados tampoco superan el  juicio lógico jurídico de admisión.   

2. Cargo único.  

2.1.  Cuando  de  cuestionar la sentencia de  segunda  instancia  se  trata,  el  recurso extraordinario de casación debe ser  elaborado  respetando  las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley,  según  se  trate  de  cada  una  de  las causales establecidas en el Código de  Procedimiento  Penal,  en  orden  a  socavar  la  doble presunción de acierto y  legalidad que recae sobre esa providencia.   

Ello demanda para el casacionista la tarea de  identificar   el   tipo   de   violación  de  la  ley  sustancial  –directa o indirecta- y las modalidades  de  error  respectivas  en  que  ha incurrido la sentencia censurada o, si es el  caso,  la  irregularidad  de  carácter sustancial que, perfeccionada durante el  proceso,  pueda dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así  como   acreditar   el  efecto  trascendente  del  yerro  en  el  sentido  de  la  decisión.   

En  ese ejercicio, tanto en la postulación,  como  en  el sucedáneo desarrollo del ataque, el censor está obligado a seguir  una  línea  argumentativa coherente, que respete entre otros, los principios de  prioridad,  autonomía,  claridad,  precisión,  razón  suficiente, corrección  material, crítica vinculante y no contradicción.   

2.2.  La  demanda  que se examina adolece de  múltiples  defectos lógico argumentativos que desde la postulación del único  cargo conspiran contra su admisión.   

En efecto, si la proposición del reproche se  enunció  por  la  vía  de  la  infracción  directa  de  la ley sustancial, la  defensora  tenía  el  imperativo  de señalar las normas sustanciales objeto de  transgresión,  el sentido último de vulneración, esto es, si lo fue por falta  de   aplicación,   indebida   aplicación  o  interpretación  y  demostrar  la  trascendencia  del  yerro en el sentido de la decisión impugnada, teniendo como  requisito  insoslayable  la  aceptación  de la prueba tal cual se produjo en el  proceso y fue valorada por el Tribunal.   

No  obstante,  no  solo desacató las pautas  recién  reseñadas  porque  no  mencionó  el precepto normativo infringido, la  modalidad  específica  de  ataque y la relevancia del yerro en la decisión del  juzgador,  sino  que  aludió  al  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de  producción  y  apreciación de la prueba, proposición que, por ende, trasladó  el  reproche al ámbito de la infracción indirecta de la ley sustancial, en sus  modalidades de error de hecho y de derecho.   

Aunado  a  ello,  se  adentró en debates en  torno  a  los  hechos  y  a  la  valoración de los medios cognoscitivos, lo que  supone  la  ruptura  del  principio de no contradicción, puesto que no es dable  entremezclar,  al  interior  de  un  mismo  cargo,  impugnaciones que aparejadas  correspondan a dos sentidos de ataque sustancialmente diversos.   

Recuérdese,  asimismo, que cuando se invoca  algún  defecto  de  selección  o  interpretación  del precepto en punto de la  declaración  de  la  duda,  el  demandante  debe demostrar que, pese al expreso  reconocimiento  de  incertidumbre  probatoria,  en  la  parte  motiva  del fallo  demandado,  sobre  la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad  penal  del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica  del  caso  y condenó al acusado cuando había de absolverlo porque no se logró  desvirtuar la presunción de inocencia.   

En cambio, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  errada valoración de los hechos y la prueba.   

Como  la  jurista  escogió  la  ruta  de la  infracción  directa  consagrada  en  la  causal  primera,  tenía  la  carga de  demostrar  que  el  juez  plural  se  equivocó al tener por establecida, en sus  consideraciones,  la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado  y,   no  reconocerla  al  momento  de  confirmar  la  condena,  excluyendo,  por  consiguiente,  la  aplicación  del  artículo  7º del Código de Procedimiento  Penal.   

No fue este el proceder de la abogada, quien  se  limitó  a  indicar  que los medios de convicción practicados en el proceso  «no  vislumbran  una  realidad  capaz de ser probada  más   allá   de  toda  duda  razonable»23.   

Ahora,  si  lo  pretendido  era  discutir la  ausencia  de  valoración  de  las  declaraciones  de  los acusados y de algunos  familiares  –a los que ni  siquiera  identifica-  le  correspondía  acudir  a  la  senda  de la violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio  de existencia por omisión.   

