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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP165-2015
Radicación N° 46924.
Aprobado acta No. 424.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO SIERRA SIERRA, quien elevó petición de trámite simplificado.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal MRC No. 163/15 del 25 de agosto de 2015, el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JAVIER ALEJANDRO BARRETO SIERRA, pues, es requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 de Buenos Aires, en el marco de la causa N° 1297/2013/5, ya que habría participado en la provisión de droga de la pasajera Jessica Janelle Geoffroy, “mediante ocultación y con finalidad de comercialización, la cantidad aproximada de 2594 gramos de estupefaciente (cocaína)” (folios 28, carpeta).
2. Con resolución del 27 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura, para los fines mencionados, de quien finalmente se estableció, respondía al nombre de ALEJANDRO SIERRA SIERRA.
En efecto, en la misma fecha la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, reportó a la Fiscalía General de la Nación la captura del solicitado en extradición, la cual se obtuvo con base en circular roja de la INTERPOL el 21 de agosto anterior, en la ciudad de Bogotá. Aclaró sí que el verdadero nombre del requerido corresponde al de ALEJANDRO SIERRA SIERRA, lo cual se verificó con su cédula de ciudadanía (N° 80’086.947), el informe del laboratorio de dactiloscopia forense de esa entidad y la tarjeta de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 1 a 25 y 76 a 80, carpeta).
3. Con la nota verbal MRC N° 184/15 del 15 de septiembre de 2015, la citada representación diplomática formalizó la petición de extradición de SIERRA SIERRA (ó Barreto Sierra), reiterando el requerimiento por parte del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 de Buenos Aires.
En soporte de su pedimento, la autoridad extranjera aportó copia de la siguiente documentación, debidamente autenticada:
(i) Exhorto diplomático a las autoridades competentes de la República de Colombia, del 2 de septiembre de 2015, solicitando formalmente la extradición de ALEJANDRO SIERRA SIERRA (ó Javier Alejandro Barreto Sierra), a efectos de vincularlo como imputado en la causa adelantada por las autoridades judiciales argentinas.
(ii) Auto dictado por el Juzgado Penal Económico N° 8 de Buenos Aires, el 23 de junio de 2015, ordenando la captura nacional e internacional del reclamado, con el fin de que rinda indagatoria en la causa principal N° 1297/2013.
(iii) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto.
(iv) Copia del tratado internacional aplicable a este caso.
(v) Fotografías del solicitado, al momento del hecho.
(vi) Auto proferido por el citado despacho judicial, el 2 de septiembre de 2015, disponiendo librar exhorto diplomático, con el fin de lograr la comparecencia de SIERRA SIERRA, quien debe responder por un delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”, asi como la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada y se ordenara surtir el traslado para pedir pruebas, el reclamado, con la aquiescencia de su defensora, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, apoyado en la Ley 1453 de 2011 (folios 33, carpeta, y 1, 12 y 17, c.o.).
5. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar de manera directa que se trata de un acto libre y voluntario del requerido, y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 19, 24 y 26, c.o.).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
Para este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En todo caso, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto.
2. Requisitos formales.
2.1. Validez de la documentación aportada.
El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y iii) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
En el evento sub-examine esas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: (i) fotografías del requerido y datos de identificación del mismo; (ii) auto dictado por Juzgado Penal Económico N° 8 de Buenos Aires, el 23 de junio de 2015, ordenando la captura nacional e internacional del reclamado, con el fin de proceder a su procesamiento y someterlo a indagatoria, en la investigación que se le adelanta por el delito de “intento de extraer del territorio nacional sustancia estupefaciente (cocaína)”; (iii) autos librando exhortos diplomáticos, con el fin de obtener la extradición de SIERRA SIERRA, del 2 de septiembre de éste año, y (iv) disposiciones del Código Penal argentino, aplicables a este asunto.
Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por el Juez Octavo Nacional en lo Penal Económico de Buenos Aires, y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido, y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.
Adicionalmente, se aportó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Con fundamento en las anteriores premisas, se puede concluir que las exigencias del artículo 5° de la referida Convención sobre Extradición, se cumplieron por el país requirente. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación.
2.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición.
Aunque inicialmente hubo una confusión con relación al nombre del requerido, éste aspecto finalmente fue aclarado con abundantes elementos probatorios.
Así, en la primera nota diplomática se le citó como Javier Alejandro Barreto Sierra, pero en la documentación allegada con posterioridad, las autoridades de la República Argentina aclararon que la persona solicitada en extradición respondía al nombre de ALEJANDRO SIERRA SIERRA, titular de la cédula de ciudadanía N° 80’086.947, y quien nació en Bogotá el 7 de abril de 1979.
Al momento de ser aprehendido, SIERRA SIERRA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del reclamado, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho.
2.3. Principio de la doble incriminación.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Al efecto, el artículo 1, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido; y, que la conducta punible se sancione con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.
Además, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ambos países suscribieron la Convención de Viena de 1988, cuyo propósito “es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional”1.
Ahora bien, al ciudadano colombiano ALEJANDRO SIERRA SIERRA se le requiere en extradición para ser juzgado por un delito de tráfico de estupefacientes, que en las normas penales argentinas se denomina tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en los artículos 864-d, 866 y 871 del Código Aduanero Argentino, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto Penal de ese país.
En la documentación aportada, los hechos que sustentan la sindicación se reseñan de la siguiente manera:
“El hecho que se le imputa a Javier Alejandro BARRETO SIERRA o ALEJANDRO SIERRA SIERRA, consiste en haber participado en el intento de extraer del territorio aduanero de este país, por parte de la pasajera Jessica Janelle GEOFFROY, mediante ocultación y con finalidad de comercialización, la cantidad aproximada de 2594 gramos de sustancia estupefaciente (cocaína).
La nombrada se presentó el 14 de septiembre de 2013, en el Aeropuerto Internacional Ministro PISTARINI de Ezeiza, con el fin de abordar el vuelo N° AR1180 de la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS, con destino a la ciudad de Sidney, Australia, la cual llevaba oculta por debajo de sus ropas y a la altura de su busto, por debajo de una calza confeccionada en un material símil neoprene y debajo de ésta una segunda calza confeccionada en un material símil lycra, la cual presentaba sobre su superficie, tanto de su parte delantera como en parte trasera, gran cantidad de costuras horizontales, conformando un total de 44 compartimientos. Que dichos compartimientos tenían en su interior preservativos de látex, los cuales contenían sustancia estupefaciente (Cocaína).
El compareciente habría participado en la provisión de la droga a la pasajera junto con el método de ocultamiento, como así también la habría asistido como acompañante en su trayecto hacia el Aeropuerto de Ezeiza a los fines de que ésta abordara el vuelo planificado”.
Como ya se anotó, en el auto que dispone la captura nacional e internacional del reclamado, dictado por el Juzgado Penal Económico N° 8 de Buenos Aires, se encuadró típicamente el comportamiento en el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en los artículos 864-d, 866 y 871 del Código Aduanero Argentino, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto Penal de esa nación. Dichas disposiciones consagran:
El artículo 864 señala:
“Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:
(…)
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación…”.
A su turno, el artículo 866 preceptúa:
“Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”.
Mientras que el artículo 871 dispone:
“Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”.
Finalmente, el artículo 45 del Código Penal argentino, establece:
“Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”.
En el ordenamiento penal colombiano, esos hechos encuadran en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En suma, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo.
2.4. Naturaleza de la providencia extranjera.
El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, exige que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada o, de tratarse de un acusado, deberá allegar la orden de detención proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República Argentina aportó copia autenticada del auto dictado por el Juzgado Penal Económico N° 8 de Buenos Aires, el 23 de junio de 2015, disponiendo el procesamiento de SIERRA SIERRA, por considerarlo autor del ilícito de tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, y ordenando su captura nacional e internacional, librando al efecto exhorto diplomático con fines de extradición, el 2 de septiembre siguiente.
En dicho proveído, como se constató en acápites precedentes, se precisan los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
2.5. Causales de improcedencia de la extradición.
El artículo 3° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando (i) la acción penal o la pena hubiesen prescrito, según las leyes de ambos países; (ii) la persona solicitada haya purgado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un Tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y, (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión.
Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
En efecto, los delitos atribuidos no son de naturaleza política, militar ni religiosa.
Tampoco se tiene conocimiento de que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido procesada y dejada en libertad por pena cumplida; beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente; ni que deba comparecer ante un Tribunal de excepción en el país solicitante.
Además, los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición sucedieron en el mes de septiembre de 2013, circunstancia que permite descartar la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal argentino, a cuyo tenor «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación (…) 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…».
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional.
3. Concepto.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo y en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO SIERRA SIERRA, formulado por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia, a través de las notas verbales Nos. MRC 163/15 y MRC 184/15, del 25 de agosto y 15 de septiembre de 2015, respectivamente, con el fin de que sea procesado en razón del requerimiento del Juzgado Penal Económico N° 8 de Buenos Aires, por el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes.
Ahora bien, ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, en concreto, tener un proceso público sin dilaciones injustificadas; se le respete la presunción de inocencia; garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad a la que eventualmente se le someta, tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
Asimismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Por último, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALEJANDRO SIERRA SIERRA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 2° de la Convención.
2 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, expuesto, entre otras, en la providencia CSJ Código Penal, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.