AP5126-2015(46629)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5126-2015  

Radicado N° 46629.  

Aprobado acta No. 314.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado LAMD, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá   el  19 de junio de 2015, que revocó la absolución  emitida  el  14 de abril de este mismo año por el Juzgado 12 Penal del Circuito  de  la  ciudad,  y  en  su  lugar condenó al acusado a la pena principal de 240  meses  de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años,  agravado,  en concurso con actos sexuales con menor de 14 años,  también  agravado.   Allí  mismo  se  decretó  la  sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“…tuvieron origen el día 28 de mayo de  2013,  cuando  la psicóloga Diana Fonseca orientadora y funcionaria del Colegio  (…)  de  esta  ciudad  capital,  alertó  a la central de radio de la Policía  Nacional  con el fin de que se trasladaran a esa sede educativa, donde les ponen  de  presente que la menor J.A.P.A. de 11 años de edad y quien cursaba 6° grado  de  bachillerato,  al  parecer  venía  siendo  abusada sexualmente desde hacía  aproximadamente  un  mes  por  parte  del padrastro de su madrastra, esto es, el  señor LAMD”   

DECURSO  PROCESAL   

    

      Dada la captura que  previa  orden judicial se obtuvo de LAMD, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  el  5 de julio de 2013, se  legalizó la aprehensión.   

       Allí  mismo  se  formuló  imputación  en  contra  de  MD,  a título de autor de los delitos de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años, agravado, en concurso con actos  sexuales con menor de 14 años, agravado.   

      El  imputado  no se  allanó  a  los  cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

   

       El   escrito  de  acusación  fue  presentado  el  9 de agosto de 2013. Consecuentemente, el 18 de  septiembre  siguiente,  ante  la  Jueza  12  Penal  del  Circuito de Bogotá, se  celebró  la  audiencia  de formulación de acusación, en la cual se reiteraron  los cargos consignados en la imputación.   

      El  8 de octubre de  2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

      Los  días  21  de  noviembre  y 19 de diciembre de 2013, 18 de febrero, 29 de mayo, 16 de julio y 2  de  septiembre de 2014,  15 de enero y 26 de febrero de 2015, fue realizada  la  audiencia  de  juicio  oral,  al  final  de  la cual el funcionario judicial  anunció sentido de fallo absolutorio.   

      El  14  de abril de  2015,  se  profirió  la  sentencia  absolutoria,  apelada  oportunamente por la  Fiscalía y la representación de víctimas.   

     Finalmente, el 19 de  junio  de  2015,  fue  leída  la sentencia de segundo grado, la cual revocó la  absolución  y  condenó  al  procesado,  y  por  ello motivó el extraordinario  recurso de casación presentado por el defensor de LAMD.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA   

Cargo único  

Lo radica el recurrente en la causal tercera  consignada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  que  remite  al  “manifiesto  desconocimiento  y  apreciación de la  prueba  sobre la cual se funda la sentencia, logrando hacer producir efectos que  no se derivan de su contexto”   

Dice el impugnante, para fundar el cargo, que  no  se  apreciaron  todas las pruebas recogidas en la audiencia de juicio oral y  que  la  declaración  de  la  menor  se evaluó “de  manera inexacta e incompleta”.   

Para   soportar   lo   primero,   omisión  probatoria,  el  demandante  entiende  necesario resumir, conforme su particular  apreciación,  los  fundamentos  que  gobernaron el fallo de segundo grado, para  destacar  que  el  ad  quem  omitió “las pruebas de  cargo  y  de  descargo  y  que fundamentaron la absolución proferida en Primera  Instancia”.   

A renglón seguido resume, también desde su  óptica,   las   pruebas   de  cargo  y  de  descargo  recogidas  en  el  juicio  oral.   

Después,  advierte que la defensa presentó  en  juicio  pruebas  testimoniales  que contradicen la versión entregada por la  menor  afectada,  las  cuales  tuvieron tanto valor suasorio que convencieron al  fallador  A  quo,  quien  si  pudo  verificar  su  credibilidad de primera mano,  máxime  cuando  la  Fiscalía  no  adelantó una labor de controversia adecuada  para desvirtuarlas.   

Sin  embargo,  sostiene  el  demandante,  el  fallador  Ad  quem,  basado  apenas  en  lo  relatado  por  la víctima, estimó  cubiertas  las exigencias para condenar, sin tomar en consideración el conjunto  probatorio.   

Considera el casacionista que si el fallador  de  segundo  grado hubiese examinado las pruebas de descargo, no habría emitido  fallo condenatorio.   

