SP15592-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA    SEGUNDA    DE    DECISIÓN    DE  TUTELAS   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP15592-2014  

Radicación N° 76753  

Aprobado acta N° 389  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Sala en primera instancia,  sobre   la   demanda   de   tutela   que   promueve  el  ciudadano  JORGE  IVÁN  VALERO  VALENCIA  contra  el  Juzgado  Quinto  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esa  misma ciudad, en garantía de los  derechos      fundamentales     que     estima     vulnerados     por     dichas  autoridades.   

ANTECEDENTES    Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  DEMANDA   

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros  documentos    allegados    al    expediente    se    infieren   los   siguientes  antecedentes:   

El  Juzgado  Quinto  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Ibagué,  vigila actualmente la pena acumulada de 40  años  de  prisión y 1500 s.m.l.m.v, a favor de JORGE IVÁN VALERO VALENCIA, en  razón  de  las  penas impuestas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Apia  –Risaralda   dentro  del  proceso  2004-00008  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado  Adjunto de Pereira, en el radicado 2012-00057.   

El despacho ejecutor, en proveído de fecha 21  de  abril  de  2014  emitió  concepto  negativo  frente  a  la  aprobación del  otorgamiento  de  beneficio  administrativo  de  las  72  horas deprecado por el  sentenciado,  tras  advertir  que  no  se cumple con el requisito previsto en el  numeral  5º  del  artículo  147  de  la  Ley  65 de 1993, consistente en haber  descontado el 70% de la pena impuesta.   

Inconforme  con  la  decisión  reseñada  el  sentenciado  interpuso  recurso de reposición y apelación, el primero resuelto  por  el  mismo  despacho  el  26 de mayo siguiente, en el cual no repuso el auto  censurado,  mientras  que el segundo fue decidido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad mediante providencia del 8 de octubre de 2014, en  el    sentido   de   impartir   confirmación   a   la   decisión   objeto   de  alzada.   

Agotado  el  trámite anterior, el ciudadano  JORGE  IVÁN  VALERO  VALENCIA  promueve demanda de tutela, en procura de amparo  para  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  e  igualdad  que estima  conculcados  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al  negarle  la  aprobación  frente al  beneficio administrativo solicitado.   

En  sustento del amparo pretendido, aduce el  actor  que  se encuentra privado de la libertad desde el 7 de abril de 2003, por  lo  que  lleva  detenido  físicamente  11  años 6 meses y 9 días, además del  tiempo  al  que  tiene  derecho  por  redención  de  pena, por lo que considera  individualmente  para  cada una de las sentencias cumple con los requisitos para  obtener  el beneficio administrativo, pues resulta injusto estudiar el beneficio  en  virtud  de  la  acumulación, cuando la sentencia base fue la emitida por la  justicia  ordinaria  (36 año 11 meses) y no por la emitida por la especializada  (20 años).   

De  igual  modo, señala que lo decidido por  los  accionados  contiene  un  trato discriminatorio frente a los condenados que  habiendo  sido  condenados  por  la  justicia especializada le fue reconocido el  beneficio  administrativo,  contrariando  así,  sin  justificación  alguna, el  principio  de  igualdad  consagrado  en  el  artículo  13  de  la Constitución  Política.   

Por ello, solicita la intervención del juez  constitucional  a  efectos  de  obtener  el amparo de los derechos fundamentales  invocados.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

De  conformidad  con  el  inciso  2º  del  artículo  13  del  Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se  ordenó  surtir  traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del  libelo para el ejercicio del derecho de contradicción.   

En  su  respuesta,  los despachos judiciales  accionados  informan que se atienen a los argumentos expuestos en la providencia  censurada,   solicitando  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  al  no  advertirse vulneración de derechos fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  petición  de  amparo constitucional fue  presentada  en  vigencia  del  Decreto  1382  de 2000, por el cual se establecen  reglas  para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la  Sala   de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  entre  otras  autoridades,  la  competencia  para  definirla  está  atribuida  a  la  Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo  1° ibídem.   

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de  la  Carta  Política,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  subsidiario y  excepcional,  tendiente  a  proteger los derechos fundamentales de las personas,  ante  la  posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión  de  cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa  judicial.   

La acción de tutela, dada la subsidiariedad  que  le  es  propia,  no puede ser utilizada como una  tercera instancia de  las  decisiones  judiciales  con  el  propósito  de desplazar al juez natural y  replantear  ante  el  juez  constitucional una controversia definida al interior  del  proceso  ordinario  ni  para reemplazar los mecanismos propios del proceso.   

Esta   pretensión,   ha   sostenido   la  Corporación  conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del  juez  constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente  asunto,  donde  el  accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de  la  decisión  que  emitieron  los  funcionarios accionados al no aprobar el  beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.   

También    se    ha    reiterado,   que  excepcionalmente  la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo  de  un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal  el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos  eventos  en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional  o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto  es,  cuando  se  configuran  las llamadas vías de hecho, bajo la condición que  frente  a  tal  anomalía  el  afectado  no  disponga  de  otro medio de defensa  judicial  idóneo,  salvo  que  el amparo se solicite como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.   

En  efecto,  si bien la autoridad competente  para  otorgar  el  permiso  de  hasta  72  horas  es  el  INPEC a través de los  respectivos   centros  penitenciarios,  previo  a  estudiar  la  procedencia  de  dicho   beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir  un  concepto  favorable  al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio  advirtió  que  no  era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada  en  relación  con  el  sentenciado  JORGE  IVÁN  VALERO VALENCIA por cuanto no  cumple  con  el  presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley  65  de  1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al  cumplimiento  del  70%  de  la pena impuesta en tratándose de condenados por la  Justicia Penal Especializada.   

Para  la  Sala, no se remite a duda entonces  que  las   autoridades  demandadas observaron la normatividad relativa a la  concesión  del  permiso  administrativo solicitado, de suerte que, la decisión  desfavorable  por  ausencia  del  requisito  objetivo consagrado en la norma que  rige   la   materia,   no  estructura  vía  de  hecho  que  amerite  el  amparo  constitucional,  en  cuanto  está  debidamente  sustentada  en  el ordenamiento  jurídico  vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso  y  que  permiten  al  funcionario  optar por emitir un juicio negativo frente al  beneficio  reclamado,  lo  que  imposibilita la intromisión del juez de tutela,  máxime  que  el  demandante  utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el  derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia   

En  ese sentido, no encuentra la Sala que la  conclusión  a  que  arribaron  los  accionados  en  torno  a la aplicación del  numeral  5º,  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, constituya una vía de hecho,  y  en  cambio  aparece  que  a  partir  de  una  interpretación razonable de la  aplicación  sistemática  de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito  de  su  competencia  como  administradores  de  justicia,  criterio que no puede  controvertirse  a través de una acción de tutela, más aun cuando la propuesta  del  accionante,  resulta  inaplicable,  pues una vez acumuladas las sentencias,  dicha  decisión  conforma  una  unidad sustancial respecto de las sanciones que  debe  pagar,  luego a partir de ella debe estudiarse los beneficios o subrogados  como  si  se  tratara  de  un  concurso  de  conductas  punibles,  pues  resulta  desacertado  que  para  unos  eventos  se  tome la unidad acumulada y para otros  individualmente la sentencia.   

Así  las  cosas,  el  razonamiento  de los  funcionarios  que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de  la  acción  de  tutela,  toda  vez  que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario,  caprichoso  o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe  sensata  su  conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la  acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo  que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo  frente  a  su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante  la  acción  de  tutela,  la  cual,  pese a los ingentes esfuerzos por  demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.   

No     obstante     lo   anterior,    como   la    vigilancia   de   la   

ejecución  de   su  pena  está en  curso,  el  actor  tiene   derecho  a  insistir  ante  el  juez  que  en la  actualidad  le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso  administrativo,   siempre    y  cuando  acredite  el  cumplimiento  de  los  requisitos exigidos  para ello.   

Ahora   bien,   en   punto   al   presunto  desconocimiento  del    derecho   de  igualdad,  ha sido criterio  reiterado  de  esta  Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como  el  que  se  denuncia  vulnerado  corresponde  al peticionario acreditar que los  funcionarios  accionados  resolvieron desfavorablemente su petición a partir de  un tratamiento diferenciado y no justificado.   

Bajo  ese  derrotero, no puede predicarse la  existencia  de  los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación  con  el  actor,  habida  cuenta  que  su  reclamo no pasa de ser una invocación  genérica  de  la  citada  prerrogativa  sin  que se aporten elementos de juicio  suficientes  que  permitan  elaborar  algún  tipo de  comparación   entre   circunstancias,   condiciones  o  personas  en  idéntica  situación,    de    las    que   se   desprenda   una   vulneración   a   este  principio.   

Lo  dicho  en precedencia conduce a concluir  razonablemente  que  en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de  la  acción  de tutela formula el ciudadano JORGE IVÁN VALERO VALENCIA devienen  improcedentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN  PENAL,   SALA   SEGUNDA   DE   DECISIÓN  DE  TUTELAS,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  NEGAR  por  improcedente  las  pretensiones  de  la  demanda  de  tutela  promovida  por  el  ciudadano   JORGE  IVÁN  VALERO  VALENCIA.   

2.  Notifíquese  de  conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  Remitir  el  expediente  a  la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo,  si no fuere impugnado.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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