SP15944-2016(46782)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP15944-2016     

Radicación n° 46782  

(Aprobado  Acta No.  346)   

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del acusado VÍCTOR          JAVIER          MARTÍN          ROJAS,  contra  la  sentencia  de  febrero  11 de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual  confirma el fallo de mayo 16 de 2014 proferido por el Juzgado 34 Penal del  Circuito  de esta ciudad, que lo condenó a doscientos sesenta y dos (262) meses  de   prisión   en   calidad  de  autor  de  los  delitos  de  secuestro  simple  agravado  y hurto calificado.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  octubre  28  de 2015  mediante  la  cual  se  calificó  la demanda de casación, la Sala los resumió  así:   

“El 18 de agosto de 2012 aproximadamente a  las  6  p.m., en la transversal 87B con calle 57 sur barrio Danubio Azul de esta  ciudad,  VÍCTOR  JAVIER MARTÍN ROJAS valiéndose de una navaja obligó a Johan  Gabriel  Balanta  Torres  a seguirlo hasta un parque, con el pretexto de que era  quien  había  herido  a  su  hermano, lugar en el que le arrebató su celular y  luego  de  deambular por el sector le quitó $20.000 que llevaba consigo. Cuando  MARTÍN  ROJAS iba a buscar a su hermana para que identificara a Balanta Torres,  a  quien  conminó  a  permanecer  en  el  sitio porque se hallaba vigilado, una  patrulla    de   la   policía   nacional   que   había   sido   alertada,   lo  capturó.”   

ANTECEDENTES  

El 12 de  agosto  de  2012    en   audiencia  preliminar    el   Juez  52   Penal   Municipal   de   Bogotá   con  función  de  control de garantías,  legalizó  la  captura  de  MARTÍN  ROJAS; la Fiscal 323 Seccional formuló  imputación  por  el delito de  hurto    calificado    en    concurso    con   secuestro   simple   –artículos   239,   240.2,  168  del  Código  Penal-  y  solicitó medida precautelativa de detención preventiva, la  cual le fue impuesta en centro carcelario.   

El  12 de octubre  del  mismo  año  la  Fiscalía  presentó  el escrito de acusación, en el cual  agravó  el  secuestro  simple  al imputar las circunstancias consagradas en los  numerales  2  y  8  del  artículo  170.  En audiencia ante la Juez 34 Penal del  Circuito    de    esta    ciudad,    formuló   acusación   por   los   delitos  imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la providencia del 28 de octubre de 2015,  la Sala admitió el cargo 2 de la demanda.   

Con sustento en la  causal  2ª  del artículo  181   de  la  Ley  906  de  2004,  el  recurrente  aduce  la  violación  de  la  garantía del non bis in ídem.   

Considera que la condena impuesta al acusado  por  el  delito de hurto calificado, impedía imputarle la agravante prevista en  el  numeral 8° del artículo 170 del Código Penal, según la cual la pena para  el  delito  de  secuestro  se  aumenta  “Cuando  se  obtenga  la  utilidad,  provecho  o  finalidad  perseguidos  por  los  autores o  partícipes”.   

Para   el  recurrente  aun  cuando  ambas  conductas  tutelan  bienes jurídicos distintos, dicha agravante consagrada para  el  secuestro simple “coincide y constituye el mismo  hecho  del  apoderamiento  de  bienes”, propio de la  descripción típica del hurto.   

Pide  casar  la  sentencia  y  ajustar  en  consecuencia la pena impuesta a MARTÍN ROJAS.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.    El  recurrente.   

Expresa  que no tiene nada que agregar y se  atiene a lo argumentado en la demanda.   

2. Los no recurrentes  

2.1. La Fiscalía.  

Co relación al cargo admitido considera que  el  mismo  debe  prosperar por varias razones: i) no hay duda que en este asunto  se  tipifican  los  delitos  de  secuestro  simple  y  hurto  calificado  por la  violencia  ejercida sobre la víctima; ii) el primero no ha debido agravarse por  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  8°  del artículo 170 del Código  Penal,  consistente  en  que  se  obtenga  la  utilidad,  provecho  o  finalidad  perseguida,  por  la  elemental razón que la conducta por la cual fue acusado y  juzgado  el  procesado  es  la  de  secuestro  simple, y la agravante como está  consagrada en el artículo 170 procede para el extorsivo.   