Este  intento,  de cualquier manera, habría  sido  vano  pues  la  verificación  de  los  fallos  permite establecer que las  indagatorias  de  los acusados sí fueron apreciadas en las instancias, solo que  en  sentido  diverso  al aspirado por la defensa y que, por lo menos, uno de los  testimonios     de     los     parientes    de    la    ofendida    –hermano-  que  contó  lo  que para la  defensa  resulta  ser  un  tema  probatorio  relevante,  esto  es,  que la niña  permanecía    con    sus    tíos   –acusados-  en  la residencia de su abuela pero que no fue testigo de  ninguna agresión sexual contra ella, también fue examinado.   

En  efecto,  en  cuanto  se  refiere  a  las  exculpaciones   entregadas  por  los  acusados  el  a  quo advirtió:   

Fehacientemente  probada  está  dentro del  expediente   la   autoría   y   responsabilidad   de   los   implicados   JV  y  CDS.   

El primero en su injurada negó los cargos  imputados,  manifestó  que la niña iba a visitar a la nona, pero que no vivió  en  la  casa  de  sus  padres, nunca tuvo problemas con ella o su señora madre,  detalló  los  lugares donde estuvo para la época de los hechos. Que la menor a  escondidas  ha  tenido  novios  pero no los conoce. Agregó que se llevó a cabo  una  reunión  familiar  para aclarar los presuntos abusos sexuales en la menor,  pero  que  una  vez  iniciada se frustró por desavenencias entre la mamá de la  menor   y   su  abuelo  PM,  quien  acababa  de  llegar,  sin  lograrse  ningún  diálogo.   

El  segundo,  del  mismo  modo negó haber  accedido  carnalmente  a su sobrina, quien nunca ha vivido con ellos, siempre ha  convivido  con sus padres, el trato ha sido normal, que no se le han perdido las  llaves  de la moto y para la época de los hechos no tenía, pero sí en el año  2006.  Agrega que de ser cierto lo denunciado por qué no le contó a los papás  y  esperó  tanto tiempo para poner en conocimiento de la autoridad. Igualmente,  que  se  realizó  una  reunión para aclarar los supuestos hechos en los que se  concluyó  que  no  habían  ocurrido.  Por  último dijo que la menor desde los  trece  años  tuvo  a  escondidas  novio  pero  no sabe los nombres.24   

Y, en lo concerniente a la declaración del  joven  DM  los  falladores  fueron  certeros  en  establecer que, aunque él, ni  ningún  otro familiar, observó la comisión de los accesos carnales, lo cierto  es  que,  los  procesados  solían permanecían a solas con la infante, porque a  él  lo  mandaban  a  comprar  dulces,  supuesto  fáctico probado que, incluso,  sirvió  de  hecho  indicador  para  construir  el  indicio  de oportunidad para  delinquir en contra de los enjuiciados.   

Del   mismo  modo,  no  se  demostró  la  trascendencia  de la falta de valoración de otros testimonios -no identificados  por  la  demandante-,  que,  como  el  del hermano de la ofendida, habrían dado  cuenta  de la coincidencia en tiempo y espacio de los enjuiciados con la infante  y  de  ningún  otro  acto  del  que  se  pudiera  inferir  la  comisión de las  agresiones  sexuales,  sobre  todo  porque  fue  la  misma  defensa la que en el  recurso   de   apelación   argumentó  que  ellos  carecían  de  todo  mérito  probatorio,  luego,  resultaba  lógico que el ad quem  resolviera  no conferirles más valor que el de apoyar  la  idea  general  según  la  cual  los  inculpados,  en  múltiples ocasiones,  estuvieron a solas con la niña.   

La   profesional   del  derecho  también  argumentó  que  no  existe  en  el proceso ningún medio de prueba testimonial,  técnico  o  científico que acredite la responsabilidad penal de sus asistidos.  Sin  embargo,  de espaldas a los fallos de instancia y con clara infracción del  principio  de  corrección  material olvidó que el juicio de reproche en contra  de  sus  mandantes  se  construyó a partir del testimonio de la víctima, de su  madre  y  de  su  abuela  materna  y el referido indicio de oportunidad, pruebas  estas  que  se  vieron  refrendadas  con  la  comprobación  científica  de  la  desfloración   antigua   de   la  menor,  reportado  por  el  dictamen  médico  sexológico.   

Distinto  es  que  la  letrada  esté  en  desacuerdo  con  la  credibilidad asignada a dichos medios de convicción, valor  suasorio  de  imposible discusión en sede de casación, porque no se contrajo a  la  demostración  de  alguna  lesión  de  alguno  de los postulados de la sana  crítica  a  través  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  sino a una  disertación  de  libre  factura,  ajena  a cualquier pauta lógico jurídica de  comprobación de este tipo de yerro.   

Nótese, al respecto, cómo, por ejemplo, la  jurista  destacó  que  para  la  época  de los hechos uno de sus representados  –no dice cuál- no tenía  moto  ni  licencia  de conducción, porque tal vehículo solo lo vino a adquirir  en  el  año  2006,  pero  nada  indicó  sobre  cuál  es  la relevancia de esa  aseveración  de  cara  al  fallo  impugnado. Lo mismo se debe decir frente a la  crítica  derivada  de  determinar,  conforme  al testimonio de A.Y.D.M., que la  fecha  de  los acontecimientos corresponde a la época en que ella vivió con su  abuela  materna,  pues  tampoco señaló cuál es la verdadera inconformidad que  ello le merece.   

En todo caso, está bien precisar que si lo  discutido  fuera  la presunta inconsistencia del relato de la menor, en punto de  la   argucia   utilizada   por   CDS   para  conducir  a  su  sobrina  hacia un cafetal donde la accedió  carnalmente  por  primera  vez,  relativa  a  la  pérdida, en ese lugar, de las  llaves  de  una  moto,  es  la verdad que la impugnante no hizo ninguna crítica  puntual   a  la  estimación  del  a  quo  en  el  sentido  que la propiedad de una motocicleta en el 2006 no  descartaba,  de  ninguna manera, que antes hubiera podido tener alguna relación  de  tenencia  o  posesión  con  otro  vehículo  similar,  ni  se refirió a la  inferencia  de  dicho  juzgador  sobre la ausencia de cualquier animadversión o  interés  indebido  que  pudiera  haber  conducido  a  la  niña a contrariar la  verdad.   

La  actora,  igualmente,  reprochó  a  los  juzgadores  por inadvertir que la «característica de  “antigüedad”,  no  es  compatible con la época en que la niña relata como  aquella  en  que ocurrieron los acontecimientos, donde surge la duda como factor  determinante.»25   

Sobre el particular, es suficiente resaltar  que,  como  fue  la  constante,  la  recurrente  dejó  a  un  lado los precisos  argumentos  del  juez  plural  acerca  de la imposibilidad de tener, al dictamen  médico  sexológico,  como  prueba  de los abusos sexuales con menor de catorce  años  durante  la  época  en que A.Y.D.M. dice haber sido accedida carnalmente  por  vía vaginal y oral, dada la antigüedad del desgarro himeneal –superior a 10 o 15 días-.   

Las siguientes reflexiones de la colegiatura  permiten  dilucidar  que  dicho medio probatorio, contrario a lo argüido por la  libelista,  no sirvió como instrumento para acreditar la fecha de ocurrencia de  la desfloración; ella se dedujo de la declaración de la infante:   

3.3.  Otro  de  los  planteamientos  de la  defensa  tiene  que ver con el valor que le dio el juzgador al dictamen pericial  sexológico  que  dio  cuenta de unos desgarros del himen de la menor los que se  calificaron  de  antiguos  y  que  por lo mismo no permiten establecer un tiempo  exacto  de  los  hechos que se le atribuyen a los procesados, lo cual genera una  duda  no  solo  de  cuándo  se  presentó ese rompimiento del himen y si dichos  desgarros  obedecen  a  otras  relaciones  sexuales con novios que la menor tuvo  antes de instaurar la denuncia.   

