SP14201-2015(37748)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP14201-2015  

Radicación N° 37.748  

Aprobado acta N° 366  

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 28 de abril de 2011,  el  Juez 155 de primera instancia, adscrito al Departamento de Policía Nariño,  declaró    al    señor    José   Luis   Echeverry  Orozco  autor  penalmente  responsable  de la conducta  punible  de concusión. Le impuso 6 años de prisión, 5 de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor del  acusado  y  ratificado por el  Tribunal Superior Militar el 29 de junio siguiente.   

El  nuevo  apoderado del procesado interpuso  casación.   

En  auto  del  9  de  julio  de 2012 la Sala  admitió la demanda presentada.   

Recibido  (el  pasado  7  de  septiembre) el  concepto  del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve  el fondo del asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las 2:40 horas del 28 de  julio  de  2009  el señor Franco Leonel Valencia Coral conducía su automóvil.  El  patrullero  de  la  Policía  Nacional  José Luis  Echeverry  Orozco, quien, en ejercicio de sus funciones  se   encontraba   realizando  controles,  le  solicitó  parara  la  marcha.  Al  percatarse  el  uniformado  de que aquel se encontraba embriagado, avisó que el  carro  sería  inmovilizado  y  conducido  a  la  estación  policiva  y así lo  hizo.   

Con  esos  argumentos, el agente solicitó a  Valencia  Coral  le  pagara  una  multa  de 300 mil pesos, permitiéndole que se  fuera  a  su  casa,  de  la  cual  regresó  trayendo  el dinero que entregó al  sindicado.  Puestos los hechos en conocimiento del comandante de la Estación de  Policía,  este  dio  a  conocer  la  queja a Echeverry  Orozco,  quien  aceptó  haber  recibido  el  dinero y  devolvió $ 210.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  22  de  noviembre  de  2010  la Fiscalía 158 Penal Militar  acusó  a  Echeverry  Orozco  como  autor  del  delito  de concusión previsto en el artículo 409 del Código  Penal.   

La decisión fue recurrida. En auto del 17 de  enero  de  2012 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar declaró  desierto el recurso.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de la causal  tercera,  nulidad, en atención a  que  se  faltó al debido proceso, en cuanto se desconocieron el juez natural y,  más  que la competencia, la jurisdicción, pues la investigación y juzgamiento  del delito correspondían al juez común, no al penal militar.   

Tratándose de un patrullero de la policía,  en  el  acusado  concurría  el elemento subjetivo del fuero militar, no así el  factor  funcional,  que  hace  referencia  a  que  en  desarrollo de una orden u  operativo  inherente  al  cargo,  el  agente  excede  la  órbita  propia de sus  funciones  constitucionales  o legales, lo cual comporta que el procesado inicie  una  actividad  propia  de  la  función  castrense  y que, en su desarrollo, se  exceda  o  abuse  del  ejercicio  de  la  autoridad  incurriendo en una conducta  punible.   

Si    bien    el   agente   Echeverry   Orozco  hacía  parte  de  la  institución,  la conducta endilgada de inducir o solicitar dinero (propia de la  concusión)  no  constituye  un  acto  relacionado  con  el  servicio ni con las  funciones  a  él  asignadas, como que le estaba vedado retener el automotor que  conducía  el  conductor  embriagado,  para, a cambio de su devolución, pedir o  insinuar  la  entrega de una dádiva, pues, así, ese comportamiento no iniciaba  la realización de una actividad asignada por la entidad.   

El   dinero  recibido  corresponde  a  una  actividad  ajena  al  cumplimiento  de  las funciones oficiales y, por tanto, la  conducta  realizada  carece  de relación con el servicio, de donde surge que la  investigación  y  el  juzgamiento  correspondían a la jurisdicción ordinaria.   

La  sola inducción o petición para obtener  un  beneficio a cambio de omitir una actividad propia de la función pública no  estructura  acto  relacionado con el servicio ni con las funciones encomendadas,  pues  como  agente del orden no le correspondía ni cesar la inmovilización del  vehículo  ni  dejar  de  elaborar  el  comparendo.  Los policías jamás están  instituidos para consumar conductas antijurídicas.   

Solicita  se  case la sentencia, se anule lo  actuado  desde  la  apertura  de  la  indagación  preliminar  y  se disponga la  libertad del procesado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  se  pronunció  en  forma  favorable  a  las pretensiones del demandante,  postulando que la nulidad se decrete desde el acto de cierre.   

Citando  en extenso el fallo C-358 de 1997 y  varios  de  la Corte Suprema de Justicia, concluye que la concusión cometida no  guardaba  ninguna  relación  con la función policiva, sin que pueda predicarse  que  se  tratase  de  un  desvío  o  extralimitación,  en  tanto  la exigencia  dineraria  obedeció a un acto arbitrario, fundado en motivo ilegal, con lo cual  no se ajusta al marco normativo que disciplina su función.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala, apartándose de los planteamientos  del   recurrente,   avalados   por   el  delegado  en  el  Ministerio  Público,  no  casará  la  sentencia  demandada,  por  cuanto  encuentra  que  en el caso concreto la conducta punible  juzgada  comportó  una  extralimitación,  un  desvío  de la función policial  asignada  al  acusado,  de  donde  deriva  que el juzgamiento correspondía a la  justicia penal militar. Las razones son las que siguen:   

1.   El   original  artículo  221  de  la  Constitución   Política   de   Colombia  establecía  que  de  “los  delitos  cometidos  por  los miembros de la fuerza pública en  servicio   activo,   y   en   relación   con   el   mismo  servicio”,   conocerán   los  tribunales  militares  con  arreglo  a  los  lineamientos  del  Código Penal Militar. Para lo que interesa al tema debatido,  la  disposición  permaneció  igual  con las modificaciones introducidas en los  Actos Legislativos números 2 y 1 de 1995 y 2015, en su orden.   

2.  Sobre  los  parámetros  a  seguir  para  dilucidar  si un asunto corresponde a la jurisdicción castrense, esto es, si se  encuentra  cobijado  por  el  fuero  militar,  la  jurisprudencia  de las Cortes  Constitucional  y  Suprema de Justicia ha decantado los siguientes lineamientos,  que hoy se reiteran:   

(I) La justicia penal militar constituye una  excepción  a  la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente  activo  concurren  dos  elementos:  (1)  el  subjetivo, (cuando se incurre en el  delito  se  pertenece  a  la  institución  castrense  y se es miembro activo de  ella),  y,  (2)  de  carácter  funcional (el delito debe tener relación con el  servicio);    este    representa    el   eje   central   para   la   competencia  militar.   

(II) El ámbito del fuero penal militar debe  ser  interpretado  de  manera  restrictiva,  en  el  entendido  de que el delito  cometido  “en relación con el servicio”   es   aquel   realizado   en  cumplimiento  de  la  labor  (del  servicio).   

(III)  Debe  existir un vínculo claro en el  origen  del  delito  y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea  directa, un nexo estrecho.   

(IV) La conducta punible debe surgir como una  extralimitación,  desvío  o  abuso  de  poder  en  desarrollo de una actividad  vinculada  directamente  a una función propia. Si se está dentro de una sana y  recta  aplicación  de  la  función  y  en  cumplimiento  de  ella se origina y  desarrolla  el  delito,  este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta  de buen recibo el fuero.   

(V)  El  nexo entre el delito y la actividad  propia  del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de  donde  deriva  que  el  exceso  o  la  extralimitación deben darse dentro de la  realización  de  una  tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de  la Policía Nacional.   

(VI)  Si  desde  el  inicio el agente activo  tiene  propósitos  delictivos  y  utiliza  su investidura para delinquir, no lo  ampara  el  fuero.  Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con  fines  delictivos  y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a  una actividad criminal que no puede cobijar el fuero.   

(VII) El nexo se rompe cuando el delito es de  una  gravedad  inusitada,  como  en  aquellos  de  lesa  humanidad, por la plena  contrariedad  entre  la  conducta punible y los cometidos de la fuerza pública,  como  que  se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana  y a los derechos de la persona.   

(VIII)  Un acto del servicio nunca puede ser  delictivo,   por  ende,  aquel  no  será  castigado,  como  sí  el  que  tenga  “relación     con    el    servicio”.   

(IX) La relación con el servicio debe surgir  con  claridad  de  las  pruebas.  Si  existe  duda,  se  descarta  el fuero y la  competencia  es  del  juez  común, pues la del extraordinario (el militar) debe  estar demostrada plenamente.   

(X) Si el delito comporta la violación grave  de  un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe  tenerse como ajeno al servicio.   

(Confrontar: Corte Constitucional, sentencias  C-358  de  1997,  C-878  del 2000 y SU-1184 del 2001; Corte Suprema de Justicia,  auto  del  23  de  agosto  de  1989, sentencias 15.705, 17.094, 18.729 del 2003,  17.946  del  2004,  20.764,  21.923  del  2006, 24.329, 25.405, 25.630 del 2007,  25.933 del 2008, 29.934 del 2010, AP 6317 del 2014).   

3.  El  defensor recurrente y el Ministerio  Público  concluyen  en  la  ausencia  del vínculo entre el delito juzgado y el  servicio,  con  el argumento central de que dentro de las funciones policivas no  se  encontraba  el  que el procesado cometiera un delito (una concusión en este  caso), esto es, que pidiera dinero para no cumplir sus tareas.   

El argumento resulta inadmisible, como que,  de  necesidad, surge que dentro de las funciones propias de la actividad militar  y  policiva  no  está  la  de  cometer  delitos (cualesquiera que sean), de tal  manera  que  no  puede  descartarse  el  fuero  con el único pretexto de que se  incurrió  en  una conducta punible porque, obviamente, la función pública (no  solo  la  militar)  no  puede  prever  y avalar en su desarrollo la comisión de  conductas típicas, antijurídicas y culpables.   

Es por ello que ni el mandato constitucional  ni  el  del  Código  Penal  Militar,  que desarrolla el primero, adjudican a la  justicia  castrense  el  conocimiento  de los “actos  del   servicio”,   pues  estos  jamás  pueden  ser  delictivos,    sino    de    aquellos    que    tengan    una    “relación”        con        ese  servicio.   

De  no  ser  así, resultaría un imposible  jurídico  que  el  estatuto punitivo militar tipificase los delitos en su parte  especial,   ni   siquiera   aquellos   que  pueden  denominarse  “militares”      (insubordinación,  desobediencia,  ataques  a  superiores e inferiores, abandono del puesto, etc.),  como    tampoco    aquellos    que    pueden    tenerse   como   “comunes”   (peculado,   tráfico   de  influencias,  abuso  de  autoridad),  en tanto resulta incuestionable que unos y  otros  mal  pueden  ser  propios  del  servicio,  como  que,  admitir  tal cosa,  comportaría  que  es  inherente  a  la  función  oficial  atacar al superior o  apropiarse de los bienes de dotación, por poner algunos ejemplos.   

Lo que sanciona el estatuto punitivo militar  y  que  adjudica  el  fuero  para  ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la  circunstancia   necesaria  de  que  el  militar  o  el  policía  iniciaron  una  actuación  válida,  legítima,  propia  de  sus  funciones  (conducta esta que  jamás  puede  ser  reprochable),  solo que en el camino, en el desarrollo de la  misma,  decidieron  desviarla,  extralimitarse  o  abusar,  pero  siempre  en el  entendido  de  que  estos  procederes  indebidos tenían una correspondencia, un  vínculo,   un   nexo,   con   la   tarea   específica   propia   del  servicio  correspondiente.   

Por          abusar  se  entiende  usar mal, excesiva,  injusta,  impropia  o  indebidamente  la  función  concreta,  específica,  que  correspondía        por        ley       y       reglamento.       Desviar implica que el servidor se aleja,  aparta,  separa  de  la  función  iniciada  en  forma  legítima.  Extralimitarse tiene el alcance de actuar  más    allá,    fuera    de    los    límites   fijados   por   el   servicio  correspondiente.   

Nótese,  entonces,  que  la concesión del  fuero  parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo  legítimo  a  un  acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse  del  mismo  para  realizar  conductas delictivas, siempre en el entendido de que  esos  actos  desviados  igual  tienen  un  nexo,  un  vínculo  estrecho con esa  función  válida  iniciada  y que no se encuentren dentro de las excepciones ya  reseñadas.   

4.  En  el  caso en estudio, con el acta de  posesión,  el  extracto de la hoja de vida, el libro de minutas de la Estación  de  Policía  de  Pupiales (Nariño), el testimonio del comandante de esta y del  propio  acusado,  se  demostró que, para el momento de los hechos, José  Luis  Echeverry  Orozco  era agente  (patrullero)  de  la  Policía Nacional, que le habían sido asignadas funciones  de  vigilancia, dentro de las cuales le correspondía inmovilizar vehículos, en  los  términos  del  Decreto  015  del  5  de  abril  de  2009, proferido por la  Alcaldía   municipal,   habiendo   sido   instruido   con   amplitud  sobre  el  procedimiento a seguir en las situaciones que se le presentaran.   

El  decreto  aludido se expidió para poder  ejercer  un  control  de  los  vehículos automotores conducidos por personas en  estado  de  embriaguez;  dispuso  que  el personal policivo de vigilancia que se  encontrase  en  turno  debía realizar esa tarea y, al detectarse una situación  concreta,  se  imponía  inmovilizar  el  carro  y conducirlo a la estación, en  donde  se  realizaría el comparendo para que el conductor cancelase la multa en  la tesorería.   

Las  pruebas  señaladas  demuestran que el  día  y hora de los hechos el agente acusado se encontraba en servicio, en turno  de  vigilancia  y que concretamente, según el mandato del decreto, pero además  por  instrucciones  precisas del comandante y del subcomandante de la estación,  se  le  asignó  esa  específica  tarea,  para ejercer la cual, fue ampliamente  instruido por aquellos.   

En  esas  condiciones, no admite discusión  que  antes  de  realizar  la  conducta  delictiva, el procesado se encontraba en  servicio  activo,  en  ejercicio de sus funciones, que dio comienzo a una de las  específicas  tareas  encomendadas por el reglamento y sus superiores, en tanto,  al  detectar un vehículo que transitaba, cuyo conductor estaba bajo los efectos  del alcohol, lo detuvo y lo condujo a la estación policiva.   

Hasta   ese   momento,  el  procedimiento  realizado  era  propio  del  servicio  asignado,  pero sucede que, llegados a la  estación,  el acusado dijo al infractor que debía pagarle a él (al agente) la  multa  tasada  en  300 mil pesos (la cifra legal era inferior, además de que no  se  imponía  verbalmente,  sino  en el escrito del comparendo), conminándolo a  que  fuera  por  esa  suma,  lo  cual  se  hizo  y  el  procesado  recibió  esa  suma.   

Obsérvese,  entonces, que el agente activo  del  delito  dio  inicio  a  una  actividad,  no  solo  válida, sino propia del  servicio  que  le correspondía, solo que en desarrollo de la misma, se desvió,  se  excedió,  se  extralimitó  en  la  tarea  que  le correspondía (que hasta  entonces  había  ejecutado  en  forma  legítima)  para  presionar  la  entrega  indebida  del  dinero  que  supuestamente  pagaba la multa por la infracción y,  así,  no  realizar  el  comparendo,  tarea esta última que, a la vez, también  correspondía ejecutarla al agente acusado.   

Así,  se  reúnen  los presupuestos que, a  partir   de   los   mandatos   constitucional  y  legal,  la  jurisprudencia  ha  desarrollado  para  concluir  que  el  delito cometido está vinculado, tiene un  nexo  estrecho,  cercano  con  el  servicio  asignado  y  que  en un comienzo se  desarrolló  en  forma válida, sin que se trate de una conducta de aquellas que  se han exceptuado.   

5.  El  Ministerio Público y el demandante  traen  a  colación  diversos  casos  resueltos  por  la  jurisprudencia, con la  postulación  de  que  se aplique la misma solución, esto es, se concluya en la  inaplicabilidad    del    fuero,    con    la   consiguiente   declaratoria   de  nulidad.   

Sucede  que las situaciones de hecho de los  casos  reseñados  difieren  de  la  investigada  en este asunto y, por ende, la  respuesta en el derecho debe ser diferente. Obsérvese:   

(I)  En  el  caso 15.075 de 2003 los hechos  consistieron  en  que  tres  individuos  subieron  a  un  taxi  y  despojaron al  conductor  del  dinero,  asunto  que,  ni  de  lejos,  podía tener nexo con las  funciones  que  dos  de  los  agresores  cumplían  en su condición de miembros  activos de la Fuerza Aérea Colombiana.   

(II)  En el suceso de la providencia del 23  de  agosto  de 1988 los militares juzgados estaban en servicio prestando guardia  externa,  pero  caprichosamente  resolvieron  mudar  el sitio de su prestación.  Accidentalmente  apareció  en la playa un costal con marihuana, siendo llamados  a  recogerla,  lo que hicieron, pero al llevarla hacia la autoridad, optaron por  venderla.  Es  claro, como decidió la Corte en ese entonces, que los procesados  rompieron  el  vínculo  con  el  servicio,  esto  es,  se despojaron del fuero.   

Lo anterior, porque, de una parte, cambiaron  el  sitio  asignado  para cumplir su función, y, de otra, se aprovecharon de la  posesión  del  estupefaciente  para  venderlo, actitudes que no estructuran una  extralimitación    del   servicio,   porque   “la  retención  del  alucinógeno,  que  bien  pudo  hacerlo  cualquier particular y  llevarlo  a  la  autoridad respectiva, no comporta la aplicación específica de  un  servicio  que  dé  lugar  a  la  acción delictiva. El servicio se roza con  ésta, pero no es propia de aquel”.   

La  situación hoy juzgada es bien diversa,  como  que mediante decreto e instrucciones precisas de sus superiores, al agente  acusado   le   correspondía   retener   el  vehículo,  cuyo  conductor  estaba  embriagado,  conducirlo  a  la estación, todo lo cual fue llevado a cabo por el  sindicado  durante  el  turno  de servicio que le correspondía, pero llegado al  sitio   de   destino,   en  lugar  de  elaborar  el  comparendo,  tarea  que  le  correspondía  a él y a nadie más, insinuó y logró que el dinero de la multa  le   fuera   entregado   en   lugar  de  hacer  “el  parte”.   

Acá el nexo entre el delito y la función,  el  servicio, resulta nítido y deriva como una extralimitación, un abuso de la  tarea  que se inició en forma legítima, pero en su desarrollo se desvió hacia  la ilegalidad.   

(III)  En el caso 25.933 del 2008, la Corte  encontró  probado  que  si  bien  para  el  momento  de los hechos el procesado  cumplía como agente de la Policía Nacional,   

“la  conducta  imputada  como  inducción  para  obtener  un ofrecimiento dinerario a cambio de  omitir  una actividad propia de la función pública que cumplía, no constituye  un  acto  relacionado  con  el servicio ni con las funciones a él encomendadas,  pues  como agente de tránsito, no le correspondía retener de manera indefinida  automotores  de  servicio público y conductores presuntamente infractores, para  luego  dejar de elaborar los comparendos correspondientes a cambio de la dádiva  provocada,  en  los  términos   denunciados y acreditados probatoriamente,  circunstancias  que  indican  que el miembro de la Fuerza Pública no inició la  realización  de  una actividad propia de la Policía Nacional, cuando incurrió  en la conducta punible atribuida”.   

En ese entonces, el vínculo entre el delito  y  el  servicio  se descartó, por cuanto se encontró probado que no era propio  de  las  funciones asignadas retener de manera indefinida los vehículos y a los  conductores  presuntamente  infractores,  conducta  utilizada a modo de presión  para inducir a los afectados a que ofrecieran el dinero.   

El supuesto de hecho hoy juzgado es diverso,  como  que  mediante  decreto y precisas órdenes de sus superiores al acusado le  correspondía,  como  tarea  propia del servicio, retener el carro, conducirlo a  la  estación  de  policía  y  elaborar  el comparendo, de tal manera que si no  ejecutó  lo  último,  y eso generó el acto corruptor, es claro que sí existe  un  vínculo  próximo  entre este y la función que, se repite, fue iniciada de  manera  lícita  y  según  las tareas que correspondían, de donde aquel deriva  como una extralimitación, como un desvío del trabajo.   

(IV)  En  el caso 25.405 del 2007, la Corte  encontró  probado  que “no  se  trató de  una  extralimitación  de  poder  dentro  del marco de la actividad propia de la  función  policial,  porque  claramente  se  advierte  que  la  actividad estuvo  encaminada  desde  un  inicio  a  la violación de la ley dada la forma como dos  integrantes  de  la  Policía  Nacional  se  presentaron en el inmueble de… en  compañía  de un particular so pretexto de revisar el vehículo y tras advertir  irregularidades  en  sus sistemas de identificación exigieron la entrega de dos  millones  de pesos ($2.000.000,oo) para no judicializar el asunto, así, como lo  estimó  el  juzgador, se demarcaba ab initio que su propósito era el de exigir  y obtener un provecho para sí mismos”.   

         Lo  probado  en  ese  entonces fue que desde un comienzo los agentes  del  orden  encaminaron  su comportamiento hacia el delito y esa es precisamente  una  de  las  excepciones que impiden reconocer el fuero, porque en esos eventos  si  bien  en  apariencia se ejerce la función, lo cierto es que se aprovecha de  esta para cometer el delito ya premeditado.   

(V)  En  el  fallo 29.934 del 2010 sucedió  otro  tanto: se demostró “la deliberada infracción  de  la  ley  penal  ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos deben  desempeñar”,  esto es, que el comportamiento de los  agentes  activos  del  delito,  desde  un comienzo estuvo signado por delinquir,  supuesto  en  el  cual,  la  función  prestada  solo les servía de mampara. En  efecto,  los  agentes  allí  juzgados,  decidieron,  sin  más,  llamar  a  las  víctimas    para    exigirles    dinero    a    cambio    de    “arreglarles”  una  supuesta  orden  de  captura  y  no  aprehenderlos,  nada de lo cual les había sido específicamente  asignado  como  parte de su servicio y que denota, no el afán de cumplir tareas  policivas, sino de delinquir desde un comienzo.   

Nada de lo anterior, como se ha demostrado,  acaeció  en  el  presente  juicio,  como que Echeverry  Orozco  estaba  en servicio y todos los actos (incluso  del  que  se  valió  para  insinuar  la  entrega  del  dinero) le correspondía  ejecutarlos  por  asignación expresa, habiendo dado comienzo legítimo a ellos,  desde  donde  lo  último  deriva  como  una extralimitación de la función que  debía prestar.   

6.  En  conclusión: en el caso juzgado los  actos  imputados  al  acusado  fueron  cometidos  como  una extralimitación, un  desvío  de  la  función,  del  servicio que correspondía y que fue iniciado y  parcialmente  desarrollado  en  forma legítima, consecuencia de lo cual es que,  cometida  la  conducta  punible “en relación con el  servicio”  policivo,  la competencia correspondía a  la  justicia penal militar que fue la que investigó, juzgó y condenó, lo cual  descarta la nulidad reclamada por este concepto.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia demandada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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