SP15864-2016(41757)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP15864-2016  

Radicación N° 41757  

(Aprobado acta Nº 346)   

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Descongestión  Adjunto  de  Cúcuta,  el  30  de  abril  de  2012,  declaró  a  JOSÉ    ORLANDO    BLANCO   SANDOVAL   y  MARÍA  DEL  CARMEN  MURILLO RODRÍGUEZ  autores   penalmente   responsables   del  delito  de  violación   al   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,   imponiéndoles  las  penas  principales  de  prisión  por  cuarenta  y  ocho  (48) meses, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales   e   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la libertad. Les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y  condenó  al  pago  de  perjuicios  a  favor de la Empresa Fosfatos del Norte de  Santander S.A.     

Apelada  esta determinación por la defensa,  fue  confirmada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala  Penal- el 11 de marzo de 2013.    

Contra esta providencia los apoderados de los  sentenciados   interpusieron   recurso   extraordinario   de  casación,  siendo  inadmitidas  las  demandas  con  auto  de 15 de octubre de 2014. No obstante, la  Sala  superó los defectos del cargo segundo subsidiario del libelo presentado a  nombre    de    MURILLO    RODRÍGUEZ   y  dispuso  su admisión, surtiendo el traslado del artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Recibido el 23 de agosto de 2016 el concepto  del Ministerio Público, la Corte procede a dictar fallo.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  por  el  Tribunal  en los  siguientes términos:   

“[…]  Los hechos objeto de este proceso  fueron  puestos  en  conocimiento del ente instructor a partir del informe […]  presentado  [por]  la  Contraloría General de la República, el 30 de abril del  año  2004,  comunicando  los hallazgos encontrados en la auditoría realizada a  la  persona  jurídica  Fosfonorte  S.A.  (sociedad  de  economía  mixta), cuya  representante  legal  era  MARÍA  DEL CARMEN MURILLO  RODRÍGUEZ,  quien  en su calidad de gerente celebró  desde  el  año  2001 contratos de prestación de servicios profesionales con el  ingeniero    agrónomo    JOSÉ    ORLANDO   BLANCO  SANDOVAL,   funcionario   del  Instituto  Colombiano  Agropecuario  (ICA),  donde labora en jornada de tiempo completo y se desempeña  como  jefe  de insumos agrícolas, sin observarse el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades   establecidos   para   todos  los  servidores  públicos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Con  base en el referido informe, la Fiscalía Primera Delegada ante  la  Unidad  de  Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta dispuso la  apertura   de   investigación  el  30  de  septiembre  de  2004,  vinculando  a  MARÍA  DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ  y       JOSÉ      ORLANDO      BLANCO  SANDOVAL  mediante  indagatoria  el  10  de  diciembre  siguiente.  Su  situación  jurídica  fue  resuelta  el  3  de  agosto de 2009,  absteniéndose     el     ente     instructor     de    proferir    medida    de  aseguramiento.1   

2.  Cerrada  la investigación, la Fiscalía  Tercera  de  esa  misma  Unidad  calificó  el  mérito  del  sumario,  el 30 de  noviembre  de  2010,  con  resolución de acusación en su contra como presuntos  responsables  del  delito  de  violación del régimen legal o constitucional de  inhabilidades     e    incompatibilidades    (artículo    408    del    Código  Penal).2   

3. Cumplida la etapa de la causa, se dictaron  los         fallos        ya        aludidos.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Fue     admitido    el    cargo  segundo  subsidiario  de la demanda  presentada  a  favor  de  MARÍA  DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ,   el  cual, bajo la egida de la causal consagrada en el artículo 207,  numeral  1º, de la Ley 600 de  2000,  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo 408 del Código Penal, “por  atipicidad  relativa,  por  carecer  mi  defendida de la condición de servidora  pública  del  Estado  para  el  momento  de la consumación de los contratos de  2001,    2002    y    2003,    tenidos   como   objetos   materiales   de   este  delito”.           

Tal  aserto,  lo  sustentó el censor en que  MURILLO  RODRÍGUEZ  actuó  para  la  suscripción de esos contratos como gerente de una empresa privada, al  tenor  de  la  Ley  489  de  1998,  ya  que  Fosfonorte  S.A. es una sociedad de  economía  mixta  en  la  que  la participación del Estado no supera el 90%. El  sentenciador   reconoció   la   situación   comercial  de  esta  firma  y  las  circunstancias  en  que  su  prohijada fue inscrita como representante legal, no  obstante,  dice,  le confirió el rol de servidora pública pasando por alto que  otro  entorno  le  fue puesto de presente previo a su celebración, a través de  dos  conceptos  jurídicos  y “así erróneamente en  el  fallo  se  diga  que  el concepto fue posterior a la suscripción del primer  contrato, todo lo contrario emerge de la foliatura”.   

En  ese  orden,  resalta  que el doctor Pío  Gerardo  Díaz  Alvarado, asesor jurídico de Fosfonorte S.A., el 29 de marzo de  2001,  le  indicó  que  conforme con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, las  actividades  industriales  o comerciales consustanciales al objeto social de esa  sociedad  (explotación  y comercialización de roca fosfórica) se sujetaban al  derecho  privado,  por lo que los contratos celebrados en desarrollo de la misma  se  regían  por  la normatividad civil, postura que ratificó el 20 de marzo de  2002  y que tuvo “gran influencia en la celebración  de  estos  contratos, en la mente y comportamiento de mi asistida”.   

          De  igual  manera,  reseñó  que  en  la  cláusula  novena  de los  convenios  el  ingeniero  JOSÉ ORLANDO BLANCO SANDOVAL  manifestó  expresamente  que no se encontraba incurso  en  causal  alguna  de  inhabilidad  o  impedimento  y  recordó  cómo éste en  injurada  reportó  las consultas jurídicas que elevó en punto de hipotéticos  obstáculos   legales  para  su  celebración,  obteniendo  respuesta  negativa.   

También   recalcó  que  el  Tribunal  no  consideró  la proporción accionaria que el Estado ostenta en Fosfonorte S.A. y  que  de  acuerdo  con  lo  señalado  por  su  gerente  el 14 de agosto de 2009,  equivalía  al  64.78% del capital suscrito, ni tuvo en cuenta la providencia de  archivo  emitida  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación en la cual se  consignó   que   MURILLO   RODRÍGUEZ   no  era  destinataria  de  la ley disciplinaria al ser representante  legal  de  una  sociedad  regida  por el derecho privado, referencias que trae a  colación  “no para controvertir la prueba sino para  reafirmar  que  la  ley no ordena tener como servidora pública a la señora que  se sentenció injustamente”.   

          Por  ende,  solicitó casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo  a  favor de la implicada, absolviéndola de los cargos elevados en su contra por  atipicidad  de  la  conducta,  al  no  ostentar  la  condición de sujeto activo  calificado  requerida  para  la  configuración  del  tipo  penal  que  le fuese  endilgado.   

         

LOS NO RECURRENTES  

   

          El   representante  legal  de  la  Empresa  Fosfatos  del  Norte  de  Santander,  reconocida  mediante resolución de 13 de octubre de 2005 como parte  civil        en        las        diligencias,4   durante   el   término  de  traslado  a  los no recurrentes, allegó un escrito en el que indicó, sin hacer  una  petición  concreta,  que disentía de la apreciación de las instancias al  asumir  que  el  gerente  de  una  sociedad  de  economía  mixta es un servidor  público  sometido  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debido a  que  la  Corte  Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha señalado que a  esos  entes  les  es  aplicable  el  derecho privado por desarrollar actividades  técnicas   de   carácter  industrial  y  comercial.  Ahora,  si  bien  existen  excepciones  al anterior postulado, ello ocurre cuando el aporte estatal a tales  sociedades  supera  el  90% de su capital, de acuerdo con el artículo 102 de la  Ley  489  de 1998; sin embargo, esto no aplica para Fosfonorte S.A. en atención  a  que  desde  su  creación  el  porcentaje  de  la Nación, sostiene, nunca ha  superado ese monto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de  hacer  un  recuento  del  cargo  admitido  y de la  naturaleza  del  delito  por el que se procede, considera que el reparo no está  llamado a prosperar. Estas son sus razones:   

Al  cotejar la normatividad que cobija a los  servidores  públicos,  refiere  que  incluye,  entre  otros,  a  los gerentes o  representantes   legales  de  sociedades  de  economía  mixta  en  las  que  la  participación  accionaria del Estado sea igual o superior al 90% de su capital,  al  desempeñar actividades de dirección o confianza,  lo  que  implica que éstos también se hallan sujetos  al respectivo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

Tal  condición,  estima,  confluía  en  la  gerente  de  Fosfonorte S.A., MARÍA DEL CARMEN MURILLO  RODRÍGUEZ, para el momento de suscribir los contratos  con   JOSÉ   ORLANDO   BLANCO   SANDOVAL,  toda vez que en la escritura pública Nº 2647 del 27 de julio de  1979,  aparece  que  la  Nación  era  titular  de aproximadamente el 95% de sus  acciones.  De  esta  forma, ya que aquel se hallaba vinculado en ese entonces al  Instituto  Colombiano  Agropecuario en el cargo de profesional especializado, se  conculcó  el  artículo  127  de  la Constitución Nacional que proscribe a los  servidores  públicos  celebrar contratos con entidades estatales y, de paso, el  artículo   408   del   Código   Penal,   por   cuenta   de  esa  intervención  bilateral.    

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

         1.  En este asunto el ad quem declaró     la     responsabilidad     penal     de    MARÍA      DEL      CARMEN      MURILLO      RODRÍGUEZ, al catalogarla  sujeto  activo  calificado  de  la  conducta  punible de violación del régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades, aludiendo a la  composición  accionaria ostentada por el Estado en la Empresa Fosfatos de Norte  de  Santander  -Fosfonorte  S.A.-  y  que  fijó  en  un  monto  cercano al 95%,  “[…]   lo   que   ipso   facto  la  inhabilitaba  -representante  legal de la  empresa   en   cita-  para  contratar,  en  su  calidad  de  servidora  pública, con el señor JOSÉ  ORLANDO  BLANCO  SANDOVAL de quien  tampoco  hay  discusión  sobre su condición de servidor público, pues para la  época   de  los  hechos  fungía  como  Ingeniero  Agrónomo  en  el  cargo  de  Profesional  Especializado  3010-24 del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-,  establecimiento  de carácter público del orden descentralizado”.5      

          Empero,  según  lo  hace  notar  el cargo admitido por la Corte, el  fallo  pasó  por  alto  diversos  elementos  de  convicción  que  colocaban en  entredicho  esta afirmación y que hacían válido predicar que la procesada, al  celebrar  la  contratación  censurada,  pudo  haber estado convencida de que su  actuar no infringía el ordenamiento jurídico. Véase:   

2. Los juzgadores de instancia no tuvieron en  cuenta  que  Fosfonorte  S.A., a través de oficio allegado a las diligencias el  14  de  agosto  de  2009,  reportó  que el capital de la compañía ascendía a  459.658  acciones  de  las  cuales  297.752  (64.78%)  eran del Estado y 161.906  (35.22%)       del       sector       privado.6   

Por el contrario, únicamente se sujetaron al  contenido  de  la escritura pública 2647 de 27 de julio de 1979 en donde consta  una  proporción distinta, 13.500 acciones, de las que 12.886 (95%) pertenecían  a  la  Nación  en  cabeza  del  Departamento  de Norte de Santander, la Empresa  Colombiana de Minas y el Instituto de Fomento Industrial.   

El haber circunscrito el análisis suasorio a  este  documento,  con  el que se reformaron los estatutos de esa firma adoptados  con  escritura  pública  599  de 25 de marzo de 1975, conllevó a dejar de lado  variables  que  podían repercutir en la consideración de servidora pública de  MURILLO   GONZÁLEZ;   por  ejemplo,  que  esa  composición  accionaria  pudo  variar,  pues,  del  capital  suscrito  de  27.000  acciones previsto en ese documento, solo se pagaron en ese  instante  las citadas 13.500 (artículo 4º), acordándose que en el término de  un  año  los  socios  pagarían  el  monto  restante  sin especificarse en qué  proporción         (artículo         9º),7  a  lo  que  se  suma  que  se  aportó  certificado  de  representación y existencia de dicha sociedad emitido  por  la  Cámara  de Comercio de Cúcuta el 23 de agosto de 2004, donde aparecen  once  (11)  reformas al acto de constitución inicial y el capital suscrito para  esta   última   calenda   de   459.658   acciones.8     

Es  decir,  era  plausible considerar que la  composición  accionaria  señalada en la escritura pública 2647 de 27 de julio  de  1979  fue  modificada con posterioridad, explicando la disonancia porcentual  que  obraba  en la información remitida a la actuación, en fecha más cercana.   

3. Ahora, si se dice que tal escenario tiene  repercusión  en  la  situación  de  la  procesada,  lo  es porque se encuentra  asociado  de  forma insoslayable con el concepto rendido por el asesor jurídico  de  Fosfonorte S.A. el 29 de marzo de 2001,   dirigido   a   ella   y  en  el  cual,  textualmente,  éste  le  indicó:   

“Referente a su consulta sobre el régimen  jurídico  que  debe  orientar  las  actividades, contratos y funcionarios de la  empresa me permito conceptuar lo siguiente:   

A raíz de la nueva conformación accionaria  de  la  empresa  donde quedaron como accionistas entidades oficiales, la empresa  es  una  sociedad de economía mixta al tenor de lo establecido en la ley 489 de  1998,  que  establece  “Artículo  97… Las sociedades de economía mixta son  organismos  autorizados  por  la  ley,  constituidos bajo la forma de sociedades  comerciales  con  aportes  estatales  y  de  capital  privado,  que  desarrollan  actividades  de  naturaleza  industrial  o  comercial  conforme a las reglas del  derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.   

Se  deduce  de  la  consulta  de  la  ley  mencionada  que  para  que  una  sociedad  comercial  pueda  ser  considerada de  economía  mixta  es  necesario  que el aporte estatal (en el caso de Fosfonorte  S.A.  se  refiere  a  los  aportes  del  departamento  a  través  IFINORTE y de  MINERCOL)  no  sea  inferior  al 50% del total del capital social, efectivamente  suscrito y pagado.   

En  consecuencia de lo anterior y teniendo  como  fundamento  legal  lo establecido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998  sobre   régimen   jurídico  de  esta  clase  de  sociedades,  las  actividades  industriales   o   comerciales,   consubstanciales   con   su  razón  social  o  relacionadas  con  su  gestión  económica se deben sujetar a las disposiciones  del derecho privado.   

En  cuanto  a  la  contratación se deduce  claramente  por  remisión  que  hace  la  misma  norma  citada  a  las empresas  industriales  y comerciales del estado, que los contratos que celebre la empresa  en   cumplimiento   de   su   objetivo  social  deben  regirse  por  el  derecho  civil.   

Atentamente  

PÍO GERARDO DÍAZ ALVARADO  

T.P. 24978  

Asesor”.9   

         Este  concepto fue excluido del ejercicio intelectivo que soporta la  condena  y ello condujo a que los sentenciadores desecharan las exculpaciones de  MURILLO             RODRÍGUEZ,  quien refirió  cómo,  para la suscripción de los contratos, “tuve  en  cuenta  los conceptos jurídicos sobre la naturaleza jurídica de Fosfonorte  S.A.,  que  fueron  emitidos  el  29  de marzo de 2001 y el 20 de marzo de 2002,  donde  el  abogado  de  la  empresa  Pío Gerardo Díaz Alvarado confirma que el  régimen  jurídico  de  Fosfonorte  S.A. es el régimen privado”.10 Y  si  se  dice  que no fue sopesado por la judicatura, lo es porque  con   respecto  al  mismo  el  ad  quem  no  hizo ningún estudio consistente, plegándose a lo señalado por  el fallador de primer grado que sostuvo lo siguiente:   

“El  hecho significativo y que ha venido  siendo  planteado  por  la  defensa, que los procesados obraron motivados por un  error  insalvable  producto  de  un  concepto  jurídico  solicitado por escrito  el día 20 de marzo de 2002  a  un  profesional del derecho, para este operador de instancia no tiene ningún  asidero,  por  las  siguientes  razones  de  peso:  1.  Porque  los dos primeros  contratos   fueron   celebrados   el  2  de  mayo  de  2001  y  13  de  febrero  de 2002, es decir, antes de  emitirse  este  concepto  y 2. Porque la ignorancia de la ley no es (sic) escusa  para   inobservarla,   máximo   como   en   este   caso,  normas  de  carácter  constitucional  y además, porque la alta calidad en la formación profesional y  los  cargos  laborales  de  los  procesados  les  impedía desconocer (sic) esta  inhabilidades            contractuales”.11   

Así  las  cosas,  se incurrió en un falso  juicio  de  existencia  por  omisión, advertido por el recurrente (pese a haber  errado   en  la  escogencia  del  sendero  adecuado  para  su  postulación,  al  plantearlo  por  vía  de  la  violación  directa  discutiendo  la  valoración  probatoria)  y  que  tiene  incidencia  relevante  en  la  estructura  del fallo  atacado,  toda  vez que desdibuja uno de sus principales fundamentos relativos a  que  el  concepto  jurídico  en cuestión se suministró con posterioridad a la  fecha  de los contratos, ya que, según lo examinado, este se allegó más de un  mes previo a que se firmaran.   