3.3.1. La ciencia forense considera que un  himen  tiene  desfloración  antigua  cuando  han  transcurrido más de 10 días  desde  el momento en que se produjo el suceso que dio lugar al desgarramiento de  esa  membrana,  es  decir  que  pasados  10  días  aproximadamente  el desgarro  himeneal  se  considera  antiguo y es por ello que la cicatriz será igual a las  10    semanas,    10    meses    o    10    años.26   

Otros  autores27  consultados  dan un margen  más  amplio  dependiendo  de  que  exista  inflamación  en los bordes y estén  rojos,  sangrantes  o  tumefactos,  en  cuyo caso el plazo de los 10 días puede  ampliarse hasta 15 o 20.   

Lo  cierto  es  que,  como  dirían  otros  expertos   forenses   “pasados   15  días  de  la  desfloración,  las dificultades son tan grandes que es prácticamente imposible  determinar   la   fecha  en  que  tuvo  lugar  por  la  simple  inspección  del  himen.”28   

En el evento sub examine el médico legista  al  examinar  a  la menor el 5 de agosto de 2009, conceptuó que su himen estaba  desagarrado  (sic) y que la desfloración era antigua, lo que traduce según las  premisas  anteriores  que  no  era  posible  desde el punto de vista científico  establecer   en   qué   fecha  o  época  se  produjo  esa  lesión.   

Lo  anterior  no puede ser obstáculo para  acreditar  la  realización de los accesos carnales que se les endilga a los dos  acusados,  ya  que  dado  el  principio  de  libertad  probatoria  que rige en nuestro sistema, la época de la desfloración se deduce  de  las  manifestaciones  que  hiciera la ofendida en su denuncia y ampliación,  luego  ante  el médico legista, a su progenitora, a su profesora en el colegio,  HJP  y  a la sicóloga del CTI que le valoró, a quienes narró que fue agredida  sexualmente  por  sus  tíos  JV y CDS  cuando era una niña, hechos que se  ubican  en  los  años  2000 a 2003, razón suficiente  para  calificar  los  desgarros que presenta su himen como antiguos.29  (Subrayas no originales).   

Desconoce, así, la impugnante que el juicio  de  reproche  se  fundó en la declaración de quien podía narrar con fidelidad  lo  que  le  había  ocurrido:  la víctima y que la comprobación médica en el  sentido  que su himen había sido desgarrado antiguamente no hizo más que darle  alcance  a  la  incriminación  que ella hiciera en contra de sus tíos, máxime  cuando  no  se acreditó que, a su corta edad (15 años para cuando presentó la  denuncia) hubiera tenido algún otro compañero íntimo.   

Para  cerrar, es necesario resaltar que las  deficiencias  en  la  valoración  probatoria jamás podrían dar lugar, como lo  reclama  la  demandante,  a  la  declaración de extinción de la acción penal,  sino,  si  acaso,  de  ser  relevante,  a  la absolución, que no es el caso, en  tanto,   no   se   comprobó   la   existencia   de  algún  yerro  in  iudicando  con  efecto  trascendente,  capaz  de socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el  fallo confutado.   

De  la  revisión del expediente se permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones   de   derechos   fundamentales,  salvo  por  la  que  enseguida  se  precisará,  razón  por  la cual la Corporación no puede penetrar de oficio al  fondo del asunto.   

3.  Casación  oficiosa.  Extinción  de la  acción  penal  por  prescripción  en la fase de la instrucción por algunos de  los  delitos  concursantes  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años.   

3.1.  Siendo  el  recurso extraordinario de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en los  procesos   penales.  En  vigencia  de  esa  tarea  debe  velar  por  el  respeto  irrestricto  de  las  garantías  esenciales de cada sujeto procesal, en aras de  posibilitar la efectividad de las mismas.   

En  aplicación  de  tal compromiso y en el  marco  del  estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  la  existencia  de  alguna  trasgresión  sustancial  de  los derechos  constitucional   o  legalmente  reconocidos,  deberá  remediarla  oficiosamente  aunque el censor no lo advierta en su libelo.   

Este  es  el  caso,  pues,  no  obstante la  declaración  de prescripción efectuada por el juez de primer nivel respecto de  las  conductas punibles ejecutadas durante los años 2000 a 2002, se inadvirtió  que  dicho  fenómeno  extintivo  de  la  acción penal también había acaecido  respecto  de  las  desplegadas durante un fragmento del año 2003, cuestión que  obliga  a.  la Sala a pronunciarse oficiosamente con el fin de impartir justicia  en  el  caso  concreto y darle alcance al principio de legalidad y al derecho al  debido   proceso.    Las   razones   son   las   que   a  continuación  se  exponen.   