Destaca  el  recurrente, entonces, cómo los  declarantes  omitidos  desmienten  a la menor, pues, advierten que el acusado no  poseía  llaves  de  la  vivienda donde residía esta; que nunca estuvo solo con  ella;  que  no  poseía  un  celular  con  el  cual  tomar  fotos; que no podía  amarrarla  a  la  cama, ya que dormía la víctima en un colchón, a más que al  procesado  no  se  le vieron elementos para tal efecto; y, que, para la fecha de  los hechos MD estuvo laborando.   

Después, critica la molicie investigativa de  la  Fiscalía,  que se abstuvo no solo de corroborar lo dicho por la menor, sino  de  realizarle  un  examen psiquiátrico que develara las razones por las cuales  tenía ella ideas de muerte.   

Dice  el  impugnante,  de  otro lado, que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha considerado insuficiente para condenar el solo  dicho  de  la  menor, por lo que debe estimarse existir duda y, en consecuencia,  proceder a la absolución.   

Luego  de  citar  doctrina  científica  y  jurisprudencia,  el  demandante  asume  el  estudio de lo que rotula  “CAUSALES  NO  INVOCADAS  Y  PRINCIPIO DE PRIORIDAD”,  limitándose  a  citar  jurisprudencia de la Corte referida al  orden  en  que  deben  postularse las causales de casación, aunque nunca indica  cuál es la razón de la citación.   

Pide,  entonces,  que  se  case  el  fallo  atacado.   

      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

          Cargo  único   

        Lo  primero  que  cabe aclarar al demandante, es que el principio de  autonomía  obliga  presentar  en  cargos  separados  las distintas causales que  pretende  hacerse  valer,  pues,  la  discriminación  no  solo  redunda  en las  necesarias  claridad y precisión que han de gobernar la demanda, sino que evita  plantear circunstancias equívocas o contradictorias.   

     Ello, por cuanto, el  demandante  refiere  formalmente en el único cargo propuesto dos circunstancias  distintas,  que  remiten  a  la  supuesta  omisión  del  fallador en considerar  algunas  de  las  pruebas,  en  cuyo  caso se trata del error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión; y la inadecuada valoración de los medios  suasorios, caso referido al error de hecho por falso raciocinio.   

     Huelga anotar que se  trata  de  dos  circunstancias  disímiles,  pues, en la primera, simplemente el  fallador  dejó  de  examinar pruebas que se estima trascendentes, al tanto que,  en  la  segunda,  los  elementos  de  juicio  sí fueron analizados, solo que de  manera equivocada.   

      Dejando  de lado el  error  formal  en  la  postulación  de  los cargos, es lo cierto que tampoco la  propuesta  casacional  del  recurrente,  en el fondo, acierta a demostrar que de  verdad  el  Tribunal  incurrió en un error trascendente que obliga modificar el  fallo proferido en contra del acusado.   

        Para    mayor  comprensión  de  las  razones  que llevan a la Corte a inadmitir la demanda, se  examinará  de  manera  separada cada uno de los dos errores que se advierten en  todo  el  contexto  de  las  argumentaciones  presentadas  por  el  defensor del  procesado.   

     

a. Del falso juicio de existencia por omisión     

        Se  trata,  el  examinado,  de  un  vicio de carácter eminentemente  objetivo,  radicado  en  que  el  sentenciador  pasa por alto completamente, sin  examinarlo  expresa  o  tácitamente,  un elemento de juicio trascendente que se  allegó de manera legal, regular y oportuna al cúmulo probatorio.   

      Su  demostración  opera  elemental,  pues, basta con reseñar el momento de la audiencia de juicio  oral  en  que  se  recogió  la  prueba,  detallando  su contenido expreso, para  contrastarlo  con  el  fallo, que debe transcribirse en lo pertinente, a efectos  de  verificar  que  ninguna  mención o alusión a la prueba o al hecho que ella  contiene se realiza.   

         Demostrado  formalmente  el  vicio,  debe  proceder  después  el  recurrente a verificar su  trascendencia,  en  cuyo  cometido  no  basta  con  significar  la importancia o  contenido  probatorio del medio omitido, sino que se obliga examinar el conjunto  probatorio  y,  en  particular,  las  razones  que  motivaron  la  condena, para  demostrar  que  con  la inclusión de este elemento ya no es posible sostener la  decisión impugnada.    

      Ahora,  cuando  se  advierte  haber  incurrido  el  Tribunal en el vicio de omisión reseñado, debe  tomar  en  consideración el impugnante que no necesariamente la decisión tiene  que  hacer expresa y detallada alusión al elemento que se dice pasado por alto,  pues,  dentro  de  la relativa libertad argumentativa que se ofrece al fallador,  conforme  el  principio de independencia judicial, perfectamente la remisión al  medio  puede  operar  por el camino tácito de definir la mayor credibilidad que  se  otorga   a  otros  medios,  en la que se advierte alusión al dejado de  lado,  o por la vía de referir no la prueba en concreto, sino el hecho que ella  contiene.   

     En el caso puesto de  presente  por el demandante, para la Corte se hace evidente la absoluta falta de  soporte  fáctico  del cargo, pues, la sola verificación del contenido íntegro  del  fallo de segundo grado permite advertir inconcuso que el ad quem no omitió  considerar  las  pruebas  de descargo que dice pasadas por alto el casacionista,  sino  que dio a ellas un alcance distinto al que pretende entronizar la defensa.   

      La  lectura  de  la  parte  motiva  del fallo atacado en casación, deja patente, dentro del contexto  hecho  valer  por  el Tribunal, que si bien, allí se parte de la base de que no  solo  existen algunas contradicciones en la versión de la víctima, sino que se  presentan   testimonios   en  contrario,  de  todas  formas  se  otorga,  en  la  confrontación  dialéctica  de  tesis  enfrentadas,  mayor  credibilidad  a  la  afectada     y     por     tal     razón     es     revocada    la    sentencia  absolutoria.      

      El  sentenciador Ad  quem,  fue  bastante  consciente  de  la  existencia de pruebas de descargos que  controvierten algunos dichos de la menor.   

      Es  por esta razón  que  al  inicio  de  las  consideraciones,  cuando  examina  la  veracidad de lo  expresado   por   la  víctima,  consigna:  “No  se  desconoce  que  la  Delegada  Fiscal  fue  pasiva al momento de controvertir las  pruebas  de  descargo,  sin embargo, es evidente que la verdad que traslucen las  manifestaciones  de  la  afectada no llevan a las conclusiones a las que arribó  la   a   quo   de   ahí  que  se  revocará  la  absolución  y  se  dispondrá  condena”.    

     Luego se ocupó el Ad  quem  de  examinar  la  credibilidad  intrínseca  de  lo  dicho  por  la menor,  hallándola   veraz,   para   después   destacar  la  existencia  de  elementos  probatorios  de  ratificación,  entre ellos, lo referido por la psicóloga y la  orientadora  del colegio, así como la médica forense al servicio del Instituto  de Medicina Legal.   

      Y,  expresamente,  acerca  de  lo  que  la  prueba  de  descargos  consigna,  esto  refirió  el ad  quem:   

       “Como  se  aprecia,  las  descripciones  son  suficientemente  ilustrativas y, si bien, los  testigos  de  descargo  señalan  que una de las fechas aludidas por la niña el  procesado  estaba  laborando y que el joven Y.D.A.B. regularmente acudía en las  mañanas  al  domicilio de la víctima para utilizar el computador de su tío YA  sin  que  no  tara  la  presencia  del  procesado,  lo cierto es que la afectada  advierte  que  fueron  varias  las ocasiones donde tales episodios se dieron sin  que  se  presentaran  testigos de lo que sucedía, es decir, cada uno expresa lo  que  observó  dese  su  perspectiva  pero  sin  negando  (sic)  la  posición o  apreciación del otro”.   

      Es  evidente, así,  que  el  Tribunal no desconoció u omitió estimar lo que la prueba de descargos  contiene,  sino  que  le  dio un valor demediado frente a la credibilidad que le  generó lo dicho por la víctima.   

       Privilegiada  la  credibilidad  de  la  menor  frente  a  las  pruebas  que  buscan  demeritar  su  testimonio,  sin ambages se observa que lo alegado en el cargo por el demandante  se aleja de la realidad.   

      Y, si lo pretendido  por  el  casacionista  es controvertir esa credibilidad otorgada a la menor o el  poco  valor  entregado  a  los testimonios de descargos, ya el cargo abandona la  vía  objetiva  del  falso  juicio  de existencia planteado, para ingresar en el  terreno del falso raciocinio.   

      Desde  luego, si lo  buscado  es  demostrar  un  yerro  valorativo que afecta el principio de la sana  crítica  en  cualquiera  de  sus  tres aristas: ciencia, lógica y experiencia,  para  que  el  debate  no  devenga  en simple alegato de instancia, por completo  ajeno  a  la sede casacional, es menester que el recurrente aborde la esencia de  la  causal, en cuyo caso se obliga a definir en concreto cuál es la regla de la  experiencia,   principio   lógico   o   postulado  científico  inadecuadamente  utilizado  por  el  fallador,  cuál  es  el  adecuado y cómo incide ello en la  decisión  final,  para cuyo efecto ha de adelantar un nuevo examen del conjunto  probatorio,  a  fin  de  definir  que,  expurgado el vicio, ya no se sostiene la  condena.   

      En lugar de atender  tan  precisas  pautas discursivas, el impugnante asumió su particular examen de  los  testimonios  de  descargos,  que confrontó con lo dicho por la menor, y de  allí  concluyó,  conforme su interesada óptica, que cuando menos se eleva una  duda acerca de la ocurrencia del hecho.   

     Es, la descrita, una  típica  alegación  de  instancia  que  de ninguna manera puede aceptarse en el  escenario  casacional, dado que aquí arriba el fallo de segundo grado prevalido  de  una doble connotación de acierto y legalidad únicamente controvertible con  la  demostración  objetiva de que se materializó uno de los vicios propios del  recurso extraordinario.   

     Huelga anotar que si  en  el  examen  de  los  distintos  medios  de  prueba, el ad quem otorgó plena  credibilidad  a  lo  dicho  por  la  menor, aún estimadas sus contradicciones o  equívocos,  ello  corresponde  al  pleno arbitrio que le compete y no puede ser  derrumbado  solo  porque  el  impugnante posea una distinta visión del panorama  suasorio.   

     

a. Del error de derecho     

        En  el segundo acápite del cargo, el casacionista parece referir la  existencia  de un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto, al  verificar  el  soporte  del fallo y, especialmente, lo referido por la víctima,  concluye  que  el  sentenciador de segundo grado se equivocó, pues “el  solo  dicho  de  la  menor no constituye por sí solo prueba  para condenar”.   

     Es necesario destacar  que  el  tipo  de error en estudio opera bastante excepcional en nuestro sistema  procesal,  imbuido  del  principio  de  libertad  probatoria,  como  quiera  que  corresponde  a  los  muy  excepcionales casos en los cuales un específico medio  suasorio  ve  limitado su efecto demostrativo, o se superlativiza su valor, como  sucede    con    lo    que    algunos    han    dado    en    llamar   “Prueba  Reina”.        

        Precisamente,  atendida  su  condición  de  excepcionalidad,  la existencia de una específica  tarifa  legal  demanda de expresa consagración legal en la cual se determine el  tipo   de   medio   y  el  efecto  que  frente  a  la  decisión  a  tomar  debe  dársele.    

      Desde  luego que en  tratándose  del  testimonio  de  menores,  ninguna  norma  legal  o  supralegal  establece  algún tipo de condicionamiento respecto de su efecto demostrativo, a  la  manera  de  entender,  como  lo  hace el demandante, que con su singularidad  resulta imposible emitir fallo de condena.   

        Amplia    y  suficientemente  la Corte ha lucubrado en torno del testimonio de los menores en  delitos  de  connotación  sexual,  incluso  cuando se trata de las víctimas de  estos,   hasta   verificar   pautas  encaminadas  a  examinar  su  credibilidad.   

      Nunca, sin embargo,  la  Sala  ha  señalado,  así  fuese de forma adjetiva, que el testimonio de la  víctima,  cuando  se  trata de un menor, resulte insuficiente en el cometido de  demostrar  la  existencia  del  hecho  y  consecuente  responsabilidad penal del  victimario.   

     Todo lo contrario, se  ha  hecho necesario precisar, para evitar revictimizaciones del pasado, ancladas  en  conceptos  psicologistas  errados,  que  la  declaración del menor debe ser  verificada  dentro  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sin  prejuicios ni  preconceptos,  a  efectos  de  determinar  su  credibilidad  y consecuente valor  suasorio.   

      Ahora,  que se haya  precisado  la necesidad de eliminar algún tipo de criterio absolutista referido  a  la necesidad de creer siempre lo que dice el menor, no significa, como parece  entenderlo  el  recurrente, que al testimonio en cuestión se le haya reducido o  eliminado  su  capacidad  suasoria  intrínseca,  o  mejor, la posibilidad, como  sucede  con  cualquier  otro  medio  de  prueba,  de conducir por sí mismo a la  demostración del objeto del proceso penal.   

      En consecuencia, si  una  vez  expurgado  de  preconceptos  o  prejuicios, el análisis intrínseco y  extrínseco  de  credibilidad  emerge  positivo, desde luego que la declaración  del  menor se alza suficiente para emitir fallo de condena, sin que, se reitera,  alguna norma legal o postura jurisprudencial planteen lo contrario.   

     Carece, por lo dicho,  de soporte jurídico lo sostenido en contrario por el impugnante.   

     Así las cosas, como  ambos  aspectos  del cargo propuesto por el demandante, no tienen basamento real  en  lo fáctico y jurídico y carecen de argumentación adecuada ajena al simple  alegato  de instancia, se obliga la inadmisión, en general, de toda la demanda,  como  quiera  que  la  Corte,  examinado  el  trámite  procesal  y  las  varias  decisiones  tomadas  en  curso del mismo, no advierte violación trascendente de  garantías que reclame su intervención oficiosa.     

      En  mérito  de lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  LAMD,  en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *