SP153-2017(47100)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP153-2017  

Radicación 47100  

(Aprobado Acta n.° 7)  

          Bogotá  D.C.,  dieciocho  (18)  de  enero  de  dos  mil  diesiciete  (2017)   

VISTOS:  

          Decide  la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación  presentadas   por  los  defensores  de  los  procesados  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS   y   LUIS   HENRY   VARÓN   OCHOA,  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de  julio  de  2015,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de julio de 2013, que los  condenó   como   autor  e  interviniente,    respectivamente,    de    los    delitos    de    interés      indebido     en     la  celebración  de  contratos  en  concurso  con  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Fácticos     

          El  7  de  diciembre  de 2005, LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS, entonces  gerente  de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental  ‘Lotería     del  Tolima’,   celebró  el  contrato  adicional  01  con  LUIS HENRY VARÓN OCHOA, representante legal de la  Sociedad  de  Empresarios  de  Apuestas Permanentes del Tolima S.A. ‘SEAPTO’,   cuyo   objeto  era  prorrogar  el  contrato  012  del  13  de  junio  de 2001, mediante el cual la beneficencia del  Tolima  había otorgado la concesión a esa empresa privada para operar el juego  de apuestas permanentes o chance en el territorio departamental.   

          La  prórroga  y adición al contrato original, se suscribió en los  siguientes   términos:   (i)  el  valor  sería  de  $29.444.196,678  millones,  equivalentes  a  77.180.069 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año  2005,  y  (ii)  su ejecución se desarrollaría en 30 meses más, esto es,  hasta el 22 de diciembre de 2008.   

          La  prórroga  del contrato se realizó con la autorización expresa  de    los    miembros    de    la    junta    directiva   de   la   ‘Lotería    del   Tolima’, quienes en sesión realizada el 2 de  diciembre  de  2005  escucharon  a  ESQUIVEL  ARIAS,  quien  expuso acerca de la  necesidad  de  adicionar  el  contrato  que  estaba  próximo  a vencerse.    

    

1. Procesales     

         

          Se  conocieron  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, ante la  compulsa   de  copias  del  trámite  administrativo  que  se  adelantó  en  la  Superintendencia  Nacional de Salud, con el fin de que se investigara la posible  comisión  de  delitos  que  pudieron  estructurarse a raíz de la prórroga del  contrato   de   concesión   realizada   por   el  gerente  de  la  ‘Lotería    del   Tolima’,  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS, con  autorización  de  los  integrantes  de  la  junta  directiva de esa empresa del  Estado,  con  la  Sociedad  de  Empresarios  de  Apuestas Permanentes del Tolima  ‘SEAPTO’,  contraviniendo  el  régimen propio  que reglamenta los juegos de suerte y azar.   

          El  5  de  enero  de  2007,  la  Fiscalía  19 Seccional con sede en  Ibagué  (Tolima),  ordenó la apertura formal de la investigación en contra de  LUIS  EDUARDO ESQUIVEL ARIAS, DENNIS AMPARO VÁSQUEZ ARIAS, GUSTAVO GARCÍA BATE  y  LUIS  HENRY  VARÓN  OCHOA,  por  el  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

          La  vinculación  de  los  sindicados  LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS y  LUIS  HENRY  VARÓN OCHOA, se realizó mediante indagatoria, luego de la cual se  resolvió   su   situación   jurídica   y   dispuso   la  clausura  del  ciclo  investigativo.   

          El  mérito  del  sumario se calificó con resolución de acusación  el   12   de   septiembre   de   2011,   por   los   delitos   de   interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  y  contrato  sin el cumplimiento de los  requisitos  legales,  en  su  condición de autor para  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS  e  interviniente  respecto  de LUIS HENRY VARÓN  OCHOA.   La  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué,  el 20 de enero de 2012 la confirmó.   

         Tras  la  formulación de acusación y las audiencias preparatoria y  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué (Tolima),  mediante  sentencia  del  23  de julio de 2013, condenó a LUIS EDUARDO ESQUIVEL  ARIAS,  a  la  pena  principal  de  56  meses  de prisión, multa de 58 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término al de la pena privativa de  la  libertad,  como  autor  responsable  del  delito  de interés indebido en la  celebración  de  contratos  en  concurso heterogéneo con el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, y a LUIS HENRY VARÓN OCHOA a la pena  principal  de  44  meses  de  prisión,  multa de 45.5 salarios mínimos legales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término al de la pena privativa de la libertad, en su condición  de   ‘autor’  de  los  mismos  punibles.  No  les  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  pero  si  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  intramural.   

         Los  defensores  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior  de  Ibagué,  por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el  23 de julio de 2015, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión  los  defensores de los procesados LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS y LUIS HENRY VARÓN CHACÓN interpusieron el recurso de  casación,   cuyas   demandas   la  Corte  admitió1.   

                     

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

    

1. Demanda a nombre de LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS     

         Su  defensor  postuló  dos cargos principales y uno subsidiario, de  la siguiente manera:   

         Primer cargo principal. Nulidad   

         Según  el recurrente, el fallo se profirió en un juicio viciado de  nulidad,  al  haberse  retomado  consideraciones  realizadas  en una providencia  judicial  que había sido declarada nula, configurándose la causal prevista por  el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.   

          Así,  entiende  que  la  actuación debe invalidarse a partir de la  sentencia  de  primera  instancia,  debido  a  que  en ella se desconocieron las  pruebas  de  descargo  y los argumentos exculpatorios presentados por la defensa  «durante       prácticamente      todo      el  proceso».  Solicita  que  en  tal  sentido se case el  fallo.   

          Sobre  la  totalidad  de  los argumentos se pronunciará la Corte al  resolver los planteamientos de la demanda.   

          Segundo   cargo  principal.  Violación  indirecta  de  la  ley  que  proviene  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por omisión   

              A juicio del defensor, el fallador  A   quo,   y   luego   el  Ad  quem  no  tuvieron  en  cuenta  los  contratos  de  concesión  del  chance2  aducidas  como  pruebas en la  etapa   del   juicio,   a   pesar   de   haber  sido  solicitadas  y  decretadas  oportunamente.   

          Agrega,  que  la importancia de dichos medios probatorios estriba en  que,  de  haber  sido  analizados  en  conjunto,  hubieran permitido al fallador  concluir  que los hechos por los cuales se acusó a su defendido, no estructuran  conducta   punible   alguna,   «sino   la  tensión  hermenéutica  de la norma» que genera diversas formas  de interpretación.   

          Señala  el  recurrente, que de haber sido valoradas las mencionadas  pruebas,    el   fallador   hubiera   concluido   la  «concurrencia   de   un   error  invencible  de  tipo,  contenido  (sic)  pasado por alto por el fallador al  negarles  cualquier  potencialidad de exclusión de la tipicidad subjetiva a las  mencionadas  pruebas documentales, ni a la versión del procesado.»    

          Al  considerar  vulnerado indirectamente el numeral 10 del artículo  32  del  Código  Penal, solicita casar la sentencia, para que se declare que en  el  actuar  de  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS concurrió un error invencible de  tipo, correspondiendo su absolución.   

          Tercer  cargo  (subsidiario). Violación directa de la ley por falta  de aplicación de una norma   

          Indica  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  los  artículos  9  y 11 del Código Penal, toda vez que en ningún  aparte  de  la  sentencia  se  realizó consideración en torno a si la conducta  desplegada  por  LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS lesionó el bien jurídico tutelado  de  la  Administración Pública; por tanto, ante la ausencia de antijuridicidad  material la conducta no es punible.   

          Bajo  tales  argumentos,  solicita  casar  la  sentencia para que se  absuelva a su defendido.   

    

1. Demanda a nombre de LUIS HENRY VARÓN OCHOA     

          Su   defensor   plantea   tres   cargos,   uno   principal   y   dos  subsidiarios.   

          Primer  cargo  (principal).  Violación directa de la ley sustancial  por  indebida  aplicación  de  los  artículos  409  y  410  de  la  Ley 599 de  2000   

          Luego  de  trascribir varios apartes del fallo, el demandante indica  que  el debate se centra en un problema estrictamente jurídico, que consiste en  la  interpretación  errada que hace el Tribunal de algunos artículos de la Ley  643  de 2001, en tanto concluyó que se desconoció la prohibición de prórroga  de  los  contratos  de  monopolio  rentístico  de  juegos de suerte y azar; sin  embargo,  indica  que  ninguna  norma  de la citada ley prohíbe la prórroga de  contratos celebrados bajo su vigencia.   

         

          Agrega,  en  cuanto a la interpretación que debe darse al artículo  60  de  la  Ley  643  de  2001 que se ocupa de la vigencia de esta, que solo los  contratos  suscritos  antes  del  17  de  enero  de 2001 están cobijados por la  prohibición  de  prórroga, luego, los celebrados después de esta fecha pueden  ser adicionados al amparo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.   

          En  Consecuencia,  considera  que  la  conducta  desplegada por LUIS  HENRY   VARÓN   OCHOA,   representante   legal   de  la  sociedad  ‘SEAPTO’,   es  atípica,  pues  no  infringe  ninguno  de  los mandatos de la Ley 643 de 2001, debiéndose casar la sentencia,  para en su lugar, proferir absolución en su favor.   

          Segundo   cargo   (subsidiario).   Violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación de los artículos 409 y 410 de la Ley 599  de    2000    y    falta   de   aplicación   del   artículo   9   ibidem.   

          Sostiene  del  demandante,  que  al  no encontrarse presente ninguna  conducta  que  se  enmarque en las descripciones de los artículos 409 y 410 del  Código  Penal, pues el único actuar de LUIS HENRY VARÓN OCHOA correspondió a  elevar  una  solicitud  formal  a  la  entidad estatal para que se prorrogara el  contrato  de concesión suscrito en junio del año 2001 por el término de cinco  años, la conducta no es objetivamente típica.   

          Considera  que  la  simple  petición que VARÓN OCHOA realizó a la  entidad  estatal  proponiendo  la  prórroga  del  contrato de concesión, no se  revela  como  un  riesgo jurídicamente desaprobado o como el aumento del riesgo  jurídicamente  permitido,  dado  que  no  era  el  responsable ni el garante de  iniciar,  convocar, desarrollar y culminar un proceso de licitación pública, y  tampoco  se  le  imputó  haber  impedido  ilícitamente  la realización de ese  proceso.    

          Solicita  casar  la  sentencia  para  que  se dicte una de carácter  absolutorio  ante  la  atipicidad objetiva por ausencia de un resultado lesivo o  peligroso para los intereses de la administración pública.   

         

          Tercer   cargo   (subsidiario).   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  debidos a falsos juicios de existencia y de  identidad,  que llevaron a la aplicación indebida del artículo “453” de la  Ley 599 de 2000   

         

          Señala  el  recurrente, que los errores de hecho por falsos juicios  de  existencia  por  omisión  y  falso  juicio  de  identidad,  llevaron  a los  falladores  a considerar, erradamente, que LUIS HENRY VARÓN OCHOA actuó con la  intención  de  infringir  las  normas  de  contratación  de  las cuales tenía  conocimiento  por su experiencia en el sector de los juegos de azar, afirmación  que  dejó  de  lado  «cualquier  posibilidad de que  hubiese    estado    inmerso    en    alguna   clase   de   error».     

          Precisa  las  pruebas que, bajo su criterio, fueron omitidas por los  juzgadores de las instancias:   

    

* El  concepto rendido por el abogado Miguel González Rodríguez.   

* El  otrosí  al  contrato  n.º 012 del 13 de junio de 2001, suscrito el 27 de julio  de 2005.   

* El  laudo  arbitral  del  16  de  marzo  de 2006, mediante el cual se dirimieron las  diferencias   surgidas   entre   la   ‘Lotería    del    Tolima’   y   Empresarios   de   Apuestas   Permanentes  del  Tolima,  S.A.  ‘SEAPTO  S.A.’.   

* El  informe   3187   del   12   de  junio  de  2006,  rendido  por  el  investigador  criminalístico VII, Luis Alberto Arciniegas.     

         

         Expone,  igualmente,  que de haberse tenido en cuenta estas pruebas,  especialmente  el  concepto  del  abogado Miguel González, se hubiera concluido  que  el  único interés que le asistía a LUIS HENRY VARÓN para solicitar a la  ‘Lotería     del  Tolima’  la prórroga del  contrato  n.º  012 de 2001, radicó en encontrar un mecanismo de solución a la  controversia  económica  que  en ese momento se presentaba, razón por la cual,  acogió las recomendaciones que realizó el abogado a SEAPTO S.A.   

         

         En  el  mismo  cargo  enuncia la existencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, consistente en la tergiversación del contenido de  la  indagatoria  rendida  por  LUIS  HENRY VARÓN CHACÓN, quien informó que la  solicitud  de  prórroga  del contrato número 012 de 2001, la realizó teniendo  como  fundamento  los  conceptos  expedidos por el doctor Humberto Varón Ochoa,  abogado  que  prestaba  asesoría  a la empresa SEAPTO S.A., y el rendido por el  doctor   Miguel   González   Rodríguez,   cuya   copia   se   entregó   a  la  Fiscalía.   

         Concluye   que   LUIS  HENRY  VARÓN  OCHOA  actuó  bajo  un  error  invencible  al  pedir  la  prórroga  del contrato, pues confió en la asesoría  recibida  por  dos  abogados  a  quienes  consultó  debido  a  que  su nivel de  educación  (segundo  año  de  primaria)  no  le  alcanzaba para elucidar tales  aspectos,  menos,  para  disentir del criterio de los profesionales del derecho.   

         Solicita  se  case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, la  Corte  emita  un  fallo  de  reemplazo  de carácter absolutorio, por atipicidad  subjetiva de la conducta de LUIS HENRY VARÓN OCHOA.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La representante  de  la  Procuraduría  General de la Nación considera  que   los   cargos   propuestos  por  los  defensores  no  tienen  vocación  de  prosperidad.  Se refirió a ellos, así:   

1.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  defensor de LUIS EDUARDO  ESQUIVEL ARIAS   

Primer       cargo.  Nulidad   

Para   la   Delegada,   el  fallador sustentó su tesis en abundante prueba que indica que la  conducta  endilgada  a LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS, se adecua a los ingredientes  de  los  tipos  penales,  demostrándose la materialidad de la misma, luego, los  apartes  copiados  por  el  juez  de  primera  instancia  de  la  resolución de  acusación  anulada,  se  tornan irrelevantes y «solo  constituyen  un  eventual  facilismo  a  la  hora  de  apropiarse  de argumentos  ajenos.»   

De  esa  manera,  solicita  se  declare la  improsperidad del cargo.   

Segundo  cargo  violación indirecta de la  ley por falso juicio de existencia por omisión.   

Concluye  que  las  pruebas que se indican  como  no  valoradas,  no  son  suficientes  para modificar los argumentos de las  instancias.   Esto  tratándose  de  los  contratos  suscritos  entre  otra  lotería  y diferentes empresas del orden territorial,  pues  de ellos no se desprende si realmente se hicieron prórrogas que excedían  el  término previsto por la Ley 643 de 2001, o si, de haberse efectuado, fueron  demandadas, como esta.   

Con  respecto  al  concepto  del  abogado  contratado  por  la  Lotería del Tolima, considera inexacto argüir omisión de  valoración,  por cuanto el Tribunal se refirió a él, sólo que lo apreció en  una forma contraria a los intereses de la defensa.   

Considera,  entonces  que el cargo no debe  prosperar.   

Tercer   cargo  subsidiario.  Violación  directa   de   la   ley.   

Encuentra        inexacto  señalar el desconocimiento directo de los artículos 9 y  11  del  Código  Penal,  toda  vez que el fallador de segundo grado se refirió  concretamente al aspecto de la antijuridicidad.   

Resalta la Procuradora delegada, que en los  tipos     penales     endilgados     no    se    requiere    del    perjuicio   económico,   para  que  se  concrete el daño.   

Considera que el  cargo no tiene vocación de prosperidad.   

