SP15875-2014(44835)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP15875-2014  

Radicación N° 44835  

(Aprobado Acta N° 385)  

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por la defensa del  procesado  Gratiniano  Rodríguez  Ballén contra la sentencia del Juzgado Penal  del  Circuito  de Descongestión de Zipaquirá, proferida el 6 de junio de 2014,  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tocancipá  (Cundinamarca)  y  condenó  al  procesado  como autor del delito de  lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

El     A  quo los sintetizó así:   

En  el  informe de la policía nacional, se  indica  que  el  día 6 de abril del año 2003, siendo las 15:10 horas, mediante  llamada  telefónica recepcionada en el comando, manifestaban que en la calle 12  con  carrera  5 esquina [del municipio de Tocancipá], se estaba presentando una  riña  con  arma  de  fuego,  habiéndose  efectuado unos disparos, procedió la  patrulla  de  vigilancia  conformada por el señor agente MACIAS PEREZ ABRAHAM y  (sic)  agente  LOPEZ CUY REYNALDO a trasladarse al lugar de los hechos, donde al  parecer  había  sido  impactado el señor MARCO SAGANOME SOTO, por los disparos  realizados,  trasladándose  por  sus  propios  medios  al puesto de salud de la  localidad  donde  recibió  atención médica y posteriormente fue remitido para  el hospital San Juan de Dios en Zipaquirá.   

El  señor  GRATINIANO  RODRÍGUEZ  BALLEN  manifestó  a los señores agentes de policía que él si (sic) había realizado  disparos  en  defensa  propia, debido a los fuertes insultos que le había hecho  el  agredido,  accediendo  a  hacer  entrega  del  arma  de  fuego, junto con la  chapuza, seis (6) cartuchos y dos (2) vainillas, (fl. 1 y 2).   

En la denuncia instaurada por la hija de la  víctima,  se manifestó que el señor GRATINIANO RODRIGUEZ había disparado dos  veces,  dándole un tiro en el estomago (sic), y estando en el suelo se le lanzo  (sic)  el  hijo GRATINIANO RODRIGUEZ SOSA, y lo encendió (sic) a patadas, luego  su  papá  se  levanto (sic) y se vino caminando y se encontró con doña MARINA  DE  PARDO  y  ella  lo  auxilio (sic) y lo llevo (sic) al puesto de salud, y del  puesto  de salud lo llevaron hasta el Hospital de Zipaquirá, esto se lo comento  (sic)  su  papá  cuando  iban  en  la  ambulancia  para  el  hospital  (fl 36 y  37)1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Dispuesta la apertura de instrucción el 7  de  abril  de  2003,  se  vinculó  mediante indagatoria a Gratiniano Rodríguez  Ballén    y    a    Gratiniano    Rodríguez    Sosa,   a   quienes,  el  19  de  abril de 2004, la Fiscalía  Segunda  Local de Sopó (Cundinamarca) les resolvió la situación jurídica, en  el  sentido  de  imponer,  al  primero,  detención  preventiva con derecho a la  libertad  provisional,  en  tanto  que,  respecto  del  segundo,  se  abstuvo de  decretar  medida  de  aseguramiento  y  dispuso  compulsar copias con destino al  Juzgado    de    Menores    de   Zipaquirá   para   que   se   investigara   su  conducta2.   

          En  providencia  del  16  de  marzo  de  2005,  la  Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  Rodríguez  Ballén,  revocó la  anterior  decisión  y,  en  su  lugar,  ordenó  que  el  sindicado suscribiera  únicamente     diligencia     de     compromiso3.   

El cierre de la investigación tuvo lugar el  13  de  agosto  de  2008  y  la  calificación  del mérito del sumario el 16 de  febrero   de  2009,  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  lesiones  personales  dolosas,  según lo dispuesto en los artículos 111 y 113 inciso 2º  del             Código             Penal4,  decisión que fue confirmada  por  la  Fiscalía  13  Delegada  ante  el  Tribunal  el  19 de diciembre de esa  anualidad5.   

2.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria6,  el  25  de  agosto  de  2010,   y   pública,   el   17   de   noviembre   siguiente7,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tocancipá  (Cundinamarca),  en  sentencia  del  24 de  febrero  de  2014,  condenó  a  Gratiniano Rodríguez Ballén, como autor de la  conducta  punible  objeto de acusación. Le impuso treinta y cinco (35) meses de  prisión,  multa  de  veintiocho  punto  veinticinco  (28.25)  salarios mínimos  legales     mensuales     vigentes    y    la    accesoria    de    “interdicción  de  derechos y funciones públicas”    por    tiempo    igual   a   la   sanción   privativa   de   la  libertad.   

Le ordenó pagar el equivalente a dieciséis  (16)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a título de perjuicios  morales  a  favor de la víctima y le concedió la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena8.   

3.   El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Zipaquirá, al conocer del recurso de apelación interpuesto  por     el    procesado    y    coadyuvado    por    su    defensora,  confirmó en su integridad el fallo del  A        quo9.   

LA DEMANDA  

La   recurrente   acude   a  la  casación  excepcional,  en  aras  de  obtener la efectividad del derecho material y de las  garantías  debidas  a  su  defendido  a  causa de los errores cometidos por los  operadores judiciales.   

Primer        cargo.   

Con apoyo en la causal prevista en el numeral  1º,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal,  acusa  la  sentencia  de  ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por  error  de  hecho derivado de un falso raciocinio, que condujo al desconocimiento  de  los  artículos  29-2  y 230 de la Carta Política, 6º, y 32-10 del Código  Penal   y   6º,   13-2,   20,  24  232  y  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Refiere,  en  concreto,  que para dar aplicación a la causal de ausencia de  responsabilidad  prevista en el artículo 32-10 del Código Penal, basta con que  la  representación  cognoscitiva  del  sujeto  activo  de  la conducta punible,  encuadre  en  un  acontecer específico de una supuesta agresión, como ocurrió  en el presente caso.   

Explica que el hecho de no haberse presentado  con  anterioridad  un  altercado físico, sino solo agresiones verbales, como lo  aduce   el   A  quo,  para  concluir   que   su   defendido   actuó  de  manera  premeditada,  «no  trae  a  menos»  la aplicación del  error de tipo.   

Las  reglas  de  la lógica y la experiencia  -dice-  «conducen a señalar que en los casos en que,  existiendo  enemistad  grave entre dos sujetos, cualquier acto de presunción de  agresión  de uno de ellos, conlleva en la mente de quien lo percibe la creencia  de  una  inminente  agresión  sin  necesidad  que se espere que la agresión se  desarrolle  o  se  configure  esta (sic). Incluso, sin importar si el sujeto que  aparentemente  la realiza esté o no desarmado, basta, en la experiencia y en la  lógica,  que  el  sujeto que presuntamente es agredido se represente la acción  del  contrario  como  una  posibilidad de agresión, por lo que es imperativo al  juzgador    aplicar    el    ERROR    DE    TIPO»10.   

Precisa  la  actora  que en el presente caso  está  demostrada  la  existencia  del  hecho,  pero no la responsabilidad de su  prohijado.  Al  respecto,  tras  ilustrar sobre la causal en comento, destaca un  párrafo  de  la  indagatoria  de  Rodríguez  Ballén  y del relato del testigo  Antonio  Mora  Tribaldos,  y  señala  que  lo  explicado por ellos «tiene  más  coherencia  jurídica  aplicable  a las reglas de la  sana   crítica   y   a   un   justo   raciocinio»11  y  que  la  rapidez del acontecer, la acometida verbal y el atropello inmediato por  parte  del  lesionado, Marco  Saganome  Soto,  crearon  en  su  defendido  la  suposición  de  que  iba a ser  agredido,  y  para  nada  incide  que  posteriormente se percatara que aquél no  llevaba  arma  alguna,  pues  el  error  se manifiesta de manera inmediata en la  psiquis    de    quien    cree    que   el   ataque   es   inminente, máxime cuando entre los involucrados se  habían presentado enfrentamientos verbales.   

No  se  puede  asegurar  que  su  defendido  quisiera  realizar el tipo penal y las pruebas de cargo no alcanzan a desvirtuar  la  explicación  categórica,  unida  a  la de Antonio Mora Tribaldos, quien lo  acompañaba,  en  cuanto  a  que  fue  asaltado  verbalmente  y  no  obstante su  pretensión  de  asustar  a la víctima, ésta abandona su bicicleta y se dirige  hacia  él en actitud agresiva, «no puede en estricto  derecho,  desconocerse,  por  simple purito (sic) o por el capricho de acoger la  interpretación  de  los hechos y el derecho mas (sic) desfavorable a GRATINIANO  RODRÍGUEZ,    desconocer    sus   explicaciones»12.   

Insiste  que se estructura un error de tipo,  porque  su representado creyó erradamente que iba a ser asaltado por la persona  con   la   que   había   tenido   repetidos   altercados   verbales,  y  si  bien  hubiese  podido  evitar el  resultado  entrándose  a la casa, la supuesta creencia del ataque era inminente  y  buscar  la huida habría permitido la ofensiva del contrario, por lo cual, el  error  era  invencible  «y  por  lo tanto no habría  lugar   a   la  condena  en  la  modalidad  culposa13».   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se absuelva a su defendido.   

Segundo   cargo  (subsidiario).   

Acude,  igualmente,  al  error  de hecho por  falso  raciocinio, toda vez que los juzgadores se apartaron del dictamen obrante  en  la  foliatura,  donde se señaló la suma de $1.907.500.oo., por concepto de  perjuicios  morales  y,  a  su  arbitrio,  fijaron  el equivalente a 16 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Olvidaron  que  cuando se nombra a un perito  para  la  tasación  de  perjuicios, debe respetarse lo allí indicado, al punto  que,  si  alguna  de  las  partes no dice nada al respecto, el concepto adquiere  certeza  y  veracidad  en  la  actuación, y al juez le está vedado desecharlo.   

En  este  caso, la parte civil no objetó el  monto   fijado   en   dicho  estudio  y  el  Ad  quem  erró  al confirmar la sentencia de primera instancia,  porque   no   se   trataba   de   un   cálculo   de   perjuicios   «por   la   vida  en  relación»,  sino  morales tasados por un experto.   

Solicita se case la sentencia recurrida en el  sentido   de   fijar  los  perjuicios  morales  en  el  monto  señalado  en  el  dictamen.   

CONSIDERACIONES  

1.   Cuando   se   invoca   la   casación  discrecional,  prevista  en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal  del  año  2000,  es  imperativo  acreditar,  así  sea  de manera sucinta, pero  concreta  y  suficiente, que se hace necesaria la intervención de la Corte para  la   protección   de   los   derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y,  además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos  de lógica y debida argumentación previstos en la ley.   

Con  ese  propósito, el demandante tiene la  obligación  de  exponer  los  motivos y alcances de la impugnación, en orden a  demostrar  que  el libelo cumple con esa especial exigencia, para evidenciar que  el  asunto  amerita  el  trámite extraordinario. De manera que, si se trata del  primero,  debe  elaborar  una argumentación lógica que destaque el desacierto,  bien  porque  se  alteró  la  estructura  del  proceso, o se desconoció algún  derecho   fundamental,   con   señalamiento   de  las  normas  constitucionales  vulneradas y la manera como se manifiesta en la sentencia.   

Si   se   propone   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  le  corresponde  acreditar  que  determinado tema precisa de la  intervención  interpretativa  de  la  Sala,  bien  sea  para  unificar posturas  conceptuales  o  criterios jurisprudenciales contradictorios o desactualizados o  examinar  un  asunto  novedoso  que  requiere  de la Corte fijar una postura con  criterio  de  autoridad, enseñando a la vez su utilidad para la resolución del  caso.   

De cualquier modo, el razonamiento que exhiba  debe  guardar correspondencia con los cargos formulados en el libelo.   

2.   Es  cierto  que  en  el  sub  exámine  se hacía necesario acudir  al  mecanismo  por  la  vía  excepcional,  dado  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  dictada  por  un  Juez  Penal  del  Circuito y, además, la pena  privativa  de  la  libertad  para  el  delito  de lesiones personales dolosas no  excede  de ocho (8) años, pero la solicitud no aparece debidamente fundamentada  cuando  la  impugnante simplemente aduce que pretende la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  su asistido a causa de los errores  cometidos por los operadores judiciales.   

Lo anterior, como se verá, obedece a que los  supuestos  desaciertos  no  derivan  de  una situación irregular acaecida en la  actuación,  sino  de  la pretensión de insistir en la postura defensiva que no  fue  admitida  por  los  juzgadores,  desconociendo  que  la  casación no es un  mecanismo  al  que  se  pueda  acudir  para  continuar  con el debate fáctico y  jurídico  propio  de  las  instancias,  sino  un  instrumento de confrontación  lógico-jurídica   a   la  sentencia   para   establecer   si  la  misma  fue  proferida  con  apego  a  la  constitución y la ley.   

3.  En  ese  sentido,  la Sala se anticipa a  señalar  que  la  demanda  formulada  no  se  ajusta  a las exigencias técnico  formales,   en   cuanto   al   desarrollo   de   las  censuras  invocadas  y  su  demostración.   

3.1.  En  punto  de la causal primera, se ha  puntualizado   que  cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, compete al  demandante  emprender  una  labor  demostrativa en la que objetive el absurdo de  los  razonamientos  judiciales,  efecto para el cual, no es suficiente concretar  la  prueba  o  pruebas  cuestionadas  y elaborar un examen distinto y opuesto al  contenido en el fallo.   

Es  indispensable, dar a conocer las razones  por  las  cuales  se  desconocieron  las  pautas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  los  indicados  elementos  y señalar aquello que demuestran en  concreto,  así  como  las  inferencias y el mérito que les fue asignado por el  sentenciador,  con miras a evidenciar el principio lógico, la ley de la ciencia  o      la      máxima     de     la     experiencia     desconocida,  y  la  trascendencia de ese desacierto,  luego de confrontar el sustento probatorio de la decisión.   

3.2.  No  procedió así la censora, pues el  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  postula  en  el  primer  cargo,  lo hace consistir en que los  falladores  no  dieron aplicación al artículo 32, numeral 10 del Código Penal  y,  sin precisar la regla de  la  sana  crítica supuestamente vulnerada, ni la repercusión del desacierto en  la  decisión  final,  redujo  su  discurso a exponer las razones por las cuales  considera  que  su defendido actuó amparado en la aludida causal de ausencia de  responsabilidad.   

Así se advierte cuando afirma que las reglas  de   la   lógica   y  la  experiencia  -ninguna       de       las       cuales      identifica-, «conducen a  señalar  que en los casos en que, existiendo enemistad grave entre dos sujetos,  cualquier  acto  de  presunción  de  agresión  de uno de ellos, conlleva en la  mente  de  quien lo percibe la creencia de una inminente agresión sin necesidad  que  se  espere  que  la  agresión  se  desarrolle  o  se configure esta (sic).  Incluso,  sin  importar  si  el  sujeto  que aparentemente la realiza esté o no  desarmado,  basta,  en  la  experiencia  y  en  la  lógica,  que  el sujeto que  presuntamente  es  agredido  se  represente  la  acción  del contrario como una  posibilidad  de agresión, por lo que es imperativo al juzgador aplicar el ERROR  DE TIPO»14   

Esta  alternativa de valoración que postula  la  actora,  no  solo  es  extraña a los parámetros de demostración del yerro  invocado,   sino  que  desconoce  abiertamente  la  dialéctica  analítica  del  sentenciador,  con lo cual, deja ver que su verdadero propósito es anteponer su  personal  criterio,  pues, sin  referirse  a  lo que objetivamente dicen los medios de prueba que menciona, esto  es,  la indagatoria rendida por Gratiniano Rodríguez Ballén y el testimonio de  Antonio  Mora  Tribaldos,  discierne  que la rapidez del acontecer, la acometida  verbal   y   el   atropello   inmediato   por  parte  del  lesionado,  Marco  Saganome  Soto,  crearon  en  su  defendido la suposición de que iba ser agredido.   

3.3.  De  esa  manera,  sin  comprobar  la  ocurrencia  de  un  error  sustancial con capacidad de desarticular la decisión  cuestionada,  pasa  por  alto,  además,  que  la  valoración  del  juzgador  y  sus inferencias, no pueden ser  cuestionadas  de  manera  fraccionada, sino que es menester atender al análisis  integral  de  los  medios  de convicción que soportan sus juicios. .   

Es  por  ello que, al omitir referirse a las  motivaciones  del  fallo,  la  demandante  no  tenía  la  menor  posibilidad de  acreditar  el  desafuero  anunciado  y  sin  ese obligado referente, el reproche  aparece  indebidamente fundamentado, en cuanto riñe, de principio a fin, con la  realidad procesal evidenciada en la sentencia.   

Al  efecto,  basta  observar  el  contenido  argumentativo  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, que coincide con la de  primer  nivel  y  por  tanto  conforman  una unidad jurídica inescindible, para  advertir  que  a  la certeza de responsabilidad de Gratiniano Rodríguez Ballén  se  arribó  con  base en el análisis conjunto de los testimonios de cargo y de  descargo  y  los  dichos de la víctima y del procesado, al paso que se desechó  la  presencia  de  un  error  de  tipo, en cuanto se avizoró que el accionar de  éste  fue  voluntario  e,  incluso, marcado por un aumento en la intensidad del  dolo  porque  se  preparó  en  forma  voluntaria  para  causar  daño al señor  Saganome   Soto   y,  sin  reparo  alguno, arremetió contra su integridad personal.   

El     Ad  quem  analizó,  entonces,  la  denuncia formulada por  Nancy  Jasmín  Saganome,  hija  del  agredido,  los  relatos  de  Doris Ulloa y  Edilberto                    Pardo15,  el  dicho  del  lesionado  Marco  Antonio  Saganome Soto, lo expuesto por Rodríguez Ballén en su injurada  y  las  declaraciones  de  María  Isabel  Méndez,  Antonio Mora y José Arturo  Contreras, al cabo de lo cual, puntualizó:   

Del  análisis  de  los  testimonios  y  la  versión  de  víctima  y  procesado, sin lugar a duda se concluye que el señor  GRATINIANO  RODRÍGUEZ  BALLÉN  tenía  un  objetivo  claro  en  su mente y era  continuar  con  las  rencillas  con su ex socio MARCO SAGANOME, pues nótese que  aunque   los   testimonios  de  descargo  tratan  de  evidenciar  que  hubo  una  provocación  previa,  la  persona que estuvo más cerca al teatro de los hechos  contradice  tal  hipótesis,  nos  referimos  al  señor JOSÉ ARTURO CONTRERAS,  quien  manifestó que era amigo de la víctima y victimario y fue claro en decir  que  quien  lanzó  el  primer  insulto  fue el señor GRATINIANO, sin que de su  declaración  se  pudiera  pensar  que  lo hacía para favorecer a uno u a (sic)  otro,  simplemente  dio  la  versión  de  lo que pudo percibir directamente; su  testimonio  nunca  se  desmintió, incluso compagina con lo dicho por la señora  DORIS  ULLOA  y  el  señor  EDILBERTO  PARDO, quienes vieron a un hombre caído  enseguida  de  la  casa  de  GRATINIANO,  pero por miedo continuaron su camino y  posteriormente se dieron cuenta que esa persona era MARCO SAGANOME.   

De igual modo concuerda con lo dicho por el  señor   EDILBERTO   PARDO,  quien  declaró  que  tiempo  después  el  testigo  presencial  ARTURO  CONTRERAS,  cuando  se encontraba en un negocio de propiedad  del  señor  LISANDRO  PUIN  hizo  referencia  a  la forma cómo (sic) se había  presentado  el  incidente  entre  víctima  y procesado, señalando a este (sic)  como  el  agresor  inicial,  pues nada menos que al ver al lesionado dijo “que  ahí  venía  el  h.p.  refiriéndose  a  MARCO,  que  ahora  si le iba a dar su  merecido”.   

En  síntesis,  encuentra este fallador de  segunda  instancia  que  las  pruebas  militantes  en el proceso son lo bastante  claras  para  desechar  la  pretensión  del  señor RODRÍGUEZ BALLÉN, que las  lesiones  que  le  causó al señor SAGANOME estuvieran amparadas en una defensa  putativa,  pues  lo  visto  fue que su actuar fue auto determinado y voluntario,  nunca  estuvo  en  peligro  real,  ni supuesto, por la sencilla razón de que el  señor  SAGANOME  no  inició ninguna disputa, ni de hecho ni de palabra, estaba  desarmado,  y  si  se  devolvió  fue  a  reclamar  por  el  insulto recibido de  GRATINIANO  y  en  esas  circunstancias  jamás  puede admitirse ni la legítima  defensa  real  ni la presunta (mayúsculas y negrillas  originales)16.   

