SP13048-2014(40247)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP13048-2014  

Radicación N° 40247  

(Aprobado Acta N° 318)  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte frente al recurso de  apelación  presentado  por  el  defensor de Hugo José  Álvarez  García, contra la sentencia proferida por el  Tribunal    Superior    de    Sincelejo    el   171  de  octubre de 2012, mediante  la  cual  condenó  a  este  último,  a  las penas de 94 meses de prisión, 212  salarios  mínimos  legales  mensuales  de multa y, 135 meses de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de  la  condena de ejecución condicional, pero le otorgó la prisión domiciliaria.  Todo  lo anterior, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción  en concurso.   

HECHOS  

En el escrito de acusación, se compendiaron  así:   

El día 8 de junio de 2009, ante el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Santiago  de Tolú, Sucre, cuyo titular es el  abogado  HUGO  JOSE  ALVAREZ  GARCIA,  quien viene ejerciendo sus funciones como  Juez  desde  el  primero  de  Noviembre  de  2003 hasta la fecha, un grupo de 23  empleados  y  empleadas  publicas  (sic) del Municipio de Santiago de Tolú, con  relación  laboral,  legal  y  reglamentaria vigente, presentaron una demanda de  tutela,   a  través  de  apoderado  judicial,  en  donde  manifestaban  que  la  administración  Municipal  en  cabeza del señor Alcalde, les venía vulnerando  los  derechos fundamentales de petición, derecho al trabajo, derecho al mínimo  vital,  derecho  de  los menores y el derecho a una vivienda digna, dado que, no  les  había  reconocido,  liquidado,  ordenado,  y  cancelado  el  pago  de  sus  respectivas  cesantías  parciales,  las  cuales  están regidas por el régimen  retroactivo,  y  cuyas peticiones las habían radicado desde el día 18 de Enero  de 2003.   

Admitida  la  Tutela  y dado el traslado al  señor  Alcalde  de  ese  Municipio,  este  solicitó al Juez Constitucional que  declarara  improcedente  la misma, por tratarse de un asunto estrictamente legal  en  donde  no  estaban  comprometidos  derechos fundamentales, y los accionantes  tenían   medios  judiciales  legales  para  hacer  efectivos  dichos  derechos;  igualmente  por  que  (sic)  la  petición  no  cumplía  con el principio de la  inmediatez,  amén  de  la imposibilidad de la administración de ordenar dichos  pagos  en  virtud  de  que el Municipio se encontraba en una restructuración de  pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999.   

Mediante sentencia de tutela de fecha 25 de  Junio  de  2009, el Juez HUGO JOSE ALVAREZ GARCIA amparó de manera definitiva,  los  derechos fundamentales  incoados  por  los accionantes y ordenó al señor Alcalde “que en el término  de  48  horas  profiriera  los actos administrativos mediante los cuales, previa  verificación  los  (sic) requisitos de ley, reconozca  y   liquide  las  cesantías  parciales  debidamente  indexadas, una vez hecho lo  anterior,  se  concede  al  accionado  el término de 15 días con el fin de que  haga   los   trámites   presupuestales   correspondientes,   que   permitan  el  pago ordenado en esta sentencia”.   

No  obstante,  esa  decisión,  donde  se  ordenaba  por vía de tutela el reconocimiento indexado de una acreencia laboral  aún  no  reconocida  mediante  acto  administrativo,  y  se ordenaba el pago de  dichos  conceptos;  en desarrollo de un incidente de desacato, propuesto por los  accionantes,  ante  el  incumplimiento  de la administración de proferir dichos  actos  administrativos, mediante auto de 4 de Diciembre de 2009, el Juez ALVAREZ  GARCIA  ordena  a  la  fiduciaria donde se administran los dineros del Municipio  intervenido      por      ley      550      “FIDUAGRARIA”,      retener los dineros que en dicha fiducia  tenga  bajo  administración el Municipio de Tolú por conceptos de regalías en  cuantía  de  seis  mil  quinientos millones de pesos  ($6.500.000.000.),  advirtiéndoles que dichos dineros  no  podrán  ser  usados  al  pago  de  ninguna  otra  obligación por parte del  Alcalde,  distinto  a  las  acreencias  laborales que por el concepto de pago de  cesantías   parciales   estaban  solicitando  los  accionantes,  dentro  de  la  mencionada  tutela.  La  anterior  medida  la  había  solicitado  el  apoderado  judicial   de   los   accionantes,  presentando  para  ello  unas  liquidaciones  particulares que ascendían a esa millonaria suma.   

En  desarrollo del incidente de desacato la  administración  municipal había comunicado e informado al Juez ALVAREZ GARCIA,  la  proyección  o  estimativo  que  por  concepto de liquidación de cesantías  parciales  se  le  adeudaba  a  los  servidores públicos accionantes, desde que  fueron  solicitadas  hasta  la  fecha de la sentencia de tutela, y que deducidos  algunos   pagos   anticipados   sólo   ascendía  a  la  suma  de  trescientos  treinta  y  dos  millones  veintisiete mil setecientos  setenta y cuatro pesos ($ 332.027.774).   

Contraviniendo  esa  situación  el  Juez  ALVAREZ  GARCIA, el día 12 de Enero de 2010, profiere un oficio, que fundamenta  en  una  sentencia  inexistente de fecha 13 de Enero de 2009, en donde conmina a  la  fiducia  para  poner a  disposición   del   Juzgado   en   la   cuenta   de   deposito  (sic)  judicial  No.708202042002  la  aludida  suma  de  seis  mil  quinientos millones de pesos;  procediendo  con  dicha  decisión  a  embargar  por  vía  judicial dineros del  Municipio  de Tolú, interviniendo o sometido a una restructuración de pasivos,  y   venidos   de   presupuesto   público,   y   por  cuya  naturaleza  resultan  inembargables,  sin  que  además,  exista  titulo  (sic) de recaudo válido, es  decir,   sin   que   exista   una   sentencia  judicial  ejecutoriada,  un  acto  administrativo,  una  transacción,  en  la  que  se  reconocieran  obligaciones  claras,  expresas y actualmente exigibles; y que estuviera sometida a las reglas  de  embargabilidad  de  que  trata el articulo (sic) 177 del Código Contencioso  Administrativo.   

Frente  a ese requerimiento, la fiduciaria,  como  lo  había  venido  haciendo  la administración Municipal, le advierte al  Juez  ALVAREZ  GARCIA  el  privilegio  de  la  inembargabilidad  de  los dineros  embargados  por  su  despacho  y  la  necesidad de someter dichos créditos a la  aplicación  de la ley de intervención económica; recibiéndose como respuesta  del  señor  Juez  reiteradas  comunicaciones  para  que  hicieran  efectivo  el  embargo,  las  cuales  se producen los días 10 de Marzo de 2010, 25 de Marzo de  2010,  30  de  Abril de 2010, 23 de Abril de 2010, 4 de Mayo de 2010; para   finalmente  mediante  auto de 03 de Junio de 2010, reducir la cuantía embargada  a   cuatro  mil  quinientos  millones  de  pesos  ($  4.500.000.000),  cuantía  que  en  últimas  fueron  entregadas  a los 23 accionantes por la administración Municipal, según consta  en  la  resolución  1057  del  30  de  Septiembre  de 2010, mediante la cual el  Municipio  de  Santiago  de  Tolú,  le  da  cumplimiento  al fallo de tutela en  cuestión.   