2.   Sobre  la  demanda  presentada  por el apoderado judicial de  LUIS HENRY VARÓN CHACÓN.   

Violación  directa  de la ley   

Acude   al   principio   de   legalidad  para  concluir  que la norma que regula integralmente  el  contrato  de concesión de juegos de suerte y azar es la Ley 643 de 2001, en  cuanto  ella  establece el régimen propio de esta materia, por tanto, prevalece  sobre la ley general (L.80/93).   

Precisa  que  el  artículo    60    de    la    citada   Ley  643  de  2001,  determina  la  exclusividad  y prevalencia del  régimen  propio  de  esta  actividad  monopolística,  luego,  los  falladores  no  incurrieron  en  violación directa por aplicación  indebida  de los artículos  409 y 410 del Código Penal.   

El  segundo cargo (subsidiario), planteado  también  por la vía de la  violación  directa  de la ley, por indebida aplicación de los artículos 409 y  410  del  Código  Penal,  y  falta  de aplicación del artículo 9 ibidem,   tampoco  tiene  vocación  de  prosperidad,  por  cuanto,  señala  la  funcionaria, LUIS HENRY VARÓN OCHOA, a  pesar  de ser particular, asumió funciones públicas en virtud del artículo 56  de la Ley 80 de 1993, una vez contrató con la entidad del Estado.   

         

Resalta  el  interés  indebido que tenía  HENRY  VARÓN OCHOA para que el contrato n.º 012 de 2001 fuera prorrogado, toda  vez  que  ese  medio  le  permitía  ser  el  único  beneficiado  durante  más  tiempo    con    la  explotación  del  juego  de  chance, sin que mediara  una  licitación pública, lo cual refleja la afectación tanto a los principios  de  moralidad,  eficacia,  economía,  imparcialidad  y  publicidad, como los de  transparencia  y  responsabilidad,  componentes  normativos  del  tipo  penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Tercer  cargo  (subsidiario).            Violación  indirecta  de  la ley por falso juicio de identidad por  distorsión  de  la  versión  que  el  sindicado suministró en la indagatoria.   

Considera   la   representante   de  la  Procuraduría,  que  el  demandante  no cumple con la carga de demostrar en qué  consistió  la  tergiversación,  cercenamiento  o  adición de la prueba, y los  efectos  del  yerro  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la parte  resolutiva del fallo.   

No  obstante, se adentra en el examen del  punto,  para  concluir  que  fue  el mismo procesado  quien  en  la  indagatoria  dio  a conocer que su experiencia como concesionario  para   la   explotación   del   juego   de  apuestas  permanentes  –chance-,  era  de  20  años, y que  conocía perfectamente la  Ley  643  de  2001,  luego  ningún  yerro  advera  en la afirmación que en ese  sentido realizó el fallador.   

De  acuerdo  con lo anterior, solicita no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

         

         1.  Sobre la demanda presentada por el defensor de LUIS HENRY VARÓN  CHACÓN   

Primer cargo: violación directa de la ley  sustancial   

El  impugnante  plantea  que  el  debate  “no  es en este punto sobre la apreciación de las  pruebas  y  los  hechos  declarados  probados por el sentenciador…”,  sino sobre la interpretación de algunos artículos de la Ley  643  de 2001, “pues en el fallo se concluye que con  la  firma  de la prórroga se violaron esas disposiciones, como quiera que ellas  prohíben    la    prórroga    en    este    tipo    de   contratos”.   

El  asunto  así  planteado no refleja con  rigor  el tema de controversia, porque la condena no se estructura sobre la idea  de  que  los  procesados, cada uno desde su rol, dieron lugar a la prórroga del  contrato  de  concesión  012  de  2001,  sino que con ello violaron el término  máximo  de  duración  previsto  expresamente  en  la Ley 643 del mismo año (5  años),  y  omitieron  el  proceso  de  licitación  que obligatoriamente debió  adelantarse  para seleccionar al contratista que asumiría la concesión una vez  vencido  el  plazo del contrato celebrado con la empresa representada por VARÓN  OCHOA.   

Sobre  el  particular, en la acusación se  hicieron anotaciones como las siguientes:   

Al  ser  comparada la situación fáctica  (debidamente  probada  con los medios documentales ya citados, que ofrecen plena  credibilidad  al  Despacho,  amén  de  corresponder a la verdad real que quedó  plasmada  en  los  archivos  y en la memoria de la entidad contratante), con las  premisas  normativas  que  regulan expresamente la forma y términos en que debe  efectuarse   en  este  país,  la  contratación  que  las  entidades  estatales  titulares  de  las  rentas  monopolísticas  derivadas de los juegos de apuestas  permanentes  o  chance deben hacer con terceros, es claro e indiscutible, que el  representante  legal de la Lotería del Tolima E.I.C.E. desconoció groseramente  la  especial  legislación  que  desde  mucho antes que (sic) acaeciera el hecho  aquí  investigado mandaba expresamente entregar mediante contrato de concesión  por  cinco  años  la operación de juego de chance al contratista que resultara  vencedor  en  un proceso de licitación pública, proceso que debía adelantarse  teniendo  en  cuenta  las  normas  que sobre este tipo de contratación preveía  para la época la Ley 80 de 1993.   

(…)  

No  amerita  exponer  más argumentos, al  hecho  evidente  y  claro, según el cual el señor LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS,  en  su  calidad de representante legal de la Lotería del Tolima, obvió todo un  procedimiento  contractual  público,  prestablecido  en  la  ley imperativa que  regula  la actividad monopolística en comento, al punto que en lugar de iniciar  y  adelantar  un  proceso  de  licitación  pública  regulado  en  el  estatuto  contractual  (Ley  80  de 1993), para elegir al contratista con el cual celebrar  un  contrato  de  concesión  por  cinco  años  (Ley  643 de 2001), decidió, a  despecho  de  lo  que le imponía la normatividad vigente, adicionar y prorrogar  un contrato de concesión que se encontraba próximo a expirar.   

Frente  al  mismo  tema, el Juzgado expuso  entre otras cosas que:   

[e]l  término perentorio de duración de  los   contratos   de  concesión  para  la  operación  del  juego  de  apuestas  permanentes  o  chance en una determinada jurisdicción territorial, previsto en  los  artículos 7, 22, 25 (sic)  de la Ley 643 de 2001, el cual señala que  no  podrá  ser  inferior a tres (3) años ni exceder de cinco años, por lo que  no  puede  desconocerse  aduciendo la previsión contenida en el artículo 40 de  la Ley 80 de 1993 (…).   

En  el mismo sentido, el Tribunal, además  de  subrayar los apartes de la Ley 643 de 2001 que aluden al término máximo de  duración   de   este  tipo  de  concesiones,  resaltó  que  esta  normatividad  categóricamente  establece  que  los  contratistas  deben  ser  seleccionados a  través  de licitación pública, y que el contrato no puede tener una duración  mayor  de  cinco  años,  “por  manera  que  a los  procesados  no  les  era permitido suscribir la adición o prórroga al contrato  de  concesión  Nro.  012 de 2001, pues era su obligación desplegar sus mayores  esfuerzos  para adoptar la decisión final que le correspondía, que no era otra  que   realizar  el  proceso  de  licitación  lo  cual  no  sucedió”.   

En  este  orden  de  ideas, si se tiene en  cuenta  que  el  contrato  012  de 2001 tenía un término de duración de cinco  años  (el tope máximo previsto en los artículos 7, 22 y 25 de la citada ley),  lo  atinente  a la prórroga se relaciona inexorablemente con dicha restricción  temporal   y,  de  paso,  con  la  consecuente  obligación  de  seleccionar  al  contratista mediante licitación pública.   

En  la  primera  parte  de  su  escrito el  impugnante  relaciona  algunos  apartes  de  la  argumentación  expuesta en los  fallos  de  primer  y  segundo  grado,  para  luego  afirmar que “se    trata    más    de    afirmaciones,   que   de   verdaderas  interpretaciones,  y  mientras  el  Juzgado  dice  que  la  prórroga violó los  artículos  7,  22  y 25 de la Ley 643 de 2002, el Tribunal considera que fueron  los artículos 22 y 60”.   

Esta   aseveración  del  impugnante  es  inadmisible,  porque  si  bien  es  cierto  en  el  fallo  impugnado  (la unidad  conformada  por  las  decisiones de primera y segunda instancias) no se hizo una  copiosa  disertación  sobre  el sentido y alcance de la Ley 643, también lo es  que  en  el   mismo  se  expusieron  las  razones  para  concluir  que  las  concesiones  allí  reguladas no pueden tener una duración superior a los cinco  años,  y  que  a  través  de  ese  mecanismo  no  se  puede  obviar el proceso  licitatorio que debe adelantarse con la misma periodicidad.   

En  primer  término,  los  falladores  se  refirieron  reiteradamente  a que esa normatividad expresamente dispone que: (i)  «el término establecido  en  los  contratos  de  concesión para la operación de juegos de suerte y azar  no  podrá ser inferior a  tres  (3)  ni exceder de cinco (5) años” (Art. 7);  (ii)  “sólo se podrá operar el juego de apuestas  permanentes  o  chance, a través de terceros seleccionados mediante licitación  pública,   y   por   un   plazo   de   cinco   (5)  años”   (Art.   22);   y  (iii)  “sólo  se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance,  a   través   de  terceros,  seleccionados  mediante  licitación   pública   y   por   un   plazo  de  cinco  (5)  años».      (Art.      25)3.   

Desde   la  perspectiva  gramatical,  el  entendimiento  de  estas normas no ofrece mayor dificultad, bien porque su texto  es  comprensible según el sentido natural de las palabras allí utilizadas, ora  por  la  manera  como  las mismas fueron articuladas. Además, debe considerarse  que  el  límite  temporal  fue  reiterado  por  el legislador, lo que denota su  trascendencia dentro de esta regulación especial.   

Es  claro  que  el  Juzgado  y el Tribunal  hicieron  uso  de ese criterio de interpretación (ineludible, aunque no siempre  resulte  suficiente),  para  resaltar la existencia de una limitación temporal,  expresamente  consagrada  por  el  legislador,  y  la consecuente obligación de  realizar un proceso licitatorio cada quinquenio.   

De otro lado, en el fallo impugnado se hizo  hincapié   en   que   se   trata   de   una   normatividad  de  “carácter  especial”,  que  debe  ser  aplicada preferentemente:   

[e]l  artículo  60 de la Ley 643 de 2001  que  ordena  la  aplicación  exclusiva  y  preferente  de las disposiciones del  régimen  propio  del  monopolio  y  la obligatoriedad de la selección mediante  licitación  pública del nuevo operador del juego una (sic) vencido el plazo de  ejecución  del  contrato  anterior,  sino  que  además,  dichas  disposiciones  constituyen   normas  especiales,  en  cuanto  hace  relación  al  término  de  duración  de  los  contratos  de  concesión  para  la  operación  de juego de  apuestas  permanentes  o  chance,  respecto  de  la  previsión  contenida en el  artículo  40  del  estatuto  general  de  contratación  de  la administración  pública4.   

Este,   sin  duda,  es  un  criterio  de  interpretación  relevante,  que  ha  sido utilizado por la Corte Constitucional  para  establecer  el  sentido  y  alcance  de  la  Ley 643 de 2001, así como su  correspondencia  con  la  Constitución  Política, bajo el entendido de que los  riesgos  de  corrupción  y  otros  fenómenos  no  deseables,  inherentes a las  actividades  allí  reguladas,  justifican  la  existencia de un “régimen   propio”,  así  como  una  “regulación          estricta”:   

Esta  breve  revisión histórica muestra  que  el  mantenimiento  de  los  monopolios  como  arbitrio  rentístico generó  fuertes  discusiones  en la Asamblea Constituyente: algunos sectores propugnaron  por  su  eliminación,  por  considerar  que esos ingresos podían ser obtenidos  más  eficientemente  por  medio  de  impuestos,  y que esos monopolios eran una  fuente  de  corrupción e incoherencia estatal, puesto que no sólo los casos de  peculados  eran  numerosos sino que se buscaba financiar servicios como la salud  y  la  educación  a  través del estímulo a la venta de licores y de juegos de  azar.  Otros  sectores, en cambio, defendieron la institución de los monopolios  rentísticos  por  cuanto  constituían  una  fuente  esencial  de  ingreso para  ciertos   departamentos.   Luego   de   las  amplias  discusiones,  la  Asamblea  Constituyente  llegó  a  una solución de transacción: mantener la posibilidad  de    los   monopolios   rentísticos   pero   sometidos   a   una   regulación  estricta5.   

20-   Estos   antecedentes  históricos  permiten  comprender  mejor el contenido del artículo 336 de la Carta. Así, es  claro  que  el Constituyente autorizó los monopolios rentísticos, pero  que  también  buscó  establecer  un  régimen  severo  que  evitara  los  problemas  de  corrupción e ineficiencia que se habían detectado  durante  la  vigencia  de  la anterior Constitución.  Por  ello  la  Carta establece que estas actividades  están   sujetas   a   un  régimen  jurídico  “propio”,  que  deberá  ser  desarrollado    por    una    ley    de   iniciativa   gubernamental.  La Carta cedió entonces al legislador la facultad de crear los  monopolios   para  que,  en  el  curso  del  debate  político  y  democrático,  determinara  la  conveniencia  y  necesidad de imponerlos, así como el régimen  más  adecuado  y  conveniente para su organización, administración, control y  explotación.   Pero  la propia Carta configura algunos de los elementos de  ese  régimen  propio.  De esta manera, el artículo 336 superior establece  que  (i)  todo  monopolio rentístico busca satisfacer una finalidad de interés  público,  (ii)  debe constituir un arbitrio rentístico y (iii) es necesaria la  indemnización  previa  a  los  individuos que se vean privados de su ejercicio.  Además,  esa misma disposición (iv) predetermina la destinación de algunas de  esas  rentas,  (v)  ordena  la  sanción  penal  de  la evasión fiscal en estas  actividades  y  (vi)  obliga  al  Gobierno  a  liquidar  estos  monopolios si no  demuestran  ser  eficientes.  Todo  esto  explica pues el cuidado de la Asamblea  Constituyente  en  la  regulación  de estos monopolios rentísticos6.   

No se requiere de un esfuerzo que vaya más  allá  de  la  simple  lectura  de  la  norma,  para  comprender  que la Ley 643  desarrolló,   como   correspondía,   el   marco   general   consagrado  en  la  Constitución  Política  sobre  esta  materia.  Basta  para  ello considerar lo  dispuesto   en   su   artículo   60,  en  el  sentido  de  que  “las  disposiciones  del  régimen  propio  que  contiene  esta ley  regulan   general   e   integralmente   la  actividad  monopolística  y  tienen  prevalencia,  en  el  campo  específico  de  su  regulación,  sobre las demás  leyes…”.   

A  lo  anterior  puede  agregarse  que  el  término  de  duración  de cinco años, consagrado en los artículos 7, 22 y 25  de  la  Ley  643, así como la determinación perentoria de que los contratistas  deben  ser  seleccionados  por  el mecanismo de licitación pública (Arts. 22 y  25),  permiten desarrollar importantes aspectos constitucionales, bien porque el  Estado,  cada  quinquenio,  pueda optar por la oferta que resulte más favorable  para  el  interés público, ora porque con esa misma frecuencia los potenciales  interesados  puedan concurrir en condiciones de igualdad al llamado estatal para  elegir el concesionario.   

Sobre  el  particular, son pertinentes las  aclaraciones  realizadas  por  la  Corte Constitucional en la sentencia C-300 de  2012,   donde   a  partir  de  su  propia  línea  jurisprudencial  resaltó  la  importancia  de  la  licitación  como  forma de selección del contratista y la  imposibilidad de eludirla con mecanismos artificiosos:   

Dada  la  importancia  para los fines del  Estado  del  principio  de  selección  objetiva  del  contratista,  la Corte ha  avalado  la  constitucionalidad  de  la  licitación  o  concurso  público como  procedimiento  de  selección  del  contratista  por  excelencia  dirigido  a la  selección                 objetiva7;   es  más,  la  Corte  ha  reconocido  que  en  tanto  la  licitación  es  mencionada  en el artículo 273  superior,  el  constituyente  le  confirió categoría de validez jurídica a la  institución.8  En  particular,  la  Corporación ha resaltado la importancia de  dos  de  los principios que rigen este procedimiento: la libre concurrencia y la  igualdad         entre         proponentes.9   

El  primero, directamente relacionado con  el  mandato  de  igualdad  de  oportunidades  contemplado  en  el  artículo  13  constitucional,  con  el  derecho  a  la  libre  competencia  reconocido  en  el  artículo  333  ibídem  y  con  los  principios  de la función administrativa,  garantiza  la  posibilidad de que todos aquellos que reúnan los requisitos para  celebrar  un  contrato  estatal,  puedan  concurrir ante la respectiva entidad a  presentar   sus  ofertas  y  puedan  formularlas  sobre  bases  idénticas,  sin  perjuicio   de   limitaciones  razonables  que  persigan  asegurar  la  adecuada  ejecución  del  contrato y el cumplimiento de los cometidos estatales. Desde el  punto  de  vista  de  la  entidad  estatal, este principio asegura pluralidad de  competidores,  lo  que  a su turno redunda en mejores ofertas en beneficio de la  eficiencia.   Al   respecto,   en   la   sentencia   C-815  de  200110,   esta  Corporación explicó:   

“El   derecho   a   la   igualdad  de  oportunidades,  aplicado  en  la  contratación  de la administración pública,  como  en  el caso del contrato de concesión, se plasma en el derecho a la libre  concurrencia  u  oposición,  por  virtud  del cual, se garantiza la facultad de  participar  en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan  la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.   

Sin  embargo, la libertad de concurrencia  admite  excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la  capacidad  legal,  la  idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales,  económicas  y  financieras  del  contratista.  Dichas  limitaciones  deben  ser  fijadas  por  el  legislador,  con  sujeción  a  parámetros de razonabilidad y  proporcionalidad,  dentro  del ámbito de regulación propio de la actividad que  va a ser objeto de concesión.”   

Luego,   en   la   sentencia   C-713  de  200911, la Corte agregó:   

“La   libre  concurrencia,  entraña,  entonces,  la  no discriminación para el acceso en la participación dentro del  proceso  de  selección,  a  la  vez  que posibilita la competencia y oposición  entre  los interesados en la contratación. Consecuencia de este principio es el  deber   de   abstención   para   la   administración  de  imponer  condiciones  restrictivas  que  impidan  el acceso al procedimiento de selección, por lo que  resulta  inadmisible  la  inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas  limitativas  que  no  se  encuentren  autorizadas por la Constitución y la Ley,  puesto  que  ellas  impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan  contra  los  intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no  permiten  la  consecución  de las ventajas económicas que la libre competencia  del mercado puede aparejar en la celebración del contrato.”   

En  esta  línea  de pensamiento, no puede  banalizarse,  como  parece hacerlo el impugnante, lo establecido perentoriamente  en  la  Ley  643  de 2001 en el sentido de que los contratos de concesión allí  regulados  no pueden tener una duración superior a 5 años, y que la selección  de  los  contratistas  debe  hacerse  con  esa  misma  frecuencia, a través del  mecanismo de la licitación pública.   

En   síntesis,   la   aseveración  del  impugnante  en  el  sentido  de que los juzgadores no interpretaron la ley, y se  limitaron   a  hacer  “afirmaciones”  sobre  su sentido y alcance, carece de fundamento, bien porque en  el  fallo  se  hizo expresa alusión al sentido gramatical de las disposiciones,  se  resaltó  su  carácter especial y se hizo, a su manera, una interpretación  sistemática,  ora  porque esos argumentos son coherentes con lo expuesto por la  Corte   Constitucional   sobre   los  alcances  del  denominado  “régimen  propio”  de las actividades  allí  reguladas,  así  como  la  teleología  de  las  normas  que  regulan la  licitación  pública  como  medio  de  selección  de  los contratistas, lo que  abarca  la  frecuencia  con  que deben realizarse las respectivas convocatorias.   

De  otro  lado,  el  impugnante expone una  serie  de  razones  a  partir  de las cuales concluye que los procesados estaban  autorizados  (cada  uno  desde su rol) para extender el contrato 012 de 2001 por  un  término  notoriamente superior al establecido en la Ley 643 de 2001, lo que  dio  lugar  a  que  el  concesionario  durante  esos  30  meses  (término de la  prórroga),   no   haya   sido  seleccionado  a  través  del  único  mecanismo  procedente: la licitación pública.   

Para  tales  efectos,  hace  varias  citas  fragmentarias   y   descontextualizadas   de   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional y de varios pronunciamientos del Consejo de Estado.   

Por  ejemplo,  al referirse a la sentencia  C-300   de   2012,   selecciona  un  fragmento  de  lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  sobre  la  utilidad  que  pueden  tener  las  prórrogas  de los  contratos,  pero  omite  lo  que  expresó  esa  Corporación sobre el carácter  excepcional  que  deben  tener  las  mismas,  la  imposibilidad de modificar los  contratos  con  la  finalidad de eludir los trámites licitatorios y las razones  que  pueden  justificar este tipo de cambios contractuales que, valga decirlo de  una  vez,  no  son predicables frente a los contratos de concesión regulados en  la Ley 643 de 2001.   

Para ello, basta hacer una comparación de  las  trascripciones  realizadas  por  el  impugnante,  con  el  texto  de  dicha  sentencia.   

Resaltó el impugnante:  

Por regla general, los contratos estatales  pueden  ser  modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras  de  la  realización  de  los  fines del Estado, a los cuales sirve el contrato.  Así  lo  prevén  por  ejemplo  los artículos 14 y 16 de la Ley 80, los cuales  facultan  a  las  entidades  contratantes  a  modificar  los contratos de común  acuerdo  o  de  forma  unilateral,  para  “(…)  evitar la paralización o la  afectación  grave  de  los  servicios  públicos  a  su  cargo  y  asegurar  la  inmediata,  continua  y  adecuada  prestación”,  entre  otros.  En  el  mismo  sentido,  en  la  sentencia  C-949 de 2001, la Corte Constitucional señaló que  las  prórrogas  de  los  contratos  –como  especie  de  modificación-  pueden ser un instrumento útil  para  lograr los fines propios de la contratación estatal. Al respecto, vale la  pena  destacar lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo  de Estado en concepto del 13 de agosto de 2009:   

“La  contratación  estatal responde de  múltiples  maneras  a  ese  mandato  y,  en cuanto al concepto que se emite, se  resalta  que la posibilidad de modificar los contratos estatales es una especial  forma  de  hacer  prevalecer  la  finalidad  del  contrato  sobre  los restantes  elementos  del  mismo.  Por  mutabilidad  del  contrato  estatal  se entiende el  derecho  que  tiene la administración de variar, dadas ciertas condiciones, las  obligaciones  a  cargo  del contratista particular, cuando sea necesario para el  cumplimiento  del  objeto  y  de  los  fines generales del Estado”12.   

A  renglón seguido del apartado trascrito  por    el   memorialista,   la   Corte   Constitucional,   basada   en   algunos  pronunciamientos  del  Consejo  de Estado, resaltó que las modificaciones a los  contratos   deben   ser   excepcionales,  por  causas  que  verdaderamente lo justifiquen, y no pueden ser  utilizadas  para  afectar  el  derecho  al  acceso a la contratación estatal en  condiciones de igualdad:   

Ahora  bien,  como  se  indicó  en  ese  concepto,  el  que  la  mutabilidad  de  los  contratos estatales sea posible no  significa  que  pueda llevarse a cabo por la mera voluntad de las partes o de la  entidad  contratante;  por  el contrario, la modificación del contrato debe ser  excepcional  en  virtud  de los principios de planeación y seguridad jurídica.  Por  ello  la  Corte  concuerda  con la Sala de Consulta y Servicio Civil en que  la  modificación  debe  obedecer a una causa real y  cierta  autorizada  en  la  ley,  sustentada  y  probada, y acorde con los fines  estatales    a    los    que   sirve   la   contratación   estatal.13  La Sala  de Consulta explicó:   

“La    ley   permite   una   cierta  discrecionalidad  en  la toma de las decisiones de modificar los contratos, pues  es  muy  difícil  regular detalladamente el tema, en especial ante la infinidad  de  situaciones  que  pueden presentarse durante la ejecución. Por esto utiliza  locuciones  relativamente  amplias, a las que debe someterse la administración.  A  manera  de  ejemplo,  se citan las siguientes tomadas del Estatuto General de  Contratación   de   la  Administración  Pública:  mantener  las  condiciones   técnicas,  económicas  y  financieras,  (artículo  4.8), no sobrevenga mayor  onerosidad,    (artículo    4.9),    acordarán   los  mecanismos  y  procedimientos  pertinentes  para  precaver  o  solucionar  …  diferencias, (ibídem),  evitar  la  paralización  y la afectación grave de  los  servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada  prestación,  (artículo  14); etc. Nótese que, sin  embargo,  en  ellas  van  inmersas  las  ideas  de una causa cierta y unos fines  públicos que hay que salvaguardar.   

Puede  adicionarse  una  razón  a  las  expuestas  para  justificar  que la simple voluntad de las partes no es causa de  modificación  de los contratos estatales, la cual consiste en el respeto por el  principio  de  igualdad  de los oferentes. Si se acepta que los contratos pueden  modificarse  por  el  simple  común  acuerdo,  fácilmente  se  podría licitar  determinado  objeto  con  el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas  de que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado.   

De lo expuesto, y a manera de solución al  interrogante  planteado,  surgen  estas  dos  ideas  que  han  servido  de  hilo  conductor  al  análisis  que  aquí  se  hace: el mutuo acuerdo es una forma de  modificación  del  contrato  estatal, la más usada en la práctica y preferida  por  la  legislación  vigente;  advirtiendo,  y  esta  es  la segunda idea, que  toda  modificación  debe  tener  una  causa  real y  cierta,  contemplada  en  la  ley,  diferente  de  la  mera voluntad  de  los  contratantes”14 (negrilla  fuera del texto).   

Pero,  además,  esa  Corporación  hizo  alusión   a   las   situaciones   que   pueden  justificar  las  modificaciones  excepcionales  de  los  contratos,  relacionadas  con  situaciones difícilmente  predecibles,   los  avances  tecnológicos  que  resulten  pertinentes  para  la  ejecución del respectivo contrato entre otros:   

Las   concesiones  son  por  naturaleza  contratos  incompletos,  debido a la incapacidad que  existe  de  prever y redactar una consecuencia contractual para todas y cada uno  de  las  posibles  variables  y contingencias que pueden surgir en el desarrollo  del   objeto,   lo   que  impone  un  límite  a  las  cláusulas  contractuales  efectivamente              redactadas.15 Por ello adquiere especial  relevancia  la  posibilidad  de renegociar y modificar los contratos con el fin,  entre   otros,   (i)  de  recuperar  el  equilibrio  económico, en los eventos en los que se materializan  obstáculos  no  previsibles,  extraordinarios y no imputables al contratista, o  (ii)   de  adecuar  la  prestación  del servicio a las nuevas exigencias de calidad, por ejemplo, desde  el punto de vista tecnológico.   

Es  evidente  que en el tipo de concesión  que  regula  la Ley 643 de 2001, y mucho menos en lo que respecta al momento del  vencimiento  del contrato, puedan presentarse situaciones como las referidas por  la  Corte  Constitucional  y  el  Consejo  de  Estado  como  justificantes de la  modificación de los contratos.   

Es igualmente claro que en estos eventos el  contratante  y  el  contratista conocen de antemano la fecha de terminación del  contrato,  por  lo que sería un exabrupto predicar que, frente a ese aspecto en  particular,     se     presentó     una     situación    “sorpresiva”    o  “impredecible”.   

De  otro  lado,  el impugnante plantea que  “el  contrato de concesión al que se refieren los  artículos  7º,  22  y  33  de  la  Ley 643 de 2001, no es una figura jurídica  creada  por esta ley, no es un contrato autónomo, ni diferente al consagrado en  la  Ley  80  de  1993”,  y  para  ello trascribe lo  expuesto por el Consejo de Estado en el sentido que   

[e]l  contrato  de  concesión  típico  previsto  en  la  Ley  643  de  2001  para  la  operación  de juego de apuestas  permanentes  y de las loterías que vayan a ser operadas por terceros, participa  de  los  elementos esenciales del contrato consagrado en la Ley 80 de 1993 (…)  y   está   supeditado   a  procedimiento  de  licitación  pública16.   

Lo  anterior  con  el  claro propósito de  apoyar  la  tesis,  de  que el plazo máximo de duración de los contratos a que  aluden  los  artículos 7º, 22 y 25 de la ley en mención, puede ser ampliado a  través  de  prórrogas,  según la regla general prevista en el artículo 40 de  la Ley 80 de 1993.   

Sin embargo, en este aspecto también hace  una  citación  fragmentaria de los conceptos emitidos por el Consejo de Estado,  pues  esta  Corporación  también  resaltó las evidentes diferencias entre los  contratos  de  licitación  regulados  en  la  Ley 80 y el contrato con la misma  denominación  del  que  se  ocupa  la  Ley  463,  tanto  en  su  objeto  con la  determinación de un término máximo de duración:   

No    podría    la    Sala   afirmar  categóricamente  que  el  contrato de concesión previsto en la ley 643 para la  operación  y  explotación  de  los  juegos de suerte y azar constituya un tipo  diferente  del  consagrado en la ley 80. Lo adecuado es considerar que participa  de  los  elementos esenciales de este, pero por razón del régimen propio a que  está  sometido,  tiene algunas características específicas que lo distinguen,  como   ocurre   con   el   plazo   de   cinco   años  para  la  operación  del  chanceo.   

La  concesión  en uno y otro régimen se  asemejan  en  cuanto requieren un contrato escrito entre la entidad estatal y el  concesionario,  están  sometidos  a  la  vigilancia  y control estatales, deben  contener  las cláusulas excepcionales al derecho común y está comprometido el  interés  general  representado,  en  la  ley  80,  en  la  eficiente y continua  prestación  de  los  servicios o explotación de los bienes u obras estatales (  art.  32  ley  80 ), y, en la 643, en el arbitrio rentístico para financiar los  servicios de salud ( art. 336 de la C. P.)   

Difieren, de manera especial, en cuanto la  concesión  regida  por  la ley 80 se remite a un servicio público o a una obra  destinada  al  servicio  o  uso  público,  así  como  a  todas las actividades  necesarias  para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio,  mientras  que  el  regulado  por  la  ley  643,  consiste en la administración,  operación  y  explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, en las  condiciones  señaladas en dicha ley de régimen propio. Así, conforme a la ley  80  se  pacta  la  cláusula  de  reversión  en los contratos de explotación o  concesión  de  bienes  estatales  y, según la ley 643, ella no es obligatoria,  justamente  por  la  naturaleza  de  la  actividad,  la  cual prevé derechos de  explotación  y  no  amortización  de  la  inversión,  sin  perjuicio  que  el  concesionario, de modo general, actúe por cuenta y riesgo propio.   

¿Cuáles  las  razones por las cuales no  hay  lugar  a  incluir de manera obligatoria la cláusula de reversión? La Sala  encuentra  que  el  artículo 19 de la ley 80 se refiere de manera expresa a los  contratos  de explotación o concesión de bienes estatales, mientras que la ley  de  régimen  propio  regula  una  actividad  que,  si  bien está asociada a la  obtención  de rentas con destino a la prestación de los servicios de salud, no  es procedente asimilada al concepto de bien estatal.   

   

Ahora,  en  la  operación  de los juegos  normalmente  el  concesionario  debe  proveer  todo  lo  indispensable  para  la  explotación,  por  lo  que a su cargo está el suministro de lo que a términos  del  artículo  19  se  denominan  “elementos  y bienes directamente afectados”,  respecto  de  los  cuales  no  parece adecuado predicar que al Estado le asistan  razones  de  utilidad  pública  para revertirlos a su favor, pues la ley 643 no  contempla  que  el  concesionario  con las utilidades recobre su valor y tampoco  resulta  propio  de  la  administración  que  asuma  directamente  con ellos la  explotación  de  la actividad cuando se extinga el contrato de concesión, a no  ser  que  las  máquinas  y  demás  elementos  hayan sido compensados dentro el  cumplimiento  del  contrato,  estipulación  que  no  es  usual en esta clase de  contratos  pero  la que, de manera eventual, podría ser objeto de un acuerdo de  voluntades     entre     el     titular     y     el    contratista.22   

De  otra parte, mediante la concesión de  juegos  el concesionario los opera, explota, o gestiona por su cuenta y riesgo y  a  cambio  percibe  a “título de derechos de explotación, un porcentaje de los  ingresos  brutos  de  cada  juego…”  –  art. 8° – y, como es natural, el ente  administrador  del  monopolio  conserva  su titularidad, sin que, respecto de la  operación  misma  realice,  en  la  práctica,  actividades  distintas a las de  vigilancia y control estatal.   

   

Por  lo  demás  y  sin  perjuicio  de la  obligación  de  pactar  las  cláusulas  excepcionales  al  derecho  común, la  reversión  está  consagrada  en la ley 80 expresamente para los contratos de ”  explotación o     concesión     de     bienes  estatales”, noción  distante  de  la  actividad de  operación de juegos que ocupa a la Sala.   

En  cuanto  al  contrato  de  concesión  permiso  por  su  propia  naturaleza  no  hay  lugar  a  pactar  la cláusula de  reversión17.   

En  síntesis,  mientras  el  Juzgado y el  Tribunal  resaltan  las  características  especiales del contrato de concesión  regulado    en    la   Ley   643   de   2001,   atinentes   al   “régimen  propio”  de  que  trata  el  artículo  336  de  la  Constitución  Política,  y  hacen  énfasis  en que su  duración  no  puede  exceder de cinco años (término que no puede extenderse a  través  del  mecanismo  de  la  prórroga), el censor orienta su disertación a  demostrar   que   el  mismo  “no  es  un  contrato  autónomo,  ni  diferente  al  consagrado  en la Ley 80 de 1993”, por  lo  que  su  tiempo  puede  extenderse más allá de los cinco  años  a  que  aluden los artículos 7º, 22 y 25 de la Ley 643, a través de la  figura regulada en la Ley 80.   

Frente a este aspecto, la Sala concluye lo  siguiente:   

Como   bien  lo  ha  aclarado  la  Corte  Constitucional  en las sentencias atrás referidas, el artículo 336 dispuso que  el  monopolio  rentístico  de juegos de suerte y azar tenga un régimen propio,  entre  otras  cosas  para lograr una regulación estricta, orientada a evitar la  materialización  de  los  riesgos  inherentes  a  esa actividad, entre ellos la  corrupción.   

Para  tales  efectos,  la  Ley 643 de 2001  estableció,  entre  otras  cosas, que la selección de los contratistas para el  juego  de  apuestas  permanentes  o chance debe hacerse a través de licitación  pública,  y  estableció  que  los  respectivos  contratos no podrán tener una  duración  superior  a  cinco  años.  Este término permite, entre otras cosas,  brindarle  la  oportunidad  al Estado de elegir cada quinquenio la mejor opción  contractual,  y a los interesados en acceder a esos contratos participar con esa  periodicidad en las respectivas convocatorias.   

Además  de  tener un régimen propio, por  expreso  mandato  de  la  Constitución Política, y de estar sometidos a reglas  más  estrictas, por las razones atrás enunciadas, los contratos de licitación  regulados  en  la  Ley 643 de 2001 tienen un objeto sustancialmente diferente de  los  contratos  de  la  misma  denominación regulados en la Ley 80 de 1993, que  hacen   prácticamente  inoperantes  las  razones  que  en  ese  ámbito  pueden  justificar una adición contractual.   

En cuanto a la fecha de terminación, no se  trata  de  una  circunstancia  impredecible,  sino de un dato cierto, por lo que  resulta   insostenible   que   el   contratante   o   el   contratista  se  vean  “sorprendidos”,  y  merced a ello estén facultados para trasgredir el plazo  máximo  de  duración,  reiterado  en tres de las normas que integran la citada  ley.   

Por  tanto, no es aceptable lo que plantea  el  impugnante,  en  el  sentido  de  que  el  término máximo de duración del  contrato,  consagrado  expresa  y  reiteradamente  en  la  Ley  643,  que es una  importante  expresión  del “régimen propio” que por mandato constitucional  debe  tener  esta actividad, y de la más estricta reglamentación a que aludió  la  Corte Constitucional en las sentencias atrás citadas, pueda ser desatendido  bajo  el  argumento  de  que se le aplican las normas generales de contratación  (concretamente  el  artículo  40 de la Ley 80 de 1993), máxime si se tienen en  cuenta   las   especiales   características  del  contrato  en  mención,  que,  principalmente  en  lo  que atañe al tiempo de duración, hacen inoperantes las  circunstancias  que  podrían  justificar  una  prórroga a la luz de las reglas  generales de contratación.   

De otro lado, el impugnante plantea que en  este caso existían razones válidas para prorrogar el contrato:   

[l]a  autorización  de la prórroga debe  tener  una motivación, tema que en este caso fue explicado por el Gerente de la  Lotería  a  la  Junta  Directiva, tal como lo señala el Tribunal en el numeral  (vii) de los hechos probados.   

Así  las  cosas,  la interpretación que  hizo  el  Juez (…)a lo que lleva es a la sustracción de los contratos para la  operación  de  juegos  de  suerte  y azar de la ley general de contratación, y  específicamente,  de  la  alternativa  que  dicha  ley,  por razones lógicas y  prácticas,  tiene prevista para cuando, por cualquier circunstancia, atribuible  o  no  a  los servidores públicos, el contrato hay que adicionarlo, so pena que  de  no  hacerlo  la  obra quede inconclusa, el servicio quede suspendido, o como  sería  en este caso concreto, los recursos para atender el servicio público de  la salud no se obtengan.   

La responsabilidad que pueda caberle a los  servidores  públicos  por  no  tramitar  a  tiempo  las  licitaciones  a fin de  seleccionar  los  contratistas,  es independiente de que en un momento dado haya  que  adicionar  el  contrato  en  tiempo  y  recursos,  porque  de no hacerlo se  crearía   un   problema   de  grandes  dimensiones,  como  sería,  se  repite,  imposibilidad de prestar el servicio de salud   

Lo primero que debe advertirse es que este  argumento  tiene  implícita  la  premisa  de  que  es  posible,  a  través del  mecanismo  de  la  prórroga,  superar  el  tiempo  máximo  de duración de los  contratos  de  concesión, establecido en los artículo 7, 22 y 25 de la Ley 643  de  2001, lo que va en contravía de las conclusiones expuestas en los párrafos  precedentes.   

Sin  embargo, así se admitiera, en gracia  de  discusión,  que  existe la posibilidad de superar, a través de prórrogas,  el  término  máximo  de  duración  de  los  aludidos  contratos,  las razones  aducidas  por  el  gerente de la Lotería para no realizar el respectivo proceso  licitatorio  y  optar  por  ampliar  en  30  meses  el término del contrato son  palmariamente  inadmisibles,  como  también  lo son los argumentos que sobre el  particular expone el impugnante.   

El  defensor  de  VARÓN OCHOA plantea dos  aspectos:  (i)  da  a entender que son válidos los argumentos que en su momento  expuso  ESQUIVEL  ARIAS  para solicitar la autorización de la prórroga; y (ii)  da  a entender que si ESQUIVEL no realizó oportunamente el proceso licitatorio,  estaba  obligado  a  prorrogar  el  contrato  para evitar la parálisis de la ya  conocida actividad rentística.   

En  el  numeral (vii) del fallo de segunda  instancia, a que alude el censor, se lee lo siguiente:   

[c]omo aspectos importantes para proponer  la  prórroga  manifestó  (ESQUIVEL)  que:  “1.  No existe ninguna diferencia  desde  el  punto  de vista económico. Entre prorrogar el contrato 012 de 2001 y  licitar   nuevamente   para  otorgar  la  explotación  del  juego  de  apuestas  permanentes  o  chance, puesto que tanto la adición o prórroga o adjudicación  de  la licitación se haría con base en el estudio de mercado… 6. Dado que el  concesionario  SEAPTO S.A. ha venido operando el juego de apuestas permanentes a  lo  largo  de  los últimos 12 años, mediante contratos de concesión creados a  la  luz de la ley 80 de 1993, los cuales fueron prorrogados varias veces, ofrece  una   estabilidad   en   la  operación  de  juego,  con  estructura  física  y  administrativa  definida,  blindándonos  de  operados (sic) de juegos de chance  que pueden desestabilizar el mercado”.   

Los argumentos expuestos por ESQUIVEL ARIAS  hacen  palmaria  su intención de perpetuar a la empresa representada por VARÓN  OCHOA  en  calidad de concesionario, y de cerrar la puerta a otros participantes  que  eventualmente  pudieran,  en condiciones de igualdad, acceder al respectivo  contrato.    Ese   tipo  de  comportamientos  son  los  que  justifican  la  existencia  de  un régimen especial y riguroso, para evitar que se materialicen  los  riesgos  referidos por la Corte Constitucional en las sentencias analizadas  a lo largo de este fallo.   

Los supuestos temores allí expresados son  abiertamente  infundados,  porque  precisamente uno de los objetivos del proceso  licitatorio  es  brindarle  al  Estado  la  posibilidad  de seleccionar la mejor  propuesta,  sin  perjuicio del derecho que tienen los otros posibles interesados  de  participar  en  el  respectivo  proceso  de  selección,  en  condiciones de  igualdad.   

Tampoco  es  admisible  lo  que plantea el  impugnante  en  el  sentido  de  que  ESQUIVEL  se  vio  obligado a prorrogar el  contrato,  porque  no  tenía  tiempo  suficiente  para  adelantar la respectiva  licitación.   

Este   argumento  entraña  una  notoria  contradicción,  porque  precisamente  lo  que  se le imputa a los procesados es  haber  contribuido,  según  sus  respectivos  roles,  para  que  el contrato se  extendiera  más  allá  de  lo permitido por la ley, lo que se tradujo en la no  realización del respectivo proceso licitatorio.   

Al efecto, debe tenerse en cuenta que LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  asumió la dirección de la Lotería del Tolima desde el año  2004,  y  que el contrato 012 de 2006 expiró en el año 2006, lo que indica que  éste  tuvo tiempo suficiente para adelantar el proceso de licitación. Si no lo  hizo,  para  optar  por  una  prórroga  abiertamente ilegal, no es admisible el  argumento  de  que se vio forzado a extender la duración del contrato porque ya  no   tenía   tiempo   de   adelantar   el   proceso  legal  de  selección  del  contratista.   

Además,  si  la  prórroga hubiera tenido  como  justificación la falta de tiempo suficiente para realizar la licitación,  lo  lógico  es  que  la  misma  se  hubiera  hecho por el tiempo necesario para  completar  el  proceso  de  selección.  Sin embargo, los procesados optaron por  extender  el  contrato  por  30  meses,  lo  que  confirma  la  tesis  de que su  intención  fue  desconocer los límites temporales del contrato de concesión y  el  mecanismo  de  selección  de  los  contratistas, previstos en la Ley 643 de  2001,  con  el  propósito  de que la empresa representada por LUIS HENRY VARÓN  OCHOA resultara favorecida.   

Por  lo  expuesto, no existen razones para  casar el fallo impugnado, por este cargo en particular.   

Segundo     cargo     –subsidiario-:       violación  directa   

Con  fundamento  en  la causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el apoderado de LUIS HENRY VARÓN OCHOA  denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida  de  los  artículos  409  y 410 del Código Penal, y la falta de aplicación del  artículo 9 ibídem.   

El error por la aplicación indebida de las  normas  sustanciales, según lo propone el apoderado del procesado VARÓN OCHOA,  se     presentó     cuando     el    Tribunal  Superior  de  Ibagué,  consideró que legalmente no era  factible   prorrogar  el  contrato  de  concesión  porque  tal  posibilidad  se  encontraba   prohibida   por   la   Ley   643   de  2001,  contrariando  lo  que  probatoriamente   se  había  señalado  por  el  experto  contratado  para  que  conceptuara  sobre  el  tema  y  lo  que  al  respecto  había resuelto la junta  directiva   de   la  Empresa  Industrial  y  Comercial  del  Estado,  del  orden  departamental,   Lotería   del  Tolima.   

Por eso, tras reflexionar sobre la acción  endilgada  al acusado, el demandante aduce que su conducta es atípica en tanto,  en  materia de la atribución de su responsabilidad penal y desde la perspectiva  de  la  teoría  de  la  imputación objetiva, no creó un riesgo jurídicamente  desaprobado  ni  incrementó  el riesgo permitido para el bien jurídico, puesto  que  lo  único  que  quedó  demostrado  fue  su  intervención  causal  en  la  celebración  de  la  prórroga contractual, razón por la cual entiende que fue  vulnerada  la  cláusula  general  de  imputación  jurídica,  contenida  en el  artículo 9 del Código Penal.   

Los  problemas  de  estructuración  del  cargo,   son   evidentes.  Tratándose  de  una  violación  directa  a  la  ley  sustancial,    en    lugar    de    aceptar    con    rigor   los   aspectos  relacionados  con la valoración probatoria o la forma en  que  los hechos fueron considerados en los fallos, el  demandante  cuestiona  las  conclusiones valorativas de los jueces de instancia,  llevando  la  controversia  a  un  terreno que no se corresponde con la realidad  procesal,  como  se  verá  más  adelante,  sin  que en forma alguna precise la  existencia  de  los  denunciados  yerros por aplicación indebida o falta  de  aplicación  de  las  disposiciones que, en su entender,  resultaron violentadas.   

Más allá de los evidentes defectos en la  formulación  y  desarrollo  del  cargo,  es importante aclarar que la respuesta  punitiva  a  la intervención del acusado LUIS HENRY VARÓN OCHOA, corresponde a  su  forma  de  participación  en  la  realización  de  delitos especiales o de  infracción  del  deber,  en  tanto  careciendo  de  la  calidad  de funcionario  público  y,  por  ende,  no estando vinculado especialmente con la relación de  deber  por  su  condición  de  extraneus,  responde  en los términos del inciso final del artículo 30 del  Código Penal, como interviniente.   

En este sentido, se tiene que VARÓN OCHOA  no  solamente  se  dedicó  a hacer una solicitud ciudadana a la Administración  Pública,  como  lo  sostiene  su  defensa,  sino  que después de esa actividad  desplegó  otra que en términos de tipicidad resultó relevante para el derecho  penal,  consistente  en  su voluntario concurso en la celebración de un negocio  jurídico  referido  al  contrato  adicional  n.º 001 al contrato de concesión  n.º  012  de  2011,  suscrito  el  7 de diciembre de 2005 entre la Lotería del  Tolima  y  la  sociedad  de  Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima S.A.  –SEPATO S.A.-, de la que  era su representante legal.   

Admitiéndose, como se hace en la sentencia  y  en  el  presente  cargo  lo  acepta  el demandante, que el contrato adicional  contravenía  las  disposiciones  de  la  Ley  643  de  2001,  es  que  se viene  entendiendo,  como  fue  expuesto  en  el  desarrollo  del cargo primero de esta  demanda,  que la demostrada tipicidad de esa conducta se adecúa objetivamente a  los artículos 409 y 410 del Código Penal.   

De  allí que, bajo la comprensión de que  tanto  el  acusado  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS,  como  gerente de la entidad  pública,  así  como LUIS HENRY VARÓN OCHOA, en calidad de representante legal  del  organismo  de  derecho  privado,  acudieron  a  la  realización  del  acto  jurídico  del  que  derivó  la elusión del plazo del contrato inicial y de la  licitación  pública  para la adjudicación de un nuevo contrato, corresponde a  cada  uno  de ellos, en virtud del principio de unidad de imputación, responder  conforme  a  su forma de intervención en las conductas punibles. Ello en razón  del  concepto  que  en  materia  de  participación criminal enseña que ante la  concurrencia  de varios sujetos activos en la ejecución de delitos especiales o  delitos  de  infracción  de deber, todos quienes intervengan en su realización  deben  responder  penalmente, manteniéndose para cada uno de ellos la unidad de  imputación y la calidad personal en su participación.   

Por  lo tanto, en lo que atañe al acusado  VARÓN  OCHOA,  se  evidenció  que  sin  poseer  las condiciones especiales que  demandan  los  tipos  penales  que  le  fueron  imputados,  tomó  parte  en  la  realización  de las conductas punibles y esa es la medida de su responsabilidad  penal,  relativa  a  un  grado  de participación accesoria por su condición de  interviniente  frente  a las conductas desplegadas por el autor calificado. Así  lo ha precisado la Sala:   

El  interviniente  no  es,  entonces,  un  concepto  que  corresponde a una categoría autónoma de co-ejecución del hecho  punible  sino  un  concepto de referencia para aludir a personas que, sin reunir  las  calidades  especiales previstas en el respectivo tipo especial, toman parte  en  la  realización de la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado  o         accediendo         a         ellos.18   

A  partir de estas premisas relativas a la  forma  de participación que revistió la actuación desplegada por el procesado  VARÓN  OCHOA,  debe  decirse  que  el  demandante  viene  planteando  desde  la  perspectiva  de  la imputación objetiva que, más allá de la simple causalidad  del  comportamiento  en  relación  con  el resultado, su intervención no creó  ningún  riesgo  jurídicamente  desaprobado  para los bienes protegidos, por lo  que no le podía ser imputable su menoscabo.    

Al  respecto,  debe  acotarse  que para la  teoría  de  la  imputación  objetiva, la determinación de la tipicidad en los  delitos  de  resultado  se sirve de criterios objetivos, que, valga señalar, no  tienen  que  ver  con  la  finalidad  o  con el dolo del autor, y se sirve de la  siguiente  estructura:  la  relación  de  causalidad  entre  una  persona  y el  resultado;  el  nexo  de  determinación; la creación de un riesgo o peligro no  permitido;  la  realización  en  el  resultado  del  riesgo no permitido; y, el  alcance del tipo o fin de protección del tipo penal.   

La  creación  del  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  hacia  donde  dirige  su  interés  el  demandante, es un elemento  general  del  injusto  que  aunque  fue desarrollado en principio para el delito  imprudente,  se  le  ha  venido asignando una importante función en los delitos  dolosos  en  relación con el ámbito de protección de la norma, no tanto en la  delimitación   de  la  responsabilidad  por  la  causalidad,  como  sí  en  el  propósito  de  limitar  los  excesos  de responsabilidad penal. En concreto, se  significa  que  en  relación  con  el  tipo  penal no es suficiente con el dato  ontológico  consistente  en que la conducta del acusado haya lesionado o puesto  en  peligro  los  bienes  jurídicos tutelados, pues se requiere, además, de un  requisito  axiológico,  esto es, que el peligro se encuentre desaprobado por el  ordenamiento jurídico.   

Pues   bien,   vistos  los  lineamientos  anteriores,  observa  la  Sala  que distanciándose de los fundamentos teóricos  invocados  en  la  demanda,  el  recurrente  conduce  el  debate  a un escenario  jurídico  distinto a aquel considerado por las instancias en la realización de  las  conductas punibles que fueron imputadas, cuando aduce que la actuación del  acusado  VARÓN  OCHOA no representó la creación de riesgo alguno para el bien  jurídico,  en  tanto se limitó a informar a la Administración Pública que su  contrato  fenecería en un año y a solicitar, en consecuencia, que se estudiara  la posibilidad de su prórroga.   

En concreto, en la demanda se hace alusión  constante  a  la  comunicación  que el acusado VARÓN OCHOA, como representante  legal  de  la empresa SEPATO S.A., remitió a la Lotería del Tolima solicitando  que   se   estudie   la  posibilidad  de  prorrogar  el  contrato  de  concesión  n.º  012 de 2001, para  deducir  que  con  su actuación no se creó un riesgo no permitido para el bien  jurídico  de  la  Administración  Pública, puesto que, según se enfatiza, no  era   él  quien  decidió  la  celebración  del  contrato  y  tampoco  era  el  responsable   de  iniciar,  convocar,  desarrollar  y  culminar  el  proceso  de  licitación  pública,  limitando  su  actuación  a presentar una petición y a  plegarse  al  llamado  que  le  hizo el Estado para que le siguiera prestando el  servicio de explotar la actividad monopolística del juego.   

Bien puede advertirse que el riesgo creado  para  el  bien  jurídico en el presente caso no consistió en que VARÓN OCHOA,  como  individuo  particular,  haya  elevado  una  petición a la Administración  Pública,  pues  esa  es una conducta no solamente tolerada socialmente sino que  constituye el ejercicio de un derecho constitucional.   

En  realidad, omite el demandante señalar  que  el  reproche  penal  que se hizo en la sentencia confutada, se cifró no en  esa  petición  que  el  particular  elevó  a  la  Administración,  sino en el  contrato  adicional  que  prorrogó el anterior contrato de concesión celebrado  entre  el procesado y la entidad pública, violándose de esa manera su término  máximo  de  duración previsto en la Ley 643 de 2001 y omitiéndose el obligado  proceso  de  licitación  para  seleccionar  al contratista. Así fue delimitado  este aspecto por parte del fallador de segunda instancia:   

[l]a   conducta   que  se  reprocha  se  circunscribe  a  la  celebración  del  contrato  adicional  01  de  fecha  7 de  diciembre  de  2005,  sin que para ello se haya observado el régimen propio del  monopolio  rentístico  de  juegos  de  suerte  y  azar,  esto es, la Ley 643 de  2011.   

Así las cosas, lo verdaderamente relevante  es  que  el  acusado  no  era  en este caso un simple particular presentando una  solicitud   en   ejercicio   de   su   derecho  de  petición,  en  «los  mismos  términos  que nos comunicamos en los días y horas  hábiles  todos  los  ciudadanos con el Estado», como  quiere  presentarlo  el  recurrente,  sino que era el representante legal de una  empresa  comercial  atada  a  un  contrato  de concesión con la entidad estatal  Lotería   del   Tolima   y,   bajo  esa  condición,  discutió  los  términos  convencionales  del  contrato  que  regía  desde  el  13  de junio de 2001 para  terminar  celebrando  el  7  de  diciembre de 2005 un contrato adicional, al que  concurrió  de  manera libre y voluntaria, conociendo a cabalidad su contenido y  las  mismas  implicaciones que dicho acuerdo formal tendría frente a la ley que  lo gobernaba.   

Se  ofrece,  en  este  sentido,  fuera  de  cualquier  razón,  frente a los fundamentos de la decisión recurrida, sostener  que  al  acusado  VARÓN  OCHOA se le imputó el hecho de no negarse a firmar el  contrato  conforme  a  lo  aprobado  por  la  propia  Administración  Pública,  desconociéndose  en  tan  pobre  argumento  que  él  era  una  de  las  partes  contratantes  y  como  tal  decidió,  junto con el representante del Estado, el  curso  y  las  condiciones  del contrato, pretermitiéndose en ese propósito el  régimen  legal  propio  que  reglamentaba  esa clase de contratos de concesión  (Ley  643  de  2001)  y la regulación estricta existente en materia de plazos y  adiciones.   

Por  lo  tanto,  la tergiversación que se  lleva  a  cabo  por  parte  del  demandante del fallo del Tribunal, es lo que le  permite  sostener  que  se  violó la cláusula general de imputación jurídica  contenida  en  el artículo 9º del Código Penal, que dispone que la causalidad  por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.   

Bastaría  con  aplicarse  a las razones y  fundamentos  del  juzgador  en  relación  con  los  comportamientos  que halló  demostrados  y  objeto  de  reproche  por  parte  del acusado VARÓN OCHOA, para  entender  que  a  más  de  la  relación  de  causalidad  que se advierte en su  actuación   y   el  resultado  lesivo,  se  fraguó  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  para  el  bien  jurídico,  concretado  en  la  celebración  de un  contrato  que  a  la luz del conocimiento que tenían los propios intervinientes  en  su  realización, transgredía normas especiales de prevalente cumplimiento,  en  una  actuación  que  de  manera injustificada determinó la afectación del  principio  constitucional  de selección objetiva del contratista (artículo 273  de la Constitución Política).   

Así,  en los mismos términos dogmáticos  que  plantea  en  su  demanda  el defensor del acusado, se puede advertir que en  relación  con  los  ámbitos  de  protección  de  los tipos penales que fueron  enrostrados   por   los  juzgadores,  resulta  indiscutible  que  la  actuación  desplegada  por  VARÓN  OCHOA  determinó  una  relevante  afectación  al bien  jurídico  tutelado  de  la Administración Pública, pudiéndose afirmar que la  suscripción  del  contrato adicional necesariamente contó con su concurso y en  esta  medida  la  prórroga  decretada  y la indebida elusión de la licitación  pública  para  la  concesión  de  un monopolio del Estado, no fue un asunto de  realización  exclusiva  de  la  Administración,  como quiere hacerlo ver en su  planteamiento el demandante.    

De  otro lado, con notable impropiedad, el  recurrente  invoca  la  presencia  de  criterios  de  determinación  del riesgo  permitido,  alusivos  al  principio de confianza, a la prohibición de regreso y  al   principio  de  autodeterminación,  pretendiendo  con  ello  justificar  la  ausencia    de    responsabilidad    del    procesado    LUIS    HENRY    VARÓN  OCHOA.          

Tales  conceptos  obedecen a la idea de la  permisión  de  riesgo  relevantes  para los bienes jurídicos y que, como en el  caso  del  principio  de  confianza  y en la prohibición de regreso, obligan al  juez  a  valorar  la  actuación de terceros a fin de determinar los ámbitos de  responsabilidad  penal  por  la  conducta  que  discurre  dentro  de los riesgos  permitidos.   

De  esta manera, el principio de confianza  es  un  concepto  de  carácter  normativo  que  determina  la legitimidad de la  expectativa  que  puede  tener  un ciudadano en función de la actuación de los  demás,  en tanto que puede contar con una actuación idónea de quienes actúan  en  el  mismo  contexto de riesgo dentro del tráfico jurídico, por lo que debe  responder por sus propias actuaciones y no por las de terceros.   

Aduce  el recurrente que el particular que  presentó  una  solicitud  a  la  Administración  Pública  tenía el derecho a  confiar  y  esperar  que  se  le  resolviera  de  acuerdo  a  lo  que legalmente  correspondía.  Es  decir,  que  contrayendo  la  actuación del procesado a una  simple  petición,  la  responsabilidad  de  celebrar  el contrato de adición y  evadir  el  proceso  de  licitación  fue  del  representante de la Lotería del  Tolima.   

La   falsedad   de   la  premisa  en  el  razonamiento   del  demandante  impide  explayarse  en  el  planteado  tema  del  principio  de  confianza, cuando se sabe que la actuación relevante del acusado  no  se supeditó a una simple petición ciudadana, sino que abarcó su presencia  como  persona  contratante  en  la  definición  de  unas cláusulas acordadas y  aceptadas  que  finalmente fueron consignadas en el contrato como un concurso de  voluntades.   

Por ese motivo no es aceptable para la Sala  la  invocación  de  dicho principio de concreción del riesgo permitido, cuando  el   propio   acusado   fue   correalizador  del  comportamiento  lesivo  y,  en  consecuencia,  no  podía  cifrar  en  terceros una actuación debida cuando él  mismo  participaba  de  ella,  por lo que en asocio del representante del Estado  creó el riesgo para el bien jurídico tutelado.   

Sobre este aspecto en particular, bastará  puntualizar  que  no  es posible en este caso invocar el principio de confianza,  quien  no  se ha comportado de conformidad con la ley y ha sido realizador de la  conducta   reprochada.   Así  lo  ha  subrayado  la  doctrina  sobre  el  tema:   

El  principio  de  confianza  tiene  como  consecuencia  práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar  con   que   su   conducta   pueda   producir  un  resultado  típico  debido  al  comportamiento     antijurídico     de     otro.19   

Por  lo  atrás  dicho,  el  principio  de  confianza  se  fundamenta  en el principio de autorresponsabilidad, en la medida  en  que  el  ámbito  de  responsabilidad  de  cada  uno  se  limita a su propia  conducta,  de tal manera que el compromiso deducido a VARÓN OCHOA deviene de su  propia  actuación,  sin que a ella se extienda como forma de responsabilidad la  reprochada realización lesiva de LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS.   

Valga    decir,    los   ámbitos   de  responsabilidad   son   individuales  y  responden  a  la  propia  conducta  del  individuo,  sin  que  en  este  caso se advierta que en los fallos censurados se  asiente    el    compromiso   del   acusado   en   razones   diferentes   a   su  comportamiento.   

Por   último,   en   relación  con  la  prohibición  de regreso, incomprensible resulta el planteamiento del demandante  cuando  expone  al  respecto que como el acusado no era responsable de tomar las  decisiones  del Estado, a él no podía «regresar la  imputación jurídico penal».   

La   prohibición   de   regreso,   como  instrumento  de  determinación del riesgo permitido, se refiere a un ámbito de  colaboración  imprudente, e incluso doloso, de un tercero a la realización del  tipo  penal, sin que le pueda ser trasladada la responsabilidad por el resultado  principal  porque  su  contribución  se  encuentra  prevista  dentro del riesgo  permitido.   

La  aplicación  de  dicha  teoría  en el  presente  caso  carece  de rendimiento alguno, cuando se ha dado como demostrado  que  el  acusado  VARÓN  OCHOA  concurrió  a  la  celebración del contrato de  adición  en  el que se fundamentó la indebida prórroga del contrato inicial y  se  eludieron  las  exigencias de la licitación pública para la concesión del  contrato para los juegos de azar.   

De   manera   que  su  intervención  no  consistió,  como  lo  quiere  hacer  ver  la  defensa, en una actuación inocua  frente  al  bien  jurídico;  tampoco  puede  sostenerse  que  se  trató  de un  comportamiento   que  no  desbordó  los  contornos  del  riesgo  permitido.  Al  contrario,  su  conducta  fue esencial y principal y lejos de haber servido para  el  favorecimiento de las conductas dolosas, fue ella, por esencia, la acción a  través de la cual se agotaron los tipos penales.   

Por    lo    anterior,    el cargo no prospera.   

La Sala decidirá conjuntamente el tercer  cargo  (subsidiario)  de  esta  demanda  y  el  segundo  cargo  principal  de la  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS,  en cuanto se  refieren  a  la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia y de identidad.   

Luego de trascribir algunos apartes de los  fallos  de  primer  y  segundo  grado,  el  defensor  de LUIS HENRY VARÓN OCHOA  resalta  que  “tanto el Tribunal Superior, como el  juez  de  primera  instancia,  señalaron que el señor LUIS HENRY VARÓN había  actuado  con  la  intención  de  infringir  las normas de contratación, de las  cuales  tenía  conocimiento  por  su  experiencia en el sector de los juegos de  azar,  descartando cualquier posibilidad de que hubiese estado inmerso en alguna  clase de error”.   

A continuación, plantea que los juzgadores  incurrieron  en  un  falso  juicio  de  existencia,  en  cuanto  no valoraron el  concepto  emitido  por  el  abogado  Miguel  González  Rodríguez,  quien en su  momento   le   sugirió  a  VARÓN  OCHOA  la  prórroga  del  contrato  012  de  2001.   

Les   atribuye  un  vicio  de  la  misma  naturaleza,  frente  al  informe  del  investigador Luis Alberto Arciniegas, que  considera   importante   porque   allí   se   concluyó   que   “la  prórroga  se realizó de manera correcta y cumpliendo con los  requisitos   legales,   lo   cual   pone   en   evidencia   la  complejidad  del  tema”.   

