SP14174-2015(34467)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP14174-2015  

Radicación N°. 34467  

(Aprobado Acta N°. 366)  

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de James Wilbert Acevedo  Pamplona, contra la sentencia proferida el 18 de enero  de  2010  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  parcialmente  la  emitida  el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  en cuanto revocó la absolución  dispuesta  a favor del procesado y, en su lugar, lo condenó como coautor de los  delitos de secuestro simple y tentativa de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los primeros, fueron narrados así por el  Ad quem:   

A  eso de las siete de la noche de agosto 12  de  2005  dos  personas  amenazaron  con  arma de fuego al señor GUSTAVO CORREA  GOMEZ,  alias  “ÑERITO”,  y  lo  entraron  al  taller  localizado  en la carrera 42 No 81-29 de Medellín;  allí  habían  otras  personas  y  entre todos lo golpearon y apuñalaron, pero  previamente lo amordazaron y lo maniataron.   

Cuando  ya  lo  creían  muerto, salieron en  búsqueda  de un carro para transportarlo lejos de allí, momentos que aprovecha  el  leso  para  emprender  la fuga tratando de superar un muro divisorio pero es  visto  por  uno de sus captores quien le dispara y le impacta en su espalda, cae  en  predio  ajeno  gravemente  lesionado  de  donde  es  llevado  para exámenes  médicos.   El  leso  queda  con  triplejía  y  actualmente  utiliza  silla  de  ruedas1.   

2.  Adelantada  la  fase  de  investigación  previa,  la  Fiscalía  13 Especializada de Medellín, por resolución del 23 de  junio  de  20082,   dispuso  la  apertura  de  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria    a    Jhon    Fredy   López   Soler3,   Edison  Pérez    Galvis4,            Carlos            Mario    Lozano                Suescun5,      James   

Wilbert   Acevedo   Pamplona6  y    Jairo    Alberto   Ríos   Gómez7  a  quienes  les  definió  la  situación  jurídica  el  8  de  julio  siguiente,  con medida de aseguramiento  consistente     en     detención     preventiva8.   

Los  dos  primeros,  López  Soler  y Pérez  Galvis,  se acogieron a sentencia anticipada, cuya diligencia de formulación de  cargos  se  celebró  el  19  de  febrero  de  20099, al cabo de lo cual se dispuso  la ruptura de la unidad procesal.   

El día 26 del mismo mes y año, la Fiscalía  declaró  personas  ausentes a Alexandra Milena Ruiz Jaramillo y Wilson Jiménez  Estrada,   les   designó   defensor   de   oficio10  y,  el 4 de marzo posterior,  los  afectó  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva11.   

          Dispuesto     el    cierre    de    la    investigación12,  el  21 de  abril  de  2009  se  dictó resolución de acusación contra Carlos Mario Lozano  Suescún,  James  Wilbert Acevedo Pamplona,  Jairo  Alberto  Ríos  Gómez,  Alexandra Milena Ruiz Jaramillo y  Wilson  Jiménez  Estrada como coautores de los delitos de homicidio agravado en  el  grado de tentativa y secuestro simple, previstos en los artículos 103 y 104  numerales  6º  y  7º  y  168  del  Código  Penal13.   

3.  El 12 de mayo del mismo año, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento  de  la  causa14    y,    tras    realizar    las    audiencias    preparatoria    y  pública15,  el  13  de  octubre  siguiente  profirió  sentencia condenatoria  contra  Wilson Jiménez Estrada como autor responsable de las conductas punibles  objeto  de  acusación.  Le  impuso,  veintiún (21) años de prisión, multa de  trescientos  (300)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años  y  le  negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

En tanto que absolvió a Carlos Mario Lozano  Suescún,  James  Wilbert Acevedo Pamplona,   Jairo   Alberto   Ríos   Gómez   y   Alexandra   Milena   Ruiz  Jaramillo.   

4.  El  18  de  enero  de  2010, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  conocer  del  recurso de apelación incoado por la  delegada  de  la  Fiscalía,  revocó  la absolución del procesado Acevedo   Pamplona  y,  en  su  lugar,  lo  condenó  a  la  pena  de veintiún (21) años de prisión, multa de trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años,  por  los delitos de homicidio agravado en el  grado  de  tentativa  y  secuestro simple, al tiempo que le negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

En  lo  demás,  confirmó  la decisión del  A        quo16.   

5.  La  Sala,  en auto del 4 de noviembre de  2010,   admitió  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  James    Wilbert    Acevedo    Pamplona   contra  la  sentencia  del  Tribunal17,  por  lo cual se dispuso el  traslado a la Procuraduría.   

Obtenido el concepto respectivo, se procede a  resolver de fondo.   

FUNDAMENTO DEL RECURSO  

1.  Con  estribo  en  la  causal primera del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aduce  el  libelista la  ocurrencia  de  un  error de derecho por falso juicio de convicción y que, para  una  mejor comprensión, acude a la Ley 906 de 2004, que contempla el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.   

Concreta  su  disenso, en que el Tribunal le  dio  al testimonio de la víctima una valoración «que  no  merecía»,  pues, como se demostró en el juicio,  el   relato   de   Gustavo  Correa  Gómez   estuvo   lleno   de  «inconsistencias,  contradicciones  y  fantasías»,  sin tener en cuenta  todo  el  acervo  probatorio que se allegó al proceso y limitándose a darle al  dicho  de  la  víctima  un  valor  adjetivo  por  fuera  de  lo establecido, en  transgresión  del  mandato  genérico  de  apreciar las pruebas en conjunto, de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica, conforme a lo establecido en el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.   