3.2.  Según lo prevén los artículos 83 y  86  del  Código  Penal,  la acción penal prescribe en el mismo término que el  máximo  punitivo establecido para cada delito y como mínimo en cinco (5) años  durante  la  instrucción,  salvo  que se haya calificado el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación,  pues  a  partir del momento en que esta cobra  ejecutoria,  se  interrumpe  el término prescriptivo y corre otro, por la mitad  del  inicial,  el  cual  en  todo  caso,  tampoco puede ser inferior a cinco (5)  años.   

3.3.  En  el asunto de la especie, se tiene  que   la  acusación  en  contra  de  JV  y  CDS se produjo  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo  y sucesivo, por hechos ocurridos entre los años 2000 y 2003, en los  términos del artículo 208 de la Ley 599 de 2000.   

A su turno, el recuento procesal revela que  en  la  sentencia  de  primera instancia se declararon prescritas todas aquellas  conductas  lesivas  de la integridad sexual ejecutadas en los años 2000 a 2002,  decisión ésta confirmada en su integridad por el Tribunal.   

Dicha  determinación  fue  acertada  solo  parcialmente,  en  la  medida  que omitió adoptar idéntica decisión frente al  período  comprendido  entre  el  1º de enero de 2003 y el 7 de julio del mismo  año.   

En efecto, a fin de determinar si el Estado  perdió  la  capacidad  de  ejercer  el  poder  punitivo respecto de la conducta  punible       endilgada,       de       manera       concursal      –homogénea-,   a  los  procesados  se  impone  verificar  el quantum  de  pena  previsto por el legislador para dicho ilícito, ejercicio en el que se  debe  tener  en  cuenta  la  fecha  de  los hechos y las normas vigentes para la  época en que aquellos sucedieron.   

Es así que, según los supuestos fácticos  que  constan  en  la  acusación  y  en las declaraciones de condena los accesos  carnales  abusivos  de que fue objeto A.Y.D.M. sucedieron entre los años 2000 y  2003, mientras ella tenía 6 a 9 años de edad, inclusive.   

Entonces,  si  la  menor  nació  el  28 de  septiembre  de  1994,  es  claro  que  los injustos se ejecutaron, por lo menos,  entre  el  28  de  septiembre  de 2000 –cuando  cumplió  6  años  –  hasta  el  28  de  septiembre de 2003  –momento en el que entró  a  los 9 años-, o quizá algún tiempo más, porque es ella quien cuenta que al  alcanzar  los  9  años,  seguía  sufriendo  los vejámenes denunciados, aunque  también  precisa  que  a  esa misma edad terminaron, después de que una de sus  tías empezara a sospechar lo ocurrido.   

Como  no  existe  claridad  acerca del día  exacto   de  ese  periodo  en  que  culminaron  los  comportamientos  delictivos  juzgados,   la   Sala   tendrá   el   28   de  septiembre  de  200330  como  la  última fecha probable para la perpetración de los delitos.   

Ahora   bien,   para   dicho  tiempo,  la  disposición  que  estaba  en  vigor  era  el  artículo  208  de  la Ley 599 de  200031,  que sancionaba al sujeto activo con pena de prisión de  cuatro  (4) a ocho (8) años, monto punitivo éste –el    máximo-   que   constituye  el  término  prescriptivo  para  el  injusto  de acceso  carnal   abusivo   con   menor   de   catorce   años,   en   la   etapa  de  la  instrucción.   

A su turno, la calificación del mérito del  sumario   se   produjo  el  30  de  junio  de  201132   y  la  ejecutoria  de  la  resolución  se perfeccionó el 8 de julio siguiente33.   

Esto significa que, todos aquellos punibles  ejecutados  antes  del  8  de  julio  de  2003, contabilizando para el efecto el  término  de ocho (8) años (máximo punitivo para la infracción penal), están  actualmente prescritos.   