A  lo anterior añade un supuesto error de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de identidad, que recayó sobre la  indagatoria  de  su  representado,  pues  el Tribunal dio por sentado que VARÓN  OCHOA  aceptó conocer ampliamente la Ley 643 de 2001 y tener amplia experiencia  “en  el  sector  de los juegos de azar”,  pero dejó de considerar lo expresado por éste en el sentido  de  que hizo la solicitud de la prórroga, no basado en esos conocimientos, sino  en  las  asesorías  que recibió de los abogados Humberto Varón Ochoa y Miguel  González Rodríguez.   

Sobre  estos presupuestos, expone su punto  de  vista  sobre  la forma como las pruebas debieron ser valoradas, y finalmente  concluye  que  su  defendido  actuó inmerso en un error de tipo, invencible por  demás,  aunque  resalta  la intrascendencia de esto último como quiera que los  delitos por los que fue condenado no admiten la modalidad culposa.   

       Por  su  parte,  el defensor de LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS reprocha  que  no  se tuvieran en cuenta los contratos realizados  por  la  ‘Lotería  Nueve  Millonaria  de  la Nueva Colombia Ltda.’   con   diferentes  entidades  territoriales,  bajo  circunstancias  similares  a  las que se juzgaron, ni las explicaciones que este rindió durante  la  indagatoria,  dando  a  conocer los conceptos de los juristas contratados, a  partir  de  los  cuales  concluyó  que  su  conducta no era constitutiva de los  delitos  consagrados en los artículos 409 y 410 del Código Penal.  En ese  orden,  se  vulneró  por  la  vía indirecta el artículo 32 del Código Penal,  «numeral 10 o del numeral 11»   

Los  cargos deben ser desestimados, por lo  siguiente:   

En  primer  término, debe considerarse lo  que  se  explicó  ampliamente  al  resolver  el  primer  cargo  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de VARÓN OCHOA, en el sentido de que la conducta  que  se  le  endilga  a  los procesados no se reduce a la prórroga del contrato  n.º  012  de  2001,  pues  ese simplemente fue el mecanismo que utilizaron para  trasgredir  lo  expuesto de manera clara y reiterada en la Ley 643 de 2001 en el  sentido  de  que los contratos de concesión allí regulados no pueden tener una  duración  mayor  de  cinco  años  y que la selección de los contratistas debe  hacerse mediante licitación pública.   

Desde  esa  perspectiva,  adquiere  mayor  razón  lo  que resaltó el Juzgado en el sentido de que ESQUIVEL ARIAS, además  de  dejar  vencer  el término para adelantar el proceso licitatorio, justificó  la  ampliación  del término del contrato celebrado con la empresa representada  por VARÓN OCHOA, bajo argumentos como los siguientes:   

SEAPTO  venía  operando  hacía 12 años  atrás,  lo cual le generaría más estabilidad a la operación del juego ya que  contaba  con  estructuras  físicas,  administrativas definidas, mientras que un  nuevo  operador  no  contaría  con  las  ventajas  y  podría desestabilizar el  mercadeo,  por  lo que propuso a la junta directiva ordenar la prórroga o de lo  contrario   se  ordenara  la  iniciación  del  proceso  licitatorio20.   

        A  partir  de  este dato, el fallador de primer grado concluyó que  los   procesados   actuaron   con  la  intención  de  favorecer  a  la  entidad  contratante,   para   lo   que   trasgredieron   la  normatividad  tantas  veces  citada.   

        Estos  planteamientos, que no fueron analizados en su fondo por los  impugnantes,  no  son  irrelevantes,  porque,  según  se indicó en el apartado  destinado  al  primer  cargo, los procesados estaban frente a una ley que expone  con  total  claridad que los contratos no pueden durar más de cinco años y que  los  contratistas  deben  ser  seleccionados  mediante licitación pública, y a  pesar  de  esa  claridad, a su manera, dieron lugar a que el proceso licitatorio  no  se  realizara  en  los  términos  y  con la periodicidad establecida por el  legislador,  y  optaron por una prórroga cuya justificación riñe abiertamente  con  los  principios  que  inspiran   ese mecanismo de selección y con los  intereses constitucionales que con el mismo se desarrollan.   

        Además,  advierte  la  Sala que aunque el defensor de VARÓN OCHOA  trascribió  un  aparte  del  fallo de segundo grado, para aseverar que allí se  condensan  las  razones  que  tuvo  el Tribunal para concluir que los procesados  actuaron  dolosamente, eludió analizar otras razones expuestas en ese proveído  para  concluir  que  ESQUIVEL  y  VARÓN conocían que estaban trasgrediendo las  normas de contratación aplicables al caso. Dijo el Tribunal:   

[i]naceptables  se  tornan los reparos de  los  apelantes  cuando  sostienen  que la conducta desplegada por sus prohijados  estaba    avalada    tanto    en   los   conceptos  técnicos  como  en  el artículo 40 de la Ley 80 de  1993,  disposición  que  facultaba  la prórroga de los contratos de concesión  hasta  en  un  50%  del  valor  del  tiempo  inicialmente  pactado,  pero lo que  olvidaron,  es  que como se dejó dicho en precedencia, el régimen aplicable en  los  monopolios  rentísticos  a  partir del día 17 de enero de 2001, es la Ley  643    de    2001    con    sus    respectivas    modificaciones,   razón    suficientemente    clara    para    entender  que no era viable acudir a la norma invocada por los defensores,  sino  que  lo correcto era  disponer  todo  lo  necesario  para  cuando culminara el plazo establecido en el  contrato  012  de 2001 se llevara a cabo el proceso licitatorio que establece la  Ley 643 de 2001.   

Ahora, se advierte que el defensor de LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS, se duele del hecho que el cognoscente no haya valorado  una  serie  de  contratos  aportados  al  diligenciamiento  con los cuales pretende justificar el actuar de  su   prohijado,   en   el  entendido  que  en  otros  departamentos  se  celebraron  contratos de prórroga  en   iguales  términos  al  objeto  de  análisis,  planteamiento  que  ninguna  importancia  revista  para  el  presente  proceso, pues de manera reiterada debe  señalarse  que la Ley 643 de 2001 (…) establece que “sólo se podrá operar  el  juego  de apuestas permanentes o chance, a través de terceros seleccionados  mediante  licitación  pública y por un plazo de cinco años”. Y al finalizar  el  plazo  de  ejecución,  el  nuevo  operador  se  seleccionará acorde con lo  preceptuado  en el artículo 33, por manera que a los  procesados  no  les era permitido suscribir la adición o prórroga del contrato  de  concesión  012  de 2001, pues era su obligación  desplegar  sus  mayores  esfuerzos  para  adoptar  la  decisión  final  que  le  correspondía,  que  no  era otra que realizar el proceso de licitación lo cual  no  sucedió21.   

        La  demostración  del  dolo, dada su condición de “hecho   psíquico”  (no  perceptible  directamente  por  los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores  doctrinarios,  generalmente  se  hace  a  través  de  inferencias, por la obvia  dificultad   para   lograr   su   acreditación  a  través  de  “prueba directa”.   

         Sobre   el   dolo,   ha   dicho  esta  Corporación  que  en  tanto  se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los  elementos  que  constituyen  el  tipo  objetivo, se demuestra valorando aquellos  datos,   precisamente   objetivos,   que   rodean   la   realización   de  la  conducta  (CSJ     AP    10    jul.    2013,    Rad.  41411):   

«De  esta  manera, habrá situaciones en  las  cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con  el  dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para  efectos  de  la  constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en  que  de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse,  sin   mayores  dificultades,  la  imputación  al  tipo  subjetivo».   

        En  este  caso,  el  Juzgado  y  el  Tribunal  infirieron  que  los  procesados  conocían  que estaban trasgrediendo la Ley 643 de 2001, a partir de  los  siguientes  hechos  indicadores:  (i)  la  ley  es  suficientemente clara y  reiterativa  en  cuanto  al  término máximo de duración de los contratos y la  obligación   de   seleccionar   al  contratista  a  través  del  mecanismo  de  licitación   pública;   (ii)   los   procesados   conocían   ampliamente  esa  normatividad;  y  (iii)  las  razones  expuestas  para  justificar  la prórroga  (además  de la decisión de no realizar oportunamente el trámite licitatorio),  claramente  apuntaban  a eludir dicho proceso de selección, bajo argumentos que  contravienen   los   principios   que   rigen   esa   figura   y  los  intereses  constitucionales   que   se   pretenden   desarrollar   con   ella  –agrega la Sala.   

        No  existe  discusión frente a los datos a partir de los cuales se  hizo  la  inferencia:  (i)  sobre  la claridad de la norma, la Sala se remite al  acápite  destinado  al primer cargo de la demanda presentada por el defensor de  VARÓN  OCHOA;  (ii)  frente  el  conocimiento que los procesados tenían de esa  normatividad,  basta leer, por ejemplo, lo expuesto por LUIS HENRY VARÓN cuando  se  le  preguntó si para cuando se dispuso la adición del contrato conocía la  Ley  643  de  2001: “sí, conozco perfectamente esa  ley,   los   Arts.  22  y  25  hablan  que  solamente  se  puede  adjudicar  los  contratos…”;  y  (iii)  las razones expuestas por  ESQUIVEL  ARIAS  ante  la  Junta  Directiva  para justificar la prórroga están  debidamente documentadas.   

        Ahora  bien,  lo  que parece indicar el defensor de VARÓN OCHOA es  que    los    juzgadores   no   tuvieron   en   cuenta   otros   “hechos  indicadores” que podrían dar  lugar   a   una  conclusión  diferente  en  torno  al  dolo  de  VARÓN  OCHOA,  concretamente:  (i)  el  concepto  emitido por el abogado González Rodríguez y  otros  profesionales del derecho en torno a la procedencia de la prórroga; (ii)  lo  expuesto  por  el indagado en el sentido de que esos conceptos jurídicos lo  determinaron  para  solicitar  la  extensión  temporal;  (iii) a lo largo de la  actuación  se  demostró  que siguió al pie de la letra las recomendaciones de  su  asesor,  lo  que  se  materializó en varias decisiones que incidieron el ya  conocido  contrato;  (iv)  los procesados tuvieron conocimiento de que en varios  Departamentos    “los   contratos   se   hicieron  consagrando  la posibilidad de prórroga”; y (iv) el  informe  del  investigador Arciniegas, donde se concluye que no existió ninguna  irregularidad.   

        Basado en lo anterior concluye que:   

De  manera  que sintetizado, es muy claro  que  al  momento  de  solicitar  que se estudiara la posibilidad de prorrogar el  contrato  012  de  2001,  el  señor  LUIS  HENRY  VARÓN, obró con la absoluta  convicción  de  que con su propuesta escrita y canalizada por conducto oficial,  no  estaba  incurriendo  en ningún delito, ni en una propuesta absurda, pues se  lo  había  recomendado  un  experto en la materia, ex Consejero de Estado, y lo  había avalado el abogado de la sociedad.   

Al  momento de suscribir la prórroga del  contrato,  el señor LUIS HENRY VARÓN concurrió con la convicción absoluta de  que  su  conducta se ajustaba a la ley, pues la propuesta había tenido el visto  bueno  de  un  experto en la materia, contratado como asesor por la Lotería del  Tolima,  el  doctor Hugo Armando Martínez, así como la aprobación unánime de  la  Junta  Directiva  de  la Lotería, integrada por distinguidos profesionales;  también  sabía  que  en  los  contratos de concesión para operar el juego del  chance  bajo  la  vigencia  de  la  Ley  643,  que se habían celebrado en nueve  departamentos  del  país,  se incluyó expresamente la cláusula de que podían  ser prorrogados hasta en un 50% del valor del tiempo acordado.   

La  convicción  de  no  estar realizando  ninguna  actividad  ilícita y de que su conducta se ajustaba estrictamente a la  ley,  lo  llevó a decir que conocía la normatividad y que estaba seguro de que  el  contrato  se  podía  prorrogar, expresión que en lugar de ser interpretada  como  una  prueba  clara  de ausencia de dolo, el juzgador la manipuló, pues lo  considera  un  conocedor  de  la  ley  para decir que obró con la intención de  infringirla,  y al mismo tiempo un ignorante, porque su desconocimiento sobre lo  que podía hacer lo considera completamente equivocado.   

        Planteado  el debate en los anteriores términos, deben hacerse las  siguientes precisiones:   

        En  primer  lugar,  en  los  fallos  de  primer  y segundo grado se  consideraron  los  conceptos  técnicos  a que aluden los impugnantes, así como  los  contratos  celebrados  por  otras  entidades,  en  los  que  se incluyó la  posibilidad  de prorrogarlos. Otra cosa es que se haya concluido que ello carece  de  relevancia,  ante  la  forma  clara  y  reiterada  como  la  Ley 643 de 2001  estableció  el  término  máximo de duración de las concesiones y la forma de  selección  de  los  contratistas.  Al  efecto, basta con leer los apartados del  fallo impugnado trascritos en precedencia.   

        Concretamente,     sobre     los     contratos,     señaló     el  Tribunal:   

«Ahora,  se  advierte que el defensor de  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS,  se  duele  del hecho que el cognoscente no haya  valorado  una  serie  de  contratos aportados al diligenciamiento con los cuales  pretende  justificar  el  actuar  de  su prohijado, en el entendido que en otros  Departamentos    se    celebraron    contratos    de    prorroga    (sic)  en iguales términos al objeto de  análisis,  planteamiento  que  ninguna  importancia  reviste  para  el presente  proceso,  pues  de  manera  reiterada  debe  señalarse  que  la ley 643 de 2001  establece   que   prohíbe   categóricamente  a  claramente  la  ley  establece  que   (sic)  “Sólo  se  podrá  operar  el juego de apuestas permanentes o chance, a través de terceros  seleccionados  mediante  licitación  pública,  y  por  un  plazo  de cinco (5)  años”. Y al finalizar el  plazo   de  ejecución,  el  nuevo  operador  se  seleccionará  acorde  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  33,  por  manera que a los procesados no les era  permitido      suscribir     la     adición     o     prorroga     (sic)  al contrato de concesión Nº 012  de  2001,  pues, era su obligación desplegar sus mayores esfuerzos para adoptar  la  decisión  final  que  le  correspondía,  que  no  era otra que realizar el  proceso  de  licitación  lo  cual  no  sucedió.»22    

         Y  acerca  del concepto rendido por el asesor externo de la Lotería  del  Tolima,  contratado  por  el  procesado  ESQUIVEL  ARIAS, respecto del cual  afirma  el  demandante  que  se  presentó  un  falso  juicio  de existencia por  omisión,  en  forma  amplia  el  Ad quem consideró:   

«Por  su  parte  Hugo  Armando Martínez  Sandoval    –asesor  jurídico  externo  contratado por el Gerente de la Lotería del Tolima ESQUIVEL  ARIAS  -,  el  29  de  noviembre de 2005 (tres días  antes  de  celebrarse  la  sesión  ordinaria  de la junta directiva), presentó  estudio  o  concepto,  por medio del cual hacía referencia expresa a la ley 643  de  2001,  transcribiendo así los artículos 7, 22 y 25, sin embargo, de manera  contradictoria  a  esa normatividad, señalo que “respecto de la viabilidad de  adicionar,  prorrogar  y  /o modificar el contrato inicial se aplicará la regla  general  establecida  en la ley 80/93 según los planteamientos del artículo 40  de  la  ley 80/93”, asimismo indicó que “haciendo un ejercicio cronológico  si  se decide abrir un proceso licitatorio que se debe resolver en un lapso de 4  a  6  meses, es difícil para los presuntos proponentes distintos a SEAPTO S.A.,  entrar  en  igualdad  de  condiciones,  lo cual conllevaría a que el proceso se  debería  planear,  siquiera,  con un año de anticipación pero como estamos ya  en  la recta final del plazo de ejecución del contrato 012 de 2001, pues de los  sesenta  meses  del  plazo fijado inicialmente, ya nos encontramos en la última  décima  parte,  es  decir,  de  los  últimos  6  meses, considero inequitativo  iniciar  un  proceso  licitatorio  en  donde difícilmente se podría garantizar  igualdad  de  condiciones de los proponentes, máxime si consideramos que uno de  los  seguros  proponentes  ya  posee  una infraestructura totalmente montada”,  argumentos  que  tomó el Gerente de la Lotería del Tolima con el propósito de  obtener    la    autorización   de   la   junta   directiva   como   se   verá  posteriormente.»23   

         Con   lo   anterior,  reitera  la  Sala  que  el  juez  Ad-quem     si    consideró    aquella  circunstancia  invocada  por  el  demandante, relacionada con la celebración de  contratos  por  otras  entidades  en  los  que  se  incluyó  la  posibilidad de  prórroga,  pero  enfatizó  que  tales  procedimientos  no  se  ajustaban a las  exigencias  de  la  ley,  por lo que no era un aspecto que pudiera desvirtuar el  compromiso  de  responsabilidad  que  recae en los procesados, quienes conocían  claramente la normatividad que tenían el deber de acatar.   

Tampoco  se  avizora  que el Tribunal haya  “manipulado”   la  indagatoria  del  procesado  VARÓN OCHOA, en los términos en que lo plantea el  memorialista,  porque  es  cierto que aquel dijo tener un amplio conocimiento de  la   normatividad  que rige la aludida actividad rentística, así como una  puntual experiencia en esta área.   

        Lo  que no puede afirmarse, y no lo hizo el Tribunal, es que VARÓN  OCHOA  haya  aceptado  que  conocía que la adición del contrato era violatoria  del  ordenamiento  jurídico,  pues  si  bien  dijo  conocer la Ley 643 de 2001,  aseguró que actuó motivado por lo que le dijeron sus asesores.   

        De  esta  manera,  aunque  el impugnante orientó la censura por la  senda  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, ello, a lo sumo,  podría  predicarse  del  informe  presentado  por  el investigador Luis Alberto  Arciniegas,  cuya trascendencia para resolver este aspecto es escasa, pues no se  vislumbran  razones  para  concluir  que  se  trata de un experto en estos temas  jurídicos,  al  punto que pueda tenerse como referente para establecer el nivel  de complejidad de la Ley 643 de 2001.   

        Si  el  Tribunal consideró, como se dijo, los informes técnicos a  que  aluden  los  memorialistas,  y les restó relevancia ante la claridad de la  Ley  643  frente  a los temas ya conocidos, se tiene que la censura se orienta a  proponer  otro  punto de vista sobre la valoración de esos medios de prueba, en  virtud  del  cual  se  concluye  que  es  cierto  lo que plantean VARÓN OCHOA y  ESQUIVEL  ARIAS  en el sentido de que los citados conceptos lo determinaron para  realizar  las conductas por las que fueron llamados a responder penalmente. Ello  no  es  suficiente  para  desvirtuar  la  presunción de legalidad y acierto que  ampara  el  fallo  impugnado, bajo el entendido de que el recurso extraordinario  de casación no constituye una tercera instancia.   

        A  ello  debe  agregarse  que  en  el  concepto  del  asesor  legal  González  Rodríguez  se  hizo alusión de forma tangencial a la posibilidad de  prorrogar  el  contrato  n.º  012  de  2001,  pues el objeto de la consulta era  sustancialmente  diferente.  Allí  no  se  exponen razones para concluir que el  término  máximo  de  duración de los contratos a que aluden varios artículos  de  la  Ley  643  de  2001  puede ser desatendido, ni se explica por qué pueden  dejarse  de  realizar  las licitaciones públicas con la periodicidad que ordena  la  ley,  ni  mucho  menos se presentan argumentos para concluir que el contrato  podría  prorrogarse  por  30  meses  más,  por  razones como las expuestas por  ESQUIVEL ARIAS ante la Junta Directiva.   

Lo  mismo puede afirmarse de los contratos  celebrados  por  otras  instituciones,  donde  se  consideró  la posibilidad de  prórroga.   

        De  esa  manera,  la Sala no advierte la presencia de ningún error  en  el  actuar  de  los  procesados,  a partir del cual su responsabilidad penal  quede exonerada por ausencia de dolo.    

Si bien el defensor de ESQUIVEL ARIAS aduce  la  presencia  de  un error invencible, no termina de definir si es de tipo o de  prohibición,  y son las mismas pruebas a las que se aludió en precedencia, las  que  permitían  al  procesado  conocer claramente que el contrato de concesión  para  la  explotación  de  chance  tiene  un régimen propio; que el proceso de  contratación  se  circunscribe  necesariamente  a  la  escogencia  a través de  licitación  y  que  el  término  máximo de duración del contrato es de cinco  años, como el Tribunal lo precisó insistentemente.   

La Colegiatura24 ha precisado que esta clase  de  error  puede  ser  invencible,  cuando ni aún actuando en forma diligente y  cuidadosa,  el  autor  habría  podido  llegar  a  otra  conclusión;  y  que es  vencible,  cuando  la  falsa  representación  podía evitarse o superarse si el  autor  se  hubiere esforzado en colocar a su alcance el ejercicio representativo  que  le  era exigible superar, caso en el que la conducta será punible si está  prevista como culposa.   

Esa comprensión mínima, que no implicaba  un  conocimiento  especializado  al cual no tuviera acceso el procesado ESQUIVEL  ARIAS,  mucho  más  si se tiene en consideración, como lo destaca el Tribunal,  que  la  normativa que rige la materia (Ley 643 de 2001) se hallaba citada en el  texto  de los conceptos rendidos por los abogados asesores, es la que desecha la  presencia de un error en su actuar.   

Aún, aceptando en gracia de discusión que  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS,  como  gerente  de  la  Lotería  del Tolima, le  solicitó  a  la  junta  directiva de la entidad autorización para prorrogar el  contrato  n.º 012 de 2001, rebasando el término máximo previsto en la Ley 643  de  2001,  y  sin  agotar  el proceso licitatorio, solo porque el asesor externo  Hugo  Armando  Martínez  lo  hizo  incurrir  en  error  al  conceptuar  que las  prórrogas  estaban  permitidas  a la luz del artículo 40 de la Ley 80 de 1993;  aquél  objetivamente tenía la competencia jurídica para entender lo contrario  y  advertirlo, obligación que omitió libre, consciente y voluntariamente, como  lo sostuvo el Tribunal:   

Las  actividades  desarrolladas  por  el  entonces  Gerente  de  la  Lotería  del  Tolima  LUIS  EDUARDO  ESQUIVEL ARIAS,  estuvieron  encaminadas  a  lograr  la  contratación de manera directa violando  flagrantemente  el  procedimiento  de contratación establecido en la ley 643 de  2001  la  cual  se  armoniza  con el estatuto de contratación (ley 80 de 1993),  irrespetando  de  paso  los  principios que integran esta ley, entre ellos el de  planeación,  transparencia, selección objetiva, etc., pues debe recordarse que  desde  marzo  de 2005 ya había puesto en conocimiento de la junta directiva que  para  junio  de  2006  vencía  el  plazo del contrato de concesión Nº 012, de  donde  se  infiere  con  claridad meridiana que contaba con el tiempo suficiente  para  planear  y  disponer  lo necesario en aras de llevar a cabo la licitación  pública que preceptúa la ley 643 de 2001.»   

         De  otra  manera, no tiene explicación que siendo ESQUIVEL ARIAS el  gerente  de  la  Lotería  del  Tolima,  de  profesión abogado y quien ejercía  funciones  como  primera  autoridad administrativa y representante legal a cargo  de  la  contratación  de  la  empresa,  decidiera  delegar  en  un  tercero  el  cumplimiento  de  sus  deberes, tomando al pie de la letra una recomendación de  prorrogar  el  contrato,  a  partir  de  razones  de conveniencia fundadas en su  propia  desidia, pues el principal sustento se hizo consistir en la cercanía (6  meses)  de  la fecha de terminación del contrato, sin que se hubiera abierto la  licitación.   

Lo  cierto  es  que los procesados, en sus  respectivos  roles de contratante y contratista, acordaron prorrogar el contrato  012  de 2001 por 30 meses más, para lo que se expusieron razones que riñen con  el  obvio  sentido  de  la  licitación  pública  como  mecanismo de selección  (permitir  que  los  interesados  concurran en condiciones de igualdad, y que la  entidad  contratante  elija la mejor propuesta), a pesar de que la ley aplicable  (643  de  2001) de forma expresa, clara y reiterada dispone que los contratos no  pueden  durar  más  de  cinco años y que la selección del concesionario sólo  puede hacerse a través del referido mecanismo.   

Así,   en  una  evidente  comunidad  de  propósito  dirigida  a  que  la  junta  directiva  de  la  Lotería  del Tolima  dispusiera  la  prórroga  del  contrato  de  concesión, realizaron actividades  previas  a  su actuar, con el inocultable ánimo de blindar a futuro la eventual  responsabilidad que respecto de ello pudiese atribuírseles.   

Ello  se  infiere  ostensible  del  hecho  objetivo,  por  lo  demás  bastante  particular,  de  acudir, de consuno, a dos  diferentes  profesionales  del  derecho, fletados, no cabe duda, para que con su  concepto predispusieran la vía defensiva anteladamente pactada.   

         

Esta  realidad  no fue desvirtuada por los  impugnantes,  quienes  tampoco  lograron  demostrar  un error trascendente en el  ámbito  del recurso extraordinario de casación, bien frente a la demostración  de  los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia sobre el dolo, ora en  lo que respecta al paso de dichos datos a la conclusión.   

        Por  tanto,  no  hay  lugar  a  casar el fallo impugnado, por estos  cargos en particular.   

         

         2.   Sobre  la  demanda del apoderado judicial de LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS   

         Primer  cargo: nulidad            

         Al  amparo  de  la  causal de casación prevista en el numeral 3 del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el defensor de ESQUIVEL ARIAS solicita la  invalidación  del  trámite  a partir de la sentencia de primera instancia, por  estar viciada de nulidad.   

         La  irregularidad  que sustenta su pretensión la hace recaer en las  consideraciones   realizadas   por   el   fallador  A  quo  en la sentencia, las cuales coinciden al punto de  la  literalidad,  con  algunas  plasmadas  por  la  Fiscalía 22 de la Unidad de  Delitos  Contra  la  Administración  Pública  en  la resolución de acusación  datada  el 5 de enero de 2007, que fue objeto de nulidad. Así, entiende que por  este   medio   se   revivió  un  acto  jurídico  que  ya  no  hace  parte  del  proceso.   

         Cierto  es, que dentro de la actuación se calificó, en una primera  oportunidad,  el  mérito  de la investigación con resolución de acusación de  fecha  5  de enero de 2007, la cual quedó cobijada con la nulidad decretada por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Ibagué, a partir del  cierre  de investigación,  por no haberse resuelto la situación jurídica  de los indagados.   

         Pero  subsanadas  las irregularidades advertidas por la Fiscalía de  segunda  instancia, nuevamente se dispuso el cierre y se calificó el mérito de  la  investigación el 12 de septiembre de 2011, con resolución de acusación en  contra  de  LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS y LUIS HENRY VARÓN OCHOA, decisión que  apelada por los defensores fue confirmada el 20 de enero del 2012.   

         En  firme la acusación, el juicio se realizó con plena sujeción a  las  normas  procesales  y  sustanciales, culminando con la sentencia de primera  instancia  en  la  que el fallador retomó, haciendo propios, algunos argumentos  plasmados  en  la acusación del año 2007 que resultó cobijada por la nulidad,  proceder  que  considera  el demandante, se constituye en un yerro de estructura  en  razón a que el fallo «de primera instancia, como  el  de  segunda instancia, fundamentan su decisión en una serie de razonamientos,  motivaciones y valoraciones inexistentes dentro del  proceso.»    

         Realmente  el  reproche  del recurrente se encamina a atacar, no una  irregularidad  de  trámite,  sino los fundamentos de la sentencia que concluyó  con  la declaratoria de responsabilidad penal de LUIS EDUARDO ESQUIVEL ARIAS, en  los  delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

         Pero  su  argumentación se torna incomprensible cuando aduce que la  sentencia    se    fundó    en    ‘valoraciones inexistentes’,   pues   realmente   ellas  están  contenidas  en el fallo, por lo que existen materialmente, independientemente de  que se compartan o no por ese sujeto procesal.   

         Ahora,  si lo que el censor quiso cuestionar es un supuesto error en  la  motivación  de  la  sentencia,  ha  debido  especificar  si  se  trató  de  (i)  una ausencia absoluta  de  motivación,  es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y  jurídicos      en      que      se     apoya     el     fallo;     (ii)   una   motivación  insuficiente,  incompleta  o  deficiente,  esto  es,  porque  se  omitió el pronunciamiento de  alguno  de los aspectos determinantes de la tipicidad o la responsabilidad, o se  dejaron  de  examinar  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el problema jurídico concreto, lo que impidió  saber  cuál  es  el  fundamento  del  fallo;  (iii)  una motivación equívoca,  ambigua,  ambivalente o dilógica, que hizo imposible aprehender el contenido de  la  misma; o, (iv) una motivación sofística, aparente o falsa, al punto que el  fundamento  probatorio  de  la decisión no consultó la realidad probatoria que  exhibe el proceso.   

         A  ninguna  de  tales  irregularidades se refiere el censor, pues su  alegación  se restringe a una pretendida reviviscencia  de  la  argumentación  contenida  en  un  acto  procesal declarado sin validez,  omitiendo  cualquier  calificación  frente a las posibles formas que determinan  los  errores  de  motivación  de  la  sentencia,  ampliamente estudiados por la  jurisprudencia de esta Corte.    

         Pero  además,  advierte  la  Sala que no es correcto afirmar que la  motivación  de  la  sentencia,  en  punto  de  la responsabilidad del procesado  ESQUIVEL  ARIAS, se redujo «a una copia de una pieza  nula  de  la actuación con más de seis años de antigüedad para el momento de  la  decisión», pues los argumentos de las instancias  giraron   en   torno   a  las  pruebas  recaudadas,  las  cuales  no  se  vieron  comprometidas  con  la declaratoria de nulidad del calificatorio proferido en el  año 2007.   

         En  ese  orden,  no se advierte la presencia de irregularidad alguna  en    los    argumentos   presentados   por   el   A  quo  en  la  sentencia de primera instancia, menos, se  vislumbra  de  qué  manera  esas consideraciones desvertebran la estructura del  proceso  penal, como para que se inscriba en una afectación al debido proceso o  de las formas propias del juicio.   

         Ahora,  si  lo  que  pretende  el  recurrente,  como  parece ser, es  debatir  acerca del alcance dado a las pruebas valoradas o el desconocimiento de  ellas, tales aspectos escapan al ámbito de las nulidades.   

         

         Conforme   con   lo   anterior,  el  cargo  no  tiene  vocación  de  prosperidad.   

         

         Tercer  cargo  (subsidiario): violación directa de la ley por falta  de aplicación de una norma   

         Indica  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  los  artículos  9  y 11 del Código Penal, toda vez que en ningún  aparte  de  la  sentencia se analizó si la conducta desplegada por LUIS EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS  lesionó  el  bien  jurídico  tutelado  de  la Administración  Pública;  por  tanto,  ante  la  ausencia de antijuridicidad, la conducta no es  punible.   

         Aunque  claramente  el  recurrente cuestiona la situación fáctica,  evidenciándose  defectos  de  lógica en el planteamiento del cargo, la Sala lo  responderá   debido   a   que   una   vez   admitida   la  demanda  a  ello  se  obliga.   

         El   reparo  presentado  por  el  demandante  se  cifra  en  que  no  existiendo  lesión  al  bien  jurídico  de  la  Administración  Pública,  el  comportamiento  endilgado  al acusado ESQUIVEL ARIAS no estructura la existencia  de  las  conductas  punibles  prevista  en  los artículos 409 y 410 del Código  Penal,  en  tanto  de ellas se encuentra ausente la antijuridicidad material, lo  que  en  su  entender se corrobora por el mismo juez a  quo cuando en referencia al informe No. 3187 del 12 de  junio  de  2006 del CTI de la Fiscalía, consigna que la adición contractual no  representó  afectación  presupuestal  ni  financiera  a  la  entidad  pública  Lotería  del  Tolima, manteniéndose el equilibrio contractual entre derechos y  obligaciones surgidas de dicho convenio.   

         No  obstante,  se  advierte  claramente  en  el  razonamiento que se  desconoce  por  parte  del  recurrente el sentido de lesividad que comportan las  conductas   relativas   a  los  delitos  de  Interés  indebido   en   la   celebración   de   contratos  y  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales,  pues en uno y en otro caso la afectación al  interés  jurídico  no resulta de la concreción de un desmedro económico para  el  Estado,  sino  de  la  pretermisión  de  los  principios constitucionales y  legales que gobiernan la contratación estatal.   

Así,  al pronunciarse sobre la demanda de  constitucionalidad  del  artículo  409 del Código Penal, relativo al delito de  Interés    indebido   en   la   celebración   de  contratos, la Corte Constitucional en sentencia C-128  de 2003, señaló:   

En  efecto, si la actuación del servidor  público  llamado  a  intervenir  en  razón  de  su cargo o sus funciones en un  contrato  estatal  está  determinada  por un interés ajeno al interés general  que  de  acuerdo  con  la Constitución, la ley o los reglamentos es el que debe  perseguir  dicho  servidor  en  ese  caso  concreto,  en  nada  incide  para  la  vulneración  del  bien  jurídico  el  respeto  del régimen de inhabilidades o  incompatibilidades  o  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales esenciales  aludidos,  pues la desviación de la actuación del servidor en esas condiciones  está  desvirtuando la imagen de la administración pública, la transparencia y  la  imparcialidad  en  la  celebración  de  los contratos y en fin la moralidad  pública.    

         De  esta manera se comprende que el ámbito  de  protección penal del bien jurídico de la administración pública, reviste  una  dimensión  constitucional  trazada  por los fines relacionados con la sana  contratación  estatal,  los  que se encuentran definidos en el artículo 209 de  la Constitución Política que, en lo pertinente, dispone:   

La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…   

Dichos    postulados   de   naturaleza  constitucional  se  encuentran  desarrollados  en  el  artículo 23 del Estatuto  General  de la Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993 y en  el artículo 3º de la Ley 643 de 2001.   

Es por lo anterior que la Sala ha precisado  en  anteriores  oportunidades  frente  a  estos  delitos, que la administración  pública  es  lesionada  cuando  el  servidor no actúa con sujeción absoluta y  franca  a  tales principios que se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la  contratación estatal, generando la sensación o certeza de  deslealtad,  improbidad  y  ausencia de transparencia dentro de los coasociados,  acotándose que:   

De allí que tiene absoluta vigente frente  a  la Carta Política de 1991, el análisis que la Corte hizo sobre el delito de  interés  ilícito en la celebración de contratos en la sentencia de junio 8 de  1982,  con  ponencia  del  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez,  sobre cuyos  aspectos principales se destaca lo siguiente:   

…  la razón de ser de este dispositivo  penal  radica  en  la  necesidad,  por parte del Estado, de mantener la función  administrativa  dentro  de  moldes  de  corrección  básica, atendida de manera  fiel,  sin  que  el  interés  particular  del  funcionario  llegue  a opacar la  rectitud  que  debe  implicar  ese  ejercicio,  pues  lo lógico es pensar en un  desvío  real  por  influjo  de esa motivación, o en la fundada creencia, en la  opinión  pública  o  en  los destinatarios de sus efectos, que se ha procedido  indignamente  por  obra de ese apremio. Lo más posible, en estas circunstancias  es  que  se  produzca  lo  que  los  autores  llaman  un “desdoblamiento de la  personalidad  del  funcionario”,  quien  actuará dentro de la esfera oficial,  con   exigencias  propias  al  servidor  público,  pero  orientado  por  logros  personales.  Se  busca,  pues, preservar la ética administrativa apoyo obligado  de esa importantísima gestión.   

…  Ese  interés  personal, de provecho  particular,  traduce  la conducta censurable, ya que el Código Penal la recoge,  por  sí, como actividad incompatible con la función pública. El Código Penal  vigente,  en  parte  (artículo 145), corresponde a este mismo régimen, el cual  cambia  en el artículo 144, que exige como elemento típico el quebranto de una  incompatibilidad  o  de  una inhabilidad. En otros términos debe advertirse que  cuando  se  olvida  una  de  estas  prohibiciones,  el  delito  se  da aunque el  funcionario  sea  ajeno  a  conveniencias  personales.  Y,  al  contrario, si se  ‘interesa’  de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así no  ofenda  el reglamento de inhabilidades o incompatibilidades, incurre en el hecho  punible comentado.   

Es más, si el interés particular deviene  a  favor  de  la  administración  (v.  gr. el contrato celebrado, con atención  personal,  se  presenta  como  fructuoso  para  la  administración,  o de mayor  rendimiento  para ésta), el delito se ha consumado, porque en esta modalidad no  se  demanda  la  existencia  de  un  interés  de  perjuicio,  pues  no se busca  sancionar  negocios  “prohibidos”  sino  disconformes con el ejercicio de la  función                  pública.25   

           

         En  el  mismo  sentido,  en  relación con el delito de contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  la Sala no ha sido menos explícita en la concreción del ámbito  de  tutela  del  bien jurídico de la Administración Pública, resaltándose la  relevancia  del  principio  de  selección  objetiva  como  principal  objeto de  protección penal.   

         Así se ha pronunciado la Corte:   

Los principios rectores son el alma de los  bienes   jurídicos   que   involucran  y  por  ende  son  parte  del  tipo;  su  consideración  como  tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material.  Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí  mismo,  y  es  un  requisito  esencial  de  los  contratos de la administración  pública,  pues  propende  por  la participación democrática en condiciones de  lealtad  e  igualdad,  por  la  moralidad  y  la  transparencia  de  la función  pública26.   

   

El     delito     de    contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales  (artículo 410 del Código Penal) se ofrece como un tipo penal de  mera  conducta,  que  consiste  en  tramitar,  celebrar o liquidar contratos sin  sujeción  a  los requisitos legales esenciales por lo que no exige un perjuicio  económico.  Lo  reprochable  es  la  voluntad  de  hacer prevalecer el interés  particular  del  servidor  público  que  interviene  sobre  el  general  de  la  comunidad  en el proceso de contratación, contraviniendo los principios y fines  que    rigen    la    administración    pública27.   

De  igual manera, el tipo penal demanda el  ejercicio  de  complementariedad que se deriva de acudir a las disposiciones que  se  ocupan de desarrollar los principios inherentes a la contratación pública,  esto  es,  la  igualdad, moralidad, eficacia, planeación, economía, celeridad,  imparcialidad,   publicidad,   responsabilidad,   transparencia   y   selección  objetiva,  contemplados, como ya se ha visto, en la Carta fundamental, en la Ley  80  de  1993  y  en  la  Ley  643  de 2001, tratándose de mandatos “improrrogables,        imperativos,       innegociables       e  inderogables”28.     

En  consecuencia,  la protección del bien  jurídico  de  la  Administración  Pública  busca  mantener los postulados que  orientan  la  función  administrativa y amparar los pilares fundamentales de la  contratación  estatal  a  fin  de  que  sus  distintas etapas de celebración y  liquidación   se   realicen   con  transparencia,  economía,  responsabilidad,  publicidad, igualdad y selección objetiva.   

Bajo  estos  supuestos,  es  evidente  que  la   conducta  del  procesado,  sin  justificación  atendible,  vulneró el bien jurídico tutelado de la  Administración             Pública,  concretamente  el principio  de  legalidad  de  la  contratación  administrativa,  que es el valor protegido  con      el      injusto     de     contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.   

         Así  las cosas, en relación con el cargo presentado en la demanda,  como  lo  hace  notar  la Procuradora, olvida el recurrente, que la descripción  típica  contenida  en  los  artículos  409 (interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos)  y  410  (contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales)  del  Código  Penal,  no  requieren  para su  estructuración  de  vulneración económica al bien jurídico tutelado, pues la  Administración  Pública,  como  bien protegido por el legislador, se afecta de  diversas maneras.   

         Así,   la  ausencia  de  afectación  al  patrimonio  público,  no  revierte  en  la  antijuridicidad  de  la  conducta  desplegada por LUIS EDUARDO  ESQUIVEL  ARIAS,  por cuanto, solo con el interés indebido para que SEAPTO S.A.  continuara  explotando  el  juego  de chance en el Tolima, y la pretermisión de  los  requisitos  para  la  celebración del contrato de adición, se lesionó la  Administración   Pública  al  desatenderse  los  principios  generales  de  la  contratación  estatal  de  transparencia  y  selección  objetiva,  tal como lo  reseñó el Tribunal:   

En  suma,  la  conducta de los procesados  deviene   antijurídica   por   haber   desatendido  el  trámite  legal  de  la  contratación  estatal, específicamente la ley especial que regula el monopolio  rentístico  (Ley  643  de  2001)  así  como  los  preceptos  que consagran los  principios  de  transparencia, selección objetiva y responsabilidad, contenidos  en  el  estatuto  contractual  de  la  administración  pública, los cuales les  imponía  el  deber  de  verificar el cumplimiento de los requisitos legales del  contrato adicional que suscribieron.   

Consecuentemente,  se  desestimarán  las  censuras y no casará el fallo impugnado.   

        En  virtud  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno y queda ejecutoriada en la fecha de su suscripción.   

        Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  27 cuaderno de la Corte.   

2  Número   001  de  2004  suscrito  por  el  Departamento  del  Amazonas  con  la  COMERCIALIZADORA  NACIONAL  DE  APUESTAS  S.A., el 24 de noviembre de 2003; N.º  002  de  2004  suscrito  por  el  Departamento de Arauca con la COMERCIALIZADORA  NACIONAL  DE  APUESTAS  S.A.,  el  24  de  noviembre  de  2003; N.º 003 de 2004  suscrito  por  el  Departamento  de Casanare con la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE  APUESTAS  S.A.,  el  24 de noviembre de 2003; ; N.º 004 de 2004 suscrito por el  Departamento  de  Guanía  con la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS S.A., el  24  de  noviembre  de  2003;  ; N.º 005 de 2004 suscrito por el Departamento de  Guaviare  con  la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE APUESTAS S.A., el 24 de noviembre  de  2003¸;  N.º  006  de  2004 suscrito por el Departamento de Putumayo con la  COMERCIALIZADORA  NACIONAL  DE APUESTAS S.A., el 24 de noviembre de 2003¸; N.º  008  de  2004  suscrito  por  el Departamento de Vichada con la COMERCIALIZADORA  NACIONAL DE APUESTAS S.A., el 24 de noviembre de 2003.   

3  Negrillas fuera del texto original.   

4 Fallo  de primera instancia, folio 45.   

5 Ver  la  transcripción  de antecedentes del artículo 336 de la Carta.  Base de  datos   de   la   Asamblea   Nacional  Constituyente.   Presidencia  de  la  República,   Consejería   para   el   desarrollo  de  la  Constitución.    

6 Corte  Constitucional,   sentencia   C-1191   de   2001.   Negrillas  fuera  del  texto  original.   

7 Como  se  señaló  en la sentencia C-949 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

8 Ver  sentencia  C-400  de  1999,  M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa. Por estas razones la  Corte declaró exequible el artículo 24 de la ley 80.   

9 Ver  sentencia C-949 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

10 M.P.  Rodrigo escobar Gil.   

11  M.P. María Victoria Calle Correa.   

12  Trascripción realizada por el impugnante   

13 Por  ejemplo,   las   causas   previstas  en  los  artículos  14  y  16  de  la  ley  80.   

14 En  particular,  la Sala de Consulta sostiene que son causas autorizadas por la ley,  entre  otras,  las  señaladas  por  el  artículo  16  de  la ley 80, es decir,  “(…)  evitar  la  paralización o la afectación grave del servicio público  que  se  deba  satisfacer  con  él  [el  contrato]”,  las cuales –en  su concepto- deben interpretarse  de  la siguiente forma: “Un segundo parecer formula la Sala a partir del verbo  ‘evitar’  utilizado  por la norma. Según el  Diccionario,   significa  “apartar  algún  daño,  peligro  o  molestia, impidiendo que suceda”, lo que  permite  interpretar  que  la  norma está indicando que la administración debe  anticiparse  a un resultado posiblemente dañino que puede llegar a suceder más  adelante  en  el  tiempo.  Es  absurdo  esperar  a  la  paralización o a que el  servicio  público  se afecte, hay que hacer lo posible para que esto no ocurra.  Esto  implica  una  labor  de planeación y de prevención necesaria para que la  modificación  del contrato evite el hecho dañino que se anticipa. Se anota que  el  artículo  18  del  mismo Estatuto, al definir las situaciones en las que se  puede  declarar  la caducidad de un contrato estatal, utiliza el mismo concepto,  exigiendo   de   la   administración   una   actuación   preventiva  más  que  sancionadora.  ||  Las  expresiones  ‘paralización’         y        ‘afectación     grave’,  corresponden a dos situaciones diferentes que pueden presentarse  respecto  de  la  prestación del servicio. La interpretación gramatical de las  palabras   así  lo  demuestra,  pues  la  primera  indica  que  una  actividad,  funcionamiento  o  proceso  se  detienen,  se  quedan  quietos,  mientras que la  segunda  denota  continuidad pero alterada, cambiada, menoscabada. En la primera  de  ellas  el  servicio se interrumpe, mientras que en la segunda continúa pero  afectado,  es  decir  se  entrega  de  mala  calidad,  sin  las características  suficientes  para  que sea aceptado sin reparos por los usuarios o beneficiarios  del  mismo.  ||  La  hipótesis de la afectación grave debe ser interpretada en  consonancia  con los artículos 14 y 2° numeral 3° del mismo Estatuto, pues en  el  primero de los citados se establece que las finalidades de las potestades de  dirección  y  control,  son  las  de ‘evitar  la  paralización  o la afectación grave de los servicios  públicos   a   su   cargo   y   asegurar  la  inmediata,  continua  y  adecuada  prestación’;   y  la  definición  de servicio público que trae la segunda norma citada, exige que se  preste   en   ‘forma  general,    permanente    y    continua.’  De  estas  reglas se desprende con  mayor  claridad  que  para  la ley no se trata de prestar de cualquier manera el  servicio,  sino  de manera adecuada, general, permanente y continua, esto es, de  buena  calidad.  || Exige el artículo 16 que la afectación sea grave, es decir  que  tenga  implicaciones  de  fondo  en  el  servicio público de que se trata.  Nuevamente  utiliza  la  ley  expresiones  de  textura abierta, las cuales deben  aplicarse prudentemente en cada caso concreto.”   

15  Esto  no  significa  que  en  los  contratos no deban diseñarse cláusulas para  hacer  frente  a  tales contingencias y que las consideraciones previas sobre el  principio de planeación pierdan relevancia.   

16  “Consejo  de  Estado.  Saña de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto  Arce. Rad. 1425. 23 de octubre de 2002.   

17  Ídem.   

18 CSJ  SP, 25 abr. 2002, rad. 12191   

19                     BERNARDO          FEIJOO  SÁNCHEZ, El principio de  confianza   como   criterio  normativo  de  imputación  en  el  derecho  penal:  fundamento      y      consecuencias      dogmáticas,      en:     Imputación  objetiva  en derecho penal,  Lima, Grijley, 2002, p.291.   

20  Fallo de primera instancia, folio 46.   

21  Negrillas fuera del texto original.   

22  Folio 28 de la sentencia de segunda instancia.   

23  Folio 19 idem.   

24  Cfr.  CSJ.  SP.  de  6 de julio de 2005, Rad. 22299; AP. de 10 de abril de 2013,  Rad. 36579.   

25                     CSJ SP, 18 abr. 2002, rad. 12658   

26                     CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 25495.   

27                     CSJ    SP-4134-2016,    6   abr.   2016,   rad.   42001   

28                     CSJ SP-4463-2014, 9 abr. 2016, rad. 39852     

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