Todo  lo  anterior,  muy  a pesar de que la  administración  Municipal  con  fecha  del  14  de  Diciembre  de  2009, había  celebrado  un  acuerdo  de  pago  con  los  accionantes, en donde se reconocía,  liquidaba   y   pagaba   previo   trámite   de   los  mecanismos  del  plan  de  restructuración   de   pasivos,   la   cuantía  de  $332.027.774  pesos,  como  obligación  pendiente  por  el  pago  debido  a  la  liquidación de cesantías  parciales  objeto  de  la tutela, y se acordaba supeditarse a lo decidido por el  Juez  en  dicha  tutela;  igualmente  a  que  con  fecha 29 de Marzo de 2010, la  administración  había  proferido los actos administrativos de reconocimiento y  liquidación  de  las cesantías parciales a todos los accionantes en la suma de  $   332.027.774,   luego   de   haber  hecho  las  deducciones  y  aplicado  los  procedimientos    legales    propios    del    régimen    de   cesantías   con  retroactividad.   

Además   de   utilizar  la  tutela  para  viabilizar  el ejercicio de derechos de estirpe estrictamente legal, como son el  reconocimiento,  liquidación  y  pago  de  cesantías  parciales  sometidas  al  régimen  de la retroactividad, sin conexión alguna con derecho fundamental que  hubiera  sido  vulnerado,  y  el  haber ordenado embargo judicial de dineros del  presupuesto  público,  por su naturaleza inembargables (sic) de propiedad de un  Municipio  sometido  al  régimen de la restructuración de pasivos en virtud de  la  ley  de  intervención  económica 550 de 1999, sin que para ello se tuviese  título  de  ejecución  válido  que expresara una obligación clara, expresa y  actualmente  exigible, y pretermitiendo los procedimientos para la ejecución de  obligaciones  a  cargo  del  Estado  de conformidad al artículo 177 del Código  Contencioso  Administrativo,  el  Juez HUGO ALVAREZ GARCIA se empecinó en hacer  efectivas  sus  ordenes (sic), manifiestamente contrarias a derecho, profiriendo  el   auto   de  fecha  3  de  Junio  de  2010,  en  donde  ahora  condiciona  el  reconocimiento  de  las  controvertidas  acreencias  laborales en que se debían  liquidar,  no  solamente  indexadas,  sino que además se debía reconocer a los  solicitantes  un  interés  anual del 12%, aspectos que son propios del régimen  de  cesantías  anualizados  y no del régimen retroactivo de las cesantías. En  igual  sentido  profiere  el  auto  9  (sic)  de Junio de 2010, mediante el cual  ratifica  el  reconocimiento  del  12% anual o por fracción de años a pagar en  las cesantías a liquidar por el régimen retroactivo.   

Mediante  auto  de Mayo 14 de 2010, el Juez  HUGO  ALVAREZ GARCIA, confirma que la retención de los dineros del Municipio de  Tolú,  por  la  vía  del  embargo  se profirió para garantizar el pago de las  cesantías  parciales  a  los tutelantes y por la negativa de la administración  municipal  de expedir los actos administrativos de reconocimiento; razón por la  cual  niega  la  solicitud del levantamiento del embargo por el acuerdo suscrito  entre  la  administración  y  los tutelantes, y desconoce la expedición de los  actos  administrativos de liquidación de las cesantías, alegando para ello que  las  partes  de  común  acuerdo le solicitaron se practicara la liquidación de  las  cesantías  parciales a ese despacho judicial, lo que en su sentir no puede  ser   desconocido   en   forma  unilateral  por  el  municipio  de  Santiago  de  Tolú.-   

De  la  anterior  guisa  se  desprende  la  realización  de un concurso de decisiones manifiestamente contrarias a derecho,  constitutivas  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  realizadas de manera  dolosa  por  parte  del  Juez  HUGO  JOSE ALVAREZ GARCIA, que lesionan de manera  efectiva   el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  teniendo  la  capacidad  de  comprender  la  ilicitud de su comportamiento y de autorregularse  deacuerdo  (sic)  a  esa  compresión  y estando en la posibilidad de adecuar su  conducta   al   ordenamiento   jurídico,   el  cual  juró  cumplir  fielmente;  comportamientos  estos  que  quedan  evidenciados  con  el  proferimiento  de la  sentencia  de  tutela  de  fecha  25  de  Junio  de  2009; el auto de fecha 4 de  Diciembre   de  2009,  los  oficios  de  fecha  12  de  Enero  de  2010,  y  los  requerimientos  realizados  los  días 10 de Marzo de 2010, 25 de Marzo de 2010,  30  de  Abril  de  2010,  23 de Abril de 2010, 4 de Mayo de 2010 y 3 de Junio de  2010;  así como el auto proferido el día 3 de Junio de 2010; el auto proferido  el 9 de Junio de 2010; y el proferido el 14 de mayo de 2010.-   

LO ACTUADO  

          El   28  de  marzo     de    2011,  la     Fiscalía     Única     Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Sincelejo    le    formuló    imputación   al  doctor  Hugo José Álvarez  García,  por  el delito de  prevaricato  por  acción  en concurso homogéneo. Esa  diligencia,  la  llevó  a  cabo  en  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Funciones    de    Control    de   Garantías   de   la   Unidad   Judicial   de  Tolú-Coveñas.   

          El   26  de  junio     siguiente  se   presentó  el escrito  de  acusación  y,  una  vez  se  superó el trámite  relativo   al   impedimento  de  la  Magistrada  Lucy  Bejarano   Maturana  y  de  conformarse  la  Sala  de  Decisión    con   un   Conjuez,   el   10  de  junio de la misma anualidad, tuvo  lugar    el    respectivo   acto   oral  en  el  Tribunal Superior de Sincelejo,  en   donde   la   Fiscalía   le  formuló  acusación  al  doctor  Álvarez     García,    por  el  reato  concursal  anteriormente  mencionado.   

          El  9 de agosto  de   2011,  se       realizó      la      vista  preparatoria;     posterior     a    ella,  fue  recusado  por  la  defensa  el  Magistrado  Leandro  Castrillón  Ruíz y, él mismo,  luego   se  declaró     impedido     por     ser  demandante    de   la   Rama   Judicial,            ya   reconocida  como  víctima  en  la  actuación.  En  vista  de  que  nada  de lo anterior  prosperó, el juicio quedó  instalado  el  24  de julio de 2012 y continuó el 25,  31  del  mismo  mes; 1, 17 y  22   de   agosto   del   mismo   año,   cuando   se  anunció  el  sentido  del  fallo             condenatorio.   

DECISIÓN APELADA  

         

          El  Tribunal,  examina  una a una las decisiones objeto de reproche,  así:   

Sentencia de tutela proferida el 25 de junio  de 2009.   

          Señala  que  la misma ningún cuestionamiento debe enfrentar porque  haya  reconocido  como  derechos fundamentales, los referentes a las cesantías,  ni  al  ordenar  que  se  pagaran  indexadas.  Es  la  falta absoluta o precaria  motivación  de  que  adolece,  la que se tiene en cuenta como quebrantadora del  artículo  55  de  la  Ley  270 de 1996 y refleja el capricho del funcionario al  emitirla.   

          Cuestiona  el  Tribunal,  que  no  explicara  la  razón por la cual  amparaba  el  derecho de petición dentro de un caso en el que no se configuraba  el  principio  de  inmediatez,  ni en donde podía afirmarse que aquel afrontaba  una vulneración crónica, permanente y actual.   

          Observa  que  le  hizo el quite, igualmente, a la exposición de las  razones  para  tutelar  respecto  de  23  accionantes,  obviando  que 6 de ellos  ningún  derecho de petición habían presentado y, en pos de desatender, que el  alcalde  de  Tolú,  al  descorrer  el  traslado  de la demanda le hizo ver esos  detalles,   remarcándole,   asimismo,  la  no  concurrencia  del  requisito  de  subsidiaridad.   

