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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP12570- 2015
Radicación n° 45676
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Surtido el trámite de insistencia ordenado en el auto de fecha 29 de julio de la anualidad en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido el 15 de julio del año anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, y sin que los interesados hayan hecho uso de ese mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se contempló en el auto inadmisorio del libelo.
HECHOS
La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera:
“El 24 de enero de 2013, aproximadamente a las 4:15 p.m. se realizó una diligencia de allanamiento y registro en la casa de la señora EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA, ubicada en la vereda Castalia del municipio de Jericó, encontrando ciento treinta y siete (137) gramos de sustancia a base de cocaína, discriminados así: cinco (5) gramos en la habitación número 1 del segundo piso; noventa y seis (96) gramos que estaban envueltos en papel mantequilla y treinta y cuatro (34) gramos que estaban alojados en sesenta y nueve (69) bolsas de la misma habitación. Adicionalmente se encontraron otros seis (6) gramos de la misma sustancia.
Se encontró también una pistola calibre 7.65 mm., marca Walter, una caja de munición calibre 38 mm., con igual número de proyectiles; una caja con 30 cartuchos para pistola calibre 7.65 mm. Indumil. Fue en la habitación número 3 del primer piso en donde se avistaron 3 cartuchos calibre 38 mm. Y en el sótano de la casa un proveedor metálico para pistola calibre 7.65 mm., una escopeta calibre 20 mm.; 28 cartuchos para calibre 32 mm. Corto, marca Indumil y 2 cartuchos 32 mm. Largo también Indumil, a ello se suma el hallazgo de siete millones novecientos cincuenta mil ($7.950.000).
Al ser constada la información ciudadana con el allanamiento y sorprendidos en flagrancia, se dio la captura de la señora EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA y a uno de sus hijos, el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TANGARIFE, este último celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó con funciones de control de garantías realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la captura de los antes mencionados. Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Por esos mismos punibles el juez les profirió medida de aseguramiento.
2. Presentado el escrito de acusación, el 6 de agosto del mismo año el Juez Penal del Circuito de Fredonia celebró audiencia de acusación, en desarrollo de la cual el ente investigador atribuyó a EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA los ilícitos antes citados.
3. En virtud de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Carlos Alberto González Tangarife, que condujo al proferimiento de sentencia de condena en contra de éste, se produjo la ruptura de la unidad procesal.
4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral respecto de la procesada TANGARIFE SIERRA, el juez de primera instancia anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio por los tres delitos objeto de acusación.
5. El 15 de julio de 2014 el mencionado funcionario profirió la respectiva sentencia, imponiendo a la prenombrada las penas principales de 110 meses de prisión y 1.429,32 salarios mínimos legales mensuales de multa.
6. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Antioquia le impartió parcial confirmación, en cuanto revocó la condena por el punible de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles para, en su lugar, absolverla por ese delito. Así mismo, modificó el monto de la multa, fijándola en 124 salarios mínimos legales mensuales.
7. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 29 de julio del cursante año.
8. En la decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible vulneración de las garantías procesales de la procesada, por cuya razón ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho del Magistrado ponente para proveer sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió que los sentenciadores fijaron al acusado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal. La Sala también evidenció que el Tribunal absolvió a la procesada por el delito de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, sin que los efectos benignos de esa decisión se concretaran en la respectiva sanción.
En el presente pronunciamiento esta Corporación se referirá por separado a los dos temas en cuestión, aun cuando por razones de orden lógico se ocupará primero de lo relativo a la absolución.
Los efectos de la absolución en sede de segunda instancia:
Como se reseñó en el acápite precedente, el juez de primer grado condenó a la procesada por los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dichos punibles tienen señaladas las siguientes sanciones:
– Destinación ilícita de muebles o inmuebles: prisión de 96 a 216 meses de prisión y multa de 1.333,33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales (art. 377 del Código Penal, con el incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004).
– Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: prisión de 108 a 144 meses (art. 565 del Código Penal, modificado por el art. 38 de la Ley 1142 de 2997, a su vez modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011).
– Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: prisión de 96 a 144 meses y multa de 124 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales (art. 376.3 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001).
El a quo estimó que la pena establecida para el delito más grave era la correspondiente al primero de ellos, respecto del cual seleccionó el cuarto mínimo (prisión de 96 a 126 meses y multa de 1.333,33 a 19.749,99 salarios mínimos legales mensuales). Dentro de tales ámbitos punitivos fijó los extremos inferiores y por razón del concurso de hechos punibles incrementó, de una parte, 14 meses (7 por cada ilícito concurrente) y, de la otra, 95,99 salarios de la mencionada especie. De esa manera obtuvo las penas principales de 110 meses de prisión y 1.429,32 salarios mínimos legales mensuales de multa.
El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la defensa, optó por revocar la condena por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles. Al efectuar la respectiva redosificación punitiva consideró que el juez se equivocó al seleccionar la pena más grave, pues no se trataba de la establecida para el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles sino de la prevista para el punible de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De todas maneras, optó por dejar la sanción privativa de la libertad determinada por el fallador de primer grado, sin efectuar descuento punitivo alguno por razón de la absolución. Por su parte, fijó la multa en 124 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde al mínimo legal establecido para el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Pues bien, la Corte tiene dicho que, en virtud del principio de no reformatio in pejus, en ningún caso, ni siquiera pretextando la violación del principio de legalidad, al superior le es factible desmejorar la situación del procesado cuando éste o su defensor son los únicos apelantes (ver por todas, CSJ SP, 9 de feb. de 2006, rad. 23496).
En consecuencia, si el a quo fija una sanción por debajo de las reglas legales, el superior está obligado a respetar la decisión así adoptada cuando el procesado o su defensor son los únicos que la impugnan o, incluso, si el apelante es otro sujeto procesal, pero la inconformidad no está dirigida a enmendar el mencionado yerro.
De la misma manera, en el caso de que en sede de segundo grado o en casación se emita sentencia absolutoria, es deber del juzgador efectuar el respectivo descuento punitivo, así el a quo haya fijado la sanción con desconocimiento del principio de legalidad, porque si la absolución supone la no imposición de pena alguna por razón del delito o delitos cobijados con esa decisión, mantener la asignada por el juez inferior para todos los ilícitos materia del juzgamiento implicaría irrogar al procesado una sanción mayor a la fijada por ese mismo funcionario con motivo del único o únicos punibles respecto de los cuales recae, en definitiva, el juicio de reproche.
Al respecto, es necesario recordar, como ya lo hizo la Corte en pretérita oportunidad, “que el derecho fundamental de la no reformatio in pejus no se circunscribe siempre al monto de la pena como tal, sino que también opera en otras circunstancias, como, por ejemplo, cuando en el fallo se adoptan plurales decisiones, es decir, cuando se absuelve en segunda instancia por un cargo y seguidamente se impone una sanción más severa en especie o en cantidad, o se revocan beneficios concedidos en la decisión inicial se entiende que dicha prerrogativa fue desconocida por el superior, siempre y cuando se trate de único apelante” (CSJ SP, 5 de may. de 2004, rad. 20208).
De ahí que en el citado precedente la Sala haya concluido en la vulneración de la no reformativo in pejus porque el Tribunal, a pesar de dictar sentencia absolutoria por un delito, mantuvo la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia, en cuanto de esa manera hizo “más gravosa la situación de los procesados”.
El anterior criterio, advertido sea, ya había sido expuesto por la Corte. Así, en CSJ SP, 10 de sept. de 1992, rad. 6542, es decir, algo más de un año después de la expedición de la Constitución Política vigente1, expresó lo siguiente:
“… si el juzgador de segunda instancia absolvió por tres de los delitos por los cuales condenó el de primera instancia, y no obstante esas absoluciones, mantiene la sanción inicialmente impuesta por el a quo para todas las infracciones, necesariamente se presenta un incremento de pena para los delitos objeto de condenación, que corresponde, exactamente, al aumento que hizo el juzgador de primera instancia por aquellos por los cuales el Tribunal absuelve.
Aceptar que el procedimiento seguido por el Tribunal no traduce agravación de la pena, sería admitir que los delitos por los cuales absolvió el Tribunal ninguna consideración punitiva merecieron para el juzgador de primera instancia, lo cual no es cierto” (subraya la Corte en esta oportunidad).
Y en el mismo sentido se pronunció en CSJ SP, 26 de nov. de 1997, rad. 10094, cuando señaló:
“… En verdad, si el fallo de segunda instancia elimina uno de los cargos por los cuales se emitió la sentencia de primer grado, en congruencia con la resolución de acusación, resulta desconcertante que tal reducción de la carga incriminatoria no se haya traducido en una disminución de la pena principal, máxime si el cargo detraído era el más grave dentro de los considerados en el pliego acusatorio.
Aunque formalmente el ad quem parece haber adoptado un método irrefutable para tasar de nuevo la pena y situarla en el mismo monto logrado en la primera instancia, dentro de la discrecionalidad reglada que rige la materia, lo cierto es que materialmente se revela injusto que la cantidad de pena sea igual cuando apenas se aprecian dos (2) delitos y antes cuando se consideraron tres (3) hechos punibles, con más veras si en el momento de la segunda instancia se ha excluido precisamente el hecho más gravemente sancionado. De modo que, de cara al número de delitos que presupuestan la imposición de la pena, dejar su medida en los mismos treinta y ocho (38) meses de prisión deducidos en el fallo de primer grado, materialmente equivale a una agravación no permitida porque sólo por interés de los condenados se introdujo el recurso de apelación (Const. Pol., art. 31 y C. P. P., art. 217) [subraya la Corte, ahora].
En tales condiciones, resulta indiscutible que el Tribunal de Antioquia conculcó el principio de la no reformatio in pejus cuando, a pesar de absolver a la procesada TANGARIFE SIERRA por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, mantuvo la misma sanción privativa de la libertad irrogada por el a quo.
Se impone, por tanto, casar de oficio y de manera parcial la sentencia de segundo grado para subsanar el yerro cometido.
La pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas:
El artículo 61 del Código Penal establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos. Esa tarea debe hacerse tanto frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto.
En el presente caso, el juez de primer grado, en decisión no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para tasar la pena principal de prisión. A pesar de ello, no procedió en el mismo sentido con respecto a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas sino que, sin más, fijó el mismo lapso que determinó para la privativa de la libertad.
Pasaron por alto los juzgadores que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 51 del estatuto punitivo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas tiene una duración que va de uno (1) a quince (15) años, situación que les imponía dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicaron para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo.
Desconocieron de esa manera el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala, para cuyo propósito casará también de manera oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia.
Consecuencias de las vulneraciones advertidas:
El quebranto en este caso de los principios de no reformatio in pejus y legalidad impone a la Corte efectuar la respectiva redosificación punitiva, y a ello se procede:
Conforme se precisó en precedencia, el a quo partió de 96 meses de prisión, a los cuales les sumó 7 meses por cada uno de los dos delitos concurrentes. Por tanto, por efecto de la absolución de uno de los punibles objeto de acusación, la Sala reducirá la sanción en una cantidad idéntica a la antes mencionada (7 meses), por cuya razón la pena privativa de la libertad que se impondrá, en definitiva, a EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA será de ciento tres (103) meses.
Como de los dos delitos respecto de los cuales se mantuvo la condena el único que contempla pena de multa es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Sala no modificará la determinada por el Tribunal, es decir, 124 salarios mínimos legales mensuales, en cuanto corresponde al mínimo legal establecido en el respectivo tipo penal, parámetro aplicado por el juez de primera instancia para el efecto.
De otra parte, con sujeción también a los criterios dosimétricos del a quo, se fijará en un (1) año la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que equivale al extremo inferior del cuarto mínimo respecto del ámbito punitivo aplicable para la mencionada sanción accesoria (1 a 15 años), según lo señalado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en ciento tres (103) meses la prisión y en (1) año la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sanciones allí impuestas a EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA.
Segundo.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recuérdese que fue en este cuerpo normativo donde se consagró por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de la reforma en peor (art. 31.2).