En orden a demostrar lo anterior, señala el  demandante  que  en  la  inicial  denuncia  formulada por Blanca Oliva Gómez de  Arenas,  madre  del  lesionado,  no  menciona  a  su  asistido y el relato de lo  ocurrido  con  su  hijo,  lo  hace de acuerdo a lo que le informó Álvaro Diego  Galeano Colorado.   

Igualmente, el informe policial entregado por  el  Comandante  de  la  Tercera Sección de Vigilancia, da cuenta de la versión  dada   por   Galeano   Colorado,   sin   referir   para   nada   a  James  Wilbert  entre las personas que dijo  se encontraban ese día en el lugar de los hechos.   

Al  juicio  también  comparecieron  Gabriel  Jaime  Hernández  y  el  citado Galeano Colorado, quienes tampoco lo nombraron.   

Enfatiza  el  censor, que ninguno de los que  denunciaron  los  hechos suministró el nombre de James  Wilbert  Acevedo  Pamplona. Al respecto, la madre de la  víctima  respondió  que  no  sabía  quién  era  y  que  su hijo «lo  tenía bien guardado» porque, según  le  manifestó,  era  el  que  más  duro  lo golpeaba y, entonces, cuestiona el  actor,  por  qué  lo  ocultó  a  sabiendas  que  ya  había  contado  quiénes  participaron  en el hecho y cómo lo hicieron; o por qué el ofendido cambió de  parecer   y   posteriormente   sí   pudo   contarle  a  su  mamá  la  presunta  participación de su defendido en los hechos.   

Posición  cambiante que induce a desestimar  su testimonio porque no inspira confiabilidad.   

Por  su  parte,  el  testigo  Gabriel  Jaime  Hernández  López,  no  Pedro  Antonio  Giraldo  López, como dice el Tribunal,  estuvo  momentos  antes  en  el inmueble donde ocurrieron los hechos y mencionó  que  allí estaban López, Calimenio, el Zarco, la flaca, Kiko y Chicharra, pero  no    señaló   que   James   Wilbert   se  encontrara  en  ese  lugar; también informó a la audiencia que  Gustavo  Correa  Gómez  le  pidió  que le sirviera de testigo para acusar a unas personas, entre las cuales  le  mencionó a James Wilbert,  a   plomo,   a   Kiko,   a   López  y  que  con  ello  perseguía  obtener  una  indemnización.   

Llama  la atención, dice el demandante, que  en  la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 5 de septiembre de  2007,  señaló  a  la  ciudadana  Alexandra Milena Ruiz Jaramillo, que no es la  flaca  de la que tanto se dijo había participado en su agresión, según quedó  probado en el juicio.   

Más  adelante,  asegura  que  Correa   Gómez  quiso  hacer  creer  que  Acevedo   Pamplona   estuvo  presente  en  el  lugar  de  los  hechos y participó en la agresión, pero todo  obedeció a un montaje.   

Al  efecto,  nuevamente, trae apartes de las  declaraciones   del  agredido  y  de  su  progenitora,  de  las  manifestaciones  efectuadas   por  aquél  en  las  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico  realizadas  el  5  de  septiembre  y  el  23 de octubre de 2007, y aquella donde  reconoció  a  James Wilbert,  que  fue objeto de una solicitud de nulidad porque el abogado, que a lo largo de  la  investigación se desempeñó como defensor de oficio en los reconocimientos  fotográficos,  terminó  representando  a  la  víctima,  posiblemente, por ser  familiares.   

Sobre  el  mismo aspecto trae a colación lo  expuesto  por  Blanca  Oliva  Gómez  acerca de la profesión de abogados de sus  hermanos  y  de  su  interés  en demandar a la Nación, de lo cual evidencia el  demandante un interés protervo.   

De  otro  lado,  alude  el  censor  a  las  declaraciones  de  Sonia  Jaqueline Moreno Jiménez y María del Pilar Pamplona,  quienes  dieron cuenta de los lugares y horas en que estuvieron en compañía de  su  defendido,  porque  al  día  siguiente  el  hijo de éste hacía la primera  comunión.   

Acerca  de  los  motivos  expuestos  por  el  Tribunal,  para  negar crédito a esa situación, aduce el libelista que si bien  en  la primera versión refirió que nada tenía que ver con el asunto que se le  indagaba,  con  posterioridad,  en ampliación de indagatoria realizada el 13 de  agosto  de  2008,  explicó a la Fiscalía todo lo relacionado con el evento que  se  llevó  a  cabo el 13 de agosto de 2005 y que, consultando con su esposa, ya  podía  indicar,  en  ese  momento,  qué  hizo  el  día  anterior, sin que sea  sospechoso que lo recuerde con exactitud.   

Así  mismo,  su  defendido  precisó que la  primera  comunión  de  su  hijo  se  celebró en las horas de la mañana, en el  Liceo  Salazar,  y  en la foliatura, contrario a lo expuesto por el juez plural,  obra   una  foto  familiar  donde  sí  aparece  James  Wilbert  en compañía de su hijo, su esposa y un tío  suyo.   

Expresa   que   en   el   proceso  existen  declaraciones  de  personas  que  han  tenido  conocimiento  más  directo de lo  acontecido,  siendo  ellos,  Pedro  Antonio  Giraldo  López,  Wilson  de Jesús  Gutiérrez,  Jhon  Fredy López Soler, Edison Pérez y Jorge Higuita, ninguno de  los  cuales  señala a su prohijado en el lugar de los hechos, situación que se  corrobora  con  la  misma indagatoria y con las declaraciones de Sonia Jaqueline  Moreno  Jiménez  y  María  del Pilar Pamplona, quienes afirman haber estado el  día  de  los  hechos,  entre  las cuatro de la tarde y la una de la mañana, en  compañía    de    James    Wilbert    realizando los preparativos de la primera comunión.   

Cuando la Fiscalía afirma, en sustento de la  credibilidad  que  le otorga al dicho de Gustavo Correa  Gómez,  que  en  su relato alude a situaciones reales  como  la  existencia  de  la agrupación delictiva, dice el recurrente que no es  posible  dar  ese  calificativo  a  todos  los  implicados,  especialmente  a su  defendido,  porque  en  el  expediente no obra documento alguno, expedido por el  organismo  estatal,  que  lo  acredite  como  un  reinsertado,  ni  antecedentes  judiciales que lo vinculen a una banda delincuencial.   

Reitera  que  son  muchas  las  afirmaciones  hechas  por  el ofendido que, como tales, requieren sustento probatorio, sin que  sea  suficiente  que apenas las mencione para reconocerlas como verdad absoluta,  máxime  si  con  ellas se pone en juego la libertad de una persona, en desmedro  del  principio de presunción de inocencia. Su credibilidad es tan cuestionable,  que,  incluso,  en  declaración  rendida  el  14 de julio de 2008, Correa  Gómez  admite  que  mintió  a la  investigadora  de  policía  judicial  acerca de unas llamadas telefónicas que,  según    indicó,    le    había    hecho    James  Wilbert,  pero  aduce, entonces, que le mandó razones  con  unos  muchachos;  y,  en  cuanto  al ofrecimiento de doscientos millones de  pesos  para  que  se  retractara,  señala  que  es cierto pero que no lo podía  probar porque no quería informar quién se lo dijo.   

         Concluye,  entre  otros  aspectos,  que el juez colegiado construyó  inferencias  facilistas, en tanto que, el fallador de primera instancia realizó  un  análisis detallado sobre la responsabilidad de cada uno de los enjuiciados,  concluyendo   en   la   falta   de   idoneidad  de  la  prueba  para  atribuirle  responsabilidad    a   Acevedo   Pamplona.   

          Solicita  se  case la sentencia impugnada y, en su lugar se absuelva  a su defendido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  orden  a  dar  respuesta  a  la única censura formulada,  reseña  las  consideraciones del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria  de  primera  instancia,  al cabo de lo cual, advierte que se vislumbran indicios  de  duda  que  no pueden llevar a proferir una sentencia condenatoria, basada en  el  testimonio  de  Gustavo  Correa Gómez,  valorado  como  unívoco, constante y permanente, dejando de lado  el  examen conjunto del acervo probatorio, aportado al proceso de manera legal y  oportuna.   

A  continuación, incursiona en el análisis  del   testimonio   indirecto,   de   referencia,   de   oídas   o  ex  auditu,  en  el marco de la Ley 600 de  2000,  para  exaltar  que se trata de un medio de persuasión idóneo y creíble  cuando,  además  de reunir los presupuestos decantados por la jurisprudencia de  esta  Corporación,  aparece  corroborado  por otros medios de convicción, así  sean  indiciarios,  pues,  estimados  en  conjunto  pueden suministrar elementos  aptos  para  acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en  la  forma  como  éste  lo  señaló  y  que  el  suceso  debatido  ocurrió  de  conformidad con su narración.   

Luego,  aduce que el fallador desvirtuó los  relatos  de  oídas de Álvaro Diego Galeano Colorado y Gabriel Jaime Hernández  a  sabiendas  que  esas  declaraciones  le  mostraban  una realidad diferente en  cuanto  a  la  presencia  y  participación  de  James  Wilbert Acevedo Pamplona.   

De  otra  parte,  las exposiciones de los co  indagados  que  se acogieron a sentencia anticipada, Edison Pérez Galvis y Jhon  Fredy  López  Soler,  contrario a lo dicho por el Tribunal, sí son testimonios  directos  y no tendrían razón para ocultar la participación del mencionado, y  tampoco   hay   evidencia  de  intimidación  o  amenaza  si  declaraban  contra  James.   

Esos relatos, valorados en conjunto con los  testimonios  de  oídas de los primeros, coincidían en que, en realidad, no fue  James quien, en compañía de  Wilson,  ingresó  a la víctima al garaje, sino que fue Wilson pero acompañado  de alias “Pacho”.   

Alude,  más  adelante, a las declaraciones  que  la colegiatura no refirió en el texto de la sentencia, por innecesarias, y  concreta  que los testigos de referencia vienen a ser Blanca Oliva Gómez, madre  del  leso,  quien  expuso lo narrado por su hijo; Álvaro Diego Galeano, Gabriel  Jaime  Hernández,  Jorge  Eliécer  Ramírez  Higuita,  Pedro  Antonio  Giraldo  López,  Wilson  de  Jesús  Gutiérrez  Castrillón  y  Wilson Darío Cárdenas  Álvarez,  los  cuales  no  mencionaron a James Wilbert  Acevedo   Pamplona   como   coautor  de  los  delitos  mencionados,  alejados  de  la  declaración de Gustavo  Correa  Gómez,  en  cuanto  siempre  afirmó  que  el  último  de  los nombrados fue  quien  lo  entró  desde la calle, lo golpeó con un palo en la cabeza, también  con un revólver, y le pegó varias puñaladas.   

Sopesando el acervo probatorio, constata que  el  testimonio de la víctima se queda sin piso de credibilidad, por lo menos en  la  participación  del  aludido procesado, ya que los dos testigos directos son  unánimes  en  no  mencionarlo y las personas que estaban alrededor del sitio de  los  hechos,  que  no son directos, sino de referencia, observaron la entrada de  la  víctima y de quienes iba acompañado, y no les pareció extraño porque era  frecuente   y  normal  ver  a  Gustavo  Correa  Gómez  en ese sitio, con dichas personas.   

Por  lo  tanto, no es coherente darle mayor  valor  a  un  testimonio  directo  que,  aunque  es  el de la víctima, no tiene  respaldo de la intervención del procesado en los hechos.   

Concluye que le asiste razón al recurrente  y  que  el  Tribunal  dejó  de lado la presunción de inocencia que debe primar  ante   la   falta   de  certeza  frente  a  la  participación  de  James   Wilbert  Acevedo  Pamplona  en  la  comisión de los delitos indagados.   

Por  lo  tanto, se debe acudir al principio  in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

1. Aun cuando, en este momento lo procedente  es  pronunciarse de fondo acerca de la censura postulada contra la sentencia del  Tribunal,  es  preciso  señalar  que  la  Sala  admitió la demanda formulada a  nombre  del  sentenciado,  porque de su contenido es posible entender el alcance  de  la  pretensión,  pese  al  desatino técnico en que incurrió el censor, al  enmarcar  como  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, la errada  valoración  de  la prueba testimonial que soporta la decisión del Ad  quem  y  la  omisión  de  valorar las  pruebas en su conjunto.   

Además,  pretendió  enderezar el reproche  acudiendo  indebidamente  a  la  causal  de  casación prevista en la Ley 906 de  2004,  que  contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual se ha fundado la sentencia, sin  atender   que   dicha   legislación   solo   aplica  a  procesos  reglados  por  ella.   

2.  El  aspecto  medular  de  la discusión  propuesta  por el demandante, gira en torno a la credibilidad que el Tribunal le  asignó  al relato de quien resultó víctima de los delitos de secuestro simple  y  homicidio  agravado  tentado,  y  la  falta de apreciación de todo el acervo  probatorio  que  se allegó al proceso, en desconocimiento de lo previsto en los  artículos  238  y  277 del Código de Procedimiento Penal, lo cual condujo a la  condena  de  su  representado  James  Wilbert  Acevedo  Pamplona,  a  quien  el  fallador de primera instancia  había absuelto por duda.   

3.  Ante  todo  importa hacer una genérica  referencia  de  los juicios del Tribunal, en orden a ilustrar la base probatoria  de la determinación condenatoria.   

Sobre el particular, puntualizó:  

         i)    El    ciudadano    Gustavo   Correa  Gómez,           alias          “Ñerito”,  mencionó  a  James  desde  su  primera versión, cuando  explicó  que  él, en compañía de Wilson, con un arma de fuego, lo amenazaron  y   lo  entraron  al  garaje  donde  empezaron  a  golpearlo;  que  James lo golpeaba con un palo.   

         Así    lo    reafirmó   en   la   diligencia   de   reconocimiento  fotográfico.   

         Agregó    que,    en    ocasiones,    recuerda   que   James  lo  golpeaba con un palo de los que  cuñan las planchas, con un revólver y le daba puñaladas.   

         ii)  En  reconocimiento  fotográfico  del 26 de septiembre de 2007,  señaló     a    James,  quien  responde al nombre de  James    Wilbert    Acevedo    Pamplona,  y  dijo  que  fue  el que lo entró desde la calle, le dio con un  palo  en  la  cabeza,  luego  con  un revólver y le pegó varias puñaladas que  tiene bajo la axila y en el tórax al lado derecho.   

iii) En indagatoria del 1 de julio de 2008,  Acevedo Pamplona expresó que  conoce  a Wilson como miembro de un bloque de las autodefensas y que no conoce a  Gustavo   Correa   Gómez   “Ñerito”.   

En  ampliación  de  indagatoria  del 13 de  agosto  del  mismo año, reiteró que conocía a Wilson por razón de su trabajo  en  una fotocopiadora y que el 12 de agosto de 2005, le prestó unas sillas para  la  primera  comunión  de  su  hijo; que eso fue entre dos y media y tres de la  tarde;  que ese día pasaron por el vestido de la esposa, compraron una camisa y  artículos  de decoración en el sector de “El Hueco” donde estuvo hasta las  siete  o  siete  y  media  de  la  noche;  que  esto  no  lo  había dicho en su  indagatoria  «porque hace tres años era muy difícil  saber  para  (sic)  qué  estaba  haciendo,  pero  mi  esposa  se puso a mirar e  investigar  a  ver  si  había  algo  que pudiéramos recordar de esa ocasión y  encontramos  que era un día antes de la primera comunión de mi hijo y entonces  ahora  sí  recuerdo  perfectamente  qué hice ese día, pues uno fácilmente no  recuerda qué hizo hace tanto tiempo».   

iv) La esposa del implicado, Leiddy Tatiana  Cañas  Franco,  en  declaración del 26 de agosto de 2008, señaló que el día  de    los   hechos,   sin   precisar   cuál,   James  Wilbert  estuvo con ella todo el tiempo, comprando las  cosas  para  la  primera  comunión  de su hijo, a celebrarse el día siguiente.   

Anexó   documentos  que  demuestran  ese  evento.   

v)  La  versión de la primera comunión es  corroborada  por  María  del  Pilar  Pamplona  Pérez y Sonia Jacqueline Moreno  Jiménez.   

vi)  No  es  creíble  esa  manifestación  porque:  i) no es posible que un detalle tan importante en la vida del encartado  no  se  mencione  en  diligencia  de  indagatoria del 1 de julio de 2008; ii) es  sospechoso  que recuerde con mayor precisión exactamente lo que hizo el día 12  de  agosto  de  2005,  luego  de pasados tres (3) años; y, iii) el evento de la  primera  comunión  puede  ser  cierto,  pero en ninguna de las fotos aparece el  implicado  «a  eso  de  las  siete  de la noche (7:00  p.m.)» en la reunión.   

En conclusión, la celebración religiosa es  un   desesperado   recurso  de  última  hora  para  eludir  la  acción  de  la  justicia.   

vii)  En  declaración  del  14 de julio de  2008,   el   leso  Gustavo  Correa  Gómez  dijo que Wilson y James   lo  entraron a la casa, que el primero le dio cacha y James,  sin  mediar  palabra, «cogió  un  palo con los que se cuñan las planchas y me empezó a  golpear  en  la  cabeza»;  que  se  privó  y  cuando  despertó  lo  entregaron a “Chicharra” y a “Kiko” quienes se encargaron  de  amarrarlo;  que  James era  uno  de  los duros del combo y ese día «se agarró de  mí y me dio sin misericordia y no sé por qué».   

Que  le dio tan fuerte en la cabeza, que lo  privó  y «me pegó estas tres puñaladas que tengo en  el tórax, lado derecho».   

viii) La versión del filiado es constante y  unívoca,  y  no  se  observa en él que quiera perjudicar con su declaración a  terceras  personas  ajenas  a los hechos; al contrario, ha relatado la verdad la  cual  es  lineal  en  contra  de  James Wilbert Acevedo  Pamplona  y,  por  esa  razón,  se  ha  de revocar la  absolución de primera instancia y proferir condena.   

4. Al respecto, asegura el demandante que el  testimonio     de     la     víctima     estuvo     lleno    de    «inconsistencias,    contradicciones   y   fantasías»,  y  que el juez plural no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio  que  se  allegó  al  proceso, en transgresión al mandato genérico de apreciar  las  pruebas  en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme  a   lo   estipulado   en   el   artículo   238  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          4.1.  La  Sala  constata,  contrario  a la opinión del censor y del  señor   Procurador  Delegado,  que  ningún  yerro  se  le  puede  atribuir  al  Ad quem, en punto del mérito  suasorio    que    le   mereció   la   versión   del   ofendido   Gustavo  Correa Gómez porque, en realidad,  a  lo  largo  de la actuación presentó un relato uniforme y consistente, dando  cuenta  del  momento  desde el cual fue abordado por dos sujetos que identificó  plenamente,  Wilson y James, y  de   la  serie  de  agresiones  que  recibió  de  ellos,  entre  otros  de  sus  victimarios.   

          Obsérvese:   

          En  su  primera  declaración,  ocurrida el 30 de noviembre de 2005,  manifestó  que  el  día  de  los  hechos se encontraba afuera, en un taller de  motos, donde el dueño es conocido suyo, cuando,   

[d]e    pronto    salieron   Wilson   y  James del garaje y Wilson me  puso  un  arma  de  fuego, apuntándome que quieto, me cogió y me jaló para el  garaje,…me  empezaron  a dar golpes, James con un palo me daba por la cabeza y  Wilson  con  la cacha del fierro en la cabeza también (…). Y en la medida que  me  iban  dando  me  iban  bajando hacia una pieza hay (sic) debajo del garaje y  ahí  ya estaban KIKO, CHICHARRA, PACHO y LÓPEZ, ahí mismo apenas me vieron me  cogieron  a  golpes  todos,  patadas  (…).  Otra  cosa,  cuando  a mí me iban  entrando  al  garaje  Wilson  y James, salía del garaje LA FLACA y don CARLOS y  PLOMO,  salían  ellos  tres de ahí (…) Wilson era del Cacique Nutibara y fue  el  que  vino  a dañarnos el corazón y a proponernos que nos reinsertáramos y  que  iban  a  ver  (sic) muchas cosas buenas muchos beneficios. Nosotros éramos  delincuencia  común,  o  sea,  LÓPEZ, CHICHARRA, KIKO, PACHO, WILSON. James no  era  de  nosotros,  sino que venía de Cali de visita, era muy amigo de ellos de  crianza,  de Wilson, de Pacho (…). James dicen que está en Bogotá, no sé en  dónde,  él  tiene  un  Clío blanco (…); de James sólo se eso; (…) JAMES,  flaco,  alto  blanco,  con  el  pelo  con  el  honguito.  Ninguno tiene defectos  físicos                  aparentes18.   

Luego, en reconocimiento fotográfico del 5  de  septiembre  de  2007,  el  lesionado  señaló  a  los alias “La Flaca”,  “Noreña”   y   “Wilson”,   y  mencionó  recordar,  en  ocasiones,  que  James    lo    golpeaba  «con  un palo, con un revólver, pero con un palo de  esos   que   cuñan  las  planchas,  también  me  dio  puñaladas»19.   

Igual  diligencia se llevó a cabo el 23 de  octubre  siguiente,  y  en  ella  reconoció  a  Jhon Fredy López Soler como el  individuo  que  le  hizo  el  disparo  que  lo dejó inválido, y a Carlos Mario  Lozano  Suescún,  alias “Don Carlos” de quien dijo había sido «prácticamente   el   autor   intelectual   que   me   hizo  hacer  eso».  También  refirió que faltaba por reconocer a  James,  Kiko,  Chicharra  y  Plomo. Luego agregó:   

JAMES tiene  un  apartamento  en  el  rompoy (sic) de la 30 por Belén por  Laureles,  tiene  un  carro  blindado, trabaja para el señor que en estos días  atraparon  DON  DIEGO, uno que cogieron en una finca, yo vi por las noticias, es  un  señor  que extraditaron, no fue en Medellín donde lo cogieron; JAMES tiene  también   un   negocio   por   la   Universidad  de  Antioquia  de  Internet  y  Fotocopias20.   

El  26 de diciembre posterior, Gustavo  Correa  Gómez hizo reconocimiento  fotográfico  de  James y de  Plomo,  dejando  constancia, el despacho fiscal, que se tratan, respectivamente,  de   James   Wilbert  Acevedo  Pamplona  y Jairo Alberto Ríos Gómez.   

Sobre   la   actuación   del   primero,  manifestó:   

JAMES  me entró desde la calle, me dio con  un  palo  en la cabeza, luego me dio con un revólver en la cabeza también y me  pegó  varias  puñaladas  (…).  PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si este  joven  al  que  usted  reconoce  lo ha vuelto a ver después de los hechos, caso  afirmativo,  en  dónde.  RESPONDE:  Si,  por  mi  casa en un carro blindado, de  placas  CFI  no  sé  si  es  148  o 841, es un Mazda millenium azul, sé que es  blindado  porque me han comentado que es blindado, he visto el carro, incluso el  carro  hace  como  un mes tenía un vidrio totiado (sic), por eso deduzco que es  blindado.  PREGUNTADO:  Sabe  de  quién  es  ese  carro.  RESPONDE:  Es de él.  PREGUNTADO:  Manifiéstele  al  despacho  si  usted  ha  observado  a  JAMES  en  compañía  de  alguno  o  algunos  de  los  que  participaron  en  su atentado.  RESPONDE:  Si,  lo  he visto con JHON FREDY LÓPEZ SOLER, ya que mi hermana vive  por   la   misma   cuadra   que   ellos   mantienen21.   

La anterior referencia pone de presente que  el  ofendido  es  consistente  en señalar que el procesado, a quien conoce como  James, lo golpeó con un palo  en  la  cabeza,  también  le  pegó  con  un  revólver  y  le  propinó varias  puñaladas.  De  donde no surge motivo razonable para considerar que su dicho es  mendaz,  toda  vez  que  no  se  verifica  el  ánimo  de  querer  perjudicar al  enjuiciado  porque,  sin  incurrir  en serias contradicciones, se mantiene en su  relato,  sin  aumentar o variar la especie de lesiones que le atribuye y, de esa  manera, agravar su situación.   

4.2. Razón le asiste al recurrente, cuando  afirma  que  ninguno  de los que denunciaron los hechos suministró el nombre de  su  defendido.  Así,  en el preliminar informe policivo del 12 de agosto de ese  año,  el  Comandante  de la Tercera Sección de Vigilancia, Estación Manrique,  señaló  que,  según versión suministrada por Álvaro Diego Galeano Colorado,  los  reinsertados  que  en  esa  fecha  día  ingresaron  a  una  residencia con  Gustavo  Correa  Gómez, son  Carlos   Mario   Lozano  Suescún,  López,  Gabriel,  alias  “La  Flaca”  y  Wilson22.   

Y,  en  la  denuncia  formulada  al  día  siguiente  de  los  hechos,  13  de  agosto de 2005, ante la Unidad de Reacción  Inmediata   de   Medellín  por  Blanca  Olivia  Gómez,  madre  del  lesionado,  manifestó  que, en esos momentos, se encontraba en cuidados intensivos, muy mal  herido,  y  que se enteró de lo ocurrido porque se lo contó el aludido Galeano  Colorado,  amigo  de su hijo. Conforme a ello, mencionó que quienes lo hirieron  y torturaron son reinsertados del Bloque Nutibara.   

Esa  inicial  omisión,  no  obstante,  se  explica  porque  Álvaro  Diego Galeano Colorado, quien dio aviso a la Policía,  una  vez  se  enteró  que  en  el  inmueble  donde  escuchó  unos  disparos se  encontraba   Correa  Gómez,  dijo  no  conocer  a  James23  y,  entonces,  mal  podía  esperarse    que    desde    el    informe    y    la   denuncia   lo   hubiesen  mencionado.   

Los  señalamientos  contra  Acevedo  Pamplona, se producen, justamente,  cuando   el  ofendido  inicia  su  recuperación  y  cuenta  lo  ocurrido  a  su  progenitora,  quien  acude  en  ampliación  de  su queja el 29 de noviembre del  mismo  año.  En  esa  oportunidad,  da  cuenta  del estado de salud de su hijo,  aduciendo  que  había  quedado  parapléjico,  y  que éste le contó que en la  fecha  de  autos  llegó Wilson, lo amenazó con un revólver, lo llevó para un  garaje,  lo  golpeó  en  la  cabeza  y  que  un  muchacho  llamado James  le daba palo; después lo amarraron  a  una  silla,  lo  chuzaron  por  todas  partes  y cuando lo creyeron muerto lo  dejaron  solo,  momento  que  aprovechó  para  escapar  por un balcón, pero le  dispararon  y  cayó  en  otra casa, donde pidió que llamaran a la Policía. La  deponente   dijo   no   conocer   a  James,  pero  que  andaba  en un Clío blanco24.   

          Entonces,  si  en los primeros datos suministrados a las autoridades  no  se  aludió  al  procesado,  ello  pudo  obedecer  a que, justamente, en ese  momento,  Correa  Gómez  no  podía  comunicar  quiénes  habían sido sus agresores, dada la gravedad de las  lesiones  que  lo  mantuvieron  en  cuidados  intensivos, con respirador y sólo  hasta  cuando salió de allí pudo contarle a su señora madre lo ocurrido. Así  discurrió esta exponente en posterior diligencia de ampliación:   

Ya  eso  fue en mi casa que me dijo qué le  había  hecho  JAMES  y  me  dijo  que sí conocía a JAMES y me dijo que era un  amigo  de  WILSON  y  vive en Cali, decía yo que no lo conocí y me dijo que lo  había  entrado  con  WILSON  y le había dado bate a diestra y siniestra con un  palo  que  lo  privaba cada rato, que le sacó una pistola o un revólver negro,  no  sé  qué  será, eso fue lo que él me dijo nada más (…). PREGUNTADO: Si  usted  estando  en  el  hospital  con su hijo le informó de las personas que lo  agredieron  y  usted  tomó  nota  en un papel, por qué cuando usted amplió la  denuncia  por primera vez, no mencionó al señor JAMES. CONTESTÓ; Porque yo no  sabía  quién  era JAMES y GUSTAVO lo tenía bien guardado porque decía que el  que  más  duro le daba era JAMES, mis hermanos son abogados, no sé por qué lo  tendría  guardado,  yo  por respeto a mi hijo lo que menos trato de preguntarle  (sic)  que  fue  lo que le hicieron o no a él (…)25.   

Si  bien es cierto que Blanca Olivia Gómez  no    suministra    mayores    detalles   del   íter  críminis, sí concuerda con las versiones de su hijo,  situación  que  impide  considerar el relato de éste alejado de la realidad de  los  acontecimientos  que directamente percibió. En esa dirección, tampoco hay  lugar   a   afirmar,   tajantemente,  que  la  víctima  ocultó  el  nombre  de  James  y  que  esa posición  cambiante  conduce  a desestimar su testimonio, como lo sugiere el casacionista,  pues,  según  se vio, desde su primera salida lo señaló y de ahí en adelante  le  atribuyó  las  mismas lesiones, en iguales circunstancias de tiempo, modo y  lugar.   

Si incurrió en inexactitudes, no lo fue en  aquellos  datos  relevantes  que  ilustran  sus propias vivencias a manos de sus  agresores.   

Surge  oportuno recordar, una vez más, que  en  nuestro  sistema  penal  impera  el principio de la libertad probatoria, que  faculta  al  juzgador  a  llegar  al  conocimiento medular de lo acontecido o de  algún  otro  aspecto  sustancial,  por  cualquier  medio  probatorio,  pudiendo  suceder  que,  no  obstante  la pluralidad de medios de convicción, termine por  apoyarse  en  una  sola prueba dada la contundencia demostrativa de la misma, en  virtud del contexto en que se percibieron los hechos.   

4.3. También afirma el casacionista que la  restante  prueba  testimonial  no  fue  valorada por el Tribunal, aspecto que no  comporta  per  se un error de  apreciación,  porque el deber del juzgador, de apreciar el conjunto probatorio,  no  le  impide  desechar  aquello  que  considere innecesario o que no le brinde  certeza  del  asunto que pretende probar. En ese sentido, bien puede soportar su  decisión   en  aquellos  aspectos  que  estime  trascendentes,  con  la  única  limitante de no transgredir los postulados de la sana crítica   

Al respecto, el Ad  quem señaló que consideraba innecesario aludir a las  versiones  suministradas  por  Álvaro  Diego  Galeano Colorado, Antonio Giraldo  López  –a quien confunde  con  Gabriel  Jaime  Hernández  López,  como  el  que acudió a declarar en el  juicio-,  y  Jorge  Eliécer  Ramírez  Higuita  por  tratarse  de  testigos  de  oídas.   