          Manifiesta    el    a   quo,  que  el  acusado protegió el derecho a la vivienda digna, apenas  con  un argumento ligero y facilista, consistente en que los interesados estaban  urgidos  de  vivienda,  situación probada con los diseños que proyectaron unos  arquitectos,  sin  nada  que  indicara  el  riesgo  de perder sus casas o que se  fueran  a derrumbar y peligrara la vida de los residente. Que dejó de verificar  las  circunstancias  en  que  se  convino  respecto de esos planos y nada expuso  frente  al  hecho  de  que, otra parte de los accionantes, presentara promesa de  compraventa  de  inmuebles  sin  el lleno de los requisitos, ni en relación con  que  9 de esos pactos, tuvieran la misma fecha, como si las respectivas personas  hubieran  conseguido  el  mismo  día,  el  lote  y  un vendedor y procedieran a  suscribir el compromiso.   

          De  la  misma  manera  dio  por descontado que todos los demandantes  obedecían  a  hombres  y  mujeres  cabeza  de  familia,  cuando  la mayoría no  reunían  los  requisitos  de  la  Ley  82  de 1993, concluyéndose ello, de las  declaraciones  que  presentaron,  pues aunque tenían a su cargo a alguno de sus  progenitores  o,  a  ambos,  también al cónyuge, pareja o hijos, ese hecho por  sí solo, no los dota de la condición reclamada.   

Igual  proceder,  se  destaca  en  el  fallo  impugnado,  asumió  al  contemplar  los  derechos  de  los  niños,  ya  que su  decisión  muestra  que dejó de aclarar cómo es que los derechos fundamentales  de  los  hijos  de los trabajadores del municipio en cuestión, se ven afectados  por la insatisfacción de dicha parte del salario.   

Crítica  el  hecho  de haberse concedido el  amparo  de  manera  definitiva,  a pesar de que en las consideraciones del fallo  tildado     de     ilegal,     el     acusado     dijera     que    lo    haría  transitoriamente.   

          Sugiere  la  primera instancia, que el procesado violó directamente  el  artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999, lo cual se vio reflejado al ordenarle  al  alcalde  accionado,  que  en  el  término  de  48 horas expidiera los actos  administrativos   de   reconocimiento,   liquidación   e   indexación  de  las  prestaciones  reclamadas  y,  para  que  las  pagara, le señaló el plazo de 15  días,  situación  constitutiva de un verdadero mandamiento ejecutivo que, como  juez  constitucional u ordinario, mal podía adoptar porque la entidad demandada  estaba sometida a acuerdo de reestructuración de pasivos.   

          Auto  del  4  de  diciembre de 2009.            

          Refiere  el juez colegiado, que es ilegal porque a través del mismo  ordenó  el embargo por valor de $6.500’000.000.oo   producto   de   las   regalías   que   Fiduagraria  le  administraba  al  municipio de Tolú; desconoció de tal manera, el artículo 21  del  Decreto  028  de  1968  sobre  inembargabilidad de los recursos del sistema  general  de  participaciones  y,  pasó  por  alto,  que  la  Ley  1151 de 2007,  establece  que  el  destino  de  las  regalías  se  contrae  a  la solución de  necesidades  básicas y las cesantías de los trabajadores corresponden al rubro  de  gastos  corrientes,  de  manera  que  mal  podía aplicarse aquel rubro para  cancelar la referida prestación laboral.   

          Conviene  en que el principio de la inembargabilidad de los recursos  públicos  no  es  absoluto,  por tanto, le caben excepciones, tal y como quedó  clarificado  en  las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y 103 de 1994 de la  Corte  Constitucional, en donde además, se hizo precisión acerca de que pueden  ser  embargados siempre que hayan transcurrido 18 meses contados a partir de que  se  haga  exigible  la obligación. A pesar de ello, la situación que ocupó al  implicado  de  ninguna  manera  encaja  en  las causales exceptivas ya dichas y,  aparte  de  todo, desatendió el mandato referido a dicha temporalidad, dado que  afectó  el erario oficial el 4 de diciembre de 2009, o sea, 4 meses luego de la  ejecutoria  del  fallo  de  tutela  que  ocurrió el 6 de agosto del mismo año.   

          En  la  sentencia de primer nivel se aduce que para profundizar aún  más  en  el  ilícito,  mediante  autos  del 3 y 9 de junio de 2010, el acusado  insistió  en  la  retención  o  embargo  de  dichos dineros y, redujo aquel, a  $4.458.343.135.oo.   

          Auto del 3 de junio de 2010.   

          Por  medio de dicho proveído, el acusado dispuso el pago del 12% de  intereses  a  las  cesantías  de  los accionantes, decisión insólita, dice el  a  quo, en razón a que, de  esa  manera,  resultó reformando la sentencia de tutela, aun estando prohibido,  dado  que  allí  ninguna  orden  dio al respecto, y, también, porque varió el  criterio  expuesto  en  el  auto  que dictó en el mismo asunto, el 3 de mayo de  2010,  basado  en  la  sentencia  SU-400  de 1997 y que apunta a revelar que, en  principio,  los intereses moratorios bajo ningún argumento deben controvertirse  por  vía  de  tutela;  más  bien, reclamarse mediante las acciones ordinarias.   

          La  misma  decisión  es  opuesta  a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de  2006,  pues  éstas  estipulan la improcedencia de ese redito cuando se trata de  cesantías  y,  en  el  mismo  sentido,  lo  dejó  precisado  la doctrina antes  enunciada.   

          En  sentir  del  Tribunal,  las  3  decisiones  son  manifiestamente  ilegales.  Ellas  no  reflejan  que  se  hubiese  presentado una controversia al  interpretar  la  ley  o,  que de esto, surgiese un criterio diverso. Igualmente,  nada  permite  concluir  que  la  valoración  probatoria  hubiese arrojado como  posible esas determinaciones.   

          Acerca del elemento subjetivo.   

          El  fallador  de primer nivel, argumenta que el procesado actuó con  dolo y basa su prédica en lo siguiente:   

          La  experiencia  de 12 años como funcionario judicial, le permitía  conocer  su  deber  de  motivar  las  decisiones,  llevar  a cabo la valoración  probatoria  debida  y, en materia de acciones de tutela, observar los principios  de inmediatez y subsidiaridad.   

          Le   atribuye,  igualmente,  ser  consciente  a  cabalidad,  de  las  restricciones  a  la  reforma  de  la  sentencia por parte del mismo juez que la  profirió,  del  pago de intereses sobre las cesantías y acerca de los embargos  a los recursos fruto de las regalías.   

          Argumenta  el  Tribunal, aludiendo al procesado, que si no sustentó  su  decisión  en  debida forma; prefirió ignorar que las acreencias reclamadas  mal  podían  satisfacerse  con  dinero  de  las  regalías;  dejó  de lado las  pruebas,  incluso  las  advertencias  del  alcalde accionado referentes a que la  situación  a  decidir  se encontraba huérfana de los principios que modulan la  acción   de   tutela,   es  porque  quiso  obrar  de  esa  manera  y  con  ello  “sembraba  la  semilla  de lo que sería su torcido  proceder            ulterior”.   

          Acorde  con  esos  estimativos,  el  Tribunal  encontró  al acusado  responsable   del   concurso   delictual   de   prevaricato   por   acción   y,  consecuentemente,   le   impuso   las  penas  ya  reseñadas.  Añadió  a  esas  decisiones,  las  de  compulsar  copias para investigarlo disciplinariamente, lo  mismo  que  al  abogado Hernán Arrázola Espitia, apoderado de los demandantes,  quien,  de la misma manera, deberá afrontar acción penal, al igual que quienes  se  beneficiaron  de sus millonarias cesiones de crédito, fines para los cuales  ofició lo pertinente.   

EL RECURSO  

El  representante  judicial  del  acusado,  fundamenta su recurso así:   

Censura  la incongruencia existente entre la  acusación  y  el fallo, pues en éste se condenó por hechos no considerados en  aquella  y,  esa  situación,  demostrativa  de  la parcialidad del fallador, le  mermó  posibilidades  de  defensa al doctor Hugo José  Álvarez  García y conlleva, imperiosamente, a revocar  la  decisión del a quo y, en  su lugar, absolver a su representado.   

Un   primer   hecho  demostrativo  de  esa  irregularidad,  se  sustenta en la percepción de la Fiscalía al acusar, puesto  que  lo  hizo  porque  en  la  sentencia  del  25 de junio de 2009, su asesorado  utilizó  la  acción  de tutela, en pos de reconocer derechos de estirpe legal,  gama  a  la  que pertenecen las cesantías retroactivas, al paso que en el fallo  de  primer  nivel se condena porque los que amparó, sí son verdaderos derechos  fundamentales  como  el  de  petición,  los  de  los niños y mujeres cabeza de  familia  y  los  de  los  salarios  de  los  trabajadores,  en  donde  encaja la  prestación antes dicha.   

Expresa  que,  mientras  la  acusación  por  ningún  lado  contempla  que  su  asistido  desatendió  el deber de motivar el  fallo,  panorama  consonante con los alegatos de la Fiscalía, sorprendentemente  la  sentencia  del Tribunal sí lo hace, claro que yerra al echar de menos dicha  fundamentación,  toda  vez  que  está  colmada  de  un conjunto de razones que  encuentra apoyo en la jurisprudencia.   

Acontece  que, el juez colegiado esperaba de  su  procurado,  todo  un tratado sobre las materias que analizó en la sentencia  y,  además,  le  reservara  allí  un  capítulo  al  principio  de inmediatez,  exigencia carente de cimiento legal.   

De   otra   parte   y,   valiéndose   de  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional y de esta Sala, refiere que cuando  las  materias  objeto  de  ser dilucidadas por parte del funcionario judicial se  sugieren   complejas,   no   puede   calificarse   la  respectiva  decisión  de  manifiestamente  contraria a la ley y agrega: “No se  puede  considerar  que  el  señor  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal de Tolú  procedió  con  falta de sindéresis y sin ninguna reflexión ante hechos claros  que  ameritaran una resolución distinta, en pocas palabras si hay violación de  la  ley,  lo  que acepto en gracia de discusión, la violación no es evidente o  manifiesta”   

En punto del auto del 4 de diciembre de 2010,  mediante   el   cual   Álvarez   García  le  ordenó  a  Fiduagraria  retener  los dineros del municipio de  Tolú,  señala  que  no  enmarca  una  conducta  prevaricadora,  puesto  que es  evidente  su  consistencia,  la cual dimana del artículo 27 del Decreto 2591 de  1991,  cuyos  supuestos  habían  aflorado  al resistirse el alcalde demandado a  cumplir el fallo de tutela.   

Así,   urgía   adoptar  los  correctivos  pertinentes  como  el  inicio  del  incidente de desacato y embargo de los 8.000  millones  de  pesos, según petición del abogado Hernán Arrázola apoderado de  los  accionantes,  en aras de cancelar las cesantías, evitando que los recursos  fueran  asignados  para otros menesteres. Por eso, las medidas que determinó su  representado no fueron ilegales.   

Insiste  en  la atipicidad de la conducta en  razón  del  proveído  que  se  repasa,  dado  que el monto del embargo tampoco  reviste  reproche y no es cierto, como lo asegura la primera instancia, que deje  de  consultar la cantidad adeudada, equivalente a $332´027,774, que demandantes  y  demandado  habían  acordado,  habiendo  dejado  por fuera de ese arreglo los  intereses,  la  indexación  y  los  pagos  que la alcaldía les adelantó a sus  asesorados   por  concepto  de  cesantías,  aspectos  respecto  de  los  cuales  convinieron estarse a lo que el juez de tutela dispusiera.   

Repara  nuevamente  en el fallo de tutela en  pos  de  concluir  que  no  fue  el determinante de la expulsión del sistema de  reestructuración  de  pasivos  que afrontó el municipio de Tolú como en total  ausencia  de  prueba  lo asume el fallador de primer nivel, pues, cuando se hizo  el  pago  de  las  cesantías  a los demandantes, explica, dicho régimen había  dejado   de  cobijarlo.  Por  esa  razón  y,  además,  porque  Fiduagraria  la  administradora  de sus recursos, ninguna atención prestó a las órdenes que de  cumplimiento    del    embargo    le   dio   Álvarez  García,  la  entidad  territorial  en  nada  se  vio  afectada.   

Asegura  que  ninguna  injerencia  tuvo  su  defendido   en   la  liquidación  de  las  sumas  que  ordenó  pagarle  a  los  accionantes,  ya  que  ese  trabajo  se  adelantó  conforme  a  los parámetros  establecidos  por  la  Corte  Constitucional  y  así lo afirmó el doctor Angel  Camargo, asesor económico del municipio demandado.   

El  letrado  que  vela por los intereses del  doctor   Hugo   José   Álvarez  García,  sostiene  que  éste  no  actúo con dolo, elemento que mal puede  deducirse  de  los  estudios que realizó, ni de la experiencia como funcionario  judicial,  pues  esta Sala (CSJ SP 3 Jun. 2009, Rad. 31118) ha sido muy clara al  establecer  la  improcedencia  de  acreditar  ese ingrediente a partir de dichos  tópicos,  en  tal  sentido,  arguye  el  libelista,  la  conducta  es  atípica   

Termina su discurso pidiendo que el mismo se  tenga  en  cuenta  en  lo  atinente  al  auto del 3 de junio de 2010, y, que, en  definitiva,  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y  proceda a absolverse a su  representado.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente,  en  virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  contra el fallo de primera instancia emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.   

La  primera  instancia  sentenció al doctor  Hugo  José Álvarez García,  por  el  concurso delictual de prevaricato activo, materializado en la sentencia  de  tutela del 25 de junio de 2009 y los autos del 4 de diciembre del mismo año  y,  3  de  junio de 2010; la acusación tomó en cuenta esos proferimientos, que  no  fueron  los  únicos, lo mismo que unos oficios, actuaciones que a la final,  recoge  el proceso en donde se tramitó el mecanismo constitucional en cuestión  iniciado  por  el apoderado de, entre otros, Dinora Zúñiga Meléndez contra el  municipio de Tolú.   

La  apelación  se  endereza a evidenciar el  desconocimiento  del  principio de congruencia que comporta el referido fallo y,  visto   que   esa   no  es  la  única  censura  pero  la  que  debe  acometerse  primordialmente,  la  Sala  se  sujetará  a esa lógica en punto de resolver el  recurso.   

Del principio de congruencia.  

El   componente   axiológico   encuentra  regulación  legal  en  el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente  forma:   

“El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado su condena”.   

Por ende, se trasgrede la normativa cuando la  sentencia  varía  el  componente  fáctico  de la acusación o, simplemente, se  incrementa;  mas  esa no es la única forma de ir en contravía del principio de  congruencia;  igual  sucede  cuando  en  el  fallo  se  pasan desapercibidos los  aspectos   jurídicos  planteados  tanto  allá  como  en  los  alegatos  de  la  Fiscalía.   