El secuestro extorsivo se configura en una de  sus  modalidades,  cuando  se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona,  con  el  propósito  de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad,  agravándose   cuando   se   obtenga   la   utilidad,   provecho   o   finalidad  perseguida.   

En  el  momento  en que el autor retuvo a la  víctima  por un lapso de 20 minutos se configuró el secuestro simple que es un  reato  contra  la  libertad  individual, y cuando al final le exigió la entrega  del  dinero  y  el  celular,  se  consumó  el  hurto que es un delito contra el  patrimonio económico.   

Esto significa que todo el acontecer criminal  incluida  la  privación  de  la  libertad y el apoderamiento de los bienes, fue  atribuido al procesado, juzgado y condenado por él.   

Por  tales  motivos, la Delegada reconoce la  existencia  de  un  concurso  de  hechos  punibles, sin que en lo atinente se le  pueda   condenar   por   una   agravante   no   prevista   para   el   secuestro  simple.   

En  estas  condiciones la sentencia debe ser  casada,  para  que  la  condena se haga por el delito de secuestro simple sin la  modalidad      agravada,      haciendo      las      correcciones      punitivas  correspondientes.   

2.2. Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  señala que al procesado se le imputaron los delitos de hurto  calificado  con  violencia,  arts. 239, 240.1, en concurso con secuestro simple,  art.  168,  agravado por el numeral 8° del art. 170, haber logrado la utilidad,  provecho o finalidad perseguidos.   

La  demanda  exige  establecer  si  entre el  secuestro  simple agravado por la obtención efectiva de la finalidad perseguida  y  el  hurto,  existe un concurso aparente, en cuyo caso la imputación de ambas  conductas    implicaría    una    violación   del   principio   non   bis   in  ídem.   

En  este  asunto el secuestro simple aparece  como  delito  medio,  con  el  fin  de  apoderarse  de  los bienes muebles de la  víctima,  los  que  efectivamente  le  fueron sustraídos, es decir el hurto se  consumó.   

Como  lo señala la sentencia, en el momento  actual  la  jurisprudencia  es pacífica en admitir el concurso real entre hurto  calificado  por  la  violencia  y  secuestro,  conforme puede establecerse en la  decisión de julio 19 de 2006, radicación 23009.   

La  violencia  ejercida  tanto para el hurto  como  para  el  secuestro,  estuvo  mediada  por  la  utilización de arma corto  punzante  para  intimidar  al  sujeto  pasivo  de  la  conducta  delictiva y las  amenazas  de  muerte  expresadas por el autor, de donde efectivamente resultaron  conculcados  los  bienes  jurídicos  de  la  libertad  personal y el patrimonio  económico.   

Las causales de agravación consagradas en el  artículo  170  del  Código Penal, pretenden un plus punitivo para la lesión o  el  peligro  surgido  de  la  forma  de  ejecución  del secuestro; cuando éste  acarrea  lesiones  para otros bienes jurídicos además de la libertad. Si tales  bienes  sufren  un  daño  de  tal entidad que configura un delito autónomo, no  puede  emplearse  la  misma  circunstancia  para  configurar  un nuevo punible y  simultáneamente  agravar  el  secuestro,  sin  con  ello violar el principio de  doble incriminación.   

En concreto la causal de agravación punitiva  del  numeral  8°  del  artículo  170, protege el bien jurídico del patrimonio  económico,  entre  otros  bienes.  Si  este  ya  fue  tutelado  en virtud de la  configuración   del   hurto,   delito   fin   perseguido   con   el  secuestro,  indudablemente  se  está  tomando  una misma circunstancia, el apoderamiento de  cosa  mueble  ajena,  para imputar respecto de ellas dos punibles: el hurto y la  agravante del secuestro.   

Por ello, para la Delegada la violación del  principio  non bis in ídem, surge de la imputación de la causal de agravación  del  secuestro  por  la obtención del provecho y simultáneamente del delito de  hurto.   

Deberá  en  consecuencia  descartarse  la  circunstancia  aludida,  dejar incólume la acusación y consecuente condena por  el  concurso  heterogéneo  entre  hurto calificado por la violencia y secuestro  simple,    sin   ninguna   causal   específica   de   agravación   para   este  último.   

El  Ministerio  Público  solicita a la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, proceder a la redosificación punitiva  que acarrea la prosperidad del cargo admitido.   

CONSIDERACIONES  

El  cargo  2  de  la  demanda, propuesto con  sustento  en  la  causal  2ª  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, está  llamado  a prosperar, en razón a que la condena por el concurso real y efectivo  de  hurto  calificado  y secuestro simple agravado por la circunstancia prevista  en  el  numeral  8°  del  artículo  170  del  Código Penal, modificado por el  artículo  3°  de  la  Ley  733  de  2002,  impuesta  a  MARTÍN ROJAS viola el  principio non bis in ídem.   

Para   el   casacionista,   la   agravante  “Cuando  se  obtenga  la  utilidad,  provecho  o la  finalidad  perseguidos por los autores o partícipes”  con  el  secuestro,  está implícita en el delito de hurto calificado. De igual  modo  expresa  que  “el secuestro tutela la libertad  personal   y  el  patrimonio  económico,  por  lo  que  es  un  tipo  penal  es  pluriofensivo”;    aclarando    que   “al  obtener  la finalidad perseguida por el autor, apoderamiento  de  los  bienes  muebles  de  la  víctima,  su  propósito no era distinto a la  intención de hurtar”.   

   Conforme  con  él,  el motivo de la  agravante  coincide  con el hecho del apoderamiento. Al imputarla, pune la misma  situación  fáctica  dos veces vulnerando la garantía del non bis in ídem. En  este  asunto  para restablecerla debe eliminarse, sancionándose los hechos como  secuestro  simple  y  hurto  calificado  agravado en concurso heterogéneo, cuya  admisión conduce a la redosificación de la pena.   

Para  el Tribunal, alcanzar el fin propuesto  con  el plagio no transgrede la citada garantía, ya que en ese caso se trata de  un  concurso aparente de normas penales, pues el autor lesiona bienes jurídicos  distintos:   el   patrimonio   económico   y   la   libertad   personal  de  la  víctima.   

En consecuencia, el recurrente afirma que la  agravante  describe la conducta del hurto; el Tribunal indica que se trata de un  concurso  aparente  de  tipos penales. Ni lo uno ni lo otro resuelve el problema  de  forma  adecuada,  aunque es evidente que la agravación del secuestro simple  por  la  causal  deducida  en  este  asunto, viola el principio non bis in ídem  conforme lo expresa la censura.   

En  efecto,  la circunstancia prevista en el  numeral  8° del artículo 170 del Código Penal, extensiva a las modalidades de  secuestro  simple y extorsivo descritas en los artículos 168 y 169, sanciona la  obtención del propósito perseguido por el autor.   

Ahora  bien,  el  hecho punible de secuestro  simple  tipificado  en  el  artículo  168  del  Código Penal se consuma con la  privación  de  la  libertad  de la persona, mediante la ejecución de alguna de  las  conductas  alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a  las  previstos  para  el  extorsivo;  basta  el acto de coartar la autonomía de  locomoción  que  asiste  a  la  persona  sin  necesidad  de alcanzar el fin que  orienta el comportamiento de su autor o partícipe.   

De  otro  lado, el artículo 170 del Código  Penal  modificado  por  el  3°  de  la Ley 733 de 2002, consagra como causal de  agravación  para  ambas  modalidades de secuestro, alcanzar el fin señalado al  prever  que la pena se aumenta en la proporción indicada para el simple y en la  determinada  para  el  extorsivo,  cuando  se  obtiene  la  utilidad, provecho o  finalidad perseguidos por los autores o partícipes.   

La Sala en sentencia de mayo 21 de 2009, rad.  31367,  en  sentido  similar  frente a la modalidad extorsiva de dicha conducta,  expresa  que  “se  consuma  cuando el sujeto agente  retiene,  sustrae,  oculta  o arrebata una persona con alguno de los propósitos  señalados  en  el  tipo  penal,  puesto  que  si  lo alcanza ya no incide en el  resultado   -pues  éste  se  concretó en la privación de la libertad con  alguno  de  los  señalados  fines-  sino  en el agotamiento de la conducta, con  relevancia  jurídico  penal  en  la  medida  en  que  está consagrada como una  circunstancia  de  agravación  punitiva,  según  lo señalado por el artículo  170-8 de la Ley 599”.   

Es  evidente que el numeral 8º de la citada  disposición,  sanciona  con  distinto  rigor  punitivo  la mayor intensidad del  daño  causado  al  bien jurídico objeto de tutela penal, puesto que además de  la  privación  de  la  libertad  de  la persona se alcanza efectivamente el fin  perseguido  con  el  plagio,  el  cual  puede  involucrar  la  lesión de bienes  jurídicos  diferentes al de la locomoción dado su carácter pluriofensivo, sin  que  en este caso se esté frente a un concurso de hechos sino al desarrollo del  delito,  bajo  el  supuesto  de  unidad  de  acción  que descarta la hipótesis  concursal real de tipos penales.   

Con relación a los elementos que configuran  la  causal  es  pertinente  precisar  lo  siguiente:  el  provecho,  utilidad  o  finalidad  buscados  por  el  autor o partícipe del delito de secuestro simple,  además  de  ser  necesariamente  distintas  a  las perseguidas con la modalidad  extorsiva,  su  contenido  en  ningún  caso  puede ser económico o patrimonial  porque  este  fin  mutaría  su  carácter.  Dicho  de  otra  manera,  cuando el  secuestro  produzca  beneficio  económico  a  su  autor,  el  delito  será  de  naturaleza extorsiva.   

Ahora bien, de la configuración típica del  delito  de hurto establecida en el artículo 240 del Código Penal hace parte el  ingrediente   subjetivo   “propósito  de  obtener  provecho”, cuya intención orienta al que se apodera  de la cosa mueble ajena.   

Conforme  con  su  descripción  típica, el  hurto  se  consuma  cuando  el  autor  o partícipe logran sacar de la esfera de  dominio  de  la  víctima  la  cosa mueble ajena para incorporarla a la suya; el  rompimiento  de  esa  relación  estructura el atentado patrimonial. Si quien se  apodera  del  bien,  lo  vende  y obtiene el provecho aludido por el tipo penal,  obtiene el propósito perseguido con la conducta furtiva.   

Este  mayor  daño  causado  al  patrimonio  económico  de  la víctima, no está previsto como circunstancia específica de  agravación  del  hurto  simple  y  calificado;  a  lo sumo, puede ser objeto de  ponderación  en  el proceso de determinación de la pena una vez establecido el  cuarto  dentro  del  cual  puede moverse el juez, puesto que el artículo 61 del  Código  Penal  dentro  de  los fundamentos  que deben tenerse en cuenta al  fijarla,   señala  el  “daño  real” causado con el delito.   

Aplicado  lo  dicho,  al asunto que ocupa la  atención de la Sala se tiene lo siguiente:   

1.  Con el pretexto de establecer si era él  quien  había  lesionado  a  su  hermano,  el acusado abordó a Balanta Torres y  valiéndose de una navaja lo obligó a acompañarlo.   

2. Durante el recorrido por espacio de siete  cuadras  hasta  un  parque aledaño al sitio donde fuera retenido, MARTÍN ROJAS  pidió  a  aquél  decir  sus nombres verdaderos, identificarse con su cédula y  dar  a conocer su lugar de residencia con el fin de establecer si había sido el  agresor  de  su  hermano,  mientras  le  arrebataba el celular BlackBerry 8520 y  $20.000 en dinero efectivo que llevaba consigo.   

3.  Una  vez lo despojara de sus bienes, el  acusado  exigió  al agredido permanecer en el sector hasta cuando regresara con  su  hermana  encargada de identificarlo, advirtiéndole que no podía moverse de  ahí  porque  se  hallaba  vigilado.  Al  advertir  la  presencia de la Policía  Nacional,  enterada  por  ciudadanos sobre el atraco que se estaba ejecutando en  el  parque,  trató de huir, siendo capturado junto con los bienes que le había  quitado a Balanta Torres.   

4.  En  esas  precisas  circunstancias,  la  privación  del  derecho de locomoción se ofrece como el medio del cual se vale  el acusado para identificar a Balanta Torres.   

Contrariamente   lo   entendieron   los  juzgadores:  el a quo, a pesar del recuento hecho en la sentencia, considera que  el  secuestro  simple  es  agravado  por  el  numeral  8° del artículo 170 del  Código   Penal,  debido  a  que  el  agente  activo  lo  consumó  “con  el  fin de realizar el hurto”; y  el  Tribunal, señala que “el estudio en conjunto de  las  pruebas  no  deja  duda  que  la  finalidad  del  acusado siempre fue la de  vulnerar  el  patrimonio  económico  de  la  víctima  y  bajo  tal conclusión  resultaba     absolutamente     innecesaria     la     retención”.   

5. En este asunto, MARTÍN ROJAS retuvo a la  víctima  para supuestamente identificarla y luego despojarla de sus bienes, sin  demandar exigencia alguna por su liberación.   

En  las  circunstancias  relatadas, resulta  dudoso  afirmar  que  consiguió  la  finalidad  propuesta  con la retención de  Balanta  Torres,  si  su propósito real era el de establecer la identidad de la  persona  agresora  de  su  hermano,  fin al cual no hacen ninguna referencia las  instancias  por considerar que su intención estaba dirigida a apropiarse de los  bienes que aquél llevaba consigo.   

Repárese  que al no estar convencido de la  identidad,  el  acusado  se  dirigió a buscar a la hermana que supuestamente lo  podía  reconocer,  siendo  sorprendido  en  ese momento por las autoridades que  habían  sido  informadas  de  la  situación  presentada en el parque entre dos  sujetos.   

Conforme  con  ellas resultaba improcedente  agravar  el  secuestro  simple  con  fundamento  en  esa finalidad. Pero además  erraron,  al  considerar  que con la consumación del hurto MARTÍN ROJAS obtuvo  la finalidad perseguida con el delito.   

En  las anteriores circunstancias el delito  de  hurto  se  erige en conducta punible autónoma que concurre con él; en este  sentido,  el  atentado  patrimonial  no  puede  ser  sustento  para  agravar  el  secuestro  simple  conforme al numeral 8° del artículo 170 del Código Penal y  al  mismo  tiempo  para deducir el concurso material de hechos punibles, so pena  de vulnerar el principio non bis in ídem como en efecto ocurrió.   

Establecida  la violación de la garantía,  la  censura  debe  prosperar.  Como  consecuencia, se impone redosificar la pena  respetando los criterios del a quo en su determinación.   

En  la sentencia, al secuestro simple se le  toma  como  delito  base  en  razón  a  que  establece la pena más grave, cuyo  mínimo  está  determinado  en  ciento  noventa  (192) meses, de acuerdo con el  artículo  168  del  Código Penal, modificado por el 1° de la Ley 733 de 2002,  en  concordancia  con  el  aumento  determinado  en  el  14  de  la  Ley  890 de  2004.   

Dicho  monto  no  será  modificado ante la  improcedencia  de  la  causal de agravación deducida en el juicio y en ausencia  de  circunstancias  genéricas  de  ese  tenor, que aconsejen para efectos de la  determinación  de la pena ubicarse en un cuarto distinto al mínimo del ámbito  de  movilidad punitiva definido por el a quo, por la concurrencia únicamente de  atenuantes.   

Dado el concurso real de hechos punibles, en  el  fallo  de  primer grado se dispuso aumentar la pena en seis (6) meses por el  delito  de  hurto calificado concurrente, quantum que por hallarse dentro de los  límites  fijados  por  el  artículo 31 del Código Penal para esa clase de ese  evento, se mantendrá inalterable.   

En las condiciones anteriores, se impondrá  al  acusado  MARTÍN  ROJAS  la  pena  definitiva de ciento noventa y ocho (198)  meses de prisión y no la prevista en la sentencia que se casa.   

La  pena  pecuniaria  no  se  rectificará,  porque  el  monto  inicialmente señalado en ochocientos (800) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  es  el  mínimo  consagrado  para  el  delito  de  secuestro simple.   

Se   entiende   correlativamente  con  lo  expresado  por  el  a  quo,  que  la  pena  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas se impondrá por el mismo término  previsto para la privativa de la libertad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   Casar  el  fallo  de febrero  11  de  2015  del  Tribunal Superior de Bogotá  con sustento en la demanda a nombre de  VÍCTOR JAVIER MARTÍN ROJAS.   

2.  Fijarle  a  MARTÍN  ROJAS  la pena de  ciento  noventa  y ocho (198) meses de prisión, y por el mismo término la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  en lugar de las señaladas en la sentencia  objeto del recurso extraordinario de casación.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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