SP12931-2014(38097)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP12931-2014  

Radicado N° 38097.  

Aprobado acta No. 318.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Se  examina  en sede de casación el fallo de  segunda  instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto  de  2011,  en  el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia  proferida  por  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín el 14 de diciembre  de  2010,  y  en  su lugar absolvió al Sargento Segundo CARLOS MAURICIO ROBERTO  MEJÍA,  al  Sargento  Segundo WILSON DÍAZ PEÑA, al Cabo Primero DONEY BOLIVAR  RUDA,  al  Cabo  Segundo IVÁN ALBENIS ROBLES MERIÑO y al Soldado YEISON ALONSO  ATEHORTÚA  MEJÍA, del delito de homicidio en persona protegida por el cual los  acusó la Fiscalía General de la Nación.   

H    E    C   H   O  S   

Conforme  registro operacional, en las horas  de  la  noche  del  6  de  junio  de 2002, la Batería Militar ASPC, Adscrita al  Pelotón  PAU  del Batallón de Artillería N° 4, incursionó en el barrio Ocho  de  Marzo,  ubicado en las afueras de la ciudad de Medellín, con el cometido de  ubicar  y  capturar  a  miembros de las Milicias de las FARC y el ELN, así como  militantes de las Autodefensas y delincuencia común.   

Sin embargo, ya entrada la noche ingresaron a  un  billar  del barrio y de allí tomaron por la fuerza a Duberney Galeano Mira,  quien  fue  conducido  a  un lugar despoblado y esa madrugada trasladado muerto,  como NN, a la Morgue de Medellín, donde lo reconoció su madre.   

El comandante del Pelotón presentó informe  en  el  cual  advirtió que Galeano Mira fue muerto en combate cuando atacó con  un fusil a la patrulla militar.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Conocidos  los  hechos,  con  fecha del 9 de  septiembre  de  2002,  el  Juzgado  23  de  Instrucción  Penal  Militar  abrió  indagación preliminar.   

El  7  de  marzo de 2006, luego de allegarse  pruebas  testimoniales  y documentales, el Juzgado 23 abrió formal instrucción  contra  el subteniente Diego Guzmán Patiño, el sargento segundo Luis Guillermo  Acevedo  Díaz,  el sargento segundo CARLOS MAURICIO ROBERTO MEJÍA, el sargento  segundo  WILSON DÍAZ PEÑA, el cabo primero DONEY BOLIVAR RUDA, el cabo segundo  IVÁN  ALBENIS  ROBLES  MERIÑO,  y  los  soldados  Omar Darío Sánchez, YEISON  ALONSO  ATEHORTÚA  MEJÍA,  Wilfredi Areiza Jaramillo, Diego Alejandro Bolivar,  Juan David Tamayo Castrillón y Hugo Alberto Galvis Hincapié.   

Después  de  recibir  indagatoria  a  los  militares  en cuestión, con fecha del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 23 de  Instrucción  Penal  Militar, se declaró incompetente para conocer del asunto y  dispuso su envío a la Fiscalía General de la Nación.   

El  6  de  febrero  de  2009,  la  Fiscalía  Seccional  16  de  Medellín,  asumió  el  conocimiento  de  la investigación.  Consecuentemente,   resolvió la situación jurídica de los implicados ese  mismo  día,  imponiendo  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio  excarcelatorio  en  contra  de CARLOS MAURICIO ROBERTO MEJÍA, WILSON  DÍAZ  PEÑA,  DONEY  BOLIVAR  RUDA, IVÁN ALBERTO ROBLES MERIÑO, YEISON ALONSO  ATEHORTÚA  MEJÍA  y  Juan  David Tamayo Castrillón, en calidad de autores del  delito de homicidio en persona protegida.   

En el mismo sentido, el 29 de abril de 2009,  se  tomó  igual  determinación  en  lo que corresponde a Diego Germán Guzmán  Patiño,  Luis Guillermo Acevedo Díaz, Wilfredi Areiza Jaramillo y Hugo Alberto  Galvis Hincapié.   

El 23 de Junio de 2009, la Fiscalía dispuso  cerrar  la  investigación  en  lo que atiende a CARLOS MAURICIO ROBERTO MEJÍA,  WILSON  DÍAZ  PEÑA,  DONEY  BOLIVAR RUDA, IVÁN ALBERTO ROBLES MERIÑO, YEISON  ATEHORTÚA  MEJÍA  y  Juan  David  Tamayo  Castrillón.  Allí mismo determinó  romper la unidad procesal respecto de los otros vinculados.   

Con  fecha  del  12  de  agosto de 2009, fue  calificado   el   mérito  del  sumario.  Allí,  se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  CARLOS  MAURICIO ROBERTO MEJÍA, WILSON DÍAZ PEÑA,  DONEY  BOLIVAR  RUDA,  IVÁN  ALBENIS  ROBLES MERIÑO y YEISON ALONSO ATEHORTÚA  MEJÍA,  a  título  de autores del delito de homicidio en persona protegida. De  igual  manera,  se emitió decisión de preclusión de la investigación a favor  de Juan David Tamayo Castrillón.   

Como  quiera  que  en  contra de lo decidido  interpusieron  recurso  de  apelación  los  defensores,  con  fecha  del  16 de  diciembre  de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín,  confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.   

El  5  de  marzo  de  2010, fue repartido el  asunto,  por  competencia  y  para  adelantar  la  fase  del  juicio, al Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  ente  judicial  que de inmediato  realizó el traslado para adelantar la audiencia preparatoria.   

Empero,  por Resolución emanada del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  el  proceso  fue  enviado,  para continuar con el  trámite,  al  Juzgado  21 Penal del Circuito de Medellín, oficina que realizó  la audiencia preparatoria el 31 de mayo de 2010.   

La  audiencia  pública  de juzgamiento tuvo  lugar los días 2 y 3 de agosto, y 14 de septiembre de 2010.   

El  14  de diciembre de 2010, fue emitido el  fallo  de  primer grado, en el cual se condenó a los procesados, como autores y  responsables  del  delito por el cual fueron acusados, a la pena principal de 30  años de prisión para cada uno de ellos.   

Interpuesto  y  sustentado  oportunamente el  recurso  de apelación por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de  Medellín,  en  sentencia  del  18  de  agosto  de  2011,  revocó  la decisión  condenatoria  y  en  su  lugar  absolvió a los procesados de los cargos por los  cuales fueron convocados a juicio.   

En  contra  de  esta  decisión  interpuso y  sustentó  oportunamente  la  Fiscal encargada del asunto, recurso de casación.  La  demanda  fue  repartida  el  11  de enero de 2012, y por hallarse cabalmente  sustentada,   se   admitió   a   través   de  auto  fechado  el  18  de  enero  siguiente.   

El   19  de  enero  de  2012,  se  dio  el  correspondiente  traslado  al  Procurador   Delegado,  quien hizo llegar su  concepto   el  1  de  septiembre  de  2014.   

LA  DEMANDA  

La  recurrente,  Fiscal  delegada  para  el  asunto,  formula  dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal  de Medellín.   

Cargo primero (principal).  

Acudiendo  a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de un  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

En  sustento  de  su  tesis,  la  demandante  advierte  cómo  para  el  Tribunal la prueba de cargos se redujo a lo declarado  testimonialmente  por  el padre y el hermano de la víctima, así como su vecino  Omer  Parra  Bedoya, pasando por alto que al respecto también acudió a referir  lo  sabido  otro vecino del barrio, Manuel Torres Manco, y se recogieron pruebas  incriminatorias   de   índole   técnica,  documental  e  indiciaria,  también  ignoradas por el Ad quem.   

Planteado  el  punto,  procede  después  la  demandante  a  relacionar  todas y cada una de las pruebas que dice desconocidas  por el Tribunal, así resumidas:   

1-Informe del 8 de junio de 2009, procedente  de  un  miembro  del  CTI dedicado al análisis de la composición de los grupos  subversivos  operantes  en la ciudad de Medellín, donde se detallan no solo los  integrantes  de  las  diferentes  facciones,  sino  las  actuaciones delictuosas  ejecutadas en el periodo 2001-2002.   

Dicho informe, en sentir de la casacionista,  cobra  valor  porque allí no se menciona nunca al occiso Duberney Galeano Mira,  ratificando  lo  expuesto por sus familiares y vecinos respecto a la ajenidad de  la víctima con agrupaciones al margen de la ley.   

2-Informe del Teniente Coronel Julio Alberto  Novoa  Ruiz,  Comandante del Batallón de Artillería Número 4, fechado el 7 de  junio  de  2002,  en el cual detalla lo ocurrido en el operativo desarrollado la  noche  del  6  de  junio  de 2002 por sus tropas, en particular, la forma en que  apelando   al   factor   sorpresa   se   atacó   al   enemigo   obteniendo  una  baja.   

El   informe  es  importante,  asevera  la  impugnante,  porque  contribuye  a demostrar los equívocos y contradicciones en  que  incurren  los  militares  partícipes  en  el operativo al definir cómo se  produjo  la muerte del supuesto miliciano, en particular, desnuda que no provino  como  consecuencia  de  responder  a  un ataque o propia del combate aducido por  ellos.   

3-Formato de Inspección Técnica Judicial al  Cadáver,  junto  con  sus  actas,  las  fotografías,  el  Informe  Técnico de  Necropsia,  el  Acta  de  Entrega  del  Cadáver  y el informe de Investigación  Judicial.   

Con   los  elementos  en  cita,  aduce  la  recurrente,  se  verifica que al occiso se le causaron lesiones en el rostro, al  parecer  producidas  antes  de  su  muerte,  corroborando  lo  expresado por sus  familiares,  atinente  a  que no murió en combate y efectivamente se le golpeó  al sacársele del billar donde departía con su hermano.   

4-Análisis  instrumental  para  residuos de  disparo  por emisión atómica (plasma) o absorción atómica. Prueba practicada  al occiso y que arrojó negativo en ambas manos.   

Señala  la  demandante  que  si  bien,  el  Tribunal  mencionó la prueba “no fue para analizarle  y  darle  o  restarle  valor  suasorio,  sino  que se limitó a criticar como un  descuido   investigativo  que  no  se  le  hubiera  practicado  también  a  los  procesados”,  además  que  la  dijo poco confiable,  pero no explicó los motivos que conducen a esa conclusión.   

5-Informe  del  Investigador Criminalístico  VII,  Ricardo  León Cardona Grajales, quien, por delegación expresa del Fiscal  encargado  del  asunto,  obtuvo dictamen de experto en el cual se precisa que el  disparo  alojado  en el cuerpo de la víctima fue producido con arma de fuego de  baja   velocidad   y   hallándose  el  blanco  en  un  plano  superior  al  del  atacante.   

Esas  conclusiones  del  experto,  advera la  impugnante,   corroboran  que  no  existió  el  combate  referenciado  por  los  procesados,  pues, se determina que las perforaciones producidas en el cuerpo no  provinieron  de  un  fusil  y tampoco medió la distancia y ubicación descritos  por  los  acusados.  Así  mismo, agrega, se constata veraz lo expresado por los  familiares del occiso.   

6-Álbum  fotográfico  de  la  zona  de los  hechos y entrevistas realizadas allí por los investigadores.   

Dichos  elementos  de  juicio,  sostiene  la  recurrente,  demuestran  que efectivamente existió, para cuando se materializó  la  muerte,  el billar del que, conforme los familiares de Duberney Galeano, fue  sacado  este  por  los militares, lo que contradice la afirmación realizada por  el   Ad   quem,   que   se   duele   de   la   ausencia   de   prueba  sobre  el  particular.   

Así mismo, añade la casacionista que en las  entrevistas  realizadas  por  los  investigadores,  confirmó  la  esposa  de la  víctima  que  a esta se le sacó del establecimiento por los militares, quienes  lo  amarraron  y  colgaron  de un palo; y, sostuvo Wilmer Arley Galeano, hermano  del  occiso,  que  al  día siguiente realizó con su padre el recorrido por los  lugares  de  desplazamiento  de  los  militares,  hallando,  ensangrentada,  una  pulsera portada por Duberney Galeano.   

7-.Testimonio  rendido  por  Manuel  Torres  Manco,  quien además de referirse a la labor honrada desempeñada por el occiso  previo  a  su  muerte,  detalla que la noche de los hechos escuchó gritar a los  vecinos,   preocupados   porque   el   ejército   se   llevaba  a  “DUBE”.   

Lo  manifestado  por  el  testigo, razona la  demandante,  permite verificar, no solo que el occiso carecía del perfil propio  del  miliciano  adscrito  a  los  grupos  subversivos,  sino  que  efectivamente  Duberney  Galeano  fue sacado del billar por el grupo de militares, corroborando  la   credibilidad   de   lo   expresado   al   respecto   por  los  testigos  de  cargos.   

Realizada  la delimitación de la prueba que  considera  omitida  en su consideración por el Tribunal, la recurrente asume el  examen  de  la  trascendencia  del  yerro,  hasta  concluir  que  de  no haberse  presentado  el  mismo  necesariamente  habría  variado  el sentido del fallo de  segundo  grado,  en  tanto,  los elementos de juicio pasados por alto determinan  con  certeza  la  ocurrencia  del delito y directa participación en el mismo de  los  acusados,  despejando  la  duda  de  la  cual  se  valió  el  Ad quem para  absolver.   

En  concreto,  afirma  la  impugnante,  las  pruebas  omitidas refuerzan el indicio de mentira atribuido a los acusados, dado  que  desmiente  su afirmación referida a que la muerte ocurrió en combate y se  produjo con un arma de alta velocidad, fusil.   

De  igual  manera,  prosigue  la  fiscal, se  materializan  los  indicios  de  oportunidad  para  ejecutar  el  delito y el de  presencia  en  el  lugar  de los hechos, aquí entendido como el billar de donde  fue sacada la víctima.   

Pide la casacionista, acorde con lo resumido,  que  se  case  la sentencia atacada y en su lugar se emita sentencia sustitutiva  que  determine  la  responsabilidad  penal  de  los  acusados como coautores del  delito de homicidio en persona protegida.   

Cargo segundo (subsidiario).  

También  dentro  del  cuerpo  segundo de la  causal  primera,  pero ahora bajo el influjo del falso raciocinio, la impugnante  asegura  que  el  Tribunal  violó  los  postulados  de  la  sana crítica en el  apartado referente a las reglas de la lógica formal.   

Dentro de lo que puede entenderse del confuso  cargo  planteado,  la casacionista critica la forma en que el Tribunal enderezó  el  discurso  para  absolver a los procesados, pues, entre otras circunstancias,  dedicó  sus  esfuerzos a criticar las falencias investigativas de la Fiscalía,  en lugar de analizar las pruebas efectivamente allegadas.   

Dice   la   recurrente   que  el  Tribunal  “sin   argumento   lógico   alguno”,  señaló  materializada  la  duda acerca de la responsabilidad de  los  acusados,  a  pesar  de  haber admitido previamente que la misma se hallaba  “seriamente         comprometida”.   

Añade la impugnante que el Ad quem utilizó  una    “falsa   ley   de   la   lógica”  cuando  desestimó  la  credibilidad  de  los testigos de cargo  apenas  afirmando  que  no  resulta  creíble su manifestación referida a que a  Duberney   Galeano   se   le   transportó   horizontalmente   amarrado   a   un  palo.   

Ello,  advierte la demandante, desconoce que  los  dichos  testigos  significaron  esa  forma  de  traslado  pero  referida al  cadáver y no cuando todavía estaba viva la víctima.   

También  considera  ilógico la recurrente,  que  si el Tribunal desestimó los testimonios de los familiares de la víctima,  no  hubiese  ordenado  en el fallo la correspondiente investigación penal en su  contra.  Esa  omisión,  a  su  entender,  prefigura la violación del principio  lógico de no contradicción.   

A renglón seguido, aborda la casacionista el  tópico  de  la  verdad y su demostración, para concluir que lo obligado probar  en  el proceso penal tiene unos parámetros claramente diseñados en la ley, que  deben guiar al fallador.   

Después, asume el estudio de la figura de la  coautoría  impropia  para  derivar de allí que lo analizado por el Tribunal al  respecto  es  precario y parte de premisas equivocadas cuando advierte imposible  verificar  responsabilidades  colectivas  en  el  delito, en tanto, precisamente  este  tipo  de  responsabilidad  es  la  que se deduce a partir del instituto en  mención.   

Incluso,  añade  la  demandante, el Ad quem  pasó  por  alto  examinar  el tema de la obediencia debida y desconoció que la  responsabilidad  conjunta  deducida  a  los  acusados  devino de las pruebas que  refieren  en  sus manos la realización del operativo, con acuerdo de voluntades  y división de funciones.   

De  otro lado, entiende la recurrente que el  Tribunal  valoró  de  manera  “equívoca”  lo referente a las laceraciones evidenciadas en el rostro de la  víctima,  pues,  entendió que esta había recibido atención médica previa en  la  Clínica  León XIII, cuando esa evaluación se remite a otra persona, Jaime  Parra.   

Desestima  la  Fiscal,  de  otro  lado,  la  apreciación   del  Ad  quem  en  la  que  determina  obrante  la  duda  por  no  determinarse  cuántos  soldados  dispararon  sus armas, en tanto, con ello pasa  por  alto  la  Corporación  judicial  que  la  coautoría  deriva de la llamada  “cadena  de  mando”,  a  partir  de  lo  cual  se  determina  la  intervención  de  un número plural de  personas articuladas jerárquicamente.   

Para  el caso concreto, agrega, los acusados  reconocieron  circunstancias  comunes, solo que desvían los hechos para ocultar  la forma real como sucedieron.   

Se ocupa la casacionista, a continuación, de  examinar  dogmáticamente el fenómeno de la duda judicial, a cuyo amparo deduce  absurdo  exigir  la  demostración, en el caso analizado, de que cada uno de los  acusados disparó su arma.   

Dice  la  impugnante,  así  mismo,  que  el  Tribunal  violó las reglas de la experiencia cuando descartó el testimonio del  hermano  de  la  víctima, solo porque denunció lo ocurrido dos meses después,  con  lo cual desconoce, en cuanto lugar común, que las personas temen denunciar  hechos  ejecutados  por  la  Fuerza Pública. Una vez superado el temor, agrega,  presentó  la  correspondiente  denuncia, pero infortunadamente se le dio muerte  en  extrañas  circunstancias, al igual que a Omer Parra, también testigo de lo  sucedido.   

En  contrario, expone la demandante que como  regla  de  la experiencia se erige que si alguien se atreve a denunciar un hecho  grave atribuido a la fuerza pública, probablemente es verdad.   

Atinente al tópico de trascendencia, asegura  la  casacionista  que  de  no  haber  errado el Tribunal al analizar las únicas  pruebas  que  tomó  en  consideración,  necesariamente  habría  arribado a la  certeza  acerca  del  delito  y  de  la  responsabilidad  de  los acusados en el  mismo.   

Depreca la Fiscalía, en consecuencia, casar  el  fallo  atacado para revocar la absolución y en su lugar emitir sentencia de  sustitución  en  la  cual  se  disponga  la  condena  en  contra  de  todos los  acusados.   

De los no recurrentes.  

Dentro  del plazo estipulado para el efecto,  en  calidad  de  no  recurrente acudió la defensora de YEISON ALONSO ATEHORTÚA  MEJÍA e IVÁN ALBENIS ROBLES MERIÑO.   

En aras de oponerse a las pretensiones de la  casacionista,  la defensora aborda individualmente cada cargo y luego de resumir  su  contenido,  al  mismo antepone particulares consideraciones probatorias que,  estima, controvierten lo afirmado allí.   

En particular, la profesional del derecho se  ocupa  de  examinar  las  pruebas  que  no  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal, para  desvirtuar  su  valor  incriminatorio,  en cuyo cometido remite a los argumentos  presentados en los alegatos de cierre del juicio.   

Pide,  finalmente,  que  se  desestimen  los  cargos presentados por la Fiscalía.     

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

Parte  la Procuradora Judicial por advertir  la   necesidad  de  investigar  a  fondo  los  delitos  que  constituyen  graves  violaciones  a  los derechos humanos o surgen consecuencia del conflicto armado,  dentro de lo que el Derecho Internacional Humanitario postula.   

Todo  para  concluir  que  en  el marco del  conflicto  armado  interno  colombiano,  a las Fuerzas Armadas les es imperativo  respetar  a  la  población  civil,  de  lo  cual  se sigue que no es propio del  servicio  ni hace parte del combate dar muerte a quien no pertenece a los grupos  armados ilegales.   

Aborda  la  representante  del  Ministerio  Público,  a  renglón  seguido,  cada  uno de los dos cargos presentados por la  Fiscalía en la demanda de casación, de la siguiente manera:   

    

1. Cargo primero.     

Asume   la   procuradora   Judicial   que  efectivamente  asiste  la  razón  a  la  demandante  cuando plantea la omisión  sustancial   en   que  incurrió  el  Tribunal  al  dejar  de  examinar  pruebas  trascendentes  que sirvieron de soporte al Juez de primer grado para fundamentar  la condena.   

Aborda  la Delegada, entonces, el examen de  cada  prueba  reseñada  como  dejada  de considerar por la casacionista y así,  parte  por  significar  que no se tomó en consideración el informe respecto de  organizaciones  delictivas  presentado  por  el  CTI,  pese  a  que el mismo, al  reseñar   ajeno   a   esos  grupos  al  occiso,  corrobora  lo  dicho  por  sus  familiares.   

De igual manera, estima la Representante del  Ministerio  Público, que se dejó de lado, en el fallo del Tribunal, el informe  presentado  por  el  Comandante  del  Batallón  de  Artillería  N°4, de vital  importancia  en su contenido, pues, contradice por completo la narración que de  lo  ocurrido  hicieron  los acusados, dado que estos aseveran haberse presentado  un  combate, mientras que el oficial superior referencia que la muerte fue fruto  del sorprendimiento que hicieron las tropas de los milicianos.   

Atinente al formato de inspección técnica  del  cadáver,  el acta correspondiente y su álbum fotográfico, la Procuradora  significa  que  de  ellos  se  desprende la efectiva agresión causada al occiso  previo  a  su  muerte, en ratificación de lo relatado por los testigos de cargo  acerca  del comportamiento de los militares, que ingresaron a un establecimiento  público del barrio y allí aprehendieron a Duberney Galeano.   

En lo que toca con el análisis instrumental  de  disparo  por emisión atómica, el concepto destaca que sobre el mismo no se  realizó   una  verdadera  valoración,  dado  que  el  Ad  quem  se  limitó  a  descartarlo  por  no  arrojar  un  resultado confiable, sin precisar las razones  para concluir de esta manera.   

Considera  la Delegada que este elemento de  juicio  asoma  determinante  en el fallo de primer grado, en tanto, comprueba la  inexistencia  de  combate y, a la par, otorga credibilidad a lo relatado por los  familiares de la víctima.   

En el mismo sentido, gracias al informe del  Investigador  Criminalístico,  afirma  la  procuradora,  pudo  conocerse que el  disparo  alojado  en  la humanidad de la víctima provino de un arma de fuego de  baja  velocidad,  definiendo  que  en  realidad  no hubo combate, pese a que los  uniformados coinciden en señalar que todos portaban fusiles.   

En  torno  del  álbum  fotográfico  que  registra  la  zona de los hechos, así como las entrevistas allí realizadas por  los  investigadores  de la Fiscalía, manifiesta la representante del Ministerio  Público  que  asiste  la  verdad  a  los  testigos de cargos cuando detallan la  existencia  del billar conocido como “El Parce”, con lo cual se despejan las  dudas  que dice tener el Tribunal, soportadas en el desconocimiento de la prueba  en mención.   

Finalmente,  se  refiere  la Procuradora al  testimonio  de  Manuel  Torres  Manco  -quien  dice  haber  escuchado cuando los  vecinos  daban  a  conocer  con  gritos que los militares se llevaban a Duberney  Galeano-,  para  advertir  que  lo declarado ratifica ampliamente la versión de  los   familiares   del   occiso   y,  en  consecuencia,  de  haberse  tomado  en  consideración   por   el   Tribunal,   no  habría  sustento  para  referenciar  sospechosas dichas atestaciones.   

En  suma,  entiende  la Procuradora que del  análisis  detallado  de  todas  las  pruebas  aportadas, necesariamente se debe  concluir  en la responsabilidad de los acusados, una vez alejada por completo la  duda que signó la decisión absolutoria del Ad quem.   

Por  ello,  asevera  que  el  cargo  debe  prosperar  y  pide  a  la Corte emitir fallo de reemplazo en el que se condene a  los  procesados,  en  calidad  de  autores  del  delito  de homicidio en persona  protegida.   

    

1. Cargo segundo.     

Dice   la  representante  del  Ministerio  Público,  que los argumentos presentados por la Fiscalía en este cargo carecen  de  asidero  o  fuerza  demostrativa,  razón  por  la  cual  no está llamado a  prosperar.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

Desde  ya  la  Corte anuncia que los cargos  planteados  por  la  casacionista  tienen  vocación  de  prosperar, tornándose  imperioso  revocar  el  fallo de segundo grado vista la magnitud y trascendencia  de los yerros en los cuales incurre el Tribunal de Medellín.   

Previo a abordar el examen detallado de los  cargos  y  su  efecto, debe señalar la Corte que precisamente la prosperidad de  los  mismos  deriva  del  muy pobre trabajo valorativo realizado por el ad quem,  que  dista  mucho  de corresponderse con la naturaleza del recurso de apelación  planteado     ante    esa    Corporación    y    el    objeto    concreto    de  pronunciamiento.   

No se entiende cómo el fallador de segundo  grado,  contando  con una muy bien fundamentada sentencia de primera instancia y  en  contraste  con  los  amplios  apartados  argumentativos  presentados  por la  defensa  de los acusados, en lugar de adelantar el necesario trabajo dialéctico  que  le  obligaba  acudir  a todas y cada una de  las pruebas recaudadas en  aras  de  delimitar  su  valor  individual  y  luego  desarrollar  la  tarea  de  definición  conjunta,  apenas  esboza  un  remedo  de  evaluación  a partir de  significar   como   únicos  medios  existentes  los  testimonios  de  cargos  y  descargos,  que  ni siquiera asume individualmente, despachando la cuestión con  unas muy cuestionables reglas de experiencia.   

Aun  cuando  tan  precario  análisis  no  representa,    per    se,  fundamento  para  determinar  inmotivada  la sentencia, obligando su anulación,  sí   informa   de   profundas   falencias   argumentativas  y  valorativas  que  necesariamente  incidieron en la decisión al punto de obligar revocarla, como a  continuación se verifica:   

    

1. Cargo primero.     

La  Sala comparte los razonamientos comunes  de  la  casacionista y la representación del Ministerio Público en el concepto  rendido  a  la  Corte,  en tanto, objetivo e incontrastable asoma que el Ad quem  pasó  por alto de manera inmotivada piezas procesales insertas en el expediente  que  directamente  se  relacionan  con el objeto de pronunciamiento judicial y a  cuyo  amparo  el  panorama  probatorio, en punto de la comprobación del hecho y  subsecuente  responsabilidad  penal de los acusados, necesariamente deriva hacia  la decisión de condena.   

De  entrada, la sola manifestación expresa  del  Tribunal,  referida  a  que  la  prueba de cargos se contrae a lo informado  testimonialmente  por  los  familiares  de  la  víctima,  encierra  un criterio  tendencioso  que  después  se  refleja  en  la muy elemental valoración de los  medios  suasorios,  al  punto  que apenas destinó el ad quem dos párrafos para  despachar   como   poco   creíbles  esas  aseveraciones  y  a  la  par  asignar  credibilidad a la tesis contraria, expuesta por los acusados.   

Huelga  anotar,  conforme el resumen que se  hizo  de  la  demanda  y  del  pronunciamiento obligado de la Procuraduría, que  lejos  de  consignar  tan  limitada  práctica  de  pruebas,  la  investigación  permitió  allegar  un  amplio  grupo  de  elementos  suasorios de corte no solo  testimonial,  sino  documental  y pericial, bajo cuyo influjo obligada se alzaba  su  consideración  en  sede de segunda instancia, no solo porque el objeto y la  pretensión  de  los  apelantes  así  lo  reclamaba, sino en atención a que el  sustento  de  condena  demandó  del juez de primer grado un minucioso examen de  todos  esos  medios  de  prueba  y,  entonces,  solo a partir de controvertir la  justeza de ese análisis es factible decidir en contrario.   

Entiende la Corte, eso sí, que no todos los  elementos  probatorios  citados  por la demandante corresponden estrictamente al  cargo  planteado  por falso juicio de existencia por omisión, pues, en el mismo  escrito  se  consigna evidente que uno de ellos sí fue expresamente asumido por  el  Tribunal  para  su  análisis,  independientemente  de que la valoración se  ofrezca insuficiente o carente de soporte.   

Debe  quedar  claro que si la demanda y los  cargos  que  la componen, fueron objeto de admisión, ya no es posible aventurar  consecuencias  negativas para el casacionista por no adecuarse por completo y de  manera formal a la naturaleza de dichos cargos o su finalidad.   

La Corte, en estos casos, tiene la tarea de  adecuar  sustancialmente  el  yerro,  si  se  demuestra el mismo, a su verdadera  naturaleza jurídica.   

Para el caso, entonces, ha de precisarse que  el   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  emerge  eminentemente  objetivo  y  por  ello  no  comporta  ingredientes  subjetivos  o  valorativos,  de  lo  cual se sigue que su materialización opera exclusivamente  porque  en  el  texto de la decisión no se consigna directa o indirectamente la  referencia  al  medio  y,  desde  luego,  ello  genera  que no haga parte de los  elementos considerados para fundar la decisión.   

Por tal virtud, no es posible significar que  el  ad  quem  ignoró  la que denominó expresamente en el fallo “prueba  de  absorción  atómica”, pues,  para  decirlo con sencillez, tanto se ocupó de ella que la rotuló como carente  de confiabilidad.   

Sucede,  sin embargo, que la manifestación  referida  a  que  “la  prueba de absorción atómica  tampoco  arrojó  resultados  confiables  en  el caso de la víctima”,  cae  en  el vacío por su absoluta falta de explicación, dado  que,  como  lo sostuvieron de consuno la demandante y la Procuradora Judicial en  su  concepto, allí no se justifica, argumenta o sustenta la conclusión, que de  tan   lapidaria   manera  presentada  no  supera  el  estadio  del  criterio  de  autoridad.   

Desde luego que del funcionario judicial no  solo  se  espera,  sino que constitucional y legalmente se exige, argumentar sus  decisiones  y,  en  concreto,  para  lo que se examina, delimitar el valor que a  cada  prueba  individualmente  considerada  le otorga, para después proceder al  análisis conjunto del acopio suasorio.   

Es necesario destacar cómo nuestro sistema  penal,  en  lo  que  a  la evaluación probatoria respecta, se halla imbuido del  principio  de  persuasión  racional  o sana crítica, a cuyo derrotero, cual lo  estipula  el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en razón a  la fecha de ejecución de los delitos:   

Las  pruebas  deberán  ser  apreciadas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

El  funcionario judicial expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.   

Sobre    el    tema,    la   Corte   ha  señalado1:   

En términos elementales, la sana crítica  es  el  estudio  de  la  prueba esencialmente con base en las indicaciones de la  lógica  y  en  las  pautas trazadas por la ciencia y la experiencia2.   Es   el  análisis  liberal,  racional,  cualitativo,  que  hace el funcionario judicial,  mediante  el  cual  puede  llegar a la certeza o convicción positiva o negativa  frente   a   la   responsabilidad   del   procesado3.  Es,  en fin, el estudio que  conforma  el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y  las  reglas  de  la  experiencia  los  fundamentos que debe tener en cuenta para  demeritar  o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en  relación  con  sus  homólogos del devenir procesal4.   

Cuando  el  Servidor de la justicia decide  global  y  libremente  pero  centrado  en  la  lógica, en la experiencia, en la  ciencia,  en  la  razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica  y,  por  tanto,  sus  conclusiones  no  pueden  ser  destruidas  con  la  simple  oposición  hipotética  que  se  haga  a  las conclusiones a las que arriba. Si  fuera  así,  “se  acabaría  con la libertad de apreciación de la prueba por  parte         de        los        tribunales5.   

Solo por virtud de la adecuada sustentación  cumple  el  juez  con  el  principio  democrático del fallo y, además, permite  verificar la justeza de su razonamiento.   

Respecto de lo que se analiza, es claro que  el  Tribunal  se  limitó  a  establecer  la conclusión, poca confiabilidad del  dictamen,  pero  nada hizo para soportar su afirmación, con lo que incurrió en  un  ostensible  vicio  de  razonamiento  que,  desde  luego,  representa abierta  vulneración  del  principio  de  la  sana  crítica y, en consecuencia, permite  ubicar como propio del falso raciocinio el yerro.   

Dentro de la lógica formal, aunque algunos  lo  emparentan más con postulados gnoseológicos, ha sido incluido el principio  de  razón  suficiente  que,  para  lo  referido  al debate jurídico y limitado  exclusivamente  al examen individual de la prueba, implica establecer siempre en  el  argumento  la  conexión causa-efecto, vale decir, señalar expresamente las  razones que conducen a la conclusión.   

En  consecuencia,  la lógica argumentativa  demanda  necesario  en  todos  los  casos,  para que el postulado dialéctico se  entienda  completo y sujeto a contrastación, establecer el fundamento de lo que  se concluye.   

Huelga  anotar  que  la  exigencia  en cita  desborda  el  plano meramente lógico o formal, pues, en sede de legitimidad, la  verificación  de  que lo decidido no obedece apenas al capricho del funcionario  deriva  consecuencia  de  la  posibilidad  de  examinar  los  argumentos  que la  soportan.   

Pero, además, el debido proceso y su arista  de  contradicción  reclaman  necesaria la sustentación, como quiera que solo a  partir   de   conocer  las  razones  que  motivan  la  conclusión  es  factible  controvertir esta.   

Por lo anotado, entonces, la Corte advierte  que  respecto  del dictamen referido a la existencia o no de residuos de disparo  en  las  manos  de  la  víctima, el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso raciocinio.   

El  vicio, debe precisarse, tuvo influencia  decisiva  en la prueba y sus efectos, pues, a partir del mismo se deslegitimó o  eliminó  el  valor suasorio en ella contenido, sustrayéndosele del conjunto de  elementos  de  juicio  considerados  para  definir  la  responsabilidad  de  los  acusados en el delito objeto de vinculación penal.   

Como  la  Corte no aprecia que de verdad la  prueba  en  cuestión  comporte  algún  factor específico que haga dudar de su  confiabilidad,  entre  otras razones, porque no se ha controvertido en sí misma  ni  se  ha  dudado  de la idoneidad del examen o las conclusiones insertas en el  informe   presentado  por  el  experto,  debe  restablecer  su  completo  efecto  demostrativo,  en el entendido que una vez trasladada la víctima a la morgue de  Medellín,  a  primeras  horas  de  la  mañana  del  7 de junio de 2002, fueron  protegidas   sus   manos,   como   así   lo   evidencian  las  correspondientes  fotografías,   se   tomaron   las   muestras  necesarias  y  luego  del  examen  correspondiente   se   concluyó   negativamente   para   disparo   de  arma  de  fuego.   

En  similar  sentido,  pero ya dentro de la  órbita  propuesta  del  falso  juicio  de existencia por omisión, la detallada  revisión  del  fallo  de  segundo  grado  permite  determinar inconcuso que, en  efecto,  el Tribunal expresamente limitó a tres testimonios la prueba de cargos  y   en  virtud  de  ello    pasó  por  alto  considerar,  así  fuese  adjetivamente,  medios  de conocimiento allegados de manera legal y oportuna que  dicen  relación  directa  con  el  objeto  de  definición  penal  y,  además,  comportan importancia superlativa en ese cometido.   

En  efecto,  a  continuación  se detallan,  acorde  con lo consignado en la demanda de casación, los medios respecto de los  cuales  ninguna  mención  o  pronunciamiento  existe en la sentencia de segundo  grado:   

a)   Informe    del  Comandante  del  Batallón  de  Artillería  N°4,  fechado  el  7  de  junio de 20026,  en  el cual  detalla  lo  ocurrido  con  la  muerte  de  Duberney  Galeano  y, en particular,  advierte  que  ello  provino fruto de un operativo de inteligencia que permitió  sorprenderlo    de   improviso   “colocándolo   en  desventaja”.   

La  prueba  remite  a  lo  que  revela  el  Comandante  de  quienes  ejecutaron  el  hecho y su importancia radica en que el  detalle  del operativo difiere ostensiblemente de lo narrado sobre el particular  por   los   acusados,   coincidentes   en   referir  materializado  un  combate,  precisamente por el ataque inicial protagonizado por la víctima.   

b)  Formato  de  Inspección  técnica  al  cadáver,  acta  del mismo, registro fotográfico, informe de necropsia, acta de  entrega   del   cadáver   e   informe  de  investigación  judicial7.   

Agrupados en un solo conjunto los documentos  en  cita,  de  ellos se extracta que el comandante del operativo, Teniente Diego  Guzmán  Patiño,  explicó  como  causa de la muerte el combate en el cual  tres sujetos atacaron a la patrulla y fueron repelidos por ella.   

Además,  se  destaca la herida con arma de  fuego,  discriminándose  sus  orificios de entrada y salida, y las laceraciones  que    registra    el    rostro    del    occiso,    todo   ello   plasmado   en  fotografías.   

Finalmente, la necropsia advierte que en el  cuerpo  no  se  verifican  signos  de  algún  tipo de atención o procedimiento  médicos.  Esto,  por  cuanto el fallador de segundo grado aludió en el fallo a  la  posibilidad de que las laceraciones tuviesen que ver con un supuesto ingreso  y  atención  de  heridas realizados respecto de Duberney Galeano en la Clínica  León XIII de Medellín.   

Los  elementos  de juicio reseñados tienen  plena  injerencia  en  el  objeto de debate del proceso penal en curso, dado que  controvierten   la   explicación   ofrecida   por  los  acusados,  relacionando  circunstancias  que la desmienten, atinentes a la existencia de heridas contusas  en  el rostro, ajenas al disparo que causó la muerte, y a la forma y tamaño de  los  orificios  de  entrada y salida de proyectil de arma de fuego, contrarios a  lo  que  ocurre  cuando el arma utilizada es de alta velocidad, en referencia al  fusil  que  alegan  los procesados constituyó el único elemento bélico con el  cual se defendieron del ataque.   

c)  Ampliación  del  informe de Balística  Forense,  suscrito  por  el perito Carlos Alberto Coral y fechado el 27 de abril  de    20098.   

Para lo que interesa a la investigación, el  perito,  en  respuesta  al  cuestionario  enviado,  precisó  que la víctima se  hallaba  en  un  plano  superior  al  del atacante para el momento de recibir el  disparo, efectuado con arma de fuego de baja velocidad.   

Así  resumido  lo expresado por el perito,  contradice  en  extremo  la relación de lo ocurrido realizada por los acusados,  no  solo  por  determinarse,  corroborando los informes médicos, que el arma de  fuego  lo  fue  de  baja  velocidad,  en  contraposición al fusil que dicen los  procesados  fue  el  único  instrumento  ofensor  disparado,  sino porque en su  relato  de  lo  ocurrido  coinciden  los  uniformados  en significar9   que   el  atacante muerto se hallaba en un plano inferior al de la tropa.   

d)  Álbum  fotográfico,  inspección  del  terreno  y entrevistas realizadas por los investigadores Ricardo León Cardona y  Gonzalo Trujillo.   

A   partir   de   lo   plasmado  por  los  investigadores,  no solo se reconstruyó la ruta que  dijeron los allegados  del  occiso, tomaron las fuerzas militares con este luego de sacarlo del billar,  sino  la  cabal  existencia  del  establecimiento público para la época de los  hechos.   

El  desarrollo  de  la  inspección  y  las  fotografías,  así como las entrevistas recopiladas, no solo delimitan factible  lo  narrado  por  los  familiares  de  la  víctima,  dado que se reconstruye el  recorrido  con los lugares referidos y sus distancias, sino que deja sin piso lo  sostenido  por  el  Ad  quem  en  el  fallo impugnado, cuando se duele de que el  informe  del CTI –diferente  al  que ahora se examina, cabe agregar-, no permitiera definir la existencia del  local en cuestión.   

e)    Testimonio   de   Manuel   Torres  Manco10,  quien  relata  que  escuchó  el  preciso  momento  en el que sus  vecinos  daban la voz de alarma por la incursión de los militares en el billar,  ubicado  a  menos de dos cuadras de su casa, y la aprehensión allí de Duberney  Galeano,  al  cual  conoce  desde  tiempo  atrás  y sabe que se dedica a vender  artículos de limpieza.   

Huelga  sostener  que  lo  dicho  por  el  declarante  comporta  pertinencia respecto del punto focal de debate, en cuanto,  ratifica  lo  referido  por  los  allegados  de  la  víctima, no solo en lo que  corresponde  a  la  actividad lícita que para la fecha de los hechos adelantaba  el  occiso, sino en lo tocante a la efectiva incursión de los uniformados en el  establecimiento  público  y  la  forma  en  que de allí sustrajeron a Duberney  Galeano.   

Como  el  atestante  no  es  familiar de la  víctima,  ni  se  advirtió  algún tipo de predisposición o mendacidad en sus  dichos,  no  se  entiende  por  qué el Tribunal omitió cualquier referencia al  testigo  y  apenas  advirtió  de  tres  testimonios, diferentes de este, que se  refieren a lo presuntamente sucedido en el local de juego.   

    

1. Cargo segundo.     

Es cierto, como lo sostiene la representante  del  Ministerio  Público,  que  el  cargo representa más un típico alegato de  instancia  utilizado  por  la Fiscalía para entronizar su particular visión de  los  hechos y la prueba recopilada, en confrontación con el análisis efectuado  por  el  Tribunal,  que  un  verdadero  mecanismo  extraordinario  encaminado  a  demostrar yerros trascendentes dirigidos a derrumbar el fallo.   

En  este  caso, debe significarse, ya no es  posible  que  la  Corte supere defectos, pues, ello implica desbordar el ámbito  de  su  pronunciamiento  hasta pasar por alto la independencia del Tribunal, que  soporta su decisión en los principios de legalidad y acierto.   

Como la Corte actúa en sede de casación y  no  de  instancia,  se sigue precisando, no es posible que proceda, motu  proprio,  a  adelantar un particular  examen  de  los  medios de prueba, si ello no se sustenta en la existencia de un  concreto  yerro,  de  los  propios  del  recurso  extraordinario,  y el vicio se  demuestra trascendente.   

En  este  sentido y no empece lo anotado al  inicio,  la  Sala  sí  verifica,  acorde  con lo argumentado profusamente en el  segundo  cargo  por  la demandante, que en el análisis probatorio realizado por  el  Ad quem, se materializan ostensibles y trascendentes dos concretos yerros de  raciocinio   que   demandan   de   pronunciamiento,   como  a  continuación  se  detalla:   

a)  Desestimación  del  testimonio  de los  familiares   del   occiso   y   un  vecino  suyo,  en  aplicación  de  la  sana  crítica.   

El  Tribunal,  en  la elemental evaluación  probatoria  realizada,  sostuvo que el contenido de lo narrado por el padre y el  hermano  de la víctima, a más de lo declarado por Omer Parra Bedoya, determina  “seriamente comprometida”  la  responsabilidad de los acusados, pero que dichos testimonios “pierden  fuerza  persuasiva”,  dado  que  “la  experiencia   indica  que resulta bastante  difícil  transportar  a  un  ser  humano  vivo  en esas condiciones”.   

Nunca  el  Ad  quem precisa el origen de la  regla  de  la  experiencia  construida, ni mucho menos se extractan de la simple  referencia    escrita    sus    esenciales   requisitos   de   universalidad   y  generalidad.   

Incluso, si se trata de definir algún tipo  de  limitación  física,  ora  por  el peso de la persona o las condiciones del  madero,  podría  afirmarse  que  el  tema  deriva de la regla de la experiencia  –que  siempre  supone  un  actuar  humano  sometido  a  una  suerte  de  determinismo  comportamental dadas  ciertas  circunstancias-,  hacia  la  ciencia,  que  se  ocupa  de  definir  con  criterios  del  ser  cómo  bajo  específicas  condiciones no es posible que se  presente un cierto fenómeno.   

Esto, para indicar que la referencia del Ad  quem  a  la  condición  de  viva  de la persona que debe ser transportada en la  forma  descrita  de  consuno  por  los  testigos y los militares -solo que estos  últimos,  aunque  no  de  manera  uniforme, aceptan haber trasportado así a la  víctima,  pero  cuando  se  hallaba  sin  vida-,   haría suponer que ello  implica  alguna  diferencia a partir de la cual entender de difícil o imposible  ocurrencia el fenómeno descrito.   

Empero,  por  fuera  del mero enunciado, el  fallador  de segundo grado no consigna elementos de juicio que permitan entender  en   qué   se   fundamenta  la  manifestación  y  la  Corte  no  advierte  que  efectivamente  este  tenga  asidero  en el actuar común o en ignotos postulados  científicos.   

Es,  además,  bastante  discutible  que el  Tribunal,  a  la  par con la aseveración en cita, detalle que se evidencia más  creíble  lo  dicho por los procesados, en cuanto aseguran haber transportado en  las mismas condiciones, no a la víctima en vida, sino su cadáver.   

La  condición de vivo o muerto, observa la  Corte,  no  parece marcar diferencia para que se estime más o menos concordante  con  lo  que  la ciencia o la experiencia enseñan, el traslado de un ser humano  atado  de  pies  y  manos  a un larguero. Mucho menos, si se atiende a que en el  caso  examinado se asume a la víctima completamente sometida por el contingente  militar,  no solo por su mayor número, sino en atención al poder intimidatorio  de las armas.   

Entonces,  independientemente  de  que  se  entienda  la  declaración  de  los  allegados  a  la  víctima,  atinente  a lo  percibido    cuando    ya    se    le    había    dado    muerte   –como  indica  la  Fiscal  en  el cargo  presentado-,  o  que se signifique, en el estimativo del sentenciador de segunda  instancia,  que  se  refieren  ellos  a la forma en que se trasladaba a Duberney  Galeano  antes de que se le propinara el disparo mortal, es lo cierto que carece  de  soporte  la  regla  de  la  experiencia  o principio científico innominado,  utilizados  por  el  Tribunal  para  desvirtuar  la credibilidad de dicha prueba  testimonial.   

