SP12570-2015(45676)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

Magistrada ponente  

SP12570- 2015  

Radicación n° 45676  

(Aprobado  Acta No.  321)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Surtido el trámite de insistencia ordenado en  el  auto  de  fecha  29  de  julio de la anualidad en curso, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de casación presentada por el defensor de EDILIA     DEL     SOCORRO     TANGARIFE     SIERRA    contra  la  sentencia del 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó con algunas modificaciones el fallo  proferido  el 15 de julio del año anterior por el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia,  y  sin  que los interesados hayan hecho uso de ese mecanismo, procede  la   Sala,   de  oficio,  a  examinar  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,  conforme  se  contempló  en  el  auto  inadmisorio  del libelo.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  viene resumiendo de la siguiente manera:   

“El 24 de enero de 2013, aproximadamente a  las  4:15  p.m. se realizó una diligencia de allanamiento y registro en la casa  de  la  señora  EDILIA  DEL  SOCORRO  TANGARIFE  SIERRA,  ubicada  en la vereda  Castalia  del  municipio  de  Jericó,  encontrando ciento treinta y siete (137)  gramos  de sustancia a base de cocaína, discriminados así: cinco (5) gramos en  la  habitación número 1  del segundo piso; noventa y seis (96) gramos que  estaban  envueltos  en  papel  mantequilla  y  treinta  y cuatro (34) gramos que  estaban  alojados  en  sesenta  y  nueve  (69)  bolsas  de la misma habitación.  Adicionalmente  se  encontraron  otros  seis  (6)  gramos de la misma sustancia.   

Se  encontró  también una pistola calibre  7.65  mm., marca Walter, una caja de munición calibre 38 mm., con igual número  de  proyectiles;  una  caja  con  30  cartuchos  para  pistola  calibre 7.65 mm.  Indumil.  Fue  en la habitación número 3 del primer piso en donde se avistaron  3  cartuchos  calibre  38  mm. Y en el sótano de la casa un proveedor metálico  para  pistola  calibre  7.65 mm., una escopeta calibre 20 mm.; 28 cartuchos para  calibre  32  mm.  Corto,  marca  Indumil  y  2  cartuchos  32 mm. Largo también  Indumil,  a ello se suma el hallazgo de siete millones novecientos cincuenta mil  ($7.950.000).   

Al  ser  constada la información ciudadana  con  el  allanamiento  y  sorprendidos  en  flagrancia,  se dio la captura de la  señora  EDILIA  DEL  SOCORRO  TANGARIFE  SIERRA y a uno de sus hijos, el señor  CARLOS  ALBERTO  GONZÁLEZ  TANGARIFE,  este  último celebró preacuerdo con la  Fiscalía aceptando su responsabilidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  25  de  enero  de  2013  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Jericó con funciones de control de garantías realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo  legalizó  la captura de los antes  mencionados.  Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación por los delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  y  destinación  ilícita  de muebles o inmuebles. Por esos mismos punibles el juez  les profirió medida de aseguramiento.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 6  de  agosto  del  mismo  año  el  Juez  Penal  del Circuito de Fredonia celebró  audiencia  de  acusación,  en  desarrollo  de  la  cual  el  ente  investigador  atribuyó  a  EDILIA  DEL  SOCORRO  TANGARIFE  SIERRA  los ilícitos antes citados.   

3. En virtud de preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía     y     Carlos    Alberto    González  Tangarife,  que  condujo al proferimiento de sentencia  de  condena  en  contra  de  éste, se produjo la ruptura de la unidad procesal.   

4.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral  respecto  de  la procesada TANGARIFE  SIERRA,  el  juez  de  primera  instancia  anunció el  sentido  del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio por los tres  delitos objeto de acusación.   

5.  El  15  de  julio  de 2014 el mencionado  funcionario  profirió  la respectiva sentencia, imponiendo a la prenombrada las  penas  principales de 110 meses de prisión y 1.429,32 salarios mínimos legales  mensuales de multa.   

          6.  Contra  la  decisión  de  primer  grado  interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa,  por  cuya  vía  el Tribunal de Antioquia le impartió  parcial   confirmación,  en  cuanto  revocó  la  condena  por  el  punible  de  destinación  ilícita  de  bienes  muebles  e  inmuebles  para,  en  su  lugar,  absolverla  por  ese  delito.  Así  mismo,  modificó  el  monto  de  la multa,  fijándola en 124 salarios mínimos legales mensuales.   

7.  Atendido el sentido de la providencia de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de  casación,  pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 29 de  julio del cursante año.   

          8.  En  la  decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible  vulneración  de  las  garantías  procesales  de  la procesada, por cuya razón  ordenó  que  una  vez  se  surtiera  el  trámite  de  insistencia regresara la  actuación   al   despacho   del   Magistrado  ponente  para  proveer  sobre  el  particular.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  inadmitirse  la  demanda de casación la  Corte  advirtió  que los sentenciadores fijaron al acusado la pena accesoria de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas en el mismo monto  determinado  para  la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al  sistema  de  cuartos  regulado  en  el  artículo  61 del Código Penal. La Sala  también  evidenció  que  el Tribunal absolvió a la procesada por el delito de  destinación  ilícita  de  bienes  muebles  o  inmuebles,  sin  que los efectos  benignos de esa decisión se concretaran en la respectiva sanción.   

En   el   presente   pronunciamiento  esta  Corporación  se referirá por separado a los dos temas en cuestión, aun cuando  por  razones  de  orden  lógico  se  ocupará  primero  de  lo  relativo  a  la  absolución.   

Los  efectos  de  la absolución en sede de  segunda instancia:   

Como  se reseñó en el acápite precedente,  el  juez de primer grado condenó a la procesada por los delitos de destinación  ilícita  de  muebles o inmuebles, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,   partes   o   municiones   y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Dichos   punibles  tienen  señaladas  las  siguientes sanciones:   

–  Destinación   ilícita de muebles o  inmuebles:  prisión  de 96 a 216 meses de prisión y multa de 1.333,33 a 50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  (art.  377  del  Código  Penal,  con el  incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004).   

–  Tráfico,  porte  o  tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones: prisión de 108 a 144 meses (art. 565  del  Código  Penal,  modificado por el art. 38 de la Ley 1142 de 2997, a su vez  modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011).   

–   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes:  prisión  de  96  a  144 meses y multa de 124 a 1.500 salarios  mínimos  legales  mensuales  (art.  376.3  del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2001).   

El   a   quo  estimó  que  la  pena establecida para el delito más  grave  era la correspondiente al primero de ellos, respecto del cual seleccionó  el  cuarto  mínimo  (prisión de 96 a 126 meses y multa de 1.333,33 a 19.749,99  salarios  mínimos  legales mensuales). Dentro de tales ámbitos punitivos fijó  los   extremos   inferiores  y  por  razón  del  concurso  de  hechos  punibles  incrementó,  de  una parte, 14 meses (7 por cada ilícito concurrente) y, de la  otra,  95,99  salarios  de la mencionada especie. De esa manera obtuvo las penas  principales  de  110  meses  de  prisión  y  1.429,32 salarios mínimos legales  mensuales de multa.   

El  Tribunal,  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa,  optó  por  revocar  la condena por el delito de  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles.  Al  efectuar  la  respectiva  redosificación  punitiva  consideró que el juez se equivocó al seleccionar la  pena  más  grave,  pues  no  se  trataba  de  la  establecida para el delito de  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles  sino  de  la prevista para el  punible  de  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.   

De todas maneras, optó por dejar la sanción  privativa  de  la  libertad  determinada  por  el  fallador de primer grado, sin  efectuar  descuento  punitivo alguno por razón de la absolución. Por su parte,  fijó  la  multa  en 124 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde al  mínimo  legal establecido para el ilícito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

Pues  bien,  la  Corte  tiene  dicho que, en  virtud   del   principio   de   no   reformatio   in  pejus,  en  ningún  caso,  ni siquiera pretextando la  violación  del principio de legalidad, al superior le es factible desmejorar la  situación  del  procesado  cuando éste o su defensor son los únicos apelantes  (ver por todas, CSJ SP, 9 de feb. de 2006, rad. 23496).   

En   consecuencia,   si   el  a  quo fija una sanción por debajo de las  reglas  legales,  el  superior  está  obligado  a  respetar  la  decisión así  adoptada  cuando  el  procesado o su defensor son los únicos que la impugnan o,  incluso,  si el apelante es otro sujeto procesal, pero la inconformidad no está  dirigida a enmendar el mencionado yerro.   

