AP2391-2015(43531)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2391-2015  

Radicación n° 43531  

(Aprobado Acta No. 159)  

          Bogotá,    D.C.,   seis   (6)   de   mayo   de   dos   mil   quince  (2015)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  la  señora  Mariela Leonor Chavarriaga Campo, víctima dentro  del  asunto  de  la  referencia,  contra el auto del 12 de noviembre de 2014 por  medio  del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión  de  marzo  5  del  mismo  año  emitida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Popayán, que decretó la preclusión de la investigación  adelantada    contra   Carmelo   Ramón   Anichiarico  Montoya   por  el  delito  de   Prevaricato  por  Omisión.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

Expresó  la Sala en la decisión recurrida,  que  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  debe  hacerse de cara a la  providencia  judicial que se cuestiona, en cuanto de lo que se trata es de dar a  conocer  los posibles errores en que incurrió el a quo, para que el funcionario  de  segunda  instancia  proceda  a la correspondiente confrontación y decida si  mantiene  la  providencia  de  instancia  o  le concede la razón al recurrente.   

Aclaró que si bien la fundamentación de un  mecanismo    de   impugnación   ordinario   no   precisa   de   argumentaciones  superlativamente  elaboradas,  sí  deben  ser claras, puntuales y lógicas, con  miras  a  que  se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y  los aspectos que abarca la misma.   

Con  apoyo en antecedentes jurisprudenciales  de  la  Sala,  ratificó  que dicha exigencia se aplica tanto para el recurrente  versado  en derecho como para aquél que no tiene formación jurídica, toda vez  que  si  bien  se  ha  aceptado  que  éstos  puedan  sustentar  directamente la  apelación  sin  acudir  a  un  profesional  del  derecho,  de  todas  formas le  corresponde  concretar las razones de su disenso, lo cual implica que se refiera  directamente a los argumentos de la providencia que cuestiona.   

Expone  cómo  la  recurrente  se  dedica  a  cuestionar  la  providencia  proferida  a  través  de  la  cual se precluyó la  investigación  que  se adelantaba en contra del señor Elmer Ignacio Cárdenas,  y  a  afirmar  que el C.T.I., a instancias del fiscal presionó al testigo José  Vidal  Valencia  para impedir que su testimonio fuera espontáneo, al tiempo que  critica  la  actuación  de  la  defensa en dicho trámite y de los testigos que  intervinieron  en  la  tutela  al  declarar  diferente  a como lo hicieron en el  Juzgado Quinto Civil del Circuito.   

Señala  igualmente la providencia impugnada  que  la  recurrente  se dedicó a expresar su inconformidad por presuntamente no  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable y por la violación del  derecho  a  la presunción de veracidad y acceso al expediente, cuándo no se le  creyó  que  había  sido  víctima de desplazamiento y tampoco fueron expedidas  las copias solicitadas.   

Concluyó  la  Sala  que  la declaratoria de  desierto  del  recurso  es  la sanción que consagra la ley cuando no se lleva a  cabo  la  sustentación, o se hace en términos que no guardan ninguna relación  con  lo  decidido  en  la  providencia  que  es objeto de censura y como en esta  oportunidad  la  recurrente ni siquiera en mínima parte se ocupa de refutar los  argumentos  del  Juez  Plural  con  base  en  los cuales aceptó la petición de  preclusión  que  en este asunto postuló la fiscalía, no se parecía yerro que  se  endilgue  al  Tribunal  ni  se concreta un motivo de disenso en torno de las  razones  que adujo para adoptar su decisión, lo procedente es declarar desierto  el recurso.   

ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN  

Aduce  la  recurrente  que  en su calidad de  victima  dentro de la presente actuación, no posee estudios de derecho y que ha  concurrido  al  proceso  careciendo  de  apoyo  técnico  y  de  representación  legal.   

Expone que habiéndosele reconocido amparo de  pobreza,  no  tiene por qué estar sin respaldo técnico ni apoderado, ya que es  deber legal proveérsele tales medios.   

Afirma  que  por  considerar  injusto que se  exculpe  al sindicado, interpuso y sustentó el recurso de apelación de acuerdo  con  sus  posibilidades,  ya que no se le puede pedir algo que está fuera de su  alcance.   

Explica que la Ley 906 de 2004 preceptúa que  la  víctima  puede actuar por sí misma, pero que en las audiencias debe contar  con  representación  legal  y  al  carecer  de ella, le fue vulnerado el debido  proceso, que no es sólo para el indiciado.   

Sostiene  que  al realizarse la audiencia de  formulación  de imputación sin que la víctima contara con apoderado judicial,  se  desconoció la garantía procesal del debido proceso y el amparo de pobreza,  actuación  con  la  cual  fue empujada a sustentar una apelación careciendo de  asistencia legal a la que tenía derecho.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes  de  jurisprudencia  de la Corte Constitucional relacionada con el rol de la víctima  en  la  actuación  penal,  solicitó  se  decretara  la  nulidad  de lo actuado  “…desde  la citación a la primera audiencia para  precluir  el  expediente de la referencia por desconocimiento del debido proceso  en  algo  sustancial  como  es  la  defensa de los derechos de la víctima y del  desconocimiento  del amparo de pobreza y carencia de representación legal de la  víctima…”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  176  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  el examen del recurso de  reposición  sea  viable,  resulta  indispensable  que  se  interponga de manera  oportuna,  y  además  que cuente con su debida sustentación, puesto que, si lo  que  se  pretende  con  la impugnación es que el funcionario judicial revise su  propia  decisión  para  corregir  eventuales  yerros  y  como  consecuencia  la  revoque,   modifique,  aclare  o  adicione,  corresponde  entonces  a  la  parte  inconforme  ofrecer  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  en  que  funda  su  discrepancia,  de  manera  que  claramente  se presenten las falencias que en su  criterio deben ser remediadas.   

En razón de lo anterior, la pretensión del  impugnante  no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto  materia  de  controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con  los  cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado, ya que el  nuevo  análisis  del asunto debe ser encaminado por el impugnante, quien por lo  tanto   está   obligado   a   ofrecer  de  manera  concreta  los  razonamientos  demostrativos del error que quiere sea modificado.   

En el presente caso, insiste la peticionaria  en  su pretensión de que se imparta trámite al recurso de apelación, pero sin  enrostrar  yerro  en  que  se  haya  podido  incurrió en la decisión objeto de  recurso.   

Surge así patente que en lugar de proclamar  la  presencia de alguna equivocación de la providencia recurrida, su escrito se  queda  en  una  simple  intención  de  que  se  analicen aspectos que no fueron  sometidos  a  debate  en  la  oportunidad  procesal correspondiente, trámite no  previsto  por  la  normatividad penal para ser examinados en sede del recurso de  reposición.   

En efecto, bajo el argumento de no contar con  la  asistencia  de  un  profesional  del  derecho,  pretende  que  se  admita su  impugnación  pese  a que no satisface las exigencias legales puesta de presente  en  la  providencia  recurrida,  sin  debatir  en  nada los argumentos expuestos  frente a tales requerimientos.   

Además, no resulta atendible su explicación  sobre  la  necesidad  de  declarar  la nulidad de lo actuado por tener amparo de  pobreza,  ya  que,  en primer lugar, si su deseo era el de estar asistida por un  profesional  del  derecho,  así  debió  manifestarlo en su oportunidad ante el  Juez  de  primera  instancia,  y  en segundo lugar, dicha prerrogativa en manera  alguna  implica  la  exoneración de las cargas propias que consagran las normas  adjetivas  para  obtener  la  satisfacción  de  los  derechos sustanciales cuya  protección se busca.   

El  sustento  del memorial de reposición no  pasa  de  ser  la  reiteración de los motivos de disconformidad con el criterio  sentado  por  el  Juzgador  de  Primer  Grado  para ordenar la preclusión de la  investigación,  sin que encaje en consecuencia dentro de los estrictos casos en  que  es viable la revocatoria, aclaración, adición o reforma de la providencia  legalmente proferida.   

Así las cosas, no aparece razón alguna que  justifique  la  variación  del  criterio  expuesto  en  la decisión objeto del  recurso,  ya  que  sus  argumentos  no  fueron resquebrajados, siendo ello de la  esencia de la reposición.   

          Por  consiguiente,  al  no  concurrir argumento alguno para atender  favorablemente     la    petición    de    revocatoria    de    la    decisión  impugnada   ni   para  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado, el proveído no se repondrá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER  el  auto del 12 de noviembre de  2014  por  medio  del  cual  la  Sala declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  marzo  5  del mismo año, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

  Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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