Al contrario, ese desacierto en ningún grado  tiene  lugar  en  situaciones  avizoradoras  de  simples  disimilitudes entre la  ponderación  de hechos y preceptos contenidos en la propuesta acusatoria con la  que  impera  en  la  decisión  culminativa  de  la instancia, pues ello ningún  desequilibrio   relevante   entre  dichos  factores  estructurales  del  proceso  acusatorio,  encierra;  apenas  obedecen  a  apreciaciones permitidas dentro del  margen  dispuesto  en  orden  a mantener intacta la realidad respecto del evento  apreciado;  que en este obedece a la imputación fáctica y jurídica acogida al  acusar     al    doctor    Hugo    José    Álvarez  García   

Es  bajo  ese  enfoque  que se entiende a la  Fiscalía  cuando  en  la  acusación  plantea  que se trataba de una falacia la  alegada  vulneración  de los derechos fundamentales enunciados por el apoderado  de    los    interesados.    Por    tanto,    siempre    trabajó   –entiéndase  acusó y alegó- sobre la  concepción  de  derechos  de  estirpe  legal, haciendo ver que a esa naturaleza  corresponden  los que reconoció el procesado, sabiendo que la acción de tutela  solo permitía promover los de entidad fundamental.   

Por su parte, el fallador tuvo en cuenta que  el  libelo  de  tutela  frente  al  cual  se  pronunció  el  implicado, aludía  expresamente  a  los derechos de petición, del pago oportuno de los salarios de  los   trabajadores,   de  las  mujeres  cabeza  de  familia  y  de  los  niños,  indiferentemente  que  hubiesen  experimentado  desmejora  alguna.  De  ahí, su  colofón  referido  a denotar que el evento fallado por el acusado, contrario al  pensamiento  de  la  parte  acusadora,  sí  concentraba derechos fundamentales.   

A  pesar de todo, no hay que perder de vista  que  el  fallador  de  primer  grado también aprovechó el espacio para razonar  acerca  de algunos extremos de la controversia, como lo son los intereses de las  cesantías,  indicando  que  su tratamiento debe darse por las vías ordinarias,  dado   que,   por   responder  a  asuntos  meramente  legales,  escapaban  a  la  consideración  de derechos fundamentales y, por ende, respecto de los mismos el  amparo constitucional se encaminaba inviable.   

Así,   para  la  acusación  se  ofrecía  definitivo   en   orden  a  calificar  que  las  situaciones  expuestas  por  el  peticionario  de  la  protección  supralegal comportaban relación con derechos  fundamentales,  que  más que escasa enunciación de éstos, pues a ello obedece  la  forma  en que se hizo la presentación en el respectivo memorial, se probara  que, en el caso concreto, cada uno de ellos había sufrido mengua.   

Empero, la postura del sentenciador de primer  grado,  consistió  en  que,  dada la referencia que en la demanda se hizo a esa  clase  de  derechos,  el tratamiento mal podía ser diferente, aun cuando estaba  pendiente el análisis orientado a establecer su quebrantamiento.   

Como  se ve, ninguna trascendencia abriga lo  detectado  por  el  recurrente,  quien omite reconocer que ambas vertientes a la  final  coincidieron en que Álvarez García   pudo   tomar  la  decisión  cuestionada  merced  a  esquivar  la  motivación  que  le  era  exigida, para lo cual debía conciliar las normas que  correctamente  le  despejaban  el  panorama  con  los  elementos  de convicción  obrantes  en  el  diligenciamiento,  lo  cual  lo llevaría a negar el quebranto  denunciado por el accionante y, de contera, el amparo deprecado.   

En  ese  orden,  resulta  inadmisible que el  censor  reniegue  del  manejo  dado  al  principio de congruencia o correlación  entre la acusación y la sentencia.   

Del prevaricato por acción.  

Respecto de esta modalidad delictiva, y, en  torno  a  las  vías  por  medio  de  las  cuales  se  puede  llegar a emitir un  pronunciamiento   rutilantemente   desentendido   de   la   ley,   la  Corte  ha  sostenido:   

“En  ese  sentido, la experiencia indica  que   el   acto   ilegal   suele   surgir  como  consecuencia  de  una  amañada  hermenéutica,  o  por  la  torcida manipulación de los medios de prueba con el  fin  de ocultar la aplicación indebida de una disposición de derecho a un caso  concreto.  En  ambos  casos,  por  supuesto,  la  decisión  debe  ser abierta y  ostensiblemente  contraria  al  orden jurídico y no simplemente una disfunción  producto  de  equivocaciones  judiciales  sin trascendencia jurídico penal, que  pueden   y   suelen   ser  corregidas  por  medios  que  el  mismo  ordenamiento  dispensa.    (CSJ    SP,    12   Mar.   2014,   Rad.  41480)   

De esa forma, cobra importancia entender que  la  decisión  manifiestamente ilegal, no solo es aquella producto de contrariar  el  precepto  a  aplicar o ignorarlo, sino también, la que se erige a partir de  una  habilidosa  lectura  o resuelta desarticulación de las piezas probatorias,  siendo  esos  matices  los que la hacen susceptible de enfrentar el ius   puniendi.  Por  el  contrario,  el  derecho  penal le resta importancia a la decisión que carece de los mencionados  factores  negativos  y,  por  ende,  se  aviene  claramente  a  aquellas  apenas  catalogadas   de   equivocadas,  puesto  que  antes  que  denotar  mala  fe  del  funcionario  que  la  adoptó,  evidencian  su  vocación  por  encontrar, desde  diferente   prisma,   una   respuesta   novedosa   y   certera   para   el  caso  concreto.   

Del tipo objetivo.  

Se impone entonces, el cometido de verificar  si  las decisiones emitidas por el doctor Hugo José Álvarez García, encierran  el  calificativo  de  manifiestamente ilegales, lo cual descarta por completo el  abogado  defensor  y  prevalido  de esa percepción, asume que la conducta de su  representado es atípica.   

Sentencia    del   25   de   junio   de  2009.   

En el desempeño del cargo como Juez Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Santiago  de  Tolú, Álvarez  García, profirió dicho fallo.   

Dispuso    tutelar    “los   derechos   constitucionales   fundamentales  del  DERECHO  DE  PETICION  (sic), DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS  Y  DERECHO  A  UNA  REMUNERACIÓN MINIMA (sic), VITAL Y MOVIL (sic) alegados por  los        accionantes        DINORA       ZUÑIGA       MELENDEZ…”2.   

Adicionalmente,   ordenó   “al  doctor  ADOLFO  GONZALEZ  GONZALEZ, en su calidad de alcalde  del  municipio  de  Santiago de Tolú, que en el término de las cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes, profiera los actos administrativos mediante los cuales,  previa  verificación  los  (sic)  requisitos  de  ley,  reconozca y liquide las  cesantías  parciales debidamente indexados (sic). Una vez hecho lo anterior, se  concede  al  accionado  el  término de quince (15) días con el fin de que haga  los  trámites presupuestales correspondientes, que permitan el pago ordenado en  esta sentencia”.   

El evidente apartamiento de la decisión que  se  analiza con la ley se predica, como bien lo apuntó la primera instancia, de  la  nula  incidencia  que  tuvo  en  ella  el  material  probatorio  aportado al  expediente   de   tutela.  Allí,  se  renunció  al  mínimo  análisis  de  la  información  que  suministraron el demandante y la autoridad accionada, lo cual  surgía  como  válidamente  necesario  en pro de la decisión, pues nada excusa  que  un  pronunciamiento  acerca  de  la  tutela  reclamada  esté  precedido de  enunciados  genéricos,  sin  optar por un método que garantice la utilización  de  las  pruebas  y, desde luego, su dedicada ponderación, en aras de constatar  si  los  presupuestos  del  instrumento  constitucional,  se  avienen al caso en  estudio.   

Así,  el procesado concedió el amparo del  derecho  de  petición,  pasando  por  alto  que  las  solicitudes de cesantías  dirigidas  a  la  alcaldía  de  Tolú,  en  manera  alguna podían considerarse  recientes,  dado  que  fueron  radicadas  por  los  accionantes,  en el período  comprendido   entre   2001   y   2008,   la   menor   parte,   en  este  último  año.   

La  nota  llamativa  que  se  deriva de ese  plural  amparo, es que el acusado subestimó que, en el caso de Feliciana Herazo  Munzón,   Jaider  Álvarez  Román  y  Luz  Victoria  Morelo  Ricardo,  ninguna  petición  reposa  y así lo constató la Corte. Ahora, si bien están cobijados  por  la  que  en  bloque  y sin justificaciones individuales de cada situación,  presentó  la  presidenta del sindicato al que pertenecen, ello requería de una  consideración  especial  en  el  fallo de tutela para ver si se les tenía como  verdaderos   legitimados,   dado  que  nada  aparece,  en  cuanto  a  facultades  concedidas a dicha peticionaria.   

Resulta  plausible hacer un alto en aras de  expresar  lo  inadmisible  que se ofrece el proceder de la defensa concretado en  utilizar  el  recurso  para  la  aducción  de  pruebas,  como  lo  hizo con una  certificación  para  respaldar  su  embate  contra  la  materia  tratada  en el  precedente  acápite,  cuando  bien sabe que la sustentación de la impugnación  no es escenario para aportar piezas suasorias.   

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política,  dispone  que la acción de tutela procede de manera inmediata cuando  los  derechos  fundamentales  de la persona resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.   

De  manera  que al decidir una cuestión de  dicha  índole, el funcionario queda atado a la tarea de revisar las diligencias  a  fin  de verificar si aquella precisa de inmediatez, caso en el cual abordará  el   estudio   de   los   derechos   fundamentales  que  se  dicen  afectados  o  inminentemente amenazados en procura de conceder la tutela.   

Ahora,  si  el  asunto  refleja  la posible  producción  de  un  perjuicio  irremediable,  constatado  el  mismo,  pese a la  existencia  de  otro  medio alternativo de defensa judicial, debe reconocerse la  procedencia  del  amparo,  aclarando  eso  sí,  que la protección se brinda de  forma transitoria.   

Verdaderamente, ningún juicio de valor hizo  el  implicado  en  torno  a dichas materias, puesto que, en cuanto al derecho de  petición,  se  trataba  de  una  inmediatez,  si  acaso,  caduca,  dado que las  solicitudes   sobre   liquidación  y  pago  de  cesantías  parciales  que  los  interesados  –ya  se dijo  que  una  parcialidad  de  todos  los  beneficiados  con  el  fallo,  se habían  constituido  en  solicitantes-  pasaron a la administración municipal de Tolú,  acarreaban  tanta antigüedad, según se desprende de la información aportada a  este  proceso,  que  representaba  un  sofisma  afirmar  que  la protección del  derecho fundamental involucrado reclamaba inmediata protección.   

La  violación  del  derecho  a la vivienda  digna  y,  de  contera, la imperiosa prioridad de ampararlo ordenando el pago de  las  prestaciones  reclamadas,  lo dio por sentado el fallador procesado con los  proyectos  de  diseños  realizados  por  arquitectos,  anexados  al memorial de  tutela.   

Entonces, es cierta la carencia de sustento  de   la   decisión,   en   tanto  que  unos  documentos  relativos  a  diseños  arquitectónicos  sobre  mejora  de  vivienda,  o  compraventa  de lotes o casas  –estos últimos dejaron de  ser  tan  siquiera,  mencionados  en  la  providencia- mal pueden convertirse en  prueba  de  quebrantamiento  de un derecho y, menos, del perjuicio irremediable,  cuya  solvencia  es  tan  copiosa  que  puede llegar a contrarrestar, en un caso  concreto,  la  de  algunos principios determinantes de la procedencia del amparo  constitucional.   

Al  sentenciado  no  le  mereció  ninguna  importancia  mirar  que  los  proyectos  de mejora de vivienda; igual, los otros  documentos,  se quedaban cortos a la hora de acreditar que las mismas amenazaban  ruina  y,  por  lo  tanto,  la  vida  e integridad de sus ocupantes se ponía en  riesgo  y, en el mejor de los casos, quedarían a la intemperie o, cuando menos,  que  sin esas reparaciones el anhelo de habitarlas dignamente podría esfumarse,  para  de  esa  manera,  justificar  el  perjuicio  irremediable  y,  de paso, su  pronunciamiento.   

El  haber  esquivado  esa  carga funcional,  ninguna  causalidad  habría  configurado  si  al  menos, por otro lado, hubiera  auscultado  las compraventa de inmuebles en punto de confirmar las declaraciones  de  verdad  impresas  allí,  pues  ese  ámbito  también  denotaba extrañeza,  precisamente,   porque,   acorde   con   lo   dilucidado   por  el  a  quo,  en  casi  todos  esos documentos  coincidían las fechas en que se realizó el negocio.   

Para  ello es suficiente traer a colación,  los  que  fueron  suscritos  por  Dinora Zúñiga Meléndez, Elizabeth Cárdenas  Ramírez,  Ruth Villalobos Sotomayor, Feliciana Herazo Munzón Mónica Castellar  Alviz  y  Cecilia Rubio Vergara; todas ellas pactaron el 4 de junio de 2009, muy  pocos  días  antes  de  que  se  interpusiera  la  acción  de tutela. Extraño  también,  se  sugiere, que los vendedores dejaran de prescribir un plazo cierto  para  que  les  satisficieran  la  obligación,  pues se estipuló que se haría  cuando a los compradores les fueran canceladas las cesantías.   

Es  indudable  la  carencia  de  fundamento  probatorio  de las condiciones y situaciones que estimó acreditadas el acusado,  con miras a las concesiones que hizo.   

De  cara  al  amparo de los derechos de los  niños  y  de las madres cabeza de familia o, para ser menos restrictivos, la de  hombres  y  mujeres  cabeza de hogar, ínsito en la sentencia tachada de ilegal,  la  Corte  debe  revelar que al respecto ninguna reflexión enderezada a dar por  cierto   que  hombres  como  mujeres  que  así  se  reputaron  en  el  trámite  constitucional,  realmente lo fueran, se plasmó. Se ignora, cómo entonces, fue  que    Álvarez   García  concluyó  esa  condición,  indispensable a la hora de reconocer el quebranto a  sus  derechos  fundamentales,  ya  que a nadie carente de la misma, se le pueden  tutelar, simplemente, porque no es titular.   

A  la  actuación  de  tutela  se  anexaron  infinidad  de  declaraciones  que  rindieron  los demandantes ante notario, y el  juez  constitucional, pese a que debía probar sus asertos, nada hace ver que se  ocupara  de  examinarlas,  ni siquiera, superficialmente. Esa labor, se ofrecía  inaplazable,  tanto  por  el  gran  número de personas que se dijeron afectadas  como  por el alto valor reclamado, incluso, porque el dinero saldría del erario  público.   

Así  como  asomaba  inusual  que  tantas  personas  interesadas  en  un  mismo trámite judicial y ávidas de pruebas para  apalancar  sus  pretensiones  coincidieran  en la fecha en que se produjeron las  mismas,  como  aconteció  con  las  compraventas  de  terrenos,  según  ya  se  señaló,  refulgía enteramente particular y, por tanto, digno de averiguación  lo  atinente  a  los  documentos aducidos por los demandantes con miras a probar  que respondían a hombres y mujeres cabeza de hogar.   

Se  hace referencia a las declaraciones que  los  accionantes  rindieron  ante  notario  centradas  en que tenían personas a  cargo,  en  donde,  si  mucho,  anotaron  de  quién  se  trataba, omitiendo por  completo  todas  las  circunstancias  que merecían ser detalladas con el fin de  propiciar  detenidos  análisis  y  la  conclusión  acerca de la viabilidad del  reconocimiento por el que abogaban.   

Álvarez  García  desestimó   que  el  respectivo  acopio  probatorio  estuviese  vacío  de  tan  necesaria  información,  pero a la vez, de la testificación ante notario hecha  en  el momento en que se convirtieron en cabeza de familia, conforme lo estipula  el  parágrafo  del  artículo  2 de la Ley 82 de 1993, en el sentido de que esa  condición  y  su  desaparición  debe  ser  declarada  ante  notario  desde  la  ocurrencia del respectivo evento.   

El  fallo  que  soporta  el calificativo de  prevaricador,   precisa   insuficiencia  frente  a  las  exigencias  de  mostrar  razonadamente,  en  cuáles de las previsiones del canon 2 de la Ley 82 de 1993,  se   encontraban   cada   uno   de   los   demandantes,   eso   sí,  ofreciendo  individualmente,  los  elementos  de  convicción,  a  lo  cual no atienden, por  supuesto,  las  ineficaces  declaraciones extrajuicio que le presentaron al juez  de tutela.   

Las  anteriores  falencias  y  críticas,  encuentran   adecuación  para  los  otros  derechos  que  amparó  Álvarez  García, ya que su motivación es  totalmente  invisible; tácitamente se refirió a los de los niños y al mínimo  vital y con esa forma de motivar, abandonó el examen probatorio.   

Aparejada a las anteriores irregularidades,  se  encuentra la desatención a la prohibición de ordenar pagos a las entidades  territoriales  que  han  suscrito  acuerdo  de  reestructuración, inserta en el  canon  58.13  de  la Ley 550 de 1999, la cual le fue recordada por el alcalde de  Tolú  al  informarle  que  su  municipio  se  encontraba  en  un proceso de esa  naturaleza  y  por  ello, de ninguna manera, procedía la tutela, ocasión en la  que  le  advirtió  que  tampoco  se  reunían  los  presupuestos  de la acción  constitucional.   

Autos  del  4  de  diciembre de 2009 y 3 de  junio de 2010.   

La  primera  decisión  la  adoptó el juez  dentro  del  incidente  de  desacato originado por el incumplimiento al fallo de  tutela  del  25  de  junio  de  2009.  Se  contrajo  entonces,  a:  “acceder  a  la  petición  el  doctor  HERNAN  ARRAZOLA ESPITIA,  apoderado   judicial   de   los  tutelantes,  en  consecuencia  se  ordenará  a  FIDUAGRARIA  que retenga de los dineros que administra por concepto de regalías  que   corresponden   al   municipio   de   Santiago   de   Tolú,   la  suma  de  $6.500.000.000,°°,  en sus cuentas, los cuales no podrá utilizar para el pago  de  ninguna  otra  obligación  ordenada  por  el  señor  Alcalde  Municipal de  Santiago de Tolú …”   

La   misma   fue   el   soporte  de  otro  pronunciamiento,  fechado  marzo  23  de  2010, en donde se ordena a Fiduagraria  poner  a  disposición  de la cuenta bancaria del juzgado, los dineros objeto de  embargo y retención al municipio de Tolú.   

Mediante  los oficios 0303 y 0392 del 25 de  marzo  y  23  de  abril  de  2010, el despacho judicial materializó la anterior  determinación.   

Pese  a  que  el auto del 4 de diciembre de  2009  tiene  relación  con  el mismo asunto constitucional, lo cierto es que se  considera  independiente  para  el  juicio  de  legalidad, conforme a las normas  penales;  se  trata  de una decisión reveladoramente ilegal. Del numeral 13 del  artículo  58  de  la  Ley 550 de 1999, con facilidad se advierte que durante la  negociación  y  ejecución  del  acuerdo de reestructuración no habrá lugar a  embargos de los activos y recursos de la entidad territorial.   

Es  un  hecho  cierto  que  el municipio de  Tolú,  se  encontraba  en ese proceso desde el 2 de agosto de 2002 y, lo dieron  por  terminado  las  partes,  el  28  de octubre de 2010. Así que, para el 4 de  diciembre  de  2009,  fecha  en  la  cual  se tomó la decisión de embargar los  recursos,  la  prohibición estaba en completo vigor y ninguna razón compatible  con  la  ley,  existía  para  desconocerla. Antes bien, se perseveró con tanto  celo  en  el mandato proscrito, que fueron librados sendos oficios para aligerar  su cumplimiento.   

Sin duda que, no solo esa norma, se oponía  a     las    intenciones    de    doctor    Álvarez  García.  Nótese  que,  por  ejemplo, por tratarse de  dineros  que tenían origen en las regalías que recibía el municipio de Tolú,  ningún  funcionario estaba llamado a embargarlos antes de que transcurrieran 18  meses,  a  partir  de  quedar  ejecutoriada  la  decisión  que  reconocía  las  acreencias  laborales,  según  mandato contenido en el canon 21 del Decreto 028  de  2008,  cuya exequibilidad condicionada, que consistió en fijar dicho lapso,  la  declaró  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-1154 de 2008, terminó  desobedecido  además, en tanto que se materializó la “ejecución” del ente  territorial  accionado,  apenas  transcurridos 4 meses de haberse consolidado el  fallo de tutela.   

La  conclusión  respecto del auto del 3 de  junio  de  2010,  es la misma y, lo es, porque por cuyo medio se le reconocieron  intereses  del  12%  a las cesantías de los accionantes. Desde luego que, tanto  el  proveído  que  se  examina  como  el del 4 de diciembre de 2009, obedecen a  situaciones      que     tuvieron     su     origen     en     el     reprochado  sentenciamiento.   

Debe  dejarse  en  claro  que  esta  otra  determinación  hizo  parte  del  conjunto  de  pronunciamientos emitidos por el  acusado  dentro  del  incidente de desacato, pero, de ninguna manera, desarrolla  el  fallo  de tutela, toda vez que allí tampoco fue ordenado el pago intereses.  Todo  lo  contrario, en la parte motiva se consignó que solo habría de ordenar  la  indexación  de  las  cesantías,  por  cuanto,  que, si a ello le sumaba la  sanción  moratoria,  se estaría condenando dos veces al municipio por el mismo  hecho.   

Se  destaca  que  fue  totalmente irregular  utilizar  ese  trámite accesorio con miras a tomar decisiones, nunca orientadas  a  hacer  cumplir  la  de fondo, o sea, el fallo de tutela, sino para hacer más  concesiones,  como  si en verdad se tratara de una nueva sentencia disimulada de  auto  y aprovechando para ello, la ritualidad del desacato. Ello es así, porque  a  éste se la concibe como el escenario procesal en donde tiene lugar el debate  acerca  del  obedecimiento  o  no,  por  parte  de la autoridad accionada, de la  decisión culminativa del asunto constitucional.   

En tal sentido, dentro del citado incidente  y,   con  el  fin  de  hacer  cumplir  la  sentencia  que  ampara  los  derechos  fundamentales,  el  juez  debe tomar las decisiones que el material probatorio y  las  respectivas  normas  constitucionales  y  legales  le  promocionen,  jamás  adicionarle  otros  amparos  u  órdenes.  Lamentablemente, el acusado invirtió  esas  premisas,  en  tanto  que,  siendo sorpresivo, dentro de ese procedimiento  accesorio  decidió emitir órdenes de embargo y como gracia adicional concedida  a los demandantes se destaca la relativa a los intereses.   

Si  al  interlocutorio datado 3 de junio de  2010,  lo  convierte  en  manifiestamente  ilegal,  el  hecho  de “conceder”  gracias  de  las  cuales  no  se  tenía  conocimiento en el fallo de tutela, es  decir,  nuevos;  así  mismo  lo  constituye,  el  amparo propiamente concedido.   