La Sala debe precisar, al igual que lo hace  el  representante  de la Procuraduría en su concepto, cómo de tiempo atrás se  tiene   dicho  por  la  jurisprudencia  que  si  bien  el  testigo  ex  auditu  o  de  oídas  solo  puede dar  cuenta  de  unos  hechos  que  otra persona le relató, ello no quiere decir que  debe  ser  rechazado,  en  cuanto se trata de un mecanismo de verificación que,  por  sus  particularidades,  debe  ser  examinado  atendiendo  a  las  calidades  personales  y  sociales  del  deponente,  con  miras  a  establecer su capacidad  suasoria.   

En  CSJ  SP,  del 26 de enero de 2006, Rad.  21791,    esta    Corporación   evocó   ese   criterio   en   los   siguientes  términos:   

‘Si  bien  es  cierto   ‘el  testigo  de  oídas,  lo  único  que  puede acreditar es la existencia de un relato que otra  persona  le  hace  sobre  unos  hechos  (…)  y  que  generalmente ese concreto  elemento  de  convicción  no  responde  al  ideal de que en el proceso se pueda  contar   con   pruebas   caracterizadas   por   su  originalidad,  que  son  las  inmediatas’,   tampoco  ‘implica  lo anterior que  dicho  mecanismo  de  verificación  deba  ser  rechazado;  lo que ocurre es que  frente   a   las  especiales  características  en  precedencia  señaladas,  es  necesario  estudiar  cada  caso  particular,  analizando  de manera razonable su  credibilidad  de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales  y  sociales del  deponente,  así  como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en  cuenta  que  el  testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los  sucesos  y  que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende  verificar’  (Sentencia de  segunda   instancia,  29  de  abril  de  1999.   M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar)”     (M.P.:    Dr.    Jorge    Aníbal   Gómez   Gallego   Cas.  10615).   

Bajo   esa  directriz,  que  se  mantiene  invariable,  la  única  testigo  de  oídas  sería  la  denunciante  porque su  conocimiento  acerca  de  los  hechos proviene de aquello que le fue contando su  hijo.   

Si bien, a los demás no se les puede ubicar  en  esa  categoría  porque  de alguna manera, por encontrarse cerca del lugar y  hora  de los hechos, pudieron referir algunos detalles previos, lo cierto es que  a  ninguno  le constan directamente los daños físicos causados al “Ñerito”,   como   se   conocía  al  ofendido,  ni  quiénes  lo hicieron, pues de este concreto aspecto se enteraron  posteriormente,  algunos  al  día  siguiente,  por  comentarios de la gente del  barrio.   

Un  repaso  al  contenido  de  esos relatos  permite  afirmar  que,  ciertamente,  no  exhiben  una  base objetiva acerca del  número  de individuos que ingresaron al inmueble donde se perpetró el ataque a  Correa  Gómez, como tampoco  sus  identidades,  pues,  sobre  ese  particular,  apenas  emerge  una  relativa  uniformidad  que  no desecha la posibilidad de que se encontraran más personas,  sin  que,  entonces,  tengan  la  capacidad de desvirtuar los señalamientos del  ofendido    contra    Acevedo   Pamplona.   

4.4. No viene al caso entrar a cuestionar la  celebración    de    la    primera   comunión   del   hijo   de   James,   porque  así  lo  certificó  el  director  de la institución educativa donde aquél estudiaba. Empero, la prueba  de  descargo,  conformada por las declaraciones de Leiddy Tatiana Cañas Franco,  Sonia  Jaqueline  Moreno  Jiménez  y  María  del  Pilar  Pamplona, no tiene la  entidad    de    enervar   el   raciocinio   del   Ad  quem,  en  cuanto  que,  se  trató  de  una excusa de  última  hora  para  eludir  la  acción  de la justicia, porque sus referencias  apenas    genéricas    acerca    de    los   lugares   a   donde   –dicen-  acudieron  en  compañía  del  procesado,  así  como  los  artículos  que compraron y el tiempo que demoraron  haciendo  la  decoración  para  la  fiesta  del  día  siguiente,  no sustraen,  indefectiblemente,  la  presencia  de  Acevedo Pamplona  del  lugar  y  hora  en  que  se perpetró el atentado  contra la vida y la libertad del ofendido.   

5.  Lo anterior es suficiente para concluir  en la improsperidad de la censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  2 vuelto Cuaderno 6.   

2  Folios 145 a 149 Cuaderno No 2.   

3  Folios 185 a 192 Ib.   

4  Folios 194 a 200 Ib.   

5  Folios 201 a 207 Ib.   

6  Folios 209 a 214 Ib.   

7  Folios 222 a 229 Ib.   

8  Folios 247 a 275 Ib.   

9  Folios 128 a 142 Cuaderno No 4.   

10  Folios 147 a149 Ib.   

11  Folios 162 a 167 Ib.   

12  Folio 185 Ib.   

13  Folios 235 a 286 Cuaderno No 4.   

14  Folio 1 Cuaderno No 5.   

15  Folios 86 a 92, 117 a 121 y 122 A y 123 Ib.   

16  Folios 239 a 244 Cuaderno del Tribunal.   

17  Folio 4 Cuaderno de la Corte.   

18  Folios 29 a 37 Cuaderno No 1.   

19  Folios 39 y 40 Cuaderno No 2.   

20  Folio 62 Ib.   

21  Folio 113 Ib.   

22  Folio 11 Ib.   

23 CD  Juicio récord 01:09:01.   

24  Folios 26 a 28 Ib.   

25  Folios 68 y 69 Cuaderno No 3.     

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