Y,  si la anotada fue la única razón para  que  no  se  entregara plena credibilidad a lo afirmado por los tres declarantes  en  referencia, lo único que puede concluirse, en contrario, es que ellos gozan  de  plena  asunción  de  veracidad una vez desvanecida la justeza del motivo de  crítica utilizado por el ad quem.   

b)   Desnaturalización  del  indicio  de  mendacidad despejado en contra de los acusados.   

Como  quiera  que  de  manera  profunda  el  juzgador  de  primer  grado  destacó  las  contradicciones  y equívocos en que  incurrieron  los  acusados  al  momento  de  explicar  lo  sucedido –al   punto  de  diferir  notoriamente  respecto  al  momento,  circunstancias  y  número  de  atacantes-,  el Tribunal  desestimó   el   indicio  de  mentira  allí  subyacente,  sosteniendo  que  la  explicación  radica en el tiempo discurrido entre el momento de los hechos y la  presentación de la versión por parte de los militares.   

Partió,   así,   de  una  regla  de  la  experiencia  referida  a  que,  supuestamente, un determinado número de meses o  años,  que no se especifican, incide de manera tan profunda en la recordación,  que natural emerge la contradicción.   

Lo primero que debe decirse al respecto, es  que  la  construcción  del  Ad  quem  no  representa  una verdadera regla de la  experiencia,  pues,  se parte de un criterio general ajeno precisamente al lugar  común  que busca hacerse valer, dado que, como se sabe, la recordación o no de  hechos  depende  de  muchas aristas, entre las cuales destacan la entidad de los  mismos,  la  manera  en  que  afectan  directamente  a  la  persona, la forma de  percepción  y  la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por  la memoria.   

Sobra anotar que si hiciera carrera la tesis  amplia  y abstracta dilucidada por el fallador de segunda instancia, habría que  deslegitimar   todas   las   declaraciones   que  se  rindan  con  posterioridad  –no  se tiene claro si de  meses o años- a la materialización de lo relatado.   

Incluso,  como simple labor teórica, si de  verdad  el  paso del tiempo incide completamente en la recordación y narración  de  lo  percibido por los sentidos, no habría razón para señalar credibilidad  en  los  uniformados,  en el caso concreto y de conformidad con lo concluido por  el  Ad  quem, por la elemental razón que ni siquiera se sabría qué de todo lo  narrado efectivamente obedece a la verdad.   

De  esta  manera,  para  que el presupuesto  general  pueda  aplicar en la definición del caso concreto, se torna ineludible  acudir  a  las  aristas específicas de este, en aras de desglosar esos factores  que  permiten  determinar  con  justeza  si  es  entendible  o  no  el  olvido o  contradicción entre testigos.   

El  Tribunal,  dentro  de  la  abulia  que  caracterizó  la  decisión de segundo grado, no se tomó el trabajo de analizar  individualmente  los testimonios de los procesados, ni mucho menos, examinó las  contradicciones,  o  siquiera  verificó  la  manera en que se desarrollaron las  atestaciones,  con  lo  cual la pretendida regla de la experiencia se erigió en  mecanismo  facilista  para dejar de lado la necesaria confrontación dialéctica  que reclamaba el amplio análisis efectuado por el A quo.   

Si  hubiese  desplegado  ese  mínimo  de  actividad  reclamada por el debate propuesto, habría advertido que precisamente  en  lo  declarado por los uniformados debió construirse una regla diferente, en  tanto,  el paso del tiempo lejos de minar la capacidad de recordación, pareció  producir  un  efecto  contrario,  al  punto que los atestantes se desbordaron en  detalles y singularidades.   

Mírese,  si  no, la detallada descripción  que  de lo sucedido realizó el Teniente Diego Guzmán Patiño en la indagatoria  surtida  el  14  de  abril  de  2009, con perfecta recordación de horas, planes  operativos, circunstancias del terreno y número de atacantes.   

Es  más,  superando  lo  expresado  en  el  informe  presentado  el  día siguiente a los hechos11  (7  de junio de 2002), ante  el  instructor  el  oficial delimita varios focos de ataque, con variaciones que  ninguno  de  los  otros  declarantes siquiera insinuó, discriminando número de  atacantes en cada uno de ellos.   

Con  lo  expresado  por el teniente Guzmán  Patiño  cerca de siete años después de los hechos, se desvirtúa por completo  la construcción argumental del Ad quem.   

Pero, además, la confrontación directa con  lo  expuesto  por  los  demás  miembros de la patrulla que fueron escuchados en  indagatoria,   verifica   contradicciones   profundas,  no  apenas  respecto  de  circunstancias  accesorias,  sino  en  torno  de cuestiones fundamentales que no  tienen  por  qué  haberse  olvidado,  ni  mucho  menos  representar  materia de  confusión,  aún  si  se  dijera  que  cada declarante narra lo particularmente  percibido por él.   

Ello fue claramente diferenciado por el juez  de primera instancia en el fallo, que no abordó el Tribunal.   

Un  panorama general de las contradicciones  existentes  entre  lo dicho por los acusados, advierte cómo el Teniente Guzmán  hace  alusión  a  tres  tipos  de  contactos con los milicianos, en tópico que  respalda    Luis    Guillermo    Acevedo    Díaz12, quien curiosamente declaró  un  mes  antes,  pero contradicho por los otros atestantes, en cuanto, narran de  manera   bastante   diferente   la  forma  en  que  se  dio  muerte  a  Duberney  Galeano.   

Junto  con  ello,  el  oficial  refiere una  versión  bastante discutible, en la que supuestamente fueron sometidos a ataque  pertinaz  después  de  muerto Duberney Galeano, obligando a evacuar el cadáver  amarrado  de pies y manos en un palo. Versión, esta, que difiere de lo dicho el  29       de       diciembre       de       200313,  cuando  aseguró  que  el  cadáver    fue    sacado    en    una    “camilla  improvisada”.   

De manera distinta, YEISON ALONSO ATEHORTÚA  MEJÍA14,   rindió   versión   el   24  de  enero  de  2005,  en  la  que,  contradiciendo  lo  dicho por los otros militares, fija la hora de los hechos en  las  dos de la madrugada, acotando que se dio exclusivamente un contacto con los  presuntos  milicianos,  pero  solo  uno  de  ellos,  precisamente el muerto, los  atacó.   

Extrañamente,  sin embargo, respecto de un  aspecto  toral  como el que se detalla, IVÁN ALBERTO ROBLES MERIÑO15  asevera en  la  indagatoria rendida el 12 de marzo de 2007, que el ataque apenas duró cinco  minutos,  pero significa, contrario a lo expuesto por su comandante de patrulla,  que  debieron  abandonar  de  prisa el sector por hallarse el mismo “minado”,  e incluso que les arrojaban  una  especie  de  petardos.  Añade  que el transporte del cuerpo se hizo en una  “camilla”  improvisada.   

Tratando  de corroborar lo expresado por el  Teniente  Guzmán,  Wilfredy Areiza Jaramillo-de quien cabe destacar cómo en la  indagatoria  se  negó  a  responder cualquier pregunta, pero después solicitó  ampliar  la  diligencia  para  narrar  su  versión de lo sucedido-, en injurada  rendida  el  26  de junio de 2009, dos meses después de recogida la indagatoria  del  oficial,  advirtió  que  uno de los sujetos avistados inicialmente portaba  una  granada  y  que  después  de  dar  de  baja  a  otro de los atacantes, les  dispararon   con   ametralladora  M-60(descripción  que  ninguno  otro  de  los  vinculados apoya).   

Aceptó    el    militar   –en  contra  de  lo  que  tajantemente  negaron  sus  compañeros-  que  con  ocasión del positivo en el operativo, les  fueron    concedidos    10   días   de   permiso   a   los   miembros   de   la  patrulla.   

Pero, más contradictorio aún, en versión  bastante  fantasiosa  de  lo  sucedido,  que  desde luego controvierte lo que al  respecto    dijeron    sus    compañeros,    WILSON   DÍAZ   PEÑA16,  asevera:  “cabe  asegurar  que  al  bandido  tubo  (sic)  que  trasportarlo  cargado sobre las espaldas de varios soldados que lo iban turnando  hasta   sacarlo   a   la   carretera   que   lleva   de   Santa   Helena   hasta  Medellín”.   

El   también  vinculado  Luis  Guillermo  Acevedo17,  introduce  matices  a  lo  anterior  significando, en indagatoria  surtida  el  17  de  marzo  de 2009, que el cadáver fue transportado primero de  pies  y manos y luego amarrado a un palo. Pero además, en contra de lo afirmado  por  el  Comandante del grupo, sostiene que la patrulla no estaba acompañada de  ningún guía.   

En  fin,  que  de  lo  expresado  por  los  militares  se  desprende  una  muy  variada  y  contradictoria  versión  de  lo  sucedido,  que  de  ninguna  manera se explica por el tiempo discurrido hasta su  declaración,  ni  por  la particular posición que ocupaban durante el supuesto  combate,  e  incluso  desdice  diametralmente  del  informe  presentado  por  el  Comandante           del          Batallón18,    quien    revela    un  sorprendimiento  completamente  intempestivo de los milicianos, fruto de labores  de  inteligencia,  a  cuyo  amparo  se  dio  de  baja  a  Duberney  Galeano, sin  resistencia suya.   

Trascendencia de los yerros.  

Los   errores   objetivos   –falso   juicio   de   existencia  por  omisión-  y  de  raciocinio  ampliamente  referenciados en líneas precedentes,  advierten   de  vicio  evidente  en  la  fundamentación  del  fallo,  de  tanta  trascendencia  que  condujo a revocar la sentencia condenatoria de primer grado,  para en su lugar absolver a los procesados.   

Si  se eliminan esos vicios valorativos, es  claro  que  permanece  incólume  la  decisión  del  A quo, como quiera que las  pruebas  recabadas  indefectiblemente conducen a determinar que Duberney Galeano  fue   muerto   en   condiciones   bastante   diferentes   al  combate  que  como  justificación exculpatoria propusieron todos los acusados.   

Apenas a título de resumen de los elementos  probatorios  que delimitan la responsabilidad de los militares llamados a juicio  en  este  proceso, la Sala estima necesario destacar cómo no solo los allegados  al  occiso, padre, madre y hermano, sino vecinos del sector, Omer Parra Bedoya y  Manuel  Torres  Blanco, coinciden en señalar que a la víctima se le extrajo de  un  billar  del sector y desde allí fue conducido por la patrulla militar hasta  el  lugar  donde se le dio muerte, sin que ello derivase consecuencia de ningún  tipo de combate.   

Así  mismo, las fotografías allegadas con  la  diligencia de Inspección Judicial al Cadáver, junto con la descripción de  las  heridas   y  el  dictamen  rendido  por  el  perito  en  balística  y  hoplología,  determinan  inconcuso  que la muerte se produjo necesariamente con  arma  de  fuego de baja velocidad y hallándose la víctima en un plano superior  al  del  atacante,  aspecto toral e ineludible que elimina cualquier posibilidad  de  atender  a  lo  dicho  por  los  acusados,  en cuanto, estos invariablemente  reseñan  ocurrida  la  muerte en combate y causada con fusil, cuando el agresor  se encontraba en un plano inferior al de la tropa.   

En similar sentido, esas mismas fotografías  y  descripción de heridas en la necropsia, sumadas a la prueba de detección de  residuos  de  disparo,  corroboran  la  tesis  de  ajenidad  de la muerte con el  combate,  pues,  al  occiso  se le hallaron lesiones en el rostro, completamente  ajenas  a las circunstancias que señalaron los acusados como propias del mortal  herimiento,   y   fue   definido  pericialmente  que  no  disparó  un  arma  de  fuego.   

Desde  luego  -significa  la  Corte-  que  respecto  de  cada  medio  suasorio, individualmente considerado, pueden hacerse  críticas  o  reparos  acerca de su probabilidad de acierto, como sucede con los  peritajes,  pero  no  cabe  duda  que  el examen en conjunto de todos los medios  incriminatorios,  en  contraste  con  la  poca  credibilidad  que ofrecen los de  descargos,  indefectiblemente  conduce  a  asumir  cubierto  a  satisfacción el  presupuesto  de  certeza  para  condenar que adecuadamente dedujo el A quo y fue  controvertido   por  el  Tribunal  con  argumentaciones,  cuando  no  precarias,  deleznables.   

Dígase, por último, que la responsabilidad  hecha  radicar  en cabeza de los cinco acusados en este proceso, deriva evidente  del  hecho  no  controvertido  que  ellos,  como  lo  determinan  los documentos  suscritos  por  el  Comandante  de  Patrulla  y  de  Batallón,  lo  amplía  la  declaración  jurada  del  primero  y  lo ratifica la particular aceptación que  cada  uno   efectuó,  efectivamente  integraron la patrulla que acudió al  lugar de los hechos y dio muerte a Duberney Galeano.   

Y  si bien, no fue posible determinar cuál  de  ellos  ejecutó  el  acto material de disparar el arma de baja velocidad que  ocasionó  la  muerte,  asunto  por  demás  imposible  cuando el instrumento no  podrá  ser  recuperado  y  los militares aseveran de consuno que necesariamente  tuvo  que  ser  un  fusil, ello nada incide en la atribución de responsabilidad  penal  por  coautoría,  en tanto, eliminada la posibilidad de que efectivamente  se  presentase  el  combate  aducido  de consuno por los acusados y visto que la  patrulla  acudió  al lugar donde departía con su hermano el occiso, lo obligó  a  salir  de  allí  y  le  dio  muerte en despoblado, evidente surge no solo el  conocimiento  de  lo  que se fraguaba, sino la voluntad de realizarlo y material  intervención  en  el  hecho,  entendido  como un todo que comenzó a ejecutarse  desde la incursión en el billar.   

A  lo  anotado debe sumarse que las pruebas  documentales,  testimoniales  y periciales ratifican completamente lo denunciado  por  los allegados de Duberney Galeano, por lo demás creíble intrínsecamente,  al  tanto que desvirtúan por completo la narración que de lo sucedido hicieron  los  acusados,  también  desnaturalizada  por  sus  ostensibles contradicciones  internas.   

Lo anotado es suficiente para que se revoque  el  fallo  de  segundo grado atacado en casación y en su lugar se otorgue plena  vigencia a la condena impartida por el A quo.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  el 18 de agosto de 2011, en razón de la prosperidad de  los  cargos  formulados  en  la  demanda  presentada por la Fiscal encargada del  caso.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia  CONDENATORIA de primera instancia dictada por el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  Medellín,  en  contra  de  CARLOS MAURICIO ROBERTO MEJÍA, WILSON  DÍAZ  PEÑA,  DONEY BOLÍVAR RUDA, IVÁN ALBENIS ROBLES MERIÑO y YEISON ALONSO  ATEHORTÚA  MEJÍA,  a  quienes  se  les impuso la pena principal de 30 años de  prisión,   multa   de   dos   mil   salarios   mínimos   legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso   de  15  años,  como  coautores  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida.   

Expídase orden de captura en contra de los  condenados en mención.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 19 de julio de 2006, radicado 23191.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado  12.812.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado  7.423.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado  8.205.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado  8.391.   

6  Folios 305 y 306 del expediente original.   

7  Folios 15, 25, 26, 44 a 46, 190, 191, 192, 193, 194 y 195.   

8  Folios 925 a 932   

9  Véase  lo  declarado  por  Wilfredy Ariza Jaramillo, a folios 1080 y s.s., y lo  narrado por Hugo Galvis, folios 885 y s.s.   

10  Folios 71 a 74.   

11  Folio 8.   

12  Folios 846 y s.s.   

13  Folio 156 y s.s.   

14  Folio 186 y s.s.   

15  Folios 425 y s.s.   

16  Folio 440 y s.s.   

17  Folio 846 y s.s.   

18  Folios 305 y 306.     

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