Justamente,   tras   negar  la  objeción  propuesta  por  el  alcalde de Tolú a la liquidación presentada por Jairo Luis  Buelvas  De La Espriella, perito que designó el justiciable, éste mediante ese  auto,  no  hizo  menos  que  reconocer intereses del 12% a las cesantías de los  demandantes,  dado  que  el auxiliar de la justicia en mención, los incluyó al  cuantificar  esa  prestación.  Basó su resolución, en que, el artículo 99 de  la   Ley   50   de   1990,  contempla  y,  en  tal  cuantía,  la  sanción  que  impuso.   

La abierta contradicción de esa providencia  con  el ordenamiento jurídico, adicionalmente estriba en haber ordenado el pago  de  intereses  sin  existir fundamento legal para ello, pues la norma acabada de  enunciar  y  en que se apoyó el acusado, los contempla solo para las cesantías  del  régimen  anualizado  y  los  demandantes pertenecían a otro, es decir, al  retroactivo y, así, se lo hizo saber, el alcalde de Tolú.   

Esa  decisión se deslegitima mayormente al  compararse   con  el  auto  del  3  de  mayo  de  2010,  en  donde  Álvarez  García había reconocido no ser  el  llamado  a  disponer  el  pago  de  intereses  a  las  cesantías  porque la  jurisprudencia  constitucional  le enerva esa facultad al juez de tutela, mas en  esta  ocasión,  simulando,  porque al fin y al cabo la distorsionó, tomar como  apoyo  la  doctrina contenida en la sentencia SU-400 de 1997, consistente en que  aquella  sanción  en  lo  más mínimo se compadecía con las cesantías y, por  ello,   solo   había   lugar   a  la  indexación,  proveyó  tal  cual  se  le  cuestiona.   

La Corte, en ese mismo momento, apreció que  dilucidar  si hay lugar a intereses, no es un cometido que le corresponda asumir  al  juez  de  tutela  cuando  simultáneamente  verifica  si  hubo violación de  derechos  fundamentales,  puesto  que ello le incumbe a los jueces ordinarios en  cada  caso concreto, toda vez que así podrán detallar cuándo se ha causado un  daño  que  revista  ser  resarcido  de dicha manera, o sea, mediante el pago de  intereses.  Esa  es  la  sinopsis de la doctrina que, variándole el sentido, el  acusado utilizó a su conveniencia.   

Se  sigue  de  lo  dicho  y a riesgo de ser  reiterativo  que,  por  conducto de la mendacidad, el acusado resultó colocando  en      dicha     jurisprudencia     una     ratio  decidendi  que  total, ni parcialmente le corresponde.  Lo  propio  se deduce de la afirmación concretada en que autorizó en su fallo,  el  pago  de dichos intereses, cuando, como ya se advirtió, esa temática pasó  desapercibida en dicha ocasión.   

Es  innegable  que  el  juez constitucional  tiene  la  facultad  de  establecer  los demás efectos del fallo que concede la  tutela,  puesto  que  expresamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 así  lo  contempla,  pero  no  por  eso  puede llegar, como lo insinúa la defensa, a  desconocer flagrantemente el ordenamiento jurídico.   

Es  decir,  la  acción  de  tutela  es una  herramienta  bien  importante  para  encausar  la  conducta  de  las autoridades  públicas  cuando  han  irrespetado los derechos fundamentales y de ella dimanan  exclusivos  poderes  que  el funcionario judicial puede utilizar en orden a que,  esencialmente,  los  funcionarios  estatales le presten atención esmerada a esa  clase  de  derechos.  Empero,  deben  ser  utilizados  dentro de una concepción  racional y desapartada de cualquier asomo de arbitrariedad.   

Si  se  acepta  esa  máxima,  el  juez  so  pretexto  de  hacer  prevalecer los más importantes derechos del individuo, mal  puede  desquiciar  la normatividad vigente, lo cual, sin duda alguna, se propuso  y  consiguió  el  doctor  Álvarez García  al  expedir,  con  todo el conocimiento jurídico que le asistía,  tal  y  como  lo  denotan  la  variedad  de  pronunciamientos que adoptó en los  trámites  principal  y  accesorio  de  tutela, pero además, del hecho de haber  distorsionado  los  criterios  de  autoridad, incluso, de valerse de la mentira,  las  tres  decisiones  que,  a  raíz  de  los  análisis  llevados  a  cabo, se  concibieron manifiestamente ilegales.   

Del tipo subjetivo.  

La  Corte  se  distancia  del  criterio del  recurrente,  en el sentido de que el a quo  tuvo  en  cuenta  para  establecer  el  dolo  en la conducta de su  prohijado, solo su experiencia judicial y preparación académica.   

La Sala, como bien lo recuerda el apelante,  aclaró  (ver  CSJ  SP  3  Jun.  2009, Rad. 31118) que no es válido atender, de  manera  insular a esos factores, para asumir o dar por sentado el conocimiento y  la  voluntad  de  infringir  la ley y, la sentencia impugnada tiene vocación de  acatar ese criterio.   

Así  como  se  evidencia  que  el fallo de  instancia  ancló  los  tópicos  cognitivo  y  volitivo  de  la tipicidad en la  superación  intelectual  y  la trayectoria judicial que por más de dos lustros  le  figura  al  acusado,  lo propio hizo en ámbitos relacionados con el estudio  que  de la jurisprudencia y la ley llevó a cabo con miras a definir el asunto y  a  efecto de emitir otras decisiones; con las advertencias del alcalde accionado  centradas  en  la  improcedencia  del  amparo,  puesto  que  los  requisitos  de  subsidiaridad  e  inmediatez  no  concurrían  y  acerca  de la inviabilidad del  reconocimiento  de  intereses a las cesantías, ya que los interesados asistían  al  sistema  retroactivo. Conjuntamente, con la circunstancia de despachar desde  el   mismo   municipio  accionado.  Por  tanto,  debía  saber  que  la  entidad  territorial  estaba  inmersa  en un acuerdo de reestructuración de pasivos y, a  partir,  también,  del  aspecto  relacionado con la experiencia de Álvarez  García como funcionario judicial  encargado de tramitar procesos ejecutivos.   

De  manera que, en ningún grado, le asiste  razón  al  impugnante,  al  peticionar  la  declaratoria  de  atipicidad  de la  conducta de su asistido.   

En  síntesis,  no  se  accederá  a  las  súplicas  del apelante y, en consecuencia, se impartirá confirmación al fallo  de instancia.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y, por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia  de  fecha  17  de  octubre  de  2012,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de  Sincelejo,  condenó  al  doctor  Hugo  José Álvarez  García,  por  el delito de prevaricato por acción en  concurso.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  hace  notar que en el falló se plasmó la fecha del 10 de octubre de 2012, pero  realmente,  la  audiencia  de lectura de esa decisión fue el 17 del mismo mes y  año.   

2  También,  esos  mismos  derechos  los amparó a Bernardo Álvarez Garay, Manuel  Gónzalez  Romero,  Edith  Viloria Garay, Isabel Medina Salgado, Cristina Colón  Bonilla,  Elizabeth  Cárdenas Ramírez, Yomaira Ortega Salgado, Ruth Villalobos  Sotomayor,  Rosa  Ana  Pérez  Ricardo,  Feliciana  Herazo  Munzon, Nadis Munzon  Barragán,  Mónica  Castelar  Alviz,  Jaider  Álvarez  Román,  Martha  López  Carrascal,  Valentín  Morelo  Bello,  Cecilia  Rubio  Vergara, Feliciana Herazo  Pérez,  Juventina  Villalobos  Vertél,  Isabel Peinado Carvajalino, Julia Mary  Agresoth   Marimon,   Luz   Victoria   Morelo   Ricardo   y   Nancy   Deulofeuth  Álvarez.     

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