Como  bien  se  verifica, el desarrollo del  reproche  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en la modalidad de  falso  raciocinio, carece de idoneidad, por ser el fruto del análisis subjetivo  de la demandante, quien desconoce la realidad procesal.   

3.4.  El  segundo  cargo adolece de mayores  inconsistencias,  toda  vez que el reclamo por falso raciocinio, al igual que el  anterior,  no  lo concreta en algún desacierto esencial del juzgador al momento  de  valorar  determinado  medio  de  prueba,  como  tampoco precisa cuál de los  elementos  que  integran  la sana crítica fue desconocido, sino que exterioriza  una  manifiesta  inconformidad por el monto de los perjuicios morales impuesto a  su asistido.   

No evidenció, como era su deber, el absurdo  de  las  motivaciones  del  fallador,  pues ni siquiera enfrentó las verdaderas  razones  por las cuales se apartó del dictamen rendido por el perito avaluador,  en  orden  a  demostrar,  por  ejemplo,  cuál de los postulados que integran el  método   de   persuasión   racional   fue  transgredido  por  el  A  quo  cuando  precisó  que  era  de su  resorte  la  estimación  de los perjuicios morales y, acorde con lo previsto en  los  artículos  94  y  97  del  Código Penal, los fijó en dieciséis salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Tampoco dio a conocer la impugnante de qué  manera  erró  el  Ad quem al  responder similar inquietud, en los siguientes términos:   

Ahora,  respecto a los perjuicios morales,  tampoco  le asiste razón al inconforme, pues estos son de exclusivo resorte del  fallador,  y  no  están  supeditados a un dictamen pericial, ya que surgen y se  valoran  desde  el  dolor  causado y el trauma a futuro que se puede dejar a una  persona  que  ha  sufrido  unas  lesiones, siendo en este caso de deformidad que  afecta  el  cuerpo de carácter permanente, que por lo menos debe ser apaciguada  por  el  pago  de  unos  perjuicios  morales,  que ayudarán a soportar el daño  causado,  además  no  hay  duda  que  la  decisión  fue acertada porque se dio  estricto   cumplimiento  a  la  normatividad  penal,  no  tasándose  perjuicios  materiales  por  no  estar  probados,  e  imponiendo  perjuicios de orden moral,  haciendo  uso  el  a quo de la facultad otorgada por el artículo 97 del código  penal,  que habilita al juez para señalarlos cuando la fuente de la obligación  sea   una   conducta  punible,  como  en  el  presente  caso,  siendo  su  monto  discrecional,  teniendo  en cuenta “la naturaleza de la conducta y la magnitud  del  daño  causado”,  como  acertadamente  se  hizo,  pues  el  Juez no está  obligado  a  limitar su decisión a un dictamen pericial, que es simplemente una  herramienta    orientadora    para   el   juzgador17.   

3.5.  En  una  postura netamente opositora,  recrimina   que  la  tasación  de  perjuicios  por  parte  de  un  perito  debe  respetarse,  al punto que, si alguna de las partes no se manifiesta al respecto,  el  mismo  adquiere  certeza  y  veracidad  en  la actuación y al juez le está  vedado desechar dicho estudio.   

Tales argumentos no pasan de ser un criterio  subjetivo  de  la  impugnante, alejado de los lineamientos básicos que requiere  la  elaboración  de  los  reproches  en casación para evitar que el recurso se  convierta en una tercera instancia.   

4.   Lo   anteriores   razonamientos  son  suficientes  para  concluir  en  la  inadmisión  de la demanda ante la indebida  postulación      y      fundamentación      de      los     cargos.   

5.   Casación  oficiosa.   

Constata  la  Sala  que  el  Juez Promiscuo  Municipal  de  Tocancipá,  al  momento  de  dosificar  la pena, desatendió los  deberes   establecidos   en   los   artículos   5918     y     6119 del Código  Penal,  por  cuanto,  no motivó la determinación de las sanciones privativa de  la libertad y pecuniaria, ni acudió al sistema de cuartos.   

Léanse, sobre el particular, las siguientes  glosas:   

Al respecto es de anotar que se partirá de  la  pena mínima, establecida en el cuarto mínimo, por no existir atenuantes ni  agravantes  de acuerdo al artículo 61 del Código Penal y teniendo en cuenta el  criterio  que para ello exige el art. 60 C.P. e indicándose que si bien existen  unas  anotaciones,  las mismas se encuentran prescritas y extintas o canceladas,  teniéndose  que  para este caso debe imponerse una pena de 35 meses de prisión  y  28.25  salarios mínimos mensuales legales (sic) vigentes de multa, al señor  GRATINIANO  RODRÍGUEZ BALLEN, toda vez que no tiene antecedentes penales y cuya  agresión  se  produjo como consecuencia de inconvenientes anteriores a ese día  con el señor MARCO ANTONIO SAGANOME SOTO.   

Como   pena   accesoria   se   impondrá  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena                    principal20.   

Se sigue de lo anterior que, sin dividir el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  anunció  que  partiría  del  monto  mínimo  previsto  en  el  primer  cuarto  y,  directamente,  sin  ponderar  los factores  previstos  en  el  artículo  60-3  del  Código  Penal,  estableció la pena de  prisión  en 35 meses y la de multa en 28.25 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   guarismos  que  si  bien  corresponden  a  ese  segmento21, no explicó  la   razón   por   la   cual   se   alejó   del  límite  inferior.   

La  anterior omisión, que no fue advertida  por  el  fallador  de  segundo  grado, resulta desconocedora del debido proceso,  porque   impide  a  las  partes  conocer  el  discernimiento  que  animó  a  la  determinación de la sanción impuesta al procesado.   

Para  la corrección del yerro,   será  necesario  fijar  las  penas  de  prisión  y  de  multa,  consagradas  en  el artículo 113 inciso 2º, objeto de  condena,  en  el monto inferior del primer tracto  mínimo,  esto  es, en veinticuatro (24) meses y veintiséis  (26)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, respectivamente. La pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  reduce  al  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR   la   demanda  examinada.   

Segundo.  Casar oficiosa y parcialmente  la  sentencia  dictada  el 6 de junio del año en curso por el Juzgado Penal del  Circuito   de   Descongestión   de  Zipaquirá,  en  el  sentido  de  fijar,  a  Gratiniano      Rodríguez     Ballén,  la  pena  de prisión en veinticuatro (24) meses y la de multa en  veintiséis    (26)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes,  respectivamente.   

La  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, se reduce al mismo término de la  sanción privativa de la libertad.   

Las  demás  determinaciones permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Juzgado de origen   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 88 y 89 Cuaderno de la causa.   

2  Folios 116 a 122 Cuaderno de la instrucción.   

3  Folios 2 a 9 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

4  Folios 15 a 24 Cuaderno de la causa.   

5  Folios 14 a 21 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.   

6 Folio  62 Cuaderno de la causa.   

7  Folios 67 a 77 Ib.   

8  Folios 88 a 104 Ib.   

9  Folios 4 a 12 Cuaderno de segunda instancia.   

10  Folio 34 Ib.   

11  Folio 35 Ib.   

12  Folio 37 Ib.   

13  Folio 38 Ib.   

14  Folio 34 Ib.   

15 El  nombre  correcto  es  José  Alberto  Pardo Cogua, Folios 70 a 72 Cuaderno de la  instrucción.   

16  Folios 9 y 19 Cuaderno de segunda instancia.   

17  Folio 11 Ib.   

18  Artículo    59:    Motivación   del   proceso   de  individualización  de la pena. Toda sentencia deberá  contener  cuna fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación  cualitativa y cuantitativa de la pena.   

19  Artículo  61:  Fundamentos para la individualización  de  la  pena. Efectuado el procedimiento anterior, el  sentenciador  dividirá  el  ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.   

(…)  

Establecido  el cuarto o cuartos dentro del  que  deberá  determinarse  la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los  siguientes  aspectos:  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.   

(…)  

20  Folios 100 y 101 Cuaderno de la causa.   

21 El  primer  cuarto de movilidad va de 24 a 39 meses de prisión y multa de 26 a 28.5  salarios mínimos legales mensuales vigentes     

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