No obstante, los jueces de conocimiento solo  declararon  el  acaecimiento  del  fenómeno  extintivo respecto de los injustos  relativos  a los años 2000 a 2002, dejando por fuera el tramo comprendido entre  el  1º de enero de 2003 y el 7 de julio del mismo año, yerro que debe corregir  la   Corte   en   salvaguarda   de   las   garantías   fundamentales   de   los  procesados.   

Y  es  que,  una  vez  agotado  el período  prescriptivo,  ni la fiscalía ni los juzgadores estaban habilitados para emitir  pronunciamiento  alguno dentro de la actuación por los punibles cometidos en el  aludido  ciclo,  salvo  el  que  declarara  la  correspondiente extinción de la  acción penal por prescripción.   

En  suma,  como  quiera que la sentencia de  primera  y  segunda  instancia fueron proferidas cuando el Estado había perdido  toda  competencia  para  continuar  ejerciendo  la acción penal respecto de los  comportamientos  delictivos  cometidos  en  el  fragmento  indicado,  por  haber  prescrito,  e  incurrieron,  de  este  modo, en una irregularidad sustancial que  socava  las bases del juzgamiento y las garantías inmanentes al proceso debido,  emerge  clara  la necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado y declarar  la  nulidad  parcial  de  la actuación desde el momento en que se consolidó el  fenómeno  prescriptivo  (8  de  julio  de  2003), así como la extinción de la  acción  penal  por  prescripción,  exclusivamente,  respecto de los delitos de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años ejecutados entre el 1º de  enero  de  2003  y  el  7  de  julio  de  igual  año  y  la  cesación  de todo  procedimiento  por esas conductas punibles a favor de J  y     CDS.   

Esta  declaración,  trae como consecuencia  directa,    la    necesidad    de    modificar    la   pena   impuesta   a   los  sentenciados.   

4. La redosificación punitiva.  

4.1.  Informa  la sentencia de primer nivel  que  por  el delito base de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el  a  quo  le  impuso  a  los  acusados  la  pena  de 48 meses de prisión, monto al que le agregó 30 más por  los injustos concursantes, para un total de 78 meses.   

Como la cuestión fáctica probada no revela  un  número exacto de punibles concursantes de manera homogénea y sucesiva y la  referencia  recién  hecha  permite colegir que todos los injustos se cometieron  en  el  año  2003, se impone encontrar un criterio racional -a falta del de los  juzgadores-,  que permita dilucidar cuál es la proporción a ser descontada con  ocasión de la declaración de prescripción.   

Para  el  efecto, inicialmente, tendrá que  admitirse  que el delito base se ejecutó entre el 8 de julio de 2003 y el 28 de  septiembre   del   mismo   año   (época   excluida   de   la  declaración  de  prescripción).   

Así mismo, a fin de determinar los injustos  concursantes,  de forma homogénea y sucesiva, que prescribieron se tomará como  parámetro  dosimétrico el total de tiempo, en meses, transcurrido entre el 1º  de  enero  de 2003 y el 28 de septiembre de igual año, así como la cantidad de  meses  entre  la  primera  fecha  mencionada  y el 7 de julio de dicha anualidad  –concerniente   a   la  conductas  que  prescribieron-, para a partir de ahí, establecer la cantidad de  descuento  punitivo,  por  razón de la declaración de extinción de la acción  penal.   

En  ese orden, se tiene que el primer lapso  mencionado equivale a 8.93 meses y el segundo a 6.23 meses.   

Ahora,  como  por  el  primer  período  el  juzgador  impuso  30  meses  de  prisión, por el segundo habría habido lugar a  imponer   20.92   meses   de   sanción  aflictiva  de  la  libertad34,    que  restados  –por  estar los  reatos  ejecutados  en  ésta  época  prescritos-  a  los  referidos  30  meses  iniciales,  corresponden  a  9.07  meses de prisión35.   

Este valor, sumado a los 48 meses del reato  base,   deriva   en   57.07  meses,  o  lo  que es igual,  57  meses  y  2  días.    

Esa  es  la  pena,  entonces,  que  deben  descontar  los  procesados,  en  cambio  de  los  78 meses de prisión a los que  habían sido sentenciados.   

4.2.  Para  cerrar,  bueno es precisar que,  esta  reducción  punitiva  no  se  verá  reflejada  en el reconocimiento de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena a favor de los procesados  -que  actualmente  gozan  del  beneficio  de  la  prisión domiciliaria-, habida  cuenta  que  el  factor  objetivo, conforme al artículo 63 original o el actual  –modificado  por el canon  29  de  la Ley 1709 de 2014- lo impide, pues, como quedó visto, los enjuiciados  finalmente  quedaron  condenados  a  57  meses  y 2 días de prisión y, bajo la  primera  de estas normas, la pena de prisión impuesta no podía exceder de tres  (3)   años  y,  con  la  segunda,  ella  no  debe  sobrepasar  los  cuatro  (4)  años.   

Además, el artículo 68A del Código Penal,  prohíbe   expresamente   la  concesión  de  dicho  subrogado  a  las  personas  sentenciadas   por   delitos   contra   la  libertad,  integridad  y  formación  sexual.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda  de  casación  presentada  por  presentada  por  la  defensora  de  JVDS  y  CDS   contra la  sentencia  del 7 de marzo de 2014 proferida por Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil.   

Segundo.  Casar parcial y oficiosamente  la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, declarar la nulidad parcial de lo  actuado a partir del 8 de julio de 2003.   

Tercero. Declarar  la    extinción    por    prescripción  de  la  acción  penal  derivada  de  los delitos de acceso carnal  abusivo  con  menor de catorce años, ejecutados entre el 1º de enero de 2003 y  el  7  de  julio  del  mismo  año,  por  el  que fueron procesados JV    y   CDS  y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación  de procedimiento, exclusivamente por esos punibles.   

Cuarto.   En  consecuencia,  fijar  la pena de prisión impuesta a los nombrados en 57 meses y  2   días,   mismo   término   al  que  se  reduce  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Quinto.   De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra  este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.   folios  4-30  del  cuaderno del Tribunal.   

2  Cfr.   folios   5-6  del  cuaderno de instrucción.   

3  Cfr.    folios   54-63  ibidem.   

4  Cfr.    folios   67-70  ibidem.   

5  Cfr.    folios   73-75  ibidem.   

6  Cfr. folio 105 ibidem.   

7  Cfr.   folios   117-127  ibidem.   

8  Cfr. folio 128 ibidem.   

9  Cfr.  folio 5 del cuaderno  de la causa.   

10  Cfr. folio 19 ibidem.   

11  Cfr.    folios   47-50  ibidem.   

12  Cfr.    folios   62-74  ibidem.   

13 Se  reserva  la  identidad  de  la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47  del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

14  Cfr.    folios   78-88  ibidem.   

15  Cfr.   folios  4-30  del  cuaderno del Tribunal.   

16  Cfr. folio 38 ibidem.   

17  Cfr.    folios   44-50  ibidem.   

18  Cfr. folio 47 ibidem.   

19  Cfr. folio 48 ibidem.   

20  Cfr. folio 49 ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Cfr.     folio    47  ibidem.   

24  Cfr.  folios  65-66  del  cuaderno de la causa.   

25  Cfr. folio 49 ibidem.   

26  Medicina Forense. Cesar Augusto Giraldo. Pág. 96.   

27 C.  SIMONIN.  Medicina  Legal  judicial.  Editorial  Jims.  Barcelona.  1980. Págs.  401-402.   

28  Medicina   Legal  y  Toxicología.  Juan  Antonio  Gilbert  Calabuig  y  Enrique  Villanueva Cañada, página 593. www.books.google.com.co   

29  Cfr.  folios  20-22  de la  sentencia   de   segunda   instancia   a   folios   23-25   del   cuaderno   del  Tribunal.   

30  Cumpleaños número 9 de la niña.   

31 Sin  las  modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 4  de   la   Ley   1236   de  2008,  en  tanto  prevén  sanciones  punitivas  más  gravosas.   

32  Cfr.  folio  117-127  del  cuaderno de instrucción.   

33  Cfr.    folio    128  ibidem.   

34 La  operación aritmética es como sigue: 6.23 x 30 ÷ 8.93 = 20.92.   

35 La  resta    es   la   siguiente:   30   – 20.92 = 9.07.     

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