Por consiguiente, ha de cotejarse el alcance  que  trae  consigo  el  vicio  en  la  situación  de la acusada y del ingeniero  BLANCO  SANDOVAL,  en tanto éste, conforme se aludió en el  cargo  admitido,  también enarboló esa justificación en el trámite, frente a  la  cual el Tribunal consideró que, pese a aseverar que aquel togado y otros le  manifestaron    verbalmente   la   ausencia   de   inhabilidades,   “(sic)  al  no  hallarse  dentro  de  la investigación dejan sin  respaldo      el      dicho      exculpativo”,12 lo  que,  por lo visto, no se compadece con los medios de convicción obrantes en la  foliatura.   

4.  Al  margen  de la profusa regulación y  remisión  que  existe  acerca  de la normatividad aplicable a las sociedades de  economía  mixta, la jurisprudencia ha depurado, para efectos del derecho penal,  que  sus integrantes ostentan la calidad de servidores públicos. Recientemente,  la    Sala    reiteró    cómo    esta    naturaleza   jurídica   “no  la  establece  la  participación  accionaria,  es decir, no  interesa  el  grado  de  participación  accionario  que  el  Estado tenga en la  empresa,  sino  que  […]  surge  de  la composición del capital sea tanto del  Estado  como  de  los  particulares,  sin importar el índice del porcentaje”.  (CSJ SP 5874-2016).   

En     consecuencia,     MARÍA   DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  gerente  de  Fosfonorte  S.A.,  sí  ha  de  considerarse sujeto activo del tipo  consagrado  en  el  artículo  408  del  Código  Penal;  por  contera, no puede  predicarse          la          atipicidad.13   En  ese  sentido,  no  es  acertada  la  posición  enarbolada por su defensa ni por el representante legal  de  esa  firma,  recordándose  que  la postura de este último se edifica en la  sentencia   C-338   de   2011   de  la  Corte  Constitucional  que  declaró  la  exequibilidad  del  artículo  53  de  la  Ley  734 de 2002, en cuanto a que son  disciplinables  ciertos  particulares  relacionados  en ese canon salvo aquellos  que  hagan parte de “empresas de economía mixta que  se   rijan  por  el  régimen  privado”,  pero  esta  hermenéutica  se encuentra asociada a la perspectiva del derecho administrativo  sancionador  (lo  que podría explicar por qué a los implicados se les archivó  la  acción  disciplinaria  y  fiscal adelantada por estos mismos hechos) siendo  improcedente  para  fines penales, por virtud del criterio adoptado por la Corte  al respecto.     

4.1. Ahora bien, tal discusión que en esta  especialidad  y en el ámbito judicial se ofrece zanjada, no fue óbice para que  fuera   materia   de  interpretación  equívoca  por  los  involucrados  en  la  contratación   objeto   de   las   diligencias,  en  la  cual  tuvo  influencia  determinante el aludido concepto.   

En esa secuencia, no puede pasarse por alto  que   al   tenor   del  artículo  102  de  la  Ley  489  de  1998,  únicamente  los representantes legales y  los  miembros de los consejos y juntas directivas de las sociedades de economía  mixta  en  las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%)  o  más  de  su  capital  social,  están sujetos al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.  Por  ende,  toda  vez  que  la  composición  accionaria de  Fosfonorte  S.A.  no se ajustaba a esa hipótesis, era  factible  asumir,  eventualmente,  que  no  le eran aplicables las disposiciones  legales sobre esta materia.   

Tal arista es compatible con el artículo 97  de  la  normatividad en comento, citado expresamente en el concepto jurídico de  29  de  marzo  de  2001, según el cual, al ejecutar las sociedades de economía  mixta  actividades  de  naturaleza industrial y comercial, se someten al derecho  privado.  Así,  el  abogado  que  lo  rubricó,  se  recalca,  señaló que los  contratos  que  la  sociedad  celebrara  en  desarrollo  de  su  objeto social y  “el  régimen  jurídico  que  debe  orientar  las  actividades  […]  y funcionarios de la empresa” era  el  derecho  civil,  o sea, descartó la injerencia de  normas     de     carácter    público    en    la    contratación.   

En  estas condiciones, es válido reconocer  que      el      comportamiento      de     MURILLO  RODRÍGUEZ, al suscribir con el ingeniero BLANCO  SANDOVAL  el contrato de 2 de mayo  de  2001,  pudo  estar  viciado  por el error al asumir que lo hizo en el rol de  gerente  de  una  empresa  privada  a  la  que  no  le era aplicable el régimen  constitucional  y  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, convencimiento  que  se  derivaba  no solo de los conceptos jurídicos aludidos sino también de  otros  acontecimientos  reales  que, de forma razonable y fundada, la llevaron a  esa    creencia,   conforme   lo   adujo   en   su   indagatoria,   verbi  gratia,  la dinámica con la que se  surtió   su  nombramiento  -esto  es,  mediante  decisión  adoptada  en  junta  directiva-  y  la  inscripción  de  ese  acto en Cámara de Comercio, lo que es  propio de las sociedades y no de las entidades públicas.   

De  igual  manera,  esa  divergencia con la  realidad  se mantuvo al momento en que suscribió los contratos de 13 de febrero  de  2002  y 13 de febrero de 2003, en especial con relación al último, pues el  concepto  jurídico  de  20  de marzo de 2002 brindado por el mismo togado -este  sí,  tenido en cuenta por los juzgadores- no solo reiteró lo dicho en anterior  oportunidad   sino   que,  además,  consignó  aspectos  que  develan  de  modo  manifiesto  una  inadecuada asesoría, ya que en esta ocasión, a lo ya plasmado  en precedencia, agregó:   

“No  obstante que el artículo 1º de la  ley  80  de  1993,  contentivo  del  estatuto  contractual  de las entidades del  estado,  define  claramente  las  entidades  que  para  los  efectos de esa ley,  considera  son  entidades estatales, en ninguna parte del mismo se establece que  las  sociedades  de  economía  mixta  deben  someterse  a  los rigores de dicho  estatuto”.14   

Ahora,  si se dice que esta apreciación es  errónea,  lo  es  porque dentro de la relación de entidades estatales que obra  en   la  Ley  80  de  1993  aparecen  “las  sociedades  de  economía  mixta  en  las  que el Estado tenga  participación   superior   al   cincuenta   por   ciento  (50%)”,15  con  independencia de si se les aplica o no el derecho  privado  o de si por razón de su composición accionaria se asimilan a empresas  comerciales  e industriales del Estado, temática que es abordada en el concepto  de forma confusa.   

4.2. Adicionalmente, cotejando el contenido  de  los  contratos, se avizora una circunstancia relevante que también converge  a  evidenciar  la  perplejidad  que  rodeó su suscripción, porque la asesoría  para  la  consecución  de  un  abono orgánico fertilizante con roca fosfórica  constituye   un   tema  que  bien  podría  calificarse  vinculado  con  labores  investigativas  de ciencia y tecnología. Valga recordar para ello, el objeto de  los convenios:   

“OBJETO.- El contratista se compromete a  prestar   sus   servicios  profesionales  como  asesor  técnico  a  la  empresa  Fosfonorte  S.A. En cumplimiento de la asesoría, el contratista se obliga a: A)  Realizar   la   investigación   experimental  en  casa  malla,  dentro  de  las  instalaciones  de  la  empresa,  sobre  la  eficiencia agronómica del Lombrifos  producidos  por  Fosfonorte  S.A.  como  abono  orgánico-mineral  compuesto por  lombricompost  y  roca  fosfórica para los sistemas de producción agrícola de  arroz,  maíz  y tomate. B) Definir las dosis y épocas adecuadas de aplicación  del  Lombrifos para los cultivos estudiados. C) Dirigir y supervisar los ensayos  de  la  eficiencia del producto Lombrifos. D) Absolver las consultas técnicas y  emitir  los  conceptos  que  a  juicio de la junta directiva o de la gerencia se  requieran  y E) Participar como conferencista en los eventos de transferencia de  tecnología      que      se      programen”.16   

En ese sentido, no puede pasar desapercibido  que  la tarea pactada no obedece a una típica labor a cargo del Estado sino que  recaía  en  una  actividad  eminentemente  técnica, propia al objeto social de  Fosfonorte                   S.A.,17  sociedad de la que es éste  es   dueño  junto  con  otros  inversionistas  particulares  quienes  pretenden  conseguir  rendimientos  económicos  conforme la ley de la oferta y la demanda,  en  una dinámica de libre competencia que, en principio, se rige por el derecho  civil.   

Ese  entorno,  que  involucra una práctica  productiva  especializada,  conlleva  en  cierto  momento  a  que  este  tipo de  sociedades  requiera la asesoría de expertos en pos de lograr aquel designio, o  sea,      la      obtención     de     capital.18  Así,  para el logro de esa  meta,  es  conveniente  que las relaciones entre los distintos convocados a ella  se   regulen   por  el  derecho  privado  con  el  fin  de  hacer  atractiva  su  participación,  como  si de cualquier sociedad comercial se tratara, con ánimo  de lucro, con reparto de utilidades y pérdidas.   

Ahora,  si  se  dijo  que  el objeto de los  contratos  materia  de  diligencias  podía asociarse a un programa de ciencia y  tecnología  lo  es  porque  el  sector  agrícola  encuentra  en  esta área de  proyectos  su  principal  activo  (cfr.  CSJ  SP  9225-2014), circunstancia que,  incluso,  avalaría  que  no  se aplicara, parcialmente, en esta hipótesis, los  postulados  generales  de  la Ley 80 de 1993 que rige la contratación pública,  ya        que        dicha       normatividad,19   en  concordancia  con  el  Decreto         591         de         1991,20  permite  acudir a una clase  especial de convenios en este tipo de eventos.   

4.3.  Todo  lo  anterior  se  menciona para  señalar  que  aun cuando la procesada pudo haber tenido oportunidad de entrever  la  existencia de la restricción para contratar, lo que posiblemente la motivó  a  elevar  las  correspondientes  consultas  jurídicas,  al ser absueltas en el  sentido  ya  citado,  en  el  intrincado  y complejo contexto al que se ha hecho  referencia;  resulta probable que al instante de llevar a cabo el comportamiento  reprochado  por el derecho penal lo hiciere con la firme convicción de que este  no  era  constitutivo de infracción y, en consecuencia, no podría afirmarse de  modo  consistente  que  concurre  el  dolo  en  su  actuar como componente de la  tipicidad del injusto por el que fue sancionada.   

Por  tanto, no tiene asidero la premisa del  ad   quem,  en  grado  de  certeza,    relativa    a    que    “el  dolo en esta conducta, para MARÍA DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ, parte de su intervención  voluntaria  en  el  trámite,  aprobación y celebración de los contratos de la  referencia  […]  a  sabiendas  de  la  condición  de  servidora  pública que  ostentaba  en su momento, incluso desde la misma constitución de la sociedad de  economía  mixta cuyo capital social en manos del estado superaba el 90% y desde  su  nombramiento  como  Gerente  en el año 2000”,21 puesto que, por lo visto, en  su  caso  concurre  un  error de tipo que al tenor del artículo 32, numeral 10,  del Código Penal, excluye la responsabilidad.   

5.  Ahora, debe decirse que el falso juicio  de  existencia  por  omisión  en  el  que  incurrió  el Tribunal tiene efectos  extensivos    respecto    del    ingeniero    BLANCO  SANDOVAL,   toda   vez  que  la  asesoría  jurídica  pretermitida,  por las razones auscultadas, también era idónea para crearle el  convencimiento  equívoco  de  que podía suscribir la contratación sin cometer  ninguna   transgresión,   al   margen   que   se   tratara   de   un   servidor  público.22  Muestra palpable de lo anterior, es que  en    la    cláusula    novena   de   todos   ellos   manifestó   “(sic)  que  no  se  encuentra  incurso  en  causal  alguna  para  contratar”,     23         coligiéndose   así,  de  igual  modo,  el  error  de  tipo  en  su  conducta.   

En  ese  orden,  su  exculpación  resulta  soportada  por un medio de prueba excluido de la valoración de los juzgadores y  cuya  consideración  resquebraja,  en esencia, la tesis con la que se sustentó  la declaratoria de responsabilidad.   

6.   Por   ende,  la  Corte  casará  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  absolverá  a  los  procesados  de  los cargos que les fueron formulados y de la  condena  al  pago  de  perjuicios  materiales irrogada, atendiendo que el simple  cotejo   de   la  suscripción  de  contratos  con  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  no  da  paso  a  proferir  sanción penal,  contrario  a  lo  percibido  por el Ministerio Público en su concepto, al estar  proscrita     la     responsabilidad    objetiva,24  ya  que  en este asunto, se  subraya,  no se avizora el dolo en el actuar de los implicados entendido como la  conciencia y voluntad de realizar un injusto penal.   

Sea  esta  la  oportunidad  para  llamar la  atención  a  los operadores jurídicos para que en este y en los demás delitos  incluidos  en  el  capítulo  que  sanciona los comportamientos constitutivos de  celebración  indebida de contratos, corroboren de manera suficiente y razonable  la  presencia  de  tal  factor,  imprescindible  para la configuración de todas  estas  ilicitudes,  pues  no  son  pocos  los eventos en donde se eleva, de modo  erróneo,  juicio  de  reproche a partir de una llana constatación formal, como  la aquí examinada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:    CASAR  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del     Distrito    Judicial    de    Cúcuta,  el  11      de      marzo     de     2013.   

SEGUNDO:  ABSOLVER   a    MARÍA    DEL    CARMEN    MURILLO  RODRÍGUEZ  y       JOSÉ      ORLANDO      BLANCO  SANDOVAL  de  los  cargos  formulados  en  su  contra por el delito de violación  al     régimen     constitucional     o     legal     de     inhabilidades    e  incompatibilidades,   al  igual   que   de   la   condena  en  perjuicios  materiales  que  les  fuese  impuesta, conforme lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión.   

TERCERO:  DISPONER que por conducto del  juzgado  de  primera  instancia  se  libren  las  comunicaciones  de rigor a las  autoridades competentes.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.   Folio  166  y  siguientes  cuaderno  original  1   

2  Cfr. Fl. 244 y s.s ibídem   

3  Cfr.  Fl.  293  y  s.s  ídem  / Fl. 5 y s.s cuaderno  Tribunal   

4  Cfr. Fl. 58 cuaderno parte civil   

5  Cfr.  Fl.  18  y s.s sentencia de segunda instancia /  Fl. 22 y s.s cuaderno Tribunal   

6  Cfr. Fl. 183 c.o 1   

7  Cfr. Fl. 96 y s.s ibídem   

8  Cfr. Fl. 65 y s.s ídem   

9  Cfr. Fl. 82 c.o   

10  Cfr. indagatoria de 10 de noviembre de 2004 (Fl. 61 y  s.s ibídem)   

11  Cfr.  Fl.  17  sentencia  primera instancia / Fl. 308  ídem (Resaltado fuera de texto)   

12  Cfr. Fl. 20 fallo segunda instancia / Fl. 24 cuaderno  Tribunal   

13  De  hecho,  en  la  definición de empleado oficial y  trabajador  oficial  que  aparece en el Decreto 1848 de 1969 (artículo 1º y 3,  literal  b,  respectivamente)  no  se  hace  distinción  de  cuál ha de ser la  participación  accionaria  del  Estado  en  las sociedades de economía mixta a  efectos  de  atribuirse dicha condición a sus integrantes, en especial, de cara  al  contenido  del  artículo 20 del Código Penal, que prevé como “para   todos  los  efectos  de  la  ley  penal,  son  servidores  públicos   los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores del Estado […]”.   

14  Cfr. Fl. 215 ibídem   

15  Artículo 2º   

16  Cfr. Fl. 55 y s.s. c.o   

17  “Exploración  y explotación de los yacimientos de  roca  fosfórica  existentes  dentro  del territorio del Norte de Santander y en  las  áreas vecinas que constituyan continuidad geológica de tales yacimientos,  así     como    su    transformación,    beneficio,    industrialización    y  comercialización”.      (Cfr.      Fl.      65  ibídem)    

18  En  este  aspecto, cabe mencionar que Fosfonorte S.A.  certificó  que  como  producto de la asesoría se creó y registró el producto  Lombrifos  20%,  el  cual,  entre los años 2001 y 2004, registró volúmenes de  venta por un total de $232.489.650   

19  El  artículo 24 de esta obra, vigente para la época  de  los hechos (sin la reforma efectuada por la Ley 1150 de 2007), señalaba que  “La   escogencia  del  contratista  se  efectuará  siempre  a  través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes  casos  en  los  que  se  podrá  contratar  directamente: […] d. […] para el  desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas”.   

20  “Artículo 2º.- Para los  efectos  del  presente  Decreto,  entiéndase  por  actividades  científicas  y  tecnológicas  las  siguientes: […] 1. Investigación científica y desarrollo  tecnológico,   desarrollo  de  nuevos  productos  y  procesos,  creación y apoyo a centros científicos y  tecnológicos  y  conformación  de  redes  de  investigación  e  información.  […]”. (Resaltado de la Corte)   

21  Cfr.  Fl.  19  sentencia  segunda  instancia / Fl. 23  cuaderno Tribunal   

22  Mediante Resolución 166 del 23 de marzo de 1973, fue  nombrado   como  Ingeniero  Agrónomo  del  Instituto  Colombiano  Agropecuario,  entidad   adscrita   al   Ministerio   de   Agricultura   (Cfr.  Fl.  12  y  s.s  c.o)   

23  Cfr. Fl. 55 y s.s ibídem   

24  Código    Penal,    artículo    9,   “Para  que  la  conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica  y  culpable.  La  causalidad  por  sí  sola  no  basta  para  la  imputación jurídica del resultado”.     

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