Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7148-2016
Radicación N° 49.048
Aprobado acta N° 330
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación planteada por la defensa a la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia (Quindío) para llevar a cabo la verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Protección a la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones, los Bienes Culturales de la Nación y la Moneda Legal y el imputado, señor CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA.
ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía precitada le formuló imputación al señor CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA como autor de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (artículo 306 del Código Penal) en concurso con corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 ibídem), sin que el imputado se allanara a los cargos.
2. El 7 de diciembre de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia (Quindío) se radicó acta de preacuerdo suscrita entre las partes el 13 de octubre de la misma anualidad, referida exclusivamente al delito de corrupción de alimentos, medicamentos o material profiláctico, pues en el texto de la misma se advirtió que la fiscalía solicitaría preclusión en lo concerniente al punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por prescripción de la acción penal.
3. Efectivamente, el 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá celebró audiencia en la que, a instancias de la fiscalía, dispuso la preclusión de la actuación a favor de CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA por el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. La decisión no fue impugnada y adquirió firmeza en esa fecha.
4. El 9 de septiembre de 2016, durante la continuación de la audiencia de verificación del preacuerdo, que en su inicio se vio interrumpida por una disputa sobre el reconocimiento de la calidad de víctima al Hospital San Juan de Dios de Armenia, lo que dio lugar a la interposición de los recursos ordinarios, el defensor reclamó que se diera aplicación al artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y, una vez abierto ese escenario por el juzgador, impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por considerar que ésta correspondía a los Jueces Penales del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por ser el lugar donde tuvo ocurrencia la conducta punible, ya que allí se expendió el medicamento adulterado, según lo acredita la factura cambiaria de compraventa N°0031 del 8 de mayo de 2007, y se admitió en el preacuerdo al anotar:
Como quiera que se escuchó en diligencia de interrogatorio al señor CARLOS PULIDO MEJÍA, este reconoció haber vendido algunas unidades del medicamento MERONEM el día 8 de mayo de 2007, siendo entonces el marco territorial de los hechos la ciudad de Bogotá, lugar donde se llevó a cabo la transacción comercial venta de los medicamentos y el marco temporal 8 de mayo de 2007.
El defensor también aludió al factor de conexidad, pues en su criterio el delito más grave de los imputados era el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y, por tanto, desde este punto de vista, la competencia debía fijarse, conforme al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, por el lugar donde primero se hubiera formulado la imputación, que lo fue en la ciudad de Bogotá.
La delegada de la Fiscalía y el representante de víctimas presente se opusieron al planteamiento de la defensa alegando que la infracción contra la salud pública se consumó en Armenia, donde se encontró e incautó el producto adulterado, y que el lugar de formulación de la imputación –que atendió al domicilio del indiciado– no podía determinar el juez de conocimiento.
El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia suspendió la diligencia y el 27 de septiembre del año en curso se pronunció en el sentido de declarar infundada la impugnación de competencia y ordenar el envío de la actuación a la Corte. Su decisión se fundó en los numerales 1° y 3° del artículo 14 del Código Penal, conforme al cual la conducta se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado. En tal sentido, adujo que fue “(…) en esta ciudad donde se materializó la conducta punible ante el hallazgo de 6 unidades del medicamento (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Debido a que en la impugnación de la competencia el defensor sostuvo que el asunto no debe ser conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia sino por un Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, es decir de un distrito judicial diferente, la resolución del incidente se encuentra atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
2. Rehusada la competencia por el juzgador o impugnada ésta en la forma prevista por el estatuto procesal penal citado, la misma debe definirse prontamente y, por tanto, lo que procede es el envío inmediato de la actuación al superior jerárquico que deba resolver. Así lo establecen los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 (el último modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010). En consecuencia, en este caso, estuvo de más el pronunciamiento que hizo el señor Juez Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia.
3. De conformidad con el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
El marco de referencia para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción lo suministra el escrito de acusación o, en este caso, el acta de preacuerdo.
El tipo penal del artículo 372 del Código Penal, único por el que actualmente se procede, ya que la infracción concurrente fue objeto de preclusión, se caracteriza por ser de mera actividad y de conducta alternativa (CSJ SP2261-2014, 26 feb. 2014, rad. N°39.492).
En concreto, el comportamiento endilgado a CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA es el de “comercializar” el medicamento MERONEM adulterado.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “comercializar”, en una de sus acepciones, es “poner a la venta un producto”.
Como ya se anotó, en el acta de preacuerdo se precisó:
(…) se escuchó en diligencia de interrogatorio al señor CARLOS PULIDO MEJÍA, este reconoció haber vendido algunas unidades del medicamento MERONEM el día 8 de mayo de 2007, siendo entonces el marco territorial de los hechos la ciudad de Bogotá, lugar donde se llevó a cabo la transacción comercial venta de los medicamentos y el marco temporal 8 de mayo de 2007. (Se subraya).
En consecuencia, el territorio donde se realizó la conducta atribuida como punible, es decir, “comercializar” o “poner a la venta” el producto MERONEM adulterado fue Bogotá, ya que allí se “llevó a cabo la transacción comercial”, tal como se acotó en el acta de preacuerdo y lo acredita la factura cambiaria de compraventa aportada por la defensa. Por tanto, ese fue el lugar de comisión del delito, independientemente de que luego el medicamento hubiera sido despachado hacia la ciudad de Armenia, en donde finalmente se descubrió e incautó. Recuérdese que se trata de una infracción de mera actividad y que, por ende, se perfeccionó con la negociación de la mercadería.
Por tanto, la competencia para verificar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento (reparto) de Bogotá. En tal sentido será definida por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Definir la competencia para conocer del proceso contra CARLOS JULIO PULIDO MEJÍA por el posible delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, asignándola a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento (reparto) de Bogotá, D.C., a donde deberá ser remitida la actuación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria