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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP942-2016
Radicación 46964
Aprobado en acta número 46
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición presentado por el defensor de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES contra la providencia del pasado 3 de febrero que declaró la extinción de la acción penal por la conducta punible de lesiones personales culposas debido al fenómeno de la indemnización integral y modificó la pena impuesta a dicha persona a veintiocho (28) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de segunda instancia de 6 de agosto de 2015, revocó una decisión absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, dispuso:
1.1. Condenar a MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas y determinador del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado a cuarenta (40) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y a tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico.
1.2. Condenar a ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA por el delito de lesiones personales culposas a diecisiete (17) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a seis (6) meses de inhabilidad para el ejercicio de la medicina.
1.3. Y les concedió a ambos sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
2. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala, en auto de 3 de febrero de 2016, ordenó:
2.1. Declarar la extinción de la acción penal, así como la cesación del procedimiento, por el delito de lesiones personales culposas seguida contra los procesados.
2.2. Disminuir a veintiocho (28) meses de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas la pena impuesta contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES como determinador de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
2.3. Precisar que el fallo del Tribunal quedará incólume en aquellos aspectos que no fueron materia de modificación.
2.4. Y no admitir la demanda de casación presentada por el abogado de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES.
3. Contra el numeral tercero de dicha providencia, la defensa de este último interpuso, a la vez que sustentó, el recurso de reposición.
Al respecto, manifestó que, como la pena en razón del concurso impuesta contra su defendido «desapareció por la acción de extinción de la acción penal, la sanción a imponer a MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES lleva consigo la de readecuar todas las penas que le fueron impuestas, es decir, la pena de prisión, la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad en el ejercicio de la profesión de la medicina, en la misma proporción que se disminuye por acción del delito que fue considerado para el punible de lesiones personales».
Añadió que, sin embargo, la Sala, en el auto impugnado, dejó incólume la sanción privativa de otro derecho incólume.
En consecuencia, solicitó a la Sala reducir la sanción de inhabilitación para ejercer la profesión de médico a veinticinco coma dos (25,2) meses.
4. Dentro del término para los no recurrentes, la abogada de ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA manifestó que iba a «descorrer el traslado». Solicitó, no obstante, que «se declare ejecutoriado y con fuerza de cosa juzgada los numerales 1, 2, 4 y 5 del auto interlocutorio de 3 de febrero de 2016 para que se pueda continuar con el trámite a fin de levantar todas las medidas cautelares personales y reales que pesan en su contra».
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Esto implica para el recurrente la carga de exponer, en forma clara y racional, los motivos por los cuales estima que la decisión del operador fue contraria a derecho. Es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Y, por obvias razones, dichos argumentos deben estar directamente relacionados tanto con la pretensión del impugnante como con las razones expuestas por el juez en el auto que riñen con tal solicitud.
2. En el presente asunto, le asiste la razón al recurrente cuando sostuvo que la redosificación de la pena en virtud del reconocimiento de la extinción de la acción penal debido a la indemnización integral de los daños y perjuicios derivados de la realización del delito imprudente debía comprender no solo la disminución de la pena privativa de la libertad, así como de la accesoria de ley, sino además la de la sanción privativa de otro derecho, es decir, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de medicina durante tres (3) años.
En efecto, el Tribunal, en la imposición de esta sanción, la motivó aduciendo que obedecía tanto a la realización del delito imprudente como del que afectaba la fe pública. En palabras del cuerpo colegiado:
A ambos procesados se les impone la pena accesoria dispuesta en el artículo 46 del Código Penal, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la medicina por haberse cometido los delitos con abuso de la práctica de esta profesión, por un periodo, para el doctor ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA, de seis (6) meses, tal como lo dispone el artículo 51 en su tercer inciso en coherencia con la pena mínima de prisión impuesta, y para el doctor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, de tres (3) años, teniendo en cuenta que su responsabilidad se ha concretado por dos cargos, los cuales son conexos y relacionados con su labor como médico, pues fue preponderante la dirección o gerencia del centro hospitalario para ingresar y mantener al paciente contrariando la lex artis y, ya a sabiendas de su “culpa” frente al resultado, decidió borrar sus huellas a través de la falsedad documental1.
En este orden de ideas, la Sala procederá a adicionar la dosificación efectuada en la providencia recurrida de esta manera:
Debido a que la sanción privativa del otro derecho que impuso el Tribunal ascendió a un periodo de tres (3) años o, lo que es mismo, a treinta y seis (36) meses en virtud de una pena que por el concurso de delitos ascendía a cuarenta (40) meses de prisión, la pena accesoria de otro derecho, por una condena de veintiocho (28) meses de prisión (que fue la sanción que la Corte reconoció en el auto de 3 de febrero de 2016), tendría que ascender, respetando dicha proporción, a veinticinco coma dos (25,2) meses, esto es, a veinticinco (25) meses y seis (6) días de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico.
En consecuencia, la Corte repondrá la decisión materia de impugnación, en el sentido de adicionar el numeral 3 de dicho proveído, que quedará así:
Tercero. Modificar a veintiocho (28) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a veinticinco (25) meses y dos (2) días de inhabilitación para ejercer la profesión de la medicina, la pena impuesta contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
3. Por último, se le hace saber a la no recurrente, que manifestó en su escrito «descorrer el traslado»2 respectivo, pero se limitó a pedirle a la Sala declarar «ejecutoriado y con fuerza de cosa juzgada los numerales 1, 2, 4 y 5 del […] interlocutorio de 3 de febrero de 2016»3, que una tal intervención se limita a exponer los motivos por los cuales apoya los argumentos de la impugnación o disiente de ellos, no a presentar solicitudes ajenas a los aspectos que son objeto del debate. De ahí la improcedencia absoluta de una petición como la presentada por ella.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Reponer el auto del pasado tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el sentido conforme al cual su numeral 3º quedará adicionado así:
Tercero. Modificar a veintiocho (28) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a veinticinco (25) meses y dos (2) días de inhabilitación para ejercer la profesión de la medicina, la pena impuesta contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 589 de la actuación principal.
2 Folio 79 del cuaderno de la Corte.
3 Folio 80 ibídem.