De la misma manera, en el caso de que en sede  de  segundo  grado  o  en casación se emita sentencia absolutoria, es deber del  juzgador  efectuar  el  respectivo  descuento  punitivo,  así  el  a   quo   haya  fijado  la  sanción  con  desconocimiento  del  principio de legalidad, porque si la absolución supone la  no  imposición de pena alguna por razón del delito o delitos cobijados con esa  decisión,  mantener  la  asignada por el juez inferior para todos los ilícitos  materia  del  juzgamiento  implicaría irrogar al procesado una sanción mayor a  la  fijada  por  ese  mismo funcionario con motivo del único o únicos punibles  respecto de los cuales recae, en definitiva, el juicio de reproche.   

Al  respecto, es necesario recordar, como ya  lo     hizo     la     Corte    en    pretérita    oportunidad,    “que  el  derecho fundamental de la no  reformatio  in  pejus  no  se circunscribe siempre al monto de la pena como tal,  sino  que  también  opera en otras circunstancias, como, por ejemplo, cuando en  el  fallo  se  adoptan  plurales  decisiones,  es  decir,  cuando se absuelve en  segunda  instancia  por  un  cargo  y  seguidamente  se impone una sanción más  severa  en  especie  o  en  cantidad,  o  se revocan beneficios concedidos en la  decisión  inicial  se  entiende  que  dicha prerrogativa fue desconocida por el  superior,   siempre   y   cuando   se   trate   de  único  apelante”  (CSJ SP, 5  de may. de 2004, rad. 20208).   

De  ahí que en el citado precedente la Sala  haya   concluido   en   la   vulneración  de  la  no  reformativo  in  pejus  porque el Tribunal, a pesar de  dictar  sentencia  absolutoria  por  un  delito, mantuvo la pena privativa de la  libertad   impuesta   en   primera   instancia,   en   cuanto   de   esa  manera  hizo  “más  gravosa  la  situación de los procesados”.   

El  anterior  criterio,  advertido  sea,  ya  había  sido  expuesto  por la Corte. Así, en CSJ SP, 10 de sept. de 1992, rad.  6542,  es  decir,  algo  más  de  un  año  después  de  la  expedición de la  Constitución        Política        vigente1,       expresó       lo  siguiente:   

“…  si el juzgador de segunda instancia  absolvió  por  tres  de  los  delitos  por  los  cuales  condenó el de primera  instancia,  y  no  obstante esas absoluciones, mantiene la sanción inicialmente  impuesta   por   el   a   quo   para   todas   las   infracciones,  necesariamente  se  presenta un incremento de pena para los delitos  objeto  de condenación, que corresponde, exactamente,  al  aumento  que  hizo  el  juzgador  de  primera instancia por aquellos por los  cuales el Tribunal absuelve.   

Aceptar que el procedimiento seguido por el  Tribunal  no  traduce agravación de la pena, sería admitir que los delitos por  los  cuales  absolvió  el  Tribunal  ninguna consideración punitiva merecieron  para  el  juzgador  de  primera  instancia, lo cual no es cierto” (subraya     la     Corte    en    esta    oportunidad).   

Y  en  el mismo sentido se pronunció en CSJ  SP, 26 de nov. de 1997, rad. 10094, cuando señaló:   

“…    En    verdad,    si  el fallo de segunda instancia elimina uno de los cargos por los  cuales  se  emitió  la  sentencia  de  primer  grado,  en  congruencia  con  la  resolución  de  acusación,  resulta  desconcertante  que  tal reducción de la  carga  incriminatoria  no  se  haya  traducido  en  una  disminución de la pena  principal,  máxime si el cargo detraído era el más  grave dentro de los considerados en el pliego acusatorio.   

Aunque  formalmente el ad quem parece haber  adoptado  un  método  irrefutable  para tasar de nuevo la pena y situarla en el  mismo  monto  logrado  en  la  primera  instancia, dentro de la discrecionalidad  reglada  que  rige  la materia, lo cierto es que materialmente se revela injusto  que  la  cantidad  de pena sea igual cuando apenas se aprecian dos (2) delitos y  antes  cuando  se consideraron tres (3) hechos punibles, con más veras si en el  momento  de  la  segunda  instancia  se  ha  excluido precisamente el hecho más  gravemente  sancionado.  De  modo  que,  de  cara  al  número  de  delitos  que  presupuestan  la imposición de la pena, dejar su medida en los mismos treinta y  ocho  (38) meses de prisión deducidos en el fallo de primer grado, materialmente  equivale a una agravación no permitida porque sólo  por    interés    de    los    condenados    se   introdujo   el   recurso   de  apelación  (Const.  Pol.,  art.  31 y C. P. P., art.  217)    [subraya   la   Corte,   ahora].   

          En  tales  condiciones,  resulta  indiscutible  que  el  Tribunal de  Antioquia  conculcó  el principio de la no reformatio  in  pejus  cuando,  a pesar de absolver a la procesada  TANGARIFE  SIERRA  por  el  delito  de  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles,  mantuvo la misma  sanción  privativa  de  la libertad irrogada por el a  quo.   

          Se  impone,  por  tanto,  casar  de  oficio  y  de manera parcial la  sentencia de segundo grado para subsanar el yerro cometido.   

          La  pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas:   

El  artículo 61 del Código Penal establece  que  una  vez  fijados  los  extremos  mínimo  y  máximo  de  la pena, el juez  procederá  a  dividir  el  ámbito  punitivo de movilidad en cuartos. Esa tarea  debe  hacerse  tanto  frente  a las sanciones principales como a las accesorias,  pues la ley no introduce distinción al respecto.   

En el presente caso, el juez de primer grado,  en  decisión  no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para  tasar  la  pena principal de prisión. A pesar de ello, no procedió en el mismo  sentido  con  respecto  a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas sino que, sin más, fijó el mismo lapso que determinó para la  privativa de la libertad.   

Pasaron  por  alto  los  juzgadores  que, de  acuerdo  con  el  inciso  sexto  del  artículo  51  del  estatuto  punitivo, la  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas tiene una duración que  va  de  uno  (1)  a  quince (15) años, situación que les imponía dividir esos  límites  en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicaron para  tasar   la   sanción   principal,   fijar   el   monto  respectivo.     

Desconocieron  de esa manera el principio de  legalidad,  garantía  de  estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  al  amparo  de  la  cual  los funcionarios judiciales  están  obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de  los   límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos  en  la  ley.    

Al restablecimiento de la referida garantía  deberá,   por   consiguiente,   concurrir   la   Sala,   para  cuyo  propósito  casará   también  de  manera  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia de  segunda instancia.   

Consecuencias   de   las   vulneraciones  advertidas:   

El quebranto en este caso de los principios  de  no reformatio in pejus y  legalidad  impone  a la Corte efectuar la respectiva redosificación punitiva, y  a ello se procede:   

Conforme  se  precisó  en  precedencia, el  a quo partió de 96 meses de  prisión,  a  los  cuales  les  sumó  7  meses  por cada uno de los dos delitos  concurrentes.  Por  tanto,  por  efecto de la absolución de uno de los punibles  objeto  de acusación, la Sala reducirá la sanción en una cantidad idéntica a  la  antes mencionada (7 meses), por cuya razón la pena privativa de la libertad  que  se impondrá, en definitiva, a EDILIA DEL SOCORRO  TANGARIFE     SIERRA     será    de    ciento tres (103) meses.   

Como  de  los  dos  delitos respecto de los  cuales  se  mantuvo  la  condena  el único que contempla pena de multa es el de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, la Sala no modificará la  determinada  por el Tribunal, es decir, 124 salarios mínimos legales mensuales,  en  cuanto corresponde al mínimo legal establecido en el respectivo tipo penal,  parámetro    aplicado    por   el   juez   de   primera   instancia   para   el  efecto.   

De otra parte, con sujeción también a los  criterios   dosimétricos   del   a  quo,  se fijará en un (1) año la privación del derecho a la tenencia  y  porte  de armas, que equivale al extremo inferior del cuarto mínimo respecto  del  ámbito  punitivo  aplicable  para la mencionada sanción accesoria (1 a 15  años), según lo señalado en precedencia.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero.-   De   oficio,   CASAR    parcialmente   la   sentencia  de  segundo  grado,  para  fijar  en  ciento tres (103) meses la prisión y en (1)  año  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de  armas,   sanciones   allí  impuestas  a    EDILIA   DEL   SOCORRO   TANGARIFE  SIERRA.   

Segundo.- DECLARAR  que  los  restantes  ordenamientos  de la sentencia se  mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Recuérdese  que fue en este cuerpo normativo donde se consagró por primera vez  en  nuestro  ordenamiento  jurídico la prohibición de la reforma en peor (art.  31.2).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *